C-054-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-054/13
FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-Contenido y alcance
CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-Es optativa para los
establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción
de otras expresiones culturales
CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-No viola los derechos
fundamentales de las comunidades indígenas y afro del departamento del Cesar, siempre
y cuando no sea obligatoria
El Congreso de la República no viola los derechos
fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del
departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al
Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una
expresión cultural regional y nacional [‘Cátedra valores y talentos vallenatos,
Consuelo Araujonoguera’], siempre y cuando no sea obligatoria y respete los
derechos de etnoeducación de los grupos étnicos. Se debe garantizar que la
implementación de tal cátedra, respete y desarrolle su identidad como grupo
étnico.
ETNOEDUCACION-Garantía del
carácter multicultural y pluriétnico
ETNOEDUCACION-Desarrollo
legislativo
ETNOEDUCACION-Fines y
principios
La Sala resalta cinco principios básicos de la
etnoeducación que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso
que se analiza. 1. Interculturalidad. La educación que se imparta a las
comunidades culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad de
generar habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las estrategias
de acción política que a partir de la década de los años setentas lograron que
se cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales,
culturalmente diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se
ha desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes
visiones culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el
derecho de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones
artísticas. Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la
que se es distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación
no supone dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse
únicamente en los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad de
desenvolverse en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la
interculturalidad que promueve la Ley, es la regla legal que busca promover la
formación de educadores para grupos étnicos, según la cual: “El Estado
promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y
lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las
mismas.” (art. 58, Ley 115 de 1994). La formación de docentes para grupos
étnicos, por tanto, no sólo depende de promover la formación misma de estas
personas, sino también mediante programas sociales de difusión de las culturas
y las lenguas de estos grupos étnicos. Según la reglamentación de la Ley, la
interculturalidad es entendida como “la capacidad de conocer la cultura propia
y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y
recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en
igualdad de condiciones y respeto mutuo” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 2.
Participación comunitaria. En virtud de este principio, por ejemplo, el
desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de ser consultado con la
comunidad. Como se estableció desde la propuesta presentada a la Asamblea
Nacional Constituyente en 1991 por parte de las comunidades indígenas y las
comunidades afro de Colombia, se debe promover la participación de los miembros
de la comunidad y el diálogo entre estos, como manera de resolver los dilemas
que plantee la interculturalidad y los desarrollos de una educación sensible a
diferencias culturales significativas. De acuerdo con la reglamentación de la
ley, la participación comunitaria es entendida como “la capacidad de los grupos
étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos,
ejerciendo su autonomía” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 3. Flexibilidad. El
principio de flexibilidad tiene muchas connotaciones e implicaciones, tanto
teóricas como prácticas en la concepción, diseño, implementación y evaluación
de las políticas educativas orientadas a grupos étnicos. No se puede
desarrollar una única respuesta. En ocasiones, por ejemplo, se requerirán
modificaciones profundas y significativas a los planes de estudio oficiales y
generales. Por ello la reglamentación de la Ley ha establecido que la
flexibilidad debe ser entendida como “la construcción permanente de los
procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y
particularidades de los grupos étnicos” (art. 2, Decreto 804 de 1995). La
diversidad en materia de educación, incluso en la oferta que se ofrece a la
mayoría de la población, es un distintivo de la educación de una sociedad
abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o privada,
confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no; tradicional o
novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas diversas, son sólo
algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden existir entre los tipos
de educación a los que cualquier persona puede acceder. En el caso de la flexibilidad,
por tanto, se está pensando en una capacidad de variabilidad y diversidad en la
oferta educativa aún mayor de la tradicional y propia de una sociedad de las
características indicadas. Las diferencias entre los tipos de educación, por
ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo considerable de ‘clases’,
tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como lo es la selva. Puede ser
parte de estrategias para revivir conocimientos de ciencia tradicionales que
permiten, sosteniblemente, obtener recursos para tener un mínimo vital en
dignidad. La flexibilidad es importante para diferenciar los distintos grupos
de comunidades, pero también para ver las diferencias entre las diversas
comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos claramente emparentados
en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia. Es, por ejemplo, el caso de
las comunidades afro, que no sólo tienen formas distintas de nombrarse a sí
mismas, sino que, además, responden a realidades muy diversas. La comunidad del
Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan conservar, preservar e
insertar en la historia y la memoria nacional, su lengua, el palenquero. Las
comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por su parte,
utilizan a menudo su otro idioma (el criollo sanandresano), entre otras
razones, para poder mantener los lazos con sus familiares y comunidades que se
extienden más allá de las fronteras del archipiélago, a través del caribe. Pero
a la vez, pueden existir grupos como las poblaciones y comunidades negras del
Chocó colombiano que se extienden a lo largo de sus costas y sus ríos, que
pueden no requerir la flexibilidad antes mencionada en la educación
lingüística, pero sí en otros aspectos, como por ejemplo, enseñar a conocer y
manejar ciertas plantas y animales comunes de la selva o del monte, antes que
ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar una calle o tomar un taxi. La
etnoeducación debe ser sensible a las diferentes exigencias y demandas de las
poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus características específicas y
necesidades propias. 4. Progresividad. La etnoeducación no puede diseñarse de
un momento a otro. Los procesos de diálogo e interacción cultural que se
requieren previamente necesitan tiempo y construcción de espacios de
participación, antes de tomar las decisiones de política pública que
corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema educativo de los
grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e inconsultos.
Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el conocimiento
previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o hubieran
tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la progresividad
significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación no puede
estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances requieren
tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos
desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de la Ley, la
progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por
la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al
desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 5. Autonomía. El
principio de autonomía de las comunidades indígenas y afro tiene el derecho a
gobernarse a sí mismas y determinar su propio destino. En el ámbito de la
etnoeducación es entendida como “[…] el derecho de los grupos étnicos para
desarrollar sus procesos etnoeducativos” (art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la
atención educativa para grupos étnicos”).
DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA
ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional
PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Nombramiento
en establecimientos educativos en resguardos indígenas
CONDICIONES Y LIMITES DE
PARTICIPACION DE COMUNIDADES EN LA SELECCION DE DOCENTES E IDONEIDAD DE LA
JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA DEFENDER SUS DERECHOS-Jurisprudencia
constitucional
CONCURSOS DOCENTES DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS-Jurisprudencia constitucional
MUSICA VALLENATA-Origen y
desarrollo/MUSICA VALLENATA-Relación con otras músicas del caribe
AUTORIZACION DE CREAR LA
CATEDRA “VALORES Y TALENTOS VALLENATOS”-No desconoce el carácter
multicultural y pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de
las comunidades afro y comunidades indígenas, salvo por su carácter obligatorio
EDUCACION EN MANIFESTACIONES
CULTURALES-Medio para preservar las riquezas artísticas de la nación
CATEDRA VALLENATA-Respeto
a comunidades indígenas y afro
CULTURAS DE PERSONAS JOVENES-Respeto
JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Respetuosa
del desarrollo y evolución de la vida de las culturas
JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Competencia
para asegurar que las diferentes músicas, se creen, mezclen y recreen en
libertad
JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No
le corresponde establecer el rumbo de la cultura, la preferencia o prevalencia
de algunas de sus formas sobre otras
Referencia: expediente D-9210
Demandantes:
Diógenes Armando Pino Sanjur,
Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano
Acción de inconstitucionalidad
contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002 “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de
la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora
y se autorizan apropiaciones presupuestales”.
Magistrada ponente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero
de dos mil trece (2013)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011,
los ciudadanos Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira
Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal
(c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002. La demanda fue repartida y
admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 19 de julio
de 2012.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la norma acusada, resaltando el literal demandado por los accionantes.
“Ley 739 de 2002
(abril
26)
por
medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la
Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan
apropiaciones presupuestales.
[…]
Artículo 3°. La República de
Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura Consuelo
Araujonoguera, exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor
de la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor
vallenato. En consecuencia, se autoriza al Gobierno Nacional para que adelante
las siguientes acciones:
a) Emisión especial de un sello
postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura;
b) Colocación de un retrato de
la ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la
Cultura;
c) El Ministerio de Educación
Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “Consuelo
Araujonoguera”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados
del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria;
d) El Ministerio de la Cultura
otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera,
al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de
investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las
condiciones, requisitos y bases del concurso.
[…]
Artículo 5°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.”[1]
III. DEMANDA
Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y
Edelmira Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el
literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, por considerar que la
creación de la cátedra vallenata, como obligatoria, para todo el departamento
del Cesar, implica una violación al derecho a la cultura y al carácter
multicultural y pluriétnico de la República, en tanto conlleva la imposición de
una cultura ajena como si fuera propia, a personas que tienen otra cultura. En
especial, se violan los derechos a la educación de los niños y de las niñas que
sufren el proceso de alienación cultural.
1. En primer término dice la demanda,
“[la norma] está violentando la
Constitución Nacional la cual es norma de normas, toda vez que vulnera el
artículo 7°, [pues se está] obligando a las diferentes etnias y culturas del
Departamento del Cesar a estudiar la cátedra valores y talentos vallenatos sin
importar la preservación, protección y difusión de la cultura vernácula de los
asentamientos indígenas y afro descendientes que se encuentra a lo largo y
ancho del Departamento del Cesar. || Además de desconocer que en el
Departamento del Cesar existen un sinnúmero de manifestaciones culturales que
expresan la variedad étnica, religiosa, de costumbres, tradiciones y forma de
vida de su población, así como la riqueza y diversidad cultural; que nos
plantean la protección de las diferentes expresiones culturales que concurren
dentro del Departamento y se ven amenazadas con esta Ley y la imposición de
esta Cátedra.”
2. Con relación a las culturas y manifestaciones étnicas
excluidas por la ley, se dice lo siguiente,
“[…] se está violentando el
derecho fundamental de los niños a una cultura propia, toda vez que con la
implementación de esta cátedra se está imponiendo el conocimiento y el
aprendizaje de una cultura ajena a su arraigo y tradiciones como es el caso de
las comunidades de Gamarra, la Gloria, Tamalameque, Chimichagua y Chiriguana
las cuales hacen parte de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y que
estos dieron orígenes a municipios como El Paso, Pelaya, La Jagua, Becerril y
otros, por tanto estos municipios tienen una cultura común y su máxima
expresión es La Tambora.”
Los demandantes hacen alusión a dos académicos que se han
ocupado de caracterizar qué es ‘la tambora’,[2]
para luego presentarla en los siguientes términos,
“[…] es un ‘baile cantao’ de
origen triétnico (blanco-negro-indio) que desde años inmemoriales se practicaba
en los pueblos y caseríos de los departamentos de Magdalena, sur de Bolívar,
Cesar y Guajira, […] Nuestro abuelos amenizaban sus ratos de solaz y
esparcimiento con el toque de tamboras, y la cantarina voz de las ‘cantadoras’
desgajaban versos elementales con que festejaban la cotidianidad de sus vidas.
El ‘currulao’, ‘la tambora’ y el compás marcado por las palmas acompañaban ‘el
canto’, el cual era reforzado por el coro de voces responsoriales en que
repetían rítmicamente el estribillo.
Con este baile cantao amenizaban
sus jolgorios y celebraban fiestas conmemorativas en honor a sus santos
patronos. Haciendo especial énfasis en las realizadas desde la Navidad hasta el
6 de enero, teniendo su esplendor en la noche del 31 de diciembre a amanecer
primero de enero. Donde sacaban una tambora de calle llamada ‘el pajarito’.
Claro está que cualquier noche, algún paisano se le antojaba hacer fiesta,
entonces se constituía en ‘cabeza de guacherna’, y entusiasmados asistían al
convite, danzando y cantando sus cantos tradicionales hasta el amanecer.
Los tamboreros se sentaban juntos,
uno al lado del otro. A su lado, el cantador, seguido por las personas que
veían el baile y que al mismo tiempo hacían el coro. Cerraba el círculo, los
curiosos y los jóvenes y niños. Al centro de ese círculo, que tocaba palmas,
iban las parejas de bailadores, y al compás de los golpes hipnóticos de la
tambora y el currulao practicaban el ‘rascapie’ del baile, donde parecía que
levitaran del suelo. Vale la pena anotar que las parejas y parejos se revelaban
en el baile. Cuando se le agotaban las provisiones de licor al ‘cabeza de
guacherna’, avisaba al tocador del currulao o ‘curralero’ como lo llamaban e
este en cualquier momento de la pieza que tocaban, se levantaba bruscamente y
exclamaba: la culebra. Arrojando suavemente su instrumento cerca los pies del
parejo o curioso que tuviera capacidad económica o crédito en una cantina, para
una nueva provisión.
La Tambora tiene cuatro aires: la
tambora-tambora; el chandé, la guacherna y el berroche, cada uno de ellos con
su rítmica y sonoridad definidas, lo mismo que con su cadencia y pasos de baile
muy singulares. […] Probablemente en este ‘baile cantao’ se encuentre la
génesis del canto vallenato.
Andando el tiempo, estas pequeñas
comunidades fueron penetradas por culturas foráneas que permearon sus
costumbres. Comenzaron a reacomodar su visión del mundo, sus tradiciones y
saberes ancestrales, remplazándolos por otros que venían de fuera. Comenzó así
‘la amnesia estructural’ del conocimiento de los nuestro y comenzaron a perder
significado algunos actos, costumbres y tradiciones. En ese proceso de
reacomodo gran parte de nuestra riqueza cultural fue empujada fuera, y salieron
de la conciencia colectiva, dejando de hacer parte de la herencia cultural que
nos legaron los abuelos.
Por eso encontramos en algunos de
nuestros pueblos, la realización de ‘festivales’ inventados, en un
desconocimiento de su orígenes, peor aún, la juventud de eso pueblos cree que
‘eso’ es su cultura y tradición. Ignoran por completo el legado ancestral de
sus mayores. Esto hace necesario ahondar en el estudio de las raíces culturales
y desde la escuela y la academia generar el proceso que le devuelva la memoria
a nuestros pueblos, ahora que es posible, ya que todavía quedan pueblos que
celosamente conservan sus costumbres y tradiciones, como en el caso del
departamento del Cesar en los municipios de Gamarra, Tamalameque, Chiriguana
(en La Sierrita), el Paseo (grupo paleolo), Pelaya con los corregimientos de
San Bernardo y Costallai todo el sur de Bolívar y algunos municipios de
Magdalena.
Por todo lo anteriormente expuesto
es que nos vemos impelidos a adelantar esta demanda de inconstitucionalidad,
pues vemos que desde el Congreso de la República vulneran nuestro derecho a
tener una cultura, a preservarla y a difundirla.”
Para los accionantes, es especialmente cuestionable que se
quiera presentar una cátedra vallenata que no tenga en cuenta los aportes que la
Tambora le propició. Afirman al respecto,
“[…] La Tambora fue el canto
primigenio del Cesar y la Guajira, pues son departamentos hijos del Magdalena
Grande y que desde sus entrañas nació o se derivó el vallenato.
Este hecho se ha negado en la
práctica y en la literatura cesarense, pues el vallenatocentrismo por su falta
de humildad, no ha querido reconocer sus orígenes en La Tambora, salvo algunas
excepciones en los libros de Ciro Quiroz y Tomás Darío Gutiérrez que tocan muy
tangencial y marginalmente el tema.”
3. Para los demandantes, la norma acusada obstaculiza el
acceso a la cultura de algunas de las regiones del Departamento del Cesar. Al
respecto sostienen,
“Por eso es contraproducente la
implementación de la Cátedra Valores y Talentos Vallenatos en los Colegios
Públicos y Privados del Departamento del Cesar ya que con esto seda la
imposición de una simbología repetida y difundida hasta la saciedad: de un
acordeón, una caja y una guacharaca, cuando no de un indio arahuaco, con su
atuendo tradicional. Relegando a un segundo plano las demás manifestaciones
culturales que existen en el Departamento y que tienden a desaparecer, debido a
la asfixia a que se hallan sometidas de hecho, por la agresión de un sector del
Cesar que impulsa un solo valor cultural: el vallenato.”
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional participó en el proceso
de la referencia, mediante apoderada, pero no defendió la norma acusada. Por el
contrario, respaldó los argumentos de la demanda y solicitó a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal del artículo
acusado, en su integridad. El Ministerio de Educación sostiene en su
intervención, que la medida legislativa acusada
“[…] afecta directamente los
diferentes grupos étnicos asentados en el Departamento del Cesar, porque ordena
a las instituciones educativas que operan en sus respectivos territorios,
establecer en sus currículos una cátedra que fomente el folclor vallenato.
Por lo anterior, dicha
disposición, primero, es contraria al artículo 6° literal (a) de la Ley 21 de
1991, porque no fue producto de un proceso de concertación con los referidos
grupos étnicos; trámite que era indispensable adelantar en el presente caso ya
que la disposición acusada determina un componente académico que deben cumplir
las instituciones educativas en el departamento del Cesar, incluyendo aquellas
que prestan sus servicios a estas comunidades. Por tal motivo, los representantes
de los pueblos indígenas, afrocolombianos y de las demás minorías étnicas,
tenían el derecho a ser consultados para determinar si la cátedra ‘valores y
talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’, debía ser impartida a los
niños, niñas y jóvenes que hacen parte de sus respectivas comunidades.
En segundo lugar, el literal
objeto de la presente acción de inconstitucionalidad también contraría el
artículo 27 de la Ley 21 de 1991, porque el folclor vallenato no necesariamente
está relacionado con la cultura, tradiciones y costumbres propias de los
distintos grupos étnicos asentados en la referida entidad territorial, por lo
cual la norma acusada establece una enseñanza que no corresponde a ‘sus
necesidades particulares’; ni tampoco abarca su historia, sus conocimientos y
técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.”
Para el Ministerio de Educación la implementación de la
cátedra incluida en la ley, conlleva dar prelación a algunas culturas frente a
otras.
“[…] dado que las distintas
expresiones culturales se encuentran en un plano de igualdad, en la medida en
que todas deben ser fomentadas y protegidas por el estado colombiano, este
Ministerio no comparte lo previsto en el literal (c) del artículo de la Ley 739
de 2002. Primero porque la educación no puede limitarse a promover un tipo
específico de cultura, ya que vulneraría el alcance de la diversidad étnica y
cultural, que es reconocida en los artículos 7° y 70 Superior.
Segundo, porque si bien puede ser
la cultura vallenata la predominante en el departamento del Cesar, las
instituciones educativas que operan en esta entidad territorial no pueden
limitar la enseñanza de dicha expresión artística en sus respectivos
currículos, dado que la educación debe permitir que los estudiantes puedan
aprender de las distintas manifestaciones culturales que existen en Colombia.
Lo anterior, no solo porque la educación debe ser integral, sino también porque
es necesario que los niños, niñas y jóvenes se concienticen de que no todas las
personas hacen parte de una misma tradición y que por lo mismo, es
indispensable reconocer y respetar la diversidad para efectos de promover la
paz y la convivencia armónica entre los (sic) distintas personas que
habitan el territorio nacional.
Tercero, tanto la educación como
la cultura, tienen un fin común consistente en lograr el desarrollo de la
personalidad de los estudiantes, ya que ambos brindan un aporte que les permite
a ellos contar con los suficientes elementos de juicio para ‘adoptar sin
intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus
propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos’. Sin embargo, los
estudiantes sólo alcanzarán la plena autonomía e identidad personal, si el
servicio público educativo les da a conocer las distintas expresiones
artísticas y culturales, pues sólo así, ello pueden acoger las que más se
identifiquen con su forma de vida.”
2. Intervenciones ciudadanas
2.1. Varios ciudadanos y ciudadanas participaron en el
proceso de la referencia para apoyar la demanda, empleando para ello los mismos
argumentos presentados por los accionantes. Así, por ejemplo, Gina Paola García
Quintero y Erika Pilar Cortés;[3]
José Ignacio Alemán Buitrago;[4]
Héctor Horacio Moreno Melo; Albersson Ordoñez Barbosa, Lorena Suárez Rubiano e
Isis Vargas Muñoz;[5]
Bryan Estivens Castillo Gómez, Jeison Jair Capera Bocanegra y Fredy Mauricio
Martínez Barboza; Camilo Arturo Sánchez Sarmiento, Edwin Fabián Barrera
Valbuena y Dayana Elizabeth Orduz Moreno.
2.2. Un ciudadano, Harold Mauricio Baquero Garay, luego de
defender a la tambora como máxima expresión de la subregión denominada
‘depresión momposina’ y de sostener que de sus entrañas nació el vallenato,
consideró que la Corte sólo debería declarar inexequible la expresión
‘obligatorio’. A su parecer, es eso lo que da el carácter de inconstitucional a
la norma. Dejar de lado esa condición haría, sostiene, compatible la norma con
el orden constitucional vigente.
2.3. Otras personas participaron para defender la norma
acusada, controvertir los argumentos de la demanda, y solicitar la
exequibilidad de la disposición en cuestión. Tal es el caso de Karen Viviana
Gutiérrez García;[6]
Jenny Johanna Fuquen Díaz;[7]
Nicolai Andrés Rodríguez Niño, Jorge Hernando Caycedo Arce y Andrés Sebastián
Neira Díaz;[8]
Marco Tulio Torres Clavijo y Jaime Eduardo Jiménez Pinilla; Carlos Erney
Calderón Albornoz; Giovanni Enrique Mendieta Montealegre; Nicolás Urriago Fritz
y Andrea del Pilar Cortes Morales.[9]
2.4. Algunas personas consideran que la norma sí debería
declararse exequible, pero de manera condicionada. Así, por ejemplo, Mabel
Astrid Medina Villamil y Gina Zoraida Castro López piden que la
constitucionalidad de la norma se condicione en el entendido de que “no se
está promoviendo únicamente la cultura vallenata, y como consecuencia prohibiendo
el desarrollo de las demás culturas que se manifiestan en el Departamento del
Cesar, sino que se busque una igualdad en la promoción y aprendizaje de todas
las culturas manifiestas del departamento del Cesar.”
2.5. Otros ciudadanos, finalmente, consideraron que la Corte
Constitucional debería declararse inhibida de conocer el caso de la referencia,
puesto que, a su juicio, no es claro el argumento de constitucionalidad, como
es el caso de Diego Fernando Palacio Sánchez;[10]
Camila Andrea Morales Galván, Sebastián Moyano Ayala, Katherin Andrea Suescún
Guarín;[11]
Yimmy Fernando Calderón Lozada, Nelly Cortes Arias; Alejandra Galeano Abello y
Luisa Hernández Devia.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N°
5435 de septiembre 12 de 2012, participó en el proceso de la referencia para
solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma
legal acusada. Sustentó su posición en los siguientes términos,
“De la circunstancia de promover o
exaltar una manifestación cultural, cualquiera que ella sea, no se sigue per
se, como parecen asumirlo los actores, denostar o vilipendiar otras
manifestaciones culturales. La Ley 739 de 2002 declara como patrimonio cultural
de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata y, de manera coherente con
esta declaración, diseña un mecanismo adecuado para preservar este patrimonio,
como es el de establecer una cátedra obligatoria en las escuelas primarias,
para que los niños del Departamento del Cesar puedan conocerlo, valorarlo,
ampliarlo y preservarlo.
Del mero hecho de que exista la
cátedra en comento no se sigue denuesto alguno para otras manifestaciones
culturales existentes en el Departamento del Cesar. La norma se limita a
reconocer el valor del folclor vallenato y a hacer un homenaje a una de sus
principales impulsoras, pero en manera alguna prohíbe reconocer y proteger
otras manifestaciones culturales existentes en el departamento. Las comunidades
indígenas y afrodescendientes, al igual que las poblaciones en las que se tiene
la tradición de la tambora, pueden organizar en el pensum de sus escuelas
cátedras relacionadas con sus manifestaciones culturales. Otras comunidades
próximas, como la de los habitantes del Departamento de la Guajira, para
quienes el folclor vallenato es una importante manifestación cultural, que hace
parte de su patrimonio común, también pueden implementar la correspondiente
cátedra.
El reconocer al folclor vallenato,
al declarar el Festival de la Leyenda Vallenata como como patrimonio cultural
de la Nación y, de manera consecuente, establecer una cátedra obligatoria para
preservarlo, como lo hace la norma demandada, contribuye a reconocer y proteger
la diversidad cultural de la Nación, a promover y fomentar el acceso a la
cultura de los colombianos y a construir un orden cultural plural. Este
reconocimiento no puede asumirse, como lo hacen los actores, como un desaire,
desprecio o desdén respecto de otras manifestaciones culturales valiosas, que
también merecen conocerse y preservarse, respecto de las cuales no se ha producido
la declaración de patrimonio cultural de la Nación.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las
acusadas.
2. Problemas jurídicos
2.1. Algunos de los intervinientes consideran que los cargos
presentados en la demanda de la referencia no cumplen con los requisitos
suficientes para ser sometidos a revisión en sede de constitucionalidad por
parte de la Corte. A su juicio, o bien no se señala la forma como la norma
afecta los derechos fundamentales invocados o bien se hace, pero de manera
precaria.
Aunque la Sala estima que los argumentos jurídicos que
sustentan la demanda fueron expuestos de manera sencilla y escueta, también
juzga que son suficientes para poder plantear y solucionar el problema jurídico
sometido a su consideración. En cualquier caso, teniendo en cuenta que la
demanda reclama la protección de niñas y niños (sujetos de especial protección
constitucional) pertenecientes a grupos étnicos de la nación (también, sujetos
de especial protección constitucional), en aplicación del principio pro
actione corresponde a la Sala entrar a considerar de fondo la cuestión
planteada.
2.2. El problema jurídico planteado por los demandantes es
el siguiente: ¿el Congreso de la República viola los derechos fundamentales de
la comunidades indígenas y de las comunidades negras del departamento del
Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a
crear un espacio pedagógico para la promoción de la cultura vallenata, titulado
‘Cátedra valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’ que, según los
demandantes, no representa la identidad cultural propia de aquellas comunidades
del departamento?
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la respuesta
a este interrogante es afirmativa parcialmente, la norma acusada viola los
derechos fundamentales invocados, en tanto la cátedra tiene un carácter
obligatorio. Se trata de una clase que en caso de ser implementada, no puede
ser una imposición y debe respetar las reglas y principios propios de la
etnoeducación: interculturalidad, participación comunitaria, flexibilidad,
progresividad, autonomía (artículo 58 Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide
la ley general de educación”), con lo que se garantizaría que la enseñanza
vallenata lejos de alejar a la comunidad de su cultura y sus tradiciones, sirva
de puente para retornar a ellas y recuperarlas. Es decir que se logre
implementar una cátedra que respete y desarrolle su identidad.
2.3. Para exponer su posición la Sala expondrá, en primer
término, el contenido normativo de la disposición legal acusada. A continuación
se referirá a la etnoeducación, como una garantía constitucional propia
del carácter multicultural y pluriétnico de la República. Posteriormente se
hará mención a los cantos vallenatos, como músicas y letras que hacen parte de
las riquezas colombianas y de sus mezclas culturales y étnicas. Finalmente se
indicará que la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, Consuelo
Araujonoguera’, no desconoce el carácter multicultural y pluriétnico de la
República ni los derechos fundamentales de las comunidades afro y las
comunidades indígenas, en especial de sus niñas y sus niños, siempre y cuando
no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de las comunidades
indígenas y afro.
3. El contenido de la norma y su sentido
Mediante la Ley 739 de 2002 “Por
medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la
Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan
apropiaciones presupuestales”, el Congreso de la República declaró
Patrimonio Cultural de la Nación ‘el Festival de la Leyenda Vallenata’ y
honró la memoria de la persona que fue una de sus fundadoras y de sus
principales guardianas: Consuelo Araujonoguera,[12] exministra de Estado,
reconocida folclorista y gestora cultural.[13]
3.1. La Ley 739 de 2002 surgió como una propuesta normativa
que pretendía hacer un reconocimiento a la tradición vallenata y a su
importancia cultural, y al gran arraigo nacional de la cultura musical del
caribe.[14]
El Senado de la República aprobó la iniciativa e introdujo, además, una serie
de medidas para honrar la memoria de Consuelo Araujonoguera quien había sido
una de las fundadoras del Festival y una de sus mayores protectoras. La Cámara
de Representantes aprobó la iniciativa con ciertas modificaciones, y finalmente
fue sancionada la ley por el Presidente de la República.
3.2. La Ley 739 de 2002, como su nombre lo indica (i) declara
Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, (ii) rinde
homenaje a su fundadora y (iii) se autorizan apropiaciones
presupuestales.
3.2.1. El objetivo principal de la Ley, en gran medida
simbólico, es declarar Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la
Leyenda Vallenata, que se celebra en la ciudad de Valledupar, capital del
departamento del Cesar [art. 1, Ley 739 de 2002]. Como consecuencia, se
establece que ‘la Nación, a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al
fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y
financiación de los valores culturales que se originen alrededor de la cultura
y del folclor vallenato’ [art. 2, Ley 739 de 2002].
3.2.2. El segundo objetivo de la ley, es decretar que ‘la
República de Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura Consuelo
Araujonoguera, exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor
de la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor
vallenato’ [art. 3, Ley 739 de 2002]. Con motivo de tal decisión, el Congreso
de la República indicó que ‘se autoriza al Gobierno Nacional’ para adelantar
las siguientes acciones:
“a) Emisión especial de un sello
postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura;
b) Colocación de un retrato de la
ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la
Cultura;
c) El Ministerio de Educación
Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “Consuelo
Araujonoguera”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados
del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria;
d) El Ministerio de la Cultura
otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera,
al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de
investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las
condiciones, requisitos y bases del concurso.” [se subraya la parte acusada]”.
(Subrayado fuera del texto, que corresponde al literal demandado).
3.2.3. En primer lugar, ha de resaltar la Corte
Constitucional que la norma ‘autoriza’ al Gobierno a realizar las acciones
enunciadas en los literales a), b), c) y el artículo tercero de la Ley 739 de
2002. Pero el literal c) demandado, se redacta de manera impositiva y
categórica (“El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra …”).
En otras palabras, el contenido normativo acusado por la
demanda de la referencia contempla un mandato impositivo y obligatorio. Aunque
el inicio de la norma habla de una autorización, las expresiones usadas por el
legislador imponen un deber sobre el Gobierno Nacional para que implemente una
cátedra obligatoria –valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera–. Se
trata de una facultad que debe ejercer el Gobierno. En tal medida, conforme al
texto de la norma, no parece una opción. Se señala imperativamente que se
creará y que será obligatoria.
3.2.4. Sin embargo, las condiciones en que el Congreso
autoriza al Gobierno Nacional a crear la cátedra Valores y Talentos Vallenatos
‘Consuelo Araujonoguera’ son más o menos amplias. El Congreso aporta algunos
aspectos mínimos de la Cátedra, el resto de condiciones de la misma son
competencia del poder Ejecutivo y, por supuesto, de los docentes y los
establecimientos educativos. No obstante, algunas de aquellas condiciones
mínimas impuestas por el legislador son objeto de reproche por parte de los
demandantes.
El Congreso indica que el Ministerio de Educación Nacional
podrá crear una cátedra, (i) con el nombre Valores y Talentos Vallenatos
‘Consuelo Araujonoguera’, (ii) que tendrá el carácter de ‘obligatorio
cumplimiento’ en los (1) colegios públicos y privados (2) del departamento
del Cesar, (3) a nivel de la Educación Básica Primaria.
(*) No se indica cuáles deben
ser los contenidos concretos y específicos de la cátedra; ni siquiera se
establece un sentido central. Señala que la cátedra tiene entre otros
propósitos honrar la memoria de Consuelo Araujonoguera y que el nombre es
‘valores y talentos vallenatos’; sólo los contenidos que se puedan derivar de
tal nombre, podrán tenerse por restricciones a la construcción y diseño de la
cátedra que se haga por parte de los docentes, los establecimientos educativos
y del Gobierno, según corresponda conforme a sus competencias.
(**) No se indica tampoco cómo
ha de ser metodológicamente la cátedra. ¿Debe ser un conjunto de conferencias y
talleres que no representen una clase más del año lectivo, como es el caso de la
Cátedra Manuel Ancízar de la Universidad Nacional? ¿O la cátedra debe ser una
clase formal más del año de estudios? Tales decisiones no han sido tomadas por
el legislador. Corresponde a los docentes, a las entidades educativas y al
poder Ejecutivo, de acuerdo a sus competencias, determinar las condiciones de
tal cátedra.
(***) Establece una condición, con tres
características, que ha de tener la cátedra de Valores y Talentos Vallenatos. A
saber, la misma debe ser ‘de obligatorio cumplimiento’ en los
establecimientos educativos (1) públicos y privados, (2) del departamento del
Cesar y (3) a Nivel de la Educación Básica Primaria. No impide, por supuesto,
que la cátedra pueda ser implementada en otras zonas o regiones del país, de
forma voluntaria, por ejemplo.
3.2.5. El problema jurídico planteado por los demandantes en
el proceso de la referencia, tiene que ver precisamente con las restricciones
que se le imponen al Gobierno Nacional para la creación de la cátedra Valores y
Talentos Vallenatos, en cuanto a lo que se refiere a su impacto sobre las
comunidades afro y las comunidades indígenas residentes en el departamento del
Cesar, especialmente sobre sus niños y niñas.
En tal medida, pasa la Sala a analizar los parámetros
constitucionales relevantes para la etnoeducación de acuerdo con el orden
constitucional y legal vigente.
4. La etnoeducación, garantía del carácter
multicultural y pluriétnico de la República
La Constitución define al colombiano como un estado social y
democrático de derecho, pluriétnico y multicultural. Se refiere entonces de
manera amplia e incluyente a toda la población que bajo distintas
denominaciones se nombra y reconoce, y que incluye a las personas
pertenecientes a comunidades tradicionales, indígenas o comunidades afro.[15]
4.1. Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991,
durante el imperio de la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores, se
lograron cambios sustanciales y radicales que llevaron a modificar las viejas
políticas educativas que buscaban, entre otros propósitos, sacar de su
situación de ‘inmadurez cultural’ a las comunidades indígenas.[16] Ya antes del 91, las
conquistas políticas y administrativas de los movimientos defensores del
respeto a la diversidad cultural de los pueblos que conforman la República de
Colombia, habían logrado el diseño y la implementación de etnoeducación en las
políticas públicas del país. La Creación del Consejo Regional Indígena del
Cauca, inspirada en gran parte en las ideas de Manuel Quintín Lame expresadas
en textos como Los pensamientos del indio que se educó dentro de las selvas
colombianas (1924),[17]
y la posterior creación de la ONIC, fueron herramientas significativas, para
lograr tales conquistas.
4.2. Desde el Decreto 088 de 1976, por el cual se
reestructuró y se reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, se estableció
que los “programas regulares para la educación de las comunidades indígenas
tendrán en cuenta su realidad antropología y fomentarán la conservación y la
divulgación de sus culturas autóctonas. El Estado asegurará la participación de
las comunidades indígenas en los beneficios del desarrollo económico y social
del país.” (artículo 11).[18]
4.3. En tal sentido, el desarrollo legislativo en materia
etnoeducativa bajo la Constitución de 1991 ha sido aún mayor. La Constitución de Colombia establece categóricamente, que ‘los integrantes de los grupos
étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su idoneidad
cultural’ (art. 68, CP). No pueden tales comunidades, por lo tanto, ser
sometidas a planes o programa de educación diseñados de manera general para
toda la población, sin considerar sus especificidades culturales.
En la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la
Ley General de Educación, el Título
III se ocupa de las ‘Modalidades de Atención Educativa a Poblaciones’, dentro
de las cuales se encuentra, en el Capítulo III, la Educación para Grupos
Étnicos. El artículo 55 define etnoeducación como aquella educación que se
ofrece “[…] a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen
una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.”
El artículo advierte que esta “[…] educación debe estar ligada al ambiente,
al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de
sus creencias y tradiciones.” Por supuesto, la Ley dispone que no se trata
de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la
población; se trata de una educación que además de brindar las herramientas,
habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe
ser sensible a las especiales condiciones de la comunidad de la cual se trate.
Por ello, además de los principios y fines generales fijados por la ley de
acuerdo con la Constitución Política,[19]
se introducen otros, de la siguiente manera:
“Artículo 56.- Principio y
fines. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los
principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y
tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad,
diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y
progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad,
conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas
y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas,
formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.”
La Sala resalta cinco principios básicos de la etnoeducación
que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso que se analiza.
4.3.1. Interculturalidad. La educación que se imparta
a las comunidades culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad
de generar habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las
estrategias de acción política que a partir de la década de los años setentas
lograron que se cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales,
culturalmente diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se
ha desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes
visiones culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el
derecho de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones
artísticas. Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la
que se es distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación
no supone dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse
únicamente en los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad de
desenvolverse en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la
interculturalidad que promueve la Ley, es la regla legal que busca promover la
formación de educadores para grupos étnicos, según la cual: “El Estado promoverá
y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas
de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.”
(art. 58, Ley 115 de 1994). La formación de docentes para grupos étnicos, por
tanto, no sólo depende de promover la formación misma de estas personas, sino
también mediante programas sociales de difusión de las culturas y las lenguas
de estos grupos étnicos. Según la reglamentación de la Ley, la
interculturalidad es entendida como “la capacidad de conocer la cultura
propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y
recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en
igualdad de condiciones y respeto mutuo” (art. 2, Decreto 804 de 1995).
4.3.2. Participación comunitaria. En virtud de este
principio, por ejemplo, el desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de
ser consultado con la comunidad. Como se estableció desde la propuesta
presentada a la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 por parte de las
comunidades indígenas y las comunidades afro de Colombia, se debe promover la
participación de los miembros de la comunidad y el diálogo entre estos, como
manera de resolver los dilemas que plantee la interculturalidad y los
desarrollos de una educación sensible a diferencias culturales significativas.
De acuerdo con la reglamentación de la ley, la participación comunitaria es entendida
como “la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y
evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (art. 2,
Decreto 804 de 1995).
4.3.3. Flexibilidad. El principio de flexibilidad
tiene muchas connotaciones e implicaciones, tanto teóricas como prácticas en la
concepción, diseño, implementación y evaluación de las políticas educativas
orientadas a grupos étnicos. No se puede desarrollar una única respuesta. En
ocasiones, por ejemplo, se requerirán modificaciones profundas y significativas
a los planes de estudio oficiales y generales. Por ello la reglamentación de la
Ley ha establecido que la flexibilidad debe ser entendida como “la
construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores
culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos” (art. 2,
Decreto 804 de 1995).
La diversidad en materia de educación, incluso en la oferta
que se ofrece a la mayoría de la población, es un distintivo de la educación de
una sociedad abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o
privada, confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no;
tradicional o novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas
diversas, son sólo algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden
existir entre los tipos de educación a los que cualquier persona puede acceder.
En el caso de la flexibilidad, por tanto, se está pensando en una capacidad de
variabilidad y diversidad en la oferta educativa aún mayor de la tradicional y
propia de una sociedad de las características indicadas. Las diferencias entre
los tipos de educación, por ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo
considerable de ‘clases’, tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como
lo es la selva. Puede ser parte de estrategias para revivir conocimientos de
ciencia tradicionales que permiten, sosteniblemente, obtener recursos para
tener un mínimo vital en dignidad.
La flexibilidad es importante para diferenciar los distintos
grupos de comunidades, pero también para ver las diferencias entre las diversas
comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos claramente
emparentados en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia. Es, por ejemplo,
el caso de las comunidades afro, que no sólo tienen formas distintas de
nombrarse a sí mismas, sino que, además, responden a realidades muy diversas.
La comunidad del Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan
conservar, preservar e insertar en la historia y la memoria nacional, su
lengua, el palenquero. Las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, por su parte, utilizan a menudo su otro idioma (el criollo
sanandresano),[20]
entre otras razones, para poder mantener los lazos con sus familiares y
comunidades que se extienden más allá de las fronteras del archipiélago, a
través del caribe. Pero a la vez, pueden existir grupos como las poblaciones y
comunidades negras del Chocó colombiano que se extienden a lo largo de sus
costas y sus ríos, que pueden no requerir la flexibilidad antes mencionada en
la educación lingüística, pero sí en otros aspectos, como por ejemplo, enseñar
a conocer y manejar ciertas plantas y animales comunes de la selva o del monte,
antes que ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar una calle o tomar
un taxi.[21]
La etnoeducación debe ser sensible a las diferentes exigencias y demandas de
las poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus características
específicas y necesidades propias.
4.3.4. Progresividad. La
etnoeducación no puede diseñarse de un momento a otro. Los procesos de diálogo
e interacción cultural que se requieren previamente necesitan tiempo y construcción
de espacios de participación, antes de tomar las decisiones de política pública
que corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema educativo de los
grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e inconsultos.
Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el conocimiento
previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o hubieran
tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la progresividad
significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación no puede
estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances requieren
tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos
desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de la Ley, la
progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada
por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y
contribuyen al desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995).
4.3.5. Autonomía. El principio de autonomía de las
comunidades indígenas y afro tiene el derecho a gobernarse a sí mismas y
determinar su propio destino. En el ámbito de la etnoeducación es entendida
como “[…] el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos”
(art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos
étnicos”).
4.4. La jurisprudencia constitucional se ha referido al
derecho de las comunidades en torno a la etnoeducación que se adelanta al interior
de sus comunidades.
4.4.1. Así, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre
las condiciones y límites de la participación de las comunidades en la
selección de docentes y de la idoneidad de la justicia
contencioso-administrativa para defender los derechos de éstas, en casos en que
no exista una urgencia para garantizar los derechos fundamentales invocados.[22] También se
ha pronunciado acerca de casos en los que se han estudiado concursos en torno
al nombramiento de profesores de etnoeducación para comunidades afro.[23]
Concretamente, al respecto, ha defendido el derecho de las comunidades a que se
cumplan los compromisos adquiridos, luego de un proceso de participación; ha dicho
la Corte,
“Para la Sala resulta contrario al
principio de buena fe hacer creer al CRIC que el proceso de consulta previa
había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos
educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y
después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos[24]. Esto
no significa, en modo alguno, que las comunidades étnicas posean un poder de
veto a las medidas que las afecten directamente de acuerdo con el cual no
pueden adoptarse sin su consentimiento, posibilidad que ha sido desechada por
este Tribunal[25],
sino que, una vez adoptada una fórmula de concertación, esta no puede ser
revocada sin antes adelantar un nuevo proceso de consulta previa con todas las
condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional.
[…] || Como corolario de lo anterior es forzoso concluir que el demandado
vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena de
la Gaitana, del Consejo Regional Indígena del Cauca y del Cabildo de Guambia y
con ello transgredió también su derecho fundamental a la identidad cultural ya
que, según la jurisprudencia de esta Corte[26],
la participación de las comunidades étnicas a través de este mecanismo es
necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y
para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.”[27]
4.4.2. La adaptabilidad que puede suponer la etnoeducación
puede referirse a asuntos plenamente materiales como por ejemplo, la existencia
de programas de apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación,[28] o puramente
formales, como la capacidad de administrar recursos públicos.[29]
4.4.3. La jurisprudencia ha protegido el derecho a la
regulación legal diferencial de la etnoeducación, con participación de las
comunidades afectadas, por lo que, por ejemplo, ha resuelto declarar exequible
el Estatuto de Profesionalización Docente, Decreto Ley 1278 de 2002, “[…] siempre
y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones
administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de
los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales
ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la
aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de
profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las
disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley
General de Educación y demás normas complementarias.”[30]
4.4.4. Cuando se desvinculan los docentes que ciertas
comunidades consideran como propios y gestores de su etnoeducación, a
consecuencia de la realización de un concurso de méritos aplicado como parte de
un proceso que no le fue consultado a la comunidad, se violan los derechos
fundamentales de ésta.[31]
Este derecho de consulta, les ha sido protegido a indígenas Zenú.[32] Recientemente
la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse acerca de una
demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 de la Ley 115 de
1994, referente a la selección de educadores, por ineptitud sustantiva de la
demanda.[33]
4.5. Vistos los principios y reglas básicas de la
etnoeducación relevantes para el presente caso, pasa la Sala a analizar la
música vallenata como una muestra más de la diversidad y multiplicidad de
culturas que hay en Colombia y los beneficios de sus interacciones.
5. Los cantos vallenatos, músicas y letras de las
riquezas colombianas y sus mezclas
El vallenato es una de los patrimonios culturales de
Colombia que refleja su carácter pluriétnico y multicultural. Fue necesario el
intercambio de culturas, etnias, objetos y servicios a lo largo y ancho del rio
Magdalena para que, con el tiempo, surgieran los aires vallenatos (merengue,
puya, son y paseo).
5.1. Aunque la Sala Plena de la Corte Constitucional
reconoce que los debates acerca de los orígenes y desarrollo del vallenato
siguen siendo cotidianos y acalorados, la opinión de los demandantes, según la
cual los académicos, los músicos y los estudiosos del vallenato en general, no
reconocen la influencia que la música indígena y la música de origen africano
han tenido en su formación,[34]
no corresponde a lo que se anota en la bibliografía más reconocida sobre la
historia de la costa en general, y de su música en particular relativa al
aporte que los sonidos venidos de África, los provenientes de Europa y los
existentes en América, tuvieron en la construcción de las nuevas músicas que se
crearon en el pasado y se siguen mezclando y remezclando en la actualidad.[35] El vallenato
hace parte de esta familia.
De hecho, recientes investigaciones cuestionan el supuesto
origen en un triple tronco, del que proviene la cultura generada en América
(‘el blanco, el negro, el indio’). Los españoles y demás europeos que vinieron
a América, al igual que los africanos y los indígenas americanos no eran pueblos
‘puros’. Al igual que el mestizaje americano, los pueblos que llegaron y
aquellos que se encontraban, eran a su vez, producto de mestizajes anteriores.
En tal medida, por ejemplo, es posible reconocer los aportes árabes, que a
través de España, llegaron a las músicas americanas, incluso tan recientes como
el vallenato.[36]
Dice al respecto el maestro Héctor González,
“Con frecuencia, en la literatura
existente sobre el vallenato se habla de la ‘trietnicidad’ en l...
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