C-055-01
Sentencia C-055/01
Sentencia
C-055/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Supresión
de trámites
Referencia:
expediente D-3126
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 101 parcial del Decreto Ley 266 de
2.000.
Actor: Liz Dahiana
Arias Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana Liz Dahiana Arias Arias,
demandó el artículo 101, parcial, del Decreto Ley 266 de 2.000, “por el cual
se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y
procedimientos.”
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se
transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2.000, y se subraya lo
demandado:
“DECRETO NUMERO 266 DE 2000
(febrero 22)
por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las
regulaciones,trámites y procedimientos.
El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el numeral 5o. del Artículo 1o.de la
Ley 573 del 7 de febrero de 2000
DECRETA:
ARTÍCULO 101.- Reconocimiento de
pensiones. Modifícase el artículo 24 del decreto 1299 de 1.994, el cual
quedará así:
Artículo 24. Corresponderá al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reconocimiento, liquidación,
emisión y pago de los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, y
el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas que deban ser asumidas
por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
Para tal finalidad se crea en la
dirección general del tesoro nacional la oficina de obligaciones pensionales
que tendrá como función desarrollar las actividades relacionadas con el
reconocimiento, liquidación y emisión de bonos pensionales y cuotas partes a
cargo de la Nación, y el reconocimiento y liquidación de pensiones causadas
que deban ser asumidas por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
El desarrollo de estas funciones y la realización de todos los trámites
necesarios, podrá contratarse con entidades públicas o privadas o personas
naturales.
Para facilitar la efectiva emisión de
los bonos pensionales, las controversias de carácter técnico que se susciten
entre emisores, contribuyentes y administradores en asuntos tales como la
aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos utilizados para su
cálculo serán dirimidos por la Oficina de Obligaciones Pensionales del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Oficina de Obligaciones Pensionales
en las cuales sea parte de las controversias a que se refiere este artículo,
emitirá los bonos y cuotas partes sin acudir al procedimiento indicado, sin
perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que correspondan.
Para el reconocimiento de pensiones no
será necesario el pago del bono pensional. En todo caso será necesario que el
bono haya sido expedido y que se hayan constituido las garantías que exijan las
normas correspondientes, de acuerdo con las condiciones que establezca el
Gobierno Nacional.
Lo aquí dispuesto se aplicará a todo
tipo de bono pensional.
El pago de los bonos pensionales estará
a cargo de la Tesorería General de la Nación y el de pensiones a cargo del
fondo de pensiones públicas del nivel nacional.
Parágrafo 1o. Las funciones
contempladas en el presente artículo serán realizadas por las entidades que
tenían a su cargo el reconocimiento de las pensiones, hasta tanto se organice
la oficina de obligaciones pensionales prevista en el mismo y a más tardar el
1o. de marzo de 1.995.
Parágrafo 2o. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público modificará su planta con el fin de crear los cargos
necesarios para el ejercicio de estas funciones.
Parágrafo 3o. Las entidades
territoriales emitirán los bonos pensionales a través de la unidad que para el
efecto determine su gobierno local. Corresponderá a estas unidades la
expedición de los bonos de las entidades del nivel territorial referidas el el
artículo 23 del presente decreto que sean sustituidas por los fondos de
pensiones públicas correspondientes.”
III. LA
DEMANDA
La accionante
solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de las partes subrayada de la
norma transcrita, pues considera que la misma es violatoria de los artículos
6o., 113 y de los numerales 10o y 23o. del artículo 150 de la Constitución
Política, con base en las razones que se resumen a continuación:
La libelista
considera que la norma accionada del Decreto Ley 266 de 2.000 desbordó las
facultades conferidas por la Ley 573 de 2.000, con base en la cuales se
profirió, que no autorizaron al ejecutivo para trasladar la función de
reconocer pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social a la Oficina de
Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como
efectivamente lo hizo, vulnerando de esa forma el numeral 10o. del artículo 150
de la Constitución. Igualmente, indica que, la ley habilitante tampoco
permitió la reestructuración del ministerio mencionado.
Agrega que la
Corporación, mediante Sentencia C-498 de 1.995, declaró inexequibles los
apartes que hoy nuevamente se demandan y que pertenecían al Decreto Ley 1299 de
1.994, de lo que colige que, con la expedición del precepto impugnado, el
ejecutivo trata de revivir una norma ya fallada como inconstitucional y
desconoce temerariamente los fallos de la Corte. Por lo anterior, solicita que
se compulsen copias a los organismos competentes para que se investiguen las
posibles faltas disciplinarias en las que el señor ex- ministro del Interior,
Dr. Néstor Humberto Martínez, hubiere incurrido.
Así las cosas,
considera vulnerados los artículos 6º. Y 113 Superiores, pues tanto el
desbordamiento de las facultades ordinarias señalado, como el revivir normas
declaradas inconstitucionales, constituyen una extralimitación de funciones y
una invasión en las órbitas de competencia del Congreso de la República.
Finalmente, la
actora expone que los apartes normativos acusados transgreden el numeral 23 del
artículo 150 de la Constitución, que radica la competencia para expedir las
leyes que rigen la prestación de los servicios públicos en el legislador, pues
el reconocimiento de las pensiones es una actividad propia de la seguridad
social, servicio público en forma incuestionable.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador
General de la Nación, mediante Concepto No. 2328, recibido el 6 de octubre de
2000 en la Secretaría de la Corte Constitucional, interviene en el presente
proceso solicitando que la Corporación declare estarse a lo resuelto en la
sentencia proferida dentro de los procesos D-2876 y D-2877.
En efecto, el Jefe
del Ministerio Público señala que, conforme con el comunicado de prensa emitido
por la Corte el 26 de septiembre de 2.000, dentro de los procesos D-2876 y
D-2877 se declaró inexequible la totalidad del Decreto 266 de 2.000, por la
imprecisión en que incurrió la Ley 573 de 2.000 al conceder las facultades con
base en las cuales aquel se profirió, de tal forma que sobre la norma aquí
demandada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cosa
Juzgada
La Corte, mediante
sentencia C-1316 de 2000, declaró la inconstitucionalidad, en su integridad,
del Decreto 266 de 2000 en los siguientes términos:
“Primero:
Declarar inexequible el numeral 5 del artículo 1 de la ley 573 de 2000, a
partir de su promulgación.
Segundo: Declarar inexequible, en su integridad, el
decreto 266 del 22 de febrero de 2000, a partir de su promulgación.”
En dicha providencia, previo al estudio de
los artículos especificamente demandados del decreto en mención, la Corporación
consideró necesario integrar unidad normativa de estos y la ley habilitante que
sirvió de fundamento para la expedición de aquellos, esto es, la Ley 573 de
2000 articulo 1o. numeral 5o. Este proceder se justificó de la siguiente
manera:
“Dado en que en el
presente caso la Corte observa que el legislador ordinario al conferir en el
numeral 5 del articulo 1 de la Ley 573/2000 las facultades antes transcritas,
que sirvieron de fundamento para la expedición del decreto 266/2000,
parcialmente impugnado, incurrió en una imprecisión que viola el Estatuto
Supremo, es necesario integrar con aquél unidad normativa pues la
inconstitucionalidad que se predica de la norma habilitante incide
inevitablemente en el ordenamiento demandado, como pasa a demostrarse.”
(...)
“Aunque los demandantes
en este proceso acusan algunas disposiciones del decreto 266/2000, cuyo
contenido normativo es autónomo e intelegible, la Corte no puede entrar a
examinarlas de fondo sin antes analizar si el Presidente de la República
contaba o no con atribuciones para expedirlas y para ello era indispensable
remitirse a la ley de habilitación legislativa. Siendo así, resulta clara la
evidente relación de conexidad entre la ley de investidura y el decreto
extraordinario, a tal punto que sin la primera no puede tener existencia el
segundo. Por tanto, no es posible estudiar la constitucionalidad del decreto
sin tener en cuenta la ley de investidura, de la cual depende y a la que está
subordinado.”
El vicio de inconstitucionalidad advertido
por la Corte en el referido numeral del articulo 1o. de la ley habilitante,
consistió en que:
“...El legislador
ordinario no puede invocar una norma inexistente para delimitar la
materia o los asuntos que debe regular el Gobierno en desarrollo de las
atribuciones por él conferidas, pues ello se traduciría en una verdadera
indeterminación o imprecisión de las mismas violando de esta manera el
ordenamiento supremo (art. 150-10).”
La indeterminación o imprecisión en la que
incurrió el legislador, tuvo lugar, a juicio de la Corte, por la remisión
directa que hacía a una norma declarada inexequible (el Decreto 1122 de 1999
sentencia C-923 de 1999) con anterioridad a la expedición de la ley
habilitante.
“Si el decreto
1122/99 había sido retirado del ordenamiento positivo por la Corte
Constitucional con anterioridad a la expedición de la ley de habilitación
legislativa (573/2000), mal podía el legislador ordinario tomarlo como
referente para delimitar el ámbito material de las atribuciones dadas, pues al
hacerlo convirtió las facultades extraordinarias, como ya se ha anotado, en
imprecisas e indeterminadas, al no existir parámetro dentro del cual podía el
Presidente de la Republica cumplir la tarea asignada, violando de esta manera
el articulo 150-10 de la Constitución.”
En este orden de ideas expresó:
“Entonces, si la ley
que confiere las atribuciones legislativas es violatoria de la Constitución es
apenas obvio, que tal irregularidad recaiga también sobre el o los decretos que
se hubieran expedido con fundamento en ellas, pues es ésa su base de validez
formal y material. De manera que si la Corte observa un vicio de
inconstitucionalidad en las atribuciones conferidas debe inevitablemente
declararlo, pues al no hacerlo estaría permitiendo que en el ordenamiento
positivo subsistieran disposiciones que infringen la Constitución, incumpliendo
de esta manera con el mandato que le ordena guardar la integridad y supremacía
de la Constitución.”
Por ultimo concluyó:
“Por esas razones,
considera la Corte que el numeral 5 del articulo 1 de la ley 573/2000 y el
decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento
positivo, a partir de su promulgación. El primero, por infringir el artículo
150-10 de la Constitución al señalar una norma inexistente, como limite
material de las atribuciones conferidas, tornándolas en imprecisas; y el
segundo, como consecuencia de la declaración de inexequibilidad del primero,
que es la norma que le sirvio del fundamento para su expedición.”
Así las cosas, en la medida en que las
disposiciones acusadas en el presente proceso hacen parte del Decreto 266 de
2000, el cual fue declarado inexequible en su integridad mediante la la
sentencia C-1316 de 2000 -cuyo contenido fue reiterado en la sentencia C-1317
de 2000-, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en aquella oportunidad y así
lo declarará en la parte resolutiva de esta providencia.
VII.
DECISIÓN
En merito de
los expuesto, la Corte Constitucional de Republica de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTESE A
LO RESUELTO en la sentencia C-1316 de septiembre 26
de 2000.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.”
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.