C-054-01
Sentencia C-054/01
Sentencia
C-054/01
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inhabilidad para contratar por parentesco
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Pago de tributos nacionales por licitante
Referencia: expediente D-3100
Demanda de
inconstitucionalidad contra los literales g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80
de 1993 y contra el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Actor: Pedro José Bautista Moller
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro José
Bautista Moller demandó los literales g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80 de
1993 y el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A
continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a
su publicación en el Diario Oficial (No. 41094 y 43836), respectivamente, y se
subraya lo demandado.
“LEY 80 DE
1993
(Octubre
28)
Por la cual
se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO
DE COLOMBIA
DECRETA:
Articulo 8. De
las inhabilidades e incompatibilidades para contratar.
1. Son inhábiles para participar en
licitaciones o concursos y para celebrar contratos con la entidades estatales:
a) Las
personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las
leyes.
b) Quienes
participaron en licitaciones o celebraron los contratos de que trata el literal
anterior estando inhabilitados.
c) Quienes
dieron lugar a la declaratoria de caducidad.
d) Quienes
en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción
de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados
disciplinariamente con destitución.
e) Quienes
sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado.
f) Los
servidores públicos.
g) Quienes
sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del
segundo grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad con cualquier otra
persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o
concurso;
h) Las
sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante
legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o cualquiera de
los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una
misma licitación o concurso
i) Los
socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad,
así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con
posterioridad a dicha declaratoria.
(...)”
“LEY 550 DE 1999
(diciembre 30)
Por la cual se establece un régimen que
promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los
entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el
régimen legal vigente con las normas de esta ley.
(...)
TITULO IV
Régimen Tributario
(...)
Articulo 57.
Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del
orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos
nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con
cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
Los
créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del
deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen
sea de una relación contractual.
Por
este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional,
autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.
Parágrafo
1o. Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente
artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del tesoro
nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios
financieros y fiscales.
Parágrafo
2o. Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del
orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de
que trata esta ley deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí
señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la
resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales.
Parágrafo 3o. Para participar en una licitación pública, presentación
de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el
licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para
tal efecto la DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los
niveles territoriales certificarán tal hecho”
(...)
III. LA
DEMANDA
A juicio del actor, las normas demandadas
vulneran los artículos 12, 13, 16, 25, 38, 42, 209, 229 y 333, de la
Constitución Política por las razones que se exponen a continuación:
En primer lugar el demandante argumenta la
inexequibilidad del literal g) del artículo 8o. de la ley 80 de 1993, afirmando
que este precepto hace del parentesco sanguíneo o de afinidad un obstáculo para
el ejercicio de las actividades empresariales y laborales, lo cual, estima,
constituye un factor que atenta contra la “autonomía e individualidad de cada
persona” y, a su vez, da lugar a una discriminación en razón del origen
familiar, lo cual se encuentra proscrito expresamente por la Norma Fundamental
(C.P., art. 13)
Con similares argumentos, señala que el
literal referido estipula una “odiosa discriminación” contra los miembros de
una misma familia, ya que, en vez de proteger esa institución (C.P., art. 42),
indirectamente incita a la destrucción y descomposición de su unidad. Añade al
respecto, que la limitación a la que se refiere el aparte en comento, no se
encuentra justificada por ningún bien supremo que deba ser protegido por este
medio.
De otro lado, indica que el libre desarrollo
de la personalidad (C.P., art. 16) resulta alterado en la medida que se reduce
la capacidad para contratar de las personas con cierto grado de parentesco por
razones ajenas al orden jurídico y a los derechos de los demás, quienes
adicionalmente resultan soportando por esta razón, una limitación que les
impide una actuación simultánea pero independiente para presentarse a una
invitación o licitación de servicios o bienes formulada por una entidad
pública, contraviniendo de esta forma, además, la protección que el Estado debe
a las personas en su derecho fundamental al trabajo (C.P., art. 25).
Agrega, en lo atinente al primer aparte
normativo enjuiciado, que éste desconoce el principio de igualdad que debe
caracterizar la función administrativa (C.P., art. 209), toda vez que las
ofertas provenientes de familiares que actúan simultáneamente en un proceso de
licitatorio, resultan rechazadas por el ente público.
En cuanto al literal h) del artículo 8o. del
Estatuto General de Contratación, también controvertido, expresa que las
motivaciones hasta aquí expuestas pueden predicarse igualmente en relación con
este precepto, pero que además, el derecho fundamental de libre asociación
(C.P., art. 38) resulta quebrantado, porque si una persona se encuentra
vinculada a una empresa, reduce en consecuencia la posibilidad de que sus
parientes en el rango que indica el literal, obtengan trabajo en una sociedad
que se desempeñe en el mismo sector o con objeto social semejante, pues la
disposición referida se ha hecho extensiva tanto a los socios mismos, como al
representante legal de la sociedad, y deriva en la imposibilidad para contratar
con el Estado de todos ellos.
La situación descrita, según el actor,
restringe la actividad empresarial y la condiciona con argumentos diferentes al
bien común y que serían contrarios a la libre actividad económica y a la
iniciativa privada (C.P., art. 333).
Ahora bien, en relación con el parágrafo 3o.
del artículo 57 de la Ley 550 de 1999, advierte que este establece una “sanción
radical” para el contratista que adeude o tenga en discusión alguna suma de
dinero por concepto de tributos nacionales, eliminando la posibilidad de que el
mismo pueda acceder a las fuentes de trabajo del Estado para cancelar esos
créditos. Esa severidad del mecanismo controvertido es la que contrariaría el
artículo 12 de la Constitución al imponer al contratista., en criterio del
actor, un trato o pena cruel y degradante.
En igual sentido, explica que la sanción
contenida en el parágrafo referido es aún mas regresiva y censurable en las
hipótesis en que no hay propiamente una deuda consolidada en favor de la DIAN,
es decir cuando existe una controversia sobre la acreencia sometida al
conocimiento de los jueces, caso en el que el precepto acusado no hace
distinción alguna.
El demandante asegura que los supuestos
citados condenan al deudor de impuestos y potencial contratista del Estado a
una “muerte civil”, dado que se le niega el acceso al trabajo excluyéndolo del
mercado laboral (C.P. art. 25) al tiempo que se le discrimina en razón de su
debilidad económica, transgrediendo de esta manera la Carta Fundamental (C.P.,
art. 13).
Finalmente, manifiesta que el parágrafo
demandado, en forma velada pero cierta, grava con una sanción económica a quien
lleva ante los tribunales la discusión sobre sus deudas con la administración,
pues mientras ésta se resuelve, deberá pagarlas en su totalidad para obtener el
certificado que le permita presentar ofertas para celebrar contratos con el
Estado, por esta razón afirma que se atenta contra el derecho de toda persona
para acceder a la administración de justicia (C.P., art. 229) de manera libre y
sin coerciones u obligaciones extraordinarias que le impidan enervar y ejercer
regularmente los mecanismos de defensa contra decisiones y situaciones que
considera injustas.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Ministerio de Justicia y el
Derecho.
El Ministerio de Justicia y el Derecho,
mediante apoderado, interviene para justificar la constitucionalidad de la
normas acusadas.
Inicialmente, afirma que sobre los literales
g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80 de 1993 ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional, ya que sobre estas disposiciones la Corte
Constitucional se pronunció declarándolas exequibles en la sentencia C-415 de
1994, de la cual cita textualmente algunos apartes, por lo que solicita a esta
Corte estarse a lo resuelto en dicha providencia.
Acto seguido, procede a controvertir los
cargos expuestos en la demanda contra el parágrafo 3o. del artículo 57 de la
Ley 550 de 1999, indicando para el efecto que la persona que incumpla el
precepto queda expuesta, justificadamente, a no poder participar en una
licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos.
La anterior apreciación, la funda
argumentando que el señalamiento de los deberes tributarios y la reglamentación
del régimen general sobre la materia son competencia del legislador, quien, en
este caso, ha estructurado la norma cuestionada en el uso legítimo de sus
facultades, para garantizar la transparencia de las contrataciones estatales y
la armonización de los derechos, valores y principios constitucionales allí
involucrados.
Sostiene, además, que es deber del Estado
asegurar el pago de las obligaciones tributarias para así poder financiar los
gastos inherentes a sus fines, propósito con el cual cumple el parágrafo
referido, sin que se observe en su contenido una condición “particularmente
gravosa o injusta”, pues simplemente exige al potencial contratista estar al
día con sus obligaciones tributarias. Así las cosas, considera que el criterio
a partir del cual se establece una desigualdad entre quienes están al día con
sus obligaciones tributaria y quienes no, es objetivo y razonable.
Por las razones expuestas, solicita que se
declare la exequibilidad del parágrafo defendido.
2. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
El apoderado de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, interviene en el presente proceso exponiendo los argumentos
de oposición a la demanda de inconstitucionalidad en lo que toca al parágrafo
3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Aclara, en primer término, el marco
constitucional de la norma referida, indicando que el numeral 9o. del artículo
95 superior impone como deber a todas las personas “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad”, así como, estima pertinente citar el artículo 189
numeral 20.
De otro lado, explica que la Ley 550 de 1999
tiene por objeto, entre otros, la generación de empleo, por lo que no es de
recibo sugerir, como lo hace el actor, que los mecanismos que se han previsto
con ese fin produzcan el efecto contrario, ya que no sólo propiciando la
reestructuración de los pasivos de las empresas y estimulando la demanda de
bienes y servicios se puede conseguir el objetivo, sino, conjugando dichos
instrumentos con una política fiscal eficiente.
El Estado, tiene que contar, entonces, con
los recursos de financiamiento adecuados para cumplir con su función de proveer
bienes, redistribuir el ingreso y regular la economía, de donde surge la
necesidad de que la empresa concilie los diferentes factores que permitan
compartir las ventajas otorgadas en la ley comentada, como por ejemplo las
oportunidades y facilidades para reestructurar los pasivos tributarios.
Adicionalmente, considera que no es ajustado
al principio de la buena fe, que el contratista deba impuestos y al tiempo
reciba ingresos por parte del Estado en virtud de un contrato, o acorde con el
derecho a la igualdad que un licitante cumplido con sus impuestos reciba el
mismo trato de quien no lo es.
En esas condiciones, indica que nada impide a
las personas acceder libremente a la administración de la justicia para
controvertir los actos proferidos por la administración de impuestos, pues no
así puede deducirse de la norma cuestionada en la medida que trata situaciones
que no se encuentran relacionadas de ningún modo.
Con base en las razones expuestas, asevera
que la certificación prevista en la norma cuestionada no es mas que un
mecanismo para dar transparencia al proceso de reactivación económica, con la
que no se vulnera la Constitución en ninguno de los artículos que el actor
relaciona, lo cual motiva la petición de declararla exequible.
3. Ministerio de Desarrollo
Económico.
El Ministerio de Desarrollo Económico,
mediante apoderado, interviene para justificar la exequibilidad de las normas
acusadas en los términos que a continuación se resumen.
En relación con los literales g) y h) del
artículo 8o. de Ley 80 de 1993, circunscribe su exposición a informar que estos
preceptos demandados han sido declarados exequibles en la sentencia C-415 de
1994.
Por su parte, solicita la declaratoria de
exequibilidad del parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 anotando
que el mismo se encuentra justificado desde el punto de vista constitucional,
en el entendido que considera natural que la “ley de reactivación económica”
indique incentivos tributarios, al tiempo que configura los mecanismos para
garantizar el pago de las obligaciones fiscales.
La anterior previsión, en su criterio, ha
sido instituida por el legislador en el ejercicio de sus facultades y en
procura de un sano manejo de la contratación administrativa, incentivando el
pago de las deudas tributarias con la posibilidad condicionada de acceder a las
licitaciones públicas, sin desconocer de ningún modo la Constitución.
4. Ministerio del Interior.
El apoderado judicial del Ministerio del
Interior, participa del presente trámite exponiendo los siguientes argumentos.
En lo atinente a los literales g) y h) de la
Ley 80 de 1993, solicita a esta Corte estarse a lo resuelto en la sentencia
C-415 de 1994.
En cuanto al páragrafo 3o. del artículo 57 de
la Ley 550 de 1999, afirma que la medida allí contemplada cumple con la función
de garantizar la seriedad de los proponentes en las licitaciones públicas,
contribuye a desestimular el no pago de las obligaciones tributarias y defender
los intereses de la Nación, sopesando las facilidades y prerrogativas que en
materia tributaria se establecen en el título IV de la misma Ley.
Por consiguiente, estima que constituir como
una inhabilidad o impedimento para contratar con el Estado, el no pago de
obligaciones tributarias, dista de ser una sanción, ya que el legislador
razonadamente a visto en ello una situación capaz de afectar gravemente el
interés general y a optado por conjurarla de manera anticipada.
Ahora bien, no considera que la norma
propicie un trato discriminatorio, en tanto es mas reprobable pregonar y
reclamar el principio de igualdad donde las condiciones objetivas y concretas
no lo permiten, “unos sujetos están al día con sus obligaciones otros no lo
están, unos están aportando al interés general y otros están apuntando al
interés particular”.
Adicionalmente, si bien reconoce que la
medida cuestionada implica ciertas limitaciones proyectadas sobre la
contratación estatal, estima que mal hace el demandante interpretándola en el
campo de la libertad laboral, ya que el propósito de la Ley según lo establece en
su artículo 2o., es precisamente promover el empleo mediante instrumentos que
deben ser considerados de forma global. Tampoco comparte la posición del actor
según la cual se vulnera el artículo 229 superior, porque con sus argumentos se
admitiría que con la simple manifestación de desacuerdo sobre los actos y
decisiones del ejecutivo, el ciudadano pueda obviar las obligaciones que ha
adquirido, sin que medie una decisión judicial en firme que así se lo permita.
Con base en los anteriores argumentos, solicita
la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2312 recibido el 14 de septiembre de 2000 en la
Secretaría de la Corte Constitucional, se pronuncia sobre las disposiciones
acusadas, y basa sus solicitudes en los argumentos que se sintetizan en
seguida.
En primer término, alerta sobre la
circunstancia de que sobre los literales g) y h) del artículo 8o. de la Ley 80
de 1993, esta Corte declaró su exequibilidad en la sentencia C-415 de 1994, y,
en consecuencia, solicita estarse a lo resuelto en la citada jurisprudencia.
De otro lado, la Agencia Fiscal, trae en cita
apartes del concepto número 2145, rendido con ocasión de la demanda de
inconstitucionalidad contra el parágrafo 3o. del artículo 57 de la Ley 550 de
1999 dentro del proceso D-2852, y concluye, al igual que en aquella
oportunidad, que no le asiste razón al actor cuando afirma que la norma acusada
constituye una sanción para el contratista, ya que en realidad se trata de una
exigencia previa o condición para poder ofertar ante el Estado, requisito que
bien puede el legislador establecer cuando persigue el éxito de la contratación
Estatal y la consecución de los cometidos de la función pública.
Al respecto, afirma enfáticamente que la
norma demandada no transgrede el artículo 13 de la Constitución, por cuanto no
es cierto como lo afirma el actor que las personas que aspiran a contratar con
el Estado sean discriminadas por el hecho de no estar al día en el pago de
sus obligaciones fiscales y que mas bien en estos eventos de lo que se trata
es de hacer prevalecer el interés general sobre el particular, cual es el
beneficio exclusivo de una empresa que en su momento no cumplió con sus
obligaciones tributaria.
Finalmente, en mérito de lo expuesto, el jefe
del Ministerio Público solicita declarar exequible el precepto defendido.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Carta
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir,
definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2.
Cosa
juzgada respecto de los literales g) y h) del artículo 8 de la ley 80 de 1993
Los
preceptos demandados en el presente proceso de constitucionalidad
pertenecientes a la ley 80 de 1993 o estatuto general de contratación de la
administración pública, se refieren a las causales de inhabilidad para
contratar ligadas a las relaciones de parentesco que unen a determinadas
personas que hayan simultáneamente presentado propuesta para una misma
licitación o concurso.
Al
respecto, y como se desprende del análisis de los argumentos de los
demandantes y de las intervenciones en este proceso, la Sala estima pertinente
precisar que la constitucionalidad de dichos textos ya fue objeto de examen
por esta Corporación, siendo declarada su constitucionalidad mediante sentencia
C-415 de 1994, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz.
No
obstante, la Corte estimó que esta circunstancia no impedía la admisión de
la demanda, máxime cuando se invocaba en ella un nuevo cargo contra los
numerales referidos del artículo 8 de la ley 80, al tiempo que se solicitaba
simultáneamente la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo 3º del
artículo 57 de la ley 550 de 1999.
En
efecto, con excepción del cargo objeto de la presente demanda, referente a la
presunta violación del artículo 42 de la carta, la Corte ya desvirtúo de
manera extensa, en la sentencia señalada, los cargos que en gran medida se
repiten por el actor de este proceso, referentes a la presunta violación de
los artículos 13, 16, 25, 26,38 209 y 333 de la Constitución Política,
atinentes respectivamente, al principio de igualdad, el libre desarrollo de la
personalidad, el derecho al trabajo, la libertad de escoger profesión u oficio,
la libre asociación, los principios que rigen la función administrativa y la
libertad económica. Razón por la que esta corporación se remite a lo
expresado en la sentencia C-415 de 1994.
En
relación con el único cargo nuevo que aparece en la demanda, el accionante
señala concretamente que “se predica el quebrantamiento del artículo 42 de la
Carta Política, dado que su inciso segundo prevé la protección integral de la
familia por parte del Estado mientras que los literales g) y h) consagran una
situación odiosa y discriminatoria contra los miembros del núcleo familiar por
el solo hecho de ser miembros de una misma familia, pues no puede concebirse
que haya protección a la familia cuando la disposición no solamente consagra la
posibilidad de descalificación laboral o empresarial entre ellos mismos, sino
que indirectamente propugna por la destrucción de la propia unidad familiar,
pues es obvio que normas como la que se analiza en vez de proteger el núcleo
familiar crean las condiciones o las bases para su desintegración,
descomposición y enfrentamiento entre los diversos miembros”.
Sin
embargo, la supuesta amenaza
de “destrucción de la propia unidad familiar”, y la
creación de “las condiciones o las bases para su desintegración,
descomposición y enfrentamiento entre los diversos miembros” como
consecuencia de la aplicación de los literales señalados, no solamente resulta
desproporcionada con el contenido de dichos textos, sino que ante todo
desconoce el sentido de las inhabilidades que en estos casos se establecen con
el único objetivo de proteger el interés general y asegurar los fines de la
contratación estatal.
Como ya
lo señaló la Corte en la sentencia que declaró la exequibilidad de tales
preceptos, aquí como en ese proceso “El demandante hace abstracción de la estructura jurídica de la
inhabilidad (prohibición, causa y efecto) y de su justificación, y repara tan
sólo en las consecuencias materiales que se deducen de la misma para quien
resulta inhabilitado. En este orden de ideas, concluye el actor que la
inhabilidad establecida corresponde al esquema que puede sintetizarse en la
expresión: la persona que primero propone impide a sus relacionados
proponer después"[1].
De lo que se desprendería, como corolario de la argumentación contenida en la
demanda que se estudia, el riesgo de enfrentamiento entre los miembros de la
familia y particularmente la reacción de aquellos que resultaran limitados
por la actuación de uno de ellos.
El propio accionante reconoce, sin embargo, que
solo de manera indirecta una amenaza como la que plantea podría producirse.
Además dichos efectos hipotéticos, no podrían plantearse como justificación
suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin tomar en
cuenta el real sentido de las limitaciones impuestas mediante el régimen de
inhabilidades en estos casos.
Al respecto, como ya también dijo la Corte “Las inhabilidades no
pueden reducirse ni captarse bajo la única perspectiva de las consecuencias
materiales que ellas puedan acarrear para una determinada persona”, o en este
caso eventualmente al grupo familiar, “sin tomar en consideración su verdadero
objeto y sentido, que son los elementos que integran el componente principal de
la limitación legal y que, adicionalmente, explican y autorizan por sí mismos
los efectos materiales que se producen en la esfera vital de las personas
comprendidas en su radio de acción”[2].
Lo ya expresado por la Corte responde de manera clara el cargo
señalado, por lo que aquí simplemente se recuerdan algunos de sus apartes que
resultan plenamente pertinentes
“A través de la licitación y el concurso,
se instituye por la ley un procedimiento contractual, que se orienta, de una
parte, a obtener para la entidad pública la selección objetiva del respectivo
contratista que gracias a la competencia que se suscita entre los licitantes
ofrezca las condiciones más favorables y provechosas para el interés público y,
de otra, a asegurar la igualdad de oportunidades entre los particulares para
contratar con el Estado” y que “ No puede obtenerse la selección objetiva del
contratista que haga las oferta más ventajosa para el Estado, si entre los
licitantes y concursantes no se traba una activa y honesta competencia. Para el
efecto es de rigor que se mantenga el secreto de las propuestas hasta el
momento en que se abra la urna. Igualmente, para este propósito, se precisa,
que entre los participantes, estimulados por la sana confrontación, se imponga
la vigilancia recíproca de modo que se denuncie todo tipo de vicios e
incorrecciones que se observe en el proceso.
La ley asume que por
regla general el sentimiento de lealtad y de intimidad familiar se sobrepone al
de competencia material entre sus miembros.
La adjudicación del
contrato a uno de los miembros de la familia, en todo caso, representa un
provecho familiar que, puede, inclusive, estimular la colusión contra el Estado
y los demás participantes, así como también, antes de la apertura de la urna,
llevar a la ruptura del secreto respecto de las ofertas y sus condiciones.
La posición del
Legislador a este respecto no es en modo alguno peregrina. El Constituyente,
por su parte, ha tomado en cuenta el anotado sentimiento de lealtad dentro de
la familia y le ha otorgado el debido respeto como factor de cohesión de ese
grupo humano, núcleo esencial de la sociedad. En efecto, el artículo 33 de la
CP prohíbe que se obligue a una persona a declarar contra sí misma o contra sus
familiares próximos. No puede, por ello, reprocharse al Legislador que en
atención al consabido sentimiento de lealtad familiar, consagre una inhabilidad
con el objeto de prevenir que, sin motivo alguno digno de protección, pueda la
familia a través de sus miembros perjudicar eventualmente al Estado o a
terceros.
A las anteriores
razones que justifican la restricción legal, se suma el designio patrocinado
por el mismo Constituyente (CP arts. 126, 179 - 5 y 6 y 292), de poner término
al fenómeno del nepotismo que lastima el primado de la igualdad de
oportunidades y de acceso al servicio público en todas sus múltiples
manifestaciones. Cuando en una misma licitación o concurso, intervienen varios
licitantes ligados por estrechos lazos de consanguinidad o afinidad, la
probabilidad de que el contrato se adjudique a un miembro de una misma familia
es mayor. La ley pude y debe remover los obstáculos que impidan que la igualdad
sea real y efectiva. En Colombia el nepotismo ha obrado como rémora de la
igualdad y en la causa de su eliminación está comprometida la misma Carta
Política.
Se ha demostrado que
la participación en una misma licitación de licitantes unidos por los vínculos
que establece la ley, está asociada a un riesgo alto de que se frustren los dos
objetivos básicos de la licitación y el concurso públicos: igualdad de
oportunidades para particulares y obtención de las mejores condiciones de
contratación para el Estado.
Las razones
expuestas le dan precedencia, en esta ocasión, a la defensa del interés general
que se antepone a la igualdad y al reconocimiento de la personalidad jurídica,
que podrían alegarse desde el punto de vista de las personas a quienes se
extienden las inhabilidades (...)”[3]:
Entonces, no es dable oponer válidamente a la defensa del interés
general y a los objetivos del proceso de contratación, una hipotética
vulneración de los intereses familiares, invocando para el efecto el artículo
42 de la Carta política.
Por todo lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar, pues el
quebrantamiento al deber de protección integral de la familia por parte de la
sociedad y el Estado alegado por el accionante no se configura, y, como lo
solicita el señor Procurador, debe estarse a lo resuelto en la sentencia
citada en cuanto a la exequibilidad de los literales atacados.
3.
Cosa
juzgada en relación con el parágrafo 3º del artículo 57 de la ley 550 de 1999.
Mediante sentencia C-1185 de 2000 con ponencia de los Magistrados
Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz esta Corporación declaró la
inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 57 de la ley 550 de 1999,
basándose en la ausencia de relación suficiente del mismo con el contexto de
la ley a la que pertenece, y sin que fuera necesario, en consecuencia, proceder
a examinar los cargos adicionales formulados en contra de la disposición en
comento.
Sobre la ausencia de
unidad de materia, en este caso la Corte expresó:
“En el caso presente
se discute la inclusión dentro de una ley de reestructuración de empresas en
crisis, de una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a
paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposición
la relación de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad
de materia: en efecto, la disposición acusada es una norma tributaria aislada
dentro del contexto en el que está inscrita, en cuanto su redacción general la
hace referente no sólo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo
examen, sino en general a toda persona que pretenda participar en una
licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con
alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la
materia propia de que trata la Ley 550 de 1993.
De otro lado, la
disposición que se examina ahora parece contradecir la filosofía de la Ley a la
que pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su
reestructuración económica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, sería
facilitar la contratación pública con dichas empresas, lo cual contribuiría a
su reactivación económica. La finalidad perseguida por la norma contradice
entonces los propósitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleológica
con ella.
Por las razones
anteriores, la Corte no encuentra que exista una conexidad que haga que la
disposición tenga una relación suficiente con el contexto de la Ley a la que
pertenece, por lo cual, por este aspecto, desconoce la Constitución y así se
declarará, sin que sea necesario, en consecuencia proceder a examinar los
cargos adicionales formulados en contra de la disposición en comento”.
Habiendo ya sido
declarada la inconstitucionalidad de la norma por la Corte, ha operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional según el artículo 243 de la Carta y
resulta en consecuencia superfluo entrar a examinar en este proceso los cargos
señalados en la demanda referentes a la presunta violación de los artículos
12,13,25, y 229 de la Constitución.
VII. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-415 de 1994 en relación con los
literales g) y h) del artículo 8 de la ley 80 de 1993
Segundo.-
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-1185 de 2000 en lo atinente al
parágrafo tercero del artículo 57 de la ley 550 de 1999.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE
LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
MENDEZ
Magistrada (E)
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Sentencia C-415 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Itálica fuera de texto.
[2]
Idem.
[3]
Idem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.