C-055-95
Sentencia No
_Sentencia No.
C-055/95
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
de revisión oficiosa de leyes
Cuando existe un
ataque general contra una ley, pero no ataques individualizados contra todos
los artículos de la misma, la vía procedente es limitar el examen de la Corte a
esos cargos, pues no corresponde a esta Corporación efectuar una revisión
oficiosa de las leyes ordinarias, sino un control de aquellas normas que han
sido expresamente demandadas por un ciudadano. Y presentar en debida forma una
demanda implica no sólo transcribir la norma legal acusada sino también que el
actor formule las razones por las cuales dichos textos se estiman violados, por
lo cual debe considerarse que cuando hay acusaciones genéricas contra una ley
pero no específicas contra los artículos que la integran, lo razonable es que
esta Corporación restrinja su examen a los cargos generales contra le ley, pero
sin realizar un examen material de todos los artículos de la misma frente a
toda la Constitución.
LEY-Vicio subsanable
La Corte constató
que en el trámite en el Senado no se había respetado el lapso de ocho días que
debe transcurrir entre el primero y el segundo debate. Por ello declaró que
existía un vicio de procedimiento en el proceso de expedición de la Ley 104 de
1993, pero que el mismo era subsanable. Y, efectivamente, el Congreso de la
República subsanó tal vicio. La Corte reitera entonces en esta sentencia su
jurisprudencia en relación con los términos señalados por el artículo 160
superior, en los siguientes tres aspectos: de un lado, que se trata de vicios
subsanables; de otro lado, que cuando se da la deliberación conjunta de las
respectivas Comisiones permanentes de las dos Cámaras para dar primer debate a
un proyecto, como consecuencia del mensaje de urgencia del Presidente de la
República, es innecesario el cumplimiento de los quince días que deben mediar
entre la aprobación del proyecto en una cámara y su iniciación en la otra
cámara, puesto que el primer debate es adelantado de manera conjunta por ambas
Cámaras. Y, finalmente, que incluso en estos casos debe respetarse el lapso no
inferior a ocho días que debe mediar entre el primero y segundo debate en cada
cámara.
PRESUNCION DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY/PROMULGACION DE LA LEY-Vicio formal subsanable
Para la Corte es
indudable que la fecha de promulgación sigue siendo el 30 de diciembre de 1993,
puesto que la ley no perdió nunca su vigencia. En efecto, mientras se realizó
la corrección del vicio de forma subsanable, la Ley 104. de 1993 continuó
surtiendo plenos efectos, con fundamento en la presunción de constitucionalidad
de que está investida. Por consiguiente, para la Corte es evidente que la Ley
104 de 1993 seguirá rigiendo únicamente hasta el 30 de diciembre de 1995. En
ese sentido coincide la Corte con el criterio expresado por el Gobierno cuando
decidió conservar la numeración y fecha de promulgación iniciales de la Ley 104
del 30 de diciembre de 1993 a fin de atender la voluntad del legislador de
conferir una vigencia de dos años a la mencionada ley. De otro lado, la nueva
aprobación y sanción de la ley en su integridad no revive -como bien lo observa
el Gobierno- los artículos de la misma que ya habían sido declarados
inexequibles por sentencias precedentes de la Corte. Tales artículos se
encuentran fuera del ordenamiento jurídico, por efecto de las sentencias
mencionadas , por lo cual la Corte en esta sentencia no los examinará sino que
se estará a lo resuelto en las decisiones precedentes.
PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD/INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
La interpretación
de las normas de la Carta debe estar orientada por un criterio de
razonabilidad, por cuanto las decisiones de los jueces deben ser razonadas y
razonables . Esto significa
entonces que no puede el intérprete constitucional atenerse al tenor literal de
una norma cuando éste produce consecuencias absurdas. Las normas
constitucionales relativas al trámite legislativo nunca deben interpretarse en
el sentido de que su función sea la de entorpecer e impedir la expedición de
leyes, o dificultar la libre discusión democrática en el seno de las
corporaciones representativas, pues ello equivaldría a desconocer la primacía
de lo sustancial sobre lo procedimental.
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION
Con el mecanismo
de las comisiones accidentales de conciliación la Constitución de 1991
pretende flexibilizar el procedimiento de adopción de las leyes, puesto que tal
disposición crea una instancia que permite armonizar los textos divergentes de
las Cámaras, sin que se tenga que repetir la totalidad del trámite del proyecto.
En efecto, este mecanismo permite zanjar las diferencias que puedan surgir en
las Plenarias de cada Cámara, sin que el proyecto tenga que devolverse a la
comisión respectiva nuevamente, lo cual haría más dispendioso y demorado el
trámite de expedición de la Ley. El artículo 189 de la Ley 5a. de 1992 no es
contrario al artículo 161 de la Carta sino que es un desarrollo normativo
razonable y coherente que el legislador dió al mandato constitucional. La Corte
considera entonces que se adecúa al sentido de la Constitución que si subsisten
las diferencias sobre un proyecto de ley después del segundo debate en las
cámaras, entonces se considerarán negados únicamente los artículos o
disposiciones materia de discrepancia, siempre que éstos no fueren fundamentales
al sentido de la nueva ley. La persistencia de la discrepancia entre las
Cámaras en torno a estos dos artículos en manera alguna afecta globalmente la
Ley 104 de 1993. Unicamente se debe entender que estos artículos fueron
negados por el Congreso y efectivamente ellos no fueron incorporados en el
texto sancionado de la mencionada ley. Por consiguiente, por este aspecto, la
ley es constitucional.
COMISIONES-Cierre del debate
El Acta
correspondiente a las sesiones conjuntas de las comisiones primeras
constitucionales de Senado y Cámara muestra que existió quórum decisorio de
acuerdo con el artículo 116-2 de la Ley 5 de 1992, pues se hicieron presentes
13 Senadores (de 19 miembros que conforman la comisión) y 24 Representantes (de
33 miembros), según consta en los folios 1 y 2 del acta. Es cierto que el
presidente de las sesiones conjuntas, puso a consideración de los miembros el
cierre de la discusión, la cual fue aprobada. Esto muestra entonces que el
cierre de la discusión al que hace referencia el actor no se efectuó el 29 de
noviembre de 1993 sino el 30 del mismo mes y año. Y, como consta en el Acta, no
sólo había quórum deliberativo sino decisorio en los términos del artículo
116-1 y 2 de la Ley 5 de 1992.
PONENCIA PARA
SEGUNDO DEBATE-Falta de
firma de ponente
El inciso primero
del artículo 157 de la Carta no puede interpretarse de una forma ligera, sin
tener en cuenta que allí se fija un requisito para que un proyecto de ley
llegue a ser una Ley de la República. Así las cosas, el objeto jurídico del
inciso 1º del artículo 157 C.P. es sólo el proyecto de ley. Por consiguiente,
la Constitución ordena es la publicación del proyecto y ésta fue efectivamente
hecha. Según consta en la Gaceta del Congreso, la ponencia para segundo debate
al proyecto de ley 40/93, en el Senado de la República, fue publicada
oportunamente. El Senador sí participó en la elaboración de la ponencia, sin
embargo, utilizó un mecanismo para fijar su posición sobre las divergencias
entre él y el otro ponente: no firmar la ponencia en la oportunidad de la
publicación. Esta medida no tiene la suficiente entidad para viciar la
legitimidad de la publicación del informe ponencia para segundo debate. En
efecto, las discrepancias entre los ponentes no pueden llegar al punto de
torpedear el proceso legislativo, a través de conductas negativas que
desvirtúan la función legislativa.
PONENCIA-Referencia a todas las propuestas
Si bien la
ponencia no se refirió de manera específica a todas las propuestas que fueron
discutidas en las sesiones conjuntas de las comisiones, esta ponencia sí señaló
las orientaciones generales de las diferentes propuestas que habían sido
presentadas y analizadas. Frente a leyes demasiado extensas y en las cuáles ha
habido un debate intenso en comisiones, resulta irrazonable exigir que el
informe para segundo debate especifique todas y cada una de las propuestas
debatidas en las Comisiones y las razones del rechazo de algunas de ellas.
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Facultades del Gobierno en estados de
excepción
Una
interpretación sistemática del artículo 214-2, en concordancia con el artículo
152-e de la Carta, permite concluir que el objeto de regulación por vía
estatutaria son las facultades del Gobierno durante la vigencia de los estados
de excepción, no así todas las normas legales que tengan como finalidad otorgar
carácter permanente a las medidas adoptadas. Esto significa entonces que no se
puede inferir que una ley que da carácter permanente a un decreto de conmoción
debe ser, por es solo hecho, tramitada por la vía estatutaria, sino que ello
depende del contenido propio de la ley.
DERECHO A LA PAZ-No fundamental
Si bien el
derecho a la paz ocupa un lugar trascendental en el ordenamiento constitucional
colombiano, puesto que es de obligatorio cumplimiento, no es, en sentido
estricto, un derecho fundamental, por lo cual no tiene reserva de ley
estatutaria.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN ASUNTOS PENALES
Si bien la
libertad personal es un derecho fundamental, ello no significa que los asuntos
penales deban ser tramitados por la vía estatutaria.
RESERVA DE LEY
ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido restrictivo
Debe darse un
sentido restrictivo a la reserva estatutaria en el campo de la administración
de justicia, por lo cual ella se refiere a los elementos estructurales
esenciales de la función pública de justicia, esto es, a la determinación de
los principios que informan la administración de justicia, así como los órganos
encargados de ejercerla y sus competencias generales. Ahora bien, el análisis
de las disposiciones de la ley acusada muestra que ella no regula los elementos
estructurales esenciales de la función pública de la administración de justicia
sino que se limita a establecer una serie de instrumentos para garantizar la
efectividad de dicha función. Por consiguiente, la Ley 104 de 1993 no está
invadiendo el campo propio de la reserva estatutaria en materia de
administración de justicia.
GUERRILLA-Difusión de comunicados
Si bien esta
norma no consagra en sentido estricto una restricción al derecho de
información, puesto que por el contrario autoriza la difusión de comunicados o
entrevistas de miembros de organizaciones guerrilleras vinculadas a proceso de
paz, este artículo sólo adquiere sentido normativo a la luz de las
restricciones previstas en los artículo 94 y 96 de la ley acusada, puesto que
es una excepción a tales normas. Una vez retiradas éstas del ordenamiento
jurídico, procede igualmente declarar la inexequibilidad del artículo.
COSA JUZGADA
RELATIVA
La Corte ha
analizado en extenso los cargos del demandante y, con excepción de la
inconstitucionalidad de algunos artículos cuya materia efectivamente es propia
de la ley estatutaria, esta Corporación no ha encontrado ningún elemento que
determine la inexequibilidad de la ley en su conjunto. Ahora bien, como la
Corte no ha efectuado una confrontación integral de todos los artículos de la
ley revisada con todos los artículos de la Constitución, procede limitar el
alcance de la cosa juzgada constitucional, puesto que las acusaciones globales
contra la ley no han prosperado.
REF: Demanda
No. D-549
Normas acusadas:
Ley 104 de 1993.
Actor: Pedro
Pablo Camargo Rodríguez.
Temas:
- Reserva de ley
estatutaria
-Corrección de
vicios subsanables
- Comisiones
accidentales de conciliación
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá,
dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Jorge
Arango Mejía y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera
Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa,
EN NOMBRE DEL
PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Pedro
Pablo Camargo Rodríguez presenta demanda de inconstitucionalidad contra la Ley
104 de 1993.
1. Del texto
legal objeto de revisión.
La Ley 104 de 1993
preceptúa lo siguiente:
LEY Nº 104 DE
1993
(Diciembre 30)
"Por la cual se
consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de
la justicia y se dictan otras disposiciones".
El Congreso de la
República de Colombia,
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Parte General
ARTÍCULO. 1º- Las
normas consagradas en la presente ley tienen por objeto dotar al Estado
colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del Estado social
y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos y libertades
fundamentales reconocidos en la Constitución Política.
ARTÍCULO. 2º- En la
aplicación de las atribuciones conferidas en la presente ley, se seguirán los
criterios de proporcionalidad y necesariedad y en la determinación del
contenido de su alcance el intérprete deberá estarse al tenor literal de la
misma, sin que so pretexto de desentrañar su espíritu, puedan usarse facultades
no conferidas de manera expresa.
En el ejercicio de
las mismas facultades no podrá menoscabarse el núcleo esencial de los derechos
fundamentales, ni alterar la distribución de competencias establecidas en la
Constitución y las leyes y en su aplicación se tendrá siempre en cuenta el
propósito del logro de la convivencia pacífica.
ARTÍCULO. 3º- El
Estado propenderá por el establecimiento de un orden social justo que asegure
la convivencia pacífica, la protección de los derechos y libertades de los
individuos y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados,
tendientes a lograr condiciones de igualdad real y a proveer a todos de las
mismas oportunidades para su adecuado desenvolvimiento, el de su familia y su
grupo social.
ARTÍCULO. 4º- Las
autoridades procuraran que los particulares resuelvan sus diferencias de manera
democrática y pacífica, facilitarán la participación de todos en las decisiones
que los afectan y deberán resolver de manera pronta las solicitudes que los
ciudadanos les presenten para la satisfacción de sus necesidades y la
prevención y eliminación de las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad,
la salubridad y el ambiente.
ARTÍCULO. 5º Las
autoridades garantizan el libre desarrollo y la libre expresión y actuación de
los movimientos sociales y de las protestas populares que se realicen de
acuerdo con la Constitución y las leyes.
ARTÍCULO. 6º- En la
parte general del plan nacional de desarrollo y en los que adopten las
entidades territoriales se señalarán con precisión las metas, prioridades y
políticas macroeconómicas dirigidas a lograr un desarrollo social equitativo y
a integrar a las regiones de colonización, o tradicionalmente marginadas o en
las que la presencia estatal resulta insuficiente para el cumplimiento de los
fines previstos en el artículo 2º de la Constitución Política, con el objeto de
propender por el logro de la convivencia, dentro de un orden justo, democrático
y pacífico.
ARTÍCULO. 7º- El
gobierno deberá presentar informes, dentro de los primeros diez (10) días de
cada período legislativo a las comisiones de que trata el artículo 8º referidos
a la utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente
ley, así como sobre las medidas tendientes a mejorar las condiciones económicas
de las zonas y grupos marginados de la población colombiana.
ARTÍCULO. 8º- Las
mesas directivas de las comisiones primeras del Senado y Cámara, conformarán
una comisión, integrada por seis (6) senadores y seis (6) representantes, en la
que deberán estar representados proporcionalmente todos los partidos y
movimientos políticos representados en el Congreso, la cual deberá hacer el
seguimiento de la aplicación de la presente ley, recibir las quejas que se
susciten con ocasión de la misma, revisar los informes del gobierno y
recomendar la permanencia, suspensión o derogatoria de las disposiciones
contenidas en esta ley.
TITULO I
Instrumentos para
la búsqueda de la convivencia.
CAPITULO I
Abandono y
entrega voluntaria
ARTÍCULO. 9º- Tratándose
de personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados
"milicias populares rurales o urbanas", será necesario el abandono
voluntario de la organización y la entrega a las autoridades y podrán tener
derecho a los beneficios señalados en los artículos 369-A y 369-B del C.P.P.,
siempre y cuando se cumpla con los requisitos y criterios allí previstos.
PARÁGRAFO. 1º-
Cuando sea necesario verificar si las personas que solicitan la concesión de
los beneficios a que se refiere el presente artículo, tienen carácter de
personas vinculadas a grupos subversivos, de justicia privada o denominados
"milicias populares rurales o urbanas", la autoridad judicial
competente podrá solicitar la información pertinente a los Ministerios de
Gobierno, Defensa, Justicia y del Derecho, y a las demás entidades y organismos
de inteligencia del Estado.
PARÁGRAFO. 2º- Los
beneficios previstos en este artículo no podrán extenderse al delito de
secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de
combate o aprovechándose del estado de indefensión de las víctimas, ni en
general, a delitos cuya pena mínima legal exceda de ocho (8) años de privación.
CAPITULO II
Normas comunes
ARTÍCULO. 10.- Beneficios
condicionales. Cuando se concedan los beneficios de garantía de no
investigación ni acusación, libertad provisional, detención domiciliaria
durante el proceso o la ejecución de la condena, condena de ejecución
condicional, libertad condicional, sustitución de la pena privativa de la
libertad por trabajo social, el funcionario judicial competente impondrá al
beneficiario una o varias de las siguientes obligaciones:
a)
Informar todo cambio de residencia;
b)
Ejercer oficio, profesión u ocupación lícitos;
c)
Reparar los daños ocasionados por el delito, salvo cuando se demuestre que se
está en imposibilidad de hacerlo;
d)
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas;
e)
Someterse a la vigilancia de las autoridades o presentarse periódicamente ante
ellas;
f)
Presentarse cuando el funcionario judicial lo solicite;
g)
Observar buena conducta individual, familiar y social;
h)
No cometer un nuevo hecho punible, excepto cuando se trate de delitos culposos;
i)
No salir del país sin previa autorización del funcionario judicial competente;
j)
Cumplir con las obligaciones contempladas en las normas y reglamentos del
régimen penitenciario y observar buena conducta en el establecimiento
carcelario, y
k)
Cumplir y acreditar el trabajo o estudio ante las autoridades competentes.
El funcionamiento
judicial competente impondrá las obligaciones discrecionalmente, según la
naturaleza y modalidades del hecho punible, las circunstancias del tiempo, de
modo y lugar en que cometió, la naturaleza del beneficio, la personalidad del
beneficiario, los antecedentes penales y la buena conducta en el
establecimiento carcelario.
Las obligaciones de
que trata este artículo se garantizarán mediante caución, que será fijada por
el mismo funcionario judicial.
ARTÍCULO. 11.- Revocación
de beneficios. El funcionario judicial que otorgó el beneficio lo revocará
cuando encuentre que se ha incumplido alguna de las obligaciones impuestas, se
ha incurrido en el delito de fuga de presos o en falta grave contra el régimen
penitenciario, durante el respectivo período de prueba.
ARTÍCULO. 12.- Prohibición
de acumulación. Los beneficios por colaboración con la justicia aquí
previstos, son incompatibles con los consagrados para las mismas conductas en
otras disposiciones.
Otorgados los
beneficios, no podrán concederse otros adicionales por las misma colaboración.
ARTÍCULO. 13.- Protección
especial. Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las
personas a que se refiere el título I, artículo 10, 11, 12 y 13 de esta ley
podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado
con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a
juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria.
De la entrega deberá
informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá
autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios
de reclusión habitados por el Instituto Nacional Penitenciario, cuando lo
estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz
de su colaboración.
Cuando dichas
personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o
sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que
determinen las autoridades competentes.
CAPITULO III
Disposiciones
para facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y
reinserción a la vida civil.
ARTÍCULO. 14.- Los
representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de
lograr la paz podrán:
a) Realizar actos
tendientes a entablar los diálogos a que se refiere este capítulo;
b) Adelantar
diálogos con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros,
tendientes a buscar la reinserción de sus integrantes a la vida civil;
c) Firmar acuerdos
con los voceros o representantes de los grupos guerrilleros, dirigidos a
obtener la desmovilización y reincorporación a la vida civil de sus
integrantes. Los acuerdos y su contenido serán los que a juicio del gobierno
sean necesarios para adelantar y culminar el proceso de paz, y
d) Acordar con los
voceros o representantes de los grupos guerrilleros, la ubicación temporal de
éstos en zonas determinadas del territorio nacional, para facilitar la
verificación de que han cesado en sus operaciones subversivas.
Las ordenes de
captura que se hayan dictado o se dicten en procesos penales por delitos
políticos y conexos contra los miembros de los grupos guerrilleros localizados
de conformidad con lo establecido en el inciso interior, quedarán suspendidas
en las zonas a que hace referencia el inciso anterior, desde el momento de la
ubicación de dichas personas hasta cuando el Gobierno Nacional declare que ha
culminado el proceso de paz a que se refiere este capítulo.
Para tales efectos,
el Ministerio de Gobierno y la Consejería Presidencial Para la Paz elaborarán
la lista de las personas que se encuentren en la respectiva zona de ubicación
en su calidad de guerrilleros, previa certificación bajo la gravedad del
juramento, expedida por los voceros del respectivo grupo, quienes serán
responsables penalmente por la veracidad de tal información. El Ministerio de
Gobierno enviará a las autoridades judiciales y de policía correspondientes la
lista así elaborada.
Estas normas son
aplicables a las milicias populares con carácter político.
PARÁGRAFO. 1º- De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1993, el delito
de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político.
PARÁGRAFO. 2º- Con
el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de los
grupos guerrilleros que se encuentren en un proceso de paz dirigido por el
gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, un número plural de congresistas
en cada cámara en representación de los mencionados grupos.
Para los efectos previstos
en el presente artículo, el gobierno podrá no tener en cuenta determinadas
inhabilidades y requisitos para ser congresista.
ARTÍCULO. 15.- La
dirección del proceso de paz corresponde exclusivamente al Presidente de la
República como responsable de la preservación del orden público en toda la
Nación. Quienes a nombre del gobierno participen en los diálogos y acuerdos de
paz, lo harán de conformidad con las instrucciones que él les imparta.
El Presidente de la
República podrá disponer la participación de representantes de diversos
sectores de la sociedad civil en los diálogos a que hace referencia el artículo
anterior, cuando a su juicio puedan colaborar en el desarrollo del proceso de
paz.
ARTÍCULO. 16.- Las
personas que participen en los diálogos y en la celebración de los acuerdos a
que se refiere el presente capítulo no incurrirán en responsabilidad penal por
razón de su intervención en los mismos.
ARTÍCULO. 17.- El
Gobierno Nacional, con el único fin de facilitar el desarrollo de un proceso de
paz bajo su dirección, podrá autorizar la difusión total o parcial de
comunicados que provengan de organizaciones guerrilleras vinculadas al mismo o
de entrevistas de miembros de dichas organizaciones.
TITULO II
Atención a las víctimas
de atentados terroristas
CAPITULO I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO. 18.- Para
los efectos de esta ley se entiende por víctimas aquellas personas que sufren
directamente perjuicios por razón de los atentados terroristas cometidos con
bombas o artefactos explosivos y las tomas guerrilleras que afecten en forma
indiscriminada a la población.
PARÁGRAFO.- El
consejo directivo del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a
que se refiere el presente título, en los casos en que exista duda sobre el
particular.
ARTÍCULO. 19.- En
desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido
por las víctimas de atentados terroristas, éstas recibirán asistencia
humanitaria, entendiendo por tal la ayuda indispensable para atender
requerimientos urgentes y necesarios para satisfacer los derechos
constitucionales de dichas personas que hayan sido menoscabados por la acción
terrorista. Dicha asistencia será prestada por el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social, en desarrollo de su objeto constitucional, y por las demás
entidades públicas dentro del marco de su competencia legal.
ARTÍCULO. 20.- El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en desarrollo de sus programas
preventivos y de protección, prestará asistencia prioritaria a los menores de
edad que hayan quedado sin familia o que teniéndola, ésta no se encuentre en
condiciones de cuidarlos por razón de los atentados terroristas a que se
refiere el presente título. El Gobierno Nacional apropiará los recursos
presupuestales al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para el desarrollo
de este programa.
ARTÍCULO. 21.-
Cuando quiera que ocurra un atentado terrorista el comité local para la
prevención y atención de desastres o a falta de éste, la oficina que hiciere
sus veces, deberá elaborar el censo de damnificados, en un término no mayor de
cinco (5) días hábiles desde la ocurrencia del atentado, en el cual se incluirá
la información necesaria para efectos de la cumplida aplicación de las
disposiciones de este título, de conformidad con los formatos que establezca el
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social.
Estas listas de
damnificados podrán ser revisadas en cualquier tiempo por el Fondo de Solidaridad
y Emergencia Social, el cual verificará la calidad de víctimas de las personas
que allí figuren como damnificados.
Cuando el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social establezca que una de las personas que figuraba
en el censo respectivo o que recibió alguna de las formas de asistencia
prevista en este título, no tenían el carácter de víctimas, el interesado,
además de las sanciones penales a que haya lugar, perderá todos los derechos
que le otorga el presente título, y la respectiva entidad procederá a exigirle
el reembolso de las sumas que le haya entregado o haya pagado por cuenta del
mismo o de los bienes que haya entregado. Si se trata de créditos, el
establecimiento que lo haya otorgado podrá mantenerlo, reajustando las
condiciones a la tasa de mercado.
CAPITULO II
Asistencia en
materia de salud
ARTÍCULO. 22.- Las
instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que
prestan servicios de salud, tienen la obligación de atender de manera inmediata
a las víctimas de los atentados terroristas que lo requieran, con independencia
de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin
exigir condición previa para su administración.
ARTÍCULO. 23.- Los
servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:
1. Hospitalización.
2. Material Médico
quirúrgico, de osteosíntesis y óstesis, conforme a los criterios técnicos que
fije el Ministerio de Salud.
3. Medicamentos.
4. Honorarios
Médicos.
5. Servicio de apoyo
tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas.
6. Transporte.
7. Servicios de
rehabilitación física, por el tiempo y conforme a los criterios técnicos que
fije el Ministerio de Salud.
8. Servicios de
rehabilitación mental en los casos en que como consecuencia del atentado
terrorista la persona quede gravemente incapacitada para desarrollar una vida
normal de acuerdo con situación, y por el tiempo y conforme a los criterios
técnicos que fije el Ministerio de Salud.
ARTÍCULO. 24.- El
reconocimiento y pago de los servicios a que se refiere el artículo anterior se
hará por conducto del Ministerio de Salud, con cargo a los recursos que
suministre el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la
República, de conformidad con los previsto en los artículo 26 y 47 de esta ley,
y con sujeción a los procedimientos y tarifas fijados por la junta nacional del
Fondo de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito Fonsat.
Cuando se solicite
la prestación de determinados servicios y exista duda sobre la procedencia de
la solicitud, el Ministerio de Salud, para efectos adoptar una decisión, podrá
pedir concepto de una junta médica, la cual se integra por representantes de
las entidades que, de acuerdo con la ley, tiene el carácter de organismos consultivos
del gobierno en materia de salud.
ARTÍCULO. 25.- Los
afiliados a entidades de previsión o seguridad social, tales como cajas de
previsión social, cajas de compensación familiar o el Instituto de Seguros
Sociales, que resultaren víctimas de los atentados terroristas a que hace
referencia el presente título, serán remitidos, una vez se les preste la
atención de urgencias y se logre su estabilización, a las instituciones
hospitalarias que definan dichas entidades para que allí se continúe el tratamiento
requerido. Los costos resultantes del tratamiento inicial de urgencias, así
como los costos de tratamiento posterior, serán asumidos por las
correspondientes instituciones de previsión y seguridad social.
ARTÍCULO. 26- Los
gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de
compañías de grupos de salud o contratos con empresas de medicina prepagada,
serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente
título, en aquella parte del paquete de servicios definidos en el artículo 23
que no estén cubiertos por el respectivo seguro o contrato o que lo estén forma
insuficiente.
ARTÍCULO. 27.- El
Ministerio de Salud ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos
a:
1. Número de
pacientes atendidos.
2. Acciones médicos
quirúrgicas.
3. Suministros e
insumos hospitalarios gastados.
4. Causa de egreso y
pronóstico.
5. Condición del
paciente frente al ente hospitalario.
6. Los demás
factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO. 28.- El
incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será causal de sanción por las
autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y demás
normas concordantes.
CAPITULO III
Asistencia en
materia de vivienda
ARTÍCULO. 29.- Los
hogares damnificados por actos terroristas a que se refiere el presente título
podrán acceder al subsidio familiar de vivienda de que trata Ley 3ª de 1991,
sin que para efecto se tome en cuenta el valor de la solución de vivienda cuya
adquisición o recuperación sea objeto de financiación.
La junta directiva
del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe,
ejercerá la función que le otorga el ordinal 7º del artículo 14 de la ley 3ª de
1991, en relación con el subsidio familiar de viviendas de que trata este
capítulo, teniendo en cuenta el deber constitucional de proteger a las personas
que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y el principio de
solidaridad, razón por la cual deberá dar prioridad a las solicitudes que
presenten los hogares que hayan sido víctimas de los actos descritos en el
presente artículo.
En aquellos casos en
que por razón de las circunstancias económicas de las víctimas, éstas no puedan
utilizar el valor del subsidio para financiar la adquisición o recuperación de
una solución de vivienda, el monto del mismo podrá destinarse a financiar, en
todo o en parte, el valor del canon de arrendamiento de una solución de
vivienda.
ARTÍCULO. 30.- Para
los efectos de este capítulo, se entenderá por "hogares damnificados"
aquellos definidos en el artículo 3º del Decreto 599 de 1991, sin consideración
a su expresión en salarios mínimos legales mensuales, que por causa de actos
terroristas cometidos con bombas o artefactos explosivos, pierdan su solución
de vivienda total o parcialmente, de tal manera que no ofrezca las condiciones
mínimas de habitabilidad o estabilidad en las estructuras. Igualmente, tendrán
tal carácter los hogares cuyos miembros, a la fecha del acto terrorista, no
fuesen propietarios de una solución de vivienda y que por razón de dichos actos
hubiesen perdido al miembro del hogar de quien derivaban su sustento.
ARTÍCULO. 31.- Los
postulantes al subsidio familiar de vivienda en las condiciones de que trata
este capítulo, podrán acogerse a cualesquiera de los planes declarados
elegibles por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma
Urbana, Inurbe.
ARTÍCULO. 32.- La
cuantía máxima del subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo
será el equivalente a quinientas (500) unidades del poder adquisitivo constante
(UPAC).
ARTÍCULO. 33.- Las
postulaciones al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo,
serán atendidas por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y
Reforma Urbana, Inurbe, con cargo a los recursos asignados por el Gobierno
Nacional para el subsidio de vivienda de interés social. Las solicitudes
respectivas serán decididas dentro de los (10) días hábiles siguientes a su
presentación.
ARTÍCULO. 34.- Se
aplicará al subsidio familiar de vivienda de que trata este capítulo, lo
establecido en la ley 3ª de 1991 y disposiciones complementarias en cuanto no
sean contrarias a lo que aquí se dispone.
CAPITULO IV
Asistencia en
materia de crédito
ARTÍCULO. 35.- El
Instituto de Fomento Industrial -IFI-, redescontará los prestamos que otorguen
los distintos establecimientos de crédito a las víctimas de atentados
terroristas a que se refiere este título, para financiar la reposición o
reparación de vehículos, maquinaria, equipo, equipamiento, muebles y enseres,
capital de trabajo y reparación o reconstrucción de inmuebles destinados a
locales comerciales.
Así mismo, en
desarrollo del principio de solidaridad, el Banco Central Hipotecario -BCH-
otorgará directamente a dichos damnificados, préstamos para financiar la
reconstrucción o reparación de inmuebles.
Estas operaciones
las harán el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Banco Central
Hipotecario -BCH- en una cuantía inicial total de cinco mil millones de pesos
($5.000.000.000). En caso de que tales recursos fueren insuficientes, podrán
efectuarse operaciones adicionales, previo concepto favorable de un comité
integrado para el efecto por el secretario general de la Presidencia de la
República, el gerente del Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el presidente
del Banco Central Hipotecario -BCH-.
PARÁGRAFO. No
obstante las líneas de crédito para reposición o reparación de vehículos, el
Gobierno Nacional mantendrá el seguro de protección de vehículos de transporte
público urbano e intermunicipal contra atentados terroristas.
ARTÍCULO. 36.- En
desarrollo de sus funciones, el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la
Presidencia de la República, contribuirá para la realización de las operaciones
contempladas en el artículo anterior, de la siguiente manera:
a) La
diferencia entre la tasa a la que ordinariamente capta el Instituto de Fomento
Industrial -IFI- y la tasa a la que se haga el redescuento de los créditos que
otorguen los establecimientos de crédito, será cubierta con cargo a los
recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, conforme a los términos
que para el efecto se estipulen en el convenio que se suscriba entre el
Instituto de Fomento Industrial -IFI- y el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social, y
b) La
diferencia entre la tasa de captación del Banco Central Hipotecario -BCH- y la
tasa a la que efectivamente se otorgue el crédito será cubierta, incrementada
en tres (3) puntos, con cargo a los recursos del Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social, según los términos estipulados en el convenio que para dicho
efecto se suscriba entre el Banco Central Hipotecario -BCH- y el Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social.
En los convenios a
que hace referencia este artículo, se precisarán las condiciones y montos que
podrán tener tanto los créditos redescontables por el Instituto de Fomento
Industrial, como aquellos que otorguen el Banco Central Hipotecario, en
desarrollo del presente capítulo, para lo cual se tendrá en cuenta el principio
de solidaridad y el deber de proteger a las personas que se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta.
ARTÍCULO. 37.- Los
establecimientos de crédito diseñarán los procedimientos adecuados para
estudiar las solicitudes de crédito a que se refiere el presente capítulo de
manera prioritaria, en el menor tiempo posible y exigiendo solamente los
documentos estrictamente necesarios para el efecto.
La Superintendencia
Bancaria velará por la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO. 38.- El
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social centralizará la información sobre las
personas que se beneficiaren de los créditos aquí establecidos, con los datos
que para el efecto les deben proporcionar los establecimientos de crédito que
otorguen los diversos préstamos, con el propósito de que las entidades
financieras y las autoridades públicas puedan contar con la información exacta
sobre las personas que se hayan beneficiado de determinada línea de crédito.
ARTÍCULO. 39.- En
aquellos eventos en que las víctimas de los actos a que se refiere este
artículo, se encontraren en imposibilidad de ofrecer una garantía suficiente de
acuerdo con las sanas prácticas del mercado financiero, para responder por los
créditos previstos en los artículos anteriores, dichos créditos podrán ser
garantizados por el "fondo de garantías para la solidaridad".
Para efectos de los
dispuesto en el inciso anterior, en desarrollo de su objeto constitucional y en
ejercicio de las atribuciones que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social podrá celebrar un contrato fiduciario con la
filial fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial, con el propósito de
crear el "fondo de garantías para la solidaridad", cuya función será
garantizar el pago de los créditos otorgados en desarrollo del presente capítulo
por los establecimientos de crédito a través de las líneas de redescuento del
Instituto de Fomento Industrial -IFI-, así como los directamente otorgados por
el Banco Central Hipotecario -BCH- a las víctimas de los atentados terroristas,
en los casos previstos en el inciso primero del presente artículo.
La filial fiduciaria
del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, expedirá el certificado de garantía
en un lapso que no podrá exceder de dos (2) días hábiles contados a partir de
la fecha en que se haya presentado la solicitud respectiva a la fiduciaria y se
haya acreditado el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
PARÁGRAFO. Quienes
pretendan ser beneficiarios de la garantía establecida en este artículo deberán
acreditar su condición de damnificados y su imposibilidad de ofrecer garantías
ante el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, el cual podrá expedir
certificaciones de esta información con destino a los establecimientos de
crédito, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de esta ley.
ARTÍCULO. 40.- El
establecimiento de crédito respectivo podrá hacer efectivo ante la filial
fiduciaria del Instituto de Fomento Industrial -IFI-, en su calidad de
administrador del fondo, el certificado de garantía correspondiente, para que
se le reembolse el saldo a su favor, siempre y cuando además de cumplir las
demás condiciones que se hayan pactado, acredite al fondo que adelantó
infructuosamente las actuaciones necesarias para la recuperación de las sumas adecuadas,
de acuerdo con lo que señale en el contrato por el cual se cree el fondo de
garantías de solidaridad.
CAPITULO V
Asistencia en
materia educativa
ARTÍCULO. 41.- Los
beneficios contemplados en los Decretos 2231 de 1989 y 48 de 1990, serán concedido
también a las víctimas de atentados terroristas. en este caso, corresponderá al
Fondo de Solidaridad y Emergencia Social, expedir la certificación
correspondiente, con base en las listas a que se refiere el artículo 21 de la
presente ley.
CAPITULO VI
Asistencia con la
participación de entidades sin ánimo de lucro.
ARTÍCULO. 42.- Sin
perjuicio de los dispuesto en los artículos anteriores, el Fondo de Seguridad
(sic) y Emergencia Social de la Presidencia de la República, en desarrollo de
su objeto constitucional, y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 355 de
la Constitución Política y en las normas que reglamenten la materia, podrá
celebrar contratos con personas jurídicas sin ánimo de lucro de reconocida
idoneidad, con el fin de impulsar los programas y actividades de dichas
entidades dirigidos a apoyar a las víctimas de los atentados terroristas a que
se refiere el presente título. Las actividades o programas objeto de apoyo
podrán incluir el suministro de la asistencia económica, técnica y administrativa
necesaria a las víctimas de las actividades terroristas que por su situación
económica pueden no tener acceso a las líneas ordinarias de crédito del sistema
financiero.
CAPITULO VII
Otras
disposiciones
ARTÍCULO. 43.- Las
actuaciones que se realicen para la constitución y registro de las garantías
que se otorguen para amparar los créditos a que se refiere el capítulo IV de
este título, deberán adelantarse en un término no mayor de dos (2) días hábiles
contados a partir de la fecha de la solicitud, y estarán exentas de derecho
notariales, registrales y del pago de los impuestos nacionales actualmente
vigentes para tales trámites. Igualmente estarán exentos de impuestos
nacionales los documentos que deban expedirse para efectos de los créditos que
se otorguen en desarrollo del mismo.
Para efectos de
acreditar que la respectiva actuación tiene por objeto amparar los créditos a
que se refiere el capítulo IV de este título, bastará la certificación del
establecimiento de crédito beneficiario de la garantía, donde identifique el
préstamo como "crédito de solidaridad".
ARTÍCULO. 44.- Las
asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán
establecer dentro de la órbita de su competencia predial, industrial y
comercio, rodamiento de vehículos, registro y anotación y de aquellos otros que
consideren del caso, en beneficio de las víctimas de los atentados terroristas
a que se refiere este título.
ARTÍCULO. 45.- En
cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de las facultades
que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y Emergencia
Social atenderá gratuitamente a las víctimas de los atentados a que se refiere
el presente título, en los términos previstos en los artículos 23 y 26 de la
presente ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se considere
necesario contratar para proteger a los habitantes contra las consecuencias de
los atentados terroristas, y subsidiará las líneas de crédito a que se refiere
el presente título, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su
consejo directivo. Igualmente podrá cofinanciar los programas que adelanten las
entidades territoriales para atender a las víctimas de los atentados a que se
refiere el presente título y apoyar los programas que con el mismo propósito
realicen entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este último efecto los
contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política y las
normas que lo reglamentan.
Las víctimas de los
atentados que se sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66%
calificada por el fondo de solidaridad pensional, tendrán derecho a una pensión
mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades
pensionales y de atención en salud.
Los pagos que deban
hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a los
recursos del Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la
República.
ARTÍCULO. 46.- La
asistencia que la Nación o las entidades públicas presten a las víctimas de los
atentados terroristas, en desarrollo de lo dispuesto en el presente título y de
los programas de atención que al efecto se establezcan, no implican
reconocimiento por parte de la Nación o de la respectiva entidad de responsabilidad
alguna por los perjuicios causados por el atentado terrorista.
ARTÍCULO. 47.- En el
evento de que la Nación o las entidades públicas sean condenadas a reparar los
daños a las víctimas de atentados terroristas, del monto total de los
perjuicios que se liquiden se deducirán las sumas que la Nación o las entidades
públicas hayan entregado a las víctimas o en favor de las mismas, en razón de
lo dispuesto en el presente título y de los programas de asistencia que se
adopten, por concepto de:
1. Asistencia
humanitaria, médica, quirúrgica y hospitalaria.
2. Gastos
Funerarios.
3. Seguros.
4. Subsidio de
vivienda.
5. Subsidios en
materia crediticia.
6. Asistencia en
materia educativa.
7. Otros apoyos
suministrados a través de entidades sin ánimo de lucro, con los propósitos a
que hace referencia este título.
PARÁGRAFO.- Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Fondo de Solidaridad y
Emergencia Social llevará una contabilidad detallada de todos los pagos que se
realicen.
TITULO III
Causales de
extinción de la acción de la pena en caso de delitos políticos.
ARTÍCULO. 48.- El
Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de
indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante
sentencia ejecutoria, por hechos constitutivos de los delitos políticos de
rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, cuando a su
crédito, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya
demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá
conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las
organizaciones guerrilleras de las cuales formen o hayan formado parte, así lo
soliciten, si a criterio del Gobierno Nacional demuestran su voluntad de
reincorporarse a la vida civil.
No se aplicará lo
dispuesto en este título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios
cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de
indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie.
PARÁGRAFO.- No
procederán solicitudes de indulto por hechos respecto de los cuales el
beneficio se hubiere negado con autoridad, salvo que el interesado aporte
nuevos medios de prueba que modifiquen las circunstancias que fueron fundamento
de la decisión.
ARTÍCULO. 49.- La
demostración de la voluntad de reincorporación a la vida civil requiere por
parte de la organización y de sus miembros, la desmovilización y la dejación de
las armas, en los términos de la política de paz y reconciliación del Gobierno
Nacional.
ARTÍCULO. 50.- Para
la valoración de las circunstancias de la dejación de las armas y la
pertenencia del solicitante a la respectiva organización, el Gobierno Nacional
se podrá basar en la información suministrada por la persona que lleve la
vocería del grupo, quien además responderá penalmente por la veracidad de la
información. El Gobierno Nacional también podrá basarse en informaciones
recibidas por conducto de servidores públicos.
Si se trata de
solicitudes formuladas por las personas a que se refiere el inciso 2º del
artículo 48, el Gobierno Nacional hará la evaluación de dicha solicitud
teniendo en cuenta el vínculo que tenga o hubiere tenido el solicitante con
tales grupos, consultando la información de que dispongan los organismos de
seguridad del Estado, los medios de prueba que aporte el interesado, la entrega
material de las armas a la autoridad competente para el efecto y los demás
elementos de juicio que considere pertinentes.
ARTÍCULO. 51.-
Efectuada la valoración de que trata el artículo anterior, el Ministerio de
Gobierno elaborará las actas que contengan el nombre o los nombres o los
nombres de aquellas personas que, a su juicio, puedan solicitar el beneficio de
indulto. Cualquier modificación deberá constar en un acta adicional.
ARTÍCULO. 52.-
Recibidas las actas, el Ministerio de Justicia y del Derecho enviará copia de
las mismas a las autoridades judiciales, administrativas y de policía que, a su
juicio, deban disponer de tal información.
Las autoridades que
tuvieren en su poder expedientes contra las personas que aparezcan en las
actas, los enviarán de inmediato al Ministerio de Justicia y del Derecho.
Cuando el interesado no hubiere indicado el despacho judicial que adelanta el
proceso, el Ministerio de Justicia procederá inmediatamente a su averiguación y
solicitará el envío del expediente a más tardar el día siguiente de aquél en
que se obtuvo la información. El titular del respectivo despacho judicial
remitirá el expediente o el cuaderno de copias, según el caso, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, en un término no mayor de tres (3) días más el de la
distancia, so pena de incurrir en causal de mala conducta.
ARTÍCULO. 53.- El
beneficio de indulto se solicitará por el interesado, directamente o a través
de apoderado, mediante escrito dirigido al Ministerio de Justicia y del
Derecho.
Los poderes
conferidos no requieren presentación personal. su sustitución, así como la
presentación de cualquier otro memorial, se harán según las normas comunes de
procedimiento.
La Conducta
contendrá, además de la petición de beneficio, la manifestación expresa y
directa de voluntad de reincorporación a la vida civil, la cual se entenderá
prestada bajo la gravedad del juramento. También contendrá la indicación del
despacho judicial donde se encuentra el expediente, si fuere conocido por el
interesado.
El Ministerio de
Justicia y del Derecho solamente estudiará las solicitudes individuales de
personas que aparezcan en las actas elaboradas por el Ministerio de Gobierno.
ARTÍCULO. 54.- El
interesado podrá solicitar que se establezca la conexidad referida en el
artículo 48 de la presente ley, si ella no ha sido declarada en la sentencia.
Para estos efectos, se tendrá en cuenta:
a) El
acervo probatorio que obra en el respectivo proceso;
b) Las
certificaciones expedidas para el efecto por las autoridades competentes, y
c)
cualquier otra información pertinente que se adjunte a la solicitud.
ARTÍCULO. 55.- La
solicitud será resuelta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
recibo del expediente.
El indulto se
concederá por resolución ejecutiva suscrita por el Presidente de la República y
los Ministros de Gobierno, y de Justicia y del Derecho. Copia de ella se
enviará al funcionario judicial a cargo del correspondiente proceso.
Contra dicha
resolución procede el recurso de reposición, en la oportunidad y con los
requisitos que señale el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO. 56.- Se
podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo
proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusión de la
instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, haya sido o
fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que
se refiere este título, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia
ejecutoriada.
Para estos efectos,
se tramitará la solicitud de acuerdo con los artículos anteriores y, una vez
verificados los requisitos, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitirá la
correspondiente certificación a la autoridad judicial ante quien se adelante el
trámite, la cual dictará la providencia correspondiente de acuerdo con lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO. Los
procesos que cursen contra las personas a quienes se aplican las presentes
disposiciones, en los que la responsabilidad no haya sido declarada mediante
sentencia ejecutoriada, se suspenderán desde la fecha en que se solicite el
expediente a la autoridad judicial competente, hasta que se decida sobre la
solicitud. No se suspenderán en lo referente a la libertad o detención
relacionados con la vinculación de otras personas que se haya ordenado con
anterioridad. Así mismo, se suspenderán los términos para los efectos de la
libertad provisional y de la prescripción de la acción penal.
ARTÍCULO. 57.- Las
personas a quienes se les conceda el indulto o respecto de las cuales se
decrete la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción se dicte
resolución inhibitoria, en desarrollo de estas disposiciones, no podrán ser
procesadas o juzgadas por los mismos hechos que dieron lugar a su otorgamiento,
sin perjuicio de los dispuesto en el artículo siguiente.
ARTÍCULO. 58.- El
indulto, la cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la
resolución inhibitoria quedarán sin efecto alguno si el beneficiario cometiere
cualquiera de los delitos contemplados en este título, dentro de los dos (2)
años siguientes a su concesión. Esta condición se hará conocer en el acto que
contenga la decisión correspondiente.
Para el caso del
indulto, comprobado el incumplimiento, el Gobierno Nacional procederá a la
revocatoria de la resolución que lo haya concedido. Copia de la misma se
remitirá al funcionario judicial que conoció del proceso en primera o única
instancia, con el fin de que proceda a su ejecución.
Para el caso de la
cesación de procedimiento, la preclusión de la instrucción o la resolución
inhibitoria, el funcionario judicial revocará la providencia y reabrirá el
proceso.
La autoridad
judicial que conozca de un nuevo proceso contra las personas favorecidas, lo
comunicará en forma inmediata al Ministerio de Justicia y del Derecho.
ARTÍCULO. 59.-
Quienes se encuentren privados de la libertad al momento de concedérseles el
indulto o decretarse la cesación de procedimiento, la preclusión de la
instrucción o la resolución inhibitoria, serán liberados inmediatamente se
encuentre en firme la decisión proferida por la autoridad competente.
ARTÍCULO. 60.- Los
beneficios que en este título se consagran no comprenden la responsabilidad que
los favorecidos tengan respecto de particulares.
SEGUNDA PARTE
Mecanismos para
la eficacia de la justicia
TITULO I
Unidades
ambulantes de policía judicial
ARTÍCULO. 61.- El
fiscal general de la Nación conformará unidades ambulantes para ejercer
funciones de policía judicial. Estas unidades tendrán jurisdicción en todo el
país y actuarán en los eventos en que no sea posible disponer de otras
autoridades de policía judicial en el lugar de los hechos.
PARÁGRAFO. 1º.- Las
fuerzas militares deberán garantizar y proteger debidamente este personal de
modo que pueda cumplir su misión de manera segura.
PARÁGRAFO. 2º- Las
unidades de fiscalía ambulantes estarán integradas por persona civil, el cual
se acogerá al régimen ordinario de los funcionarios de la Fiscalía General de
la Nación.
ARTÍCULO. 62.- Las
unidades de policía judicial a que se refiere este capítulo, podrán ser
comisionadas para la práctica de diligencias, conforme a lo establecido en el
Código de Procedimiento Penal.
TITULO II
Protección a
intervinientes en el proceso penal
ARTÍCULO. 63.-
Créase con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía
General de la Nación, el "programa de protección a testigos, víctimas,
intervinientes en el proceso, y funcionarios de la fiscalía", mediante el
cual se les otorgará protección integral y asistencia social, lo mismo que a
sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad,
primero civil y al cónyuge y a la compañera o compañero permanente, cuando se
encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por
causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
ARTÍCULO. 64.- El
Gobierno Nacional incluirá en el proyecto de presupuestos de la Fiscalía
General de la Nación las partidas necesarias para la dotación y funcionamiento
del programa a que se refiere la presente ley.
PARÁGRAFO. 1º- El
ordenador del gasto de estas partidas será el fiscal general de la Nación o el
funcionario en quien éste delegue. Los desembolsos necesarios para atender el
programa requerirán estudio previos de la oficina de protección y asistencia a
víctimas, testigos y funcionarios de la fiscalía.
PARÁGRAFO. 2º- Las
erogaciones que se ordenen o ejecuten para los fines previstos en esta ley
tendrán carácter reservado, y estarán sujetos al control posterior por parte de
la Contraloría General de la Nación. En ningún caso se revelará la identidad
del beneficiario.
PARÁGRAFO. 3º-
Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los tratados presupuestales
requeridos a fin de atender el programa durante la vigencia fiscal de 1993.
ARTÍCULO. 65.- Las
personas amparadas por este programa podrán tener protección física, asistencia
social, cambio de identidad y de domicilio, y demás medidas temporales
permanentes encaminadas a garantizar en forma adecuada la preservación de su
integridad física y moral y la de su núcleo familiar.
Cuando las
circunstancias así lo justifiquen, dicha protección podrá comprender el
traslado al exterior, incluidos los gastos de desplazamiento y manutención por
el tiempo y bajo las condiciones que señale el fiscal general de la Nación.
Las personas que se
acojan al programa de protección se sujetarán a las condiciones que establezca
la Fiscalía General de la Nación.
ARTÍCULO. 66.- El
juez o fiscal que adelantan la actuación o el propio interesado en forma directa,
podrán solicitar a la oficina de protección de víctimas y testigos la
vinculación de una persona determinada al programa.
La petición será
tramitada conforme al procedimiento que establezca dicha oficina, mediante
resolución que expida el fiscal general, a quien compete decid...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.