C-054-93
Sentencia No
Sentencia
C-054/93
COMPETENCIA
DE TUTELA
La
facultad de los jueces para conocer de un determinado asunto -en este caso la
tutela- no es una facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha
contemplado la posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas
reglas el conocimiento de los asuntos judiciales, en virtud del principio de
legalidad. Cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de
conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para
conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que
justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros
racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la
efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado.
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA/PRINCIPIO DE ECONOMIA/PRINCIPIO DE EFICACIA/INTERES GENERAL-Prevalencia
La
actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209
de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de
lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. El abuso
desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples
pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la
sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de
justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de
casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional
en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto
de la sociedad civil.
REF.:
Demanda N° D-117
Procesos
acumulados N° D-117, D-121, D-123, D-131 y D-146
Norma
acusada: Decreto 2591 de 1991, artículos 25, 29, 33, 37, 38 y 40
Magistrado
Sustanciador:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé
de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La
Corte Constitucional de la República de Colombia
EN
NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR
MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
las demandas de acción pública de inconstitucionalidad acumuladas contra el
Decreto 2591 de 1.991, radicadas con el No. D-117.
I.
ANTECEDENTES
a)
La
Constitución Política de Colombia de 1.991 disolvió el Congreso de la República
y, mientras se elegía y reunía un nuevo Congreso, dispuso un régimen de
transición en los artículos transitorios de la Carta.
En
virtud de dicho régimen se expidió el Decreto 2591 del 19 de noviembre de
1.991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el
artículo 86 de la Constitución Política".
b)
Contra el Decreto 2591 de 1991 se presentaron cinco (5) demandas en acción
pública de constitucionalidad.
La
Corte Constitucional, en su oportunidad, acumuló, admitió y tramitó las
demandas de la referencia.
La
siguiente es una relación de las demandas:
Radicación:
D-117
Artículos
acusados: 25, 29 y 40
Actor:
Jorge Luis Pabón Apicella
Radicación:
D-121
Artículo
acusado: 40 -se citó el 39 pero se transcribió el artículo 40-
Actoras:
María Eduvigis Mosquera Saldarriaga y Carmencita del Socorro Ocampo
Castañeda
Radicación:
D-123
Artículo
acusado: 37
Actor:
Mauricio Adolfo Carvajal Córdoba
Radicación:
D-131
Artículo
acusado: 38
Actor:
Eduardo Henao Hoyos
Radicación
D-146
Artículo
acusado: 33
Actor:
Ricardo Aníbal Godoy Suárez
c) Las
normas del Decreto 2591 que fueron acusadas son las siguientes, en la parte
subrayada:
DECRETO
NUMERO
2591 de 1991
Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política.
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional
oída y llevado acabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la
Comisión Especial,
DECRETA
Artículo
25:
Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,
tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho
así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los
demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo
o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente
copia de toda la actuación.
La
condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente
contra éste, se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo
ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o
penales en que haya incurrido.
Si
la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante
al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.
Artículo
29:
Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la
solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1.
La identificación del solicitante.
2.
La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o
vulneración.
3.
La determinación del derecho tutelado.
4.
La orden y la definición precisa de la conducta cumplir con el fin de hacer
efectiva la tutela.
5.
El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso
podrá exceder de 48 horas.
6.
Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma
incompatible con los derechos fundamentales , la providencia judicial que
resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la
norma impugnada en el caso concreto.
PARAGRAFO.
El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.
Artículo
33:
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos
de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su
criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier
Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise
algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede
aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de
tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su
recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Artículo
37:
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a
prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde
ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la
solicitud.
El
que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del
juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del
falso testimonio.
De
las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación
serán competentes los jueces del circuito del lugar.
Artículo
38:
Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.
El
abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto
de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la
tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le
cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que
haya lugar.
Artículo
40:
Competencia especial. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales
que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los
tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o
vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de
tutela el superior jerárquico correspondiente.
Cuando
dichas providencias emanen de Magistrados , conocerá el Magistrado que le siga
en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o
sección.
Tratándose
de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le
sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena
correspondiente de la misma Corporación.
PARAGRAFO
1º. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá
cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de ésta por deducirse de
manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos
los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar
la protección del derecho vulnerado o amenazado. Cuando el derecho invocado
sea el debido proceso, la tutela deberá interponerse conjuntamente con el
recurso procedente.
Quien
hubiere interpuesto un recurso, o disponga de medios de defensa judicial, podrá
solicitar también la tutela si ésta es utilizada como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. También podrá hacerlo quien, en el caso
concreto, careciere de otro mecanismo de defensa judicial, siempre y cuando la
acción sea interpuesta dentro de los 60 días siguientes a la firmeza de la
providencia que hubiere puesto fin al proceso.
La
tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para
controvertir pruebas.
PARAGRAFO
2º. El ejercicio temerario de la acción de tutela sobre sentencias emanadas de
autoridad judicial por parte del apoderado será causal de sanción disciplinaria.
Para estos efectos, se dará traslado a la autoridad correspondiente.
PARAGRAFO
3º. La presentación de la solicitud de tutela no suspende la ejecución de las
sentencias o de la providencia que puso fin al proceso.
PARAGRAFO
4º. No procederá la tutela contra fallos de tutela."
d) Los
argumentos principales de las demandas son los siguientes, los cuales se
agrupan en función de las normas acusadas:
-
Contra el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 117 se
sostiene que este artículo "desborda el alcance de la protección que puede
dar la tutela", al tenor del artículo 86 de la Carta, "y genera una
serie de cuestiones problemáticas que afectan la rapidez o inmediatez de la
tutela y (sic) suponen una vinculación de personas afectables y su
determinación precisa por nombre, así como un sitio o lugar para notificarle o
citarle..."
-
Contra el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 117 se
argumenta que esta norma viola el artículo 29 de la Constitución, sin más
argumentación, remitiendo su estudio a las mismas consideraciones del artículo
anterior.
-
Contra el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 146 se
sostiene que "se quebranta con la disposición legal acusada el principio
de igualdad ante la ley", regulado en el artículo 13 de la Carta. Ello por
cuanto la facultad discrecional de la Corte Constitucional para revisar
sentencias de tutela implica "la entronización de la violación diaria de
la Carta Magna por parte de la propia Corte Constitucional".
-
Contra el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 123 se
anota que los artículos 86, 84 y 2° inciso primero de la Constitución son
infringidos por esta norma, la cual "en lo referente al momento y lugar en
que se puede reclamar ante los jueces la protección inmediata... tales (sic)
normas distorsionan y deforman la significación jurídica de la clasificación de
algunos derechos como los derechos fundamentales". Ello, dice el actor, por
dos motivos: "por una parte estas normas violan la supremacía de la
Constitución Política al desconocer, mediante el establecimiento de requisitos
adicionales, la posibilidad de establecer la acción de tutela en cualquier
momento y lugar que otorga la reglamentación general de la acción hecha por el
artículo 86 de la carta fundamental; por otra parte, esta norma no es una
garantización (sic) de la efectividad de los derechos fundamentales..."
-
Contra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991: en la demanda 131 se
afirma que este artículo "viola los 'derechos fundamentales' de los
ciudadanos preceptuados en el Capítulo Primero (1°) del Título Segundo (II) de
la Constitución Nacional... Sustento lo anterior en los siguientes argumentos: ...
Los derechos fundamentales son más que creados, garantizados por la
Constitución... El Estado justifica su existencia y cumple con uno de sus fines
como es el lograr el bien común..." Para el actor la norma acusada niega
los derechos fundamentales, pues "la contumacia, la rebeldía o la
desconfianza son cuestiones mínimas y muy secundarias en comparación con la
majestad del derecho fundamental amenazado. Está bien que se castigue a quien
formula la misma tutela ante diferentes jueces, con sanciones administrativas
como multas, arrestos, etc., pero no privando a la persona de la indispensable
e imprescindible protección de su derecho... Por otra parte siempre será muy
difícil diferenciar cuando se presenten varias acciones si ello fue
justificadamente o no..."
-
Contra el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991: en las demandas 117 y
121 se realizan dos ataques diferentes.
En
la primera de ellas, respecto del parágrafo 1° de este artículo, el actor dice
que "que restringe el alcance y permisión expresos, directos del art. 86
nueva C.N., pues éste habilita para reclamar mediante la acción de tutela 'en
todo momento', precisando muy claramente también que la tutela solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial', lo que
indica que previamente debe el ciudadano agotar los medios de defensa judicial
de que dispone (por ejemplo, el 'recurso procedente' de que habla el Par. 1 del
art. 40...).
Y
en la segunda de las demandas citadas se dice que respecto de las sentencias
emanadas de una sala o sección, el procedimiento allí previsto viola los
artículos 4°, 86 y 241 de la Carta, porque "la ley no puede restringir lo
que la Constitución no restringe..." Y la norma atacada "da a
entender que para poder solicitar este recurso constitucional hay que hacerlo
ante un magistrado determinado, lo que en ninguno de estos artículos está
estipulado..." Por otra parte añade el demandante que "el permitir
que la ley restrinja o modifique sustancialmente el contenido de la norma
constitucional es negarle su supremacía..."
e)
Concepto del Procurador General de la Nación
En
su vista fiscal, el Ministerio Público, luego de citar las normas acusadas, las
normas constitucionales infringidas y los argumentos de violación esbozados por
los diferentes actores, procede a realizar consideraciones sobre los artículos
demandados, para concluír en la solicitud "a la H. Corte Constitucional
declarar EXEQUIBLES los artículos 25, 29, 33, 37, 38 y 40 del Decreto 2591 de
1991".
Respecto
de cada uno de los artículos acusados, el Procurador General dijo:
-
Los artículos 25 y 29 del Decreto 2591 de 1991:
"Esta
(sic) Despacho, en concepto rendido dentro de los expedientes acumulados D-056
y D-092, examinó la constitucionalidad del artículo 25 que hoy vuelve a
demandarse y aún cuando lo acusado allí se decía contrario a los principios
amparados por los artículos 29 y 230 Superiores, se realizó en ese entonces un
estudio que comprende el tema que ahora nos ocupa, cuyos argumentos pueden
hacerse extensivos a lo acusado del artículo 29."
-
El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991:
"También
el artículo 33 fue analizado por el Procurador, dentro del expediente D-043, en
concepto N° 029 de 27 de mayo de 1992."
-
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:
"Los
impugnantes de este precepto... cifran su inconformidad en el argumento de que
si el artículo 86 de la Carta estableció que la acción de tutela puede
entablarse en todo momento y lugar no le es dable al Decreto 2591
mediante su artículo 37 establecer 'requisitos adicionales.' Observamos que lo
acusado hace relación a la competencia de jueces y tribunales para conocer a
prevención de la acción de tutela.
El
tema de la competencia nos obliga de manera necesaria a remitirnos a la
jurisdicción, por ser la primera especie de la segunda, para señalar
someramente que por intermedio de la jurisdicción el Estado interviene en las
relaciones de los particulares, para declarar e imponer el derecho en cada
caso, obrando con sujeción a la ley. Tal como lo define el doctor Hernando
Morales 'la competencia es la facultad que tiene un juez para ejercer por
autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicción que le corresponde
a la República.
...
Pero tal derecho requiere de su declaración por la autoridad estatal y la misma
debe verse sometida a unas reglas. Por ello, en el artículo 5° transitorio
previó el Constituyente, que el Presidente de la República expediría un decreto
extraordinario, con fuerza de ley, para reglamentar el derecho de tutela.
Sería
francamente caótico que no estableciera la ley la competencia de quienes
declararán el derecho basada en alguno de los factores que la condicionan...
Finalmente,
en este tema, cabe consignar que el articulo 37 bajo examen nos habla de la
competencia a prevención, entendiéndose por ella la que se ejerce o puede ser
ejercida por distintos jueces, en forma tal que el primero que la asuma
previene en el conocimiento, lo que inhabilita a los demás para conocer del
mismo asunto. Esta previsión se adecúa a las preceptivas del artículo 86 y es
además, como limitante del poder del funcionario u órgano competente, factor de
orden que obedece a la estructura de la organización judicial, aspecto que no
puede ser ajeno a la acción de tutela para su efectividad."
-
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991:
"La
Corte Constitucional ha delineado los alcances de esta disposición a partir de
los contenidos normativos de los artículos 83 y 95 superiores...
A
lo anterior suma, lo dispuesto por el artículo 209 ibidem...
Los
argumentos de esta H. Corporación se hallan plasmados en la sentencia T-10 de
mayo 22 de 1992, siendo Magistrado Ponente quien hoy conduce la presente
acción. Los mismos al ser compartidos por este Despacho... [se transcriben].
De
otra parte, considera el Despacho que bien amerita tomar la determinación de
rechazo o de decisión desfavorable ante el peticionario múltiple, porque, si
bien la tutela procede contra toda actuación u omisión de las autoridades
públicas que vulnere o amenace violar un derecho fundamental, siempre que no
existan otros medios procesales, tal acción reviste el carácter judicial ya que
terminará con el juzgamiento definitivo del derecho controvertido..."
-
El artículo 40 del Decreto 2591 de 1991:
"Como
se dejó anotado, la tacha de inconstitucionalidad de este artículo se dirige en
dos sentidos...
El
último aspecto fue tratado en este concepto al hablarse del artículo 37,
relativo a la competencia, razón por la cual nos remitimos a sus
consideraciones para pregonar la exequibilidad de lo acusado.
En
cuanto se refiere al aspecto impugnado del parágrafo del artículo 40, se
recuerda aquí lo consignado en concepto N° 029 de mayo 27 de 1992, rendido
dentro del expediente acumulado D-043."
Cumplidos,
como están, los trámites procesales, entra la Corte Constitucional a resolver
el negocio de la referencia con base en las siguientes consideraciones.
II.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
De
la Competencia
1.
De conformidad con los artículos 241 y 10 Transitorio de la Constitución, esta
Corporación es competente para resolver de manera definitiva sobre la
constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991, expedido por el Gobierno Nacional
en virtud de la autorización conferida por el artículo 5° transitorio literal
b) de la Constitución.
En
efecto, el artículo transitorio 10 dice:
"Artículo
transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las
facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su
control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional."
De
las Nociones Generales
2.
El artículo 86 de la Constitución dice así:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La
protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita
la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato
cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo
remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días
entre la solicitud de tutela y su resolución.
La
ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra
particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
3.
La acción de tutela en general puede ser definida como un mecanismo para hacer
efectivos los derechos constitucionales de las personas.
La
sola definición indica que, de un lado, el objetivo último de los instrumentos
judiciales no es otro que propender por la dignidad humana, al tenor del
artículo 1º de la Constitución.
De
otro lado, se observa el deseo de lograr la efectividad de los derechos, que es
justamente uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º idem.
4.
La importancia de un mecanismo como la tutela es de primer orden. En efecto,
con la tutela se puede lograr la eficacia de los derechos humanos, lo que le
permitiría pasar de una consagración formal y literal de los derechos a una
realización concreta de los mismos, en el marco de un Estado Social de
derecho, como Colombia, al tenor del artículo 1º de la Carta.
De
allí que un particular celo debe animar al juez constitucional en tratándose de
la defensa de una de las normas más importantes y democráticas de la
Constitución como lo es el artículo 86.
Del
examen de Constitucionalidad
5.
A continuación esta Corporación procede a confrontar cada una de las normas
atacadas con las disposiciones de la Constitución.
a)
Examen del artículo 25:
6.
Por motivos de cosa juzgada constitucional, esta Corporación se estará a lo
resuelto en sentencia anterior de la Corte Constitucional.1
En
este sentido, el artículo 243 de la Constitución dice en su inciso primero:
"Los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional..."
b)
Examen del artículo 29:
7.
Al igual que el punto anterior, este artículo fue objeto ya de pronunciamiento
por parte de esta Corporación2 y en consecuencia se estará a lo
resuelto.
c)
Examen del artículo 33:
8.
También se produjo ya una sentencia de la Corte Constitucional sobre esta
disposición3, motivo por el cual esta Corporación se
estará a lo resuelto.
d)
Examen del artículo 37:
9.
Procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre la constitucionalidad de
la norma que fija la competencia para conocer de la tutela por parte de los
jueces tanto a prevención -inciso primero- como la competencia exclusiva de los
jueces del circuito para conocer en primera instancia de las acciones dirigidas
contra los medios de comunicación.
Esta
Corporación estima que la norma acusada es conforme con la Constitución,
por los siguientes motivos.
13.
La eficacia de los derechos y de los mecanismos que los garantiza -como la
acción de tutela-, depende en buena medida del establecimiento de regulaciones
razonables que canalicen su realización.
La
expedición de normas que hagan viable los preceptos constitucionales, siempre y
cuando se adecúen a la Carta, no debe ser vista como un obstáculo para los
gobernados sino, por el contrario como un medio para su desarrollo.
En
este sentido surge entonces la pregunta acerca de si ¿son constitucionales las
disposiciones que regulan la competencia para conocer de la tutela?
10.
Para responder a esta pregunta es necesario en primer lugar comparar la norma
constitucional -artículo 86- con el texto atacado -artículo 37 del Decreto 2591
de 1991-.
El
artículo 86 de la Carta reza así en su inciso primero:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar... la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales..."
Y
este artículo es concordante con los artículos 257.1 y transitorio 5°.b) de la
Carta, que disponen que la territorialidad es un factor de competencia que
determina la ley, así:
"Artículo
257.- Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las
siguientes funciones:
1.
Fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y
redistribuir los despachos judiciales."
"Artículo
transitorio 5°.- Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para:
...b)
Reglamentar el derecho de tutela."
Esta
última competencia requería la no improbación de la Comisión Especial
Legislativa, de conformidad con el artículo 6° transitorio superior.
De
las normas constitucionales citadas se observa que la facultad de los jueces
para conocer de un determinado asunto -en este caso la tutela- no es una
facultad abierta o ilimitada sino que la propia Carta ha contemplado la
posibilidad de que la autoridad competente someta a ciertas reglas el
conocimiento de los asuntos judiciales -como todos los demás asuntos estatales,
en virtud del principio de legalidad de que trata el artículo 6° idem-.
Entonces
por la interpretación sistemática de las normas señaladas se infiere sin
dificultad que cuando el Decreto 2591 de 1991, expedido por autorización y de
conformidad con la Constitución, estableció la competencia de los jueces para
conocer de las acciones de tutela, no violó el artículo 86 de la Carta sino que
justamente hizo viable su realización en la medida en que fijó parámetros
racionales para la realización de este mecanismo tutelar y así garantizar la
efectiva protección de los derechos, que es uno de los fines del Estado, según
el artículo 2° de la Carta.
11.
La fijación de normas para delimitar la competencia de los jueces por el factor
territorio, materia, subjetivo o tiempo está pues debidamente autorizada por la
Carta.
En
consecuencia, para esta Corporación la norma acusada se aviene perfectamente
con la preceptiva constitucional, compartiendo así esta Corte Constitucional el
concepto del señor Procurador General de la Nación.
e)
Examen del artículo 38:
12.
Se estudia ahora por parte de esta Corporación la denominada "actuación
temeraria" por la presentación de varias tutelas por un mismo hecho.
Al
cotejar las normas constitucionales con la norma acusada se advierte ésta se
adecúa a aquellas.
13.
En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de
Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que
con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación
temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el
funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que
el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener
múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio
para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la
administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de
la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente
proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los
requerimientos del resto de la sociedad civil.4
f)
Examen del artículo 40:
14.
Aquí de nuevo esta Corporación se estará a lo resuelto por la Corte
Constitucional en la sentencia del 1° de octubre de 1992.5
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
RESUELVE
Primero:
ESTESE a lo resuelto por la Corte Constitucional respecto de los artículos 25,
29, 33 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Segundo:
Declarar
EXEQUIBLES los artículos 37 y 38 del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en
que fueron atacados, por las razones aquí expresadas.
Cúmplase,
cópiese, publíquese, comuníquese y archívese.
Dada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1.993).
SIMON
RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO
ANGARITA BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ JAIME SANIN GREFFEINSTEIN
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia de los procesos N° D-056 y
D-092, del 1° de octubre de 1992
2 Idem.
3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia del proceso acumulado N°
D-043
4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia
T-10 del 22 de mayo de 1992
5 Op. cit., procesos N° D-056 y D-092.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.