Sentencia C-053 de 2021

Corte Constitucional · M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera · 2021

Vigente
Texto de la sentencia
C-053-21 Sentencia C-053/21 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Límites La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos. Por lo tanto, “la Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad”. Esto es así, en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, (…) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y participativo”. Además, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No estudio de cargos formulados por intervenientes INHABILIDADES-Concepto REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA-Finalidad (…) Las inhabilidades persiguen dos finalidades generales que derivan, entre otros, del artículo 209 de la Constitución. Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público”. Segunda, “asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”. En contratación estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades específicas, a saber: (i) fijar “la capacidad jurídica de determinadas personas para ser sujeto de la relación contractual”, (ii) “materializar los principios de la función administrativa” en el marco de los contratos públicos, (iii) garantizar “la selección de los contratistas en condiciones objetivas” y, por último, (iv) asegurar “la celebración y ejecución del instrumento contractual” INHABILIDADES-Clasificación INHABILIDADES-Competencia del legislador (…) la Corte ha precisado que el legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo, la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las inhabilidades –incluso prever que sean temporales o definitivas–; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulación de las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter principal o accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su configuración. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites (…) la Constitución Política defiere al legislador amplia libertad de configuración para disponer inhabilidades. Estas medidas limitan la capacidad jurídica de las personas para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos con el Estado. A su vez, garantizan los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y primacía del interés general. Existen dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sanción, que tienen origen en decisiones condenatorias, y (ii) requisito, que constituyen medidas de protección del interés general y otros principios constitucionales. Ambos tipos de inhabilidades están sometidos a los límites expresos dispuestos por la Constitución y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte ha aplicado tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las inhabilidades, en atención a la libertad de configuración del legislador y a los principios constitucionales comprometidos en el caso concreto. Por último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la presunción de inocencia “desempeña un papel fundamental” al definir las inhabilidades, y, por tanto, este principio no puede ser limitado de manera irrazonable o desproporcionada. DEBIDO PROCESO-Principios en los que se expresa El derecho fundamental al debido proceso está previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Este derecho también está incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante, la DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH). Conforme a la jurisprudencia constitucional, al debido proceso se adscriben, por lo menos, nueve principios, a saber: (i) legalidad, (ii) imparcialidad, (iii) favorabilidad penal, (iv) presunción de inocencia, (v) defensa, (vi) publicidad, (vii) contradicción, (viii) doble instancia y, por último, (ix) non bis in ídem. PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance Al ámbito de protección de este principio se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes del Estado. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia y, por último, (iii) asegurar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad del individuo. DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Carácter no absoluto PRESUNCION DE INOCENCIA-Flexibilización en lucha contra la corrupción La lucha contra la corrupción y, de suyo, la tutela efectiva del patrimonio público, son “intereses suficientemente importantes” que pueden justificar “la flexibilización o la modulación de la presunción de inocencia”. Esto, porque “la corrupción afecta el correcto funcionamiento de la administración pública, es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia”. En este sentido, la Corte ha señalado que, “ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno [de corrupción] es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal” PRESUNCION DE INOCENCIA-No se extiende a las inhabilidades requisito La Corte ha reconocido que el alcance de la presunción de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto “se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de los procedimientos penales o sancionatorios, [así como] también [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. (…)”. Por tanto, su alcance no atañe al régimen de las referidas inhabilidades. En estos términos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protección del interés general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia, que no la “imposición de una condena o de una sanción” en ejercicio de “la potestad sancionadora del Estado”, no están sujetas al alcance normativo del principio de presunción de inocencia PRESUNCION DE INOCENCIA Y DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Relaciones PRESUNCION DE INOCENCIA-Mientras no exista sentencia condenatoria no se podrá imponer ninguna pena contra el individuo/PRESUNCION DE INOCENCIA-Medidas adoptadas durante el proceso deberán tener carácter preventivo y no sancionatorio PRESUNCION DE INOCENCIA-Límite al poder punitivo del Estado/PRESUNCION DE INOCENCIA-Principio fundamental de civilidad PRESUNCION DE INOCENCIA-Carga para demostrar la culpabilidad de la persona recae en el Estado INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad CORRUPCION-Amenaza contra el Estado Social de Derecho/CORRUPCION-Implicaciones CORRUPCION-Convenciones internacionales y su adopción por Colombia Referencia: Expediente D-13720 Demanda de inconstitucionalidad en contra de la sección (j) del artículo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA I. Antecedentes 1. El 12 de marzo de 2020, los ciudadanos Diego Muñoz Lancheros, Ana Moncada Zapata y Miguel de la Espriella García presentaron demanda de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la sección (j) del artículo 8.1 (parcial) de la Ley 80 de 1993, “[p]or la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”[1]. 2. Tras admitirse la demanda en relación con uno de los cargos formulados por los demandantes, el magistrado sustanciador dictó, por medio del auto de 21 de agosto de 2020, las siguientes órdenes: (i) fijar en lista el proceso, (ii) correr traslado para que el Procurador General de la Nación rindiera el concepto de rigor y (iii) comunicar la iniciación de este proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República y a las ministras del Interior y de Justicia. Asimismo, invitó a múltiples entidades, organizaciones y universidades a participar en este proceso. II. Norma demandada 3. A continuación, se transcribe la disposición demandada: “LEY 80 DE 1993 (octubre 28) Diario Oficial No. 41.094 de 28 de octubre de 1993 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) Artículo 8. De las Inhabilidades e Incompatibilidades para contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración Pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional. Esta inhabilidad procederá preventivamente aún en los casos en los que esté pendiente la decisión sobre la impugnación de la sentencia condenatoria. Asimismo, la inhabilidad se extenderá a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en calidad de administradores, representantes legales, miembros de junta directiva o de socios controlantes, a sus matrices y a sus subordinadas, a los grupos empresariales a los que estas pertenezcan cuando la conducta delictiva haya sido parte de una política del grupo y a las sucursales de sociedades extranjeras, con excepción de las sociedades anónimas abiertas. También se considerarán inhabilitadas para contratar, las personas jurídicas sobre las cuales se haya ordenado la suspensión de la personería jurídica en los términos de ley, o cuyos representantes legales, administradores de hecho o de derecho, miembros de junta directiva o sus socios controlantes, sus matrices, subordinadas y/o las sucursales de sociedades extranjeras, hayan sido beneficiados con la aplicación de un principio de oportunidad por cualquier delito contra la administración pública o el patrimonio del Estado. La inhabilidad prevista en este literal se extenderá de forma permanente a las sociedades de las que hagan parte dichas personas en las calidades presentadas en los incisos anteriores, y se aplicará de igual forma a las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos mencionados en este literal”. III. Demanda 4. Los demandantes formularon dos pretensiones principales y una subsidiaria en contra de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993[2]. Primero, solicitaron declarar inexequible el inciso segundo de la norma, por desconocimiento de los derechos a la presunción de inocencia y a la impugnación, previstos por los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Segundo, pidieron declarar inexequibles los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma, por desconocer los artículos 13, 14, 28, 29 y 333 de la Constitución Política. En subsidio, solicitaron que los incisos tercero, cuarto y quinto de la norma sub judice fueran declarados exequibles, “bajo el entendido de que solamente opere la inhabilidad cuando la persona jurídica haya sido vinculada a un proceso penal como tercero civilmente responsable y vencida en juicio”[3]. En total, los demandantes formularon nueve pretendidos cargos de inconstitucionalidad en contra de tales incisos. 5. Esta demanda fue inadmitida y rechazada por medio de los autos de 21 de mayo y 12 de junio de 2020, respectivamente. El día 24 de junio del mismo año, los demandantes presentaron recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda. Mediante el auto de 8 de julio de 2020, la Sala Plena de la Corte admitió “la acusación dirigida en contra del inciso segundo del literal j) del numeral 1º del artículo 8 de la Ley 80 de 1993, únicamente frente al cargo por violación del principio constitucional del debido proceso, específicamente por desconocimiento de la presunción de inocencia (Art. 29 de la Constitución)”. En este mismo auto, la Sala Plena rechazó “los demás cargos planteados en la acción de inconstitucionalidad”. 6. En el único cargo admitido, los demandantes cuestionaron la constitucionalidad del inciso segundo de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. En su criterio, esta norma vulnera el principio de presunción de inocencia previsto por el artículo 29 de la Constitución Políitica. Al respecto, explicaron que el carácter preventivo de la inhabilidad “desconoce la presunción de inocencia y la naturaleza propia de la institución jurídica de la inhabilidad, pues (…) está anticipando en el tiempo la producción de efectos”[4] de la sentencia condenatoria. En otros términos, señalaron que la norma acusada, “al disponer que la inhabilidad para contratar con el Estado opera, aún estando pendiente la decisión sobre la impugnación, quebranta de manera notoria el derecho a la presunción de inocencia, pues desconoce que solamente se es responsable hasta tanto se profiera una sentencia condenatoria que esté en firme, esto es, una providencia judicial respecto de la cual se hayan resuelto los recursos y esté debidamente ejecutoriada”[5]. 7. Para los demandantes, la inhabilidad demandada es inconstitucional, porque “está prohibiendo que una persona pueda contratar con el Estado, aun cuando la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada por el titular de la acción penal mediante una sentencia ejecutoriada y en firme”[6]. En su criterio, el análisis de constitucionalidad de la norma “no se debe realizar partiendo de la base de que una cosa es lo que suceda en el proceso penal y las garantías que dentro del mismo se deben otorgar, y otra, la limitación que a través de una inhabilidad para contratar crea el legislador a partir de actuaciones que se emiten en el marco de un proceso penal”[7]. En este sentido, alegaron que “no se puede diferenciar la existencia de la condena penal de la ejecutoriedad de la decisión”[8]. Además, indicaron que la norma demandada “desconoce la propia diferenciación que sobre las inhabilidades ha edificado la Corte, pues, encausa dentro de la categoría de las inhabilidades ‘preventivas’ (…), a una inhabilidad de carácter sancionatorio”[9]. Los demandantes señalaron, para concluir, que la norma demandada “impide a quien aspira legítimamente a contratar con el Estado hacerlo, aun cuando está pendiente una decisión en firme en el marco de un proceso penal”[10]. IV. Intervenciones 8. La Corte recibió 8 escritos de intervención en relación con la constitucionalidad del inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. La siguiente tabla relaciona cada interviniente con su respectiva solicitud: Interviniente Solicitud Contraloría General de la República Exequibilidad Ramiro Cubillos Exequibilidad Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente Inhibición o, en subsidio, exequibilidad Universidad de La Sabana (Semillero de contratación estatal)[11] Inexequibilidad Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas Inexequibilidad Escuela Superior de Administración Pública – ESAP Inexequibilidad Cámara Colombiana de la Infraestructura Inexequibilidad Colegio Colombiano de Juristas Inexequibilidad 9. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 es exequible por cuatro razones. Primero, persigue finalidades imperiosas relacionadas con la protección de la moralidad administrativa, el patrimonio público y “la probidad de la actividad estatal”[12]. Segundo, es una medida de prevención o “protección constitucionalmente aceptable”[13] consistente en un requisito habilitante para la contratación con el Estado. Tercero, solo surge “a partir de la existencia de un pronunciamiento judicial en primera instancia, resultando eficiente y proporcional”[14]. Cuarto, mantiene “incólume” la presunción de inocencia “frente a los procesos penales que se encuentran en curso”[15], esto es, la inhabilidad no surte efectos en estos procesos. 10. Solicitudes de inexequibilidad. Los intervinientes consideran que la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 es inexequible por tres razones. Primero, porque “anticipar los efectos de la inhabilidad a la resolución del fallo de primera instancia desconoce el principio del debido proceso”[16], en particular, la presunción de inocencia. Segundo, por cuanto implica “una sanción (inhabilidad preventiva) aun cuanto no se ha surtido la finalización del proceso penal (…), con lo cual da por sentada una suerte de presunción de culpabilidad”[17]. Tercero, dado que, “anticiparse a una decisión judicial, significaría renunciar a las garantías fundamentales”[18], en tanto “una sentencia impugnada no es ni un principio de sentencia, ni una probabilidad alta de condena; en definitiva, no es una situación jurídica consolidada”[19]. 11. Otras solicitudes de inexequibilidad. Además de compartir los anteriores argumentos, dos intervinientes solicitan la inexequibilidad de la norma sub examine por razones distintas a las formuladas en el cargo de inconstitucionalidad admitido. De un lado, el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas señala que la inhabilidad vulnera los principios constitucionales de impugnación, igualdad, autonomía judicial, cosa juzgada, libertad de empresa y doble conformidad. Del otro, el Colegio Colombiano de Juristas resalta que la norma demandada desconoce “el derecho de defensa y algunos aspectos prácticos del derecho a la impugnación”[20]. A su vez, la Universidad de La Sabana solicita la declaratoria de inexequibilidad del inciso 5 del referido artículo 8.1, porque, en su criterio, desconoce los principios de debido proceso, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción del exceso. 12. Solicitud de decisión inhibitoria. La Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente pide, como solicitud principal, que la Corte profiera decisión inhibitoria en el presente caso. Esto, porque “los actores no cumplen con los requisitos generales que exige la jurisprudencia constitucional para decidir de fondo el asunto”[21]. En particular, sostiene que la argumentación de los demandantes no satisface los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. Lo primero, porque confunden “las garantías nodales de un proceso de naturaleza penal con las garantías de los procesos de contratación con el Estado”[22]. Lo segundo, por cuanto sus argumentos son “vagos, indeterminados, indirectos y abstractos”[23]. Lo tercero, dado que “no logran configurar tan siquiera una mínima duda”[24] sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Por lo demás, este interviniente presenta argumentos a favor de la exequibilidad de la norma demandada en los términos referidos en el pár. 9. V. Concepto del Procurador General de la Nación 13. El 6 de octubre de 2020, la Viceprocuradora General de la Nación, “con funciones de Procurador General de la Nación”[25], solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Como fundamento de esta solicitud, argumentó que esta norma “no desconoce el debido proceso y, en particular, la garantía de la presunción de inocencia”[26], por cuatro razones. 14. Primero, la inhabilidad persigue fines constitucionalmente legítimos, como “la protección de la moralidad pública y la idoneidad de las personas que aspiran a suscribir contratos con la administración”[27]. En consecuencia, existe justificación constitucional para que el legislador “establezca un régimen de inhabilidades preventivas destinado a la satisfacción de los principios de la función administrativa”[28]. Segundo, la inhabilidad es razonable porque “la persona que resulte absuelta en segunda instancia puede volver a contratar con el Estado, razón por la cual la restricción de la idoneidad para celebrar con el Estado negocios jurídicos está fundada en razones constitucionales y [no] establece restricciones de manera permanente”[29]. 15. Tercero, la inhabilidad es una medida efectivamente conducente para lograr esos fines, y, de esta forma, garantizar “la idoneidad de las personas que licitan o contratan con el Estado”[30]. Esta inhabilidad previene actos de corrupción, al “existir objetivamente una circunstancia relevante para la Administración Pública derivada del riesgo que evidencia, al término de un proceso judicial, el perfil de un contratista que ha sido condenado por delitos que atentan contra los bienes jurídicos tutelados relacionados con la administración y el patrimonio público”[31]. Cuarto, la inhabilidad no debe equipararse con una sanción de carácter penal. Al respecto, resaltó que “las inhabilidades que se derivan de la imposición de una sanción no tienen carácter sancionatorio, porque no se refieren al desvalor de una conducta sobre una acción del sujeto, sino que apuntan a identificar determinadas particularidades del mismo que le restan idoneidad (…) para contratar con el Estado”[32]. Por lo demás, los trámites y las decisiones de los procesos penales “son independientes de las inhabilidades señaladas para la contratación estatal”[33]. VI. Consideraciones 16. Competencia. Conforme al artículo 241.4 de la Constitución Política, esta Corte es competente para ejercer el control de constitucionalidad de la norma demandada. 1. Cuestiones previas 17. En atención a las intervenciones presentadas, la Corte examinará dos cuestiones previas, a saber: (i) el deber de limitar el control de constitucionalidad por vía de acción al cargo formulado en la demanda y admitido en el correspondiente auto, y (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad en el caso sub examine. 1.1. La Sala Plena no debe analizar cargos diferentes al formulado en la demanda y admitido en el correspondiente auto 18. La Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad por vía de acción se limita a los cargos formulados en la demanda que fueron admitidos[34]. Por lo tanto, “la Sala Plena no debe analizar cargos adicionales, particularmente, cuando se trata de procesos activados a través de una acción pública de inconstitucionalidad”[35]. Esto es así, en aras de salvaguardar el principio de supremacía constitucional, que podría resultar amenazado si la Corte “entra a evaluar señalamientos que no hacen parte de la controversia original en torno a la cual se configuró el proceso, (…) en la medida en que el pronunciamiento judicial sobre la validez de las disposiciones legales carecería de los insumos que ofrece este debate público, abierto y participativo”[36]. Además, si la Corte adelantara un juicio de constitucionalidad sobre cargos diferentes a los formulados por el actor y que fueron admitidos, “eliminaría la posibilidad de quienes participaron en la expedición de la norma de explicar las razones que justifican su constitucionalidad (CP, art. 244), como elemento mínimo de contradicción que debe tener el juicio abstracto a cargo de la Corte”[37]. 19. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que siempre que el “control se activa mediante una demanda de inconstitucionalidad, el marco de referencia para el examen correspondiente es el propio escrito de acusación”[38] y, en particular, los cargos que fueron admitidos. Esto último, porque “el juicio de constitucionalidad vía activa tan solo es procedente cuando se formula una acusación ciudadana (CP, art. 241), que satisface los requisitos formales y materiales de admisión”[39]. Además, la Corte ha considerado que: (i) carece de competencia para pronunciarse respecto de cargos que no han sido admitidos y, por tanto, cuya aptitud no ha sido constatada previamente[40]; (ii) “el debate democrático y participativo solo puede predicarse de aquellos argumentos contenidos en la demanda, respecto de los cuales los distintos intervinientes y el Ministerio Público pueden expresar sus diversas posturas”[41], y, finalmente, que (iii) las intervenciones ciudadanas “carecen de la virtualidad de configurar cargos autónomos y diferentes a los contenidos en la demanda”[42] y admitidos en el correspondiente auto. Esto, por supuesto, sin desconocer el mandato constitucional de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución previsto por el artículo 241 de la Constitución y que justifica las competencias de control de constitucionalidad a cargo de esta Corte. 20. Dado lo anterior, la Sala Plena no analizará los argumentos planteados por el Colegio Colombiano de Abogados Administrativistas y el Colegio Colombiano de Juristas. En particular, no analizará los planteamientos referentes a la inconstitucionalidad de la norma sub examine por vulneración de los principios constitucionales de igualdad, autonomía judicial, cosa juzgada, libertad de empresa, doble conformidad, “derecho de defensa y algunos aspectos prácticos del derecho a la impugnación”[43]. Si bien dichos planteamientos recaen sobre el contenido normativo cuestionado por el cargo admitido en el presente asunto, esto es, el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, la Corte advierte que se fundamentan en principios constitucionales diferentes a la presunción de inocencia. Por tanto, estos cuestionamientos son, a todas luces, diferentes al formulado en el cargo admitido. 21. La Sala Plena tampoco examinará la solicitud de inexequibilidad presentada por la Universidad de La Sabana en contra del inciso 5 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. Esto, por dos razones. Primero, porque recae sobre un contenido normativo distinto al demandado por medio del cargo admitido. Segundo, por cuanto cuestiona dicho contenido con base en el presunto desconocimiento de principios constitucionales diferentes al de presunción de inocencia, a saber, debido proceso, razonabilidad, proporcionalidad e interdicción del exceso. Por tanto, estos cuestionamientos también son diferentes al formulado por los actores y admitido por la Corte para llevar a cabo el control de constitucionalidad en el presente asunto. 22. Al margen de si los planteamientos de tales intervenciones configuran auténticos cargos de inconstitucionalidad[44], la Corte considera que no guardan relación alguna, siquiera mínima, con el cargo formulado y admitido en el asunto sub judice. Por tanto, la Corte no se pronunciará sobre las solicitudes y los planteamientos formulados por los intervinientes señalados en los párr. 20 y 21, sino que limitará el control de constitucionalidad en el presente asunto al cargo admitido. Esto, por supuesto, sin perjuicio de que la Corte analice los argumentos formulados por los referidos intervinientes que sí guardan relación con el cargo admitido, a saber: la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia mediante la inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993. 1.2. La aptitud del cargo admitido en el asunto sub judice 23. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prevé que, en las demandas de acción pública de inconstitucionalidad, los actores deben: (i) señalar las normas acusadas como inconstitucionales, así como trascribirlas por cualquier medio o aportar un ejemplar de la publicación oficial; (ii) indicar las normas constitucionales infringidas; (iii) exponer las razones que sustentan la acusación, esto es, el concepto de violación; (iv) precisar el trámite legislativo impuesto por la Constitución Política para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso, y (v) expresar la razón por la cual la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad sobre la norma demandada. La Corte ha sostenido que, previo a emitir decisión de fondo, debe verificar que la demanda contenga auténticos cargos de inconstitucionalidad. 24. Desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de manera uniforme que, para configurar auténticos cargos de inconstitucionalidad, las razones presentadas por el actor deben ser: “(i) claras, es decir, seguir un curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas, lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera que planteen un problema de constitucionalidad; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposición demandada”[45]. Dada la solicitud de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, la Corte examinará la aptitud del cargo admitido en el presente asunto. 25. En el caso concreto, el cargo formulado por los actores y admitido por la Sala Plena es apto. Contrario a lo señalado por la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente, el cargo admitido satisface los mencionados requisitos. Primero, cuestiona, de manera clara y comprensible, la constitucionalidad del aparte normativo contenido en el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, por lo que sí es posible identificar el objeto del cargo. Segundo, se fundamenta en que dicho enunciado normativo inhabilita para contratar con el Estado a los condenados por medio de sentencia no ejecutoriada, con lo cual resulta evidente que su cuestionamiento no recae sobre interpretaciones subjetivas o irrazonables del artículo demandado, sino sobre el contenido normativo que se adscribe al mismo. Tercero, fue presentado por los demandantes en términos concretos y específicos, que no vagos o abstractos. Cuarto, contiene un auténtico problema de constitucionalidad, en tanto los demandantes señalan que la expresión normativa demandada es incompatible con el principio de presunción de inocencia previsto por el artículo 29 de la Constitución. Por último, es suficiente para generar dudas sobre la constitucionalidad del enunciado normativo demandado. 26. Por lo demás, la Corte advierte que este mismo análisis fue llevado a cabo por la Sala Plena mediante el auto de 8 de julio de 2020. En esta providencia, la Corte concluyó que el referido cargo es apto para “ser analizado en sede de control abstracto de constitucionalidad”. Por consiguiente, admitió la acusación dirigida en contra del inciso segundo de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993, “únicamente frente al cargo por violación del principio constitucional del debido proceso, específicamente por desconocimiento de la presunción de inocencia (Art. 29 de la Constitución)”. Asimismo, rechazó “los demás cargos planteados” en la demanda. 2. Problema jurídico y metodología 27. Problema jurídico. Corresponde a la Corte responder el siguiente problema jurídico: ¿La inhabilidad prevista por el inciso 2 de la sección (j) del artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993 vulnera el principio de presunción de inocencia dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política? 28. Metodología de la decisión. La Corte reiterará su jurisprudencia sobre (i) el régimen de inhabilidades en materia contractual y (ii) el principio constitucional de presunción de inocencia. Por último, resolverá el caso concreto. 3. Régimen de inhabilidades en materia contractual. Reiteración de jurisprudencia 29. Concepto de inhabilidad. Las inhabilidades son restricciones a la capacidad jurídica de las personas[46] para “entablar ciertas relaciones jurídicas con el Estado”[47]. Las inhabilidades están previstas por la Constitución Política o la ley y operan como “requisitos negativos”[48] para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos públicos. En particular, las inhabilidades imposibilitan que determinadas personas puedan (i) acceder o continuar “en el desempeño de funciones públicas”[49], bien sea como “servidor público o como particular que ejerce dichas funciones”[50]; (ii) “prestar servicios públicos”[51] o (iii) “contratar con las entidades publicas”[52]. 30. Finalidades de las inhabilidades. Las inhabilidades persiguen dos finalidades generales que derivan, entre otros, del artículo 209 de la Constitución. Primera, “garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en el acceso y la permanencia en el servicio público”[53]. Segunda, “asegurar la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante”[54]. En contratación estatal, las inhabilidades persiguen al menos cuatro finalidades específicas, a saber: (i) fijar “la capacidad jurídica de determinadas personas para ser sujeto de la relación contractual”[55], (ii) “materializar los principios de la función administrativa”[56] en el marco de los contratos públicos, (iii) garantizar “la selección de los contratistas en condiciones objetivas”[57] y, por último, (iv) asegurar “la celebración y ejecución del instrumento contractual”[58]. 31. Clasificación de las inhabilidades. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sancionatorias y (ii) no sancionatorias –o inhabilidades requisito–[59]. Las características de estas inhabilidades son: 31.1. Inhabilidades sancionatorias. Este grupo de inhabilidades tiene origen en la “imposición de una condena o de una sanción”[60], bien sea “en procesos de responsabilidad política, penal, disciplinaria, contravencional o correccional”[61]. En otras palabras, estas inhabilidades están “relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado”[62], en cualquiera de sus formas. Esto, por cuanto, una vez “cometida la conducta que la ley considera reprochable”[63], el Estado “impone la sanción correspondiente y adiciona una inhabilidad que impide al sancionado ejercer determinada actividad”[64]. 31.2. Inhabilidades no sancionatorias –o inhabilidades requisito–. Este tipo de inhabilidades no están relacionadas con el poder sancionatorio del Estado, sino con “la protección de principios”[65], como son la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia o el sigilo profesional[66]. En otros términos, estas inhabilidades no requieren de “un juicio punitivo previo”[67] y su creación no vulnera, prima facie, “los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo”[68]. Estas inhabilidades son “una medida de protección del interés general en razón de la articulación o afinidad entre las funciones del empleo anterior y las del empleo por desempeñar”[69]. 32. Otras clasificaciones de las inhabilidades. La Corte ha clasificado las referidas inhabilidades sancionatorias y no sancionatorias así: (a) generales o específicas, dado que pueden “opera[r] para toda clase de servidores públicos”[70] o respecto de “determinada rama del poder, entidad, o cargo”[71]; (b) permanentes o temporales, según “tengan o no un término máximo de duración”[72] y, por último, (c) previas o sobrevinientes, de acuerdo al “momento en que se produzcan”[73], entre otras[74]. En todo caso, la Corte reitera que, al margen de su clasificación, las inhabilidades son mecanismos para garantizar la “idoneidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad e imparcialidad exigidas por la administración a sus contratistas”[75], habida cuenta del interés general inherente a estas relaciones[76]. 33. Competencia del legislador para definir las inhabilidades. La competencia del legislador para fijar el régimen de inhabilidades está prevista, entre otros, por los artículos 123[77], 124[78] y 150[79] de la Constitución Política[80]. A partir de estos artículos, la Corte ha sostenido que, en términos generales, el legislador tiene amplio margen de configuración para “establecer inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas”[81] y fijar el “régimen de inhabilidades para la celebración de contratos con el Estado”[82]. En particular, la Corte ha precisado que el legislador es competente para (i) definir el tipo de inhabilidades aplicable según el cargo, la función o el rol; (ii) disponer el término de duración de las inhabilidades –incluso prever que sean temporales o definitivas–; (iii) instituir que las inhabilidades apliquen para todos los cargos públicos o únicamente para algunos; (iv) adoptar enfoques preventivos o sancionatorios en la regulación de las inhabilidades y, por último, (v) determinar el carácter principal o accesorio de la inhabilidad, así como la competencia para imponerla o para constatar su configuración[83]. 34. Límites de la competencia para definir las inhabilidades. La competencia del legislador para definir el régimen de inhabilidades no es absoluta. Esto, por cuanto tiene dos límites principales[84]. Primero, el legislador “no puede modificar ni alterar el alcance y los límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política”[85]. Segundo, “las inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas”[86], de manera que no desconozcan los principios previstos por la Constitución Política[87] y, en particular, “los principios que rigen la función administrativa –transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia (C.P. art. 209)–”[88]. Por consiguiente, la competencia del legislador para fijar el régimen de inhabilidades, aunque es amplia, está limitada, de un lado, por los “aspectos competenciales”[89] que fija la Constitución Política y, de otro lado, por los principios de razonabilidad y proporcionalidad[90]. Estos limites se analizarán a continuación. 35. Límites constitucionales expresos. Existen inhabilidades que, “al haber sido determinadas de forma directa por la Constitución, no pueden ser modificadas por el legislador”[91], bien sea “para ampliarlas [o] reducirlas en sus componentes y sus efectos”[92]. Esto es así, por ejemplo, “en cuanto al tiempo de su duración o en cuanto a los grados de parentesco determinados por la norma superior”[93], o “respecto de ciertos servidores públicos, como el Presidente de la República o los congresistas”[94]. En otras palabras, las inhabilidades podrían “ser establecidas o ampliadas por el legislador”[95], bien “por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de regulación de la función pública”[96], siempre que “no modifique las inhabilidades previstas en [la Constitución], o establezca otras que les sean contrarias”[97]. En consecuencia, la Corte advierte que el “alcance concreto de la potestad de configuración del legislador (…) dependerá de la precisión con la que la Constitución haya regulado”[98] las inhabilidades en cuestión. 36. Principios de razonabilidad y proporcionalidad. Las inhabilidades no pueden desconocer los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Para examinar si las inhabilidades desconocen estos principios, el juez debe verificar la existencia de la afectación prima facie al principio constitucional presuntamente comprometido[99]. Luego, debe determinar si dicha afectación es constitucionalmente justificada, para lo cual debe: (i) definir la intensidad del juicio: débil, intermedio o estricto; (ii) verificar que la medida persiga una finalidad constitucionalmente legítima, importante o imperiosa, según el caso, y (iii) analizar la proporcionalidad de la medida, esto es, si satisface los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 36. Intensidad del escrutinio en materia de inhabilidades. La Corte debe analizar, según el caso concreto, “la intensidad del test que aplicará para determinar si una (…) inhabilidad es una restricción razonable y proporcionada”[100]. Bajo esta premisa, ha aplicado tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las inhabilidades. Esto, según “la relevancia constitucional de los valores que podrían ponerse en riesgo”[101] con la inhabilidad y el alcance de “la facultad que tenga el legislador para proferir la regulación enjuiciada”[102], así: 36.1. Por regla general, la Corte ha aplicado el test de intensidad leve[103]. Esto, debido a que “se trata de la regulación de una materia sobre la cual el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa”[104]. En estos casos[105], la Corte ha utilizado este test para examinar inhabilidades que no están fundadas en criterios sospechosos o que no “afectan arbitrariamente la libre competencia o el goce de un derecho constitucional no fundamental”[106]. 36.2. En otros casos, la Corte ha aplicado el test de intensidad intermedia[107]. Al respecto, la Corte ha precisado que este test procede cuando la inhabilidad afecta un derecho fundamental, como, por ejemplo, el acceso a cargos públicos[108]. Esto, porque, “en este escenario, un test de intensidad estricto desconocería el margen de configuración del legislador, y un test débil, por su parte, desconocería la restricción” del derecho fundamental u otros principios constitucionales[109]. 36.3. De manera excepcional, la Corte ha también aplicado el test de intensidad estricta[110]. Este test solo ha sido aplicado en la sentencia C-634 de 2016 en relación con una “inhabilidad permanente” respecto de ciertos sujetos “por haber sido condenados penalmente”[111]. En esta oportunidad, la Sala Plena utilizó el test estricto, bajo el entendido de que las inhabilidades de este tipo: “(i) imponen una fuerte restricción de los derechos constitucionales de las personas; (ii) son prima facie incompatibles con el fin resocializador de la pena; y (iii) tienen la potencialidad de operar como instrumentos para la discriminación injustificada en contra de las personas que, habiendo sido condenadas penalmente, han cumplido con esa sanción”[112]. 37. En conclusión, la Constitución Política defiere al legislador amplia libertad de configuración para disponer inhabilidades. Estas medidas limitan la capacidad jurídica de las personas para ejercer funciones públicas, prestar servicios públicos o celebrar contratos con el Estado. A su vez, garantizan los principios de transparencia, imparcialidad, igualdad, moralidad y primacía del interés general. Existen dos tipos de inhabilidades, a saber: (i) sanción, que tienen origen en decisiones condenatorias, y (ii) requisito, que constituyen medidas de protección del interés general y otros principios constitucionales. Ambos tipos de inhabilidades están sometidos a los límites expresos dispuestos por la Constitución y a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. La Corte ha aplicado tests de intensidad leve, intermedia y estricta para examinar la constitucionalidad de las inhabilidades, en atención a la libertad de configuración del legislador y a los principios constitucionales comprometidos en el caso concreto. Por último, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la presunción de inocencia “desempeña un papel fundamental”[113] al definir las inhabilidades, y, por tanto, este principio no puede ser limitado de manera irrazonable o desproporcionada. 4. Presunción de inocencia. Reiteración de jurisprudencia 38. Debido proceso. El derecho fundamental al debido proceso está previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Este derecho también está incluido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en adelante, la DUDH)[114], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, el PIDCP)[115] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, la CADH)[116]. Conforme a la jurisprudencia constitucional, al debido proceso se adscriben, por lo menos, nueve principios[117], a saber: (i) legalidad, (ii) imparcialidad, (iii) favorabilidad penal, (iv) presunción de inocencia, (v) defensa, (vi) publicidad, (vii) contradicción, (viii) doble instancia y, por último, (ix) non bis in ídem. 39. Principio de presunción de inocencia. El artículo 29 de la Constitución Política prescribe la presunción de inocencia así: “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”. Esta presunción está prevista en términos similares por los artículos 11.1 de la DUDH[118], 14.2 del PIDCP[119] y 8.2 de la CADH[120]. Este principio es inherente al Estado de derecho[121], en tanto (i) protege al individuo de posibles actuaciones arbitrarias del Estado[122]; (ii) dispone que cualquier persona debe ser considerada inocente, hasta tanto no sea declarada responsable “mediante un proceso con plenas garantías”[123] y, por último, (iii) impide que una persona sea sancionada antes de que se hubiere “demostrado que ha cometido un delito”[124]. 40. Contenido de la presunción de inocencia. Al ámbito de protección de este principio se adscriben, entre otros, tres derechos del individuo y tres deberes del Estado[125]. Los derechos del individuo son: (i) no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia; (ii) que toda duda se resuelva a su favor y (iii) ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los deberes del Estado son: (i) asumir la carga de probar la responsabilidad del procesado, (ii) garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a desvirtuar la presunción de inocencia y, por último, (iii) asegurar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad del individuo. La Corte ha definido estos contenidos normativos así: 40.1. Derecho a no ser considerado culpable por la autoridad judicial, a menos que así hubiere sido declarado mediante sentencia. El individuo sometido a proceso tiene derecho a que la autoridad judicial lo considere “inicial y esencialmente inocente”[126]. Esto, hasta tanto la autoridad no enerve esta presunción y declare que dicho individuo sí cometió la conducta ilícita que se le reprocha[127]. Por tanto, mientras no exista sentencia condenatoria, “no podrá imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio”[128]. Este derecho “resguarda al individuo de posibles arbitrariedades en las actuaciones del Estado cuando ejerce el ius puniendi”[129]. 40.2. Derecho a que toda duda se resuelva a favor del procesado (in dubio pro reo). El individuo procesado tiene derecho a que la autoridad judicial resuelva a su favor toda duda sobre su responsabilidad[130]. En virtud de este derecho, “si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al acusado”[131]. Según la jurisprudencia constitucional, esta regla deriva de “que no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, porque no se logró llegar a una convicción racional de la responsabilidad, desprovista de dudas razonables”[132]. En estos términos, este derecho contiene posiciones jurídicas de “tutela de la inmunidad de los inocentes”[133] o de los procesados cuya responsabilidad no esté demostrada más allá de las dudas razonables. 40.3. Derecho a ser tratado como inocente por las autoridades públicas y los particulares, hasta tanto exista condena en firme. Los individuos sometidos a proceso tienen derecho a exigir que las autoridades públicas y los particulares no prejuzguen el resultado de un proceso[134]. Esto, en atención a que la presunción de inocencia “sólo se desvirtúa cuando existe una sentencia definitiva”[135]. La Corte ha sostenido que se compromete este derecho “cuando a decisiones provisionales y precarias sobre la probable responsabilidad penal de una persona se le imprimen efectos negativos extraprocesales, cuál si se tratara de una sentencia condenatoria en firme, y a la manera de un antecedente penal”[136]. Este derecho, según la jurisprudencia constitucional, “también aplica para la esfera laboral”[137]. 40.4. Deber del Estado de asumir la carga de la prueba de la responsabilidad del procesado. Las autoridades públicas tienen la carga de “demostrar la responsabilidad de los individuos sobre quienes ha de recaer la medida sancionatoria”[138]. Esto, porque la presunción de inocencia “implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”[139]. En efecto, la Corte ha reconocido de manera uniforme que, “en un Estado social de derecho, corresponde siempre a la organización estatal la carga de probar que una persona es responsable de un delito”[140]. De este deber constitucional deriva, también, la prohibición prima facie al legislador de “invertir siquiera parcialmente la carga de la prueba de la responsabilidad”[141]. 40.5. Deber del Estado de garantizar el debido proceso en las actuaciones tendientes a enervar la presunción de inocencia. Las autoridades públicas solo podrán desvirtuar la presunción de inocencia de un individuo mediante “un proceso rodeado de las plenas garantías procesales”[142] en el que se demuestre su culpabilidad[143]. Además, esta presunción solo será enervada con fundamento en pruebas que respeten “las exigencias legales para su producción, de manera suficiente y racional”[144]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional reconoce que, “a pesar de existir libertad respecto de las pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia, sólo son admisibles”[145] las recaudadas conforme al “debido proceso y acordes a la dignidad humana”[146]. 40.6. Deber del Estado de garantizar que la presunción de inocencia sólo se enervará cuando, “más allá de toda duda razonable”, exista certeza sobre la responsabilidad penal. Este deber del Estado es correlativo al derecho del individuo a que toda duda se resuelva a su favor. Corresponde al Estado demostrar todos los elementos constitutivos de la conducta ilícita[147] mediante pruebas que acrediten la culpabilidad con “suficiente fuerza demostrativa”[148]. Dicha demostración debe ser “más allá de toda duda razonable”, lo que implica que debe superar todos los cuestionamientos “que objetivamente surjan del análisis y cotejo de las pruebas obrantes en el expediente”[149]. En caso de persistir duda razonable, el asunto “debe resolverse mediante la confirmación de la presunción”[150]. 41. Carácter “no absoluto” de la presunción de inocencia. La Corte ha reiterado de manera uniforme que, dada su naturaleza de norma tipo principio, la presunción de inocencia no es absoluta[151]. En este sentido, ha sostenido que este principio “admite, de manera excepcional, que el Legislador” imponga ciertas limitaciones[152]. En efecto, “a pesar de tratarse de una garantía esencial del derecho fundamental al debido proceso, la presunción de inocencia, como los otros derechos y garantías constitucionales, no constituyen potestades absolutas reconocidas a un individuo”[153]. Por tanto, la Corte ha concluido que “la presunción de inocencia puede ser objeto de excepciones o de modulaciones, cuando un interés suficientemente importante lo justifique”[154]. 42. Presunción de inocencia y medidas de “lucha contra de la corrupción”. La lucha contra la corrupción y, de suyo, la tutela efectiva del patrimonio público, son “intereses suficientemente importantes” que pueden justificar “la flexibilización o la modulación de la presunción de inocencia”[155]. Esto, porque “la corrupción afecta el correcto funcionamiento de la administración pública, es decir, el funcionamiento del Estado de acuerdo a los principios de la función pública, en especial de la objetividad, la imparcialidad, la legalidad y la eficiencia”[156]. En este sentido, la Corte ha señalado que, “ante la grave afectación que los actos de corrupción irrogan a bienes jurídicos intrínsecamente valiosos relacionados con principios y valores constitucionales, toda actuación que tenga por objeto la prevención del fenómeno [de corrupción] es, no sólo acorde a la Carta, sino también una vía adecuada y necesaria para la realización de las finalidades del aparato estatal”[157]. 43. Presunción de inocencia y medidas preventivas. La Corte ha señalado que la presunción de inocencia puede ser limitada por medidas de carácter preventivo adoptadas antes de la declaratoria de responsabilidad penal mediante sentencia ejecutoriada. Estas medidas han sido declaradas exequibles por la Corte cuando se ha acreditado que satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A título ilustrativo, en la sentencia C-289 de 2012, la Corte sostuvo que “la naturaleza eminentemente preventiva y no sancionatoria de la detención preventiva implica necesariamente que la persona respecto de la cual se ha decretado esta medida sigue gozando de la presunción de inocencia”[158]. A su vez, en la sentencia C-276 de 2019, esta Corte explicó que “la persona detenida goza de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia, por cuanto existen razones, previamente contempladas en la ley, que justifican la privación de su libertad mientras se adelanta el proceso”[159]. En suma, la Corte ha sostenido que, en virtud de la presunción de inocencia, “mientras no exista una sentencia condenatoria no podrá imponerse ninguna pena contra el individuo y las medidas que se adopten durante el proceso (como sucede con la detención preventiva o las medidas cautelares) deberán tener un carácter preventivo y no sancionatorio”[160]. 44. Presunción de inocencia e inhabilidades no sancionatorias. La Corte ha señalado que el ámbito de aplicación del principio de presunción de inocencia no se extiende a las inhabilidades requisito. Es decir, aquellas inhabilidades que “corresponden a modalidades diferentes de protección del interés general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisión de delitos o de faltas administrativas”[161]. La Corte ha reconocido que el alcance de la presunción de inocencia se proyecta en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, en tanto “se circunscribe, generalmente, al ámbito de aplicación de los procedimientos penales o sancionatorios, [así como] también [a] todo el ordenamiento sancionador-disciplinario, administrativo, contravencional etc. (…)”[162]. Por tanto, su alcance no atañe al régimen de las referidas inhabilidades. En estos términos, la Corte reitera que las inhabilidades que solo persiguen la protección del interés general y de principios como la moralidad, la eficacia o la transparencia[163], que no la “imposición de una condena o de una sanción”[164] en ejercicio de “la potestad sancionadora del Estado”[165], no están sujetas al alcance normativo del principio de presunción de inocencia. 45. Al respecto, en la sentencia C-176 de 2017, la Sala Plena examinó la constitucionalidad de la inhabilidad prevista por la sección (e) del artículo 15 de la Ley 497 de 1999. Esta norma disponía que no podría postularse ni ser elegido como juez de paz la persona en contra de la cual hubiere sido dictada “resolución acusatoria por cualquier delito que atente contra la administración pública o de justicia”. Si bien fue declarada inexequible por vulneración del derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, la Sala concluyó que dicha inhabilidad “no vulnera la presunción de inocencia”[166]. Esto, con fundamento en dos razones. Primero, la Sala consideró que esta inhabilidad “es de aquellas establecidas para proteger determinados bienes jurídicamente amparados (probidad de los administradores de justicia) y no como una manifestación del poder sancionatorio estatal (…) por tanto, no se trata de una inhabilidad-sanción, resultado del adelantamiento de un proceso penal, sino de una inhabilidad-requisito”[167]. Segundo, la Corte determinó que dicha inhabilidad perseguía finalidades constitucionalmente importantes, como “la protección de la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el interés general, la probidad o el sigilo profesional”[168]. 46. En conclusión, la Corte reitera que el derecho fundamental de presunción de inocencia, así como los contenidos normativos que se adscriben al mismo, son “pilares fundamentales del Estado de derecho”[169]. Sin embargo, este derecho no es absoluto y admite que el legislador imponga, de manera excepcional, limitaciones. Estas restricciones solo serán constitucionalmente admisibles cuando sean razonables y proporcionadas. Al respecto, la Corte ha concluido que la lucha contra la corrupción y la protección del patrimonio público son “intereses suficientemente importantes” que justifican la “flexibilización de la presunción de inocencia”. En particular, esta Corte ha reconocido que las inhabilidades son dispositivos “esenciales” para la prevención de la corrupción en el ámbito de la contratación estatal y serán constitucionalmente admisibles siempre que sean razonables y proporcionadas. Asimismo, ha señalado que la aplica...

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