C-055-10
Sentencia C -055/10
Sentencia C-055/10
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos carecen de requisitos de especificidad,
pertinencia y suficiencia
COSA
JUZGADA MATERIAL/CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del precedente
establecido en la sentencia C-388 de 2000, respecto la expresión acusada del
artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia
Respecto de la
expresión acusada del artículo 129 del C.I.A., resulta procedente declarar la
constitucionalidad de la misma con base en lo resuelto en la sentencia C-388 de
2000. Lo anterior, como quiera que la presunción iuris tantum establecida de
que la cuota provisional de alimentos, a falta de otros elementos de juicio, se
fije con base en el salario mínimo, es razonable por basarse tanto en datos
empíricos como en la existencia de una obligación legal de los empleadores de
pagar al menos dicho monto. También, porque es proporcional en tanto medida
idónea y necesaria para garantizar el pago de la cuota debida al menor, parte
débil de la relación procesal en el juicio de alimentos. Y finalmente por
cuanto se trata de una presunción legal que en todo caso puede ser desvirtuada
PROHIBICION
DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR
RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que
no incluye al infractor contumaz o rebelde
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones
para su procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
En primer
lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano
demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico
claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la
proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.En
segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en
aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra
reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta
hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por
último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna
de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente
relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de
constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa
por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos
y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las
disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las
disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente
inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que es
legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma
parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa
constitucionalidad
INTEGRACION DE
UNIDAD NORMATIVA-Pronunciamiento sobre apartes normativos no acusados que
conforman una unidad lógico jurídica inescindible con otros apartes sí
demandados
Procede
integrar la unidad normativa pues el ciudadano ha demandado dos proposiciones
jurídicas que no tienen un contenido deóntico unívoco, pues está claro que para
entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo
con los demás apartes que no fueron acusados. Es decir que lo demandado del
artículo 158 del C.I.A., no resulta comprensible como regla de derecho ni puede
ser cotejado de modo razonable con la Constitución, mas aún cuando el problema
jurídico propuesto por el ciudadano las incluye bien directa (la 1ª), bien
indirectamente (la 2ª y la 3ª). Además, las proposiciones que no han sido
objeto de acusación no conservan un sentido útil para la interpretación y
aplicación normativa, pues poseen una relación inescindible de conexidad con
los demandados. Y al contrario, de no producirse la integración normativa y de
proferirse no obstante ello un pronunciamiento de fondo parcial y en los
términos reclamados por el actor, se generaría incertidumbre colectiva acerca
del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis.
Porque aún tras excluir del ordenamiento jurídico la suspensión del proceso y
la extensión del plazo de prescripción de la acción, perviviría la regla
conforme a la cual no está permitido adelantar el juzgamiento con ausencia del
procesado, con un resultado abiertamente contrario al interés del demandante, e
ilógico para sistema jurídico. Y aunque las actuaciones y garantías previstas
durante la investigación no perderían ni sentido ni condiciones para su
aplicación, su interpretación aislada sería difícil desde el punto de vista
gramatical y se crearía una laguna jurídica causante de incertidumbre al no
saber qué ocurriría con el proceso en caso de haberse proferido acusación
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Carácter iusfundamental expreso y prevalente
La ordenación constitucional
sobre niños y adolescentes, se encuentra determinada tanto por la propia Carta
de 1991, como por Tratados internacionales que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, a más de otras previsiones normativas reconocidas por la
jurisprudencia como parámetros de constitucionalidad en esta materia. Se alude,
por una parte, al artículo 44 constitucional, en el cual se consagran con carácter
iusfundamental expreso, los derechos de los niños, la máxima pluralidad de
sujetos obligados a la asistencia y protección del niño (familia, sociedad,
Estado), la exigibilidad de las posiciones jurídicas de los derechos
consagradas, y, finalmente, su carácter prevaleciente respecto de los derechos
de los demás. En sentido semejante, el artículo 45 establece respecto del
adolescente su derecho a la protección y la formación integral, así como el de
participar en todas las instituciones que tengan bajo su responsabilidad la
protección, educación y progreso de la juventud. De la interpretación de estas
disposiciones se destaca, en primer lugar, la consideración según la cual los niños,
niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, cuyo origen se
encuentra, entre otras razones, en su falta de madurez física y mental, en la
consiguiente vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran frente a todo
tipo de riesgos, en la necesidad que por consiguiente se deriva, de proveerlos
de las condiciones que se requieran para convertirlos en miembros libres,
autónomos y partícipes de la sociedad democrática y del orden en ella
establecido. Son, en fin, sujetos de especial protección, como forma de
consolidar el futuro de la nación y la sostenibilidad de su existencia basada
en los valores y principios del constitucionalismo
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que lo conforman,
garantizan y reconocen derechos de los niños y las niñas
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Definición
La
jurisprudencia ha señalado que la noción del interés superior del menor, es,
entre otras, una caracterización jurídica específica a favor de los niños,
reconocible en sus derechos que prevalecen, y que le impone obligaciones para
protegerlo de manera especial, de modo que lo guarde de abusos y
arbitrariedades y garantice su desarrollo normal y sano desde los puntos de
vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su
personalidad. Un concepto en todo caso relacional, que no absoluto o
excluyente, a fin de armonizar, en situación de conflicto, los derechos e
intereses del menor con los de otros sujetos
PROTECCION
DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Criterios que deben regir de acuerdo
a las disposiciones nacionales e internacionales/DERECHOS E INTERESES DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Régimen constitucional del infante y del
adolescente frente a los poderes públicos
A partir de lo dispuesto en
los tratados internacionales vinculantes sobre la materia, se incluye: i) la
prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de
protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades
y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y
socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y
dignidad. Este conjunto de elementos evidencian no sólo la singularidad sino
también la importancia del tema en el discurso constitucional y en la forma de
razonar en Derecho. Por ello, frente a los poderes públicos, tal régimen
constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo potencia y limita
las habilitaciones y competencias de los poderes públicos. Para el legislador y
la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades
que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas
jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de
las políticas públicas. En este sentido, generan una vinculación positiva para
regular en diferentes ámbitos y para actuar con discrecionalidad a fin de
adecuar el derecho a la situación concreta del niño, niña o adolescente; y una
vinculación negativa que los limita en su poder de configuración normativa y de
reglamentación. Para el juez constitucional ocurre algo semejante. De allí que
tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que
se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios
hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe
efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo
jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie
prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección
para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales
verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por
consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo
de los derechos e intereses protegidos. Condicionamiento que, es evidente,
afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para
conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes
PRESUNCION
LEGAL-No compromete, en principio, el debido proceso/PRESUNCION LEGAL-Justificación
de redistribución de cargas procesales
Por su naturaleza, señala
entonces la Corte, las presunciones legales liberan a la parte beneficiada por
ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al
afectado por la misma, demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos
presumidos. Por ello se pregunta si la distribución de las cargas procesales
que se produce en virtud de la existencia de una determinada presunción legal,
lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso – en particular el
derecho de defensa y la presunción de inocencia – de la parte procesal que
resulta finalmente afectada por la presunción. Sobre este particular el
Tribunal observa que la existencia de las presunciones legales no compromete,
en principio, el derecho al debido proceso, al estar justificadas y ser
razonables, al construirse con el objeto de proteger bienes jurídicos
particularmente importantes y de promover relaciones procesales más
equitativas. Es decir que, antes que ir en contra de la Constitución, las
presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que existe
entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se
encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta
PRESUNCION
LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Test de proporcionalidad/PRESUNCION LEGAL
EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres devengan al menos el salario mínimo legal/INASISTENCIA
ALIMENTARIA-Carencia de recursos económicos
Aplica el test de
proporcionalidad sobre la medida a fin de determinar si la misma no apareja un
desequilibrio excesivo entre las partes procesales, con afectación del núcleo
esencial de los derechos que componen el debido proceso. A tales efectos, observa
que la presunción legal consagrada en la parte final del artículo 155 del
Código del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, con
relación al salario mínimo legal. Una presunción que protege a la parte más
débil de la relación procesal - el menor- de la carga de demostrar que quien se
encuentra legal y constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga,
al menos, el salario mínimo legal. Con ello se corrige, dijo la Corte, la
desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, se evita que un
eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones
ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Además, desde la
perspectiva material o sustantiva, la presunción estudiada se orienta a hacer
efectiva la ineludible responsabilidad constitucional que tienen los padres
respecto de los hijos, especialmente, en cuanto respecta a la obligación de
cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido estricto/COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido amplio
La jurisprudencia de la Corte
ha considerado que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de carácter material,
opera tanto en sentido estricto como amplio. El primero, obliga a que la nueva
decisión se esté a lo resuelto en un fallo anterior cuando (i) una norma haya
sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la
ratio decidendi del fallo correspondiente; (ii) que la disposición objeto de
estudio tenga un contenido normativo similar a la disposición inconstitucional,
teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada,
ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es
diferente; (iii) que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de
parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma
reproducida. En estos casos, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de
la norma objeto de análisis, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en
el artículo 242 C.P. La cosa juzgada constitucional en sentido amplio está
relacionada con la posibilidad que el legislador promulgue una disposición cuyo
contenido normativo haya sido declarado exequible. En este caso, ante el
ejercicio del control de constitucionalidad en relación con dicha disposición, la
Corte deberá apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida,
ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un
fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso
de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su
jurisprudencia o cambiarla.
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Criterio de comparación/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura
analítica básica
Para
precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas
transgrede el derecho a la igualdad es necesario establecer un criterio de
comparación, o tertium comparationis, a partir del cual se pueda determinar si
aquéllas son iguales o no, criterio que no puede resultar arbitrario, sino que
debe ser relevante, en atención a la finalidad que persigue el trato normativo
que se analiza. Junto con ello, la Corte constitucional ha diseñado un test o
juicio de igualdad, a efectos de analizar si una norma transgrede o no el
principio de igualdad, cuya estructura analítica es la siguiente (i) En primer
término, el juez constitucional debe establecer si en relación con el criterio
de comparación o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo
revisión son similares. En caso de hallarlas notoriamente distintas, el test no
procede; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la
razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado
que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato
disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y
fines
JUICIO O
TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad
La Corte Constitucional ha
modulado la intensidad del juicio de igualdad, en atención al grado de potestad
de configuración normativa de que goza el legislador. La determinación del
grado de amplitud de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de
la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales afectados por la
forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas
perjudicados o beneficiados con el trato diferente. Así, el juicio de igualdad
será más estricto a medida que el margen de configuración del legislador sea
menor y, contrario sensu, será menos estricto en los casos en que el legislador
goce de amplia potestad de configuración normativa
SISTEMA DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Carácter específico y diferenciado
POTESTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia procesal/LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Límites en materia procesal
La doctrina constitucional
ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con
el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos:
i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la
igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil puede implicar
derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de
justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la
realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho
sustancial sobre las formas
JUICIO DE
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE-Se debe producir en presencia del
procesado
INVESTIGACION
Y JUZGAMIENTO DE MENORES POR RESPONSABILIDAD PENAL-Elementos que integran
el debido proceso/DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías que comprende para
adolescentes
DECLARATORIA
DE PERSONA AUSENTE Y CONTUMACIA EN PROCESO PENAL-Excepciones con el único
propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia
Sólo de manera excepcional, y
con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de
justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la
declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la
audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su
representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista
suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso
JUSTICIA
RESTAURATIVA-Significado
La justicia restaurativa se
presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que
sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que
rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las
relaciones entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal
ya no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría
una especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido. Conforme
a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar
las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los
intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido
y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la
reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos
sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo
retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia
social pacífica
Referencia:
expediente D- 7807
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 129 (parcial), 150
(parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la ley 1098 de 2006
Demandante:
Jairo Ardila Espinosa
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D. C., tres (3) de
febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Jairo Ardila Espinosa solicita ante esta Corporación la declaratoria
de inexequibilidad de los artículos 129 (parcial), 150 (parcial), 158
(parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la ley 1098 de 2006.
Por auto de siete
(7) de julio de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador admitió la
demanda presentada por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de
1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto correspondiente.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcribe el
texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en el Diario
Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006.
LEY 1098 DE
2006
(8 de noviembre)
Diario Oficial No.
46.446 de 8 de noviembre de 2006
Por la cual se expide
el Código de la Infancia y la Adolescencia.
.
(… )
ARTÍCULO 129.
ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del
Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que
haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la
prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo
tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos
los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad
económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo
legal.
La sentencia
podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución
de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple
la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la
forma indicada en el inciso siguiente.
El juez deberá
adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el
auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la
sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y
remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con
sujeción a las reglas del proceso ejecutivo.
El embargo se
levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que
garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.
Cuando se
trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél
o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo
ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo
sucesivo se causen.
Cuando se
tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en
mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o
haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará
aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida
del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la
obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo.
La cuota
alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en
acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y
anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al
consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo,
establezcan otra fórmula de reajuste periódico.
Con todo,
cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades
del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota
alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En
este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una
copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado
en que haya sido señalada.
Mientras el
deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga
respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de
su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o
ella.
Lo dispuesto
en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños,
niñas o adolescentes.
El
incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal.
(…)
ARTÍCULO 150.
PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser
citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los
adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con
cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo
formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior.
Excepcionalmente,
el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el
adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado
o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a
cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de
Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes.
El mismo
procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser
rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de
indagación o investigación.
A discreción
del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio
video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña
o el adolescente.
(…)
ARTÍCULO 158.
PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos
judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso
de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor
público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la
preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y
al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la
comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción
penal se aumentará en una tercera parte.
(…)
ARTÍCULO 197.
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y
LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un
adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el
incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si
los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren
solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la
sentencia.
(…)
ARTÍCULO 199.
BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de
homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la
libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños,
niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si hubiere
mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de
2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión.
No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad
previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.
2. No se
otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en
establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia,
previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.
3. No
procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de
oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la
Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.
4. No
procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la
Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.
5. No
procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo
64 del Código Penal.
6. En
ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución
de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.
7. No
procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones
entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de
2004.
8. Tampoco
procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo,
salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento
Penal, siempre que esta sea efectiva.
PARÁGRAFO
TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se
trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no
se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución,
extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la
medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de
pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de
ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad
condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la
prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún
otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los
beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal
siempre que esta sea efectiva.
(Los
apartes subrayados corresponden a los demandados en la presente acción)
III.
PRESENTACIÓN DEL CASO
Como quiera que se acusan una
pluralidad de preceptos del Código de Infancia y Adolescencia de distinto
contenido y alusivos a diferentes materias, la Corte constitucional expondrá
los argumentos de la demanda, así como las intervenciones[1]
y el concepto del Ministerio público[2] de manera separada para
cada precepto acusado, a modo de facilitar el estudio del caso y su
presentación.
3.1. Sobre el aparte acusado
del artículo 129 de la ley 1098 de 2006.
El demandante considera que la
expresión acusada del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, viola
los artículos 2, 6, 25, 28 inciso final, 54 y 229 de la Constitución política.
El artículo 2º de la Carta se
vulnera porque “no puede hablarse de un orden justo en la medida en que el
Estado no le asegura al ciudadano colombiano un ingreso mensual, pero para
efectos de declararlo civil y penalmente responsable, por alimentos, presume
que devenga el salario mínimo”. Sobre el artículo 6º constitucional, dice que
es violado por cuanto al mismo ciudadano se le hace responsable de cumplir con
lo imposible, toda vez que “si no prueba su capacidad de pago, se presumirá que
gana un salario completo”, aun cuando en realidad no tenga siquiera ingresos
para cubrir su mínimo vital (folio 4). El artículo 25 de la Constitución es
vulnerado en opinión del actor, por cuanto con la presunción creada, el Estado
estaría en la obligación de proveerle a todo colombiano un empleo y a pagarle
el salario mínimo, con independencia de la jornada que labore y de la actividad
que desempeñe. El artículo 28 inciso final de la Constitución es vulnerado,
dice el actor, por cuanto la responsabilidad penal que se deriva de la condena
civil, constituye una condena por deudas. El artículo 54 de la Carta se
transgrede, pues si el Estado no está en capacidad de cumplir con el mandato
constitucional de que todo colombiano pueda desarrollar el derecho fundamental
al trabajo, no le puede imponer cargas al individuo, “en la medida en que quien
no trabaja no devenga y por lo tanto tampoco puede suplir su subsistencia y
mucho menos la de los demás” (folio 5). En fin, también estima que se atenta
contra el artículo 229 de la Constitución, ya que con independencia de lo que
se logre probar en el proceso de alimentos o penal, con la presunción dispuesta
por la norma acusada, “las resultas del proceso siempre estarían inclinadas a
que el juez está en la obligación de condenar, desatendiendo la realidad
económica del procesado, lo que no desarrolla un verdadero derecho de tutela
judicial efectiva”. En ese mismo orden, dice el demandante, se estaría violando
el artículo 29 constitucional, por cuanto la condena por imponer no sería resultado
de un debate probatorio “sino producto del querer del legislador que así lo
dispuso dentro del poder de configuración legislativa” (folio 5). Y si bien,
agrega, no debe olvidarse la prevalencia de los derechos de los niños y
adolescentes, tampoco ha de ocultarse la realidad social y económica del país,
ni el hecho de que el obligado a pagar alimentos también tiene unos derechos
fundamentales que no pueden ser desconocidos.
En su intervención,
el Instituto de Bienestar Familiar estima
que el análisis que ofrece el actor
respecto del aparte acusado del artículo 129 del Código de Infancia y
Adolescencia, olvida que uno de los elementos más difíciles de establecer por
parte del juez en el proceso de alimentos, dada la cultura de la
irresponsabilidad y de la evasión existente, es el de los ingresos del
obligado, lo cual ha debido ser contrarrestado por el legislador a partir de la
presunción allí dispuesta. Por lo demás, dice el interviniente, el actor
soslaya que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario.
Así mismo observa que esta disposición se hallaba contenida en el anterior
Código del Menor, la cual fue declarada exequible en sentencia C-388 de 2000
por la Corte constitucional, análisis que debe ser tenido en cuenta en el
presente asunto. Con base en lo anterior, solicita declarar conforme a la
Constitución la disposición acusada, bajo el entendido de ser una presunción
que puede ser desvirtuada, de modo que mientras se fijan los alimentos
definitivos, por lo menos garantice a los niños, niñas y adolescentes, “un
mínimo en la dirección de su cobertura por tratarse de sujetos que son
amparados de manera especial y preferente por la Constitución Política” (folio
67).
El Ministerio
del Interior y de Justicia, considera que
frente a la norma jurídica del artículo 129 acusada, se ha producido el
fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto en la sentencia C-388 de 2000,
esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 155 del anterior
Código del menor, en el cual se incluía una presunción idéntica a la que el
precepto hoy acusado contiene. Así, luego de transcribir in extenso los
argumentos expuestos entonces por la Corte para estimar conforme al
ordenamiento superior la presunción legal de que el alimentante requerido
percibe al menos el salario mínimo, concluye que en este asunto el juez
constitucional debe pronunciarse en el mismo sentido, advirtiendo que la
declaratoria de exequibilidad no sólo debe proferirse respecto del aparte
acusado, sino también de la proposición jurídica anterior en la cual se
establece la forma en que el juez debe calcular la solvencia económica del
alimentante, pues tal fue el alcance de la sentencia de constitucionalidad que
sirve ahora como precedente de la cosa juzgada material que se alega (folio
83).
Por lo que respecta
al concepto del Procurador general de la Nación, en él se considera, en primer lugar, que no existen argumentos en la
demanda que sustenten la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley 1098
de 2006, conforme los artículos 2, 6, 25, 28 inciso final, 54 y 229 CP. Empero,
al analizar el problema jurídico sustancial que se plantea sobre la proposición
normativa acusada, observa que la misma tiene como antecedente próximo el
artículo 155 del Decreto 2700 de 1991, que incluía una proposición jurídica idéntica,
la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-388
de 2000, según las reglas de la presunciones legales y de lo razonable en
Derecho. Así las cosas, concluye que “por tratarse de una expresión que en lo
demandado comparte el mismo contenido material que hoy se acusa, resulta del
caso estarse a lo resuelto en la referida sentencia, a pesar de la redacción
del texto de la norma acusada, hoy artículo 129, que adiciona competencia para
que el Juez del caso, cuando realiza el traslado de la demanda o del informe
del Defensor de Familia, fije mediante auto la cuota provisional de alimentos
cuando haya prueba sobre la solvencia económica del alimentante”.
3.2. La expresión demandada del
artículo 150 de la ley 1098 de 2006
Según el demandante, los
apartes destacados del artículo 150 de la ley 1098 de 2006 vulneran el artículo
29 de la Constitución, toda vez que con ellos se desconocen principios propios
del sistema procesal penal establecido mediante el Acto legislativo No. 3 de
2002, como los de la inmediación de la prueba, la concentración y la
contradicción, en la medida en que “las preguntas que se le pueden realizar al
infante o adolescente no las hace el Juez, las hace el Defensor de Familia (…)
a pesar de considerarse que quien es director de la audiencia de Juicio es y
debe ser el Juez” (folio 7). Se viola también el principio de oralidad en la
medida en que se pretende convertir la declaración de los menores en
“escriturales, con cuestionarios previos a la declaración, lo que desquicia el
tema de que el eje y centro de gravedad del proceso sea el juicio en donde se
debe desarrollar la prueba” (folio 7). Además con la elaboración de un
cuestionario previo, olvidó el legislador, a juicio del actor, que el proceso
penal es adversarial y acusatorio y también resta al testimonio espontaneidad y
franqueza esenciales para la valoración de la prueba por parte del juez. Por
último al establecerse en la disposición acusada que el cuestionario sólo puede
ser enviado por el juez y el fiscal, olvidó el derecho de defensa y en ese
sentido la posibilidad de controvertir las pruebas que se tengan en contra del
implicado. En el mismo sentido, la exigencia de que siempre deba intervenir el
Defensor de Familia, impide que puedan adelantarse actos de investigación por
parte de la Fiscalía o de defensa por parte de quien representa al procesado.
El Instituto de Bienestar
Familiar, considera que las medidas establecidas en el artículo 150 del
Código de Infancia y Adolescencia, se explican en razón de la vulnerabilidad
psicológica del menor, el cual puede resultar maltratado al someterlo a un
interrogatorio sin las debidas garantías y por personas no capacitadas para el
ello. De allí la importancia de que el mismo se practique por el Defensor de
Familia, con capacidad específica para tratar con niños o adolescentes.
Contrario a la opinión del actor,
dice en su intervención, no se vulnera el principio de intermediación por
cuanto este “se realiza por un funcionario –el Defensor de Familia- a quien la
ley le otorga la competencia para ello, de manera que su participación y
valoración de los testimonios así dispuestos, contribuyan a la valoración en el
proceso penal de las circunstancias que se investigan o juzgan, otorgándoles,
por mandato de la ley, el carácter de prueba pericial” (folio 68). Tampoco se
atenta contra la oralidad, pues para ello no siempre, aún con testigos menos
frágiles, es indispensable la presencia de las partes en la rendición del
testimonio, ni se traduce en una vulneración del debido proceso en materia
penal pues el mismo “debe consultar las características y formas propias de
cada juicio y, tratándose de niños, niñas y adolescentes, los mismos le
confieren un carácter especial a los procesos en que intervienen” (folio 68). No
se pierde la intermediación del juez de conocimiento, pues de lo que se trata
es de que el testimonio se reciba en condiciones de espacio especiales, a fin
de que el proceso penal no conlleve una nueva afrenta para el menor, debido al
escenario que plantea una sala de audiencias en el sistema de corte acusatorio.
La prueba se recauda conforme al interrogatorio formulado por el juez, por el
fiscal o por los funcionarios de policía judicial, en las etapas de indagación
o investigación, velando sin embargo, con la participación del Defensor de
Familia, por proteger la integridad del niño, niña o adolescente. Por todo lo
anterior, solicita que se declare constitucional la disposición acusada.
El Ministerio del Interior y de Justicia, estima que los argumentos expuestos contra el
artículo 150 parcial de la ley 1098 de 2006, parten de apreciaciones personales
y subjetivas del accionante, que sin justificación dan lugar a planteamientos
sobre la ruptura de la oralidad del proceso, la incompetencia del defensor de
familia y la vulneración del principio de imparcialidad. “Con esto –dice el
Ministerio- no se cumple uno de los requisitos esenciales de la demanda, cual
es la pertinencia de las razones de inconstitucionalidad en las cuales se
sustenta la demanda, lo que implica que en este caso procede emitir por la
Corte una sentencia inhibitoria respecto de los apartes demandados” (folio 86).
Por su parte, el Procurador
General de la Nación afirma respecto del
artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que al establecer la práctica del
testimonio a través del Defensor de Familia y fuera del recinto en audiencia
cerrada al público no desconoce el artículo 29 de la Constitución Política,
sobre el procedimiento establecido en el art. 250 y la implementación del
sistema penal acusatorio.
Porque lo previsto
hace parte de la potestad de configuración normativa en materia de
procedimiento del legislador y al mismo tiempo protege el interés superior del
menor, conforme lo dispone la Constitución Política y su desarrollo normativo
(artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 del Código de la Infancia y Adolescencia)
para toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en
que estén involucrados los niños y los adolescentes. Pero además porque, como
se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, el nuevo Sistema Procesal
Penal es un modelo “que presenta características fundamentales especiales y
propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros
sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo”. Un modelo que
le permite al Juez de control de garantías o al de conocimiento ir más allá de
ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, para buscar la
aplicación de una justicia material, y sobre todo, para ser un guardián del
respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de la
víctima, “en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo
ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de
conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad”.
Es bajo la anterior
perspectiva como lo contempla la disposición acusada, dice el Ministerio
Público, en la que se prevé la declaración del menor con las garantías
constitucionales como es la intervención del Defensor de Familia, quien
formulará las preguntas previamente elaboradas por el fiscal o el juez si fuera
del caso, y velará y hará respetar los derechos del menor; diligencias en las
que el juez excepcionalmente podrá intervenir directamente y no como lo interpreta
el accionante de que “no se cumple con el propósito de que en todo proceso sea
escuchado el infante o adolescente”. Por lo demás, señala que la misma norma le
permite al juez ordenar incluso la práctica del testimonio del menor a través
de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria su presencia
física.
Y a lo anterior agrega
expresamente: “de acuerdo a los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004,
excepcionalmente se permite al juez de control de garantías o al juez de
conocimiento la celebración de la audiencia cerrada al público, cuando se
percibe existe peligro de daño a un menor de edad, y en este sentido no se
considera una regla especial de juzgamiento de menores. Lo que la hace
particular es que a diferencia de las normas sobre publicidad en los procesos
seguidos contra adultos, permiten restringir la publicidad y poder determinar
por parte del juez como director del proceso si la audiencia es pública o
privada, lo cual deberá decidirse atendiendo a las características y
condiciones del adolescente y si considera que la publicidad del procedimiento
expone a un posible daño psicológico al menor”.
En conclusión, el Ministerio
público solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por ineptitud
sustantiva de la demanda y en su defecto, declarar la exequibilidad de la
expresión acusada del artículo 150 de la ley 1098, respecto del cargo
formulado.
3.3. El artículo 158 parcial
del Código de infancia y adolescencia
El actor señala que los apartes
acusados de este precepto, son inconstitucionales por violación del derecho
de igualdad, porque al establecerse en el artículo 250 constitucional que la
Fiscalía debe perseguir el delito y acusar a sus responsables, no hace
referencia a si se trata de adultos o de menores de edad. De allí que el
demandante no encuentra ninguna justificación para que el legislador haya
incluido la regla que favorece al menor según la cual, de no comparecer al
proceso el mismo se debe suspender, la cual no se encuentra impuesta ni por la
Convención Americana de Derechos Humanos, ni por la Convención de los Derechos
del Niño de 1989. El que se adelante el juicio en ausencia del menor, dice el
demandante, en nada impide el ideal del legislador de protegerlo del ambiente
de delincuencia y orientarlo hacia el respeto de las normas de convivencia,
pues la imposición de la sanción en todo caso deberá consultar lo que más
conviene al infractor, en términos de lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 del
Código de Infancia y Adolescencia.
Se afirma adicionalmente en la
demanda que esta disposición viola el artículo 250 constitucional, al poner
freno a la actividad de la Fiscalía General de la Nación frente a la
persecución penal, pues si bien podrá acusarse al menor, éste no podrá ser
enjuiciado, lo cual no está previsto en el mandato constitucional.
El Instituto de Bienestar
Familiar señala sobre el artículo 158 (parcial) de la ley 1098 de 2006, que
esta norma “trae la implementación de una medida en extenso protectora de los
adolescentes, de manera que, solamente se puede avanzar hasta la etapa de
acusación cuando de un adolescente ausente se trata, suspendiendo el proceso,
en plena etapa de la causa, hasta cuando se logre su presencia al mismo, so
pena de aplicar la prescripción de la acción penal” (folio 69). Agrega sobre
el particular que el sistema de responsabilidad penal del adolescente tiene un
carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos,
dirigido a proteger integralmente al menor. Ello no implica que la Fiscalía
General de la Nación no deba perseguir el delito, ni deje de velar por la
protección de las víctimas, para quienes se ha previsto el derecho a la
justicia, la verdad y la reparación. De este modo propone un nuevo enfoque para
resolver el cuestionamiento formulado por el demandante, según el cual si el
adolescente entre 14 y 18 años no comparece al proceso dentro del sistema de
responsabilidad penal, “igualmente estaría representado por un defensor técnico
que lo asista en el proceso”, y en “nada dicha situación vulnera sus derechos
como niño protegido en los términos de la Convención sobre Derechos del Niño,
ni las reglas del Beijing, ni la Constitución Política; contrario sensu¸
la garantía que le otorga la constitución a cualquier persona de ser asistida
en juicio cuando esté ausente, permite además demostrar su inocencia, su buen
nombre y su honra que también sus derechos fundamentales” (folio 70). Solicita
entonces que se precise el alcance de esta norma frente a la protección
integral de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior, la
prevalencia y exigibilidad de sus derechos (folio 72).
El Ministerio
del Interior y de Justicia señaló sobre el
artículo 158 parcial demandado, que el problema de inconstitucionalidad que se
plantea, se soluciona condicionando la exequibilidad de la norma “al entendido
que, en primer lugar, la suspensión del proceso penal contra el respectivo
adolescente sólo operará en aquellos casos en los que, estando debidamente
identificado y ubicado por el Estado el adolescente procesado, no pueda
comparecer en la etapa de juzgamiento para ejercer su derecho a la defensa
material, por causas no imputables a él, y, en segundo lugar, bajo el entendido que la
prescripción de la acción se interrumpirá hasta tanto el adolescente procesado
comparezca al proceso” (folio
89) (itálicas, resaltado y subrayado en el texto original). De esta manera se
resuelve la posible discriminación observada en cuanto a las condiciones de
juzgamiento del adulto respecto del adolescente, frente al juzgamiento o
definición de su responsabilidad penal, así como frente a las condiciones en
las cuales se justifica la suspensión del proceso. Sustenta dicha apreciación
en lo señalado en la sentencia C-425 de 2008, en la cual se determinaron tales
como las condiciones de juzgamiento en ausencia del adulto y de interrupción
del término de prescripción de la acción penal.
El Procurador
General de la Nación estimó sobre la prohibición
de juzgar en ausencia al adolescente infractor que contemplada en el art. 158
de la Ley 1098 de 2006, que “es constitucional y [que] para su análisis se
requiere integrar la unidad normativa de la disposición”, por existir estrecha
vinculación entre la expresión que se acusa y el resto del precepto. Que el
legislador haya dispuesto que se deba suspender el proceso penal cuando el
acusado (adolescente) se encuentra ausente, dice el Ministerio público, es una
regla que favorece al menor de edad y por tanto no crea una desigualdad de
trato inconstitucional.
Esa diferencia “se
encuentra justificada en este caso a favor de los grupos discriminados o
marginados como lo establece el inciso 2 del artículo 13 de la Constitución, a
favor del interés superior del niño, de acuerdo a los artículos 44 y 45 de la
Constitución, y conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada
en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, por lo que resulta razonable, y no es
susceptible de comparación”. También encuentra válida la disposición porque
“las sanciones que el juez aplica a los adolescentes a quienes se les declara
responsables penalmente (art. 177), requieren la presencia del adolescente por
cuanto las medidas que allí se imponen no tienen carácter definitivo e incluso
pueden ser modificadas en cualquier tiempo o dejarlas sin efectos por el juez”
(artículo 19 y 140, Ley 1098 de 2006). Solicita en definitiva, que la Corte se
inhiba para resolver el cargo, por ineptitud sustantiva de la demanda y en el
evento de estimarse procedente atender al fondo, solicita a la Corte se declare
exequible el precepto.
3.4. El artículo 197 parcial
de la ley 1098 de 2006
El actor demanda el artículo 197
parcial del Código de Infancia y Adolescencia, por violación del debido
proceso, en cuanto a que el mismo contradice, en su entender, el principio
acusatorio en consonancia con el de imparcialidad. Conforme con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma el actor, el juez en el
nuevo sistema procesal penal es concebido como un sujeto pasivo rígidamente
separado de las partes, a quienes compete la carga de la prueba. Por ello es
claro que “no le es dable al Juez de Conocimiento, adelantar a mutuo propio
[sic] el incidente de reparación integral, así se trate de proteger los
derechos de los infantes o adolescentes”, toda vez que el proceso penal es de
justicia rogada y en ese tanto el juez “no puede tomar partido frente a una
posición de acusación o de inocencia, adelantar sin petición previa de algunos
de los interesados [el incidente de reparación integral], [ni] acudir en
protección del niño” (folio 14). Agrega el demandante que tanto el Código del
menor y del adolescente como el Código de procedimiento penal han impuesto
cargas procesales a quienes intervienen en el proceso en protección de la
víctima, como ocurre con la Fiscalía, el Ministerio Público, los Defensores de
Familia, así como los representantes legales de los niños, por lo cual no
resulta razonable que el juez despliegue su actividad para reclamar la
reparación integral del menor, supliendo las deficiencias de quienes están
llamados a formular dicha petición. Es decir que, en aras de la protección y el
interés superior del menor de edad, no se pueden sacrificar los principios que
edifican el proceso de tendencia acusatoria y menoscabar el debido proceso
penal.
Sobre esta proposición normativa
del art. 197 del Código, el Instituto de Bienestar Familiar estima que,
contrario a lo observado por el demandante, ella consagra una de las garantías
específicas en favor de los menores según la cual, en los casos en que se hayan
cometido delitos en su contra, pueda el juez de oficio iniciar el incidente de
reparación integral de perjuicios, cuando los llamados a hacerlo (padres,
representantes legales, defensores de familia) no lo hubieren solicitado.
Contrario a la opinión del demandante, esta norma responde a los mandatos constitucionales
que buscan la protección de los niños y niñas (artículos 44 y 45), en este caso
como víctimas de condiciones especiales, ante la falta de diligencia de quienes
estarían llamados a reclamar la reparación integral, luego de ser dispuesta una
sentencia condenatoria. Confunde así el actor “la actuación objetiva del juez
emanada de un deber legal, con una imparcialidad indebida a favor de alguna de
las partes, cuando realmente, lo que hace el legislador es recoger el mandato
constitucional” de protección y asistencia al niño para el pleno ejercicio de
sus derechos. Por ello solicita declarar constitucional la disposición.
El Ministerio
del Interior y de Justicia, en relación con el
artículo 197, parcial, de la ley 1098 de 2006, estima que los cargos formulados
por el demandante no reúnen el requisito de especificidad necesario para
efectuar un análisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas. Porque,
sin mayores argumentaciones, el actor se limita a manifestar que la oficiosidad
del juez para iniciar el incidente de reparación integral del menor, desconoce
los principios propios del proceso penal acusatorio y el deber de protección de
los derechos del procesado. De allí que solicite a la Corte, se declarare
inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de esta
norma.
El Jefe del
Ministerio Público estima que lo previsto en
el art. 197 de la Ley 1098 de 2006 no vulnera la Constitución cuando establece
una intervención especial del juez, según la cual puede iniciar de oficio y a
falta de la actuación de los llamados a hacerlo, el incidente de reparación
integral a favor de los menores. Al contrario, dice en su concepto, “una ordenación
así efectiviza los mandatos establecidos en el texto Superior”. Por último,
pide a la Corte Constitucional “inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo
por ineptitud sustantiva respecto del art. 197 de la Ley 1098 de 2006, pero en
el evento que decida de fondo, solicita la exequibilidad de las expresiones
acusadas conforme se ha dicho”.
3.5. El artículo 199 de la Ley
1098 de 2006
Por último, el demandante acusa
diversas expresiones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto las
prohibiciones allí contenidas resultan, en su parecer, violatorias del derecho
fundamental a la igualdad, al restringir mecanismos de participación y
colaboración del procesado en la definición de su situación procesal, además de
otros incentivos que se han reconocido especialmente eficaces para con la
administración de justicia. Agrega que su establecimiento, también
desnaturaliza el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, del que hacen
parte elementos como el criterio de oportunidad, las rebajas de pena por
aceptación de cargos, los sustitutivos de prisión, etc. Y de conformidad con lo
previsto en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, la misma
situación afrontaría el adolescente que cometa dichos delitos, sin considerar
el argumento expuesto por el legislador de perseguir el interés superior del
menor.
De otro lado, dice el demandante
que no puede afirmarse que en razón de un allanamiento o preacuerdo, los niños
sean desprotegidos y se deje de evitar su victimización, pues por el contrario,
al permitirlos se “evita que la víctima acuda a un juicio, (…) en el cual se
tiene la oportunidad de ser victimizado”, al mismo tiempo que se obtiene la
verdad, así como posiblemente una reparación” (folio 26). Lo anterior, sin
contar con los costos que para el Estado implica la aplicación de tales
prohibiciones. En ese orden, “no se puede argumentar que esta forma de
terminación del proceso frente a una realidad judicial es un flaco favor para
la judicatura o para la justicia” (folio 27), pues responde a la filosofía del
proceso penal “premial”, que sin desconocer la justicia, la equidad, la
reparación de las víctimas, busca la solución de conflictos a través de las
negociaciones y acuerdos. En la misma línea, estima el demandante que existen
en el sistema colombiano dos clases de procesos, el uno regido por la ley 906
de 2004 y el otro “que viola el debido proceso penal acusatorio”, que prohíbe
toda forma de participación del procesado a cambio de contraprestación, con lo
cual impera en él, un “carcelarismo a ultranza” y la intención de imponer
castigo.
Acusa igualmente el artículo 199
en lo que se refiere a la imposibilidad de aplicar para el mismo caso de los
delitos de homicidio, lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos
contra la libertad, integridad y formación sexuales y secuestro de niños, niñas
y adolescentes, medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Esta
situación la estima violatoria de los artículos 29 y 30 de la Constitución. En
particular, señala que tal previsión normativa desconoce el precedente
jurisprudencial que con claridad ha establecido que es el juez de garantías
quien debe valorar la aplicación o no de la medida de aseguramiento, en
atención a los fines, urgencia y necesidad de la misma. La privación de la
libertad, deja de ser entonces una reserva judicial para convertirse en una
imposición legal. Se viola con ello además el principio de igualdad frente a
los demás procesados por la ley 906 de 2004, así como el principio de la
excepcionalidad de la privación de la libertad, el artículo 8º de la Convención
americana de derechos humanos y el 14 del Pacto internacional de derechos
civiles y pol...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.