C-056-98
Sentencia C-056/98
Sentencia
C-056/98
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-Falta de
pago/CARGA DE LA PRUEBA-En caso de no pago de arrendamiento/RESTITUCION
DE INMUEBLE ARRENDADO
La exigencia
hecha al demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con
el fin de dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo
esencial de su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con
la carga respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser
oído, presentar y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba,
cuando se trata de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la
negación de los derechos del demandado. Este podrá ser oído y actuar
eficazmente en el proceso, en el momento que cumpla con los requisitos legales,
objetivos y razonables, que permiten conciliar los derechos subjetivos de las
partes con la finalidad última del derecho procesal: permitir la resolución
oportuna, en condiciones de igualdad, de los conflictos que se presentan en la
sociedad.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN NORMA DEMANDADA-Omisión de concepto de violación
Del examen atento
de la demanda surge que el demandante concretamente sustentó el concepto de la
violación en relación con los numerales del parágrafo 2° del art. 424 del
C .P.C. que ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no
en relación con los demás numerales objeto de este proveído. Es evidente la
unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los segmentos normativos
que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta Corte en las
referidas sentencias y las normas sometidas ahora al examen de
constitucionalidad. Por lo tanto, la omisión detectada es irrelevante, porque
los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relación con los numerales 2
y 3 del parágrafo 2° del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a
los siguientes numerales demandados.
RESTITUCION DE
INMUEBLE ARRENDADO-Procedimiento
constitucional
Las normas
acusadas antes que violar la Constitución se conforman con sus mandatos, porque
contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado acceso
a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad y
eficacia de los procesos.
Referencia:
Expediente D-1756
Normas Demandadas:
Código de
Procedimiento Civil, artículo 424, Parágrafo 2°, Numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 (P).
Actor: Alejandro
Alberto Delgado Flórez.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la
acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la
sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el
ciudadano Alejandro Alberto Delgado Flórez, contra los numerales 2, 3, 4, 5 y 6
(p) del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
afirmando su competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución
Política.
Por auto de fecha
agosto 21 de 1997 fue rechazada la demanda contra los numerales 2 y 3 del
parágrafo 2 del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil y se admitió
exclusivamente en relación con los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2º del
art.424 del C.P.C., en atención a que mediante las sentencias C-70/93 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-056/96 (M. P. Jorge Arango Mejía), la Corte había
declarado la exequibilidad de los numerales 2 y 3 de la disposición normativa
antes especificada y se había operado con respecto a éstos el fenómeno de la
cosa juzgada.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
Se transcriben a
continuación los numerales 2, 3, 4, 5, y 6 del parágrafo 2° del art. 424 del
Código de Procedimiento Civil, destacando en negrilla los segmentos normativos
demandados a los cuales se contrae el fallo de la Corte:
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Artículo 424.
Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 227. Restitución del inmueble arrendado.
Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador
el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes reglas:
(…)
PARAGRAFO 2°.
Contestación, derecho de retención y consignación.
(…)
2. Si la demanda
se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino
hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total
que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones
adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago
expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si
fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo
con la ley y por los mismos períodos en favor de aquél.
3. Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá
consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos
judiciales, los cánones que se causen dentro del proceso en ambas instancias, y
si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito
respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la
consignación efectuada en proceso ejecutivo.
4. Los cánones depositados para la contestación de la demanda se
retendrán hasta la terminación del proceso, si el demandado alega no deberlos;
en caso contrario se entregarán inmediatamente al demandante. Si prospera la
excepción de pago propuesta por el demandado, en la sentencia se ordenará devolver
a éste los cánones retenidos; si no prospera se ordenará su entrega al
demandante.
5. Los depósitos de los cánones causados durante el proceso se
entregarán al demandante a medida que se presenten los títulos, a menos que el
demandado al contestar la demanda le haya desconocido el carácter de
arrendador, caso en el cual se retendrán hasta que en la sentencia se disponga
lo procedente.
6. Cuando no
prospere la excepción de pago o la del desconocimiento del carácter de
arrendador, se condenará al demandado a pagar al demandante una suma igual al
treinta por ciento de la cantidad depositada o debida.
III. LA DEMANDA.
El ciudadano
Alejandro Alberto Delgado Flórez, solicita la declaración de inexequibilidad de
los numerales 4, 5 y 6 (p) del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, por considerar que ellos violan los artículos 2, 4, 5, 13,
29, 228, y 229 de la Constitución.
Aduce el demandante,
que los apartes normativos acusados vulneran el derecho al debido proceso al
hacer nugatoria la efectividad de los derechos del demandado reconocidos en la
ley sustancial, con condiciones y trabas, que impiden participar y ser oído en
el proceso en relación con las decisiones que lo afectan, violándosele además
su derecho a la defensa, porque le está vedado presentar pruebas y controvertir
las que se alleguen en su contra, cercenándole su derecho a ser oído y vencido
en juicio cuando la sentencia le es desfavorable. Además, obstaculizan y
entraban el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de
justicia, ya que no debe existir ningún condicionamiento para acudir a un
órgano jurisdiccional y obtener una definición acerca de lo que se pretenda o
para poder oponerse a las pretensiones de la contraparte, y adicionalmente atentan
contra los principios derechos y deberes consagrados en la Constitución y el
derecho a la igualdad.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
La doctora Mónica
Fonseca Jaramillo, actuando en calidad de apoderada del Ministerio de Justicia
y del Derecho, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas acusadas,
resumiéndose así los apartes más importantes de su intervención:
Cuando el legislador
impone en las disposiciones acusadas el cumplimiento de ciertos requisitos a
las partes para ser oídas en el proceso, responde a la observancia de
principios generales en materia probatoria que buscan distribuir de manera
equitativa la carga de la prueba; tales exigencias, por consiguiente, no pueden
interpretarse, en modo alguno, como desconocimiento de las garantías
procesales. Por el contrario, tienen por objeto dar celeridad y eficacia al
proceso.
Por otra parte, como
los numerales 2 y 3 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil ya fueron declarados exequibles por la Corte
Constitucional, y los numerales 4, 5 y 6 del mismo artículo constituyen un
desarrollo de los primeros, resulta claro que éstos no pueden entenderse sin
los primeros, que son los que verdaderamente consagran la carga procesal para
el demandado, consistente en la prueba del pago de los arrendamientos alegados
como adeudados o el depósito de los mismos, y en la obligación de consignar
oportunamente los cánones que se causen durante el curso del proceso. En tal
virtud, producida la exequibilidad de los numerales 2 y 3 citados,
necesariamente debe concluirse en la constitucionalidad de los restantes.
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION.
En la oportunidad
legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación declarar exequibles las
normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
La decisión del
legislador de condicionar el ejercicio de los derechos del demandante y el
demandado al cumplimiento de ciertas exigencias o cargas procesales, no atenta
contra las previsiones de la Constitución, toda vez que el legislador puede
establecer, bajo criterios de equidad, requisitos procesales que regulen la
manera como las partes deben actuar en el proceso.
Tales exigencias no
implican prevalencia de lo procesal sobre lo sustancial, puesto que es
razonable que al existir un litigio sobre la obligación a cargo del demandado y
la calidad de arrendador, se establezcan pautas para determinar a quien, en
derecho, le asiste la razón.
Al confrontar la
disposición del numeral 6 demandado, con la Carta Política, no se encuentra
contradicción alguna. Por el contrario, el Congreso al definir las formas
propias de cada proceso y señalar los respectivos trámites, puede imponer
cargas razonables a las partes.
De llegar a
comprobar el juez que el arrendatario no canceló los cánones adeudados y que el
demandante es arrendador, la parte vencida será condenada a pagar la sanción
prevista en la referida norma. De esta manera se busca impedir que las partes
abusen de sus derechos, evitando, al mismo tiempo, dilaciones innecesarias del
proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Pronunciamientos anteriores de la Corte en relación con la consignación de los
cánones de arrendamiento en los procesos de restitución de inmueble arrendado.
1.1. En la sentencia
C-070/93[1]
la Corte declaró exequible el numeral 2 del parágrafo 2° del art. 424 del
Código de Procedimiento Civil, por considerar que esta norma se encontraba
ajustada a la Constitución, por ser razonable y proporcionada la carga
procesal impuesta al demandado de consignar los cánones adeudados o de
presentar prueba de su pago. Al respecto expresó la Corte:
"La
exigencia impuesta por el legislador al arrendatario demandado responde a las
reglas generales que regulan la distribución de la carga de la prueba, se
muestra razonable con respecto a los fines buscados por el legislador y no es
contraria a las garantías judiciales del debido proceso consagradas en la
Constitución y los tratados internacionales que guían la interpretación de los
derechos fundamentales".
"La causal
de terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones
de arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la
restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de
demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento
el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al
actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así,
el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha
pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual
resultaría imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse
el pago. Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es
que se opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al
arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el
demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los
recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para
rendir sus descargos".
"El
desplazamiento de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la
falta de pago del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad
buscada por el legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a
una de las partes para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de
fácil cumplimiento para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón
práctica. Según la costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago
del canon de arredamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto
responde a la necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan
demostrar en caso de duda o conflicto el cumplimiento de sus
obligaciones".
"La decisión
del legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del
demandado - ser oído en el proceso, presentar y controvertir las pruebas que
se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el
pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido
proceso".
"Una
interpretación semántica como la adoptada por el accionante de
inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador está
facultado para exigir, además de los constitucionales, otros requisitos
adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretación
debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicción entre la
norma acusada y los artículos 29 y 93 de la Constitución, los cuales no
condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no
obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la
determinación de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en
cuenta la naturaleza del asunto".
"Para esta
Corte es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar
una prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y
eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al
debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para
de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y
controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de
la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos
del demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el
momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que
permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad
última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de
igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este
sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el
demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones
adeudados".
1.2. En la sentencia
C-056/96[2],
la Corte declaró exequible el numeral 3 del parágrafo 2° del art. 424 del
Código de Procedimiento Civil, reiterando la constitucionalidad de la referida
carga procesal, pero además agregó:
"Pues bien:
si se analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los
cánones que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído,
se ve fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No
tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la
demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los
tres últimos períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de
pagar mientras el proceso se tramitara. La presentación de la demanda no tiene
por qué modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para
las partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una
cosa" y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el
artículo 1982 del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el
arrendatario, "a pagar por este goce".
"En la
sentencia se decidirá si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero
lo que no parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda
suspender el cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las
pretensiones de la demanda, como si ésta tuviera un efecto liberatorio no
previsto en la ley ni en el contrato".
"Es la
propia Constitución la que sirve de fundamento a esta obligación del
arrendatario. ¿Por qué? Por lo siguiente.
La obligación de
pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El artículo 1602 del Código
Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales". Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia,
están amparadas por la ley, una ley "particular", cuyo ámbito está
limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y según
la Constitución, "se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..." Es claro,
pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes
conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definirá en la sentencia,
no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina
anormalmente, por transacción o desistimiento, por ejemplo".
"En
conclusión: la norma acusada se ajusta a la Constitución, como se ha
explicado, y se funda en razones análogas a las que sirven de sustento al
numeral 2, ya declarado exequible".
2. Alcance del pronunciamiento de la Corte.
Con arreglo a las
consideraciones precedentes la Corte se pronunciará en relación con los cargos
formulados contra los numerales 4 y 5 del parágrafo 2° del art. 424 en
referencia y, además, sobre la totalidad del numeral 6 del mismo parágrafo,
dado que éste conforma una unidad normativa inescindible.
3. El problema jurídico planteado.
3.1. La demanda que
ahora nos ocupa alude: a la carga procesal que se impone al demandado
arrendatario de depositar el precio de los arrendamientos que se causen en el
decurso del proceso, so pena de no ser oído; a las condiciones bajo las cuales
puedan entregarse las sumas depositadas al demandante, o retenerse, y a las
condenas que son procedentes cuando no prosperen las excepciones de pago o del
desconocimiento del carácter de arrendador.
3.2. Le corresponde
a la Corte determinar, en respuesta a los cargos de la demanda, si las
referidas normas desconocen los preceptos constitucionales invocados en la
demanda, en especial los que consagran el debido proceso y el acceso a la
justicia.
4. La solución
del problema jurídico planteado.
4.1. Del examen
atento de la demanda surge que el demandante concretamente sustentó el concepto
de la violación en relación con los numerales del parágrafo 2° del art. 424 del
C .P.C. que ya habían sido objeto de pronunciamiento por la Corte, mas no
en relación con los demás numerales objeto de este proveído.
Con un criterio
estricto, bastaría lo indicado para que la Corte se declarara inhibida para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas que ahora ocupan su
atención.
Empero, ocurre que
todo el parágrafo 2° del mencionado artículo no es cosa distinta que la
regulación del mecanismo o procedimiento a seguir para la tramitación del
proceso de restitución de inmueble arrendado. En efecto, en los numerales 2 y 3
se estatuye la obligación para la parte demandada de cumplir con las
consignaciones de los arrendamientos, o mejor aún, con los pagos por
consignación, o la prueba de su pago, dentro del mismo proceso, para que pueda
ser oída; en los dos siguientes, se preceptúa el modo como se manejan los
dineros hasta su entrega final y según las eventualidades propias del proceso,
y en el numeral 6 se establece una sanción pecuniaria, equivalente a un
porcentaje de la suma depositada o debida hasta la finalización del proceso,
cuando las excepciones propuestas por el demandado, relativas al pago de la
obligación o a la negación del carácter del arrendador demandante resultan
infundadas.
De lo anterior surge
que es evidente la unidad de materia entre las regulaciones contenidas en los
segmentos normativos que fueron materia de pronunciamientos anteriores por esta
Corte en las referidas sentencias y las normas sometidas ahora al examen de
constitucionalidad. Por lo tanto, la omisión detectada es irrelevante, porque
los cargos de inconstitucionalidad que se hacen en relación con los numerales 2
y 3 del parágrafo 2° del art. 424, igualmente pueden predicarse con respecto a
los siguientes numerales demandados. En tal virtud, la Corte analizará si estas
normas violan la Constitución.
4.2. Aun cuando los
criterios expuestos por la Corte en las sentencias antes relacionadas serían
suficientes para sustentar la exequibilidad de los numerales 4, 5 y 6 del
parágrafo 2° del art. 424, dada la unidad de materia a la cual se hizo alusión
antes, la Sala considera necesario hacer consideraciones adicionales, teniendo
en cuenta las siguientes hipótesis que se infieren del articulado acusado:
a) Depositados por
el arrendatario a órdenes del juzgado, los valores correspondientes a los
cánones alegados y para efectos de contestación de la demanda, si nada objeta
el demandado, o mejor aún, no se opone a que sean entregados al arrendador, el
juzgado procederá, de inmediato, a ordenar su pago al demandante arrendador.
b) Se retienen los
valores, hasta la terminación del proceso, cuando el demandado arguye no
deberlos y si demuestra que efectivamente no los debía, prospera la excepción
de pago y, en tal virtud, se ordena en la sentencia que le sean devueltos.
Idéntica solución se da cuando prospera la excepción del demandado en el
sentido de negarle al demandante el carácter de arrendador.
c) De
resultar probado que efectivamente se debían los cánones referidos, y
habiéndose desestimado, por consiguiente, las mencionadas excepciones, se
ordenará su entrega.
- Frente al artículo
2 de la Constitución no se aprecia cómo las normas acusadas puedan
desconocerlo, pues ellas se refieren al establecimiento de normas procesales
que señalen cual debe ser el destino de las sumas que periódicamente se
consignen en un proceso, por razón de incidencias del mismo. Con tal previsión
y con la de las eventuales alternativas que la norma contempla, para señalar el
destino final de tales sumas, no se vulneran los fines esenciales del Estado y
menos aún se dejan de garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución y tampoco se coloca en situación de
riesgo la vigencia de un orden justo. Por el contrario, con el establecimiento
del referido procedimiento, encaminado a asegurar el destino final de esos
dineros para entregarlos a quien de acuerdo con la ley tiene el derecho a
percibirlos, precisamente se garantiza y materializa el reconocimiento del
derecho sustancial, y la vigencia y efectividad de los aludidos principios.
- En cuanto a la
alegada violación del principio de igualdad, se estima que el mero hecho de
establecer la ley requisitos para el ejercicio de los derechos procesales que
corresponden a las partes, en manera alguna puede tomarse como factor de
discriminación, dado el carácter general y abstracto que tiene ese tipo de
reglas de procedimiento, aparte de que la situación jurídica material y
procesal de los demandantes y demandados en un proceso de restitución de
inmueble arrendado es diferente. Por ello, el legislador dentro de la libertad
política de que dispone para diseñar las normas procesales ha regulado en forma
equitativa, racional y proporcional la materia a que aluden las normas
demandadas.
- No riñe con norma
constitucional alguna la previsión de carácter legal que regula el destino o la
suerte que hayan de correr tales dineros, por no ser una norma irracional o
desproporcionada o que conduzca a afectar el equilibrio procesal; antes por el
contrario, lo promueve y materializa. Lejos de implicar el quebrantamiento del
debido proceso lo reafirma y asegura su vigencia.
- La norma contenida
en el numeral 6 sanciona un tipo de actuación que se considera temeraria o de
mala fe. Ella guarda congruencia con el art. 83 de la Constitución, pues si
éste reconoce el principio de la buena fe, igualmente habilita al legislador
para imponer sanciones contra las actuaciones que vulneren dicho principio. Por
lo demás, no se aprecia que la norma en cuestión viole ninguna garantía alusiva
al debido proceso, porque la sanción se impone con observancia de las reglas
procesales establecidas en el proceso para la restitución de inmueble
arrendado. Y la cuantía de la pena, no se juzga desproporcionada para sancionar
la temeridad o la mala fe.
En conclusión, las
normas acusadas antes que violar la Constitución se conforman con sus mandatos,
porque contienen reglas procesales que aseguran el debido proceso, el adecuado
acceso a la justicia, la buena fe en las actuaciones procesales y la celeridad
y eficacia de los procesos.
Son suficientes las
anteriores consideraciones para dejar establecido que las normas acusadas se
hallan ajustadas a la Constitución, y por ende se declarará su exequibilidad.
VII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los numerales 4, 5 y 6 del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Aclaración de
voto a la Sentencia C-056/98
Referencia:
Expediente D-1756
Con el debido
respeto ratifico los criterios que, en su momento, me permití exponer junto con
los H. magistrados CIRO ANGARITA BARON, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO y CARLOS
GAVIRIA DÍAZ acerca de la inconstitucionalidad -que a nuestro juicio era
evidente- del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto
consagra que la defensa del arrendatario en el proceso que allí se regula
depende de una consignación de sumas de dinero (Cfr. sentencias C-070 de 1993 y
C-056 de 1996).
Como la Corte
declaró la exequibilidad de las disposiciones básicas de la norma, es lógica la
decisión, también de exequibilidad, que ahora se adopta.
Pero, como el
suscrito Magistrado no compartió las aludidas decisiones, debe decir que las
normas accesorias son también, en su criterio, inconstitucionales.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut
supra.
Salvamento de
voto a la Sentencia C-056/98
DEBIDO PROCESO-Vulneración/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta
de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
(Salvamento de voto)
El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra. Establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato,
contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud
el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,
dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial
será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será
adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como
principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la
dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta
que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones
ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Referencia :
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 424, parágrafo 2º del Código
de Procedimiento Civil.
Con mi acostumbrado
respeto, me veo obligado a apartarme de la presente sentencia, en virtud de la
cual la Corporación declaró exequibles los numerales 4º, 5º y 6º del parágrafo
2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil ya que considero que esas
disposiciones son inconstitucionales. Según mi criterio, esos ordinales forman
una unidad de sentido normativo con el numeral 2º de ese mismo parágrafo,
según el cual, “si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no
será oído en el proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes
del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la
demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando
presente los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los
tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de las
consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en
favor de aquél.”. En la sentencia C-070 de 1993, suscribí con los magistrados
Ciro Angarita Barón y José Gregorio Hernández Galindo un salvamento en donde
explicamos las razones por las cuáles es claro que esa regulación viola la
Carta, pues desconoce el derecho de defensa y el debido proceso, y además
afecta a la parte más débil en estos contratos, que es el arrendatario. En ese
salvamento se señaló con claridad:
“Estimamos que
dicho mandato legal, perteneciente al Código de Procedimiento Civil, era
contrario a la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor razón,
dado el especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la
efectividad de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona
de manera grave la preceptiva fundamental vigente.
1. Se trata de
una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garantía
constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del
debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte
Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido desoídos por la
mayoría, haciendo prevalecer el criterio de "verdad aparente", propio
de un procesalismo ciego, sobre el que impone la búsqueda de la verdad real
dentro de un concepto comprometido con la realización del derecho sustancial.
El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra.
2. La disposición
acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato,
contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud
el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,
dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial
será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será
adversa.
Esto no es
comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales
de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona
humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del
artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la
administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Recuérdese que
estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni
siquiera durante los estados de excepción y que, por tanto, no puede estar
excluído de manera definitiva en una determinada categoría de proceso.
3. La disposición
en comento supedita la aplicación del debido proceso y la oportunidad de
defensa del demandado a la demostración de algo que constituye precisamente el
objeto del litigio y sobre lo cual debía versar el debate de fondo entre las
partes en igualdad de condiciones; el pago de los cánones de arrendamiento
discutidos.
Ello resulta
incomprensible en cuanto hace inútil el proceso. No pudiendo el arrendatario
demostrar el pago "ab initio", queda desde ya condenado, porque el
sistema jurídico, contra lo expresamente ordenado por la Constitución y por
fuera de todo criterio de justicia, le niega la posibilidad de argumentar en su
defensa.
Obsérvese, por
ejemplo, que únicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita
sobre el hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la
existencia de una práctica que encaja dentro de los presupuestos
constitucionales de la buena fue y que debería ser estimulada en vez de
censurada- excluye toda posibilidad de que el inquilino hubiese pagado el
arriendo sin exigir recibo, lo cual implicaría que el fondo del litigio -el
oportuno y efectivo pago- tuviera que depender -para los fines de la justicia
real- de otros medios de prueba como los testimoniales. Eso, que el demandado
podría válidamente alegar para desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la
mora en el pago, jamás podrá llegar a conocimiento del juez dentro de un
esquema como el de la norma examinada, ni podrá ser objeto de debate probatorio
ni tenido en cuenta en el momento del fallo..., todo por razón de la
innecesaria consagración de un precepto que hace posible la condena sin juicio
previo por la carencia del específico y único medio probatorio aceptado.
4. De otra parte,
hechizados como estuvieron los autores de la norma por los conceptos de un
derecho probatorio tradicional, formalista y sordo a los dictados de la
justicia material, la decisión de mayoría olvida que en el caso concreto la
carga de la prueba era apenas la punta del iceberg de las relaciones
arrendador-arrendatario en el contexto de la actual sociedad colombiana. Lo
cual hacía imperativo e inevitable un análisis cuidadoso de ellas a efecto de
no profundizar más -si cabe- la desigualdad en perjuicio del inquilino.
Leyes generales
de los contratos que se han expedido en diversos países han tenido siempre buen
cuidado en consagrar correctivos eficaces en beneficio de la parte más débil de
la relación contractual.
La doctrina
observa, por su parte, que, como instrumento fundamental para la satisfacción
de diversas necesidades de la persona, el contrato no puede ignorar los
intereses sociales para convertirse en el reino del egoísmo y del puro interés
individual.
En el nivel
concreto de la actividad judicial esto implica que, como lo ha señalado
recientemente un serio y estudioso tratadista de la materia,
"(...) la
norma constitucional también constituye mandato en la aplicación del derecho
por los jueces quienes interpretando el contexto del orden fundamental y legal,
deben tener en cuenta, para su correctivo adecuado, aquel ejercicio de la
autonomía privada que se traduzca en inferioridad de la parte débil de la
relación contractual, la cual representa en su interés, el bien común cobijado
con la garantía constitucional". (ARRUBLA PAUCAR, Jaime Alberto: Contratos
Mercantiles, Tomo II 2a. edición, Biblioteca Jurídica Dike, 1992, pp.
105-106).
No obstante, en
forma por demás sorprendente y contradictoria, la sentencia de la cual
disentimos parece tomar partido en defensa de los intereses exclusivos de los
rentistas.
Es sorprendente,
en verdad, que haya imperado este criterio, puesto que al aplicarlo se ignora
que en el panorama actual de nuestra realidad económica y social son
precisamente los arrendatarios quienes no gozan de las ventajas que confiere la
propiedad, con todo lo que ello significa en un mercado caracterizado por la
creciente demanda de alojamiento y un número de soluciones cada vez más
limitado.
La decisión es
contradictoria en cuanto, apenas pocos días antes, la misma Sala Plena de la
Corporación, consciente de las exigencias de un Estado Social de Derecho en lo
que respecta a la protección de los débiles no como acto caritativo, sino como
verdadera obligación jurídico-constitucional, declaró inexequible el artículo
26 del Decreto 1746 de 1991 (Sentencia No. C-599 del 10 de diciembre de 1992.
Ponente Dr. Fabio Morón Díaz). Dicha disposición establecía que para ejercitar
las acciones ante la jurisdicción Contencioso Administrativa debía acompañarse
a la demanda el recibo de pago de la multa correspondiente.
Como se
recordará, esa norma fue encontrada inconstitucional, entre otras razones, por
la siguiente: "Ahora bien, la Constitución Política de 1991 establece como
un derecho fundamental la posibilidad de todos los asociados de acceder a las
decisiones de la administración de justicia, sin limitaciones que puedan dejar
truncas las posibilidades de obtener la declaración judicial de su derecho;
resulta así contrario al principio de obtener pronta y cumplida justicia un
precepto que impone el pago anticipado de la obligación, a juicio del deudor no
debida, cuando justamente es la existencia o el monto de la misma lo que sería
objeto de declaración judicial" (Ver texto de la sentencia aludida).
No encontramos
ningún argumento válido para establecer distinción entre los dos casos, pues en
uno y otro se afecta claramente la dignidad de la persona y se supeditan sus
derechos fundamentales al pago de una suma de dinero, lo cual es
inconstitucional.”
Considero que los
criterios adelantados en ese salvamento de voto siguen siendo plenamente
válidos y son enteramente aplicables a las normas estudiadas en el presente
caso, por lo cual éstas debieron ser retiradas del ordenamiento.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
Aclaración
de voto a la Sentencia C-056/98
DEBIDO
PROCESO-Vulneración/CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO-Falta de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE/PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL (Aclaración de voto)
El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra. La disposición acusada establece un bloqueo absoluto de las
posibilidades de alegato, contradicción y controversia de las que, según la
Carta, debía gozar a plenitud el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un
"proceso" insólito, dentro del cual una de las partes no es oída, es
decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y que,
fatalmente, esa decisión le será adversa. Esto no es comprensible en un sistema
jurídico que proclama como principios fundamentales de su estructura los del
Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona humana y la justicia."
Referencia: Expediente D-1756
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2o. parcial del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil
Demandante:
Alejandro Alberto Delgado Flórez
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aunque respeto y
acato la jurisprudencia de esta Corporación adoptada por la mayoría, he
decidido aclarar el voto pues no comparto la decisión adoptada respecto de las
normas acusadas, ya que la obligación que allí se impone al arrendatario
demandado de depositar el precio de los arrendamientos que se causen en el
decurso del proceso, so pena de no ser oído en éste, es abiertamente
inconstitucional, por las mismas razones que expuse en el salvamento de voto a
la sentencia C-056/96, a las cuales me remito.
En efecto, considero
que dicha exigencia viola en forma flagrante el artículo 29 de la Constitución
al negarle al demandado la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de
defensa, al igual que el 229 del mismo ordenamiento que consagra el derecho de
acceder a la justicia.
A continuación me
permito transcribir algunos apartes del salvamento de voto a que he hecho
alusión, que resultan aplicables en su integridad al caso que en esta oportunidad
se decide.
:"A nadie se
oculta que tanto el arrendador como el arrendatario están sujetos a las
cláusulas contractuales y que, por tanto, el inquilino debe seguir pagando
puntualmente los cánones de arrendamiento, aun los que se causen dentro del
proceso, pero de la situación de incumplimiento no se puede derivar para el
deudor una consecuencia procesal, a todas luces exagerada y odiosa, consistente
en la imposibilidad de ser oído en el juicio que se le sigue, pues resulta
claro que de esa forzosa falta de audiencia habrá de seguirse casi con
seguridad la pérdida de un litigio adelantado de espaldas al interesado.
Al contrario de lo
dispuesto por la norma legal, el artículo 29 de la Carta señala de manera
imperativa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, que se presume la inocencia de toda persona
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra."
(...)
"Se trata de
una regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garantía
constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del
debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte
Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido desoídos por la
mayoría, haciendo prevalecer el criterio de 'verdad aparente', propio de un
procesalismo ciego, sobre el que impone la búsqueda de la verdad real dentro de
un concepto comprometido con la realización del derecho sustancial.
"El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra.
La disposición
acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato,
contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud
el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,
dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial
será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será
adversa.
Esto no es
comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales
de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona
humana y la justicia."
Fecha ut supra.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
[1] M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2] M.P. Jorge Arango Mejía
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.