C-055-99
Sentencia C-055/99
Sentencia C-055/99
IGUALDAD LABORAL-Diferencia entre patrono público y privado
La protección del
trabajo en todas sus formas y la cláusula específica de igualdad en materia
laboral implican que la diferencia entre patronos público y privado no es en sí
misma un criterio relevante de diferenciación en relación con las prestaciones
debidas a los trabajadores. Por ello la Corte considera que en principio no es
admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jurídicos entre los
trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos. Así, en
varias ocasiones, esta Corporación ha realizado juicios de igualdad entre
trabajadores de los regímenes privado y público, como quiera que se considera
que la naturaleza jurídica del empleador no excluye prima facie la comparación
entre los trabajadores al servicio del Estado y los particulares, y por ende
son dos aspectos susceptibles de comparación.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE LOS TRABAJADOR-Aplicación
y configuración de la ley
El principio de
igualdad de los trabajadores en la aplicación y configuración de la ley, parte
de la base de que si bien la existencia de dos regímenes jurídicos es una
opción constitucional válida para el Legislador, aquella no significa que la
naturaleza jurídica del empleador justifique en sí misma la diferencia de trato
entre los trabajadores de los dos regímenes jurídicos. Sin embargo, lo anterior
no significa un mandato de parificación y de igualitarismo, pues en
determinados casos esa diferencia de patrono puede constituir una justificación
relevante para un trato diferente, pero en tales casos el examen constitucional
de igualdad por el juez constitucional tiene que ser más riguroso.
CONGRESO-Expedición de ordenamientos de índole
laboral
Considera la
Corte que constitucionalmente nada impide al legislador expedir uno o varios
ordenamientos en los que consagre las disposiciones que deben regir las
relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector público como del
privado, siempre y cuando respete las normas del estatuto supremo y garantice
los principios mínimos fundamentales contemplados en el artículo 53 ibidem,
cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores, cualquiera que sea el
régimen al que deban sujetarse. En consecuencia, la decisión de expedir uno o
varios ordenamientos de índole laboral es un asunto de técnica legislativa que
compete decidir exclusivamente al Congreso de la República, dentro de la
facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir códigos en todos los ramos
de la legislación.
LEGISLADOR-Establecimiento de regímenes diferenciados
en materia laboral
El artículo 53
del estatuto superior no pretende una ciega unificación normativa en materia
laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer regímenes
diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las particularidades
concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden regular. Su finalidad
es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos
regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los
trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el
principio de igualdad ante la ley.
Referencia: Expediente
D-2125
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 3º parcial del Código Sustantivo del
Trabajo.
Demandante: Gabriel
Alonso Palencia Cruz
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA
DÍAZ
Santafé de
Bogotá, D.C., febrero tres (3) de mil
novecientos de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
I.
ANTECEDENTES.
Ejerciendo
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gabriel Alonso Palencia
Cruz demanda parcialmente el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo,
por considerar que dicha norma viola el artículo 53 de la Constitución.
Cumplidos
los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
II.
NORMA
ACUSADA.
Seguidamente
se transcribe el texto completo de la norma, subrayando la expresión que es
objeto de demanda.
CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
“Artículo
3. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho
individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho
colectivo del trabajo, oficiales y particulares.
III.
RAZONES
DE LA DEMANDA.
A
juicio del actor, el aparte demandado del artículo 3 del Código Sustantivo del
Trabajo infringe el artículo 53 de la Constitución, pues en este precepto
superior se ordena al legislador expedir el estatuto del trabajo incluyendo los
principios mínimos fundamentales allí señalados sobre los cuales debe girar el
derecho laboral, sin hacer distinción alguna entre los trabajadores públicos y
privados. Asevera que -a diferencia de lo que establece el artículo 3º del
C.S.T.-, la Constitución señala la existencia de un único estatuto laboral que
debe cobijar a toda clase de trabajadores, "por lo menos, en cuanto a los
principios mínimos fundamentales que reconoce el artículo 53 Superior."
IV.
INTERVENCIONES
1. La ciudadana
Almabeatríz Rengifo López, Ministra de Justicia y del Derecho intervino a
través de apoderada, para solicitar que se declare la exequibilidad de la
disposición acusada con fundamento en las siguientes consideraciones:
a.
"Históricamente,
ha sido el reconocimiento de la desigualdad de las condiciones reales, en
desarrollo del principio de igualdad y del concepto de justicia distributiva,
lo que ha llevado a un tratamiento legal diferenciado de la clase obrera. Entre
nosotros se trata de una relación intervenida por el Estado a través de
múltiples normas, para proteger los intereses del trabajador, por considerar que
se encuentra en una situación de desventaja."
b.
Esa
relación laboral que interesa al derecho se diferencia de acuerdo a la
naturaleza y finalidad que la orienta, siendo de carácter público o privado.
Esta distinción justifica el origen de diferentes regulaciones que comparten la
preocupación por la garantía de los derechos de los trabajadores, pero que en
ocasiones, señalan y separan con precisión la manera como se regula y debe
desarrollarse la actividad laboral particular y oficial. Así, el propio Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 4º establece que las relaciones de
derecho individual del trabajo, entre la administración pública y los
trabajadores de los ferrocarriles, empresas de obras públicas y demás
servidores del Estado, "no se rigen por las normas arriba señaladas"
-es decir, el artículo 3º-, sino "por los estatutos especiales que
posteriormente se dicten."
c.
Son
múitiples las disposiciones -Ley 10 de 1934, Decreto 2350 de 1944, Decreto 2127
de 1945, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1042 de 1978-, en las que se reafirma el
carácter especial de la relación laboral entre el Estado y los particulares,
estableciendo específicas finalidades a las funciones que se cumplen, y un
régimen legal particular que orientado por ciertos principios, busca satisfacer
de manera idónea las necesidades permanentes de la administración pública.
d.
Claro
ejemplo de la diferencia -o naturaleza especial-, de las relaciones
individuales de trabajo entre la administración pública y los particulares lo
constituye la institución de la carrera administrativa. "Las
características de los empleos de carrera, que constituyen la norma general -en
materia del derecho laboral individual oficial-, obedecen a una exigencia de
eficiencia administrativa, puesto que el logro de los objetivos del Estado
dependerá de la idoneidad de sus funcionarios. Por este motivo la ley, en
cuanto a los servidores públicos contiene unos requerimientos especiales,
dependiendo de la naturaleza del servicio".
e.
"El
hecho de que una norma constitucional no diferencie entre una y otra clase de
trabajadores -públicos y particulares-, no implica per se que deba
existir un solo estatuto que los cobije a todos. La misma Constitución en los
artículos 122 y siguientes se ocupa de la función pública y del régimen
aplicable a los servidores públicos, dada su connotación específica y
características propias. De otro lado, al analizar la naturaleza de la función
que cumple cada tipo de trabajadores, se aprecia que en ambos casos existe una
regulación exhaustiva que abarca todos los aspectos de la relación laboral en
pos de una protección integral. Es claro desde esa perspectiva que una
reglamentación diferencial no se puede entender como discriminatoria, por el
contrario, frente a relaciones de trabajo jurídicamente distintas las normas
deben comportar elementos igualmente distintos con un tratamiento que se centre
en el elemento humano."
2. El ciudadano Jaime Vargas
Moreno, en su calidad de representante judicial del Ministero del Trabajo y
Seguridad Social, interviene para pedir a la Corte que declare la exequibilidad
del aparte demandado del artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo. Apoya
su solicitud en las siguientes consideraciones:
a.
La
frase demandada, "de carácter particular", contenida en el artículo
acusado, hace relación a la evolución histórica, desarrollo y origen de la
actividad de las industrias en la formación del régimen laboral entre
particulares, es decir, "que no hacen parte del Estado empleador y que las
relaciones de las personas vinculadas con el Estado tienen su propio régimen en
el Derecho Administrativo Laboral."
b.
En
ese orden de ideas se comprende y justifica la existencia de regímenes
separados que se encargan de regular las relaciones laborales, bien entre
particulares, bien entre particulares y el Estado, pues con fundamento en las
especiales características que rodean cada tipo de relación se busca proteger
eficazmente los derechos de los trabajadores, asegurar el cumplimiento de las
finalidades estatales y cumplir con las normas constitucionales que protegen el
derecho laboral -v.g. artículo 53 C.P.-.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
Para
el Procurador General de la Nación, el aparte demandado del artículo 3º del
Código Sustantivo del Trabajo, es exequible, por las siguientes razones:
1. "La entrada en
vigor de la Carta de 1991 no implicó la derogatoria en bloque de toda la
legislación pre-constitucional vigente, apreciación que confirma que ésta sólo
desaparece del ordenamiento jurídico cuando entre ella y la Constitución exista
un grado de incompatibilidad tal, que traduzca o proyecte una abierta
contradicción entre el contenido material o el espíritu de ambas normas,
situación que el juez de la Carta debe declarar, previa valoración del alcance
de la misma."
2. En concepto de ese
despacho, "el artículo 53 de la Constitución Política no se refirió al
actual Código Sustantivo del Trabajo, ni tampoco estableció su aplicación de
manera subsidiaria, en tanto se expidiera el nuevo Estatuto, como lo propone el
demandante."
3. La unificación de la
legislación del Código Sustantivo del Trabajo, como sugiere el actor, a través
del mecanismo de la declaración de inconstitucionalidad, no corresponde al
texto de la Carta Política y desplazaría al legislador en sus funciones.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La
Corte es competente para conocer del proceso de la referencia de acuerdo con lo
estipulado en el artículo 241- 4-5 de la Constitución Política.
2. Problema
Jurídico
Corresponde
a la Corte determinar si en el caso de demanda, se presenta o no conflicto
entre el aparte impugnado del artículo 3 del Código Sustantivo del Trabajo y el
artículo 53 de la Constitución Política, en los términos expresados por el
actor. En consecuencia, ha de establecerse si la existencia de un régimen
laboral que rige exclusivamente las relaciones laborales individuales de
carácter particular y las colectivas de carácter particular y oficial, por una
parte; y la existencia de otros estatutos en los que se regulan las relaciones
laborales de carácter oficial, por otra, configura una violación del citado
mandato constitucional que, según el accionante, ordena al legislador expedir
un único estatuto del trabajo aplicable sin distinciones a todos los
trabajadores.
3. El estatuto del trabajo y el régimen de
la función pública
Para efectos de resolver los interrogantes
que plantea la demanda la Corte hará en primer lugar, un análisis sistemático
de los distintos preceptos constitucionales que se relacionan con el tema y
luego recurrirá a los antecedentes constitucionales del artículo 53 para
determinar cuál era el propósito o finalidad buscado por el constituyente.
En este precepto superior se ordena al
legislador expedir el denominado "estatuto del trabajo", en
los siguientes términos:
"El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales (......)"
De otra parte, en el artículo 150-23
ibidem, se le confieren facultades al legislador para "dictar las leyes
que han de regir el ejercicio de las funciones públicas". En
los artículos 122 y ss se regula la función pública, y en el artículo
150-19-e-f se establece que corresponde a la ley dictar las normas generales a
las que ha de sujetarse el Gobierno para la fijación del régimen salarial y
prestacional de los empleados públicos y las prestaciones mínimas de los
trabajadores oficiales.
Igualmente, es importante destacar que el
constituyente al consagrar algunos derechos de carácter laboral y regular
directamente varios aspectos de la función pública, diferenció las relaciones
de trabajo de los servidores del Estado frente a las de los trabajadores
particulares. Basta citar a manera de ejemplo, la institucionalización de la
carrera administrativa para el sector público, la prohibición de huelga en los
servicios públicos esenciales, el derecho a la negociación colectiva plena para
los trabajadores privados y algunos de los oficiales, la remuneración para el
sector público es fijada por decreto del Gobierno y para el sector privado de
común acuerdo entre las partes, las funciones para los empleados públicos deben
estar contempladas en ley o reglamento, etc. y así podrían citarse muchas
otras.
Tales diferencias no dependen únicamente de
la naturaleza del vínculo laboral -contrato de trabajo para los particulares y
relación legal y reglamentaria para los servidores públicos-, sino también de
otros factores como las necesidades que se busca satisfacer –públicas por un
lado, privadas por el otro-, de los intereses que se protegen –interés general
en contraposición al interés particular-, de la calidad de las partes que
participan en cada evento –el Estado empleador frente al empresario privado-, y
de las funciones que cumplen los diferentes estamentos dentro de la sociedad
–funciones públicas versus funciones privadas-.
Al armonizar las disposiciones
constitucionales citadas, se llega a la conclusión de que el legislador, por
medio de ley, debe regular no sólo las relaciones laborales de los particulares
sino también las de los servidores públicos. La expedición de regímenes
diferenciales, mas no discriminatorios, para el sector privado y el sector
público es entonces, una potestad que emana de la misma Constitución.
Inclusive el mismo Código Sustantivo del Trabajo,
materia de acusación parcial, reconoce la existencia de estatutos especiales
para los servidores públicos, como se lee en el artículo 4: “Las relaciones de
derecho individual del trabajo entre la administración pública y los
trabajadores de ferrocarriles, empresas de obras públicas y demás trabajadores
del Estado, no se rigen por este código sino por los estatutos especiales
que posteriormente se dicten”. Disposición que guarda concordancia
con lo dispuesto en el artículo 492 del mismo ordenamiento.
La Corte ha reconocido la validez de dichos
cuerpos normativos y ha avalado su constitucionalidad, en varias sentencias.
Sin embargo, también ha precisado que la simple existencia de regímenes
diferenciados no implica per se una forma de discriminación entre los
trabajadores sujetos a sus preceptos, pues para determinarlo es necesario
realizar en cada caso particular y concreto el juicio de igualdad en forma
estricta. Y dejó claramente señalado que la naturaleza jurídica de los patronos
no es siempre criterio relevante de diferenciación, por cuanto pueden existir
casos en que ese aspecto se constituye en justificación suficiente para un
trato diferente.
"La protección del trabajo en todas
sus formas y la cláusula específica de igualdad en materia laboral (CP arts 25
y 53) implican que la diferencia entre patronos público y privado no es en sí
misma un criterio relevante de diferenciación en relación con las prestaciones
debidas a los trabajadores. Por ello la Corte considera que en principio no es
admisible que la ley establezca diferencias de beneficios jurídicos entre los
trabajadores exclusivamente por la distinta naturaleza de los patronos. Así, en
varias ocasiones, esta Corporación ha realizado juicios de igualdad entre
trabajadores de los regímenes privado y público, como quiera que se considera
que la naturaleza jurídica del empleador no excluye prima facie la comparación
entre los trabajadores al servicio del Estado y los particulares, y por ende
son dos aspectos susceptibles de comparación[1].
Así, a guisa de ejemplo, se puede consultar la sentencia C-252 de 1995[2] en
donde se declaró inexequible una norma que establecía la diferencia de trato
para los docentes públicos y privados; las sentencias C-461 de 1995[3], C-308
de 1995[4]
y C-046 de 1996[5] que
juzgaron que la calidad de pensionado, el mínimo salarial y el régimen de
riesgos profesionales, no se derivan del status jurídico del trabajador sino de
las condiciones y requisitos especiales para adquirir los derechos.
"....
La interpretación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha realizado
en relación con el principio de igualdad de los trabajadores en la aplicación y
configuración de la ley, parte de la base de que si bien la existencia de dos
regímenes jurídicos es una opción constitucional válida para el Legislador,
aquella no significa que la naturaleza jurídica del empleador justifique en sí
misma la diferencia de trato entre los trabajadores de los dos regímenes
jurídicos. Sin embargo, lo anterior no significa un mandato de parificación y
de igualitarismo, pues en determinados casos esa diferencia de patrono puede
constituir una justificación relevante para una trato diferente, pero en tales
casos el examen constitucional de igualdad por el juez constitucional tiene que
ser más riguroso."[6]
Al examinar los antecedentes
constitucionales[7],
se advierte que la intención del constituyente no era ordenar la expedición de
un estatuto único laboral aplicable a toda clase de trabajadores, sino
lograr que las disposiciones que regulan las relaciones de trabajo, se
condensaran en estatutos o códigos, "con el ánimo de lograr una cierta
homogeneidad y coherencia temática ante la actual dispersión normativa que
genera tantas incertidumbres y da lugar a analogías de muy dudosa fuerza
vinculante", siempre y cuando en ellos se garantizaran los principios
mínimos fundamentales que finalmente quedaron consignados en el artículo 53 de
la Carta. Criterio que se identifica con el expuesto por la Corte en sentencia
anterior, al resolver una demanda de inconstitucionalidad por idéntico cargo al
que hoy se formula. A continuación se transcriben los apartes
pertinentes.
“La voluntad del Constituyente en esta
materia es, por el contrario, que toda disposición legal anterior o posterior
al cambio constitucional de 1991, se ajuste en sus contenidos a los mencionados
principios mínimos fundamentales, y que en adelante se expida una ley que
reemplace a los actuales códigos sustantivo y procesal del trabajo, para darle
mayor vigor a la legislación vigente.
En efecto, a juicio de la Corte la voluntad
del Constituyente es la de permitir la existencia de un ordenamiento jurídico
parcial perfectamente identificable por las reglas de competencia y por los
especiales límites materiales que lo condicionan desde la Constitución y, con
ello, ofrecer mayor claridad, uniformidad y coherencia en la presentación y
disposición de las normas laborales que, en algunos casos han sido expedidas en
situaciones de coyuntura política y económica; por ello, el mismo Constituyente
se ocupó de definir los principios mínimos fundamentales que guían la acción
del legislador en la materia, y condicionan la interpretación de todas las
disposiciones legales que se ocupen de la misma. No es cierto que en nuestro
ordenamiento constitucional haya quedado proscrita, so pena de
inconstitucionalidad de las leyes correspondientes, la competencia del Congreso
para ocuparse de los asuntos laborales en varias leyes, o de regular los
elementos laborales de otras materias en varias disposiciones legales. (...)
El constituyente ha dispuesto que se expida un
estatuto del trabajo que a semejanza de un Código Sustantivo y Procesal del
Trabajo desarrolle los principios mínimos fundamentales con coherencia y
unidad, pero no está en su voluntad impedir que se regulen asuntos relacionados
con la misma materia en otras disposiciones legales; es más, no es admisible,
dentro de estos supuestos constitucionales, que las leyes que se ocupen de los
asuntos relacionados con la materia laboral, resulten inconstitucionales por la
omisión general del Congreso en expedir el mencionado estatuto, o lo que sería
lo mismo, que en todo caso la ley respectiva resulte inconstitucional por la
ausencia de otra ley general que no ha sido expedida, y que la
inconstitucionalidad recaiga sobre una materia que desde todos los puntos de
vista resulta conforme con la Constitución." [8]
No sobra agregar que
si bien en la Asamblea Nacional Constituyente se propuso en un principio, la
expediciòn del estatuto del trabajo por medio de una ley “estatutaria u orgánica”,
esta propuesta finalmente no fue aceptada.
En este orden de
ideas, considera la Corte que constitucionalmente nada impide al legislador
expedir uno o varios ordenamientos en los que consagre las disposiciones que
deben regir las relaciones laborales de los trabajadores tanto del sector
público como del privado, siempre y cuando respete las normas del estatuto
supremo y garantice los principios mínimos fundamentales contemplados en el
artículo 53 ibidem, cuya finalidad protectora cubre a todos los trabajadores,
cualquiera que sea el régimen al que deban sujetarse.
En consecuencia, la
decisión de expedir uno o varios ordenamientos de índole laboral es un asunto
de técnica legislativa que compete decidir exclusivamente al Congreso de la
República, dentro de la facultad que tiene de hacer las leyes y de expedir
códigos en todos los ramos de la legislación. (art. 150 C.P.)
4. Los principios
mínimos fundamentales de carácter laboral
La Constitución del 91 introdujo una gran
transformación en la concepción del trabajo al catalogarlo como un derecho y un
deber de toda persona, que goza en sus distintas modalidades de la especial
protección del Estado (art. 25 CP.). Uno de los mecanismos instituidos para
garantizarlo es indudablemente mediante la expedición de normas generales que,
además de regular los aspectos relativos a la prestación individual de
servicios, cualquiera que sea el ámbito en que ella se desarrolle, le aseguren
al trabajador una vida digna. Con tal fin el constituyente consagró una serie de
"principios mínimos fundamentales" que configuran el “suelo
axiológico” de los valores materiales expresados en la Constitución
alrededor de la actividad productiva del hombre[9],
a los cuales tiene que sujetarse el Congreso en su actividad legislativa al
igual que el aplicador o intérprete de las disposiciones de ese orden y la
sociedad en general.
Tales principios son los que se
enuncian a continuación:
"- Igualdad de oportunidades para los
trabajadores;
n Remuneración mínima vital y móvil,
proporcional a la cantidad y calidad de trabajo;
n Estabilidad en el empleo;
n Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales;
n Facultades para transigir y conciliar sobre
derechos inciertos y discutibles ;
n Situación más favorable al trabajador en
caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de
derecho;
n Primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;
n Garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
n Protección especial a la mujer, a la
maternidad y al trabajador menor de edad."
Igualmente, se establece que " El
Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las
pensiones legales", que "Los convenios internacionales del
trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna", y
que "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores."
Estos principios son postulados
fundamentales que dan vida al libre desempeño de la actividad personal en
condiciones dignas y justas[10],
y guardan íntima relación con el funcionamiento mismo del Estado. En efecto, “cuando
el constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y
social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso
significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no
puede estar ausente de la nueva legalidad”[11], y que junto con las
otras piedras angulares de nuestro sistema económico, a saber, la empresa y la
propiedad, el trabajo "cumple una función social" [12].
Es más: son principios esenciales que
también se relacionan con la organización política del Estado Social de
Derecho, empeñado en “combatir las penurias económicas o sociales y las
desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población [v.g. los
trabajadores], prestándoles asistencia y protección”[13]; todo esto, a través
de herramientas (como las del artículo 53 C.P.), dirigidas a la construcción de
las condiciones indispensables “para asegurar a todos los habitantes del
país una vida justa dentro de las posibilidades económicas que estén a su
alcance"[14].
Se reconoce así el rompimiento de las categorías clásicas del Estado
liberal y se centra la atención en la protección de la persona atendiendo a sus
condiciones reales al interior de la sociedad[15].
Por otra parte, esas garantías mínimas
disfrutan de un particular ámbito de aplicación y preservación; así, el
desarrollo de ciertas actividades, genéricamente reunidas tras la denominación
de trabajo, y el fin de potenciar las capacidades de la persona “requiere
de las autoridades actuar efectivamente para mantener o mejorar el nivel de
vida el cual incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad social y los
escasos medios dinerarios para desenvolverse en sociedad”[16].
Dicho de otra forma, uno de los fines del Estado establecidos por la
Constitución es precisamente el de “garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política”[17] a
través de las autoridades instituidas y los funcionarios competentes.
El Estado, como lo ha afirmado la Corte,
está obligado a proteger y garantizar la vigencia de los principios mínimos fundamentales
en todas las relaciones laborales oficiales o privadas; el legislador debe dar
eficacia a los mismos y a los derechos fundamentales en el ámbito jurídico; y
el juez interpretar el derecho siempre a través de la óptica de tales garantías
constitucionales[18].
No sobra agregar,
que los principios enunciados constituyen tan sólo un mínimo de derechos para
los trabajadores que bien pueden adicionarse con otros que resulten igualmente
benéficos o favorables para el trabajador pero jamás desconocerse, pues son
mandatos imperativos de obligatorio cumplimiento que impregnan íntegramente el
derecho laboral en todos sus órdenes y se constituyen en pauta para su
aplicación e interpretación y en garantías que el Estado está obligado a asegurar.
No cree la Corte necesario referirse en
esta oportunidad a cada uno de los principios y derechos consagrados en el
precitado artículo 53 del Estatuto Superior, pues son innumerables las
sentencias proferidas en asuntos de constitucionalidad como de tutela,[19]en las que éstos han
sido ampliamente analizados, resaltando su carácter esencial, el deber de
protección y la importancia que ellos adquieren junto con los demás derechos
que rigen las relaciones de los trabajadores dentro de una comunidad
democrática, participativa y consciente de sus obligaciones. Basta simplemente
remitirse a ellas.
Y aunque parezca obvio es conveniente
insistir en que los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo
53 de la Constitución, no son los únicos que deben garantizarse y acatarse,
pues existen otros de la misma jerarquía que igualmente obligan al legislador,
al intérprete y a todas las demás personas, pues el ordenamiento constitucional
debe quedar íntegramente salvaguardado.
En conclusión, considera la Corte que el
artículo 53 del estatuto superior no pretende una ciega unificación normativa
en materia laboral que desconozca la facultad del legislador de establecer
regímenes diferenciados mas no discriminatorios, atendiendo a las
particularidades concretas de las relaciones de trabajo que se pretenden
regular. Su finalidad es la de exigir al legislador la consagración uniforme en
los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a
los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el
principio de igualdad ante la ley.
Finalmente, es
conveniente aclarar al actor que la entrada en vigor de la Constitución de 1991
no implicó la derogación de todas las normas o estatutos laborales anteriores a
ella; como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 53, pues su finalidad no
es la de remover disposiciones preexistentes que son compatibles con el nuevo
orden superior y han resultado útiles para la protección de los derechos de los
ciudadanos, sino la expedición de regímenes laborales en los que se garanticen
en forma clara y precisa los derechos de los trabajadores y se respeten las
demás normas constitucionales que rigen la materia, especialmente los
principios mínimos fundamentales que allí se contemplan.
En
razón de lo anotado, no le asiste razón al demandante pues la expresión acusada
del artículo 3 del Código Sustantivo del trabajo no vulnera el artículo 53 de
la Constitución, ni ninguno otro del mismo ordenamiento.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,
R E S U E L V E:
Declarar
EXEQUIBLE la expresión "de carácter particular"
contenida en el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insertese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
(E)
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
PABLO
ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretaria
General (E)
[1]
Sobre el punto también puede consultarse la sentencia C-059 de 1996. M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico No. 4
[2]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico No. 8.1.
[3]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento jurídico No. 4
[4]
M.P. Antonio Barrera Carbonell. Fundamento jurídico No. 2.3.
[5]
M.P. Carlos Gaviria Díaz. Fundamento jurídico No. 1.
[6]
Sent. C-598/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7]
Gaceta constitucional No. 85
[8]
Sent. C-262/95 M.P. Fabio Morón Díaz
[9]
Cfr. Sentencia C-479 de 1992.
[10]
Cfr. Sentencia T-462 de 1992.
[11]
Sentencias T-222 de 1992 y C-546 de 1992, entre otras.
[12]
Además de la ya citada C-479 de 1992, puede consultarse con provecho la
sentencia C-221 de 1992.
[13]
Sentencia T-426 de 1992.
[14]
Iibid. T-426 de 1992
[15]
De este modo, los derechos fundamentales adquieren una dimensión objetiva, más
allá del derecho subjetivo que reconocen a los ciudadanos. Cfr. Sentencia C-587
de 1992.
[16]
Cfr. T-426 de 1992.
[17]
Sentencia C-587 de 1992.
[18]
Ibid. C-587 de 1992.
[19]
Ver entre otras als sentencias Nos. SU250/98 (igualdad de oportunidades para
los trabajadores), T-311/98 (Remneración mínima vital y móvil), T-411/98
(irrenunciabilidad de derechos mínimos laborales), T-294/96 (conciliación en
materia laboral), T-437/94 Principio de favorabilidad laboral), T-286/94
(prevalencia de la realidad sobre las formas), C-408/94 Protección a la
seguridad social, etc.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.