Sentencia C-054 de 2013

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
C-054-13 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-054/13 FESTIVAL DE LA LEYENDA VALLENATA-Contenido y alcance CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-Es optativa para los establecimientos educativos y padres de familia y sin perjuicio de la promoción de otras expresiones culturales CATEDRA VALORES Y TALENTOS VALLENATOS “CONSUELO ARAUJONOGUERA”-No viola los derechos fundamentales de las comunidades indígenas y afro del departamento del Cesar, siempre y cuando no sea obligatoria El Congreso de la República no viola los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades afro del departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de una expresión cultural regional y nacional [‘Cátedra valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’], siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de los grupos étnicos. Se debe garantizar que la implementación de tal cátedra, respete y desarrolle su identidad como grupo étnico. ETNOEDUCACION-Garantía del carácter multicultural y pluriétnico ETNOEDUCACION-Desarrollo legislativo ETNOEDUCACION-Fines y principios La Sala resalta cinco principios básicos de la etnoeducación que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso que se analiza. 1. Interculturalidad. La educación que se imparta a las comunidades culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad de generar habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las estrategias de acción política que a partir de la década de los años setentas lograron que se cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales, culturalmente diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se ha desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes visiones culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el derecho de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones artísticas. Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la que se es distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación no supone dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse únicamente en los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad de desenvolverse en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la interculturalidad que promueve la Ley, es la regla legal que busca promover la formación de educadores para grupos étnicos, según la cual: “El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.” (art. 58, Ley 115 de 1994). La formación de docentes para grupos étnicos, por tanto, no sólo depende de promover la formación misma de estas personas, sino también mediante programas sociales de difusión de las culturas y las lenguas de estos grupos étnicos. Según la reglamentación de la Ley, la interculturalidad es entendida como “la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 2. Participación comunitaria. En virtud de este principio, por ejemplo, el desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de ser consultado con la comunidad. Como se estableció desde la propuesta presentada a la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 por parte de las comunidades indígenas y las comunidades afro de Colombia, se debe promover la participación de los miembros de la comunidad y el diálogo entre estos, como manera de resolver los dilemas que plantee la interculturalidad y los desarrollos de una educación sensible a diferencias culturales significativas. De acuerdo con la reglamentación de la ley, la participación comunitaria es entendida como “la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 3. Flexibilidad. El principio de flexibilidad tiene muchas connotaciones e implicaciones, tanto teóricas como prácticas en la concepción, diseño, implementación y evaluación de las políticas educativas orientadas a grupos étnicos. No se puede desarrollar una única respuesta. En ocasiones, por ejemplo, se requerirán modificaciones profundas y significativas a los planes de estudio oficiales y generales. Por ello la reglamentación de la Ley ha establecido que la flexibilidad debe ser entendida como “la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos” (art. 2, Decreto 804 de 1995). La diversidad en materia de educación, incluso en la oferta que se ofrece a la mayoría de la población, es un distintivo de la educación de una sociedad abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o privada, confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no; tradicional o novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas diversas, son sólo algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden existir entre los tipos de educación a los que cualquier persona puede acceder. En el caso de la flexibilidad, por tanto, se está pensando en una capacidad de variabilidad y diversidad en la oferta educativa aún mayor de la tradicional y propia de una sociedad de las características indicadas. Las diferencias entre los tipos de educación, por ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo considerable de ‘clases’, tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como lo es la selva. Puede ser parte de estrategias para revivir conocimientos de ciencia tradicionales que permiten, sosteniblemente, obtener recursos para tener un mínimo vital en dignidad. La flexibilidad es importante para diferenciar los distintos grupos de comunidades, pero también para ver las diferencias entre las diversas comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos claramente emparentados en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia. Es, por ejemplo, el caso de las comunidades afro, que no sólo tienen formas distintas de nombrarse a sí mismas, sino que, además, responden a realidades muy diversas. La comunidad del Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan conservar, preservar e insertar en la historia y la memoria nacional, su lengua, el palenquero. Las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por su parte, utilizan a menudo su otro idioma (el criollo sanandresano), entre otras razones, para poder mantener los lazos con sus familiares y comunidades que se extienden más allá de las fronteras del archipiélago, a través del caribe. Pero a la vez, pueden existir grupos como las poblaciones y comunidades negras del Chocó colombiano que se extienden a lo largo de sus costas y sus ríos, que pueden no requerir la flexibilidad antes mencionada en la educación lingüística, pero sí en otros aspectos, como por ejemplo, enseñar a conocer y manejar ciertas plantas y animales comunes de la selva o del monte, antes que ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar una calle o tomar un taxi. La etnoeducación debe ser sensible a las diferentes exigencias y demandas de las poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus características específicas y necesidades propias. 4. Progresividad. La etnoeducación no puede diseñarse de un momento a otro. Los procesos de diálogo e interacción cultural que se requieren previamente necesitan tiempo y construcción de espacios de participación, antes de tomar las decisiones de política pública que corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema educativo de los grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el conocimiento previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o hubieran tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la progresividad significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación no puede estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances requieren tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de la Ley, la progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 5. Autonomía. El principio de autonomía de las comunidades indígenas y afro tiene el derecho a gobernarse a sí mismas y determinar su propio destino. En el ámbito de la etnoeducación es entendida como “[…] el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos” (art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”). DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA ETNOEDUCACION-Jurisprudencia constitucional PERSONAL DOCENTE INDIGENA-Nombramiento en establecimientos educativos en resguardos indígenas CONDICIONES Y LIMITES DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES EN LA SELECCION DE DOCENTES E IDONEIDAD DE LA JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA DEFENDER SUS DERECHOS-Jurisprudencia constitucional CONCURSOS DOCENTES DE ETNOEDUCADORES AFROCOLOMBIANOS-Jurisprudencia constitucional MUSICA VALLENATA-Origen y desarrollo/MUSICA VALLENATA-Relación con otras músicas del caribe AUTORIZACION DE CREAR LA CATEDRA “VALORES Y TALENTOS VALLENATOS”-No desconoce el carácter multicultural y pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de las comunidades afro y comunidades indígenas, salvo por su carácter obligatorio EDUCACION EN MANIFESTACIONES CULTURALES-Medio para preservar las riquezas artísticas de la nación CATEDRA VALLENATA-Respeto a comunidades indígenas y afro CULTURAS DE PERSONAS JOVENES-Respeto JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Respetuosa del desarrollo y evolución de la vida de las culturas JUSTICIA CONSTITUCIONAL-Competencia para asegurar que las diferentes músicas, se creen, mezclen y recreen en libertad JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No le corresponde establecer el rumbo de la cultura, la preferencia o prevalencia de algunas de sus formas sobre otras Referencia: expediente D-9210 Demandantes: Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano Acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002 “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”. Magistrada ponente MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el 1° de diciembre de 2011, los ciudadanos Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002. La demanda fue repartida y admitida para su conocimiento por la Sala Plena, mediante auto de 19 de julio de 2012. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando el literal demandado por los accionantes. “Ley 739 de 2002 (abril 26) por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales. […] Artículo 3°. La República de Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura Consuelo Araujonoguera, exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor de la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor vallenato. En consecuencia, se autoriza al Gobierno Nacional para que adelante las siguientes acciones: a) Emisión especial de un sello postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura; b) Colocación de un retrato de la ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la Cultura; c) El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “Consuelo Araujonoguera”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria; d) El Ministerio de la Cultura otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera, al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones, requisitos y bases del concurso. […] Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y promulgación.”[1] III. DEMANDA Diógenes Armando Pino Sanjur, Eguis Palma Esquivel y Edelmira Martínez Lozano, presentaron acción de inconstitucionalidad contra el literal (c) del artículo tercero de la Ley 739 de 2002, por considerar que la creación de la cátedra vallenata, como obligatoria, para todo el departamento del Cesar, implica una violación al derecho a la cultura y al carácter multicultural y pluriétnico de la República, en tanto conlleva la imposición de una cultura ajena como si fuera propia, a personas que tienen otra cultura. En especial, se violan los derechos a la educación de los niños y de las niñas que sufren el proceso de alienación cultural. 1. En primer término dice la demanda, “[la norma] está violentando la Constitución Nacional la cual es norma de normas, toda vez que vulnera el artículo 7°, [pues se está] obligando a las diferentes etnias y culturas del Departamento del Cesar a estudiar la cátedra valores y talentos vallenatos sin importar la preservación, protección y difusión de la cultura vernácula de los asentamientos indígenas y afro descendientes que se encuentra a lo largo y ancho del Departamento del Cesar. || Además de desconocer que en el Departamento del Cesar existen un sinnúmero de manifestaciones culturales que expresan la variedad étnica, religiosa, de costumbres, tradiciones y forma de vida de su población, así como la riqueza y diversidad cultural; que nos plantean la protección de las diferentes expresiones culturales que concurren dentro del Departamento y se ven amenazadas con esta Ley y la imposición de esta Cátedra.” 2. Con relación a las culturas y manifestaciones étnicas excluidas por la ley, se dice lo siguiente, “[…] se está violentando el derecho fundamental de los niños a una cultura propia, toda vez que con la implementación de esta cátedra se está imponiendo el conocimiento y el aprendizaje de una cultura ajena a su arraigo y tradiciones como es el caso de las comunidades de Gamarra, la Gloria, Tamalameque, Chimichagua y Chiriguana las cuales hacen parte de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y que estos dieron orígenes a municipios como El Paso, Pelaya, La Jagua, Becerril y otros, por tanto estos municipios tienen una cultura común y su máxima expresión es La Tambora.” Los demandantes hacen alusión a dos académicos que se han ocupado de caracterizar qué es ‘la tambora’,[2] para luego presentarla en los siguientes términos, “[…] es un ‘baile cantao’ de origen triétnico (blanco-negro-indio) que desde años inmemoriales se practicaba en los pueblos y caseríos de los departamentos de Magdalena, sur de Bolívar, Cesar y Guajira, […] Nuestro abuelos amenizaban sus ratos de solaz y esparcimiento con el toque de tamboras, y la cantarina voz de las ‘cantadoras’ desgajaban versos elementales con que festejaban la cotidianidad de sus vidas. El ‘currulao’, ‘la tambora’ y el compás marcado por las palmas acompañaban ‘el canto’, el cual era reforzado por el coro de voces responsoriales en que repetían rítmicamente el estribillo. Con este baile cantao amenizaban sus jolgorios y celebraban fiestas conmemorativas en honor a sus santos patronos. Haciendo especial énfasis en las realizadas desde la Navidad hasta el 6 de enero, teniendo su esplendor en la noche del 31 de diciembre a amanecer primero de enero. Donde sacaban una tambora de calle llamada ‘el pajarito’. Claro está que cualquier noche, algún paisano se le antojaba hacer fiesta, entonces se constituía en ‘cabeza de guacherna’, y entusiasmados asistían al convite, danzando y cantando sus cantos tradicionales hasta el amanecer. Los tamboreros se sentaban juntos, uno al lado del otro. A su lado, el cantador, seguido por las personas que veían el baile y que al mismo tiempo hacían el coro. Cerraba el círculo, los curiosos y los jóvenes y niños. Al centro de ese círculo, que tocaba palmas, iban las parejas de bailadores, y al compás de los golpes hipnóticos de la tambora y el currulao practicaban el ‘rascapie’ del baile, donde parecía que levitaran del suelo. Vale la pena anotar que las parejas y parejos se revelaban en el baile. Cuando se le agotaban las provisiones de licor al ‘cabeza de guacherna’, avisaba al tocador del currulao o ‘curralero’ como lo llamaban e este en cualquier momento de la pieza que tocaban, se levantaba bruscamente y exclamaba: la culebra. Arrojando suavemente su instrumento cerca los pies del parejo o curioso que tuviera capacidad económica o crédito en una cantina, para una nueva provisión. La Tambora tiene cuatro aires: la tambora-tambora; el chandé, la guacherna y el berroche, cada uno de ellos con su rítmica y sonoridad definidas, lo mismo que con su cadencia y pasos de baile muy singulares. […] Probablemente en este ‘baile cantao’ se encuentre la génesis del canto vallenato. Andando el tiempo, estas pequeñas comunidades fueron penetradas por culturas foráneas que permearon sus costumbres. Comenzaron a reacomodar su visión del mundo, sus tradiciones y saberes ancestrales, remplazándolos por otros que venían de fuera. Comenzó así ‘la amnesia estructural’ del conocimiento de los nuestro y comenzaron a perder significado algunos actos, costumbres y tradiciones. En ese proceso de reacomodo gran parte de nuestra riqueza cultural fue empujada fuera, y salieron de la conciencia colectiva, dejando de hacer parte de la herencia cultural que nos legaron los abuelos. Por eso encontramos en algunos de nuestros pueblos, la realización de ‘festivales’ inventados, en un desconocimiento de su orígenes, peor aún, la juventud de eso pueblos cree que ‘eso’ es su cultura y tradición. Ignoran por completo el legado ancestral de sus mayores. Esto hace necesario ahondar en el estudio de las raíces culturales y desde la escuela y la academia generar el proceso que le devuelva la memoria a nuestros pueblos, ahora que es posible, ya que todavía quedan pueblos que celosamente conservan sus costumbres y tradiciones, como en el caso del departamento del Cesar en los municipios de Gamarra, Tamalameque, Chiriguana (en La Sierrita), el Paseo (grupo paleolo), Pelaya con los corregimientos de San Bernardo y Costallai todo el sur de Bolívar y algunos municipios de Magdalena. Por todo lo anteriormente expuesto es que nos vemos impelidos a adelantar esta demanda de inconstitucionalidad, pues vemos que desde el Congreso de la República vulneran nuestro derecho a tener una cultura, a preservarla y a difundirla.” Para los accionantes, es especialmente cuestionable que se quiera presentar una cátedra vallenata que no tenga en cuenta los aportes que la Tambora le propició. Afirman al respecto, “[…] La Tambora fue el canto primigenio del Cesar y la Guajira, pues son departamentos hijos del Magdalena Grande y que desde sus entrañas nació o se derivó el vallenato. Este hecho se ha negado en la práctica y en la literatura cesarense, pues el vallenatocentrismo por su falta de humildad, no ha querido reconocer sus orígenes en La Tambora, salvo algunas excepciones en los libros de Ciro Quiroz y Tomás Darío Gutiérrez que tocan muy tangencial y marginalmente el tema.” 3. Para los demandantes, la norma acusada obstaculiza el acceso a la cultura de algunas de las regiones del Departamento del Cesar. Al respecto sostienen, “Por eso es contraproducente la implementación de la Cátedra Valores y Talentos Vallenatos en los Colegios Públicos y Privados del Departamento del Cesar ya que con esto seda la imposición de una simbología repetida y difundida hasta la saciedad: de un acordeón, una caja y una guacharaca, cuando no de un indio arahuaco, con su atuendo tradicional. Relegando a un segundo plano las demás manifestaciones culturales que existen en el Departamento y que tienden a desaparecer, debido a la asfixia a que se hallan sometidas de hecho, por la agresión de un sector del Cesar que impulsa un solo valor cultural: el vallenato.” IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Educación Nacional El Ministerio de Educación Nacional participó en el proceso de la referencia, mediante apoderada, pero no defendió la norma acusada. Por el contrario, respaldó los argumentos de la demanda y solicitó a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad del literal del artículo acusado, en su integridad. El Ministerio de Educación sostiene en su intervención, que la medida legislativa acusada “[…] afecta directamente los diferentes grupos étnicos asentados en el Departamento del Cesar, porque ordena a las instituciones educativas que operan en sus respectivos territorios, establecer en sus currículos una cátedra que fomente el folclor vallenato. Por lo anterior, dicha disposición, primero, es contraria al artículo 6° literal (a) de la Ley 21 de 1991, porque no fue producto de un proceso de concertación con los referidos grupos étnicos; trámite que era indispensable adelantar en el presente caso ya que la disposición acusada determina un componente académico que deben cumplir las instituciones educativas en el departamento del Cesar, incluyendo aquellas que prestan sus servicios a estas comunidades. Por tal motivo, los representantes de los pueblos indígenas, afrocolombianos y de las demás minorías étnicas, tenían el derecho a ser consultados para determinar si la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’, debía ser impartida a los niños, niñas y jóvenes que hacen parte de sus respectivas comunidades. En segundo lugar, el literal objeto de la presente acción de inconstitucionalidad también contraría el artículo 27 de la Ley 21 de 1991, porque el folclor vallenato no necesariamente está relacionado con la cultura, tradiciones y costumbres propias de los distintos grupos étnicos asentados en la referida entidad territorial, por lo cual la norma acusada establece una enseñanza que no corresponde a ‘sus necesidades particulares’; ni tampoco abarca su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.” Para el Ministerio de Educación la implementación de la cátedra incluida en la ley, conlleva dar prelación a algunas culturas frente a otras. “[…] dado que las distintas expresiones culturales se encuentran en un plano de igualdad, en la medida en que todas deben ser fomentadas y protegidas por el estado colombiano, este Ministerio no comparte lo previsto en el literal (c) del artículo de la Ley 739 de 2002. Primero porque la educación no puede limitarse a promover un tipo específico de cultura, ya que vulneraría el alcance de la diversidad étnica y cultural, que es reconocida en los artículos 7° y 70 Superior. Segundo, porque si bien puede ser la cultura vallenata la predominante en el departamento del Cesar, las instituciones educativas que operan en esta entidad territorial no pueden limitar la enseñanza de dicha expresión artística en sus respectivos currículos, dado que la educación debe permitir que los estudiantes puedan aprender de las distintas manifestaciones culturales que existen en Colombia. Lo anterior, no solo porque la educación debe ser integral, sino también porque es necesario que los niños, niñas y jóvenes se concienticen de que no todas las personas hacen parte de una misma tradición y que por lo mismo, es indispensable reconocer y respetar la diversidad para efectos de promover la paz y la convivencia armónica entre los (sic) distintas personas que habitan el territorio nacional. Tercero, tanto la educación como la cultura, tienen un fin común consistente en lograr el desarrollo de la personalidad de los estudiantes, ya que ambos brindan un aporte que les permite a ellos contar con los suficientes elementos de juicio para ‘adoptar sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos’. Sin embargo, los estudiantes sólo alcanzarán la plena autonomía e identidad personal, si el servicio público educativo les da a conocer las distintas expresiones artísticas y culturales, pues sólo así, ello pueden acoger las que más se identifiquen con su forma de vida.” 2. Intervenciones ciudadanas 2.1. Varios ciudadanos y ciudadanas participaron en el proceso de la referencia para apoyar la demanda, empleando para ello los mismos argumentos presentados por los accionantes. Así, por ejemplo, Gina Paola García Quintero y Erika Pilar Cortés;[3] José Ignacio Alemán Buitrago;[4] Héctor Horacio Moreno Melo; Albersson Ordoñez Barbosa, Lorena Suárez Rubiano e Isis Vargas Muñoz;[5] Bryan Estivens Castillo Gómez, Jeison Jair Capera Bocanegra y Fredy Mauricio Martínez Barboza; Camilo Arturo Sánchez Sarmiento, Edwin Fabián Barrera Valbuena y Dayana Elizabeth Orduz Moreno. 2.2. Un ciudadano, Harold Mauricio Baquero Garay, luego de defender a la tambora como máxima expresión de la subregión denominada ‘depresión momposina’ y de sostener que de sus entrañas nació el vallenato, consideró que la Corte sólo debería declarar inexequible la expresión ‘obligatorio’. A su parecer, es eso lo que da el carácter de inconstitucional a la norma. Dejar de lado esa condición haría, sostiene, compatible la norma con el orden constitucional vigente. 2.3. Otras personas participaron para defender la norma acusada, controvertir los argumentos de la demanda, y solicitar la exequibilidad de la disposición en cuestión. Tal es el caso de Karen Viviana Gutiérrez García;[6] Jenny Johanna Fuquen Díaz;[7] Nicolai Andrés Rodríguez Niño, Jorge Hernando Caycedo Arce y Andrés Sebastián Neira Díaz;[8] Marco Tulio Torres Clavijo y Jaime Eduardo Jiménez Pinilla; Carlos Erney Calderón Albornoz; Giovanni Enrique Mendieta Montealegre; Nicolás Urriago Fritz y Andrea del Pilar Cortes Morales.[9] 2.4. Algunas personas consideran que la norma sí debería declararse exequible, pero de manera condicionada. Así, por ejemplo, Mabel Astrid Medina Villamil y Gina Zoraida Castro López piden que la constitucionalidad de la norma se condicione en el entendido de que “no se está promoviendo únicamente la cultura vallenata, y como consecuencia prohibiendo el desarrollo de las demás culturas que se manifiestan en el Departamento del Cesar, sino que se busque una igualdad en la promoción y aprendizaje de todas las culturas manifiestas del departamento del Cesar.” 2.5. Otros ciudadanos, finalmente, consideraron que la Corte Constitucional debería declararse inhibida de conocer el caso de la referencia, puesto que, a su juicio, no es claro el argumento de constitucionalidad, como es el caso de Diego Fernando Palacio Sánchez;[10] Camila Andrea Morales Galván, Sebastián Moyano Ayala, Katherin Andrea Suescún Guarín;[11] Yimmy Fernando Calderón Lozada, Nelly Cortes Arias; Alejandra Galeano Abello y Luisa Hernández Devia. V. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante el concepto N° 5435 de septiembre 12 de 2012, participó en el proceso de la referencia para solicitar a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma legal acusada. Sustentó su posición en los siguientes términos, “De la circunstancia de promover o exaltar una manifestación cultural, cualquiera que ella sea, no se sigue per se, como parecen asumirlo los actores, denostar o vilipendiar otras manifestaciones culturales. La Ley 739 de 2002 declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata y, de manera coherente con esta declaración, diseña un mecanismo adecuado para preservar este patrimonio, como es el de establecer una cátedra obligatoria en las escuelas primarias, para que los niños del Departamento del Cesar puedan conocerlo, valorarlo, ampliarlo y preservarlo. Del mero hecho de que exista la cátedra en comento no se sigue denuesto alguno para otras manifestaciones culturales existentes en el Departamento del Cesar. La norma se limita a reconocer el valor del folclor vallenato y a hacer un homenaje a una de sus principales impulsoras, pero en manera alguna prohíbe reconocer y proteger otras manifestaciones culturales existentes en el departamento. Las comunidades indígenas y afrodescendientes, al igual que las poblaciones en las que se tiene la tradición de la tambora, pueden organizar en el pensum de sus escuelas cátedras relacionadas con sus manifestaciones culturales. Otras comunidades próximas, como la de los habitantes del Departamento de la Guajira, para quienes el folclor vallenato es una importante manifestación cultural, que hace parte de su patrimonio común, también pueden implementar la correspondiente cátedra. El reconocer al folclor vallenato, al declarar el Festival de la Leyenda Vallenata como como patrimonio cultural de la Nación y, de manera consecuente, establecer una cátedra obligatoria para preservarlo, como lo hace la norma demandada, contribuye a reconocer y proteger la diversidad cultural de la Nación, a promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos y a construir un orden cultural plural. Este reconocimiento no puede asumirse, como lo hacen los actores, como un desaire, desprecio o desdén respecto de otras manifestaciones culturales valiosas, que también merecen conocerse y preservarse, respecto de las cuales no se ha producido la declaración de patrimonio cultural de la Nación.” VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas. 2. Problemas jurídicos 2.1. Algunos de los intervinientes consideran que los cargos presentados en la demanda de la referencia no cumplen con los requisitos suficientes para ser sometidos a revisión en sede de constitucionalidad por parte de la Corte. A su juicio, o bien no se señala la forma como la norma afecta los derechos fundamentales invocados o bien se hace, pero de manera precaria. Aunque la Sala estima que los argumentos jurídicos que sustentan la demanda fueron expuestos de manera sencilla y escueta, también juzga que son suficientes para poder plantear y solucionar el problema jurídico sometido a su consideración. En cualquier caso, teniendo en cuenta que la demanda reclama la protección de niñas y niños (sujetos de especial protección constitucional) pertenecientes a grupos étnicos de la nación (también, sujetos de especial protección constitucional), en aplicación del principio pro actione corresponde a la Sala entrar a considerar de fondo la cuestión planteada. 2.2. El problema jurídico planteado por los demandantes es el siguiente: ¿el Congreso de la República viola los derechos fundamentales de la comunidades indígenas y de las comunidades negras del departamento del Cesar, en especial de sus niñas y niños, al autorizar al Gobierno Nacional a crear un espacio pedagógico para la promoción de la cultura vallenata, titulado ‘Cátedra valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’ que, según los demandantes, no representa la identidad cultural propia de aquellas comunidades del departamento? Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, la respuesta a este interrogante es afirmativa parcialmente, la norma acusada viola los derechos fundamentales invocados, en tanto la cátedra tiene un carácter obligatorio. Se trata de una clase que en caso de ser implementada, no puede ser una imposición y debe respetar las reglas y principios propios de la etnoeducación: interculturalidad, participación comunitaria, flexibilidad, progresividad, autonomía (artículo 58 Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”), con lo que se garantizaría que la enseñanza vallenata lejos de alejar a la comunidad de su cultura y sus tradiciones, sirva de puente para retornar a ellas y recuperarlas. Es decir que se logre implementar una cátedra que respete y desarrolle su identidad. 2.3. Para exponer su posición la Sala expondrá, en primer término, el contenido normativo de la disposición legal acusada. A continuación se referirá a la etnoeducación, como una garantía constitucional propia del carácter multicultural y pluriétnico de la República. Posteriormente se hará mención a los cantos vallenatos, como músicas y letras que hacen parte de las riquezas colombianas y de sus mezclas culturales y étnicas. Finalmente se indicará que la cátedra ‘valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera’, no desconoce el carácter multicultural y pluriétnico de la República ni los derechos fundamentales de las comunidades afro y las comunidades indígenas, en especial de sus niñas y sus niños, siempre y cuando no sea obligatoria y respete los derechos de etnoeducación de las comunidades indígenas y afro. 3. El contenido de la norma y su sentido Mediante la Ley 739 de 2002 “Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones presupuestales”, el Congreso de la República declaró Patrimonio Cultural de la Nación ‘el Festival de la Leyenda Vallenata’ y honró la memoria de la persona que fue una de sus fundadoras y de sus principales guardianas: Consuelo Araujonoguera,[12] exministra de Estado, reconocida folclorista y gestora cultural.[13] 3.1. La Ley 739 de 2002 surgió como una propuesta normativa que pretendía hacer un reconocimiento a la tradición vallenata y a su importancia cultural, y al gran arraigo nacional de la cultura musical del caribe.[14] El Senado de la República aprobó la iniciativa e introdujo, además, una serie de medidas para honrar la memoria de Consuelo Araujonoguera quien había sido una de las fundadoras del Festival y una de sus mayores protectoras. La Cámara de Representantes aprobó la iniciativa con ciertas modificaciones, y finalmente fue sancionada la ley por el Presidente de la República. 3.2. La Ley 739 de 2002, como su nombre lo indica (i) declara Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, (ii) rinde homenaje a su fundadora y (iii) se autorizan apropiaciones presupuestales. 3.2.1. El objetivo principal de la Ley, en gran medida simbólico, es declarar Patrimonio Cultural de la Nación el Festival de la Leyenda Vallenata, que se celebra en la ciudad de Valledupar, capital del departamento del Cesar [art. 1, Ley 739 de 2002]. Como consecuencia, se establece que ‘la Nación, a través del Ministerio de la Cultura, contribuirá al fomento, promoción, protección, conservación, divulgación, desarrollo y financiación de los valores culturales que se originen alrededor de la cultura y del folclor vallenato’ [art. 2, Ley 739 de 2002]. 3.2.2. El segundo objetivo de la ley, es decretar que ‘la República de Colombia honra la memoria de la ex Ministra de la Cultura Consuelo Araujonoguera, exalta su constancia, tenacidad, inteligencia y lucha en favor de la cultura caribe colombiana y, en especial, de la cultura y el folclor vallenato’ [art. 3, Ley 739 de 2002]. Con motivo de tal decisión, el Congreso de la República indicó que ‘se autoriza al Gobierno Nacional’ para adelantar las siguientes acciones: “a) Emisión especial de un sello postal o de correos con la efigie y nombre de la ex Ministra de la Cultura; b) Colocación de un retrato de la ex Ministra al óleo, en el recinto o salón principal del Ministerio de la Cultura; c) El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra Valores y Talentos Vallenatos “Consuelo Araujonoguera”, de obligatorio cumplimiento en los colegios públicos y privados del departamento del Cesar, a nivel de la Educación Básica Primaria; d) El Ministerio de la Cultura otorgará una beca de estudios, que llevará el nombre de Consuelo Araujonoguera, al ciudadano o ciudadana colombiano que presente el mejor trabajo de investigación acerca del folclor nacional. Dicho Ministerio reglamentará las condiciones, requisitos y bases del concurso.” [se subraya la parte acusada]”. (Subrayado fuera del texto, que corresponde al literal demandado). 3.2.3. En primer lugar, ha de resaltar la Corte Constitucional que la norma ‘autoriza’ al Gobierno a realizar las acciones enunciadas en los literales a), b), c) y el artículo tercero de la Ley 739 de 2002. Pero el literal c) demandado, se redacta de manera impositiva y categórica (“El Ministerio de Educación Nacional creará la cátedra …”). En otras palabras, el contenido normativo acusado por la demanda de la referencia contempla un mandato impositivo y obligatorio. Aunque el inicio de la norma habla de una autorización, las expresiones usadas por el legislador imponen un deber sobre el Gobierno Nacional para que implemente una cátedra obligatoria –valores y talentos vallenatos, Consuelo Araujonoguera–. Se trata de una facultad que debe ejercer el Gobierno. En tal medida, conforme al texto de la norma, no parece una opción. Se señala imperativamente que se creará y que será obligatoria. 3.2.4. Sin embargo, las condiciones en que el Congreso autoriza al Gobierno Nacional a crear la cátedra Valores y Talentos Vallenatos ‘Consuelo Araujonoguera’ son más o menos amplias. El Congreso aporta algunos aspectos mínimos de la Cátedra, el resto de condiciones de la misma son competencia del poder Ejecutivo y, por supuesto, de los docentes y los establecimientos educativos. No obstante, algunas de aquellas condiciones mínimas impuestas por el legislador son objeto de reproche por parte de los demandantes. El Congreso indica que el Ministerio de Educación Nacional podrá crear una cátedra, (i) con el nombre Valores y Talentos Vallenatos ‘Consuelo Araujonoguera’, (ii) que tendrá el carácter de ‘obligatorio cumplimiento’ en los (1) colegios públicos y privados (2) del departamento del Cesar, (3) a nivel de la Educación Básica Primaria. (*) No se indica cuáles deben ser los contenidos concretos y específicos de la cátedra; ni siquiera se establece un sentido central. Señala que la cátedra tiene entre otros propósitos honrar la memoria de Consuelo Araujonoguera y que el nombre es ‘valores y talentos vallenatos’; sólo los contenidos que se puedan derivar de tal nombre, podrán tenerse por restricciones a la construcción y diseño de la cátedra que se haga por parte de los docentes, los establecimientos educativos y del Gobierno, según corresponda conforme a sus competencias. (**) No se indica tampoco cómo ha de ser metodológicamente la cátedra. ¿Debe ser un conjunto de conferencias y talleres que no representen una clase más del año lectivo, como es el caso de la Cátedra Manuel Ancízar de la Universidad Nacional? ¿O la cátedra debe ser una clase formal más del año de estudios? Tales decisiones no han sido tomadas por el legislador. Corresponde a los docentes, a las entidades educativas y al poder Ejecutivo, de acuerdo a sus competencias, determinar las condiciones de tal cátedra. (***) Establece una condición, con tres características, que ha de tener la cátedra de Valores y Talentos Vallenatos. A saber, la misma debe ser ‘de obligatorio cumplimiento’ en los establecimientos educativos (1) públicos y privados, (2) del departamento del Cesar y (3) a Nivel de la Educación Básica Primaria. No impide, por supuesto, que la cátedra pueda ser implementada en otras zonas o regiones del país, de forma voluntaria, por ejemplo. 3.2.5. El problema jurídico planteado por los demandantes en el proceso de la referencia, tiene que ver precisamente con las restricciones que se le imponen al Gobierno Nacional para la creación de la cátedra Valores y Talentos Vallenatos, en cuanto a lo que se refiere a su impacto sobre las comunidades afro y las comunidades indígenas residentes en el departamento del Cesar, especialmente sobre sus niños y niñas. En tal medida, pasa la Sala a analizar los parámetros constitucionales relevantes para la etnoeducación de acuerdo con el orden constitucional y legal vigente. 4. La etnoeducación, garantía del carácter multicultural y pluriétnico de la República La Constitución define al colombiano como un estado social y democrático de derecho, pluriétnico y multicultural. Se refiere entonces de manera amplia e incluyente a toda la población que bajo distintas denominaciones se nombra y reconoce, y que incluye a las personas pertenecientes a comunidades tradicionales, indígenas o comunidades afro.[15] 4.1. Antes de entrar en vigencia la Constitución de 1991, durante el imperio de la Constitución de 1886 y sus reformas posteriores, se lograron cambios sustanciales y radicales que llevaron a modificar las viejas políticas educativas que buscaban, entre otros propósitos, sacar de su situación de ‘inmadurez cultural’ a las comunidades indígenas.[16] Ya antes del 91, las conquistas políticas y administrativas de los movimientos defensores del respeto a la diversidad cultural de los pueblos que conforman la República de Colombia, habían logrado el diseño y la implementación de etnoeducación en las políticas públicas del país. La Creación del Consejo Regional Indígena del Cauca, inspirada en gran parte en las ideas de Manuel Quintín Lame expresadas en textos como Los pensamientos del indio que se educó dentro de las selvas colombianas (1924),[17] y la posterior creación de la ONIC, fueron herramientas significativas, para lograr tales conquistas. 4.2. Desde el Decreto 088 de 1976, por el cual se reestructuró y se reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, se estableció que los “programas regulares para la educación de las comunidades indígenas tendrán en cuenta su realidad antropología y fomentarán la conservación y la divulgación de sus culturas autóctonas. El Estado asegurará la participación de las comunidades indígenas en los beneficios del desarrollo económico y social del país.” (artículo 11).[18] 4.3. En tal sentido, el desarrollo legislativo en materia etnoeducativa bajo la Constitución de 1991 ha sido aún mayor. La Constitución de Colombia establece categóricamente, que ‘los integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su idoneidad cultural’ (art. 68, CP). No pueden tales comunidades, por lo tanto, ser sometidas a planes o programa de educación diseñados de manera general para toda la población, sin considerar sus especificidades culturales. En la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la Ley General de Educación, el Título III se ocupa de las ‘Modalidades de Atención Educativa a Poblaciones’, dentro de las cuales se encuentra, en el Capítulo III, la Educación para Grupos Étnicos. El artículo 55 define etnoeducación como aquella educación que se ofrece “[…] a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos.” El artículo advierte que esta “[…] educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones.” Por supuesto, la Ley dispone que no se trata de una educación distinta en todo sentido a la que se imparte al resto de la población; se trata de una educación que además de brindar las herramientas, habilidades y conocimientos que se dan a todas las personas, entiende que debe ser sensible a las especiales condiciones de la comunidad de la cual se trate. Por ello, además de los principios y fines generales fijados por la ley de acuerdo con la Constitución Política,[19] se introducen otros, de la siguiente manera: “Artículo 56.- Principio y fines. La educación en los grupos étnicos estará orientada por los principios y fines generales de la educación establecidos en la presente ley y tendrá en cuenta además los criterios de integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad. Tendrá como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura.” La Sala resalta cinco principios básicos de la etnoeducación que imperan en el orden jurídico vigente, a propósito del caso que se analiza. 4.3.1. Interculturalidad. La educación que se imparta a las comunidades culturalmente diferenciadas debe propender por la capacidad de generar habilidades para el diálogo entre diferentes culturas. Las estrategias de acción política que a partir de la década de los años setentas lograron que se cambiaran las formas de educación en comunidades tradicionales, culturalmente diferenciadas, son el resultado del diálogo intercultural que se ha desarrollado, descubierto y aprendido a la vez, entre las diferentes visiones culturales que hacen parte de Colombia. La interculturalidad supone el derecho de acceder a todos los conocimientos, saberes o manifestaciones artísticas. Tanto las que se llaman ajenas o provenientes de una cultura de la que se es distante, como las que vienen de la cultura propia. La etnoeducación no supone dejar de lado la educación oficial y mayoritaria, y concentrarse únicamente en los saberes propios. La interculturalidad supone la capacidad de desenvolverse en diversos ámbitos culturales. Un ejemplo de la interculturalidad que promueve la Ley, es la regla legal que busca promover la formación de educadores para grupos étnicos, según la cual: “El Estado promoverá y fomentará la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas.” (art. 58, Ley 115 de 1994). La formación de docentes para grupos étnicos, por tanto, no sólo depende de promover la formación misma de estas personas, sino también mediante programas sociales de difusión de las culturas y las lenguas de estos grupos étnicos. Según la reglamentación de la Ley, la interculturalidad es entendida como “la capacidad de conocer la cultura propia y otras culturas que interactúan y se enriquecen de manera dinámica y recíproca, contribuyendo a plasmar en la realidad social, una coexistencia en igualdad de condiciones y respeto mutuo” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 4.3.2. Participación comunitaria. En virtud de este principio, por ejemplo, el desarrollo de un determinado tipo de cátedra, ha de ser consultado con la comunidad. Como se estableció desde la propuesta presentada a la Asamblea Nacional Constituyente en 1991 por parte de las comunidades indígenas y las comunidades afro de Colombia, se debe promover la participación de los miembros de la comunidad y el diálogo entre estos, como manera de resolver los dilemas que plantee la interculturalidad y los desarrollos de una educación sensible a diferencias culturales significativas. De acuerdo con la reglamentación de la ley, la participación comunitaria es entendida como “la capacidad de los grupos étnicos para orientar, desarrollar y evaluar sus procesos etnoeducativos, ejerciendo su autonomía” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 4.3.3. Flexibilidad. El principio de flexibilidad tiene muchas connotaciones e implicaciones, tanto teóricas como prácticas en la concepción, diseño, implementación y evaluación de las políticas educativas orientadas a grupos étnicos. No se puede desarrollar una única respuesta. En ocasiones, por ejemplo, se requerirán modificaciones profundas y significativas a los planes de estudio oficiales y generales. Por ello la reglamentación de la Ley ha establecido que la flexibilidad debe ser entendida como “la construcción permanente de los procesos etnoeducativos, acordes con los valores culturales, necesidades y particularidades de los grupos étnicos” (art. 2, Decreto 804 de 1995). La diversidad en materia de educación, incluso en la oferta que se ofrece a la mayoría de la población, es un distintivo de la educación de una sociedad abierta, libre y democrática. Tener acceso a educación pública o privada, confesional o laica; mixta o de un solo sexo; bilingüe o no; tradicional o novedosa, en sus metodologías o con políticas educativas diversas, son sólo algunos de los ejemplos de las diferencias que pueden existir entre los tipos de educación a los que cualquier persona puede acceder. En el caso de la flexibilidad, por tanto, se está pensando en una capacidad de variabilidad y diversidad en la oferta educativa aún mayor de la tradicional y propia de una sociedad de las características indicadas. Las diferencias entre los tipos de educación, por ejemplo, pueden llegar a establecer que un grupo considerable de ‘clases’, tengan lugar en sitios distintos a la escuela, como lo es la selva. Puede ser parte de estrategias para revivir conocimientos de ciencia tradicionales que permiten, sosteniblemente, obtener recursos para tener un mínimo vital en dignidad. La flexibilidad es importante para diferenciar los distintos grupos de comunidades, pero también para ver las diferencias entre las diversas comunidades que hacen parte de un mismo grupo, o de grupos claramente emparentados en cuanto a su génesis y desarrollo en Colombia. Es, por ejemplo, el caso de las comunidades afro, que no sólo tienen formas distintas de nombrarse a sí mismas, sino que, además, responden a realidades muy diversas. La comunidad del Palenque de San Basilio requiere medidas que permitan conservar, preservar e insertar en la historia y la memoria nacional, su lengua, el palenquero. Las comunidades raizales de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por su parte, utilizan a menudo su otro idioma (el criollo sanandresano),[20] entre otras razones, para poder mantener los lazos con sus familiares y comunidades que se extienden más allá de las fronteras del archipiélago, a través del caribe. Pero a la vez, pueden existir grupos como las poblaciones y comunidades negras del Chocó colombiano que se extienden a lo largo de sus costas y sus ríos, que pueden no requerir la flexibilidad antes mencionada en la educación lingüística, pero sí en otros aspectos, como por ejemplo, enseñar a conocer y manejar ciertas plantas y animales comunes de la selva o del monte, antes que ciertas situaciones citadinas usuales como cruzar una calle o tomar un taxi.[21] La etnoeducación debe ser sensible a las diferentes exigencias y demandas de las poblaciones afro en Colombia, de acuerdo con sus características específicas y necesidades propias. 4.3.4. Progresividad. La etnoeducación no puede diseñarse de un momento a otro. Los procesos de diálogo e interacción cultural que se requieren previamente necesitan tiempo y construcción de espacios de participación, antes de tomar las decisiones de política pública que corresponda. Los cambios y la intervención en el sistema educativo de los grupos étnicos en Colombia, por tanto, no pueden ser abruptos e inconsultos. Tales actos no pueden ocurrir de la noche a la mañana sin el conocimiento previo de las comunidades, y sin que se hubieran podido manifestar o hubieran tenido oportunidades de participación. Por otro lado, la progresividad significa también que el proceso de desarrollo de la etnoeducación no puede estancarse. Si bien la progresividad significa que los avances requieren tiempo, también implica que no se detienen, que siempre generan nuevos desarrollos y procesos. Por eso, según la reglamentación de la Ley, la progresividad implica “la dinámica de los procesos etnoeducativos generada por la investigación, que articulados coherentemente se consolidan y contribuyen al desarrollo del conocimiento” (art. 2, Decreto 804 de 1995). 4.3.5. Autonomía. El principio de autonomía de las comunidades indígenas y afro tiene el derecho a gobernarse a sí mismas y determinar su propio destino. En el ámbito de la etnoeducación es entendida como “[…] el derecho de los grupos étnicos para desarrollar sus procesos etnoeducativos” (art. 2, Decreto 804 de 1995 “Por medio del cual se reglamenta la atención educativa para grupos étnicos”). 4.4. La jurisprudencia constitucional se ha referido al derecho de las comunidades en torno a la etnoeducación que se adelanta al interior de sus comunidades. 4.4.1. Así, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las condiciones y límites de la participación de las comunidades en la selección de docentes y de la idoneidad de la justicia contencioso-administrativa para defender los derechos de éstas, en casos en que no exista una urgencia para garantizar los derechos fundamentales invocados.[22] También se ha pronunciado acerca de casos en los que se han estudiado concursos en torno al nombramiento de profesores de etnoeducación para comunidades afro.[23] Concretamente, al respecto, ha defendido el derecho de las comunidades a que se cumplan los compromisos adquiridos, luego de un proceso de participación; ha dicho la Corte, “Para la Sala resulta contrario al principio de buena fe hacer creer al CRIC que el proceso de consulta previa había concluido exitosamente al llegarse a un acuerdo sobre los establecimientos educativos oficiales en los que se aplicaría una política etnoeducativa y después, de forma unilateral, transgredir los compromisos adquiridos[24]. Esto no significa, en modo alguno, que las comunidades étnicas posean un poder de veto a las medidas que las afecten directamente de acuerdo con el cual no pueden adoptarse sin su consentimiento, posibilidad que ha sido desechada por este Tribunal[25], sino que, una vez adoptada una fórmula de concertación, esta no puede ser revocada sin antes adelantar un nuevo proceso de consulta previa con todas las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional. […] || Como corolario de lo anterior es forzoso concluir que el demandado vulneró el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad Indígena de la Gaitana, del Consejo Regional Indígena del Cauca y del Cabildo de Guambia y con ello transgredió también su derecho fundamental a la identidad cultural ya que, según la jurisprudencia de esta Corte[26], la participación de las comunidades étnicas a través de este mecanismo es necesaria para preservar su integridad étnica, social, económica y cultural y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social.”[27] 4.4.2. La adaptabilidad que puede suponer la etnoeducación puede referirse a asuntos plenamente materiales como por ejemplo, la existencia de programas de apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación,[28] o puramente formales, como la capacidad de administrar recursos públicos.[29] 4.4.3. La jurisprudencia ha protegido el derecho a la regulación legal diferencial de la etnoeducación, con participación de las comunidades afectadas, por lo que, por ejemplo, ha resuelto declarar exequible el Estatuto de Profesionalización Docente, Decreto Ley 1278 de 2002, “[…] siempre y cuando se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, con la aclaración de que, mientras el legislador procede a expedir un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las disposiciones aplicables a los grupos indígenas serán las contenidas en la Ley General de Educación y demás normas complementarias.”[30] 4.4.4. Cuando se desvinculan los docentes que ciertas comunidades consideran como propios y gestores de su etnoeducación, a consecuencia de la realización de un concurso de méritos aplicado como parte de un proceso que no le fue consultado a la comunidad, se violan los derechos fundamentales de ésta.[31] Este derecho de consulta, les ha sido protegido a indígenas Zenú.[32] Recientemente la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse acerca de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, referente a la selección de educadores, por ineptitud sustantiva de la demanda.[33] 4.5. Vistos los principios y reglas básicas de la etnoeducación relevantes para el presente caso, pasa la Sala a analizar la música vallenata como una muestra más de la diversidad y multiplicidad de culturas que hay en Colombia y los beneficios de sus interacciones. 5. Los cantos vallenatos, músicas y letras de las riquezas colombianas y sus mezclas El vallenato es una de los patrimonios culturales de Colombia que refleja su carácter pluriétnico y multicultural. Fue necesario el intercambio de culturas, etnias, objetos y servicios a lo largo y ancho del rio Magdalena para que, con el tiempo, surgieran los aires vallenatos (merengue, puya, son y paseo). 5.1. Aunque la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce que los debates acerca de los orígenes y desarrollo del vallenato siguen siendo cotidianos y acalorados, la opinión de los demandantes, según la cual los académicos, los músicos y los estudiosos del vallenato en general, no reconocen la influencia que la música indígena y la música de origen africano han tenido en su formación,[34] no corresponde a lo que se anota en la bibliografía más reconocida sobre la historia de la costa en general, y de su música en particular relativa al aporte que los sonidos venidos de África, los provenientes de Europa y los existentes en América, tuvieron en la construcción de las nuevas músicas que se crearon en el pasado y se siguen mezclando y remezclando en la actualidad.[35] El vallenato hace parte de esta familia. De hecho, recientes investigaciones cuestionan el supuesto origen en un triple tronco, del que proviene la cultura generada en América (‘el blanco, el negro, el indio’). Los españoles y demás europeos que vinieron a América, al igual que los africanos y los indígenas americanos no eran pueblos ‘puros’. Al igual que el mestizaje americano, los pueblos que llegaron y aquellos que se encontraban, eran a su vez, producto de mestizajes anteriores. En tal medida, por ejemplo, es posible reconocer los aportes árabes, que a través de España, llegaron a las músicas americanas, incluso tan recientes como el vallenato.[36] Dice al respecto el maestro Héctor González, “Con frecuencia, en la literatura existente sobre el vallenato se habla de la ‘trietnicidad’ en l...

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