C-053-21
Sentencia C-053/21
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Límites
La Corte ha reiterado que el control
de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la
demanda que fueron admitidos. Por lo tanto, “la Sala Plena no debe analizar
cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a
través de una acción pública de inconstitucionalidad”. Esto es así, en aras de
salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar
amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la
controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, (…) en la
medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones
legales carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y
participativo”. Además, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad
sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos,
“eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma
de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244),
como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a
cargo de la Corte”.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervenientes
INHABILIDADES-Concepto
REGIMEN DE INHABILIDADES E
INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad
(…) Las inhabilidades persiguen dos finalidades
generales que derivan, entre otros, del artículo 209 de la Constitución.
Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en
el acceso y la permanencia en el servicio público”. Segunda, “asegurar la
primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”. En contratación
estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades específicas, a
saber: (i) fijar “la capacidad jurídica de determinadas personas para ser
sujeto de la relación contractual”, (ii) “materializar los principios de la
función administrativa” en el marco de los contratos públicos, (iii) garantizar
“la selección de los contratistas en condiciones objetivas” y, por último, (iv)
asegurar “la celebración y ejecución del instrumento contractual”
INHABILIDADES-Clasificación
INHABILIDADES-Competencia del legislador
(…) la Corte ha precisado que el legislador es
competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo,
la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las inhabilidades
–incluso prever que sean temporales o definitivas–; (iii) instituir que las
inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o únicamente para
algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulación de
las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter principal o
accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para
constatar su configuración.
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites
(…) la Constitución Política defiere al legislador
amplia libertad de configuración para disponer inhabilidades. Estas medidas
limitan la capacidad jurídica de las personas para ejercer funciones públicas,
prestar servicios públicos o celebrar contratos con el Estado. A su vez,
garantizan los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y primacía del
interés general. Existen dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sanción, que
tienen origen en decisiones condenatorias, y (ii) requisito, que constituyen
medidas de protección del interés general y otros principios constitucionales.
Ambos tipos de inhabilidades están sometidos a los límites expresos dispuestos
por la Constitución y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La
Corte ha aplicado
tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la
constitucionalidad de las inhabilidades, en atención a la libertad de
configuración del legislador y a los principios constitucionales comprometidos
en el caso concreto. Por último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado
que la presunción de inocencia “desempeña un papel fundamental” al definir las inhabilidades, y, por
tanto, este principio no puede ser limitado de manera irrazonable o
desproporcionada.
DEBIDO PROCESO-Principios en los que se
expresa
El derecho fundamental al debido proceso está previsto
por el artículo 29 de la Constitución Política. Este derecho también está
incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante, la
DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el
PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH).
Conforme a la jurisprudencia constitucional, al debido proceso se adscriben,
por lo menos, nueve principios, a saber: (i) legalidad, (ii) imparcialidad,
(iii) favorabilidad penal, (iv) presunción de inocencia, (v) defensa, (vi)
publicidad, (vii) contradicción, (viii) doble instancia y, por último, (ix) non
bis in ídem.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido
proceso
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE
INOCENCIA-Contenido
y alcance
Al ámbito de protección de este
principio se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes
del Estado. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por
la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante
sentencia; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como
inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista
condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la
responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las
actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia y, por último,
(iii) asegurar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más
allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad del
individuo.
DERECHO A LA PRESUNCION DE
INOCENCIA-Carácter
no absoluto
PRESUNCION DE INOCENCIA-Flexibilización en lucha contra la
corrupción
La lucha contra la corrupción y, de
suyo, la tutela efectiva del patrimonio público, son “intereses suficientemente
importantes” que pueden justificar “la flexibilización o la modulación de la
presunción de inocencia”. Esto, porque “la corrupción afecta el correcto
funcionamiento de la administración pública, es decir, el funcionamiento del
Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en especial de la
objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia”. En este sentido,
la Corte ha señalado que, “ante la grave afectación que los actos de corrupción
irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos relacionados con principios
y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención
del fenómeno [de corrupción] es, no sólo acorde a la Carta, sino también una
vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato
estatal”
PRESUNCION DE INOCENCIA-No se extiende a las
inhabilidades requisito
La Corte ha reconocido que el alcance
de la presunción de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del
Estado, en tanto “se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de
los procedimientos penales o sancionatorios, [así como] también [a] todo el
ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc.
(…)”. Por tanto, su alcance no atañe al régimen de las
referidas inhabilidades. En estos términos, la Corte reitera que las
inhabilidades que solo persiguen la protección del interés general y de
principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia, que no la
“imposición de una condena o de una sanción” en ejercicio de “la potestad sancionadora
del Estado”, no
están sujetas al alcance normativo del principio de presunción de inocencia
PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Relaciones
PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no exista
sentencia condenatoria no se podrá imponer ninguna pena contra el individuo/PRESUNCION
DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso deberán tener carácter
preventivo y no sancionatorio
PRESUNCION DE INOCENCIA-Límite al poder punitivo
del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de civilidad
PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la
culpabilidad de la persona recae en el Estado
INHABILIDADES PARA ACCEDER
A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad
CORRUPCION-Amenaza contra el Estado
Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones
CORRUPCION-Convenciones
internacionales y su adopción por Colombia
Referencia: Expediente D-13720
Demanda de inconstitucionalidad en contra de
la sección (j) del artículo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la
cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
Antecedentes
1.
El 12 de marzo de 2020,
los ciudadanos Diego Muñoz Lancheros, Ana Moncada Zapata y Miguel de la
Espriella García presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad
en contra de la sección (j) del artículo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto
General de Contratación de la Administración Pública”[1].
2.
Tras admitirse la
demanda en relación con uno de los cargos formulados por los demandantes, el
magistrado sustanciador dictó, por medio del auto de 21 de agosto de 2020, las
siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr
traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el concepto de
rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de
la República, al Presidente del Congreso de la República y a las ministras del
Interior y de Justicia. Asimismo, invitó a múltiples entidades, organizaciones
y universidades a participar en este proceso.
II.
Norma demandada
3.
A continuación, se
transcribe la disposición demandada:
“LEY 80 DE 1993
(octubre 28)
Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993
Por la cual se expide el Estatuto General de
Contratación de la Administración Pública
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades
para contratar:
1o. Son inhábiles para participar en
licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades
estatales:
j) Las personas naturales que hayan sido
declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la
Administración Pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas
por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las
conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha
contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas
responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional.
Esta inhabilidad procederá preventivamente
aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de
la sentencia condenatoria.
Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las
sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de
administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de
socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos
empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya
sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades
extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.
También se considerarán inhabilitadas para
contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la
suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes
legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o
sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de
sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un
principio de oportunidad por cualquier delito contra la administración pública
o el patrimonio del Estado.
La inhabilidad prevista en este literal se
extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas
personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará
de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables
judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal”.
III.
Demanda
4.
Los demandantes
formularon dos pretensiones principales y una subsidiaria en contra de la
sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993[2]. Primero, solicitaron declarar inexequible
el inciso segundo de la norma, por desconocimiento de los derechos a la
presunción de inocencia y a la impugnación, previstos por los artículos 29 y 31
de la Constitución Política. Segundo, pidieron declarar inexequibles los
incisos tercero, cuarto y quinto de la norma, por desconocer los
artículos 13, 14, 28, 29 y 333 de la Constitución Política. En
subsidio, solicitaron que los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma sub
judice fueran declarados exequibles, “bajo el entendido de que solamente
opere la inhabilidad cuando la persona jurídica haya sido vinculada a un
proceso penal como tercero civilmente responsable y vencida en juicio”[3]. En total, los demandantes formularon
nueve pretendidos cargos de inconstitucionalidad en contra de tales incisos.
5.
Esta demanda fue inadmitida
y rechazada por medio de los autos de 21 de mayo y 12 de junio de 2020,
respectivamente. El día 24 de junio del mismo año, los demandantes presentaron
recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda. Mediante el
auto de 8 de julio de 2020, la Sala Plena de la Corte admitió “la acusación dirigida en contra del
inciso segundo del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80
de 1993, únicamente frente al cargo por violación del principio
constitucional del debido proceso, específicamente por desconocimiento de
la presunción de inocencia (Art. 29 de la Constitución)”. En este mismo auto, la Sala Plena rechazó “los demás cargos planteados en la
acción de inconstitucionalidad”.
6.
En el único cargo
admitido, los demandantes cuestionaron la constitucionalidad del inciso segundo
de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En su criterio, esta
norma vulnera el principio de presunción de inocencia previsto por el artículo
29 de la Constitución Políitica. Al respecto, explicaron que el carácter
preventivo de la inhabilidad “desconoce la presunción de inocencia y la
naturaleza propia de la institución jurídica de la inhabilidad, pues (…)
está anticipando en el tiempo la producción de efectos”[4] de la sentencia condenatoria. En otros
términos, señalaron que la norma acusada, “al disponer que la inhabilidad
para contratar con el Estado opera, aún estando pendiente la decisión sobre la
impugnación, quebranta de manera notoria el derecho a la presunción de
inocencia, pues desconoce que solamente se es
responsable hasta tanto se profiera una sentencia condenatoria que esté en
firme, esto es, una providencia judicial respecto de la cual se hayan
resuelto los recursos y esté debidamente ejecutoriada”[5].
7.
Para los demandantes, la
inhabilidad demandada es inconstitucional, porque “está prohibiendo que una
persona pueda contratar con el Estado, aun cuando la presunción de inocencia no
ha sido desvirtuada por el titular de la acción penal mediante una sentencia
ejecutoriada y en firme”[6]. En su criterio, el análisis de
constitucionalidad de la norma “no se debe realizar partiendo de la base de
que una cosa es lo que suceda en el proceso penal y las garantías que
dentro del mismo se deben otorgar, y otra, la limitación que a
través de una inhabilidad para contratar crea el legislador a partir de
actuaciones que se emiten en el marco de un proceso penal”[7]. En este sentido, alegaron que “no se
puede diferenciar la existencia de la condena penal de la ejecutoriedad de la
decisión”[8]. Además, indicaron que la norma demandada
“desconoce la propia diferenciación que sobre las inhabilidades ha edificado
la Corte, pues, encausa dentro de la categoría de las inhabilidades ‘preventivas’
(…), a una inhabilidad de carácter sancionatorio”[9]. Los demandantes señalaron, para concluir,
que la norma demandada “impide a quien aspira legítimamente a contratar con
el Estado hacerlo, aun cuando está pendiente una decisión en firme en el marco
de un proceso penal”[10].
IV.
Intervenciones
8.
La Corte recibió 8 escritos de intervención en
relación con la constitucionalidad del inciso 2 de la sección (j) del artículo
8.1 de la Ley 80 de 1993. La siguiente tabla relaciona cada interviniente con
su respectiva solicitud:
Interviniente
Solicitud
Contraloría General de la República
Exequibilidad
Ramiro Cubillos
Exequibilidad
Agencia
Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente
Inhibición o, en subsidio, exequibilidad
Universidad de La Sabana (Semillero de contratación estatal)[11]
Inexequibilidad
Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas
Inexequibilidad
Escuela Superior de Administración Pública – ESAP
Inexequibilidad
Cámara Colombiana de la Infraestructura
Inexequibilidad
Colegio Colombiano de Juristas
Inexequibilidad
9.
Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el
inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 es exequible por cuatro razones.
Primero, persigue finalidades imperiosas relacionadas con la protección de la
moralidad administrativa, el patrimonio público y “la probidad de la
actividad estatal”[12]. Segundo, es una medida de prevención o “protección
constitucionalmente aceptable”[13] consistente en un requisito habilitante para la contratación con el
Estado. Tercero, solo surge “a partir de la existencia de un
pronunciamiento judicial en primera instancia, resultando eficiente y
proporcional”[14]. Cuarto, mantiene “incólume” la presunción de inocencia “frente
a los procesos penales que se encuentran en curso”[15], esto
es, la inhabilidad no surte efectos en estos procesos.
10.
Solicitudes de inexequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el
inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 es inexequible por tres razones. Primero,
porque “anticipar los efectos de la inhabilidad a la resolución del fallo de
primera instancia desconoce el principio del debido proceso”[16], en particular, la presunción de inocencia. Segundo, por cuanto
implica “una sanción (inhabilidad preventiva) aun cuanto no se ha surtido la
finalización del proceso penal (…), con lo cual da por sentada una suerte de
presunción de culpabilidad”[17]. Tercero, dado que, “anticiparse a una decisión judicial,
significaría renunciar a las garantías fundamentales”[18], en tanto “una sentencia impugnada no es ni un principio de
sentencia, ni una probabilidad alta de condena; en definitiva, no es una
situación jurídica consolidada”[19].
11.
Otras solicitudes de inexequibilidad. Además de compartir los anteriores argumentos, dos intervinientes
solicitan la inexequibilidad de la norma sub examine por razones
distintas a las formuladas en el cargo de inconstitucionalidad admitido. De un
lado, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas señala que la
inhabilidad vulnera los principios constitucionales de impugnación, igualdad,
autonomía judicial, cosa juzgada, libertad de empresa y doble conformidad. Del
otro, el Colegio Colombiano de Juristas resalta que la norma demandada
desconoce “el derecho de defensa y algunos aspectos prácticos del derecho a
la impugnación”[20]. A su vez, la Universidad de La Sabana solicita la declaratoria de
inexequibilidad del inciso 5 del referido artículo 8.1, porque, en su criterio,
desconoce los principios de debido proceso, razonabilidad, proporcionalidad e
interdicción del exceso.
12.
Solicitud de decisión inhibitoria. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra
Eficiente pide, como solicitud principal, que la Corte profiera decisión
inhibitoria en el presente caso. Esto, porque “los actores no cumplen con
los requisitos generales que exige la jurisprudencia constitucional para
decidir de fondo el asunto”[21]. En particular, sostiene que la argumentación de los demandantes no
satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.
Lo primero, porque confunden “las garantías nodales de un proceso de
naturaleza penal con las garantías de los procesos de contratación con el
Estado”[22]. Lo segundo, por cuanto sus argumentos son “vagos,
indeterminados, indirectos y abstractos”[23]. Lo
tercero, dado que “no logran configurar tan siquiera una mínima duda”[24] sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo demás,
este interviniente presenta argumentos a favor de la exequibilidad de la norma demandada
en los términos referidos en el pár. 9.
V.
Concepto del
Procurador General de la Nación
13.
El 6 de octubre de
2020, la Viceprocuradora General de la Nación, “con funciones de Procurador
General de la Nación”[25], solicitó la declaratoria de exequibilidad
de la norma demandada. Como fundamento de esta solicitud, argumentó que esta
norma “no desconoce el debido proceso y, en particular, la garantía de
la presunción de inocencia”[26], por cuatro razones.
14.
Primero, la inhabilidad
persigue fines constitucionalmente legítimos, como “la protección de
la moralidad pública y la idoneidad de las personas que aspiran a suscribir
contratos con la administración”[27]. En consecuencia, existe justificación
constitucional para que el legislador “establezca un régimen de
inhabilidades preventivas destinado a la satisfacción de los principios
de la función administrativa”[28]. Segundo, la inhabilidad es razonable porque “la persona que resulte
absuelta en segunda instancia puede volver a contratar con el Estado,
razón por la cual la restricción de la idoneidad para celebrar con
el Estado negocios jurídicos está fundada en razones
constitucionales y [no] establece restricciones de manera permanente”[29].
15.
Tercero, la inhabilidad
es una medida efectivamente conducente para lograr esos fines, y, de esta
forma, garantizar “la
idoneidad de las personas que licitan o contratan con el Estado”[30]. Esta inhabilidad previene actos de
corrupción, al “existir objetivamente una circunstancia relevante para la
Administración Pública derivada del riesgo que evidencia, al término de
un proceso judicial, el perfil de un contratista que ha sido condenado por
delitos que atentan contra los bienes jurídicos tutelados relacionados
con la administración y el patrimonio público”[31]. Cuarto, la
inhabilidad no debe equipararse con una sanción de carácter penal. Al respecto,
resaltó que “las inhabilidades que se derivan de la imposición de una
sanción no tienen carácter sancionatorio, porque no se refieren al
desvalor de una conducta sobre una acción del sujeto, sino que
apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan
idoneidad (…) para contratar con el Estado”[32]. Por lo demás, los trámites y las decisiones de los procesos penales
“son independientes de las inhabilidades señaladas para la contratación
estatal”[33].
VI.
Consideraciones
16.
Competencia. Conforme al artículo 241.4 de la
Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de
constitucionalidad de la norma demandada.
1.
Cuestiones
previas
17.
En atención a las
intervenciones presentadas, la Corte examinará dos cuestiones previas, a saber:
(i) el deber de limitar el control de
constitucionalidad por vía de acción al cargo formulado en la demanda y
admitido en el correspondiente auto, y (ii) la aptitud del cargo de
inconstitucionalidad en el caso sub examine.
1.1.
La
Sala Plena no debe analizar cargos diferentes al formulado en la demanda y
admitido en el correspondiente auto
18.
La Corte ha reiterado
que el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos
formulados en la demanda que fueron admitidos[34]. Por lo tanto, “la Sala Plena no debe
analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos
activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad”[35]. Esto es así, en aras de salvaguardar el
principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la
Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia
original en torno a la cual se configuró el proceso, (…) en la medida en que el
pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales
carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y
participativo”[36]. Además, si la Corte adelantara un juicio
de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y
que fueron admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en
la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su
constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que
debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”[37].
19.
Así las cosas, la
jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el “control se
activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia
para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación”[38] y, en particular, los cargos que fueron
admitidos. Esto último, porque “el juicio de constitucionalidad vía activa
tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP, art.
241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión”[39]. Además, la Corte ha considerado que: (i)
carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido
admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente[40]; (ii) “el debate democrático y
participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la
demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio
Público pueden expresar sus diversas posturas”[41], y, finalmente, que (iii) las
intervenciones ciudadanas “carecen de la virtualidad de configurar cargos
autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”[42] y admitidos en el correspondiente auto.
Esto, por supuesto, sin desconocer el mandato constitucional de guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución previsto por el artículo 241 de la
Constitución y que justifica las competencias de control de constitucionalidad
a cargo de esta Corte.
20.
Dado lo anterior, la
Sala Plena no analizará los argumentos planteados por el Colegio Colombiano de
Abogados Administrativistas y el Colegio Colombiano de Juristas. En particular,
no analizará los planteamientos referentes a la inconstitucionalidad de la
norma sub examine por vulneración de los principios constitucionales de
igualdad, autonomía judicial, cosa juzgada, libertad de empresa, doble
conformidad, “derecho de defensa y algunos aspectos prácticos del derecho a
la impugnación”[43]. Si bien dichos planteamientos recaen sobre el contenido normativo
cuestionado por el cargo admitido en el presente asunto, esto es, el inciso 2
de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, la Corte advierte que
se fundamentan en principios constitucionales diferentes a la presunción de
inocencia. Por tanto, estos cuestionamientos son, a todas luces, diferentes al formulado
en el cargo admitido.
21.
La Sala Plena tampoco
examinará la solicitud de inexequibilidad presentada por la Universidad de La
Sabana en contra del inciso 5 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80
de 1993. Esto, por dos razones. Primero, porque recae sobre un contenido normativo
distinto al demandado por medio del cargo admitido. Segundo, por cuanto
cuestiona dicho contenido con base en el presunto desconocimiento de principios
constitucionales diferentes al de presunción de inocencia, a saber, debido
proceso, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción del exceso. Por tanto, estos cuestionamientos también
son diferentes al formulado por los actores y admitido por la Corte para llevar
a cabo el control de constitucionalidad en el presente asunto.
22.
Al margen de si los
planteamientos de tales intervenciones configuran auténticos cargos de
inconstitucionalidad[44], la Corte considera que no guardan
relación alguna, siquiera mínima, con el cargo formulado y admitido en el asunto
sub judice. Por tanto, la Corte no se pronunciará sobre las solicitudes y
los planteamientos formulados por los intervinientes señalados en los párr.
20 y 21, sino que limitará el control de constitucionalidad en el
presente asunto al cargo admitido. Esto, por supuesto, sin perjuicio de que la
Corte analice los argumentos formulados por los referidos intervinientes que sí
guardan relación con el cargo admitido, a saber: la pretendida vulneración del
principio de presunción de inocencia mediante la inhabilidad prevista por el
inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993.
1.2.
La aptitud del cargo
admitido en el asunto sub judice
23.
El artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991 prevé que, en las demandas de acción pública de inconstitucionalidad,
los actores deben: (i) señalar las normas acusadas como
inconstitucionales, así como trascribirlas por cualquier medio o aportar un
ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas
constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la
acusación, esto es, el concepto de violación; (iv) precisar el
trámite legislativo impuesto por la Constitución Política para la expedición
del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la razón por la
cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la
norma demandada. La Corte ha sostenido que, previo a emitir decisión de fondo,
debe verificar que la demanda contenga auténticos cargos de
inconstitucionalidad.
24.
Desde la sentencia
C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que,
para configurar auténticos cargos de inconstitucionalidad, las razones
presentadas por el actor deben ser: “(i) claras, es decir, seguir un curso
de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la
presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que
significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que
excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera
que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes; esto es,
capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[45]. Dada la solicitud de la Agencia Nacional
de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la Corte examinará la
aptitud del cargo admitido en el presente asunto.
25.
En el caso concreto, el
cargo formulado por los actores y admitido por la Sala Plena es apto. Contrario
a lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra
Eficiente, el cargo admitido satisface los mencionados requisitos. Primero, cuestiona,
de manera clara y comprensible, la constitucionalidad del aparte normativo
contenido en el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993,
por lo que sí es posible identificar el objeto del cargo. Segundo, se
fundamenta en que dicho enunciado normativo inhabilita para
contratar con el Estado a los condenados por medio de sentencia no ejecutoriada,
con lo cual resulta evidente que su cuestionamiento no recae sobre
interpretaciones subjetivas o irrazonables del artículo demandado, sino sobre
el contenido normativo que se adscribe al mismo. Tercero, fue presentado por
los demandantes en términos concretos y específicos, que no vagos o abstractos.
Cuarto, contiene un auténtico problema de constitucionalidad, en tanto los
demandantes señalan que la expresión normativa demandada es incompatible con el
principio de presunción de inocencia previsto por el artículo 29 de la Constitución.
Por último, es suficiente para generar dudas sobre la constitucionalidad del
enunciado normativo demandado.
26.
Por lo demás, la Corte
advierte que este mismo análisis fue llevado a cabo por la Sala Plena mediante
el auto de 8 de julio de 2020. En esta providencia, la Corte concluyó que el
referido cargo es apto para “ser analizado en sede de control abstracto de
constitucionalidad”. Por consiguiente, admitió la acusación dirigida en contra del inciso
segundo de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, “únicamente
frente al cargo por violación del principio constitucional del debido
proceso, específicamente por desconocimiento de la presunción de
inocencia (Art. 29 de la Constitución)”. Asimismo, rechazó “los demás cargos planteados” en la
demanda.
2.
Problema
jurídico y metodología
27.
Problema jurídico. Corresponde
a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿La inhabilidad prevista
por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 vulnera el
principio de presunción de inocencia dispuesto por el artículo 29 de la
Constitución Política?
28.
Metodología de la
decisión. La
Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el régimen de inhabilidades en materia contractual y (ii)
el principio constitucional de presunción de inocencia. Por último, resolverá el caso concreto.
3.
Régimen de inhabilidades en materia contractual. Reiteración de
jurisprudencia
29.
Concepto de inhabilidad. Las inhabilidades son restricciones a la
capacidad jurídica de las personas[46]
para “entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado”[47]. Las
inhabilidades están previstas por la Constitución Política o la ley y operan
como “requisitos negativos”[48]
para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar
contratos públicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que
determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en
el desempeño de funciones públicas”[49], bien sea como “servidor
público o como particular que ejerce dichas funciones”[50]; (ii) “prestar
servicios públicos”[51] o
(iii) “contratar con las entidades publicas”[52].
30.
Finalidades de las inhabilidades. Las inhabilidades persiguen dos
finalidades generales que derivan, entre otros, del artículo 209 de la
Constitución. Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad
y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público”[53]. Segunda, “asegurar
la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”[54]. En
contratación estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades
específicas, a saber: (i) fijar “la capacidad jurídica de
determinadas personas para ser sujeto de la relación contractual”[55], (ii)
“materializar los principios de la función administrativa”[56] en el marco
de los contratos públicos, (iii) garantizar “la selección de los
contratistas en condiciones objetivas”[57] y, por
último, (iv) asegurar “la celebración y ejecución del instrumento
contractual”[58].
31.
Clasificación de las inhabilidades. La jurisprudencia
constitucional ha identificado dos tipos de inhabilidades, a saber: (i)
sancionatorias y (ii) no sancionatorias –o inhabilidades requisito–[59]. Las
características de estas inhabilidades son:
31.1. Inhabilidades
sancionatorias. Este grupo de inhabilidades tiene origen en la “imposición
de una condena o de una sanción”[60],
bien sea “en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria,
contravencional o correccional”[61].
En otras palabras, estas inhabilidades están “relacionadas directamente con
la potestad sancionadora del Estado”[62],
en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez “cometida la conducta
que la ley considera reprochable”[63],
el Estado “impone la sanción correspondiente y adiciona una
inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad”[64].
31.2. Inhabilidades no sancionatorias –o
inhabilidades requisito–. Este tipo de inhabilidades no están
relacionadas con el poder sancionatorio del Estado, sino con “la
protección de principios”[65],
como son la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia,
la transparencia o el sigilo profesional[66].
En otros términos, estas inhabilidades no requieren de “un juicio punitivo
previo”[67]
y su creación no vulnera, prima facie, “los derechos de defensa,
debido proceso, igualdad y trabajo”[68].
Estas inhabilidades son “una medida de protección del interés general en
razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y
las del empleo por desempeñar”[69].
32.
Otras clasificaciones de las inhabilidades. La Corte ha
clasificado las referidas inhabilidades sancionatorias y no sancionatorias así:
(a) generales o específicas, dado que pueden “opera[r]
para toda clase de servidores públicos”[70]
o respecto de “determinada rama del poder, entidad, o cargo”[71]; (b) permanentes
o temporales, según “tengan o no un término máximo de duración”[72] y, por
último, (c) previas o sobrevinientes, de acuerdo al “momento
en que se produzcan”[73],
entre otras[74].
En todo caso, la Corte reitera que, al margen de su clasificación, las inhabilidades
son mecanismos para garantizar la “idoneidad, eficiencia, transparencia,
responsabilidad e imparcialidad exigidas por la administración a sus
contratistas”[75],
habida cuenta del interés general inherente a estas relaciones[76].
33.
Competencia del legislador para definir las inhabilidades. La
competencia del legislador para fijar el régimen de inhabilidades está prevista,
entre otros, por los artículos 123[77],
124[78]
y 150[79]
de la Constitución Política[80].
A partir de estos artículos, la Corte ha sostenido que, en términos generales,
el legislador tiene amplio margen de configuración para “establecer
inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas”[81] y fijar el “régimen
de inhabilidades para la celebración de contratos con el Estado”[82]. En
particular, la Corte ha precisado que el legislador es competente para (i)
definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo, la función o el rol;
(ii) disponer el término de duración de las inhabilidades –incluso
prever que sean temporales o definitivas–; (iii) instituir que las
inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o únicamente para algunos;
(iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulación de
las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter principal o
accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar
su configuración[83].
34.
Límites de la competencia para definir las inhabilidades. La
competencia del legislador para definir el régimen de inhabilidades no es
absoluta. Esto, por cuanto tiene dos límites principales[84]. Primero, el legislador
“no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades
fijadas directamente por la Carta Política”[85]. Segundo, “las
inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas”[86], de manera que no
desconozcan los principios previstos por la Constitución Política[87] y, en
particular, “los principios que rigen la función
administrativa –transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y
eficiencia (C.P. art. 209)–”[88].
Por consiguiente, la competencia del legislador para fijar el régimen de
inhabilidades, aunque es amplia, está limitada, de un lado, por los “aspectos
competenciales”[89]
que fija la Constitución Política y, de otro lado, por los principios de
razonabilidad y proporcionalidad[90].
Estos limites se analizarán a continuación.
35.
Límites constitucionales expresos. Existen inhabilidades que, “al
haber sido determinadas de forma directa por la Constitución, no
pueden ser modificadas por el legislador”[91], bien sea “para
ampliarlas [o] reducirlas en sus componentes y sus efectos”[92]. Esto es
así, por ejemplo, “en cuanto al tiempo de su duración o en cuanto a los
grados de parentesco determinados por la norma superior”[93], o “respecto de
ciertos servidores públicos, como el Presidente de la República o los
congresistas”[94].
En otras palabras, las inhabilidades podrían “ser establecidas o ampliadas
por el legislador”[95],
bien “por disposición expresa del constituyente o en virtud de la
cláusula general de regulación de la función pública”[96], siempre que “no modifique las inhabilidades previstas en [la Constitución], o establezca otras que les sean contrarias”[97]. En
consecuencia, la Corte advierte que el “alcance concreto de la potestad de
configuración del legislador (…) dependerá de la precisión
con la que la Constitución haya regulado”[98] las inhabilidades en
cuestión.
36. Principios
de razonabilidad y proporcionalidad. Las inhabilidades no pueden desconocer
los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para examinar si las
inhabilidades desconocen estos principios, el juez debe verificar la existencia de la
afectación prima facie al principio constitucional presuntamente comprometido[99]. Luego, debe
determinar si dicha afectación es constitucionalmente justificada, para
lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio: débil, intermedio o
estricto; (ii) verificar que la medida persiga una finalidad
constitucionalmente legítima, importante o imperiosa, según el caso, y (iii)
analizar la proporcionalidad de la medida, esto es, si satisface los
subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
36.
Intensidad del
escrutinio en materia de inhabilidades. La Corte debe analizar, según el caso concreto, “la
intensidad del test que aplicará para determinar si una (…) inhabilidad
es una restricción razonable y proporcionada”[100]. Bajo esta premisa, ha aplicado tests de
intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la
constitucionalidad de las inhabilidades. Esto, según “la relevancia constitucional de los valores
que podrían ponerse en riesgo”[101] con la inhabilidad y el alcance de “la
facultad que tenga el legislador para proferir la regulación enjuiciada”[102], así:
36.1. Por regla general, la Corte ha aplicado
el test de intensidad leve[103]. Esto, debido a que “se trata de la
regulación de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio
margen de configuración normativa”[104]. En estos
casos[105], la Corte ha utilizado
este test para examinar inhabilidades que no están fundadas en criterios
sospechosos o que no “afectan arbitrariamente la libre competencia o el goce
de un derecho constitucional no fundamental”[106].
36.2. En otros casos, la Corte ha aplicado el test
de intensidad intermedia[107]. Al respecto, la Corte ha precisado que
este test procede cuando la inhabilidad afecta un derecho fundamental, como,
por ejemplo, el acceso a cargos públicos[108]. Esto, porque, “en este escenario, un
test de intensidad estricto desconocería el margen de configuración del
legislador, y un test débil, por su parte, desconocería la restricción” del
derecho fundamental u otros principios constitucionales[109].
36.3. De manera excepcional,
la Corte ha también aplicado el test de intensidad estricta[110]. Este test solo ha sido aplicado en la sentencia
C-634 de 2016 en relación con una “inhabilidad
permanente” respecto de ciertos sujetos “por haber sido condenados
penalmente”[111]. En esta oportunidad, la Sala Plena utilizó el
test estricto, bajo el entendido de que las inhabilidades de este tipo: “(i)
imponen una fuerte restricción de los derechos constitucionales de las
personas; (ii) son prima facie incompatibles con el fin
resocializador de la pena; y (iii) tienen la potencialidad de operar como
instrumentos para la discriminación injustificada en contra de las personas que,
habiendo sido condenadas penalmente, han cumplido con esa sanción”[112].
37.
En conclusión, la
Constitución Política defiere al legislador amplia libertad de configuración
para disponer inhabilidades. Estas medidas limitan la capacidad jurídica de las
personas para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar
contratos con el Estado. A su vez, garantizan los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad,
moralidad y primacía del interés general. Existen dos tipos de inhabilidades, a
saber: (i) sanción, que tienen origen en decisiones condenatorias,
y (ii) requisito, que constituyen medidas de protección del
interés general y otros principios constitucionales. Ambos tipos de
inhabilidades están sometidos a los límites expresos dispuestos por la
Constitución y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte ha aplicado tests de intensidad leve,
intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las
inhabilidades, en atención a la libertad de configuración del legislador y a
los principios constitucionales comprometidos en el caso concreto. Por último,
la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la presunción de inocencia “desempeña un papel fundamental”[113] al definir las inhabilidades, y, por
tanto, este principio no puede ser limitado de manera irrazonable o
desproporcionada.
4.
Presunción de
inocencia. Reiteración de jurisprudencia
38.
Debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso
está previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Este derecho
también está incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en
adelante, la DUDH)[114],
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el PIDCP)[115]
y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH)[116].
Conforme a la jurisprudencia constitucional, al debido proceso se adscriben,
por lo menos, nueve principios[117],
a saber: (i) legalidad, (ii) imparcialidad, (iii)
favorabilidad penal, (iv) presunción de inocencia, (v) defensa, (vi)
publicidad, (vii) contradicción, (viii) doble instancia y, por
último, (ix) non bis in ídem.
39.
Principio de
presunción de inocencia. El
artículo 29 de la Constitución Política prescribe la presunción de inocencia así:
“toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado
judicialmente culpable”. Esta presunción está prevista en términos
similares por los artículos 11.1 de la DUDH[118],
14.2 del PIDCP[119]
y 8.2 de la CADH[120].
Este principio es inherente al Estado de derecho[121], en tanto (i)
protege al individuo de posibles actuaciones arbitrarias del Estado[122];
(ii) dispone que cualquier persona debe ser considerada inocente, hasta
tanto no sea declarada responsable “mediante un proceso con plenas garantías”[123]
y, por último, (iii) impide que una persona sea sancionada antes de que
se hubiere “demostrado que ha cometido un delito”[124].
40.
Contenido de la
presunción de inocencia. Al
ámbito de protección de este principio se adscriben, entre otros, tres derechos
del individuo y tres deberes del Estado[125].
Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la
autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii)
que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente
por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en
firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la
responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las
actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia y, por último,
(iii) asegurar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más
allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad del
individuo. La Corte ha definido estos contenidos normativos así:
40.1.
Derecho a no ser
considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido
declarado mediante sentencia. El individuo sometido a proceso tiene derecho a que la autoridad
judicial lo considere “inicial y esencialmente inocente”[126].
Esto, hasta tanto la autoridad no enerve esta presunción y declare que dicho
individuo sí cometió la conducta ilícita que se le reprocha[127]. Por tanto,
mientras no exista sentencia condenatoria, “no podrá imponerse
ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el
proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares)
deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio”[128]. Este
derecho “resguarda al individuo de posibles arbitrariedades en las
actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi”[129].
40.2.
Derecho a que toda
duda se resuelva a favor del procesado (in dubio pro reo). El individuo procesado tiene derecho a que
la autoridad judicial resuelva a su favor toda duda sobre su responsabilidad[130].
En virtud de este derecho, “si no se logra desvirtuar la presunción de
inocencia hay que absolver al acusado”[131].
Según la jurisprudencia constitucional, esta regla deriva de “que no fue posible
desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una
convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables”[132].
En estos términos, este derecho
contiene posiciones jurídicas de “tutela de la inmunidad de los inocentes”[133] o de los procesados cuya responsabilidad
no esté demostrada más allá de las dudas razonables.
40.3.
Derecho a ser
tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta
tanto exista condena en firme.
Los individuos sometidos a proceso tienen derecho a exigir que las
autoridades públicas y los particulares no prejuzguen el resultado de un
proceso[134]. Esto, en atención a que la presunción de
inocencia “sólo se desvirtúa cuando existe una sentencia definitiva”[135].
La Corte ha sostenido que se compromete este derecho “cuando a decisiones
provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una
persona se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cuál si se tratara de
una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal”[136].
Este derecho, según la jurisprudencia constitucional, “también aplica para
la esfera laboral”[137].
40.4.
Deber del Estado de
asumir la carga de la prueba de la responsabilidad del procesado. Las autoridades públicas tienen la carga de
“demostrar la responsabilidad de los individuos sobre quienes ha de recaer
la medida sancionatoria”[138].
Esto, porque la presunción de inocencia “implica que el acusado no debe
demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus
probandi corresponde a quien acusa”[139]. En efecto, la Corte ha reconocido de
manera uniforme que, “en un Estado social de derecho, corresponde siempre a
la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un
delito”[140].
De este deber constitucional deriva, también, la prohibición prima facie
al legislador de “invertir siquiera parcialmente la carga de la
prueba de la responsabilidad”[141].
40.5.
Deber del Estado de
garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a enervar la
presunción de inocencia. Las
autoridades públicas solo podrán desvirtuar la presunción de inocencia de un
individuo mediante “un proceso rodeado de las plenas garantías procesales”[142]
en el que se demuestre su culpabilidad[143].
Además, esta presunción solo será enervada con fundamento en pruebas que
respeten “las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y
racional”[144].
En este sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que, “a pesar de
existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunción de
inocencia, sólo son admisibles”[145] las recaudadas conforme al “debido
proceso y acordes a la dignidad humana”[146].
40.6.
Deber del Estado de
garantizar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más allá de
toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad penal. Este deber del Estado es correlativo al
derecho del individuo a que toda duda se resuelva a su favor. Corresponde
al Estado demostrar todos los elementos constitutivos de la conducta ilícita[147]
mediante pruebas que acrediten la culpabilidad con “suficiente fuerza
demostrativa”[148].
Dicha demostración debe ser “más allá de toda duda razonable”, lo que
implica que debe superar todos los cuestionamientos “que objetivamente
surjan del análisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente”[149].
En caso de persistir duda razonable, el asunto “debe resolverse mediante la
confirmación de la presunción”[150].
41.
Carácter “no
absoluto” de la presunción de inocencia. La Corte ha reiterado de manera uniforme que, dada
su naturaleza de norma tipo principio, la presunción de inocencia no es
absoluta[151].
En este sentido, ha sostenido que este principio “admite, de manera
excepcional, que el Legislador” imponga ciertas limitaciones[152].
En efecto, “a pesar de tratarse de una garantía esencial del derecho
fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, como los otros
derechos y garantías constitucionales, no constituyen potestades absolutas
reconocidas a un individuo”[153].
Por tanto, la Corte ha concluido que “la presunción de inocencia puede ser
objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un interés suficientemente
importante lo justifique”[154].
42.
Presunción de
inocencia y medidas de “lucha contra de la corrupción”. La lucha contra la corrupción y, de suyo,
la tutela efectiva del patrimonio público, son “intereses suficientemente
importantes” que pueden justificar “la flexibilización o la modulación
de la presunción de inocencia”[155]. Esto, porque “la corrupción afecta el correcto
funcionamiento de la administración pública, es decir, el funcionamiento
del Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en especial
de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia”[156]. En este sentido, la Corte ha señalado que,
“ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes
jurídicos intrínsecamente valiosos relacionados con principios y valores
constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del
fenómeno [de corrupción] es, no sólo acorde a la Carta, sino también una
vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato
estatal”[157].
43.
Presunción de
inocencia y medidas preventivas. La Corte ha señalado que la presunción de inocencia puede ser limitada
por medidas de carácter preventivo adoptadas antes de la declaratoria de
responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada. Estas medidas han sido
declaradas exequibles por la Corte cuando se ha acreditado que satisfacen los
principios de razonabilidad y proporcionalidad. A título ilustrativo, en la
sentencia C-289 de 2012, la Corte sostuvo que “la naturaleza eminentemente
preventiva y no sancionatoria de la detención preventiva implica necesariamente
que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de
la presunción de inocencia”[158].
A su vez, en la sentencia C-276 de 2019, esta Corte explicó que “la persona
detenida goza de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la
administración de justicia, por cuanto existen razones, previamente
contempladas en la ley, que justifican la privación de su libertad mientras se
adelanta el proceso”[159].
En suma, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunción de inocencia, “mientras
no exista una sentencia condenatoria no podrá imponerse ninguna pena contra el
individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la
detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter
preventivo y no sancionatorio”[160].
44.
Presunción de inocencia e inhabilidades no sancionatorias. La Corte
ha señalado que el ámbito de aplicación del principio de presunción de
inocencia no se extiende a las inhabilidades requisito. Es decir,
aquellas inhabilidades que “corresponden a modalidades diferentes de protección
del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se
imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas”[161].
La Corte ha reconocido que el alcance de la presunción de inocencia se proyecta en el ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, en tanto “se circunscribe, generalmente, al
ámbito de aplicación de los procedimientos penales o sancionatorios, [así como] también [a]
todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional
etc. (…)”[162]. Por tanto, su alcance no atañe
al régimen de las referidas inhabilidades. En estos términos, la Corte reitera
que las inhabilidades que solo persiguen la protección del interés general y de
principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia[163], que no la “imposición de una
condena o de una sanción”[164] en ejercicio de “la potestad sancionadora del
Estado”[165], no están sujetas al alcance normativo del principio
de presunción de inocencia.
45.
Al respecto, en la sentencia C-176 de 2017, la Sala Plena examinó
la constitucionalidad de la inhabilidad prevista por la sección (e) del
artículo 15 de la Ley 497 de 1999. Esta norma disponía que no podría postularse ni ser
elegido como juez de paz la persona en contra de la cual hubiere sido dictada “resolución
acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o
de justicia”. Si bien fue declarada inexequible por vulneración del derecho
fundamental de acceso a los cargos públicos, la Sala concluyó que dicha
inhabilidad “no vulnera la
presunción de inocencia”[166]. Esto, con fundamento en
dos razones. Primero, la Sala consideró que esta inhabilidad “es de aquellas
establecidas para proteger determinados bienes jurídicamente amparados
(probidad de los administradores de justicia) y no como una manifestación del
poder sancionatorio estatal (…) por tanto, no se trata de una
inhabilidad-sanción, resultado del adelantamiento de un proceso penal, sino de
una inhabilidad-requisito”[167]. Segundo, la Corte determinó que
dicha inhabilidad perseguía finalidades constitucionalmente importantes, como “la protección de la lealtad empresarial, la moralidad, la
imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general, la probidad o
el sigilo profesional”[168].
46.
En conclusión, la Corte
reitera que el derecho fundamental de presunción de inocencia, así como los
contenidos normativos que se adscriben al mismo, son “pilares fundamentales
del Estado de derecho”[169].
Sin embargo, este derecho no es absoluto y admite que el legislador imponga, de
manera excepcional, limitaciones. Estas restricciones solo serán
constitucionalmente admisibles cuando sean razonables y proporcionadas. Al
respecto, la Corte ha concluido que la lucha contra la corrupción y la
protección del patrimonio público son “intereses suficientemente importantes”
que justifican la “flexibilización de la presunción de inocencia”. En
particular, esta Corte ha reconocido que las inhabilidades son dispositivos “esenciales”
para la prevención de la corrupción en el ámbito de la contratación estatal y
serán constitucionalmente admisibles siempre que sean razonables y
proporcionadas. Asimismo, ha señalado que la aplica...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.