C-054-98
Sentencia C-054/98
Sentencia
C-054/98
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL-Objetivo
El sistema de
seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten; por lo tanto, el sistema implica el cumplimiento y el desarrollo de
unos principios como los de universalidad, progresividad, eficacia, eficiencia
y solidaridad, y comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura territorial
hasta lograr que toda la población acceda al sistema mediante mecanismos, que
en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que
sectores sin la capacidad económica suficiente o alejados de los grandes
centros urbanos como campesinos, indígenas, etc., se vinculen al sistema y
puedan gozar del otorgamiento de las prestaciones en forma integral en materia
de salud y pensiones.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Ley de
seguridad social
Existe unidad de
materia entre el artículo demandado y el contenido general de la ley de
seguridad social, pues desde el encabezamiento de la misma se desprende una
relación temática que justifica razonablemente su inclusión; por lo tanto, será
declarada exequible por este aspecto.
LEY MARCO-Permite resguardar principio democrático
La institución de
las leyes marco permite simultáneamente resguardar el principio democrático -
puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas
básicas para la regulación de una materia - y reaccionar rápidamente ante la
dinámica de los hechos a través de decretos del Gobierno que adapten la
regulación específica de la materia a las nuevas situaciones.
REGIMEN SALARIAL
DE EMPLEADOS PUBLICOS-Fijación
en Constituciones de 1886 y 1991
A partir de la
reforma constitucional de 1968 el régimen salarial de los empleos oficiales se
ha venido fijando a través del procedimiento de las leyes marco. Sin embargo,
los papeles desempeñados por el Congreso y el Gobierno en este tema han variado
entre la Constitución de 1886 y la de 1991. Así, de acuerdo con la primera, en
su versión posterior a la reforma de 1968, al Congreso le competía, de acuerdo
con el numeral 9 del artículo 76, "fijar las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de
sus prestaciones sociales", al tiempo que el Presidente de la República
fijaba las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos según las escalas
de remuneración elaboradas por el Congreso (art. 120, numeral 21). Por su
parte, en la Constitución de 1991 el Congreso se limita a señalar las normas
generales y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el
régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral
19, literales e) y f). De esta forma, en la nueva Carta se reconoció que en
vista del carácter dinámico que posee lo relacionado con los sueldos y las
prestaciones era conveniente que el Legislador se limitara a fijar criterios y
que el Ejecutivo fuera el encargado de realizar los ajustes necesarios.
LEY GENERAL-No está prohibido consagrar normas marco
en ella
El legislador no
tiene prohibido consagrar normas marco dentro de leyes amplias o generales; por
lo tanto, pueden incluir normas marco dentro de leyes ordinarias. La
jurisprudencia de esta Corporación ha entendido en varias oportunidades que no
es contrario a la Carta el fenómeno de la coexistencia en un solo estatuto de
disposiciones o normas que debe dictarse por el Congreso de la República
observando las mismas reglas de constitucionalidad. La Corte entiende que el
artículo cuestionado, de una parte obedece a la necesidad de ampliar
territorialmente el aparato de la seguridad social en salud, para lo cual es
indispensable la creación de un conjunto de estímulos salariales y no
salariales y la implementación de un plan de educación continuo, así como de
créditos para instalación de equipos, vivienda y transporte, que benefician a
la totalidad de empleados del sector salud del orden departamental y
municipal. Ello es, a juicio de la Corte, un desarrollo de los principios de
solidaridad, universalidad, equidad, eficacia y eficiencia, así como de la
aplicación concreta del artículo 48 constitucional, y de otra parte, la
técnica legislativa de las leyes marco se ajusta a lo previsto en el artículo
150-19 superior; por lo tanto, si el legislador incluyó aspectos propios de una
ley ordinaria dentro de una ley marco, no existe vicio de inconstitucionalidad,
porque ello no está constitucionalmente prohibido.
REGIMEN SALARIAL
DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL-Competencia constitucional/INCENTIVOS SALARIALES
PARA TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD-Constitucionalidad
Las facultades
para crear incentivos a los trabajadores de la salud, con el fin de estimular
el eficiente desempeño de los empleados que laboran en este sector, para su
localización en las regiones con mayores necesidades y el establecimiento de un
régimen de estímulos salariales y no salariales los cuales en ningún momento
constituyen salario, no contradicen la Carta Política, en cuanto a las
atribuciones de las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales,
gobernadores y alcaldes, como lo argumenta el actor, ya que una vez el gobierno
nacional establece un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada
rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, estas pueden
señalar, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, los salarios y
emolumentos que les correspondan a los empleos de la respectiva sección
territorial así como las escalas de remuneración en las cuales se ubican los
empleos. El Gobierno puede crear, como en efecto lo permite la norma
cuestionada, un régimen salarial, en el cual se determine, para el específico
caso de los empleados de la salud que laboren en zonas apartadas de la Nación,
el cual podrá comprender los rangos salariales mínimos y máximos
correspondientes a las diferentes categorías para los niveles administrativos o
grupos de empleados que considere el gobierno; pero no en cuanto a la
estructura y denominación de las categorías de empleo, los criterios de
valoración de los empleos y", expresiones que se declararán inexequibles.
El inciso 4 del artículo 193, es exequible, en el entendido de que la nivelación,
se deberá realizar con arreglo al régimen gradual previsto en el artículo
cuestionado y por una sola vez. Esta nivelación deberá producirse únicamente
con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y no de los recursos de
los diferentes departamentos y municipios.
Referencia:
Expediente D-1764
Acción pública de
inconstitucionalidad en contra del artículo 193 de la ley 100 de 1993, “Por la
cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”.
Actor: Juan Carlos
Galindo Vacha
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano JUAN CARLOS GALINDO VACHA, solicitó
a esta Corporación la declaración de inexequibilidad del artículo 193 parcial
de la ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
Por auto de 14 de
agosto de 1997, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó
fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador General
de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia y
enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y a
los señores ministros de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad
Social, Salud y al Director del Departamento Administrativo de la Función
Pública.
Una Vez cumplidos
los trámites propios de esta clase de actuaciones procede la Corte a decidir:
II. EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el artículo 193 de la Ley 100 de 1993, destacando lo acusado:
“Ley 100 de 1993
“Diciembre 23
“Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
“...
“Artículo 193. Incentivos a los Trabajadores y
Profesionales de la Salud
Con el fin de
estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la
salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno
podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los
cuales en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer
estímulos de educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y
transporte. Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las
prácticas de grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de
la salud. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las
zonas en las cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
“Para los
empleados públicos de la salud del orden territorial el Gobierno Nacional
establecerá un régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de
salarios entre las diferentes entidades.
“El régimen
salarial especial comprenderá la estructura y denominación de las categorías de
empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales
mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles
administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.
“El Gobierno
nacional establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de
cada rango salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta
nivelación se realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una
sola vez, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la ley 60 de
1993. Esta nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a
1998 de acuerdo con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las
demás rentas del sector en los diferentes departamentos y municipios con
quienes deberá concertarse el Plan específico de nivelación. Para la vigencia
de 1994, puede adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades
presupuestales y al reglamento.
Para la fijación
del régimen salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo,
se considerarán los criterios establecidos en el artículo 2º de la ley 4 de
1992, con excepción de las letras k y l. Igualmente, deberá considerarse la
equidad regional y el especial estímulo que requieran los empleados públicos
que presten sus servicios en zonas marginadas y rurales, de conformidad con el
reglamento.”
III. LA DEMANDA
El actor considera
que el artículo 193 de la ley 100 de 1993, en la parte cuestionada quebranta
los artículos 1º, 150-10, 158, 287, 300 numerales 2 y 7, y 313 numeral 6 de la
Constitución Política, y expone los conceptos de la violación con los
siguientes argumentos:
1. Aduce el actor
que el artículo impugnado vulnera abiertamente el artículo 158 de la Carta
Política, por cuanto en la ley 100 de 1993 se regulan materias diversas sobre
la seguridad social, que por su naturaleza contrarían el contenido de la norma
cuestionada, toda vez, que el artículo 193 incluye unas facultades al Gobierno
nacional para estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y
profesionales de la salud y su localización en las regiones con mayores
necesidades, que, a juicio del actor, deben ser objeto de trámite legislativo
diferente, por referirse a materias laborales y de prestaciones sociales
distintas a un régimen de seguridad social.
2. Afirma,
igualmente el demandante, que el artículo 193 de la ley 100 de 1993, vulneró el
artículo 150-10 superior, por cuanto se otorgaron facultades extraordinarias
al Gobierno Nacional sin cumplirse con las disposiciones constitucionales que
regulan esta institución. En efecto, a juicio del actor, los temas de
regímenes salariales, primas, bonificaciones de los empleados públicos son
materias reservadas por la Constitución Política al legislador en el ámbito
nacional, y a las asambleas departamentales y los concejos municipales en los
órdenes territoriales, según se desprende de los artículos 150-14, 300
numerales 2 y 7, y 313 numeral 6 de la Carta Política.
3. Manifiesta el
demandante que, en su sentir, los apartes de la norma acusada hace relación a
la fijación de estímulos salariales y no salariales para los empleados públicos
de los órdenes territoriales, frente a los cuales el legislador no podía
facultar al gobierno para que reglamentara estas especiales materias porque
con ello se usurpan funciones constitucionales de las asambleas
departamentales, de los gobernadores, así como de los concejos y alcaldes,
expresamente señalados en los artículos 300-7, 305-7, 303 y 315-7 de la Carta.
4. Finalmente, en
cuanto a los artículos 1 y 287 de la C.P., afirma el demandante, que el
artículo 193 de la Ley 100 de 1993, desconoce el principio constitucional de la
autonomía territorial y desvirtúa las facultades y derechos de las entidades
territoriales, para autogobernarse, citando en apoyo de su tesis, las sentencia
C-478 de 1992 y C-176 de 1993; concluyendo que, la Asamblea Nacional
Constituyente, fue muy clara al afirmar el propósito de garantizar la autonomía
territorial, y, mal puede el legislador y el Gobierno nacional interferir en
asuntos estrictamente locales cuya competencia nace directamente de la Carta
Política, como es el caso de las facultades de las Corporaciones
administrativas de elección popular para fijar la estructura administrativa en
sus territorios y establecer las escalas de remuneración y emolumentos de los
empleados públicos que laboran para estas secciones territoriales, en armonía
con las atribuciones de los gobernadores y alcaldes.
IV. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de Salud
En la oportunidad
legal correspondiente, el apoderado del Ministerio de Salud, mediante escrito
dirigido a esta Corporación, solicitó la exequibilidad del aparte acusado del
artículo 193 de la ley 100 de 1993, con los siguientes argumentos:
En relación con la
unidad de materia, estima el apoderado que este tiene relación directa de
conexidad causal, temática y sistemática con el sistema de seguridad social en
salud, por lo tanto, no es contrario, el artículo 193 de la ley, con lo
previsto en el artículo 158 de la Carta Política, ello en razón a lo dicho por
la jurisprudencia de la Corte, sobre el fenómeno de la unidad de materia en
las sentencias C-390 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-025
de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En efecto, a juicio del interviniente,
el establecimiento de estímulos salariales y no salariales, de programas de
educación continuada, de créditos para instalación, equipos, vivienda y
transporte, que hace referencia la norma cuestionada, tiene como propósito
estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la
salud, y su localización en zonas apartadas del territorio nacional, con lo
cual se busca un mejor servicio por parte de las personas que prestan sus
servicios al sistema general de seguridad social en salud cuyo fundamento se
desprende del artículo 48 de la C.P..
En cuanto a la
violación del artículo 150-10 de la Carta, opina el apoderado del Ministerio
de Salud, que no es cierto que el artículo 193 de la ley 100 de 1993, hubiere
otorgado expresas facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, como lo
pretende entender el demandante, sino que el Presidente de la República, en
virtud del artículo 189-14 superior, puede establecer, específicamente, un
régimen salarial y prestacional para los trabajadores de la administración
central, incluídos los trabajadores del sector salud; facultad que incluye la
de modificar, de acuerdo con la ley, los regímenes salariales ya establecidos,
por lo tanto, puede fijar el régimen de estímulos salariales y no salariales a
los que se refiere la ley 100 de 1993, aun para los servidores de la salud del
orden departamental y municipal.
De otra parte, en
cuanto a los cargos relativos a la contradicción del artículo 193 de la ley
referida y los artículos 300 Nos. 2 y 7, y -313-6, así como a las
disposiciones 1 y 287 de la Carta, estima el interviniente, que el plan
específico de nivelación, previsto en la norma cuestionada, el cual establece
el régimen de estímulos salariales y no salariales, que deberá adoptar entre el
Gobierno nacional y cada departamento o municipio respectivo, constituye un
instrumento de concertación entre los distintos niveles de la Administración Nacional
y los entes territoriales, por lo tanto, no contradice el principio de la
autonomía territorial, sino que, por el contrario, el mismo texto del artículo
193, plantea un proceso gradual de nivelación de los límites mínimos de cada
rango salarial entre las diferentes entidades territoriales, de acuerdo a lo
previsto en la ley 60 de 1993. En consecuencia, la función de establecer las
escalas de remuneración de los servidores públicos del nivel departamental o
municipal, constituye una función administrativa que debe desarrollarse con
estricta sujeción a lo establecido en las leyes 60 de 1993 y 4 de 1992.
2. El
Departamento Administrativo de la Función Pública
De otro lado, en la
oportunidad procesal pertinente, intervino el Departamento Administrativo de la
Función Pública, a través de apoderado judicial, legalmente constituido, el
cual solicitó la declaratoria de constitucionalidad del artículo 193 de la CP,
con base en los siguientes argumentos:
Aduce el apoderado,
que el artículo 193 de la ley 100 de 1993, no contiene elementos normativos
diferentes a la ley de la que hace parte, por cuanto los incentivos para los
trabajadores de la salud son fundamentales en cuanto tienden a mejorar la
prestación del servicio público de salud, el cual reviste un interés público
esencial, dentro del sistema general de la seguridad social, que descansa en
el artículo 49 de la C.P. y que obliga al Estado a organizar, dirigir y
reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes conforme a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Considera, también
el apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, que la
norma acusada no otorgó facultades especiales al Gobierno nacional distintas de
las conferidas por el artículo 189-11 de la C.P., en armonía con los artículos
2 de la ley 4 de 1992 y 6 de la ley 60 de 1993, por lo tanto, le corresponde al
CONPES SOCIAL establecer los reajustes salariales máximos que pueden decretar o
convenir las entidades territoriales, e igualmente, fijar los parámetros de
eficiencia en materia de salud y educación.
En este orden de
ideas, expone el apoderado, la norma no viola ningún precepto constitucional,
lo contrario, permite al ejecutivo crear incentivos a la eficiencia de los
trabajadores de la salud haciendo uso de facultades que le son propias
constitucional y legalmente otorgadas por el mismo legislador, en ejercicio de
los artículos 365 y 357 superiores.
Finalmente, señaló
el apoderado, en relación con los cargos referentes a los artículos 300 numeral
2 y 7, 313 numeral 6, y las disposiciones superiores 1 y 287 de la Carta
Política, que la propia Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia
que el ordenamiento constitucional colombiano no consagró una autonomía territorial
absoluta, ni una capacidad propia para que las secciones territoriales regulen
asuntos administrativos, por cuanto su autonomía se encuentra limitada por la
propia Constitución y la ley, ejemplos como la ley 60 de 1993, así lo
determinan y que constituyen desarrollos de los artículos superiores 287, 288,
298 y 311, tal como lo ha afirmado la misma Corporación en las sentencia C-520
de 1994. En este orden de ideas, el artículo 193 de la ley 100 de 1993,
afirma el apoderado, creó un condicionamiento para mejorar la eficiencia de los
servidores públicos de la salud buscando una nivelación gradual de salarios
entre diferentes entidades y un régimen salarial especial para los empleados
públicos de la salud del orden territorial en desarrollo del principio
constitucional de la igualdad salarial que no contraría la autonomía de los
entes territoriales.
3. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Así mismo, dentro de
los términos procesales previsto por el legislador para esta clase de juicios y
actuaciones, intervino el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, el cual solicitó a esta Corporación declarar exequible el aparte
acusado del artículo 193 de la ley 100 de 1993, con base en los siguientes
razonamientos:
Luego de algunas
consideraciones preliminares sobre la ley 60 de 1993 y el sistema general de
seguridad social consagrado en la ley 100 de 1993, afirma el apoderado del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que el artículo cuestionado, hace
parte de un régimen legal complejo, puesto que consagra disposiciones
transitorias especiales y de contenido técnico; como es el caso del artículo
193 de la Ley 100 de 1993, que es una norma caracterizada por contener
estímulos para los trabajadores y profesionales de la salud dirigida a crear y
fomentar las relaciones de vinculación entre los profesionales de la salud y
las nacientes instituciones Prestadoras de salud, IPS, con base en su eficiente
desempeño y su ubicación en regiones apartadas del país, así como la
consagración de incrementos salariales, capacitación, créditos para
instalación, equipos, o planes de vivienda y transporte, los cuales, a su
juicio, consultan principios amparados por la Constitución, como el de la
cobertura del sistema integral de salud en todo el territorio nacional, el cual
debe ir acompañado de un régimen especial para los trabajadores y
profesionales de la salud, particularmente, quienes se ven sometidos a
contingencias extremas de clima, salubridad, medios de transporte, etc. Esta
norma pretende acentuar un sistema idóneo de descentralización técnica del
servicio público de la salud que desarrolla los principios de universalidad y
solidaridad, previstos en el artículo 48 de la Carta.
De otra parte, en
cuanto a las facultades del Gobierno nacional en materia salarial, el
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expuso, que de acuerdo
con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente, las sentencias
C-510 de 1992, C-013 de 1993, C-133 de 1993, la Corporación ha reiterado que le
corresponde al Congreso de la República fijar las pautas generales a las cuales
debe sujetarse el gobierno para regular el régimen salarial y prestacional de
los empleados públicos y el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores
oficiales de los órdenes nacional, departamental y municipal; por lo tanto, el
Congreso fija el régimen marco que se aplica a los servidores públicos
cualquiera que sea su nivel para que el ejecutivo concrete tal regulación a
nivel del sector central de la administración; ello con respaldo en el artículo
150-19 de la Carta.
En consecuencia,
estima el apoderado, es labor del ejecutivo, en función de las diversas
competencias atribuidas, fijar el régimen salarial y prestacional de todos los
servidores públicos; y una vez agotada tal etapa constitucional, son las
asambleas departamentales y los concejos municipales, los que deben actuar,
dentro del marco de la ley, para esos efectos, según se desprende de los
artículos 300 y 313 de la Carta y 12 de la ley 4ª de 1992, y por esta vía
establecer para cada sección territorial, los salarios y prestaciones sociales
pertinentes, según su estructura administrativa y recursos presupuestales
propios.
De otra parte,
recalca el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la norma
demandada no contradice el principio de autonomía local, porque la disposición
propende por la localización en las regiones de mayores necesidades en materia
de salud, de recursos humanos especializados además de que desarrolla el
principio de “a trabajo igual, salario igual”. En efecto, el régimen salarial
especial y el programa de nivelación previstos en el artículo 193 de la ley
100 de 1993, deben ser concertados entre el nivel central, departamentos y
municipios, con base en lo dispuesto en la ley 4 de 1992, sin perjuicio de la
forma como cada entidad territorial determine, para cada caso y dentro de un
rango salarial, la asignación respectiva.
Expone el apoderado,
que el artículo 193 cuestionado, tiene su fundamento en el artículo 49 de la
C.P., el cual garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud, puesto que la organización,
dirección y reglamentación debe realizarse conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad; por lo tanto, el legislador puede establecer
mecanismos para ampliar la territorialidad del sistema de salud procurando la
cobertura y el equilibrio entre regiones, consultando la equidad regional. En
consecuencia, el derecho a la salud catalogado como un derecho fundamental
intermedio para garantizar la vida y la integridad personal, según la doctrina
de la Corte, rebasa la heterogeneidad local y se impone como un sustrato
universal de la unión nacional; por ello le corresponde al Congreso de la
República determinar mediante la ley la asignación de las competencias a la
Nación y las entidades territoriales, tal como ocurre en la ley 100 de 1993 y
en la ley 60 del mismo año, las cuales son desarrollo del artículo 49 superior,
según lo ha entendido la misma Corte Constitucional en las sentencias T-505 de
1992 y C-134 de 1993.
V. EL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación rindió el concepto de su competencia, mediante escrito de
fecha 29 de septiembre de 1997, en el cual solicita se declare la
constitucionalidad de los apartes demandados del artículo 193 de la ley 100 de
1993, excepto las expresiones “el gobierno podrá establecer un régimen de
estímulos salariales y no salariales, los cuales en ningún caso constituirán
salario”, de la misma norma que fue declarada exequible mediante sentencia No.
C-408 de 15 de septiembre de 1994, respecto de la cual pide estarse a lo
resuelto en la misma. La vista fiscal expone como fundamento de su concepto
los siguientes argumentos:
Señala el Jefe del
Ministerio Público que la norma, parcialmente demandada, otorga facultades y
establece pautas y criterios técnicos para la creación, por parte del Gobierno,
de diversos estímulos para los trabajadores y profesionales de la salud, dentro
de los cuales, se encuentran los de índole salarial y no salarial, así como el
diseño de un régimen salarial especial para los empleados públicos de la salud
del orden territorial. En opinión de la vista fiscal, la finalidad de la
disposición atacada es la de permitir al Ejecutivo regular asuntos salariales
en beneficio de determinados trabajadores, estableciendo privilegios que
resultan acordes con lo establecido en la ley general de seguridad social que
la contiene, por lo tanto, la ley 100 de 1993, establece los principios de
eficiencia, universalidad y unidad, los cuales son desarrollados por el
artículo cuestionado, que concede al Gobierno poderes para la creación de
estímulos a los trabajadores de la salud, que a juicio del Procurador, envuelve
un ánimo justo y razonable del legislador, el cual trata, en el estatuto, de
regular la prestación del servicio público de la seguridad social en forma
integral. En consecuencia, la norma bajo examen, pretende unificar el régimen
salarial de los empleados públicos de la salud del orden territorial, nivelando
los límites mínimos de cada rango salarial entre los diferentes entidades. Tal
regulación, estima la vista fiscal, además de hacer efectivo el principio de
igualdad salarial previsto en el artículo 13 de la C.P., permite una
racionalidad en el gasto público del sector salud, lo que redunda en una mejor
prestación de este servicio en todo el territorio colombiano; por lo tanto, la
norma atacada no contraviene el artículo 158 de la Carta Política, pues su
contenido normativo posee una relación directa con el sistema general de la
seguridad social.
En relación con la
técnica empleada por el legislador para expedir la disposición acusada, opina
el Jefe del Ministerio Público, que la disposición subexamine, presenta las
características de las leyes marco, previstas en el numeral 19 del artículo
150 de la C.P., porque señala parámetros y pautas generales en materia
prestacional con el propósito de que el Gobierno cree incentivos salariales y
no salariales que no constituyen salarios para los trabajadores y empleados de
la salud, permitiéndole a la vez, diseñar un régimen salarial especial para los
empleados públicos del orden territorial. A juicio del Ministerio Público, la
coexistencia, en un solo estatuto, de normas que deben dictarse por el Congreso
de la República, observando las mismas reglas de constitucionalidad de una ley
ordinaria, no contraviene la Carta Política, pues así lo ha entendido la Corte
Constitucional en la sentencia C-133 de 1993. En consecuencia, el reparo de
inconstitucionalidad formulado por el demandante no debe prosperar, toda vez
que la disposición acusada se dictó con la técnica legislativa de las leyes
marco dentro de una ley ordinaria.
Puntualiza el
Ministerio Público, en cuanto a las normas sobre salarios y prestaciones
sociales, que es competencia compartida del legislador y del Gobierno fijar el
régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como quiera que el
Presidente de la República, es la autoridad que tiene la atribución de dirigir
la economía; por lo tanto, es natural que, tomado en cuenta las directrices
establecidas por el legislador, fije los salarios y prestaciones sociales, de
los servidores públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la
Fuerza Pública, a que se refiere el literal e) del numeral 19 del artículo
150 de la C.P.; todo lo cual incide en lo económico, en el presupuesto
general del Estado y en la ejecución de los planes y programas de desarrollo.
Por lo anterior, opina el Jefe del Ministerio Público, el Jefe del Estado es
quien debe regular en detalle la materia salarial de todos los servidores
públicos; por lo tanto, la Carta de 1991, articula las competencias del
Gobierno y el Congreso de la República para expedir los estatutos mediante los
cuales se regula lo atinente a los salarios de los servidores estatales
mediante la expedición de leyes marco. Concluye el Ministerio Público que las
competencias en materia salarial deferidas al Congreso de la República y al
Ejecutivo son complementadas por el Constituyente en el orden territorial con
las funciones atribuidas a las autoridades seccionales y locales en las
disposiciones superiores artículos 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7. Ahora bien,
teniendo en cuenta los diversos criterios establecidos en la disposición
demandada, el Gobierno puede crear un régimen salarial concertado con las
entidades territoriales, determinando la “estructura y denominación de las
categorías de empleo, los criterios de valoración de los empleos y los rangos
salariales mínimos y máximos correspondientes a las diferentes categorías para
los niveles administrativos, o grupos de empleados que considere el ejecutivo”.
Finalmente, estima
la vista fiscal, la tarea asignada al gobierno en la ley 100 artículo 193, en
nada afecta la competencia de las asambleas, los concejos municipales, el
Gobernador y al Alcalde, puesto que una vez estructuradas las categorías de
empleos y los rangos salariales máximos y mínimos que correspondan a las
mismas, las autoridades territoriales señalarán, específicamente, los
emolumentos que correspondan a los empleos de la respectiva entidad
territorial y las escalas salariales en las cuales se ubiquen los destinos,
los que no son otra cosa que los grados o niveles dentro de los cuales se
ubican los salarios que el Estado reconoce a sus servidores según dijo la
sentencia C-416 de 1992; por lo tanto, es atribución de los órganos centrales
fijar la materia salarial y prestacional, mediante la ley y su reglamentación,
luego de lo cual, las corporaciones administrativas de elección popular y los
jefes de la Administración local, con base en la normatividad, expedirán las
estructuras salariales en cada entidad territorial, con lo cual se preserva el
alcance y las competencias que le son otorgados por la Carta Política de 1991.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
Competencia
La Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las
normas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numerales 4
y 5 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2067 de 1991,
como quiera que se trata de una disposición que hace parte de una ley de la
República.
2. Cuestión
Preliminar
La seguridad
social es un servicio público obligatorio prestado en los términos y
condiciones establecidos por la ley.
Antes de entrar a
examinar la conformidad o no de los apartes demandados del artículo 193 de la
ley 100 de 1993, con la Carta Política, es conveniente reiterar la posición
doctrinal de la Corporación vertidas en múltiples sentencias de
constitucionalidad y de tutela, según la cual, la seguridad social constituye
un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo y sistemático de los planes y programas que el Estado y la Sociedad
desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias,
especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los
habitantes del territorio nacional, con el propósito de lograr el bienestar
individual y la integración de la comunidad.
En efecto, en
sentencia C-408 de 1994, dijo la Corte, en relación con la naturaleza jurídica
de este derecho lo siguiente:
“…
“La seguridad
social es un derecho de la persona que se materializa mediante la prestación de
un servicio público de carácter obligatorio.
“…
La Corte
Constitucional ha amparado el derecho a la seguridad social, para casos
concretos, en la medida en que resulta tan directa su relación con un derecho
fundamental, cuya garantía no sería posible, por vía de la tutela, sin la
protección de aquél; y, no en razón de que se considerase fundamental de manera
general el comentado derecho.”
También la
Corporación ha distinguido la seguridad social y la asistencia pública, en la
misma sentencia referida se expuso:
“Mención especial
merece el carácter de derecho fundamental que la Constitución de 1991 otorga a
la asistencia pública, en el inciso final de su artículo 13. Revisados los
contenidos de la Ley 100 se observa que entre ellos no existen regulaciones que
amplíen o limiten los contenidos de su núcleo esencial, que pudieran hacer
parte de la Constitución, sino que, se aprecian en ella elementos que haciendo
parte de ese derecho fundamental, por su carácter reglamentario pueden ser
objeto de las competencias propias del legislador ordinario”
De otra parte en
relación con la naturaleza de la ley de seguridad social afirmó la Corte en la
decisión C-408 de 1994, lo siguiente:
“…
“Es claro para la
Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de
reglamentación mediante la vía legal exceptiva de las leyes estatutarias por no
corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el
constituyente someter a dicha categoría legal, por tratarse de elementos de
tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una
relación laboral, y en otras, de la simple participación en el cuerpo social, y
derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayoría de los casos. La
gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un ingrediente
que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en derechos
fundamentales; pues no son más que desarrollos de contenidos propios del Estado
social de derecho. Y así lo declarará esta Corte, rechazando el cargo por
razones de forma, planteado en la demanda contra la Ley 100, según el cual los
contenidos de ésta imponían su expedición mediante el trámite de leyes
estatutarias.” (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
Ahora bien, el
sistema de seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de las personas y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten; por lo tanto, el sistema implica el cumplimiento y el desarrollo de
unos principios como los de universalidad, progresividad, eficacia, eficiencia
y solidaridad, y comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura territorial
hasta lograr que toda la población acceda al sistema mediante mecanismos, que
en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que
sectores sin la capacidad económica suficiente o alejados de los grandes
centros urbanos como campesinos, indígenas, etc., se vinculen al sistema y
puedan gozar del otorgamiento de las prestaciones en forma integral en materia
de salud y pensiones.
En este orden de
ideas, el servicio público esencial de la seguridad social, a juicio de la
Corte, debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad, igualdad, unidad y participación, en forma progresiva, con el
objeto de amparar a la población colombiana, de forma que el contenido
normativo previsto en la ley 100 de 1993 debe ser interpretado, tomando en
cuenta este particular marco conceptual.
A juicio de la Sala
Plena de la Corte es necesario tener presente que la seguridad social es un
derecho que la Carta garantiza a todos los habitantes del territorio nacional;
por lo tanto, este servicio será prestado por el sistema de seguridad social
integral, en orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los
sectores de la población, en los precisos términos que establece el legislador,
mediante el ordenamiento pertinente. Así lo dispone el artículo 48 del
Estatuto fundamental. En consecuencia, la organización del aparato de
seguridad social integral, cuya dirección, coordinación y control estará a
cargo del Estado, cuyos objetivos básicos son los de garantizar las
prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o
capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema o garantizar la
prestación de los servicios sociales complementarios, serán siempre de reserva
del legislador; por lo tanto, la ampliación de la cobertura hasta lograr que
toda la población acuda al sistema, mediante las instituciones y los recursos
humanos y económicos necesarios, constituye una pieza fundamental de los principios
de un sistema social de derecho que a su vez materializa los principios de
solidaridad, universalidad y participación, permitiendo que sectores sin la
capacidad económica suficiente como trabajadores independientes, agricultores,
campesinos, indígenas, indigentes, madres comunitarias y en general toda la
población marginada del proceso productivo nacional, regional o local, accedan
al sistema y se beneficien de las prestaciones en forma integral. Por lo
anterior, el sistema de seguridad social está instituido para unificar la
normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar
con las entidades territoriales y prestatarias públicas o privadas, el
ejercicio de sus competencias y atribuciones.
Bajo esta
perspectiva entrará la Corte a estudiar el contenido normativo cuestionado a la
luz del Estatuto fundamental:
3. La Unidad
de Materia en la ley 100 de 1993
En el escrito de
demanda, argumenta el actor, que la norma cuestionada vulnera abiertamente el
artículo 158 de la Carta Política, por cuanto en la ley 100 de 1993 se regulan
materias diversas que tiene que ver con la seguridad social, mientras que el
artículo 193 incluye aspectos laborales y de prestaciones sociales que son, en
opinión del demandante, ajenos a este tipo de materia.
Para la Corporación
este argumento no es de recibo; en efecto, de conformidad con la jurisprudencia
de esta Corte sobre el alcance del principio constitucional de unidad de
materia que aquí se reitera, no se encuentra motivo de inconstitucionalidad
por ese aspecto en el contenido normativo del artículo 193 de la ley 100 de
1993, pues resulta ostensible que las facultades que la norma otorga al
Gobierno nacional para estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y
profesionales de la salud en las regiones del país, con mayores necesidades,
confluyen al objetivo básico de la ley, cual es el de regular el régimen
nacional de la seguridad social, basado en los principios de solidaridad,
universalidad, eficiencia y unidad.
Debe recordar la
Corporación, en esta oportunidad lo sostenido en la sentencia C-390 del 22 de
agosto de 1996, sobre la unidad de materia y sus alcances.
“Los artículos
aludidos son los números 158 y 169 de la Constitución, en los cuales se dispone
respectivamente que "todo proyecto de ley debe referirse a una misma
materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se
relacionen con ella" y que "el título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido" (subraya la Corte).
La delimitación
constitucional está deferida, entonces, doblemente al Congreso, pues este se
halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo
título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al
expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación
interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte
de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, la cual, desde
luego, deberá corresponder al título de aquélla.
En ese orden de
ideas, es el propio legislador, en cada caso, el encargado de establecer los
criterios con arreglo a los cuales se pueda verificar después si en efecto hay
correspondencia entre el título de la ley y su contenido, y si existe unidad de
materia en los artículos, relacionados entre sí.
Si el Congreso ha
previsto él mismo unos confines aplicables a su actividad legislativa,
independientemente de la competencia que tenga para legislar sobre ciertos
temas, viola la Constitución cuando incluye cánones específicos que, o bien no
encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien
no guardan relación interna con el contenido global del articulado.
Estos principios
se han reafirmado y aplicado en varias providencias de la Corte.
Empero, no pueden
ser entendidos dentro del criterio de una rigidez formal por cuya virtud se
desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre normas que, en
apariencia, se refieren a materias diversas pero cuyos contenidos se hallan
ligados, en el ámbito de la función legislativa, por las finalidades
perseguidas, por las repercusiones de unas decisiones en otras, o, en fin, por
razones de orden fáctico que, evaluadas y ponderadas por el propio legislador,
lo obligan a incluir en un mismo cuerpo normativo disposiciones alusivas a
cuestiones que en teoría pueden parecer disímiles.
Esto resulta
particularmente cierto ante las responsabilidades que asume el Congreso como
parte vital del Estado Social de Derecho, el cual, por fuerza, para alcanzar
las metas a él inherentes, debe consultar elementos en principio distintos y
ajenos, pero concatenados entre sí por multitud de circunstancias de la vida
real, convertidas en factor condicionante de su tarea.
A nadie se
oculta, entonces, que si bien la seguridad social -materia prevaleciente en
la Ley 100 de 1993- se presenta como objeto de labor legislativa fácilmente
separable de la que implica el poder de imposición del Estado, pueden
vincularse desde el punto de vista material cuando, como en el proceso
presente, se aprecia que, para el adecuado e integral cumplimiento de los
cometidos sociales subyacentes a esa normatividad, son indispensables la
canalización de recursos y el arbitrio rentístico, lo que, dentro de un sistema
ordenado y previamente concebido por el legislador, aconseja el uso de las
atribuciones constitucionales del Congreso para incorporar, en un solo haz
normativo, las reglas que, a su juicio, son aptas para la finalidad propuesta,
como ocurre con el Fondo de Solidaridad creado y con la necesaria referencia a
las fuentes que lo alimentan, una de las cuales son los tributos objeto de
demanda.
No sobra advertir
que la unión sustancial que puede establecer el legislador, cobijando elementos
aparentemente diversos en un solo conjunto legislativo, debe fundarse en
razones objetivas y que, por tanto, las reglas constitucionales sobre
unidad de materia no son transgredidas cuando la relación entre los varios
asuntos tratados en la ley puede ser establecida de manera fehaciente y clara,
como a todas luces se muestra en este caso. Los mandatos constitucionales al
respecto son vulnerados, en cambio, cuando el vínculo invocado es apenas
subjetivo o si, pese a cualquier esfuerzo dialéctico, aparece como indudable la
diversidad de las materias tratadas en la ley respecto del conjunto normativo
que integra. Así acontece con los denominados "micos" o proposiciones
normativas artificialmente agregadas a un estatuto con el que no guardan la más
mínima relación.” (M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
En este orden de
ideas, a juicio de la Sala Plena, existe unidad de materia entre el artículo
demandado y el contenido general de la ley de seguridad social, pues desde el
encabezamiento de la misma se desprende una relación temática que justifica
razonablemente su inclusión; por lo tanto, será declarada exequible por este
aspecto.
4. El régimen
salarial y prestacional de los trabajadores de la salud de orden departamental
y municipal
Aduce el actor en su
demanda contra el artículo 193 de la ley 100 de 1993, que éste, a su juicio,
vulneró el artículo 150 numeral 10 superior, por cuanto se otorgaron facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional, sin cumplirse con los requisitos normativos
previstos en la Carta Política, sobre estas materias; igual argumento señala
con relación a los asuntos del régimen salarial, primas y bonificaciones de
los empleados públicos departamentales y municipales, los cuales considera son
reservados, por la propia Carta Política, al legislador en el ámbito nacional,
y a las Asambleas departamentales y a los concejos municipales en el orden
territorial, según se desprende de los artículos 150 numeral 14, 300 numerales
2 y 7, y 313 numeral 6 de la Constitución Política. Antes de entrar a estudiar
el argumento planteado por el actor en su libelo, la Corte considera necesario
reiterar algunas precisiones sobre la figura de las leyes marco, y su efecto en
materia salarial y prestacional en el campo de la función pública, para
entender el alcance del artículo 193 cuestionado.
En efecto, la figura
de las leyes marco o cuadro - que fue tomada y adaptada del derecho francés -
fue introducida en el ordenamiento constitucional colombiano a través de la
reforma de 1968. Las leyes cuadro implican un nuevo tipo de relación entre el
Legislativo y Ejecutivo: las leyes ordinarias deben ser simplemente acatadas y
ejecutadas por el Gobierno - el cual solamente tiene potestad para reglamentar
su mejor puesta en vigor, a través de los decretos reglamentarios -, mientras
que en el caso de las leyes marco el Ejecutivo colabora activamente con el
Legislativo en la regulación de las materias que deben ser tramitadas a través
de esta clase de leyes. Así, en tanto que el Congreso se limita a fijar las
pautas generales, las directrices que deben guiar la ordenación de una materia
determinada, el Ejecutivo se encarga de precisar, de completar la regulación
del asunto de que se trata. Para el caso colombiano ello ha significado que
diversos temas que hasta la reforma constitucional de 1968 eran regulados
exclusivamente por el Congreso, se asignen ahora conjuntamente al Legislativo y
al Ejecutivo.
El objetivo de las
leyes cuadro es el de permitirle al Estado responder ágilmente a los cambios
acelerados que experimentan en la sociedad moderna diversas materias. Para
poder reaccionar prontamente ante los sucesos cambiantes es necesario contar
con la información necesaria - suficiente y actualizada - y con procedimientos
expeditos. Estos dos requisitos son satisfechos por el Poder Ejecutivo, pero no
por el Legislativo. Este último suele contar con procesos de decisión lentos y
no posee los recursos indispensables para disponer directamente de la
información pertinente para la toma de decisiones, razón por la cual debe
solicitarla del Ejecutivo. Esta situación es la que ha conducido a señalar que
diversos asuntos deben ser regulados por el Ejecutivo de acuerdo con las
orientaciones generales que imparta el Legislativo. De esta manera, la institución
de las leyes marco permite simultáneamente resguardar el principio democrático
- puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas
básicas para la regulación de una materia - y reaccionar rápidamente ante la
dinámica de los hechos a través de decretos del Gobierno que adapten la
regulación específica de la materia a las nuevas situaciones.
Sobre el fin de las
leyes marco se precisó en la sentencia C-013 de 1993 de esta Corporación:
“La institución
de las leyes marco, introducida en el ordenamiento constitucional colombiano
con la reforma de 1968, persigue para determinadas materias, dada su
complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo,
así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales
éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando
esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación”.
Igualmente, en
las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente se manifestó sobre las
leyes marco:
"(...) A
raíz de este proceso y, al tenor del artículo 79 de nuestra Carta, las Cámaras
después de que votan una ley marco son reemplazadas por el Gobierno. A partir
de ese instante las facultades de iniciativa y de decisión respecto de las
materias enumeradas en el artículo 76, numeral 22, quedan en manos del Gobierno
quien, por esa vía, se convierte en el órgano competente, investido de
facultades legislativas para expedir, modificar y derogar la legislación dentro
del marco normativo que le trazó el Congreso y que complementa a través del
reglamento. Se supone que las Cámaras vuelven a quedar habilitadas, en el
ejercicio de esa potestad legislativa, cuando al Gobierno le interese una nueva
norma cuadro para moverse dentro de límites mucho más amplios de los que
inicialmente le fueron atribuidos...
"(...) Los
tratadistas coinciden en afirmar que la determinación de los principios
fundamentales por el Parlamento significa dictar las normas generales a partir
de las cuales el Ejecutivo puede legislar. Cuando la rama legislativa define
principios generales estructura un marco. Entonces, el Jefe de Gobierno queda
investido de facultades para crear situaciones jurídicas dentro de las pautas
que previamente le han trazado.
“El argumento
práctico que se esgrimió para justificar la filosofía y la técnica que inspiran
la norma, se fundó en motivos de rapidez y evolución. En esa forma el Gobierno
se reserva la posibilidad de intervenir por decreto en aquellos sectores que
exigen una decisión pronta y oportuna y que, además, son susceptibles de
permanente evolución como ocurre con los sectores de la enseñanza y del
trabajo, lo cual hace aconsejable que el Ejecutivo cuente con un amplio margen
de maniobras..." (Informe-Ponencia para primer debate en plenaria,
Gaceta Constitucional Nº 51, abril 16 de 1991).
Con la reforma
constitucional de 1968 se determinó entonces que para la regulación de diversas
materias se debía utilizar el procedimiento de las leyes marco. Entre ellas se
encontraban la organización del crédito público, el reconocimiento de la deuda
nacional y su servicio, la regulación del cambio internacional y el comercio
exterior, la modificación de los aranceles, tarifas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas, la determinación de la estructura de la
administración nacional, la fijación de las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleo, etc.
La Constitución
de 1991 decidió ampliar el espectro de los temas que debían ser objeto de las
leyes cuadro. De esta manera, ahora son también objeto de ley marco las
materias relacionada con la regulación de las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público; la fijación del régimen
salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso
Nacional y de la Fuerza Pública y la determinación del régimen de prestaciones
sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En consecuencia, a
partir de la reforma constitucional de 1968 el régimen salarial de los empleos
oficiales se ha venido fijando a través del procedimiento de las leyes marco.
Sin embargo, los papeles desempeñados por el Congreso y el Gobierno en este tema
han variado entre la Constitución de 1886 y la de 1991. Así, de acuerdo con la
primera, en su versión posterior a la reforma de 1968, al Congreso le competía,
de acuerdo con el numeral 9 del artículo 76, “fijar las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de
sus prestaciones sociales”, al tiempo que el Presidente de la República fijaba
las dotaciones y emolumentos de los distintos empleos según las escalas de
remuneración elaboradas por el Congreso (art. 120, numeral 21). Por su parte,
en la Constitución de 1991 el Congreso se limita a señalar las normas generales
y los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen
prestacional mínimo de los trabajadores oficiales (art. 150, numeral 19,
literales e) y f). De esta forma, en la nueva Carta se reconoció que en vista
del carácter dinámico que posee lo relacionado con los sueldos y las
prestaciones era conveniente que el Legislador se limitara a fijar criterios y
que el Ejecutivo fuera el encargado de realizar los ajustes necesarios.
Igualmente, sobre
este tema se pronunció la Corte en su sentencia C-112 de 1993:
“En el régimen
constitucional antes vigente (Carta Política de 1886), el sistema de fijación
de salarios y prestaciones sociales para los servidores del Estado, era una
labor compartida entre las Ramas Legislativa y Ejecutiva del poder público.
“En efecto, al
Congreso le correspondía por medio de ley fijar las escalas de remuneración de
las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales
(art. 76-9 C.N.).
“Por su parte,
competía al Presidente de la República crear, suprimir y fusionar los empleos
que demandare el servicio de los Ministerios, departamentos administrativos y
los subalternos del Ministerio Público, al igual que señalar sus funciones
especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos, todo con sujeción a las leyes
a que se refería el ordinal 9o. del artículo 76. Disponíase además que el
Gobierno no podía crear a cargo del Tesoro obligaciones que excedieran el monto
global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales
(art. 120-21 C.N.).
“La ley que
señalaba las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos
correspondía a la categoría de las llamadas "Leyes Marco". El
Gobierno debía ajustarse a sus preceptos al asignar los salarios para los
empleados; no podía ni rebasar los límites o topes que en ella le fijara el
legislador, ni exceder las respectivas apropiaciones presupuestales.
“De igual modo,
al legislador le correspondía establecer el régimen de prestaciones sociales
aplicables a los servidores públicos, al paso que al Gobierno le competía
efectuar los reconocimientos pertinentes, según el cargo y el salario del
empleado.
“Según el
artículo 150-19 del Estatuto Supremo vigente, compete al Congreso de la
República por medio de ley, dictar las normas generales y señalar en ellas los
objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para los
siguientes efectos:
"...
"e) Fijar
el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
f) Regular el
régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales".
...".
“De manera
análoga a lo que acontecía en el régimen constitucional anterior, en el actual
el Congreso cumple la mencionada función por medio de las denominadas
"Leyes Marco".
“Como es bien
sabido, dicha categoría conceptual se introdujo a nuestro ordenamiento
constitucional con la reforma de 1968; la característica principal que
distingue a tales leyes de las demás, consiste en que su contenido se dirige
exclusivamente a sentar principios, criterios, bases u orientaciones de
carácter general, a consagrar derroteros especiales, lineamientos, pautas o
directrices generales o a señalar límites, a los cuales debe atenerse el
Gobierno cuando vaya a desarrollarlas y a aplicarlas.
“Paralelamente,
al Presidente de la República se le asigna en el artículo 189-14 ibídem la
tarea de:
"Crear,
fusionar y suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la
administración central, señalar las funciones especiales y fijar sus
dotaciones y emolumentos" (las subrayas no son del texto).
“Dicho texto al
tiempo le señala la prohibición de crear con cargo al tesoro,
"obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales".
“En síntesis: el
Presidente de la República fija los salarios y emolumentos correspondientes a
los empleos de la administración central y de los empleados públicos, pero
ajustándose al marco general que señala el Congreso.
“En cuanto atañe
a los trabajadores oficiales, compete al Gobierno, con sujeción a la ley
establecer el régimen salarial y prestacional mínimo que ha de regir los
contratos, de manera que cualquier pacto por debajo de dichos mínimos es nulo y
carece de validez (art. 150-19, literal f) C.N.).C-112 M.P. Dr. Hernando
Herrera Vergara.
En este orden de
ideas, es claro entonces para la Sala que el artículo 193 de la ley 100 de
1993, se subsume en el artículo 150 de la C.P.. En efecto, el Congreso expide
normas generales que contienen los objetivos y criterios que han de presidir el
manejo salarial y prestacional para que el Gobierno nacional fije los salarios
y las prestaciones sociales dentro de ese preciso marco legal, aun para los
empleados públicos de la salud del orden territorial; por lo tanto, la materia
objeto de análisis, en cuanto corresponde al régimen de prestaciones de los
emple...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.