C-054-18
Sentencia C-054/18
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE LA
SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Reconocimiento a la
Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como gestores y
garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa de
la ciudad de Tunja, no vulnera la Constitución Política
Lo demandantes
consideraron que la norma acusada vulneraba los principios de separación entre
el Estado y la Iglesia y de pluralismo religioso, al establecer la gestión y
garantía de la Semana Santa en Tunja en cabeza de la Curia Arzobispal y la
Sociedad de Nazarenos de Tunja, instituciones adscritas a la
Iglesia Católica. La Corte concluyó que no se vulneraba el principio de
neutralidad religiosa, por lo que resultaba constitucional. Se explicó que el
artículo 4º de la Ley 1767 de 2015 tenía una justificación
secular importante, verificable, consistente y suficiente, pues se reconocía
simplemente la importancia de la labor desarrollada por la Curia Arzobispal y
la Sociedad de Nazarenos de Tunja en la realización de las
diversas actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa en Tunja, las
cuales involucran no sólo tradiciones religiosas, sino también diversas
manifestaciones culturales que tienen un gran arraigo en la región. Por lo
tanto, la norma no exaltaba la religión católica o sus prácticas, sino el
trabajo de la Curia Arzobispal y la Sociedad de
Nazarenos de Tunja en la organización y gestión de la Semana Santa en dicho
Municipio.
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos,
pertinentes y suficientes
NORMA
QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACION LA CELEBRACION DE LA
SEMANA SANTA EN TUNJA, BOYACA-Inexistencia de cosa
juzgada constitucional
PRINCIPIO
DE LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Carácter
secular/MEDIDA DE CONNOTACION RELIGIOSA-Es constitucional si se tiene una
justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente
SEMANA
SANTA EN TUNJA-Importancia cultural e histórica
Referencia:
Expediente D-11943.
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767
de 2015 “Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de
la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras
disposiciones”.
Demandantes:
Yuly
Patricia Velandia Arteaga y José del Carmen Ortíz Castro
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá D.C., treinta
(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial la prevista en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política, y una vez cumplidos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la
ciudadana Yuly Patricia Velandia Arteaga y el ciudadano José del Carmen Ortíz
Castro presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4
(parcial) de la Ley 1767 de 2015, “Por medio de la
cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de
la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones”.[1]
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte que fue objeto de
cuestionamiento por parte de los accionantes:
“LEY 1767 DE
2015
(septiembre 7)
Diario Oficial
No. 49.628 de 7 de septiembre de 2015
Por medio de la
cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de
la Semana Santa en Tunja, Boyacá, y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 4o. Reconózcase
a la ciudad de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de
Tunja, como gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y
religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un
instrumento de homenaje y exaltación a su invaluable labor.”
III. LA DEMANDA
Los accionantes
consideran que los apartes de la norma demandada vulneran los artículos 1º y 19
de la Constitución Política. En su concepto existe una clara separación entre
el Estado y las iglesias o confesiones clericales, lo que implica, de una
parte, igualdad para todas las religiones, y de otra, un deber de neutralidad
religiosa del Estado.
Bajo esta línea
argumentativa, alegaron que de conformidad con la sentencia C-224 de 2016,
declarar a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como
gestores y garantes del rescate de la tradición cultural y religiosa de Semana
Santa de la ciudad de Tunja, vulnera los principios inherentes a la separación
entre iglesia y Estado. En especial, los principios de pluralismo y autonomía
estatal previstos en el artículo 1 Superior.
Los demandantes
argumentan que “(…) conforme al estudio de los artículos 1 y 19 de la
Constitución se excluye cualquier forma de confesionalismo, pues el mismo limita
la plena libertad religiosa y el tratamiento igualitario de todas las
confesiones religiosas, por eso se le prohíbe al Estado una identificación
formal y explícita con una religión o realizar actos oficiales que puedan
exaltar alguna actividad religiosa de manera específica. Así al establecer en
exclusiva la gestión y garantía de la tradición de semana santa en la curia
representante de la iglesia católica desconoce la protección igualitaria que
deben tener todas las religiones y creencias”. A juicio de los demandantes
la norma acusada da un trato privilegiado a una celebración religiosa de orden
católico, en desconocimiento de los principios de igualdad y libertad religiosa
y de cultos previstos en los artículos 1 y 19 de la Constitución Política.
Para finalizar
advierten que, de acuerdo con la sentencia C-817 de 2015, la gestión de la
Semana Santa en Tunja no puede estar de manera exclusiva en manos de la Curia y
la Sociedad de Nazarenos, ambos pertenecientes a la Iglesia Católica, ya que se
configura un tratamiento privilegiado en favor de esta Iglesia y se excluye la
participación de otros credos en la tradicional celebración cultural.
IV.
INTERVENCIONES
1. Pontificia
Universidad Javeriana
El Director del
Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad
Javeriana, Rafael Antonio Díaz Díaz, señala que respecto a la demanda se
podrían proponer dos enfoques. El primero, en sentido jurídico estricto, se
manifiesta un evidente favorecimiento a una religión y ello configuraría una
transgresión a la vocación laica que la Constitución de 1991 le atribuyó al
Estado Colombiano. La otra, en la que la laicidad del Estado no se vería
afectada ya que el fenómeno religioso comporta y contiene una larga y profunda
historia de prácticas, tradiciones, creencias y valores arraigadas en la
mayoría de la población boyacense. En tal sentido, la celebración de la Semana
Santa representa una manifestación de la historia y la cultura de la ciudad,
por lo que es válido y legítimo efectuar ese tipo de reconocimiento al aporte
que le ha hecho a la ciudad. En este contexto, destaca que en otras regiones
del país la celebración de la Semana Santa también tiene características
históricamente relevantes como en los casos de Popayán, Sáchica y Mompox.
Finalmente,
concluye que: “cuando el legislativo, como en este caso, decreta y legisla
declarando una manifestación cultural o de otro tipo como patrimonio cultural
inmaterial, no socava los lineamientos fundamentales, en materia de libertad
religiosa y cultos, establecidos en la Constitución de 1991, en la medida en
que está actuando como garante y protector de la herencia cultural diversa del
país y no está precisamente asumiendo como suya –la del Estado- ninguna
confesionalidad de carácter religioso”.
2. Universidad
de La Sabana
Hernán Alejandro
Olano García, Director del Programa Común de Humanidades y del Departamento de
Historia y Estudios Socio Culturales de la Facultad de Filosofía y Ciencias
Humanas de la Universidad de la Sabana, así como en su calidad de miembro
correspondiente de las academias de Historia Eclesiástica de Colombia, de
Boyacá y de Bogotá, presentó su punto de vista sobre la demanda. El
interviniente trascribe el significado de los vocablos gestionar y garante,
según la Real Academia de la Lengua, para advertir que la norma demandada solo
fija unas obligaciones que califica de espirituales pero que no obligan como
tal a los destinatarios de la norma. En tal sentido, argumenta que la
protección a la celebración de la Semana Santa obedece a que se trata de un
patrimonio cultural inmaterial de la Nación, por lo que afirma que para dicha
protección “no existe un matiz únicamente religioso, sino la protección de
una manifestación cultural”.
En su concepto,
la Semana Santa en Tunja como patrimonio inmaterial goza de la protección
internacional prevista en la Convención del Patrimonio Mundial de 1972 y en la
Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial de 2003, de
las cuales Colombia es parte. Por lo tanto, considera que la Ley 1767 se
encuentra en armonía con las obligaciones internacionales del Estado en materia
de garantía del patrimonio inmaterial y solicita se declare la exequibilidad
del aparte censurado y estarse a lo resulto en lo decidido en las sentencias
C-554 de 2016 y C-567 de 2016.
3. Sociedad de
Nazarenos de Tunja
Carlos Andrés
Hoyos Rojas, representante legal de la Sociedad Nazarenos de Tunja, solicitó a
la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016. Al respecto,
afirma que es reciente la preocupación por proteger el patrimonio cultural
inmaterial y que Colombia ha ratificado los principales instrumentos
internacionales en la materia (Ley 1185 de 2008). En ese contexto, le
corresponde la salvaguardia, protección, recuperación, conservación,
sostenibilidad y divulgación del patrimonio cultural inmaterial, con el
propósito de que sirva de identidad cultural nacional, tanto en el presente
como en el futuro. El interviniente destaca que la Curia Arzobispal y la
sociedad que representa pueden ser garantes, como lo autoriza la ley demandada,
de la celebración de la Semana Santa. “Al hablar de gestores y garantes del
rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa, se consideró,
que son las personas y entidades mencionadas en el artículo 4 de la ley
demandada, quienes han propendido con el paso de los años a mantener vigente
esta tradición (Organización de la Semana Santa en Tunja), a buscar los
recursos económicos humanos (SIC)”.
Por último,
señala que con la celebración de la Semana Santa no se quiere desconocer la
diversidad religiosa que ampara la Constitución Política sino contribuir a la
conservación de una tradición que hace parte constitutiva de la identidad
nacional.
4.
Intervenciones extemporáneas
La Gobernación de
Boyacá, la Alcaldía de Tunja, la Secretaría de Cultura y Turismo de Tunja y la
Conferencia Episcopal de Colombia, quienes presentaron intervenciones de manera
extemporánea, solicitaron la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la
Universidad Industrial de Santander, quien también presentó intervención
extemporánea, solicitó a la Corte se declarara inhibida para fallar en el
presente caso.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los numerales
2 y 5 de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente,
emitió el Concepto número 6296 de 18 de abril de 2017, por medio del cual
solicitó que se declare exequible el artículo 4 (parcial) de la Ley 1767 de
2015. Lo anterior, en virtud de los argumentos que a continuación se presentan:
Para comenzar,
la Procuraduría General de la Nación reseñó los precedentes jurisprudenciales
relevantes para este caso[2], en
especial los parámetros constitucionales derivados del principio de laicidad
para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, según lo dispuesto en
la sentencia C-567 de 2016. Luego, el Ministerio Público confrontó el texto
legal demandado con los parámetros previstos en la sentencia citada, de la
siguiente forma:
1) La
norma acusada no establece una religión o iglesia oficial.
2) El
legislador no ejecuta una declaración explicita y formal de identificación con
una iglesia o religión al exaltar a la ciudad de Tunja, la Curia Arzobispal y
la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la celebración de
la Semana Santa.
3) El
artículo 4º tampoco constituye un acto oficial de adhesión a una creencia,
religión o iglesia, pues lo que exalta no es la religión sino la labor de
algunas instituciones como gestoras y garantes del rescate de una tradición
cultural de carácter religioso.
4) El
legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa.
5) No se
está frente a políticas o acciones cuyo impacto primordial sea en realidad
promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular,
frente a otras igualmente libres ante la ley.
6) El
aparte demandado no autoriza per se el uso de recursos públicos ni de
bienes de la misma naturaleza.
7) Nada
impide que el reconocimiento que a través de la norma cuestionada se hace como
gestores y garantes de la referida tradición cultural, pueda ser susceptible de
conferirse a otras personas o instituciones de diferentes credos, respecto de
tradiciones culturales que pudieran ser destacables en situaciones similares.
Finalmente, el
Procurador General de la Nación precisó que “ los preceptos acusados
resultan compatibles con los criterios fijados por la Corte Constitucional,
específicamente en materia de exaltación de personas o instituciones no desconocen
la jurisprudencia constitucional, específicamente en materia de exaltación de
personas o instituciones, a los que se refirió en Sentencia C-948 de 2014, pues
como se ha visto, se está frente a una norma que pretende resaltar el papel de
la Curia Arzobispal y de la sociedad de Nazarenos de Tunja en relación con su
contribución que éstas han hecho (SIC) a la protección del patrimonio
cultural inmaterial de la Nación; en esa medida, el propósito legislativo es de
carácter eminentemente secular y desborda el aspecto puramente religioso de
dicha tradición (artículos 70, 71 y 72 de la C.P.)”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir la demanda de la referencia, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 241 de la
Constitución Política.
2.
Cuestión previa. Aptitud sustantiva de la demanda
2.1.
Antes de indicar el problema jurídico que deben ser resuelto y la estructura
que seguirá la justificación de la decisión, es necesario determinar la aptitud
sustantiva de la demanda.
2.2.
De conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: “(i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda”.
A
la luz de lo anterior, la demanda debe contener por lo menos una argumentación
básica que, desde el punto de vista lógico, plantee dudas de incompatibilidad,
de manera inteligible y precisa, de una norma de nivel legal con una de rango
constitucional. Los cargos, por lo tanto, deben reunir ciertos requisitos, para
que se ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control
que realiza la Corte y permitan comprender mínimamente el problema de
transgresión constitucional que se propone. Esto ha sido resumido en la necesidad
de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes,
suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
La
claridad hace relación a que los argumentos sean determinados y
comprensibles y permitan captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe
la Carta. Deben ser entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
Conforme la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los
cargos tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento
jurídico e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de
la otra, que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no
constituir el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base
en presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
La
especificidad de los cargos supone concreción y puntualidad en la
censura, es decir, la demostración de que el enunciado normativo exhibe un
problema de validez constitucional y la explicación de la manera en que esa
consecuencia le es atribuible. Es necesario que los cargos sean también pertinentes
y, por lo tanto, por una parte, que planteen un juicio de contradicción
normativa entre una disposición legal y una de jerarquía constitucional y, por
la otra, que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad sea de
relevancia constitucional, no legal, doctrinal, política o moral.
Tampoco
el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en
hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de hipotética ocurrencia, o ejemplos
en los que podría ser o es aplicada la disposición. Y, por último, la suficiencia
implica que el razonamiento jurídico contenga un mínimo desarrollo, en
orden a demostrar la inconstitucionalidad que le imputa al texto demandado. El
cargo debe proporcionar razones, por lo menos básicas, que logren poner en
entredicho la presunción de constitucionalidad de las leyes, derivada del
principio democrático, que justifique llevar a cabo un control jurídico sobre
el resultado del acto político del legislador[3].
Así,
es indispensable que la demanda de inconstitucionalidad satisfaga las
mencionadas exigencias mínimas, para que la Corte se adentre en el análisis de
fondo planteado por el actor. En caso contrario, no poseerá aptitud sustantiva
y la Sala deberá inhibirse para emitir el respectivo pronunciamiento.
2.3.
En el presente caso la Corte advierte que los cargos de la demandan cumplen con
el requisito de claridad, pues el cargo allí expuesto no resulta contradictorio
ni ilógico, ya que se encamina a demostrar de qué manera la norma demandada
desconoce la neutralidad religiosa que debe guiar al Estado en sus actuaciones.
El
cargo, así mismo, es pertinente, pues la demanda cuestiona el artículo 4º
(parcial) de la Ley 1767 de 2015, no a partir de criterios de
conveniencia, sino por su presunta incompatibilidad con los principios de
pluralismo religioso y libertad de cultos, consagrados en los artículos 1º y 19
de la Constitución Política, desarrollados ampliamente por la jurisprudencia
constitucional a través del principio de neutralidad religiosa del Estado. La
demanda satisface también las exigencias de especificidad y suficiencia, por
cuanto se estructura
en orden a mostrar el presunto problema de inconstitucionalidad de la
disposición acusada, desarrollando argumentos puntuales que ponen en duda la
constitucionalidad de la norma acusada, al establecerse con esta un posible
trato privilegiado en favor de la Iglesia Católica.
Por
último, el cargo cumple el requisito de certeza, dado que, como resulta evidente
de lo anterior, los demandantes parten de una interpretación razonable de la disposición
demandada. Afirman que el artículo 4º (parcial) de la Ley 1767
de 2015 inscribe
al Estado dentro de la tradición de la Iglesia Católica, al señalar a la Curia
Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de la
Semana Santa en dicho Municipio, desconociendo la protección y tratamiento
igualitario que deben tener todas las religiones y creencias.
Por
lo anterior, la demanda bajo estudio cuenta con aptitud sustantiva para ser
estudiada.
3. Planteamiento
del problema jurídico y metodología de la decisión
3.1. De acuerdo con los argumentos
planteados por los demandantes y los intervinientes, el
problema que debe resolver la Corte en el presente caso es el siguiente: ¿El
reconocimiento, la exaltación y homenaje mediante Ley de la República a
la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como
gestores y garantes de la Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de neutralidad
religiosa del Estado, a pesar de que dicha celebración tenga aspectos y fines
seculares importantes?
3.2. Para resolver el
problema jurídico, en primer lugar la Corte analizará si en el presente caso
existe cosa juzgada respecto de la disposición demandada. En segundo lugar,
reiterará la jurisprudencia sobre el principio de neutralidad religiosa en
relación con medidas adoptadas por el legislador con contendidos religiosos. En
tercer término, precisará el alcance de la sentencia C-441 de 2016 sobre la
Semana Santa en Tunja. Finalmente, determinará si, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada desconoce el
principio de neutralidad religiosa.
4. Inexistencia de cosa
juzgada
4.1. Dado que uno de los
intervinientes solicitó
a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-441 de 2016, es necesario
analizar si en el presente caso existe cosa juzgada respecto del artículo 4º de
la Ley 1767 de 2015, objeto de la presente demanda.
4.2. Debe señalarse en primer lugar que
la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los artículos 6º[4]
y 7º[5]
de la Ley 1767 de 2015, los cuales se referían a la asignación de partidas
presupuestales para la celebración de la Semana Santa en Tunja por parte del
Gobierno Nacional, la Gobernación de Boyacá y la Alcaldía de Tunja. Ahora bien,
a efectos de determinar una posible configuración de cosa juzgada sobre la
norma cuya constitucionalidad se analiza en esta oportunidad, es preciso
reiterar brevemente algunas consideraciones de la jurisprudencia constitucional
sobre la materia.
4.3. Tal como lo ha reiterado la Corte
Constitucional en múltiples ocasiones, la cosa
juzgada implica que las providencias de este Tribunal tienen un carácter
definitivo e incontrovertible y proscriben los litigios o controversias sobre
el mismo tema. Así mismo, la cosa juzgada conlleva la prohibición de reproducir las normas que la Corte haya
declarado inexequibles por razones de fondo mientras subsistan los
parámetros constitucionales que sirvieron como fundamento de esa
determinación. Se ha precisado también que esta figura tiene una función
negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar
y fallar sobre lo ya resuelto, y otra positiva, que ayuda a proveer seguridad a
las relaciones jurídicas. Así mismo, se ha señalado que la cosa juzgada
constitucional puede ser formal o material. La primera tiene lugar cuando la
demanda se dirige contra la misma disposición que fue objeto de control
judicial por parte de la Corte y en relación con el mismo contenido de la
acusación. En cambio, la cosa juzgada material opera cuando, a pesar de haberse
demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo es
idéntico al de otra disposición que ya fue objeto control constitucionalidad,
sin que el ámbito de su aplicación comporte un cambio sustancial en su alcance
y significación[6].
4.4. Estas consideraciones son
suficientes para concluir que en el presente caso no existe cosa juzgada
respecto de la norma demandada, tal como lo plantea uno de los intervinientes.
En efecto, la sentencia C-441 de 2016 analizó la constitucionalidad de los
artículos 6º y 7º de la Ley 1767 de 2015, cuyos contenidos normativos resultan
totalmente diferentes al dispuesto en el artículo 4º de la misma ley, el cual es
objeto de la presente demanda. Por lo tanto, no se presenta el fenómeno
jurídico de la cosa juzgada formal, pues la referida sentencia estudió una
disposición normativa diferente a la que se demanda en esta oportunidad, y
tampoco tiene lugar la cosa juzgada material, pues el contenido del artículo 4º
de la Ley 1767 de 2015 no se refiere en lo absoluto a la asignación de partidas
presupuestales por parte de la Administración para la celebración de la Semana
Santa en Tunja, sino al reconocimiento de la Curia Arzobispal y la Sociedad de
Nazarenos de Tunja como gestores y garantes de este evento.
5. Los
principios de laicidad y neutralidad religiosa en relación con las medidas
adoptadas por el Legislador con contenidos religiosos
5.1. La
Constitución Política garantiza en su artículo 19 la libertad de cultos y
establece que “todas las confesiones religiosas e
iglesias son igualmente libres ante la ley”. De
esta norma se desprende el principio constitucional de la libertad religiosa,
desarrollado por la Corte Constitucional desde sus inicios. En la sentencia
C-350 de 1994[7] la Corte enunció
cinco formas que puede adoptar un Estado en relación con la religión, a saber:
(i) Estados confesionales sin tolerancia
religiosa, en los que el Estado se suscribe a un credo particular y
prohíbe o restringe la práctica de otras expresiones religiosas; (ii) Estados confesionales con tolerancia o libertad
religiosa, lo que implica que el Estado se adhiere a una religión
oficial pero permite que sus ciudadanos practiquen otras creencias o cultos
religiosos; (iii) Estados de orientación confesional o de protección de una
religión determinada, en los cuales formalmente no se asume una religión
oficial pero se otorga un trato preferencial a un credo particular, teniendo en
cuenta su carácter mayoritario y/o su vínculo con una práctica social
igualmente mayoritaria; (iv) Estados laicos con plena libertad religiosa, son
aquellos en los que se establece una estricta separación entre el Estado y las
iglesias, por lo que, si bien reconocen la cuestión religiosa y protegen la
libertad de cultos, no favorecen ninguna confesión religiosa; y (v) Estados
oficialmente ateos e intolerantes de toda práctica religiosa, los cuales hacen
del ateísmo una suerte de nueva religión oficial, desconociendo con ello
cualquier clase de libertad religiosa. De acuerdo con la Constitución de 1991,
Colombia es un Estado laico con plena libertad religiosa, caracterizado
por el tratamiento igualitario de todas las confesiones religiosas y una estricta
separación entre el Estado y las iglesias.
5.2. La Corte
Constitucional ha construido la jurisprudencia sobre el principio de
neutralidad religiosa teniendo como fundamento la laicidad del Estado
colombiano y las implicaciones que de allí se derivan. De esta forma, ha
analizado la constitucionalidad de normas que tienen elementos o connotaciones
religiosas bajo diversos criterios, los cuales fueron unificados en la
sentencia C-567 de 2016[8]. Así mismo, aunque
la Corte ha estudiado demandas contra normas que tienen connotaciones
religiosas importantes y significativas, así como otras en donde el elemento
religioso es mínimo o trivial, ha utilizado en todos los casos parámetros
similares para decidir sobre su constitucionalidad. No obstante, en la sentencia
C-288 de 2017[9] se precisó que el rigor del examen de los parámetros
sentados en la sentencia C-567 de 2016 debería variar dependiendo de la
importancia del elemento religioso en la ley demandada, tal como se explicará
más adelante.
A
continuación se hará un recuento cronológico de la jurisprudencia
constitucional sobre los límites y parámetros que se han establecido para
garantizar los principios de laicidad y neutralidad religiosa en el
estudio de normas con contenidos religiosos, con el fin de mostrar el
desarrollo que ha tenido la jurisprudencia en esta materia.
5.3. En primer
lugar debe mencionarse la sentencia C-152 de 2003[10], mediante la cual se declaró exequible la
expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002, toda vez que dicha término tenía al menos tres finalidades
distintas, dos de las cuales no eran religiosas, por lo que, dijo la Corte, “con
ellas no se crea una ventaja a favor de determinada iglesia o religión, el
Estado colombiano no se identifica formal y explícitamente con una religión o
credo, ni adhiere oficialmente a ninguna fe religiosa, ni el nombre de “María”
tiene una única y necesaria connotación que torne a la ley, por vía de su
título, en vehículo de promoción de determinada fe religiosa”. Sobre el criterio
que se debe tener en cuenta para determinar si una medida desconoce el
principio de separación de Estado e iglesia, precisó la Corte:
“[E]l
criterio empleado por la Corte para trazar la línea entre las acciones
constitucionalmente permitidas al estado en materia religiosa tiene que ver con
el propósito o finalidad buscada por las autoridades públicas en su
intervención, no pudiendo la medida desconocer los principios de separación
entre las Iglesias y el Estado, así como los principios de pluralismo religioso
e igualdad de todas las confesiones ante la ley que le imponen al Estado laico
el deber de ser neutral frente a las diversas manifestaciones religiosas. Tales
principios se verían vulnerados, por ejemplo, en caso de que el Estado
discrimine entre las diferentes confesiones religiosas mediante el otorgamiento
de ventajas a unas iglesias sin brindar igualdad de oportunidades a otras
iglesias. No obstante, no vulnera esos principios la coincidencia entre una
decisión con una finalidad laica y un evento “de carácter religioso” siempre
que todas las personas puedan libremente practicar sus cultos y profesar la fe
de su elección”.[11]
Así mismo, en esta sentencia la Corte fijó seis criterios que se
derivan de los principio de laicidad y neutralidad religiosa, a saber:
“(…) está constitucionalmente prohibido no solo 1) establecer una
religión o iglesia oficial, sino que 2) el Estado se identifique formal y
explícitamente con una iglesia o religión o 3) que realice actos oficiales de
adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia. Estas
acciones del Estado violarían el principio de separación entre las iglesias y
el Estado, desconocerían el principio de igualdad en materia religiosa y
vulnerarían el pluralismo religioso dentro de un estado liberal no confesional.
No obstante tampoco puede el Estado 4) tomar decisiones o medidas que tengan
una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una
preferencia por alguna iglesia o confesión, ni 5) adoptar políticas o desarrollar
acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a
una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la
ley. Esto desconocería el principio de neutralidad que ha de orientar al
Estado, a sus órganos y a sus autoridades en materias religiosas. No significa
lo anterior que le esté vedado al Estado entablar relaciones con las iglesias y
confesiones religiosas. Lo que prohíbe la Carta es que las entable con unas y
no con otras igualmente protegidas en su dignidad y libertad por la
Constitución, si éstas quieren entablarlas en ejercicio de su autonomía.
Ahora
bien, puede presentarse el caso de que una decisión estatal respete los
criterios anteriores, pero tenga una connotación religiosa. Fue lo que sucedió,
por ejemplo, cuando mediante normas legales se señalaron los días festivos y
estos coincidieron con fechas religiosas católicas. Esta Corte, como ya se
recordó, declaró exequibles las normas legales por las razones arriba
indicadas. Resalta la Corte que en dicho caso sólo algunos días de descanso
fueron denominados con un nombre religioso, aunque que para la comunidad muchos
de ellos estuvieran claramente asociados a fechas religiosas católicas. Aun
cuando la tradición religiosa católica era la única justificación de algunos de
tales días, dicha justificación no era necesaria ni única, puesto que varios
días festivos corresponden, por ejemplo, a momentos históricamente
significativos, como una batalla por la independencia o un hito en la historia
política de la nación colombiana. De tal manera que 6) las connotaciones
religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen ciertas
características: son únicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una
determinada confesión o religión. Por el contrario, no le está vedado al
legislador adoptar decisiones que ofrecen varias interpretaciones seculares o
ajenas a cierta religión específica, así para algunos miembros de la sociedad,
desde su propia perspectiva, dicha decisión pueda tener connotación religiosa”.[12]
A
partir de estas seis prohibiciones la Corte empezó a decantar su jurisprudencia
en materia de laicidad y neutralidad religiosa del Estado. Específicamente, la
jurisprudencia se ha apoyado en la sexta regla para realizar el análisis de
medidas adoptadas por el Legislador que tienen un contenido religioso.
5.4. En la sentencia C-766 de 2010 la
Corte declaró la inexequibilidad de un proyecto de ley que pretendía conmemorar
los cincuenta años de la Coronación de la Imagen de Nuestra Señora de Chiquinquirá
en el municipio de La Estrella, declarando dicha ciudad como Ciudad Santuario,
pues consideró la Corte que el elemento religioso era predominante. En
esta oportunidad no se consideró suficiente que la medida tuviera una razón
secular, o una finalidad laica, sino que exigió que esta fuera
predominante. Se indicó al respecto lo siguiente:
“En
el régimen constitucional colombiano es posible que coincidan el elemento
cultural o histórico o social y el elemento religioso en una exaltación de este
tipo. Sin embargo, en respeto de la separación que debe imperar entre los
principios de decisión y actuación pública y los motivos basados en alguna
creencia religiosa, en estos casos el fundamento religioso deberá ser meramente
anecdótico o accidental en el telos de la exaltación.
En otras palabras, el carácter principal y la causa protagonista debe ser la de
naturaleza secular, pues resultaría contradictorio con los principios del
Estado laico que alguna decisión pública tuviera como propósito principal –y
algunas veces exclusivo- promocionar, promover o exaltar valores propios de
alguna religión”.[13]
5.5.
Posteriormente, en la sentencia C-817 de 2011 se declaró inconstitucional la
Ley 1402 de 2010, mediante la cual la Nación se asoció a la
celebración de los 50 años de la Diócesis de El Espinal y se declaró monumento
nacional a la catedral de dicho Municipio. Dijo la Corte que si bien el
Estado puede exaltar manifestaciones sociales que tengan un contenido
religioso, para declarar la constitucionalidad de la medida es necesario que
esta “tenga un factor secular, el cual (i) sea suficientemente
identificable; y (ii) tenga carácter principal, y no solo simplemente accesorio
o incidental”,[14] criterios que no
se cumplían en el caso concreto, pues “el propósito principal y verificable
de la norma acusada es promover una congregación particular del credo católico,
que tiene asiento en el municipio de El Espinal”.[15]
5.6. La
sentencia C-948 de 2014, que estudió la constitucionalidad de la Ley 1710 de
2014, “Por la cual se rinde honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui,
como ilustre santa colombiana”, se apoyó en los criterios establecidos en
las sentencias C-766 de 2010 y C-817 de 2011. Señaló
que el análisis de constitucionalidad de las leyes de honores que
involucran aspectos religiosos debe centrarse en dos aspectos: “(i) que
estas leyes no persigan únicamente un propósito religioso, sino que además de
ello se dirijan a satisfacer finalidades de naturaleza laica; y (ii), que el
propósito no religioso tenga carácter primordial o protagónico”[16].
En este caso la Corte encontró que la Ley demandada, además de honrar los
logros religiosos de la Madre Laura, tenía otro propósito principal, y era el
de exaltar el acercamiento al diálogo inter cultural que había propiciado la religiosa
en el contexto de la época en la que se desarrolló su vida y obra, por lo que
se declaró la exequibilidad de la Ley demandada, con la excepción de algunas
expresiones y enunciados.
5.7.
La Corte también declaró la inconstitucionalidad, mediante sentencia C-224 de 2016, del artículo 8º de la Ley
1645 de 2013, a través del cual se autorizaba al municipio de Pamplona a
asignar partidas presupuestales para financiar la Semana Santa en ese
Municipio. Precisó la Corte que en la norma demandada
el fortalecimiento de la religión católica era el elemento relevante y
protagónico, a pesar de que en las normas que tengan un aspecto
religioso este debe ser meramente anecdótico o accidental. Sobre el particular
señaló:
“[E]s posible que en
una ley converja una dimensión religiosa con el reconocimiento o exaltación de
elementos culturales, históricos o sociales; por ejemplo, en aquellas que
pretenden rendir homenajes a ciudadanos, celebrar aniversarios de municipios o
hacer conmemoraciones institucionales. Sin embargo, en tales eventos, para
evitar que los principios de laicidad y neutralidad del Estado se vulneren, la
jurisprudencia ha sido categórica en exigir que el fundamento religioso
sea “meramente anecdótico o accidental en el telos de la exaltación”.
En otras palabras, el fin principal de este tipo de regulaciones en ningún caso
ha de ser la exaltación religiosa, es decir, ‘no puede ser papel del
Estado promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier
actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se
practique en su territorio’. Es por ello por lo que ‘no resulta
razonable la promoción y protección del patrimonio cultural, o cualquier otro
objetivo constitucionalmente válido, con símbolos que sean asociados
predominantemente con alguna confesión religiosa’[17]”.[18]
5.8.
Por el contrario, en la sentencia C-441 de 2016 se declaró la
constitucionalidad de las normas que autorizaban la asignación de partidas
presupuestales para financiar la Semana Santa en Tunja, pues se encontró en estas un factor secular suficientemente identificable y principal, como las
expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas que se generaban
alrededor de la Semana Santa en dicho Municipio. La Corte precisó en esta
sentencia que “la constitucionalidad de las medidas legislativas que
involucre un trato específico para una institución religiosa, dependerá de que
en ella se pueda identificar un criterio predominantemente secular, que la
sustente o justifique”.[19] Así mismo, estableció que se debe analizar el
contexto en el que se desarrolla la expresión cultural, a fin
de determinar su arraigo y contenido secular, independientemente del carácter
religioso que prima facie se pueda apreciar en una expresión cultural.
5.9.
Posteriormente, en la sentencia C-567 de 2016, en la que se analizó la
constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 891 de 2004 que autorizaba a la Administración a asignar partidas
presupuestales para la realización de la Semana Santa en Popayán, la Corte
consideró, al igual que en el evento anterior, que en este caso se
identificaban diferentes expresiones culturales que trascendían el plano
religioso, por lo que declaró la exequibilidad de la norma. No obstante, en
esta oportunidad la Corte unificó los parámetros para juzgar la constitucionalidad
de una norma que involucre aspectos religiosos, e indicó que debe existir una “justificación
secular importante, verificable, consistente y suficiente”, además de que
la medida debe ser “susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de
condiciones”. Al respecto se dijo:
“[E]ste requisito
creado por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente,
garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad
del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural
inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El
otro elemento del test en estos casos sería entonces que 6) la medida
controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente
y suficiente. El que sea ‘importante’ implica que deben poder ofrecerse
razones para justificar esa valoración a la luz de los principios
constitucionales. La plausibilidad de esas razones debe ser además
‘verificable’, y ha de ser entonces posible controlar razonablemente los hechos
y motivos que soportan la valoración de la medida. La importancia de la
justificación secular debe ser también ‘consistente’, lo cual indica que no
puede ser contradictoria, puramente especulativa o desprovista de fuerza. Finalmente,
debe tratarse de una justificación secular ‘suficiente’ para derrotar los
efectos de la incidencia que tienen estas medidas en el principio de laicidad
del Estado. La suficiencia viene determinada por el principio de
proporcionalidad, y así la medida debe entonces ser idónea para alcanzar el fin
secular que persigue, pero además necesaria y proporcional en sentido estricto.
Finalmente, como se mencionó en las sentencias C-224 y C-441 de 2016, 7) La
medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de
condiciones”.[20]
5.10.
En sentencia C-570 de 2016 se declaró la exequibilidad de la Ley 1754 de 2015 “Por
la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo
Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas, y se dictan
otras disposiciones” excepto los apartes que
reconocieron la “importancia religiosa” del monumento, los cuales fueron
declarados inconstitucionales. En esta oportunidad la Corte condicionó la
constitucionalidad de medidas legislativas dirigidas
a salvaguardar manifestaciones culturales, sociales, históricas o de otro orden
con contenido religioso, a que “se
pueda identificar un criterio secular principal o predominantemente, el cual
debe ser verificable, consistente y suficiente”[21] y
que quedara a salvo la posibilidad de que medidas de las misma naturaleza se
pudieran conferir a otros credos en igualdad de condiciones. Por lo anterior, al analizar la
ley demandada, la Corte encontró que resultaba constitucional, ya que las
medidas adoptadas estaban dirigidas
“a salvaguardar una manifestación cultural, social, arquitectónica e
histórica, el monumento a Cristo Rey, que no obstante su connotación religiosa,
es su razón principal, siendo el criterio secular el predominante, el cual es a
su vez
verificable, consistente y suficiente. En efecto, aun cuando las medidas
adoptadas en la Ley 1754 de 1015 (SIC), tienen un impacto religioso, este,
además de no ser primordial, se convalida en el propósito de conseguir y
alcanzar un objetivo constitucionalmente relevante como lo es la protección
del patrimonio cultural”.[22]
5.11. La Corte
retomó los criterios sentados en la sentencia C-567 de 2016, relativa a la
Semana Santa en Popayán, en la sentencia C-111 de 2017, en la que declaró
constitucional la Ley 993 de 2005, por medio de la cual se declara
patrimonio cultural de la Nación las fiestas patronales de San Francisco de
Asís. Para esta Corporación, la justificación de la norma demandada, tanto en
los debates parlamentarios como en el proceso de constitucionalidad, obedecía a
un carácter secular y respondía al deber que tiene el Estado de preservar el
patrimonio cultural de la Nación. Al respecto explicó: “la autorización para contribuir con la fiesta, incluso
mediante la asignación de partidas presupuestales, es una medida que, lejos de
promocionar a una religión, busca la protección del patrimonio cultural que
identifica a la comunidad afrocolombiana (…)”. [l]a contribución que se impone por la ley al Gobierno Nacional, a
través del Ministerio de Cultura, genera importantes beneficios en términos
culturales y económicos, los cuales resultan importantes y relevantes en el
orden constitucional”.[23]
5.12.
Finalmente, en la sentencia C-288 de 2017 la Corte reiteró nuevamente los
criterios unificados de la sentencia C-567 de 2016, en la cual se determinó que
una medida con connotación religiosa es constitucional si tiene una
justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. Además,
precisó en esta oportunidad que “el rigor del examen de los criterios de
importancia y suficiencia debe variar dependiendo de la importancia del
elemento religioso en la actividad objeto de la ley demandada”, por lo que
el análisis de una norma con una dimensión religiosa significativa debe ser más
exhaustivo y profundo que el estudio que se haga de una norma con un contenido
religioso mínimo. Al respecto dijo la Corte:
“En los casos en que la connotación religiosa es importante y
significativa, la Corte debe establecer la importancia y suficiencia
de la justificación secular, recurriendo, como lo ha hecho antes, a elementos
probatorios como los antecedentes legislativos, la inclusión de la actividad en
la Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial de Colombia,
literatura especializada que demuestra el contenido y la importancia cultural
del evento, así como la información sobre los beneficios turísticos y económicos de la
medida de apoyo a la manifestación cultural. Estos elementos probatorios han
sido determinantes para declarar exequible o inexequible el apoyo estatal a
manifestaciones con una connotación religiosa importante y significativa, como
las Semanas Santas de Pamplona,[24]
Tunja[25]
y Popayán,[26]
y las Fiestas de San Pacho,[27]
así como el mantenimiento a objetos religiosos como el Cristo Rey de
Belalcázar.[28]
Existen, sin embargo, otros casos donde la connotación religiosa
es mínima o incluso trivial, como fue el caso de la “Ley María”[29] o el de los días festivos.[30] En estos casos, no es necesario
que la Corte realice a profundidad un análisis histórico, sociológico y
económico para verificar la importancia y suficiencia de la justificación
secular.
Estos criterios diferenciados son compatibles con la ratio
decidendi de los casos anteriormente citados, y se explican en la finalidad
constitucional de tratar a todos los ciudadanos con igual respeto y
consideración, incluidos los pertenecientes a las minorías religiosas y
aquellos que no profesan una religión. Esta finalidad se desconoce cuando el
Estado se adscribe a una religión o la promueve oficialmente, pues los
ciudadanos que no hacen parte de esa religión mayoritaria tienen razón para
sentirse excluidos de la vida colectiva de la comunidad política. Pero no se
desconoce cuando simplemente se protegen manifestaciones culturales, sin que
exista la finalidad o el efecto religioso y sin que haya una connotación
puramente religiosa en la manifestación cultural a proteger. En estos casos, la
Corte debe tener en cuenta la amplia competencia del Congreso para reconocer
una expresión o actividad como parte del patrimonio cultural de la Nación, la
cual no se agota en las expresiones incluidas en la lista representativa de
patrimonio cultural, y en general, tampoco se agota en aquellas manifestaciones
que hayan sido reconocidas por la Rama Ejecutiva. La Corte ha dicho que ‘el
Congreso tiene la competencia para señalar las actividades culturales que
merecen una protección del Estado, máxime cuando en este órgano democrático
está representada la diversidad de la Nación.’[31]”[32].
5.13. Ahora bien, una vez establecidos
los criterios utilizados por la jurisprudencia constitucional para estudiar la
constitucionalidad de normas que tengan un contenido religioso, es preciso que
se determine el alcance de la sentencia C-441 de 2016, ya que en esta se analizó
la importancia cultural e histórica de la Semana Santa en Tunja, y se declaró la
constitucionalidad de dos normas de la Ley 1767 de 2015,
cuyo artículo 4º es objeto del presente estudio.
6. La sentencia
C-441 de 2016 sobre la Semana Santa en Tunja
6.1. Mediante
sentencia C-441 de 2016[33] se
estudió la constitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley 1767 de 2015 “Por
medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la
celebración de la semana santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones”.
En esta oportunidad se demanda el artículo 4º de la misma Ley, por lo que
es pertinente tomar en consideración los argumentos expuestos en dicha
sentencia, ya que allí se analizaron aspectos relevantes para tomar una
decisión en el presente caso, tal como se evidenciará a continuación.
6.2. En la
citada sentencia la Corte analizó las normas demandadas a partir de la
exposición de motivos de la mencionada Ley y de los conceptos e intervenciones
presentados por distintas entidades públicas y privadas sobre las
características históricas, culturales y antropológicas que tiene la Semana
Santa en Tunja. La Corte concluyó que la Semana Santa en Tunja tiene un
evidente contenido religioso, sin embargo, también posee contenidos seculares
que no son accesorios sino principales y plenamente identificables, tales como
el folclor de la región, del que hacen parte diversos actos culturales,
artísticos y musicales, además de la promoción del turismo que se pretenden
incentivar a partir de este evento y la participación del colectivo social. Por
ende, se declaró la constitucionalidad de las normas demandadas al no
evidenciarse una transgresión del principio de neutralidad religiosa que
caracteriza al Estado colombiano.
6.3. La Corte
comparó la exposición de motivos de la Ley 1645 de 2013, “por la cual se
declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de
Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones”,
con la exposición de motivos de la Ley 1767 de 2015, dado que mediante
sentencia C-224 de 2016 se declaró la inexequibilidad del artículo 8 de la Ley
1645 de 2013, al vulnerarse los principios de laicidad y neutralidad religiosa
del Estado. Esta Corporación encontró que mientras en la exposición de motivos de
la Ley 1645 de 2013 no podía identificarse ningún contenido secular, pues sólo
se hacía referencia a la importancia de la Semana Santa en Pamplona para
fortalecer la fe católica y atraer a las personas piadosas a participar de los
actos religiosos, en la exposición de motivos de la Ley 1767 de 2015 se hacía
referencia a diferentes contenidos seculares. Así por ejemplo, sobre la
pertinencia, relevancia y equidad de la Semana Santa en Tunja se señalaba lo
siguiente en la exposición de motivos, transcrita en la sentencia C-441 de
2016:
“Pertinente:
Pues es un evento religioso tradicional de carácter colectivo, que involucra
la participación de la comunidad en diferentes actos culturales, artísticos,
musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las iglesias de la
ciudad, sino en diferentes espacios culturales (…).
“Relevante:
Es el evento con más trascendencia del Municipio, y uno de los más importantes
del departamento de Boyacá, pues no solo atrae a turistas en busca de
reflexión y esparcimiento, sino también a historiadores y artistas, que se dan
cita para participar de los diferentes eventos durante la semana. Es de
resaltar la importancia que significa la semana para el comercio en la
capital, pues la afluencia de turistas incentiva el comercio (…).
Equidad:
Pues el uso, goce y disfrute de estas festividades involucran a toda la
comunidad, sin importar su creencia religiosa, y es así que se disponen
espacios de participación cultural desde la música, el arte, la historia, etc.,
que se articulan con las diferentes actividades sacras durante la semana”.
6.4. Aunado a lo anterior, la Corte tuvo en cuenta
los conceptos de las autoridades locales en los que explicaban la importancia
de la Semana Santa en Tunja y el arraigo colectivo que tenía esta tradición
desde siglos atrás en dicho Municipio, trascendiendo el plano netamente
religioso y convirtiéndose en una manifestación cultural propia de la región.
Sobre el particular explicó la Corte:
“[E]s importante resaltar que una vez
valoradas las pruebas recaudadas durante el proceso de constitucionalidad, el
componente religioso de estas celebraciones empieza a perder su preponderancia,
evidenciando que, efectivamente estas celebraciones están revestidas de un
amplio arraigo, y que, a pesar del componente religioso incorporan otro tipo de
efectos seculares, tales como, manifestaciones artísticas y culturales que
involucran a la comunidad más allá de sus creencias sobre lo trascendente. En
este sentido, la Alcaldía Mayor de Tunja manifestó que dentro del plan de
desarrollo anual existe una meta que es “el desarrollo de una agenda
cultural, a la cual se le asignan recursos para el desarrollo de los diferentes
eventos culturales, al considerar que la Semana Santa se ha institucionalizada
(sic) como parte de las manifestaciones propias locales”. Se evidencia en
el escrito también que la Secretaría de Cultura y Turismo –Alcaldía Mayor de
Tunja aprovecha la época de Semana Santa, en la que afirman se recibe una gran
afluencia de público visitante en la ciudad de Tunja, para alternar eventos
religiosos con una variada programación cultural. En este sentido, resalta la
Alcaldía que “la cultura alrededor de la festividad religiosa se convierte
en una estrategia que rescata, fortalece, y divulga la cultura del Municipio de
Tunja a partir de diferentes modalidades culturales, en donde se efectúan
intercambios culturales con los visitantes y moradores de la región, es una
estrategia de recuperación, difusión y afianzamiento de nuestros valores
culturales”.
(…)
A esta diversidad de eventos, debe sumarse a la
lista de efectos seculares identificados en la etapa probatoria, el hecho de
que las autoridades locales, en las pruebas decretadas, han resaltado que estas
celebraciones llevadas a cabo desde el Siglo XVI, “se constituyen como parte
integral del sentido colectivo de dicha sociedad”, lo que ha llevado a “arraigos
colectivos, simbólicos y culturales, que se reproducen en el compartir social”
constituyéndose en “testimonio de un pasado que permite ser fuente primaria
de análisis histórico-social, científico, técnico y artístico, permitiendo
interpretar tiempos sociales, épocas, procesos sociales, prácticas políticas,
económicas, culturales, grupos sociales, personajes, entre otros elementos”,
haciendo así patente, por un lado, un arraigo cultural en la comunidad tunjana,
y por el otro una vinculación colectiva que trasciende el simple elemento
religioso, para dar lugar a manifestaciones y usos sociales propios de la
región.
Como se puso en evidencia líneas atrás, tanto la
exposición de motivos de la Ley contentiva de las normas acusadas, como
múltiples conceptos allegados en el trámite de la demanda de
inconstitucionalidad, y las pruebas recolectadas durante dicho trámite, dan
cuenta que en las celebraciones de la Semana Santa en Tunja existe un elemento
secular palmario y preponderante, lo que lleva a concluir que el Congreso de la
República no ha desconocido el principio de neutralidad del Estado Laico,
buscando beneficiar o promover primordialmente la fe católica, sino que ha
reconocido que aunado a una celebración católica existen múltiples expresiones
culturales, artísticas, folclóricas, usos sociales y promoción del turismo que
el Estado válidamente puede incentivar”[34].
6.5. Esta Corporación, a pesar de haber adoptado una
decisión distinta a la tomada en la sentencia C-224 de 2016, en la que se
declaró la inexequibilidad de una norma similar a la estudiada en la sentencia
que se comenta, siguió la línea jurisprudencial allí fijada en torno a permitir
la promoción, difusión, y salvaguarda de manifestaciones culturales
que tengan un origen y/o contexto religioso siempre y cuando exista en ellas un criterio secular suficientemente identificable y principal, en
virtud del principio de neutralidad religiosa que caracteriza al Estado laico
colombiano.
6.6. Así, con fundamento en los
argumentos plasmados en la sentencia C-441 de 2016, en lo referente al análisis
realizado sobre la connotación social e histórica que tiene la Semana Santa en
Tunja, y en los criterios expuestos en las sentencias C-567 de 2017 y C-288 de 2017,
respecto al principio de neutralidad religiosa en el estudio de la
constitucionalidad de leyes con contenidos religiosos, la Corte examinará la
constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1767 de 2015.
7. El reconocimiento a la Curia
Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y garantes del
rescate de la tradición cultural y religiosa de la Semana Santa en Tunja no
vulnera la Constitución Política
7.1. Los demandantes afirman que declarar
a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja como gestores y
garantes de la Semana Santa en Tunja viola el principio de neutralidad
religiosa del Estado, pues con ello se inscribe al Estado colombiano dentro de
la tradición de la Iglesia Católica y se establece con ello una situación de
desigualdad frente a las demás religiones, pues se da una trato predilecto a
una celebración representativa de la religión católica.
7.2. La Corte advierte que en este caso
el elemento religioso contenido en la norma demandada es importante y
significativo, pues se exalta la labor de instituciones vinculadas a la
religión católica en la celebración de la Semana Santa en Tunja. Por lo tanto,
el examen sobre la importancia y suficiencia de la justificación secular de la
medida que se estudia debe ser riguroso, para lo cual se tendrá en cuenta el
análisis realizado en la sentencia C-441 de 2016 sobre la importancia y
trascendencia de la Semana Santa en Tunja, pues allí se acudió no sólo a los
antecedentes legislativos de la Ley 1767 de 2015, sino también a conceptos de
distintas autoridades e instituciones conocedoras de esta tradición en dicho
Municipio.
7.3. En efecto, tal como se señaló en la
sentencia C-441
de 2016, es innegable que las celebraciones que se desarrollan durante la
Semana Santa en Tunja tienen un contenido religioso, pues es uno de los eventos
principales de la tradición católica. No obstante, la citada sentencia concluyó
que, más allá de este componente religioso, en la Ley 1767 de 2015 se podía
identificar una factor secular palmario y preponderante, consistente en que
alrededor de esta celebración existían diversas expresiones culturales, artísticas y folclóricas,
además de que se buscaba promover el turismo durante esta época, cuestiones que
el Estado válidamente podía incentivar.
7.4. En los antecedentes legislativos de
la Ley 1767 de 2015 se advierte que la Semana Santa en Tunja “involucra la
participación de la comunidad en diferentes actos culturales, artísticos,
musicales, entre otros, que se dan lugar no solo en las iglesias de la ciudad,
sino en diferentes espacios culturales” y permite la llegada de turistas e “historiadores y
artistas, que se dan cita para participar de lo...
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