C-056-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-056/96
CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO-Falta de
pago/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO/CARGA DE LA PRUEBA
El arrendatario
demandado en un proceso de restitución del inmueble con base en la causal de no
pago no es oído en sus descargos hasta tanto no presente prueba del pago de los
cánones correspondientes a los últimos tres períodos. La exigencia hecha al
demandado de presentar una prueba que solamente él puede aportar con el fin de
dar continuidad y eficacia al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de
su derecho al debido proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga
respectiva para de esa forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar
y controvertir pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata
de la causal de no pago del arrendamiento, no implica la negación de los
derechos del demandado. El establecer condiciones o requisitos para el
ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas procesales, no
implica negar a las partes el acceso a la administración de justicia.
Ref.: Expediente D-1020.
Demanda de
inconstitucionalidad del numeral 3, parágrafo segundo, del artículo 424 del
Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 227, del
decreto 2282 de 1989.
Actores: Dora Lucy Arias Giraldo y Jaime Jurado
Alvarán.
Magistrado
Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA.
Sentencia aprobada,
según consta en acta número diez de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá, D.C.,
a los quince (15) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y seis
(1996).
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Dora Lucy Arias Giraldo
y Jaime Jurado Alvarán demandaron ante esta Corporación, los numerales 2 y 3,
del parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 1, numeral 227, del decreto 2282 de 1989.
Por auto de fecha
primero de agosto del presente año, este despacho rechazó la demanda respecto
del numeral 2, parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, por configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de
conformidad con la sentencia número C-070 de 25 de febrero de 1993, proferida
por esta Corporación, que declaró exequible dicho numeral. En relación con el
numeral 3, parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, la demanda fue admitida por cumplir los requisitos legales. En
consecuencia, se dispuso la fijación en lista del asunto para la intervención
ciudadana, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para el
concepto de rigor, y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República y al Presidente del Congreso.
Se presentaron
oportunamente la intervención de la ciudadana designada por el Ministerio de
Justicia y del Derecho, y el concepto del señor Procurador General de la
Nación.
Cumplidos los
trámites señalados en el decreto 2067 de 1991, entra esta Corte a dictar
sentencia.
A. Norma
demandada.
El siguiente es el
texto de las norma, con la advertencia de que se subraya lo demandado:
"DECRETO NUMERO 2282 DE 1989
(octubre 7)
Por el cual se introducen algunas
modificaciones al Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le
confiere la Ley 30 de 1987, y oída la Comisión Asesora por ella establecida,
DECRETA:
ART. 1°- Introdúcense
las siguientes reformas al Código de Procedimiento Civil:
...
"227. El
artículo 424, quedará así:
Restitución del
inmueble arrendado. Cuando se trate de demanda para que el arrendatario
restituya al arrendador el inmueble arrendado, se aplicarán las siguientes
reglas:
...
"Parágrafo
2°- Contestación, derecho de retención y consignación.
...
"2. Si
la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el
proceso sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el
valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los
cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de
pago expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos periodos,
o si fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de
acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.( Declarado exequible en sentencia número
C-070 de 25 de febrero de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
"3. Cualquiera
que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar
oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los
cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo
hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito
respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la
consignación efectuada en proceso ejecutivo.".
B. La
demanda.
Para los actores,
tener que demostrar no estar atrasado en el pago de los cánones de
arrendamiento, condiciona el reconocimiento como parte y la posibilidad de ser
oído, vulnerando el derecho de contradicción y desconociendo los derechos
procesales del arrendatario. Además, el permitir que a través de normas
adjetivas se pasen por alto derechos sustanciales, vulnera la prevalencia
constitucional de éstos.
Agregan que la norma
demandada deja en desventaja a los sectores sociales que carecen de vivienda,
alejándolos de la posibilidad de adquirirla, por su precaria condición
económica, y desconociendo el carácter social del Estado de derecho colombiano.
Asimismo, la norma acusada atenta contra la existencia de un orden justo y
vulnera principios y derechos constitucionales como la igualdad, petición,
debido proceso, doble instancia y acceso a la justicia. En conclusión, señalan
como violados los artículos 1o., 2o., 13, 23, 29, 31, 51, 228, 229 y 230 de la
Constitución Política.
II. INTERVENCIONES.
1.- La ciudadana
Gloria Stella Ortíz Delgado, designada por el Ministro de Justicia y del
Derecho, solicitó la declaración de exequibilidad de la norma acusada, dado que
por esencia el proceso de restitución cuenta con las mismas oportunidades
procesales que los ordinarios para garantizar el debido proceso y acceso a la
justicia. Por ello, considera la interviniente, ante la dificultad de demostrar
el demandante un hecho negativo indefinido como es la ausencia de pago, el
legislador dentro de su facultad decidió colocar en manos del demandado la
carga de probar el pago. En consecuencia, se persigue evitar trámites
innecesarios y proteger los derechos de quien se encuentra probatoriamente en
condiciones de inferioridad. Sería injusto que, por el hecho de iniciarse un
trámite judicial, se suspendiera la obligación del deudor de pagar los cánones
y que el Estado avalara el incumplimiento de obligaciones legítimamente
contraídas.
Ahora, buscar que un
particular esté obligado a salvaguardar el derecho de vivienda de otra persona,
por encima de un derecho legalmente adquirido como la propiedad privada,
resulta equivocado. Tampoco, encuentra que se presente vulneración del derecho
a acceder a la administración de justicia, porque no puede considerarse dicha
prerrogativa en forma absoluta, puesto que su aplicación depende de una
regulación legal para su eficaz ejercicio.
2.- El
Procurador General de la Nación solicitó declarar exequible la norma demandada,
porque el legislador alude a una carga procesal del arrendatario, determinada
en la cancelación de los cánones para ser oído durante el curso del proceso. En
su concepto, la norma demandada determina la subsistencia del contrato sobre el
inmueble que el arrendatario todavía detenta, por cuanto al continuar
beneficiándose con el uso y goce del mismo, es claro que debe cumplir con las
obligaciones a su cargo, constituyéndose en una garantía de que el arrendatario
no demorará el trámite del asunto con el fin de usar el inmueble sin el pago
oportuno de los cánones. Lo contrario, considera, generaría una situación
gravosa e injusta.
Enfatiza el
Procurador que la expresión "oportunamente" consignada en la
norma acusada, se traduce en el acuerdo contractual, y por estar vigente el
contrato de arrendamiento, debe sujetarse a él.
Agrega que los
ingresos de los numerosos arrendadores dependen únicamente del canon que
perciban por el arrendamiento de su propiedad. Suponer que el Estado tiene la
obligación específica frente a los ciudadanos de garantizarles el acceso a una
vivienda digna, despojando de ésta a quien la da en arriendo, es contrario a la
naturaleza del derecho de propiedad, el cual goza de protección constitucional.
Finaliza señalando
que la norma acusada busca dar aplicación a los principios de celeridad y
eficacia. No supone restricción alguna para acceder a la administración de justicia.
III. CONSIDERACIONES.
Procede la Corte
Constitucional a dictar la decisión que corresponde a este asunto, previas las
siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer de este proceso, por haberse
demandado normas que hacen parte de un decreto con fuerza de ley, dictado en
ejercicio de facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la
República por el Congreso (numeral 5, del artículo 241 de la Constitución).
Segunda.- Cosa
juzgada constitucional.
Como se dijo en el
auto admisorio de la demanda, también fue demandado el numeral 2, del parágrafo
segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. Pero como ya éste
había sido declarado exequible por medio de la sentencia C-070 de febrero 25 de
1993, dictada por la Corte Constitucional, en relación con el se rechazó la
demanda. Notificado el auto, quedó en firme.
Por esta razón, en
esta sentencia no se resolverá sobre el citado numeral 2. Pero los argumentos
que sirvieron de sustento a la declaración de exequibilidad sí se tendrán en
cuenta, dada la ostensible relación entre lo declarado exequible y lo que en
esta oportunidad se juzgará.
Tercera.- Razón
de ser de la obligación de seguir pagando los cánones que se causen durante el
proceso.
El numeral 2, del
parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"Si la
demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso
sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor
total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen los cánones
adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago
expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si
fuere el caso los correspondientes de las consignaciones efectuadas de acuerdo
con la ley por los mismos períodos, en favor de aquél.".
Este numeral, como
se ha dicho, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por sentencia
C-070 de febrero 25 de 1993. En esa oportunidad, la Corte, para justificar la
exigencia de la demostración del pago de los cánones causados hasta el momento
de la presentación de la demanda, dijo:
"En el caso
sub-iudice, el actor acusa de inconstitucional la norma por la cual el
arrendatario demandado en un proceso de restitución del inmueble con base en la
causal de no pago no es oído en sus descargos hasta tanto no presente prueba
del pago de los cánones correspondientes a los últimos tres períodos.
La exigencia impuesta
por el legislador al arrendatario demandado responde a las reglas generales que
regulan la distribución de la carga de la prueba, se muestra razonable con
respecto a los fines buscados por el legislador y no es contraria a las
garantías judiciales del debido proceso consagradas en la Constitución y los
tratados internacionales que guían la interpretación de los derechos
fundamentales.
La causal de
terminación del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones de
arrendamiento, cuando ésta es invocada por el demandante para exigir la
restitución del inmueble, coloca al arrendador ante la imposibilidad de
demostrar un hecho indefinido: el no pago. No es lógico aplicar a este evento
el principio general del derecho probatorio según el cual "incumbe al
actor probar los hechos en los que basa su pretensión". Si ello fuera así,
el demandante se vería ante la necesidad de probar que el arrendatario no le ha
pagado en ningún momento, en ningún lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría
imposible dada las infinitas posibilidades en que pudo verificarse el pago.
Precisamente por la calidad indefinida de la negación -no pago-, es que se
opera, por virtud de la ley, la inversión de la carga de la prueba. Al
arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada por el
demandante, ya que para ello le bastará con la simple presentación de los
recibos o consignaciones correspondientes exigidas como requisito procesal para
rendir sus descargos.
El desplazamiento
de la carga probatoria hacia el demandado cuando la causal es la falta de pago
del canon de arrendamiento es razonable atendida la finalidad buscada por el
legislador. En efecto, la norma acusada impone un requisito a una de las partes
para darle celeridad y eficacia al proceso, el cual es de fácil cumplimiento
para el obligado de conformidad con la costumbre y la razón práctica. Según la
costumbre más extendida, el arrendatario al realizar el pago del canon de
arredamiento exige del arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la
necesidad práctica de contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de
duda o conflicto el cumplimiento de sus obligaciones.
La decisión del
legislador extraordinario de condicionar el ejercicio de los derechos del
demandado - ser oído en el proceso, presentar y controvertir las pruebas que
se alleguen en su contra - a la presentación de documentos que certifiquen el
pago, no es contraria al contenido y alcance del derecho fundamental al debido
proceso.
Una
interpretación semántica como la adoptada por el accionante de
inconstitucionalidad plantea el cuestionamiento de si el legislador está
facultado para exigir, además de los constitucionales, otros requisitos
adicionales al ejercicio de los derechos fundamentales, cuya interpretación
debe hacerse de conformidad con los tratados y convenios internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia. La aparente contradicción entre la
norma acusada y los artículos 29 y 93 de la Constitución, los cuales no
condicionan de ninguna manera el derecho al debido proceso, se resuelve, no
obstante, a favor de la norma acusada, por estar plenamente justificada la
determinación de imponer ciertas cargas probatorias al demandado, teniendo en
cuenta la naturaleza del asunto.
Para esta Corte
es de meridiana claridad que la exigencia hecha al demandado de presentar una
prueba que solamente él puede aportar con el fin de dar continuidad y eficacia
al proceso, en nada desconoce el núcleo esencial de su derecho al debido
proceso, pudiendo éste fácilmente cumplir con la carga respectiva para de esa
forma poder hacer efectivos sus derechos a ser oído, presentar y controvertir
pruebas. La inversión de la carga de la prueba, cuando se trata de la causal de
no pago del arrendamiento, no implica la negación de los derechos del
demandado. Este podrá ser oído y actuar eficazmente en el proceso, en el
momento que cumpla con los requisitos legales, objetivos y razonables, que
permiten conciliar los derechos subjetivos de las partes con la finalidad
última del derecho procesal: permitir la resolución oportuna, en condiciones de
igualdad, de los conflictos que se presentan en la sociedad. Le asiste en este
sentido razón al señor Procurador General de la Nación cuando sostiene que el
demandado será oído en cualquier etapa del proceso si consigna los cánones
adeudados.".
(Magistrado ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Pues bien: si se
analiza el numeral 3, que establece la obligación de seguir pagando los cánones
que se causen durante el trámite del proceso, so pena de no ser oído, se ve
fácilmente cómo existe una relación lógica entre las dos normas. No tendría
sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la demanda, o,
en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos
períodos, y permitir que luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras
el proceso se tramitara. La presentación de la demanda no tiene por qué
modificar las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las
partes: el arrendador sigue obligado a "conceder el goce de una cosa"
y a cumplir concretamente las obligaciones a que se refiere el artículo 1982
del Código Civil, y todo lo que de ellas se deriva; y el arrendatario, "a
pagar por este goce".
En la sentencia se
decidirá si las causales de la demanda eran fundadas, o no. Pero lo que no
parece aceptable es determinar que el arrendatario demandado pueda suspender el
cumplimiento de sus obligaciones mientras se opone a las pretensiones de la
demanda, como si ésta tuviera un efecto liberatorio no previsto en la ley ni en
el contrato.
Es la propia
Constitución la que sirve de fundamento a esta obligación del arrendatario.
¿Por qué? Por lo siguiente.
La obligación de
pagar la renta del arrendamiento nace del contrato. El artículo 1602 del Código
Civil establece: "Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por
causas legales". Las obligaciones nacidas del contrato, en consecuencia,
están amparadas por la ley, una ley "particular", cuyo ámbito está
limitado a las partes, pero ley al fin y al cabo: el propio contrato. Y según
la Constitución, "se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles..." Es claro,
pues, que mientras se tramita el proceso de lanzamiento los contratantes
conservan sus derechos. El conflicto entre ellos se definirá en la sentencia,
no antes. Salvo, naturalmente, los casos en que el proceso termina
anormalmente, por transacción o desistimiento, por ejemplo.
En conclusión: la
norma acusada se ajusta a la Constitución, como se ha explicado, y se funda en
razones análogas a las que sirven de sustento al numeral 2, ya declarado
exequible.
Cuarta.- Por qué
no se quebrantan las normas de la Constitución señaladas en la demanda.
En primer lugar, no
se ve cómo el exigir a una persona la prueba de haber cumplido una obligación,
atente contra su dignidad, ni sea extraña a un Estado de derecho. No hay una
relación directa entre la norma acusada y el artículo primero de la
Constitución, y, por lo mismo, no se vé por qué aquélla quebrante éste.
Tampoco la norma
acusada es contraria a un orden justo. Por el contrario: una de las condiciones
de existencia de un orden justo, consiste en que todas las personas cumplan sus
obligaciones, y en que los contratos válidamente celebrados se respeten,
mientras no sean invalidados por mutuo consentimiento o por causas legales,
como lo expresa el artículo 1602 del Código Civil, citado. No hay, pues, violación
del artículo 2o. de la Constitución.
Y no se quebranta el
artículo 13, que consagra la igualdad ante la ley, no sólo porque la situación
del demandante y el demandado en el proceso de lanzamiento no es la misma, sino
porque la ley ha consagrado obligaciones diferentes para los dos, antes del
proceso de lanzamiento y mientras se tramita éste, como se ha dicho.
En cuanto al
artículo 29, relativo al debido proceso, es ostensible que no se quebranta por
el solo establecimiento de cargas procesales acordes con la finalidad de los
procesos, como la prevista por la norma acusada.
Tampoco se viola el
artículo 31 de la Constitución, por dos razones: la primera, que según esta
misma norma la ley puede establecer excepciones; la segunda, que el demandado, si
cumple la carga procesal de que se trata, podrá apelar.
El artículo 23, que
consagra el derecho de petición, no se opone en manera alguna a las
regulaciones propias de la ley procesal. Ésta determina cómo y cuándo se ejerce
el derecho de defensa en el proceso.
El artículo 51 de la
Constitución no supone que el derecho a la vivienda digna del arrendatario, se
ejerza con violación de los derechos del arrendador. Y lo único que consagra la
disposición demandada es el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario.
Cómo se cumplen las del arrendador, pues el arrendatario sólo es privado de la
tenencia del inmueble en virtud de la sentencia que pone fin al proceso, cuando
se decreta el lanzamiento.
Además, no hay que
olvidar que es lógico y razonable que la prueba de un hecho, el pago en este
caso, se exija a quien generalmente la tiene o debe tenerla en su poder.
Tampoco se
quebrantan los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución. En relación con la
segunda de estas normas, hay que decir que el establecer condiciones o
requisitos para el ejercicio de facultades dentro del proceso, es decir, cargas
procesales, no implica negar a las partes el acceso a la administración de
justicia.
Sostener lo
contrario implicaría desconocer que la ley procesal, aplicando principios como
el de la preclusión, puede establecer términos para practicar pruebas,
interponer recursos, y en suma, ejercer facultades o actividades dentro del
proceso. No hay que olvidar que éste, en síntesis, es la reglamentación del
derecho de defensa.
En cuanto a las
otras dos normas de la Constitución, es manifiesto que carecen de relación con
la norma acusada, por lo cual no es correcto sostener que ésta las viola.
Quinta.-
Conclusión.
La disposición
acusada no quebranta las normas de la Constitución que se indican en la demanda
como violadas. Y tampoco es contraria a norma alguna de la Constitución. Así
lo declarará la Corte.
IV.- DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el numeral 3, del parágrafo segundo, del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 227, del Decreto 2282
de 1989.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-056/96
DEBIDO PROCESO-Vulneración/CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Falta
de pago/RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
(Salvamento de voto)
El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra. Se establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato,
contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud
el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,
dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial
será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será
adversa. Esto no es comprensible en un sistema jurídico que proclama como
principios fundamentales de su estructura los del Estado Social de Derecho, la
dignidad de la persona humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta
que, al tenor del artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones
ante la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial.
Ref.: Expediente
D-1020
Santa Fe de Bogotá,
quince (15) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996).
Los suscritos
magistrados nos apartamos de lo resuelto en la sentencia y de las
consideraciones con base en las cuales se profiere, por cuanto estimamos que la
norma acusada y hallada exequible por la Corte era inconstitucional.
En efecto, allí se
dispuso por el legislador que el demandado en procesos de lanzamiento,
cualquiera que fuere la causal invocada, está obligado a consignar
oportunamente a órdenes del juzgado los cánones que se causen durante el
proceso en ambas instancias y que "si no lo hiciere, dejará de ser oído
hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho
directamente al arrendador o el de la consignación efectuada en proceso
ejecutivo".
La disposición
relaciona el posible incumplimiento de una de las partes en una relación
contractual con la consecuencia, a nuestro juicio repudiada por el artículo 29
de la Constitución, de negarle el derecho de defensa.
A nadie se oculta
que tanto el arrendador como el arrendatario están sujetos a las cláusulas
contractuales y que, por tanto, el inquilino debe seguir pagando puntualmente
los cánones de arrendamiento, aun los que se causen dentro del proceso, pero de
la situación de incumplimiento no se puede derivar para el deudor una
consecuencia procesal, a todas luces exagerada y odiosa, consistente en la
imposibilidad de ser oído en el juicio que se le sigue, pues resulta claro que
de esa forzosa falta de audiencia habrá de seguirse casi con seguridad la pérdida
de un litigio adelantado de espaldas al interesado.
Al contrario de lo
dispuesto por la norma legal, el artículo 29 de la Carta señala de manera
imperativa que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, que se presume la inocencia de toda persona
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable y que quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa, a presentar pruebas y a controvertir las
que se alleguen en su contra.
Como resulta de
reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, es un error sostener que
dichas garantías estén reservadas a los procesos penales.
Pero, además, en el
presente caso se muestra como incontrovertible que si de lo que se trata es de
dilucidar el cumplimiento o incumplimiento del contrato, por demanda que
presente en tal sentido el arrendador, se está sindicando al arrendatario de
haber incumplido y, entonces, mal puede el ordenamiento jurídico negarle las
posibilidades de que demuestre en los estrados judiciales que, al contrario de
lo afirmado por su contraparte, ha cumplido.
La norma, sin
embargo, es mucho más amplia, pues se refiere a cualquiera de las causales que
pueden ser invocadas por el arrendador, y no solamente al incumplimiento, de lo
cual se colige que si el problema por resolver judicialmente no es el del pago
del arriendo, con mucha menor razón puede supeditarse la oportunidad de que el
arrendatario sea oído dentro del proceso al pago previo de los cánones que se
causen durante el mismo.
Téngase presente,
por otra parte, que no se puede presumir que el demandado ha incumplido el
contrato y menos todavía que lo vaya a incumplir durante el trámite del proceso
pues la presunción de inocencia también es aplicable en esta clase de procesos.
Bien puede ocurrir
que el punto por aclarar judicialmente sea el de la prueba del pago, porque el
arrendador afirme no haberlo recibido y el arrendatario, a falta de prueba
documental (recibos), aspire a demostrar al juez que ha pagado a través de
otros medios probatorios, como podría ser la declaración de testigos, evento en
el cual lo fundamental dentro del proceso será precisamente el ejercicio del
derecho del demandado a presentar pruebas, lo que se le niega por la
disposición enjuiciada, cerrándole cualquier opción de ser oído precisamente
por no consignar lo que durante el proceso él buscará acreditar que ya pagó.
En lo que se refiere
a esta Sentencia, los firmantes consideramos que valen las consideraciones
plasmadas a propósito del fallo C-070 del 25 de febrero de 1993 por los
magistrados Ciro Angarita Barón, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro
Martínez Caballero, cuando se declaró exequible el numeral 2º del parágrafo 2º
del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1,
numeral 227, del Decreto 2282 de 1989.
Allí se dijo:
"Los suscritos
magistrados discrepamos radicalmente tanto de la motivación como de la
resolución adoptada por la Sala Plena de la Corte mediante el fallo en
referencia por cuanto pensamos que la norma acusada y declarada exequible es,
por el contrario, un singular ejemplo de violación frontal de los principios,
valores y preceptos de la Constitución Política.
Estimamos que dicho
mandato legal, perteneciente al Código de Procedimiento Civil, era contrario a
la Carta de 1886, bajo cuyo amparo fue expedido, y con mayor razón, dado el
especial celo mostrado por el Constituyente de 1991 en garantizar la efectividad
de los derechos y el respeto a la dignidad de la persona, lesiona de manera
grave la preceptiva fundamental vigente.
Se trata de una
regla procesal que desconoce sin rodeos nada menos que la garantía
constitucional de la defensa que es parte insustituible e imprescindible del
debido proceso, como ya lo ha expresado en otras ocasiones la Corte
Constitucional con argumentos de justicia que ahora han sido desoídos por la
mayoría, haciendo prevalecer el criterio de "verdad aparente", propio
de un procesalismo ciego, sobre el que impone la búsqueda de la verdad real
dentro de un concepto comprometido con la realización del derecho sustancial.
El artículo
impugnado dice claramente que el demandado "no será oído", lo cual
riñe abiertamente con la letra y el espíritu del artículo 29 de la
Constitución, a cuyo tenor toda persona tiene derecho a defenderse dentro del
proceso, así como a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en
su contra.
La disposición
acusada establece un bloqueo absoluto de las posibilidades de alegato,
contradicción y controversia de las que, según la Carta, debía gozar a plenitud
el demandado. En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,
dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial
será adoptada de espaldas a ella y que, fatalmente, esa decisión le será
adversa.
Esto no es
comprensible en un sistema jurídico que proclama como principios fundamentales
de su estructura los del Estado Social de Derecho, la dignidad de la persona
humana y la justicia. Menos aún si se tiene en cuenta que, al tenor del
artículo 228 de la Constitución, en todas las actuaciones ante la
administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial. Recuérdese que
estamos ante un derecho fundamental no susceptible de ser suspendido ni
siquiera durante los estados de excepción y que, por tanto, no puede estar
excluído de manera definitiva en una determinada categoría de proceso.
Obsérvese, por
ejemplo, que únicamente es admitida por esta norma la prueba documental escrita
sobre el hecho del pago, de tal manera que el legislador -desconociendo la
existencia de una práctica que encaja dentro de los presupuestos
constitucionales de la buena fue y que debería ser estimulada en vez de
censurada- excluye toda posibilidad de que el inquilino hubiese pagado el
arriendo sin exigir recibo, lo cual implicaría que el fondo del litigio -el
oportuno y efectivo pago- tuviera que depender -para los fines de la justicia
real- de otros medios de prueba como los testimoniales. Eso, que el demandado
podría válidamente alegar para desvirtuar las afirmaciones del actor sobre la
mora en el pago, jamás podrá llegar a conocimiento del juez dentro de un
esquema como el de la norma examinada, ni podrá ser objeto de debate probatorio
ni tenido en cuenta en el momento del fallo..., todo por razón de la
innecesaria consagración de un precepto que hace posible la condena sin juicio
previo por la carencia del específico y único medio probatorio aceptado".
Agréguese a lo dicho
que tanto la norma entonces declarada exequible como la ahora examinada
vulneran francamente el artículo 229 de la Constitución, según el cual "se
garantiza el derecho de toda persona (incluídos los arrendatarios) para acceder
a la administración de justicia".
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.