C-054-16
Sentencia C-_______
Sentencia C-054/16
CODIGO CIVIL-Regla de interpretación
gramatical de la ley no implica un mandato que desconozca el principio de
supremacía constitucional
La Sala Plena concluye que la
interpretación planteada por los demandantes es incompatible con la
Constitución, precisamente por vaciar de contenido al principio de supremacía
constitucional. La regla de derecho de interpretación gramatical, adecuadamente
comprendida, es exequible, pues en todo caso opera como una variable
dependiente de la compatibilidad entre la Carta Política y los resultados del
proceso interpretativo.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de certeza
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Cumplimiento del requisito
de certeza
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Consagración
constitucional/PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Reglas definidas
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Relación
entre la Constitución y las demás fuentes de derecho/PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Implica diferentes funciones dentro del orden jurídico
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Función
jerárquica
El principio de supremacía
constitucional tiene una función jerárquica, lo cual conlleva dos
consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad de predicar en el
orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la Constitución. Esto
implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido estricto, en los términos del inciso primero del
artículo 93 C.P., alcancen el mismo nivel jerárquico de la Constitución, pero
no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones
integradas más no superpuestas a la Carta Política. La segunda faceta de la
función jerárquica es la de servir de parámetro para la validez formal y
material de las normas que integran el ordenamiento jurídico. Las previsiones
que conforman el contenido orgánico de la Constitución determinan el régimen de
competencias para la producción normativa (por ejemplo, la cláusula general de
competencia legislativa del Congreso de que trata el artículo 150 C.P.), al
igual que los aspectos esenciales que guían el procedimiento para dicha
actividad de creación del derecho legislado, así como de los reglamentos. Estas
disposiciones constitucionales conforman el marco de referencia para la validez
formal de las normas jurídicas. En cambio, la validez material refiere al
contenido concreto de la regla jurídica correspondiente y su comparación con
los postulados constitucionales. Sobre este aspecto, el artículo 4º C.P.
implica que en todo caso debe preferirse la vigencia sustantiva de la
Constitución cuando entre en contradicción con el contenido de una norma
jurídica de inferior jerarquía. Según lo han sostenido diferentes vertientes de
la teoría del derecho, dicha compatibilidad no solo se predica de las
previsiones constitucionales comprendidas como reglas, sino también de los
principios, valores y postulados de moralidad política que dan sentido a la
Carta Política. Precisamente, el ejercicio del control de constitucionalidad
es, ante todo, una comprobación acerca de la validez de las normas jurídicas.
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Función
directiva
La supremacía constitucional también
encuentra una función directiva, derivada de la regla de interpretación
contenida en el artículo 4º C.P. Como es bien sabido, de una misma disposición
jurídica, esto es, del texto de la regla correspondiente, pueden derivarse
diferentes contenidos normativos que pueden tener significados diversos e
incluso divergentes. Esto debido a que el derecho es expresado en lenguaje
natural y, por lo mismo, está caracterizado por la ambigüedad y la vaguedad de
sus formulaciones idiomáticas. A su vez, desde un punto de vista más general y
basado en la filosofía del lenguaje, la definición específica de cualquier
expresión y, entre ellas el lenguaje jurídico, está delimitada y condicionada
por el contexto en que esta se encuentra y que es utilizado por los intérpretes
del texto escrito, bien sea que tome la forma de derecho legislado o de
precedente judicial. Es bajo esta perspectiva que autores como Robert Alexy
diferencian entre dos estadios definidos de la interpretación jurídica: la
tarea psíquica de descubrimiento del significado de la norma y la labor
argumentativa de justificación.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Racionalidad y
razonabilidad
Ante comprensiones diferentes de una
misma disposición el intérprete debe escoger una de ellas para ser aplicada en
casos concretos. Sin embargo, si esta tarea es asumida en el marco del control
de constitucionalidad, el parámetro de escogencia es la vigencia de la
Constitución, por lo que la Corte, a partir de la función directiva de la Carta
Política, define qué comprensiones de las normas resultan compatibles con la
supremacía constitucional, proscribiendo aquellas que no cumplan con esa
condición. A su vez, en caso que ninguna de ellas esté conforme a la Constitución,
se infiere la inexequibilidad del enunciado normativo y su consecuente
expulsión del orden jurídico. En otras palabras, conforme a la función
directiva de la supremacía constitucional, la armonía con la Carta Política
opera como árbitro entre dichas interpretaciones jurídicas divergentes,
otorgándose con ello no solo plena eficacia de dicho principio, sino también
seguridad jurídica, la racionalidad y la razonabilidad al orden jurídico en su
conjunto.
PRINCIPIOS DE CONSERVACION
DEL DERECHO E INTERPRETACION CONFORME-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE SUPREMACIA
CONSTITUCIONAL-Función
integradora
El principio de supremacía
constitucional cumple una función integradora del orden jurídico. La
Constitución fija el modelo de Estado como democrático y social de Derecho,
determina los valores fundantes de dicho modelo, propugna por la primacía de la
dignidad humana, la justicia y la eficacia de los derechos fundamentales, así
como garantiza el pluralismo, la participación, el aseguramiento de la igualdad
de oportunidades para todas las personas y el reconocimiento de la diversidad
étnica y cultural. Estos principios esenciales, junto con otros, cumplen una
función central frente al sistema de fuentes: otorgan unidad de sentido a las
diferentes normas jurídicas, las cuales se tornan en instrumentos para la
garantía concreta de los principios fundantes del Estado Constitucional. En
otras palabras, los principios en comento son el fin último de la aplicación
del derecho y la interpretación jurídica subyacente. Las normas jurídicas, así
comprendidas, deben actuar coordinada y unívocamente, a fin de mantener la
vigencia de los principios constitucionales. De lo que se trata, en últimas, es
que la interpretación de las normas responda a una suerte de coherencia interna
del orden jurídico en su conjunto, vinculado a la realización de los principios
centrales del Estado Social y Democrático de Derecho.
IMPERIO DE LA LEY-Concepto también hace
referencia a las normas constitucionales y no solo a disposiciones de derecho
legislado
CONSTITUCION POLITICA-Valor normativo/METODOS
TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA-Jurisprudencia constitucional
CONSTITUCION POLITICA-Métodos tradicionales de
interpretación jurídica/METODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACION JURIDICA
Y PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Armonización del Código Civil con
los derechos, principios y valores constitucionales
La Corte advierte, que los métodos
tradicionales de interpretación son, al menos en su versión original del siglo
XIX, funcionales a la mencionada concepción de la actividad legislativa. Esto
es así si se tiene en cuenta que los mismos están basados en la supremacía de
la actividad del legislador y la mencionada inexistencia de parámetros
superiores a la legislación. En efecto, el método sistemático apela a encontrar
el sentido de las disposiciones a partir de la comparación con otras normas que
pertenecen al orden jurídico legal y que guardan relación con aquella. Lo mismo
sucede con el método histórico, pues este intenta buscar el significado de la
legislación a través de sus antecedentes y trabajos preparatorios. De igual
manera, el método teológico o finalista se basa en la identificación de los
objetivos de la legislación, de manera que resulta justifica una interpretación
del precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos.
Por último, el método gramatical es el que está más profundamente vinculado con
la hipótesis de infalibilidad de ese legislador soberano, pues supone que en
ciertas ocasiones las normas tienen un sentido único, que no requiere ser
interpretado. Sin embargo, al tratarse de la norma objeto de control de
constitucionalidad, un estudio más detallado sobre esta fórmula de
interpretación será propuesta por la Sala al momento de analizar el caso
concreto. En suma, los métodos tradicionales de interpretación están basados en
el reconocimiento del carácter incuestionado de la actividad de producción
normativa a cargo del legislador, fundada a su vez en la titularidad de
soberanía que el adscribe el modelo contractualista clásico de justificación
del poder político. Esta justificación, como es sencillo observar, contrasta
con los fundamentos del constitucionalismo contemporáneo, que impone a la Carta
Política y en particular a los derechos fundamentales, como límite y parámetro
obligatorio de la función legislativa. No obstante, advierte la Corte
que el vínculo entre el origen de los métodos de interpretación y el contractualismo
liberal no resta utilidad a aquellos en el marco del Estado Social y
Democrático de Derecho. Esto debido a que de acuerdo con el principio de
interpretación conforme, explicado en el fundamento jurídico 6.2 de esta
sentencia, las normas legales, entre ellas las previstas en el Código Civil y
que definen dichos métodos hermenéuticos, deben ser armonizadas con los
derechos, principios y valores constitucionales. Esto significa que las
referidas fórmulas de interpretación serán conformes con la Carta Política en
cuanto garanticen la eficacia de las facetas jerárquica, directiva e
integradora del principio de supremacía constitucional. En otras palabras, la
utilización de los métodos tradicionales de interpretación en casos concretos
será admisible a condición que los resultados hermenéuticos sean compatibles
con las restricciones formales y materiales de validez que impone la
Constitución. En consecuencia, el intérprete deberá desechar aquellas opciones
interpretativas que contradigan la Carta, incluso cuando las mismas sean un
ejercicio razonable de las fórmulas de interpretación mencionadas. En
contrario, cuando el uso de dichos mecanismos tradicionales no implique dicha
incompatibilidad, sus resultados serán compatibles con el orden constitucional.
CONSTITUCION POLITICA-Método de interpretación
gramatical
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL CODIGO CIVIL FRENTE AL SENTIDO DE LA LEY-Método gramatical de
interpretación
La Sala Plena considera que la norma tiene un
propósito unívoco, como es describir el método gramatical de interpretación,
pero la misma carece un alcance tal que tenga como consecuencia desconocer las
diferentes facetas del principio de supremacía constitucional. En ese sentido,
es necesario que la norma sea comprendida de forma compatible con la Carta,
como lo proponen varios de los intervinientes. El método de interpretación
gramatical, en tanto instrumento de carácter legal, está en cualquier
circunstancia supeditado a la Constitución, por lo que devendrá en inválido
jurídicamente todo ejercicio hermenéutico del derecho que, excusado en la
presunta claridad del texto ley, ofrezca resultados incompatibles con los
derechos, principios y valores dispuestos en la Carta Política. Bajo esta
perspectiva, la Corte encuentra que la regla de interpretación gramatical
establecida en la norma acusada no tiene el alcance que aducen los demandantes,
ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la
Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional
consagrado en el artículo 4º C.P. En contrario, dicha previsión legal se limita
a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley,
que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada, sin
tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación, que
se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal.
Para la Sala, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un
texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida que,
contrario a lo argumentan los demandantes, la aplicación de dicha modalidad de
interpretación en modo alguno puede ser comprendida como una licencia para
dejar de aplicar los preceptos constitucionales, a partir del uso exclusivo de
la norma de rango legal. Esta imposibilidad se infiere del mandato superior
según el cual en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se
deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º
de la Carta. Llevando dicho premisa al caso analizado, se encuentra que, en
realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la
demanda parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada,
que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo
es, el principio de la supremacía constitucional.
Referencia: expediente D-10888
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 27 del Código Civil
Actores: Wilson González Quintero y Rolfe
Antonio Marín Ortiz
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente
Sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución, los ciudadanos Wilson González Quintero y Rolfe Antonio Marín
Ortiz solicitaron a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del
artículo 27 del Código Civil.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma acusada,
subrayándose el aparte acusado.
Artículo 27. Cuando el sentido de la
ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar una expresión
oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados
en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
III. LA DEMANDA
Los demandantes consideran que el aparte
acusado desconoce el principio de supremacía constitucional, contenido en el
artículo 4º de la Constitución, así como el artículo 230 C.P., en cuanto
establece el principio de autonomía de los jueces en sus decisiones. Para
sustentar esta conclusión, plantea cinco argumentos diferenciados.
3.1. En primer lugar, señala que la
expresión “sentido de la ley” es particularmente ambiguo, sin que sea posible
identificar una concepción específica de lo que se quiere decir con “sentido”.
Esto más aún si se tiene en cuenta que en los sistemas jurídicos contemporáneos
las normas solo pueden ser comprendidas dentro del contexto al que pertenecen,
sin que, como lo sugiere la disposición acusada, estas tengan un sentido propio
y autónomo, que la desligue de ese contexto. En ese orden de ideas, los
demandantes concluyen que “las normas del derecho no viven aisladas dentro
del ordenamiento jurídico y los contextos donde se las usa son determinantes
para especificar lo que ellas quieren decir. Incluso, si una norma es clara,
puede adquirir otros sentidos gracias a otras normas que la iluminan, sentidos
que no podrían desatenderse con el solo argumento de que resulta más claro uno
de ellos al compararlo con los demás.”
3.2. La concepción hermenéutica
contenida en la norma acusada, basada en que cuando las normas tienen un
sentido claro deben ser interpretadas de forma autónoma y aislada, genera para
los demandantes la dificultad que impide atender el contexto. Esto implica, a
su juicio, que no sea posible, con base en la disposición demandada, que el
intérprete judicial acuda a la excepción de inconstitucionalidad, pues esta
actuación presupone desatender dicho sentido claro y autónomo. En términos de
la demanda, “resultaría muy extraño que el intérprete, tratando de
reconciliar los artículos 27 del Código Civil y 4 de la Constitución, llegara a
concluir que, aunque la Constitución es norma de normas, de haber una
incompatibilidad entre la Constitución y una norma clara, no podrá desatenderse
lo que esta última expresa de modo claro por así lo manda el precitado artículo
27. Y, sin embargo, este artículo 27 es tan taxativo, que por regla general
quienes interpretan la ley, especialmente los jueces, acatan esta disposición
como una orden imperativa que no admite discusión, cuando lo cierto es que el
criterio para seguir o no seguir una norma tiene que ser la Constitución misma,
como así lo dice el artículo 230 de ese texto. || Por lo tanto, no podría
constreñirse el actuar de los jueces, de las autoridades públicas o de los
particulares, bajo la consabida tesis de la interpretación que se basa en la
claridad de una norma como método supremo de interpretación y en menoscabo de
otros métodos (v.g. la búsqueda del espíritu de la norma), pues ello implicaría
poner por encima de la Constitución, no sólo una norma subconstitucional como
es ésta del Código Civil, sino un criterio de validez y de interpretación que
supera con creces los artículos 4º y 230 del Texto Superior. Dicho de otra
manera, no tendría recibo seguir el sentido de una norma, por muy claro que
fuere, cuando resultare incompatible con la Constitución misma, o incluso si
resulta contrario con otros métodos de interpretación más acordes a una
situación concreta.”
A partir de estas consideraciones, los
demandantes sostienen que se infringe abiertamente la Constitución cuando se
considera al sentido de la norma como un criterio infranqueable respecto de
normas que se pretender ser “claras” y, por lo mismo, autónomas y aisladas en
su interpretación.
3.3. Señalan los demandantes, bajo el
mismo criterio, que dar carácter imperativo a dicho sentido claro de la ley
otorga un poder superlativo al legislador, que lo pone en virtud de la norma
acusada por encima de la Constitución misma. Esto debido a que, si se acepta el
mandato del artículo 27 del Código Civil con todo rigor, las disposiciones
legales que se muestren claras en su sentido serían inexpugnables, pues no
podrían ser comparadas con ninguna otra norma legal ni constitucional. En ese
sentido, insisten en que la claridad de una disposición “no puede
convertirse en un motivo suficiente que impida desatendérsela, y mucho menos
para dejar de considerar su espíritu, su finalidad o su sentido más acorde con
la justicia o con la plenitud del ordenamiento jurídico.”
3.4. Como cuarto argumento, los
demandantes señalan que la discusión planteada no tiene un carácter
exclusivamente teórico, sino que la regla demandada ha servido de base para que
en diversos casos, decididos bajo modalidades de exceso ritual manifiesto, se
haya preferido el significado “claro” de las normas legales, incluso por encima
de la necesidad de otorgar eficacia a la Constitución en situaciones concretas.
Para ello, traen a colación varios casos en distintas jurisdicciones,
relacionados con la exigencia legal de copias auténticas, respecto de asuntos
que pueden ser probados a través de reproducciones simples, las cuales son
rechazadas por los jueces con el criterio que la exigencia de autenticación es
clara en las normas legales respectivas.
3.5. Por último, apoyados en autores
como Robert Alexy, Ronald Dworkin y fundamentos filosóficos aristotélicos,
señalan que diferentes corrientes de la teoría del derecho coinciden en reconocer
la ineludible vaguedad y ambigüedad del lenguaje jurídico, su sentido
deontológico y, por ende, la posibilidad cierta que en muchas ocasiones deba de
desatenderse su tenor literal, en aras de proteger intereses jurídicos de
superior jerarquía. Así, abundan ejemplos donde las expresiones legales, al ser
claras, imponen una consecuencia jurídica evidente, pero que es inaceptable
pues vulnera normas constitucionales o se muestra abiertamente incompatible con
la justicia.
IV. INTERVENCIONES
Intervenciones oficiales
4.1. Consejo de Estado
Mediante escrito formulado por los
Magistrados Luis Rafael Vergara Quintero, Presidente del Consejo de Estado, y
Germán Alberto Bula Escobar, integrante de la Sala de Consulta y Servicio Civil
de esta alta corporación judicial, solicitan a la Corte que adopte un fallo
inhibitorio o, de manera subsidiaria, declare la constitucionalidad del
precepto legal acusado.
Señalan los Consejeros intervinientes
que la demanda incumple con el requisito de certeza, en la medida en que el
actor otorga a la norma acusada un alcance del que carece. Esto debido a que
se trata simplemente de una regla hermenéutica para la interpretación de la ley
que, junto con otras previstas en el mismo capítulo “Interpretación de la Ley” del
Código Civil. En contrario, el demandante considera esa regla de
interpretación como la única existente y que, a su vez, impide la eficacia del
principio de supremacía constitucional, lo que razonablemente no puede
inferirse del precepto legal acusado.
De otro lado, en caso que la Corte
considerase que existe cargo de inconstitucionalidad, la norma demandada es
compatible con la Constitución. En primer término, el mandato de atender la
literalidad de las disposiciones legales es desarrollo del Preámbulo y de los
artículos 1º, 2º y 150 C.P., en cuanto propugna por la calidad de los mandatos
jurídicos y, por lo mismo, por la eficacia del principio de certeza y seguridad
jurídicas. En términos del Consejo de Estado “la redacción de un texto
legal no puede generar confusión en los destinatarios, sino todo lo contrario,
ofrecer estabilidad y certezas jurídicas. Como la sociedad tiene el deber
supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la
autoridad la claridad normativa, pues lo último que la norma jurídica puede
hacer es generar incertidumbre, aspecto que riñe con su fin. La claridad de la
ley, indudablemente, facilita su observancia y, sobre todo, la adecuación de la
conducta humana dentro de lo justo y legal. || De esta manera el artículo 27
C.C. además de permitir interpretar la ley, es un mandato dirigido al
legislador para vincularlo a expedir leyes nítidas, de fácil entendimiento para
los asociados”.
Adicionalmente, la norma demandada facilita
el ejercicio de la función jurisdiccional y la vigencia de un orden justo,
ambos mandatos que tienen estatus constitucional. Los intervinientes señalan,
en ese sentido, que uno de los pilares que sustenta el ejercicio de la
actividad judicial es un principio de exacta juridicidad, explicado por esta
Corte en la sentencia C-556 de 1994 y que se remonta en el derecho comparado al
siglo XIX. Para el efecto, los Consejeros intervinientes citan a Ballot –
Beaupré, integrante de la Corte de Casación francesa en 1882, quien expresó que
“la ley tiene un carácter imperativo cuando su texto es claro y preciso,
cuando no presenta equívoco alguno en su interpretación. Pero cuando el texto
de la ley ofrece alguna ambigüedad, yo estimo que el juez tiene en sus manos la
más amplia facultad de interpretación.” Con todo, esta afirmación no debe
comprenderse en oposición con la obligación que tienen las autoridades
judiciales en el Estado Social de Derecho, “donde prevalece el carácter
normativo de la Constitución” de “buscar el sentido razonable de la
disposición dentro del contexto global del ordenamiento jurídico –
constitucional conforme a una interpretación sistemática – finalística” tal
y como lo ha planteado en la Corte en los fallos C-011 de 1994 y C-1026 de
2001.
Asimismo, no puede perderse de vista que
ese deber de interpretación conforme con la Constitución puede ejecutarse a
partir de los parámetros fijados por el artículo 32 del Código Civil, el cual
señala que ante la imposibilidad concreta de aplicar las reglas de
interpretación anteriores, entre ellas la prevista en la norma acusada, “se
interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme
parezca al espíritu general de la legislación y la equidad natural”. Por lo
tanto, el Consejo de Estado sostiene que si en un caso particular y concreto se
demuestra la incompatibilidad entre la comprensión literal y la Constitución,
es plenamente posible “desechar esa interpretación y buscar dentro del
ordenamiento jurídico otra que permita, dentro de los límites constitucionales,
resolver el caso planteado.” De ahí que la norma acusada no haga nada
distinto que replicar una de las cuatro formas tradicionales de interpretación
planteadas por Savigny y utilizadas incluso por la jurisprudencia
constitucional.
4.2. Ministerio de Justicia y del
Derecho
El Director de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y
del Derecho presentó intervención ante la Corte en la que solicita la
declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, en el entendido
que la misma “se refiere al sentido constitucionalmente válido de la ley y no
simplemente a su sentido literal”.
En la primera sección de la
intervención, el Ministerio hace una contextualización histórica y teórica
sobre la materia, a fin de explicar cómo la norma acusada se inserta dentro de
la tradición jurídica del siglo XIX en Europa, replicada luego en
Latinoamérica, la cual privilegiaba la aplicación exegética y formalista de las
disposiciones legales, incluso al punto de concurrir lo que varios autores
denominan como fetichismo legal. Así, afirma que “el contenido normativo
demandado, por su origen histórico y su contenido literal, es un rezago del
racionalismo jurídico sobre el cual se fundó la escuela exegética del derecho
–que consideraba que para garantizar la vigencia del régimen democrático
liberal moderno la Ley debía ser leída y aplicada de forma estricta y precisa
por parte de los jueces-, el contenido normativo real y efectivo de la norma,
hoy en día, como consecuencia de la evolución del Derecho y las técnicas de
hermenéutica jurídica, han variado.”
En ese orden de ideas, la intervención
señala que nuevas corrientes de interpretación han superado una visión de
supremacía del legislador y, en consecuencia, optan por otras formas de
interpretación que consultan el contexto, la voluntad del legislador y la
comprensión sistemática de las normas en el conjunto de disposiciones en que se
insertan. Destaca, de esta manera, que a finales del siglo XIX e inicios del
siglo XX, surgieron nuevas aproximaciones al fenómeno normativo, agrupadas por
la intervención como parte de la escuela dogmática del derecho, que superaban
la comprensión formalista y se centraban en la indagación acerca del objetivo
de la legislación. A partir de la aplicación de estas nuevas corrientes, “el
margen interpretativo de los Jueces se fue ampliando progresivamente, pasando
de estar atados a la estricta literalidad de la redacción de cada disposición
jurídica, a tener un set de criterios cuya aplicación les dio un papel más
activo, menos automático y más racional al momento de administrar justicia. Con
el auge de la escuela dogmática del derecho, la función hermenéutica del Juez
pasó de ser un mero proceso literal e irreflexivo de la norma jurídica, a un
proceso de búsqueda del querer del Legislador.”
Mayores ámbitos de discrecionalidad
judicial fueron reconocidos, de acuerdo con la intervención, en otras escuelas,
como la jurisprudencia de conceptos propuesta por von Ihering. En tiempos más
recientes, autores como Kelsen, Hart, Dworkin, Alexy y Recasens Siches, han
propuesto diversas fórmulas teóricas que tienen como común denominador “la
redefinición y extensión del alcance del proceso de interpretación de la Ley,
hasta llegar a reconocer en mayor o menor medida que el Juez es un creador de
derecho y a explicar que éste al administrar justicia, más que limitarse a
ejercer una función automática e irreflexiva basada en silogismos, debe hacer
un juicio de valor para resolver cada caso concreto.” Para el Ministerio,
esta perspectiva de análisis judicial es acogida por la Corte, entre otras, en
la sentencia C-820/06.
A reglón seguido el interviniente señala
que la constitucionalidad de la norma acusada depende que la misma sea
interpretada conforme a los principios constitucionales y los criterios
vigentes de interpretación constitucional. En particular, esta disposición
debe mostrarse compatible con el principio de supremacía constitucional, así
como el valor normativo que tiene el Texto Superior. Estas previsiones exigen,
entonces, “que todas y cada una de las disposiciones jurídicas que integran
el ordenamiento jurídico vigente sean leídas, interpretadas y aplicadas
mediante un ejercicio hermenéutico a través del cual se decante el sentido de
la ley que, más que textualmente claro, sea el que claramente desarrolle los
fines, valores y principios constitucionales”.
Para el Ministerio, este objetivo se
cumple si se declara la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, en
el sentido de incorporar a la misma la validez constitucional de la
interpretación de las normas legales. Así, propone que la norma sea
comprendida bajo una nueva formulación, según la cual “cuando el sentido
[constitucionalmente válido] de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu.”
Intervenciones académicas
4.3. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Presidente del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal remitió a la Corte estudio elaborado por Néstor Raúl
Sánchez Baptista, en el que solicita la declaratoria de exequibilidad de la
norma acusada.
En primer lugar, el Instituto expone
diferentes argumentos para explicar por qué la demanda ofrece un cargo de
inconstitucionalidad discernible. No obstante, en este apartado señala que esta
conclusión sobre admisibilidad de la acción no se predica de la última sección
del libelo, en donde trae a colación diferentes decisiones judiciales en las
que, a juicio de los demandantes, se hace un uso inadecuado del precepto
acusado, privilegiándose una visión formalista del derecho legislado. Para el
interviniente, consideraciones de este tipo son ajenas a la naturaleza
abstracta del control de constitucionalidad.
En segundo lugar, aunque el
interviniente solicita que se declare la exequibilidad simple de la norma
acusada, en el escrito apunta a señalar la inexistencia de cargo de
inconstitucionalidad, ante el incumplimiento del requisito de certeza. Esto
bajo el argumento central que el precepto demandado no debe interpretarse como
una prohibición para la vigencia normativa directa de la Carta Política, sino
solo como la descripción del método literal de interpretación jurídica, que es
apenas una de las variables hermenéuticas que ofrece el Código Civil. Sobre
este particular, el interviniente expresa que “la ley, como cualquier
disposición del ordenamiento, debe interpretarse cuando su sentido literal o su
significado gramatical permite más de un entendimiento, caso en el cual el
sentido deja de ser claro, es decir, que la ley se interpreta cuando su sentido
no es claro pues admite por lo menos dos interpretaciones diferentes, caso en
el cual habrá de acudirse a otro u otros medios que armonicen las
interpretaciones posibles con el resto del ordenamiento pero especialmente con
la Constitución Política. Pero esta regla hermenéutica no invalida ni hace inconstitucional
la aplicación de la ley en un sentido literal cuando es clara.”
Señala, en el mismo sentido, que del
texto de la norma acusada no se deriva una limitación a la posibilidad de hacer
uso de la excepción de inconstitucionalidad. Esto porque un entendimiento en
ese sentido presupone comprender la disposición demandada de forma aislada y no
como parte del ordenamiento jurídico subordinado a la Constitución. Este mismo
reproche es predicable de los demás cargos presentados, puesto que para el interviniente
el sentido adecuado del precepto acusado es el de describir un método de
interpretación dentro de varios posibles y concurrentes, no como una regla de
carácter absoluto que inhiba la hermenéutica de tipo sistemático, gobernada por
el principio de supremacía constitucional.
Para el interviniente, en todo caso, las
normas que requieren ser interpretadas son aquellas que permiten más de una
comprensión. Las demás, al ser claras en el sentido de la norma acusada, “no
requieren ser interpretadas”, por lo que respecto de ellas debe utilizarse el
método gramatical regulado en el artículo 27 del Código Civil. En
consecuencia, afirma que la demanda incumple los requisitos de certeza y
pertinencia propios del cargo de inconstitucionalidad. No obstante esa
comprobación, solicita a la Corte que adopte un fallo de exequibilidad.
4.4. Pontificia Universidad Javeriana
El investigador Jerónimo Antía Pimentel,
adscrito al Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público de
la Pontificia Universidad Javeriana, presenta escrito justificativo de la
inexequibilidad de la disposición demandada.
Para ello, pone de presente que la
jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y precisa en reconocer que la
Constitución tiene valor normativo y superior, lo que significa que la
aplicación del derecho legislado debe estar en armonía con los postulados
constitucionales, en todos los casos. Por ende, la Carta Política tiene nivel
jerárquico superior y subordina a los demás componentes del orden jurídico, así
como la interpretación de los mismos. En consecuencia, el apartado normativo
demandado es inconstitucional, en tanto “no sigue el orden jerárquico
establecido en nuestro ordenamiento en el que, de la Constitución se deben desarrollar
las leyes y, de estas, los decretos. Esto es porque el artículo 27 supone que,
cuando una ley sea clara no se deberá interpretar de ninguna otra manera a como
está escrito de manera literal. Bien ha dicho la doctrina que las leyes deben
interpretarse según los principios y valores que se encuentren en el
ordenamiento, sobre todo en la Constitución, lo cual implica que ninguna norma,
por muy clara que pueda ser, no puede interpretarse sin tener en cuenta los
principios establecidos.”
A su vez, debe también tenerse en cuenta
que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que el artículo 230 C.P. debe ser
interpretado en el sentido que la expresión “imperio de la ley”, al que están
sometidos los jueces, corresponde al ordenamiento jurídico en su conjunto y de
manera prevalente por la Constitución. En esa medida, el precepto acusado es
contrario a dicha norma constitucional, en la medida en que “supone una
independencia total respecto del ordenamiento jurídico y esto no puede ser.
Cuando el artículo demandado expone que los jueces están sometidos a lo que
expresa de manera literal la ley, el artículo 230 de la Carta implica que los
jueces están sometidos a todo el ordenamiento jurídico de una manera ordenada.
Existe una contradicción entre el código y la Constitución y debe prevalecer la
segunda, por ende el artículo 27 debe ser declarado inexequible.”
4.5. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
Carlos Alberto Murcia Montoya, Académico
Correspondiente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el
presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo
inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda.
Considera el interviniente que la
demanda incumple con los requisitos de certeza y suficiencia. Esto debido a
que no existe evidencia que la norma puede interpretarse de modo que resulte
inconexa con el resto del ordenamiento jurídico. Así, reitera lo señalado por
otros intervinientes, en el sentido que el propósito del precepto demandado es
simplemente definir el método gramatical de interpretación jurídica, que
concurre junto con otros. Por ende, carece de sentido señalar que, a partir de
la utilización de este método, el intérprete no esté obligado a analizar las
normas jurídicas de acuerdo con las demás que integran el ordenamiento y, en
primer lugar, la Constitución. Esto más aún si se tiene en cuenta que las
actuales posturas de la filosofía del derecho advierten como propias del
lenguaje jurídico su vaguedad, ambigüedad y la existencia de lagunas y contradicciones
normativas. De allí que la demanda se funde en una comprensión subjetiva y
errónea de la norma acusada.
4.6. Universidad Industrial de
Santander
Las profesoras de la Escuela de Derecho
y Ciencia Política de la Universidad Industrial de Santander Mónica Cortés
Falla y Rocío Serrano Gómez, formularon intervención que defiende la
exequibilidad de la norma acusada.
Indican, basándose en diversos autores,
que el método de interpretación exegética debe preferirse entre los demás que
ofrece el Código Civil, puesto que “evita que el intérprete desborde el
contenido claro de la norma y atente contra la seguridad jurídica.” Sin
embargo, este no es el único método de hermenéutica jurídica aplicable por
dichos intérpretes, por lo que en los demás casos en que la interpretación
literal no sea posible, deben aplicarse los demás mecanismos previstos en la
legislación, que privilegian una comprensión sistemática y que apela al
espíritu general de la legislación y la equidad natural. Así, “si tenemos
en cuenta que la norma posterior se aplica con preferencia a la anterior, en
principio, el intérprete debe recurrir a la exégesis pero si no es posible resolver
el asunto bien podría abordar un análisis diverso al literal, acudiendo al
contexto legal y al sistema jurídico en general, es decir, llegando hasta la
propia Constitución y hasta al bloque de constitucionalidad, inclusive.”
En ese sentido, la norma se limita a
definir un método de interpretación, pero su contenido no se opone a la
vigencia del principio de supremacía constitucional. De allí que la norma
resulte exequible.
4.7. Universidad del Rosario
Rocío del Pilar Peña Huertas, docente de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene ante la
Corte para sustentar la exequibilidad condicionada de la disposición demandada,
“en el entendido que la norma es constitucional siempre y cuando la
aplicación no sea incompatible con otras normas constitucionales, en cuyo caso
se aplicarán estas últimas.”
A partir de las consideraciones de la
Corte, contenidas en la sentencia C-820/06, la interviniente señala que la
jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la labor interpretativa se
predica no solo de las normas “oscuras”, sino también de aquellas que se
consideran claras en su contenido gramatical. Por ende, ninguna norma del
ordenamiento queda exenta de ser interpretada como requisito para su
aplicación, la cual va necesariamente más allá de una lectura formal de la
misma.
Así, es claro que al menos uno de los
sentidos en que puede comprenderse la norma acusada es contrario a la
Constitución. “Si la consecuencia jurídica de la disposición demandada
significa desplegar irrestrictamente los efectos jurídicos que supone una
determinada norma que se le presenta a un intérprete como clara, y tales
efectos jurídicos vulneran disposiciones constitucionales o desconocen derechos
fundamentales luego se estaría contraviniendo la supremacía constitucional
establecida en el artículo 4º superior. || La anterior será la consecuencia
lógica en casos concretos donde “atenerse al tenor literal de una norma”
signifique desconocer normas de rango constitucional. Dicho de otro modo, la
única forma de garantizar la supremacía constitucional sería inaplicar esa
norma clara y desatender su tenor literal.” En consecuencia, se muestra
necesario condicionar la constitucionalidad de la disposición acusada, a
efectos de permitir dicha inaplicación.
4.8. Universidad de Ibagué
El Decano de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué presenta documento en el que
defiende la exequibilidad de la norma demandada. Con este fin, reitera los
mismos argumentos planteados por otros intervinientes, en el sentido que la
previsión por parte de la disposición acusada del método gramatical de
interpretación, (i) no excluye la aplicación de los demás parámetros de
hermenéutica jurídica; (ii) no releva al intérprete de tener en cuenta el
contexto y la eficacia del principio de supremacía constitucional. De allí que
la comprensión que hacen los demandantes es inadecuada, pues la misma no
excluye la vigencia del carácter normativo del Texto Superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad
procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación presentó el
concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, en el que
solicita a la Corte que se declare inhibida para adoptar un pronunciamiento de
fondo ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su lugar, decida la
exequibilidad de la disposición acusada.
El Ministerio Público parte de advertir que la norma acusada no hace
nada diferente que proteger el principio de legalidad, que obliga a las
autoridades públicas a cumplir estrictamente con los mandatos legales, deber
que se refleja para el caso de las autoridades judiciales en el artículo 230
C.P. A este respecto, para el Procurador General lo que la norma acusada “pretende
no es otra cosa que hacer efectivo el respeto a la voluntad del legislador
(representante de la voluntad popular) cuando ésta se expresa de manera clara
en el texto normativo. Pues de esta manera se entiende que la primera y
principal función del juez no es la de interpretar la ley, sino la de
aplicarla, a fin de resolver los litigios con apego a la que ésta ordena. || Y
es que solo es posible para el juez interpretar las leyes –de conformidad con
lo establecido en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil-,
cuando estas resultan oscuras, confusas, ambiguas o contradictorias, tarea para
la cual la Constitución, el Código Civil y la Ley 153 de 1887, establecer
criterios que le sirven de guía.”
En consecuencia, cuando el sentido de la ley no sea claro debido a
su posible vaguedad e imprecisión, el intérprete puede definir la “real
voluntad del legislador” a través de esas diferentes fórmulas hermenéuticas.
Pero de esta conclusión no puede válidamente inferirse, como hacen los
demandantes, que cuando ese sentido legal sea semántico claro, el juez esté
obligado a aplicar la norma incluso cuando la misma se opone a postulados constitucionales.
En otras palabras, conforme a la vigencia del principio de supremacía
constitucional, la aplicación del método gramatical no se opone a la
inaplicación de la norma que es clara en su sentido, cuando la misma se oponga
a la Constitución.
Por lo tanto, a juicio del Procurador General, el requisito de
certeza no es cumplido por la demanda, puesto que “sostener que de la norma
demandada se deduce una obligación para el juez de [aplicar] normas
inconstitucionales e injustas, es hacer decir a la norma lo que ésta no dice y
malversar su verdadero sentido. Y por esta razón esta vista fiscal considera
que la presente demanda no cumple con el requisito de pertinencia (sic),
toda vez que el reproche que allí se hace precisamente está dirigido contra una
proposición jurídica deducida subjetivamente por el actor y no contra una
proposición normativa realmente existente, es decir, aquella que se derivaría
de una lectura de la norma demandada conforme con los mandatos constitucionales,
especialmente los contenidos en los artículos 4º y 230 superiores.”
Finalmente, el Ministerio Público advierte que la demanda no cumple
con el requisito de pertinencia, en cuanto se basa en argumentos simplemente
doctrinales, en particular del teórico alemán Robert Alexy, que en su criterio
no están referidos a materias de índole constitucional. Sin embargo, concluye
su concepto señalando que en caso que la Corte considere que existe un cargo de
inconstitucionalidad, “de una interpretación armónica del artículo 27 del
Código Civil con los preceptos constitucionales pertinentes no puede concluirse
cosa distinta a que ésta efectivamente es respetuosa del ordenamiento
superior.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para resolver
la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto
que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones
contenida en una Ley de la República.
Problema jurídico y metodología de la decisión
2. Los demandantes consideran que uno de los
enunciados normativos contenidos en el artículo 27 del Código Civil prevé una
regla de hermenéutica jurídica que permite, en caso de que la norma legal
respectiva sea clara, no le corresponde al intérprete “consultar su espíritu”,
sino solamente restringirse al tenor literal del precepto correspondiente.
Esto llevaría a que en dichos casos de claridad normativa, no fuera posible
interpretar la norma frente a los postulados constitucionales, lo que
desconocería el principio de supremacía constitucional e impediría hacer uso de
la excepción de inconstitucionalidad. Asimismo, esta consecuencia jurídica implicaría
que los jueces incumplieran el mandato previsto en el artículo 230 C.P., pues
en los casos que la disposición legal sea clara, no estarían sometidos al
imperio de la ley, que en términos de la jurisprudencia constitucional incluye
a la Constitución como norma jerárquica superior y con carácter vinculante
directo.
Varios de los intervinientes consideran que la norma
es exequible, pues advierten que su alcance es únicamente el de servir de
definición del método gramatical o exegético de interpretación jurídica, que no
es excluyente respecto de otros métodos hermenéuticos. Por lo tanto, en
aquellos casos en que la aplicación de la norma legal correspondiente no pueda
realizarse a partir de la interpretación gramatical, serán esas otras fórmulas
y, particularmente la de naturaleza sistemática, las que permitan resolver la
controversia y privilegiar el contenido de las disposiciones superiores, si a
ello hubiere lugar.
Otros intervinientes, así como el Procurador General,
solicitan a la Corte que adopte un fallo inhibitorio. Sin embargo, para ello
utilizan razones análogas a quienes defienden la exequibilidad del precepto
acusado. Así, indican que la demanda incumple con el requisito de certeza,
pues está basada en una interpretación errada de la misma. Esto en razón a que
una comprensión armónica del precepto, frente a las demás normas del
ordenamiento jurídico y, en especial, la Constitución, llevaría a concluir que
el efecto que los demandantes infieren es inexistente. De igual modo, el
Procurador General también señala que la demanda se muestra insuficiente e
impertinente, en la medida que está basada en aportes de la doctrina y la
teoría jurídica, que a su juicio carecen de relevancia constitucional.
Finalmente, otros intervinientes coinciden con los
demandantes en cuanto advierten que la norma acusada puede interpretarse de dos
formas diferentes y opuestas. Una, de carácter restrictivo, según la cual la
aplicación del método gramatical lleva a que no pueda, en ningún momento,
atenderse a otros parámetros normativos, entre ellos los que se derivan del
principio de supremacía constitucional. Y otra, que obliga en todos los casos
a que se tenga en cuenta el carácter normativo y jerárquicamente superior de la
Constitución, incluso cuando la disposición concernida sea lingüísticamente
inequívoca. Por ende, al concluir que la segunda es la comprensión de la norma
acusada que resulta compatible con la Carta Política, consideran que debe
condicionarse en ese sentido. Esto salvo uno de los intervinientes, quien concluye
bajo la misma argumentación que la norma es inexequible.
3. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es compatible con la Constitución y
particularmente con el principio de supremacía constitucional de que trata el
artículo 4º C.P., la norma del Código Civil que, al definir el método de
interpretación gramatical, determina que en caso que la disposición legal sea
clara, no es permitido al intérprete desatender su tenor literal?
Para resolver este asunto, la Sala adoptará la siguiente
metodología. En primer lugar definirá si existe un cargo de
inconstitucionalidad apto para la adopción de un fallo de fondo. Ello en razón
de las consideraciones planteadas por algunos de los intervinientes y por el
Ministerio Público. Si se supera satisfactoriamente este análisis, la Corte
asumirá el estudio de fondo del asunto objeto de debate. Para ello, hará
referencia a los fundamentos teóricos y jurisprudenciales del principio de
supremacía constitucional y el valor normativo vinculante de la Carta
Política. Luego, expondrá brevemente los argumentos sobre la preeminencia
jerárquica de la Constitución en el sistema de fuentes, así como el contenido y
alcance de la norma demandada, al igual que su papel en dicho sistema.
Finalmente, con base en las reglas jurisprudenciales que se deriven de estos
análisis, se resolverá el cargo propuesto.
Adicionalmente, debe la Corte advertir que la
formulación del problema jurídico materia de esta decisión se subsume en la
presunta violación del principio de supremacía constitucional, cargo que
también contiene la acusación que los demandantes plantean frente al artículo
230 C.P., que determina la obligación de los jueces a estar sometidos, en su
providencia, al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia y la doctrina
criterios auxiliares de interpretación. Esto debido a que la demanda señala
que el precepto acusado es contrario a dicha previsión, precisamente porque la
jurisprudencia constitucional ha concluido que el concepto “imperio de la ley”
contenido en dicha previsión también hace referencia a las normas
constitucionales y no solo a las disposiciones de derecho legislado.[1]
Por lo tanto, los jueces no estarían sometidos a dicho condicionamiento cuando,
a través de un aplicación estricta del aparte acusado, la norma legal que se
considera clara en su texto no fuese interpretada con base en el orden constitucional,
sino solo aplicada conforme a su tenor literal y de manera aislada a dichos
preceptos superiores.
Como es sencillo inferir, aunque los demandantes
refieren al parámetro de control constitucional contenido en el artículo 230
C.P., el problema jurídico que someten a la decisión de la Corte es idéntico al
planteado respecto de la presunta vulneración del principio de supremacía
constitucional. En ese orden de ideas, la Sala concentrará su análisis en
dicha controversia, la cual cobija ambas normas superiores invocadas por los accionantes
como vulneradas.
Asunto preliminar. Existencia de cargo de
inconstitucionalidad
4. Como se indicó, varios de los intervinientes y el
Ministerio Público consideran que la demanda es inepta, esencialmente al
incumplir con el requisito de certeza, exigido por la jurisprudencia
constitucional para la conformación del cargo de inexequibilidad. De acuerdo
con dicho precedente, el requisito mencionado hace referencia a que los cargos
se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la
disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige
este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un
contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado.[2]
La
Sala advierte que, de manera plausible, los demandantes identifican una lectura
de la norma acusada que, basada precisamente en el texto demandado, llega a la
conclusión que la aplicación del método gramatical o exegético implicaría que
el intérprete estaría compelido a atender el tener literal de la respectiva
disposición legal, incluso cuando el mismo, a pesar de su claridad, fuese
incompatible con la Constitución. En cambio, quienes en este proceso
consideran que esa interpretación es incorrecta, no cuestionan la manera como
los accionantes comprenden el precepto demandado, sino que exigen que el mismo
debe ser entendido de manera sistemática con otros, entre ellos la Carta
Política.
5.
Precisamente, la obligatoriedad o no de esa comprensión integradora con otras
disposiciones jurídicas es la materia de la discusión que ahora ocupa a la
Corte. Esto explica que los argumentos que se utilizan para justificar la
inhibición sean los mismos usados para defender la exequibilidad simple del
artículo 27 del Código Civil. En esencia, ambas posturas están de acuerdo en
que es posible leer la norma acusada de una manera compatible con la
Constitución, solo que para unos intervinientes ello demuestra la exequibilidad
del precepto y para otros el incumplimiento del requisito de certeza. De
hecho, esa similitud de criterios en ambos extremos se hace evidente en el
concepto del Procurador General, quien manifiesta como pretensión subsidiaria
que se declare la exequibilidad del artículo acusado, basándose en idénticas
razones a las que motivaron la solicitud de decisión inhibitoria.
Por
lo tanto, lo que se advierte por parte de la Sala es que existen dos interpretaciones,
ambas posibles, de la norma acusada. La primera, de índole formal y estricta,
que sirve de sustento a la demanda, la cual comprende a dicha norma como una
barrera a la eficacia del principio de supremacía constitucional. La segunda,
que comparten tanto quienes solicitan que se adopte un fallo inhibitorio como
la exequibilidad simple, basada en considerar que la norma debe ser
interpretada de modo que no excluya la vigencia del principio de supremacía
constitucional. Por ende, ante esa concurrencia de interpretaciones, que
permiten que en este proceso se adopten posiciones divergentes y sustantivas
sobre el problema jurídico materia de decisión, la Sala concluye que el cargo
cumple con los requisitos argumentativos mínimos que habilitan a la Corte para
adoptar un fallo de mérito.
El
principio de supremacía constitucional y el sistema de fuentes en el
ordenamiento jurídico colombiano
6.
El artículo 4º de la Constitución establece el principio de supremacía
constitucional, a partir de dos reglas definidas. La primera, que confiere a
la Constitución el carácter de norma de normas, lo que impone su máxima
condición jerárquica en el sistema de fuentes de derecho. La segunda, que
determina una regla interpretativa según la cual ante la incompatibilidad entre
las normas constitucionales y otras de inferior jerarquía, prevalecen
aquellas.
Con
todo, debe resaltarse que la relación entre la Constitución y las demás fuentes
de derecho, conforme al mencionado principio fundante del modelo
constitucional, no se restringen a una simple definición jerárquica, sino que,
antes bien, la supremacía de la Carta Política implica diferentes funciones
dentro del orden jurídico, las cuales deben ser adecuadamente distinguidas y
explicadas a efectos de resolver el problema jurídico antes expuesto.
6.1.
El principio de supremacía constitucional tiene una función jerárquica,
lo cual conlleva dos consecuencias. En primer lugar, implica la imposibilidad
de predicar en el orden jurídico normas que tengan un nivel superior a la
Constitución. Esto implica, a su vez, que aquellas normas que hacen parte del
bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en los términos del inciso
primero del artículo 93 C.P., alcancen el mismo nivel jerárquico de la
Constitución, pero no una escala superior que la subordine, por lo que son disposiciones
integradas más no superpuestas a la Carta Política.[3]
La
jurisprudencia constitucional ha reafirmado dicho componente de la función
jerárquica. En ese sentido, la sentencia C-415 de 2012, al analizar la
constitucionalidad de la regla contenida en el parágrafo del artículo 135 del Código
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que
confiere al Consejo de Estado la competencia para efectuar el control de
nulidad por constitucionalidad incluso respecto de cargos no planteados por el
actor, resaltó cómo “la noción de supremacía constitucional parte de la
naturaleza normativa de la Constitución, que se revela en el carácter de fuente
primaria del ordenamiento jurídico. En tal sentido, el artículo 4 de la
Constitución Política indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la naturaleza normativa del
orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico restante a
sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas. Tal
condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en
el orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno,
comenzando por la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas
formas y procedimientos de producción se hallan regulados en la propia
Constitución. De ahí que la Corte haya expresado: La Constitución se erige en
el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden
jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o
profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los
órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con
referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus
criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las
formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es
por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de
supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la
Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4”. (…) Las
consecuencias que se derivan del principio de supremacía- ha agregado esta
Corporación - apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como
piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a
la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino
que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella.”
La
segunda faceta de la función jerárquica es la de servir de parámetro para la
validez formal y material de las normas que integran el ordenamiento jurídico.
Las previsiones que conforman el contenido orgánico de la Constitución
determinan el régimen de competencias para la producción normativa (por
ejemplo, la cláusul...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.