C-054-95
Sentencia No
Sentencia No.
C-054/95
COSA JUZGADA
REFERENCIA:
Expediente D-684.
ACTOR:
Pedro Antonio
Herrera Miranda.
NORMA ACUSADA:
Artículo 142 de la
Ley 100 de 1993.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Santafé de Bogotá,
D. C., febrero diez y seis (16) de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de la acción pública de
inconstitucionalidad, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a
proferir el fallo correspondiente, en relación con la demanda de
inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda,
contra el artículo 142 (parcial) de la Ley 100 de 1993.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
El texto de la norma
acusada es el siguiente:
"Artículo
142. Mesada Adicional para actuales pensionados. Los pensionados por
jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de sectores públicos, oficial,
semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de
Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares
y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido
antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y
pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos
por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de
cada año, a partir de 1994.
Los pensionados
por vejez del orden nacional, beneficiarios de los ajustes ordenados en el
decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de
la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996"
PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien
tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15)
veces el salario mínimo legal mensual".
III. LA DEMANDA.
Considera el
ciudadano Pedro Antonio Herrera Miranda, que el citado artículo es violatorio
del artículo 13 de la C.P., ya que "Si el Estado no ha podido garantizar
a los Pensionados del orden Nacional un sueldo adecuado a la solución de sus
necesidades reales, porque no existen estudios o presupuestos apropiados para
ello, tampoco puede el Estado, impedir el reconocimiento a los actuales
pensionados o retirados de las mesadas adicionales, reconocida en la ley 100 de
1993 y pagadera en el mes de junio en forma indiscriminada es decir para los
pensionados hasta el 1 de enero de 1988, y para los otros no, esto a mi modo de
ver constituye una odiosa desigualdad y una oscura discriminación violatoria
del concepto material de la igualdad ante la ley, que se predica de todos los
asociados".
"No puede el
legislador desconocer en forma simplista la igualdad de los pensionados y
retirados ante la Ley por lo tanto no le es permitido legislar en forma
parcializada es decir que la mesada adicional sea pagada a unos pensionados y a
otros no; esto atenta de paso contra la generalidad de la ley".
"La igualdad de
los pensionados y retirados ante la Ley debe ser real y no retórica demagógica,
debe considerarse para el caso que se examina como un derecho adquirido y no
como una expectativa para los pensionados y retirados después de 1988".
Afirma el actor que
de igual manera se viola el artículo 14 de la C.P., pues "... al excluir
la norma acusada a los pensionados y retirados después de 1988 en el fondo lo
que está manifestándose es que estos pensionados no son sujetos de derecho y
como consecuencia lógica no pueden gozar de los privilegios de la mencionada
norma. No puede haber legitimidad moral para semejante engendró legal".
Considera el actor
que el artículo demandado "... tiene efectos prospectivos, rige hacia el
futuro, por lo tanto no es justo el reconocimiento de ese beneficio sólo para
los que se pensionaron hasta 1988".
Continúa afirmando
que las leyes contrarias a la Constitución Nacional "... o a su espíritu
se desechará como insubsistente, ...", por lo tanto el artículo demandado
debe ser declarado inexequible.
De igual manera
considera violado el artículo 48 de la C.P.,",, ya que éste consagra la
seguridad social como un servicio público, sujeto a los principios de eficacia,
universalidad y solidaridad, que universalidad se puede observar en una norma
que consagra una odiosa discriminación entre los pensionados hasta 1988 y los
que se han pensionado después de esa fecha; como puede hablarse de solidaridad
frente a una norma que protege a unos y desprotege a otros, es decir unos, con
más derechos que otros frente al paternalismo del Estado".
Considera que el
pluricitado artículo es violatorio del Preámbulo de la Constitución, cuando
dice "Que la seguridad social es el conjunto de instituciones que buscan
la cobertura de la capacidad económica de los habitantes del Territorio
Nacional, este artículo acusado lesiona los intereses económicos de los
retirados y pensionados después de 1988. Es preciso indicar que dentro de las
finalidades del Estado expresados en la C.N. se contempla el aseguramiento de
la Justicia y el logro de un orden justo, como objetivos esenciales del Estado
de Derecho".
VI. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Señor Procurador
General de la Nación rindió su concepto de rigor y solicitó estarse a lo
resuelto en la sentencia C-409 de 1994, donde se declaró la INEXEQUIBILIDAD
PARCIAL del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, entre otros, por los siguientes
argumentos:
"En la
redacción del artículo 1421 de la ley 100 de 1993, el actor identifica una
suerte de desigualdad respecto de los pensionados con posterioridad al año de
1988, toda vez que la mesada adicional allí contemplada tiene como
beneficiarios a quienes hubiesen adquirido tal condición con anterioridad a
dicha fecha, situación que en su sentir, por no encontrar justificación alguna,
viola flagrantemente el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución
Política".
"Afirma
igualmente el libelista, que esa exclusión de los pensionados después de 1988
pone de presente que para el Estado, este grupo de personas no son sujetos de
derecho porque no pueden disfrutar del privilegio consignado en la norma
censurada, con lo cual se transgrede el artículo 14 de la Ley Fundamental que
le reconoce a toda persona el derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica".
"También alega,
que en la medida en que la discriminación de que trata el precepto cuestionado
coloca en situación de desprotección a un sector de los pensionados, se
contraviene el principio de solidaridad de la seguridad social contemplado en
el canon 48 superior".
"COSA JUZGADA.
Advierte el
Procurador que si bien la acusación formalmente está dirigida contra todo el
texto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, del contenido de la demanda se
desprende que en realidad lo pretendido por el demandante es la inexequibilidad
parcial de dicha norma, porque la extensión de la mesada adicional a los
pensionados con posterioridad a 1988 por él propuesta, sólo se daría en el
evento de que la norma censurada, luego de ser sometida a juicio de
constitucionalidad ante ese Alto Tribunal, conserve incólume alguno de sus
apartes".
"Precisamente
este ejercicio lo realizó la Corte Constitucional en la Sentencia C-409 del 15
de septiembre del año en curso, mediante la cual esa Corporación partiendo del
principio constitucional de la igualdad declaró la inexequibilidad de las
expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y
reconocido antes del primero (1) de enero de 1988" contenidas en el inciso
primero del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, al igual que el inciso segundo
de la misma disposición, ampliando de esta forma el disfrute de mesada
adicional al universo de pensionados en todos los sectores y órdenes".
"Por la tanto
resulta evidente que el caso sub-examine se ha presentado la cosa juzgada
constitucional, consagrada en el artículo 243 de la Carta, debiendo la Corte
estar a lo resuelto en la mencionada providencia".
"De otro lado
conviene anotar, que en reciente oportunidad el Procurador manifestó su
impedimento para conceptuar en los asuntos que atañen a las demandas dirigidas
contra la Ley 100 de 1993, en atención a que como miembro del Congreso
intervino en la formación del mencionado ordenamiento legal, manifestación que
fue admitida por la Corte Constitucional. Por ello, versando la presente acción
sobre el ordenamiento legal que fue motivo de impedimento, parecería que debe
proceder igual manifestación ahora. Sin embargo, estima el Despacho que al
haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la
norma que actualmente se acusa, es inútil poner de presente su intervención
anterior, puesto que en esta oportunidad no hará pronunciamiento sobre el
mérito de lo impugnado y se limitará a solicitar a ese Alto Tribunal estése a
lo ya resuelto en la prenombrada Sentencia, como en efecto lo pedirá".
VII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corporación es
competente para conocer de las presentes demandas, en virtud de la competencia
que le asigna a la Corte Constitucional el artículo 241 numeral 4° de la Carta
Política.
2. Análisis del
inciso 2o del artículo 142 de la ley 100 de 1993 hecho por la Corte
Constitucional.
Mediante la
sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 y con ponencia del Magistrado Hernando
Herrera Vergara, esta Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad
de la norma acusada por vulneración del principio constitucional a la igualdad
de que trata el artículo 13.
3. Alcance del
fallo de la Corte y la cosa juzgada constitucional.
Esta Corte ya
analizó en la aludida sentencia en su aspecto material el inciso 2o del
artículo 142 de la ley 100 de 1993 demandado, en cuanto estableció hacia el
futuro el beneficio de la mesada adicional para aquellas pensiones a quienes se
les aplican las disposiciones de dicha ley, y que por lo tanto se encuentran
cobijados por el Sistema Integral de Seguridad Social.
En razón de la cosa
juzgada constitucional que ampara sus decisiones, según los artículos 243 de la
Constitución Política y 46 del Decreto 2067 de 1991, no hay lugar a un nuevo
pronunciamiento sobre el punto; por lo tanto, en la parte resolutiva se
ordenará estarse a lo resuelto en al referida sentencia.
VIII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en le
Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E:
Estése a lo
resuelto en la sentencia C-409 proferida por esta Corte el 15 de septiembre de
1994.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.