Sentencia C-055 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Henao Pérez · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-055-10 Sentencia C -055/10 Sentencia C-055/10 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos carecen de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA MATERIAL/CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del precedente establecido en la sentencia C-388 de 2000, respecto la expresión acusada del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia Respecto de la expresión acusada del artículo 129 del C.I.A., resulta procedente declarar la constitucionalidad de la misma con base en lo resuelto en la sentencia C-388 de 2000. Lo anterior, como quiera que la presunción iuris tantum establecida de que la cuota provisional de alimentos, a falta de otros elementos de juicio, se fije con base en el salario mínimo, es razonable por basarse tanto en datos empíricos como en la existencia de una obligación legal de los empleadores de pagar al menos dicho monto. También, porque es proporcional en tanto medida idónea y necesaria para garantizar el pago de la cuota debida al menor, parte débil de la relación procesal en el juicio de alimentos. Y finalmente por cuanto se trata de una presunción legal que en todo caso puede ser desvirtuada PROHIBICION DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA DE ADOLESCENTE SOMETIDO A PROCESO JUDICIAL POR RESPONSABILIDAD PENAL-Exequibilidad condicionada bajo el entendido de que no incluye al infractor contumaz o rebelde INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Reiteración de jurisprudencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio.En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Pronunciamiento sobre apartes normativos no acusados que conforman una unidad lógico jurídica inescindible con otros apartes sí demandados Procede integrar la unidad normativa pues el ciudadano ha demandado dos proposiciones jurídicas que no tienen un contenido deóntico unívoco, pues está claro que para entenderlas y aplicarlas, es imprescindible completar su contenido normativo con los demás apartes que no fueron acusados. Es decir que lo demandado del artículo 158 del C.I.A., no resulta comprensible como regla de derecho ni puede ser cotejado de modo razonable con la Constitución, mas aún cuando el problema jurídico propuesto por el ciudadano las incluye bien directa (la 1ª), bien indirectamente (la 2ª y la 3ª). Además, las proposiciones que no han sido objeto de acusación no conservan un sentido útil para la interpretación y aplicación normativa, pues poseen una relación inescindible de conexidad con los demandados. Y al contrario, de no producirse la integración normativa y de proferirse no obstante ello un pronunciamiento de fondo parcial y en los términos reclamados por el actor, se generaría incertidumbre colectiva acerca del contenido armónico e integrado de la norma legal materia de análisis. Porque aún tras excluir del ordenamiento jurídico la suspensión del proceso y la extensión del plazo de prescripción de la acción, perviviría la regla conforme a la cual no está permitido adelantar el juzgamiento con ausencia del procesado, con un resultado abiertamente contrario al interés del demandante, e ilógico para sistema jurídico. Y aunque las actuaciones y garantías previstas durante la investigación no perderían ni sentido ni condiciones para su aplicación, su interpretación aislada sería difícil desde el punto de vista gramatical y se crearía una laguna jurídica causante de incertidumbre al no saber qué ocurriría con el proceso en caso de haberse proferido acusación NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL/DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Carácter iusfundamental expreso y prevalente La ordenación constitucional sobre niños y adolescentes, se encuentra determinada tanto por la propia Carta de 1991, como por Tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a más de otras previsiones normativas reconocidas por la jurisprudencia como parámetros de constitucionalidad en esta materia. Se alude, por una parte, al artículo 44 constitucional, en el cual se consagran con carácter iusfundamental expreso, los derechos de los niños, la máxima pluralidad de sujetos obligados a la asistencia y protección del niño (familia, sociedad, Estado), la exigibilidad de las posiciones jurídicas de los derechos consagradas, y, finalmente, su carácter prevaleciente respecto de los derechos de los demás. En sentido semejante, el artículo 45 establece respecto del adolescente su derecho a la protección y la formación integral, así como el de participar en todas las instituciones que tengan bajo su responsabilidad la protección, educación y progreso de la juventud. De la interpretación de estas disposiciones se destaca, en primer lugar, la consideración según la cual los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección, cuyo origen se encuentra, entre otras razones, en su falta de madurez física y mental, en la consiguiente vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran frente a todo tipo de riesgos, en la necesidad que por consiguiente se deriva, de proveerlos de las condiciones que se requieran para convertirlos en miembros libres, autónomos y partícipes de la sociedad democrática y del orden en ella establecido. Son, en fin, sujetos de especial protección, como forma de consolidar el futuro de la nación y la sostenibilidad de su existencia basada en los valores y principios del constitucionalismo BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Instrumentos internacionales que lo conforman, garantizan y reconocen derechos de los niños y las niñas INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Definición La jurisprudencia ha señalado que la noción del interés superior del menor, es, entre otras, una caracterización jurídica específica a favor de los niños, reconocible en sus derechos que prevalecen, y que le impone obligaciones para protegerlo de manera especial, de modo que lo guarde de abusos y arbitrariedades y garantice su desarrollo normal y sano desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad. Un concepto en todo caso relacional, que no absoluto o excluyente, a fin de armonizar, en situación de conflicto, los derechos e intereses del menor con los de otros sujetos PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MENOR-Criterios que deben regir de acuerdo a las disposiciones nacionales e internacionales/DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Régimen constitucional del infante y del adolescente frente a los poderes públicos A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales vinculantes sobre la materia, se incluye: i) la prevalencia del interés del menor; ii) la garantía de la adopción de medidas de protección que su condición requiere; y iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad. Este conjunto de elementos evidencian no sólo la singularidad sino también la importancia del tema en el discurso constitucional y en la forma de razonar en Derecho. Por ello, frente a los poderes públicos, tal régimen constitucional del infante y del adolescente, al mismo tiempo potencia y limita las habilitaciones y competencias de los poderes públicos. Para el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas. En este sentido, generan una vinculación positiva para regular en diferentes ámbitos y para actuar con discrecionalidad a fin de adecuar el derecho a la situación concreta del niño, niña o adolescente; y una vinculación negativa que los limita en su poder de configuración normativa y de reglamentación. Para el juez constitucional ocurre algo semejante. De allí que tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos. Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces con competencias ordinarias para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes PRESUNCION LEGAL-No compromete, en principio, el debido proceso/PRESUNCION LEGAL-Justificación de redistribución de cargas procesales Por su naturaleza, señala entonces la Corte, las presunciones legales liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma, demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos. Por ello se pregunta si la distribución de las cargas procesales que se produce en virtud de la existencia de una determinada presunción legal, lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso – en particular el derecho de defensa y la presunción de inocencia – de la parte procesal que resulta finalmente afectada por la presunción. Sobre este particular el Tribunal observa que la existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso, al estar justificadas y ser razonables, al construirse con el objeto de proteger bienes jurídicos particularmente importantes y de promover relaciones procesales más equitativas. Es decir que, antes que ir en contra de la Constitución, las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Test de proporcionalidad/PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Padres devengan al menos el salario mínimo legal/INASISTENCIA ALIMENTARIA-Carencia de recursos económicos Aplica el test de proporcionalidad sobre la medida a fin de determinar si la misma no apareja un desequilibrio excesivo entre las partes procesales, con afectación del núcleo esencial de los derechos que componen el debido proceso. A tales efectos, observa que la presunción legal consagrada en la parte final del artículo 155 del Código del Menor, persigue que la cuota alimentaria se fije, por lo menos, con relación al salario mínimo legal. Una presunción que protege a la parte más débil de la relación procesal - el menor- de la carga de demostrar que quien se encuentra legal y constitucionalmente obligado a sostenerlo y educarlo devenga, al menos, el salario mínimo legal. Con ello se corrige, dijo la Corte, la desigualdad material entre las partes respecto de la prueba y, se evita que un eventual deudor de mala fe, pueda evadir sus más elementales obligaciones ocultando o disminuyendo una parte de su patrimonio. Además, desde la perspectiva material o sustantiva, la presunción estudiada se orienta a hacer efectiva la ineludible responsabilidad constitucional que tienen los padres respecto de los hijos, especialmente, en cuanto respecta a la obligación de cuidarlos, sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido estricto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carácter material en sentido amplio La jurisprudencia de la Corte ha considerado que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, de carácter material, opera tanto en sentido estricto como amplio. El primero, obliga a que la nueva decisión se esté a lo resuelto en un fallo anterior cuando (i) una norma haya sido declarada inexequible por razones de fondo, lo que obliga a revisar la ratio decidendi del fallo correspondiente; (ii) que la disposición objeto de estudio tenga un contenido normativo similar a la disposición inconstitucional, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma examinada, ya que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente; (iii) que subsistan las normas constitucionales que sirvieron de parámetro de control en la sentencia que declaró la inexequibilidad de la norma reproducida. En estos casos, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de la norma objeto de análisis, fundada en el desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 242 C.P. La cosa juzgada constitucional en sentido amplio está relacionada con la posibilidad que el legislador promulgue una disposición cuyo contenido normativo haya sido declarado exequible. En este caso, ante el ejercicio del control de constitucionalidad en relación con dicha disposición, la Corte deberá apreciar si en el nuevo contexto dentro del cual fue expedida, ésta adquirió un alcance o unos efectos distintos, lo cual justificaría un fallo de fondo en un sentido diferente al anterior. Lo mismo sucedería en caso de que la Corte encuentre razones poderosas para introducir ajustes en su jurisprudencia o cambiarla. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación/JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Estructura analítica básica Para precisar si el trato diferente a dos grupos de situaciones o personas transgrede el derecho a la igualdad es necesario establecer un criterio de comparación, o tertium comparationis, a partir del cual se pueda determinar si aquéllas son iguales o no, criterio que no puede resultar arbitrario, sino que debe ser relevante, en atención a la finalidad que persigue el trato normativo que se analiza. Junto con ello, la Corte constitucional ha diseñado un test o juicio de igualdad, a efectos de analizar si una norma transgrede o no el principio de igualdad, cuya estructura analítica es la siguiente (i) En primer término, el juez constitucional debe establecer si en relación con el criterio de comparación o tertium comparationis, las situaciones de los sujetos bajo revisión son similares. En caso de hallarlas notoriamente distintas, el test no procede; (ii) Si resulta procedente el juicio de igualdad, deberá analizarse la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado que consagra la norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato disímil, los medios empleados para alcanzarlos y la relación entre medios y fines JUICIO O TEST DE IGUALDAD-Niveles de intensidad La Corte Constitucional ha modulado la intensidad del juicio de igualdad, en atención al grado de potestad de configuración normativa de que goza el legislador. La determinación del grado de amplitud de la potestad de configuración del Legislador depende (i) de la materia regulada; (ii) de los principios constitucionales afectados por la forma en que dicha materia fue regulada; y (iii) de los grupos de personas perjudicados o beneficiados con el trato diferente. Así, el juicio de igualdad será más estricto a medida que el margen de configuración del legislador sea menor y, contrario sensu, será menos estricto en los casos en que el legislador goce de amplia potestad de configuración normativa SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES-Carácter específico y diferenciado POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-En materia procesal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia procesal La doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE-Se debe producir en presencia del procesado INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE MENORES POR RESPONSABILIDAD PENAL-Elementos que integran el debido proceso/DEBIDO PROCESO PENAL-Garantías que comprende para adolescentes DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE Y CONTUMACIA EN PROCESO PENAL-Excepciones con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia Sólo de manera excepcional, y con el único propósito de dar continuidad y eficacia a la administración de justicia en tanto que servicio público esencial, la Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos, pueden admitirse las figuras de la declaratoria de persona ausente y la contumacia, casos en los cuales la audiencia respectiva se realizará con el defensor que haya designado para su representación, o con el defensor que le designe el juez, de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, según el caso JUSTICIA RESTAURATIVA-Significado La justicia restaurativa se presenta como un modelo alternativo de enfrentamiento de la criminalidad, que sustituye la idea tradicional de retribución o castigo, por una visión que rescata la importancia que tiene para la sociedad la reconstrucción de las relaciones entre víctima y victimario. El centro de gravedad del derecho penal ya no lo constituiría el acto delictivo y el infractor, sino que involucraría una especial consideración a la víctima y al daño que le fue inferido. Conforme a este modelo, la respuesta al fenómeno de la criminalidad, debe diversificar las finalidades del sistema. Debe estar orientada a la satisfacción de los intereses de las víctimas (reconocer su sufrimiento, repararle el daño inferido y restaurarla en su dignidad), al restablecimiento de la paz social, y a la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el concepto de castigo retributivo que resulta insuficiente para el restablecimiento de la convivencia social pacífica Referencia: expediente D- 7807 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 129 (parcial), 150 (parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la ley 1098 de 2006 Demandante: Jairo Ardila Espinosa Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente S E N T E N C I A I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa solicita ante esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 129 (parcial), 150 (parcial), 158 (parcial), 197 (parcial) y 199 (parcial) de la ley 1098 de 2006. Por auto de siete (7) de julio de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. DISPOSICIONES DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006. LEY 1098 DE 2006 (8 de noviembre) Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. . (… ) ARTÍCULO 129. ALIMENTOS. En el auto que corre traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, el juez fijará cuota provisional de alimentos, siempre que haya prueba del vínculo que origina la obligación alimentaria. Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal. La sentencia podrá disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta los satisfaga. En tal caso, si el obligado no cumple la orden dentro de los diez días hábiles siguientes, el juez procederá en la forma indicada en el inciso siguiente. El juez deberá adoptar las medidas necesarias para que el obligado cumpla lo dispuesto en el auto que fije la cuota provisional de alimentos, en la conciliación o en la sentencia que los señale. Con dicho fin decretará embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes o derechos de aquél, los cuales se practicarán con sujeción a las reglas del proceso ejecutivo. El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Cuando se trate de arreglo privado o de conciliación extrajudicial, con la copia de aquél o del acta de la diligencia el interesado podrá adelantar proceso ejecutivo ante el juez de familia para el cobro de las cuotas vencidas y las que en lo sucesivo se causen. Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo. La cuota alimentaria fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico. Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada. Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al ofrecimiento de alimentos a niños, niñas o adolescentes. El incumplimiento de la obligación alimentaria genera responsabilidad penal. (…) ARTÍCULO 150. PRÁCTICA DE TESTIMONIOS. Los niños, las niñas y los adolescentes podrán ser citados como testigos en los procesos penales que se adelanten contra los adultos. Sus declaraciones solo las podrá tomar el Defensor de Familia con cuestionario enviado previamente por el fiscal o el juez. El defensor sólo formulará las preguntas que no sean contrarias a su interés superior. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio del niño, la niña o el adolescente para conseguir que este responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Dicho interrogatorio se llevará a cabo fuera del recinto de la audiencia y en presencia del Defensor de Familia, siempre respetando sus derechos prevalentes. El mismo procedimiento se adoptará para las declaraciones y entrevistas que deban ser rendidas ante la Policía Judicial y la Fiscalía durante las etapas de indagación o investigación. A discreción del juez, los testimonios podrán practicarse a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria la presencia física del niño, la niña o el adolescente. (…) ARTÍCULO 158. PROHIBICIÓN DE JUZGAMIENTO EN AUSENCIA. Los adolescentes sometidos a procesos judiciales por responsabilidad penal no serán juzgados en su ausencia. En caso de no lograrse su comparecencia se continuará la investigación y el defensor público o apoderado asumirá plenamente su defensa hasta la acusación o la preclusión. Si hay acusación, se notificará al defensor público o apoderado y al Defensor de Familia. El proceso se suspenderá mientras se logra la comparecencia del procesado. En estos eventos la prescripción de la acción penal se aumentará en una tercera parte. (…) ARTÍCULO 197. INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN LOS PROCESOS EN QUE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES SON VÍCTIMAS. En los procesos penales en que se juzgue un adulto por un delito en el cual sea víctima un niño, niña o adolescente, el incidente de reparación integral de perjuicios se iniciará de oficio si los padres, representantes legales o el defensor de Familia no lo hubieren solicitado dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. (…) ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004. 2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios. 4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal. 5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal. 6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004. 7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004. 8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional. Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. (Los apartes subrayados corresponden a los demandados en la presente acción) III. PRESENTACIÓN DEL CASO Como quiera que se acusan una pluralidad de preceptos del Código de Infancia y Adolescencia de distinto contenido y alusivos a diferentes materias, la Corte constitucional expondrá los argumentos de la demanda, así como las intervenciones[1] y el concepto del Ministerio público[2] de manera separada para cada precepto acusado, a modo de facilitar el estudio del caso y su presentación. 3.1. Sobre el aparte acusado del artículo 129 de la ley 1098 de 2006. El demandante considera que la expresión acusada del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, viola los artículos 2, 6, 25, 28 inciso final, 54 y 229 de la Constitución política. El artículo 2º de la Carta se vulnera porque “no puede hablarse de un orden justo en la medida en que el Estado no le asegura al ciudadano colombiano un ingreso mensual, pero para efectos de declararlo civil y penalmente responsable, por alimentos, presume que devenga el salario mínimo”. Sobre el artículo 6º constitucional, dice que es violado por cuanto al mismo ciudadano se le hace responsable de cumplir con lo imposible, toda vez que “si no prueba su capacidad de pago, se presumirá que gana un salario completo”, aun cuando en realidad no tenga siquiera ingresos para cubrir su mínimo vital (folio 4). El artículo 25 de la Constitución es vulnerado en opinión del actor, por cuanto con la presunción creada, el Estado estaría en la obligación de proveerle a todo colombiano un empleo y a pagarle el salario mínimo, con independencia de la jornada que labore y de la actividad que desempeñe. El artículo 28 inciso final de la Constitución es vulnerado, dice el actor, por cuanto la responsabilidad penal que se deriva de la condena civil, constituye una condena por deudas. El artículo 54 de la Carta se transgrede, pues si el Estado no está en capacidad de cumplir con el mandato constitucional de que todo colombiano pueda desarrollar el derecho fundamental al trabajo, no le puede imponer cargas al individuo, “en la medida en que quien no trabaja no devenga y por lo tanto tampoco puede suplir su subsistencia y mucho menos la de los demás” (folio 5). En fin, también estima que se atenta contra el artículo 229 de la Constitución, ya que con independencia de lo que se logre probar en el proceso de alimentos o penal, con la presunción dispuesta por la norma acusada, “las resultas del proceso siempre estarían inclinadas a que el juez está en la obligación de condenar, desatendiendo la realidad económica del procesado, lo que no desarrolla un verdadero derecho de tutela judicial efectiva”. En ese mismo orden, dice el demandante, se estaría violando el artículo 29 constitucional, por cuanto la condena por imponer no sería resultado de un debate probatorio “sino producto del querer del legislador que así lo dispuso dentro del poder de configuración legislativa” (folio 5). Y si bien, agrega, no debe olvidarse la prevalencia de los derechos de los niños y adolescentes, tampoco ha de ocultarse la realidad social y económica del país, ni el hecho de que el obligado a pagar alimentos también tiene unos derechos fundamentales que no pueden ser desconocidos. En su intervención, el Instituto de Bienestar Familiar estima que el análisis que ofrece el actor respecto del aparte acusado del artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia, olvida que uno de los elementos más difíciles de establecer por parte del juez en el proceso de alimentos, dada la cultura de la irresponsabilidad y de la evasión existente, es el de los ingresos del obligado, lo cual ha debido ser contrarrestado por el legislador a partir de la presunción allí dispuesta. Por lo demás, dice el interviniente, el actor soslaya que se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario. Así mismo observa que esta disposición se hallaba contenida en el anterior Código del Menor, la cual fue declarada exequible en sentencia C-388 de 2000 por la Corte constitucional, análisis que debe ser tenido en cuenta en el presente asunto. Con base en lo anterior, solicita declarar conforme a la Constitución la disposición acusada, bajo el entendido de ser una presunción que puede ser desvirtuada, de modo que mientras se fijan los alimentos definitivos, por lo menos garantice a los niños, niñas y adolescentes, “un mínimo en la dirección de su cobertura por tratarse de sujetos que son amparados de manera especial y preferente por la Constitución Política” (folio 67). El Ministerio del Interior y de Justicia, considera que frente a la norma jurídica del artículo 129 acusada, se ha producido el fenómeno de la cosa juzgada material por cuanto en la sentencia C-388 de 2000, esta Corporación declaró la constitucionalidad del artículo 155 del anterior Código del menor, en el cual se incluía una presunción idéntica a la que el precepto hoy acusado contiene. Así, luego de transcribir in extenso los argumentos expuestos entonces por la Corte para estimar conforme al ordenamiento superior la presunción legal de que el alimentante requerido percibe al menos el salario mínimo, concluye que en este asunto el juez constitucional debe pronunciarse en el mismo sentido, advirtiendo que la declaratoria de exequibilidad no sólo debe proferirse respecto del aparte acusado, sino también de la proposición jurídica anterior en la cual se establece la forma en que el juez debe calcular la solvencia económica del alimentante, pues tal fue el alcance de la sentencia de constitucionalidad que sirve ahora como precedente de la cosa juzgada material que se alega (folio 83). Por lo que respecta al concepto del Procurador general de la Nación, en él se considera, en primer lugar, que no existen argumentos en la demanda que sustenten la inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, conforme los artículos 2, 6, 25, 28 inciso final, 54 y 229 CP. Empero, al analizar el problema jurídico sustancial que se plantea sobre la proposición normativa acusada, observa que la misma tiene como antecedente próximo el artículo 155 del Decreto 2700 de 1991, que incluía una proposición jurídica idéntica, la cual fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-388 de 2000, según las reglas de la presunciones legales y de lo razonable en Derecho. Así las cosas, concluye que “por tratarse de una expresión que en lo demandado comparte el mismo contenido material que hoy se acusa, resulta del caso estarse a lo resuelto en la referida sentencia, a pesar de la redacción del texto de la norma acusada, hoy artículo 129, que adiciona competencia para que el Juez del caso, cuando realiza el traslado de la demanda o del informe del Defensor de Familia, fije mediante auto la cuota provisional de alimentos cuando haya prueba sobre la solvencia económica del alimentante”. 3.2. La expresión demandada del artículo 150 de la ley 1098 de 2006 Según el demandante, los apartes destacados del artículo 150 de la ley 1098 de 2006 vulneran el artículo 29 de la Constitución, toda vez que con ellos se desconocen principios propios del sistema procesal penal establecido mediante el Acto legislativo No. 3 de 2002, como los de la inmediación de la prueba, la concentración y la contradicción, en la medida en que “las preguntas que se le pueden realizar al infante o adolescente no las hace el Juez, las hace el Defensor de Familia (…) a pesar de considerarse que quien es director de la audiencia de Juicio es y debe ser el Juez” (folio 7). Se viola también el principio de oralidad en la medida en que se pretende convertir la declaración de los menores en “escriturales, con cuestionarios previos a la declaración, lo que desquicia el tema de que el eje y centro de gravedad del proceso sea el juicio en donde se debe desarrollar la prueba” (folio 7). Además con la elaboración de un cuestionario previo, olvidó el legislador, a juicio del actor, que el proceso penal es adversarial y acusatorio y también resta al testimonio espontaneidad y franqueza esenciales para la valoración de la prueba por parte del juez. Por último al establecerse en la disposición acusada que el cuestionario sólo puede ser enviado por el juez y el fiscal, olvidó el derecho de defensa y en ese sentido la posibilidad de controvertir las pruebas que se tengan en contra del implicado. En el mismo sentido, la exigencia de que siempre deba intervenir el Defensor de Familia, impide que puedan adelantarse actos de investigación por parte de la Fiscalía o de defensa por parte de quien representa al procesado. El Instituto de Bienestar Familiar, considera que las medidas establecidas en el artículo 150 del Código de Infancia y Adolescencia, se explican en razón de la vulnerabilidad psicológica del menor, el cual puede resultar maltratado al someterlo a un interrogatorio sin las debidas garantías y por personas no capacitadas para el ello. De allí la importancia de que el mismo se practique por el Defensor de Familia, con capacidad específica para tratar con niños o adolescentes. Contrario a la opinión del actor, dice en su intervención, no se vulnera el principio de intermediación por cuanto este “se realiza por un funcionario –el Defensor de Familia- a quien la ley le otorga la competencia para ello, de manera que su participación y valoración de los testimonios así dispuestos, contribuyan a la valoración en el proceso penal de las circunstancias que se investigan o juzgan, otorgándoles, por mandato de la ley, el carácter de prueba pericial” (folio 68). Tampoco se atenta contra la oralidad, pues para ello no siempre, aún con testigos menos frágiles, es indispensable la presencia de las partes en la rendición del testimonio, ni se traduce en una vulneración del debido proceso en materia penal pues el mismo “debe consultar las características y formas propias de cada juicio y, tratándose de niños, niñas y adolescentes, los mismos le confieren un carácter especial a los procesos en que intervienen” (folio 68). No se pierde la intermediación del juez de conocimiento, pues de lo que se trata es de que el testimonio se reciba en condiciones de espacio especiales, a fin de que el proceso penal no conlleve una nueva afrenta para el menor, debido al escenario que plantea una sala de audiencias en el sistema de corte acusatorio. La prueba se recauda conforme al interrogatorio formulado por el juez, por el fiscal o por los funcionarios de policía judicial, en las etapas de indagación o investigación, velando sin embargo, con la participación del Defensor de Familia, por proteger la integridad del niño, niña o adolescente. Por todo lo anterior, solicita que se declare constitucional la disposición acusada. El Ministerio del Interior y de Justicia, estima que los argumentos expuestos contra el artículo 150 parcial de la ley 1098 de 2006, parten de apreciaciones personales y subjetivas del accionante, que sin justificación dan lugar a planteamientos sobre la ruptura de la oralidad del proceso, la incompetencia del defensor de familia y la vulneración del principio de imparcialidad. “Con esto –dice el Ministerio- no se cumple uno de los requisitos esenciales de la demanda, cual es la pertinencia de las razones de inconstitucionalidad en las cuales se sustenta la demanda, lo que implica que en este caso procede emitir por la Corte una sentencia inhibitoria respecto de los apartes demandados” (folio 86). Por su parte, el Procurador General de la Nación afirma respecto del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, que al establecer la práctica del testimonio a través del Defensor de Familia y fuera del recinto en audiencia cerrada al público no desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, sobre el procedimiento establecido en el art. 250 y la implementación del sistema penal acusatorio. Porque lo previsto hace parte de la potestad de configuración normativa en materia de procedimiento del legislador y al mismo tiempo protege el interés superior del menor, conforme lo dispone la Constitución Política y su desarrollo normativo (artículo 26 de la Ley 1098 de 2006 del Código de la Infancia y Adolescencia) para toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños y los adolescentes. Pero además porque, como se ha reiterado por la jurisprudencia constitucional, el nuevo Sistema Procesal Penal es un modelo “que presenta características fundamentales especiales y propias, que no permiten adscribirlo o asimilarlo, prima facie, a otros sistemas acusatorios como el americano o el continental europeo”. Un modelo que le permite al Juez de control de garantías o al de conocimiento ir más allá de ser un mero árbitro regulador de las formas procesales, para buscar la aplicación de una justicia material, y sobre todo, para ser un guardián del respeto de los derechos fundamentales del indiciado o sindicado, así como de la víctima, “en especial, de los derechos de ésta a conocer la verdad sobre lo ocurrido, a acceder a la justicia y a obtener una reparación integral, de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad”. Es bajo la anterior perspectiva como lo contempla la disposición acusada, dice el Ministerio Público, en la que se prevé la declaración del menor con las garantías constitucionales como es la intervención del Defensor de Familia, quien formulará las preguntas previamente elaboradas por el fiscal o el juez si fuera del caso, y velará y hará respetar los derechos del menor; diligencias en las que el juez excepcionalmente podrá intervenir directamente y no como lo interpreta el accionante de que “no se cumple con el propósito de que en todo proceso sea escuchado el infante o adolescente”. Por lo demás, señala que la misma norma le permite al juez ordenar incluso la práctica del testimonio del menor a través de comunicación de audio video, caso en el cual no será necesaria su presencia física. Y a lo anterior agrega expresamente: “de acuerdo a los artículos 18 y 149 de la Ley 906 de 2004, excepcionalmente se permite al juez de control de garantías o al juez de conocimiento la celebración de la audiencia cerrada al público, cuando se percibe existe peligro de daño a un menor de edad, y en este sentido no se considera una regla especial de juzgamiento de menores. Lo que la hace particular es que a diferencia de las normas sobre publicidad en los procesos seguidos contra adultos, permiten restringir la publicidad y poder determinar por parte del juez como director del proceso si la audiencia es pública o privada, lo cual deberá decidirse atendiendo a las características y condiciones del adolescente y si considera que la publicidad del procedimiento expone a un posible daño psicológico al menor”. En conclusión, el Ministerio público solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda y en su defecto, declarar la exequibilidad de la expresión acusada del artículo 150 de la ley 1098, respecto del cargo formulado. 3.3. El artículo 158 parcial del Código de infancia y adolescencia El actor señala que los apartes acusados de este precepto, son inconstitucionales por violación del derecho de igualdad, porque al establecerse en el artículo 250 constitucional que la Fiscalía debe perseguir el delito y acusar a sus responsables, no hace referencia a si se trata de adultos o de menores de edad. De allí que el demandante no encuentra ninguna justificación para que el legislador haya incluido la regla que favorece al menor según la cual, de no comparecer al proceso el mismo se debe suspender, la cual no se encuentra impuesta ni por la Convención Americana de Derechos Humanos, ni por la Convención de los Derechos del Niño de 1989. El que se adelante el juicio en ausencia del menor, dice el demandante, en nada impide el ideal del legislador de protegerlo del ambiente de delincuencia y orientarlo hacia el respeto de las normas de convivencia, pues la imposición de la sanción en todo caso deberá consultar lo que más conviene al infractor, en términos de lo previsto en los artículos 7, 8 y 9 del Código de Infancia y Adolescencia. Se afirma adicionalmente en la demanda que esta disposición viola el artículo 250 constitucional, al poner freno a la actividad de la Fiscalía General de la Nación frente a la persecución penal, pues si bien podrá acusarse al menor, éste no podrá ser enjuiciado, lo cual no está previsto en el mandato constitucional. El Instituto de Bienestar Familiar señala sobre el artículo 158 (parcial) de la ley 1098 de 2006, que esta norma “trae la implementación de una medida en extenso protectora de los adolescentes, de manera que, solamente se puede avanzar hasta la etapa de acusación cuando de un adolescente ausente se trata, suspendiendo el proceso, en plena etapa de la causa, hasta cuando se logre su presencia al mismo, so pena de aplicar la prescripción de la acción penal” (folio 69). Agrega sobre el particular que el sistema de responsabilidad penal del adolescente tiene un carácter pedagógico, específico y diferenciado respecto del sistema de adultos, dirigido a proteger integralmente al menor. Ello no implica que la Fiscalía General de la Nación no deba perseguir el delito, ni deje de velar por la protección de las víctimas, para quienes se ha previsto el derecho a la justicia, la verdad y la reparación. De este modo propone un nuevo enfoque para resolver el cuestionamiento formulado por el demandante, según el cual si el adolescente entre 14 y 18 años no comparece al proceso dentro del sistema de responsabilidad penal, “igualmente estaría representado por un defensor técnico que lo asista en el proceso”, y en “nada dicha situación vulnera sus derechos como niño protegido en los términos de la Convención sobre Derechos del Niño, ni las reglas del Beijing, ni la Constitución Política; contrario sensu¸ la garantía que le otorga la constitución a cualquier persona de ser asistida en juicio cuando esté ausente, permite además demostrar su inocencia, su buen nombre y su honra que también sus derechos fundamentales” (folio 70). Solicita entonces que se precise el alcance de esta norma frente a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, su interés superior, la prevalencia y exigibilidad de sus derechos (folio 72). El Ministerio del Interior y de Justicia señaló sobre el artículo 158 parcial demandado, que el problema de inconstitucionalidad que se plantea, se soluciona condicionando la exequibilidad de la norma “al entendido que, en primer lugar, la suspensión del proceso penal contra el respectivo adolescente sólo operará en aquellos casos en los que, estando debidamente identificado y ubicado por el Estado el adolescente procesado, no pueda comparecer en la etapa de juzgamiento para ejercer su derecho a la defensa material, por causas no imputables a él, y, en segundo lugar, bajo el entendido que la prescripción de la acción se interrumpirá hasta tanto el adolescente procesado comparezca al proceso” (folio 89) (itálicas, resaltado y subrayado en el texto original). De esta manera se resuelve la posible discriminación observada en cuanto a las condiciones de juzgamiento del adulto respecto del adolescente, frente al juzgamiento o definición de su responsabilidad penal, así como frente a las condiciones en las cuales se justifica la suspensión del proceso. Sustenta dicha apreciación en lo señalado en la sentencia C-425 de 2008, en la cual se determinaron tales como las condiciones de juzgamiento en ausencia del adulto y de interrupción del término de prescripción de la acción penal. El Procurador General de la Nación estimó sobre la prohibición de juzgar en ausencia al adolescente infractor que contemplada en el art. 158 de la Ley 1098 de 2006, que “es constitucional y [que] para su análisis se requiere integrar la unidad normativa de la disposición”, por existir estrecha vinculación entre la expresión que se acusa y el resto del precepto. Que el legislador haya dispuesto que se deba suspender el proceso penal cuando el acusado (adolescente) se encuentra ausente, dice el Ministerio público, es una regla que favorece al menor de edad y por tanto no crea una desigualdad de trato inconstitucional. Esa diferencia “se encuentra justificada en este caso a favor de los grupos discriminados o marginados como lo establece el inciso 2 del artículo 13 de la Constitución, a favor del interés superior del niño, de acuerdo a los artículos 44 y 45 de la Constitución, y conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, por lo que resulta razonable, y no es susceptible de comparación”. También encuentra válida la disposición porque “las sanciones que el juez aplica a los adolescentes a quienes se les declara responsables penalmente (art. 177), requieren la presencia del adolescente por cuanto las medidas que allí se imponen no tienen carácter definitivo e incluso pueden ser modificadas en cualquier tiempo o dejarlas sin efectos por el juez” (artículo 19 y 140, Ley 1098 de 2006). Solicita en definitiva, que la Corte se inhiba para resolver el cargo, por ineptitud sustantiva de la demanda y en el evento de estimarse procedente atender al fondo, solicita a la Corte se declare exequible el precepto. 3.4. El artículo 197 parcial de la ley 1098 de 2006 El actor demanda el artículo 197 parcial del Código de Infancia y Adolescencia, por violación del debido proceso, en cuanto a que el mismo contradice, en su entender, el principio acusatorio en consonancia con el de imparcialidad. Conforme con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma el actor, el juez en el nuevo sistema procesal penal es concebido como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes, a quienes compete la carga de la prueba. Por ello es claro que “no le es dable al Juez de Conocimiento, adelantar a mutuo propio [sic] el incidente de reparación integral, así se trate de proteger los derechos de los infantes o adolescentes”, toda vez que el proceso penal es de justicia rogada y en ese tanto el juez “no puede tomar partido frente a una posición de acusación o de inocencia, adelantar sin petición previa de algunos de los interesados [el incidente de reparación integral], [ni] acudir en protección del niño” (folio 14). Agrega el demandante que tanto el Código del menor y del adolescente como el Código de procedimiento penal han impuesto cargas procesales a quienes intervienen en el proceso en protección de la víctima, como ocurre con la Fiscalía, el Ministerio Público, los Defensores de Familia, así como los representantes legales de los niños, por lo cual no resulta razonable que el juez despliegue su actividad para reclamar la reparación integral del menor, supliendo las deficiencias de quienes están llamados a formular dicha petición. Es decir que, en aras de la protección y el interés superior del menor de edad, no se pueden sacrificar los principios que edifican el proceso de tendencia acusatoria y menoscabar el debido proceso penal. Sobre esta proposición normativa del art. 197 del Código, el Instituto de Bienestar Familiar estima que, contrario a lo observado por el demandante, ella consagra una de las garantías específicas en favor de los menores según la cual, en los casos en que se hayan cometido delitos en su contra, pueda el juez de oficio iniciar el incidente de reparación integral de perjuicios, cuando los llamados a hacerlo (padres, representantes legales, defensores de familia) no lo hubieren solicitado. Contrario a la opinión del demandante, esta norma responde a los mandatos constitucionales que buscan la protección de los niños y niñas (artículos 44 y 45), en este caso como víctimas de condiciones especiales, ante la falta de diligencia de quienes estarían llamados a reclamar la reparación integral, luego de ser dispuesta una sentencia condenatoria. Confunde así el actor “la actuación objetiva del juez emanada de un deber legal, con una imparcialidad indebida a favor de alguna de las partes, cuando realmente, lo que hace el legislador es recoger el mandato constitucional” de protección y asistencia al niño para el pleno ejercicio de sus derechos. Por ello solicita declarar constitucional la disposición. El Ministerio del Interior y de Justicia, en relación con el artículo 197, parcial, de la ley 1098 de 2006, estima que los cargos formulados por el demandante no reúnen el requisito de especificidad necesario para efectuar un análisis de constitucionalidad de las expresiones acusadas. Porque, sin mayores argumentaciones, el actor se limita a manifestar que la oficiosidad del juez para iniciar el incidente de reparación integral del menor, desconoce los principios propios del proceso penal acusatorio y el deber de protección de los derechos del procesado. De allí que solicite a la Corte, se declarare inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de esta norma. El Jefe del Ministerio Público estima que lo previsto en el art. 197 de la Ley 1098 de 2006 no vulnera la Constitución cuando establece una intervención especial del juez, según la cual puede iniciar de oficio y a falta de la actuación de los llamados a hacerlo, el incidente de reparación integral a favor de los menores. Al contrario, dice en su concepto, “una ordenación así efectiviza los mandatos establecidos en el texto Superior”. Por último, pide a la Corte Constitucional “inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva respecto del art. 197 de la Ley 1098 de 2006, pero en el evento que decida de fondo, solicita la exequibilidad de las expresiones acusadas conforme se ha dicho”. 3.5. El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 Por último, el demandante acusa diversas expresiones del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto las prohibiciones allí contenidas resultan, en su parecer, violatorias del derecho fundamental a la igualdad, al restringir mecanismos de participación y colaboración del procesado en la definición de su situación procesal, además de otros incentivos que se han reconocido especialmente eficaces para con la administración de justicia. Agrega que su establecimiento, también desnaturaliza el sistema procesal penal con tendencia acusatoria, del que hacen parte elementos como el criterio de oportunidad, las rebajas de pena por aceptación de cargos, los sustitutivos de prisión, etc. Y de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Infancia y Adolescencia, la misma situación afrontaría el adolescente que cometa dichos delitos, sin considerar el argumento expuesto por el legislador de perseguir el interés superior del menor. De otro lado, dice el demandante que no puede afirmarse que en razón de un allanamiento o preacuerdo, los niños sean desprotegidos y se deje de evitar su victimización, pues por el contrario, al permitirlos se “evita que la víctima acuda a un juicio, (…) en el cual se tiene la oportunidad de ser victimizado”, al mismo tiempo que se obtiene la verdad, así como posiblemente una reparación” (folio 26). Lo anterior, sin contar con los costos que para el Estado implica la aplicación de tales prohibiciones. En ese orden, “no se puede argumentar que esta forma de terminación del proceso frente a una realidad judicial es un flaco favor para la judicatura o para la justicia” (folio 27), pues responde a la filosofía del proceso penal “premial”, que sin desconocer la justicia, la equidad, la reparación de las víctimas, busca la solución de conflictos a través de las negociaciones y acuerdos. En la misma línea, estima el demandante que existen en el sistema colombiano dos clases de procesos, el uno regido por la ley 906 de 2004 y el otro “que viola el debido proceso penal acusatorio”, que prohíbe toda forma de participación del procesado a cambio de contraprestación, con lo cual impera en él, un “carcelarismo a ultranza” y la intención de imponer castigo. Acusa igualmente el artículo 199 en lo que se refiere a la imposibilidad de aplicar para el mismo caso de los delitos de homicidio, lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y secuestro de niños, niñas y adolescentes, medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Esta situación la estima violatoria de los artículos 29 y 30 de la Constitución. En particular, señala que tal previsión normativa desconoce el precedente jurisprudencial que con claridad ha establecido que es el juez de garantías quien debe valorar la aplicación o no de la medida de aseguramiento, en atención a los fines, urgencia y necesidad de la misma. La privación de la libertad, deja de ser entonces una reserva judicial para convertirse en una imposición legal. Se viola con ello además el principio de igualdad frente a los demás procesados por la ley 906 de 2004, así como el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, el artículo 8º de la Convención americana de derechos humanos y el 14 del Pacto internacional de derechos civiles y pol...

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