C-053-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-053/19
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTICULO 33 DE LA LEY 136
DE 1994-Inexequible
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencias argumentativas/ CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional/ CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición
demandada
FUNCION
LEGISLATIVA-Legislación orgánica
LEY ORGANICA-Característica
especial/LEY ORGANICA-Requisitos
constitucionales especiales/LEY ORGANICA-Finalidad/ LEY ORGANICA-Materias reservadas/LEY ORGANICA-Mayoría absoluta/LEY ORGANICA-Claridad de propósitos
RESERVA DE LEY
ORGANICA-Jurisprudencia constitucional
RESERVA ORGANICA
EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido y alcance
LEY ORGANICA DE
ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretación sistemática y finalística
RESERVA
DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional
Cuando en
el ejercicio de la competencia en el manejo del uso del suelo confluyan
competencias nacionales o de otro nivel, es necesario que una ley orgánica
defina la manera en que los principios de Estado unitario y de autonomía de las
entidades territoriales serán armonizados de conformidad con la concurrencia,
coordinación y subsidiariedad.
LEY
ESTATUTARIA-Reserva material/LEY ESTATUTARIA-Fundamento
constitucional
LEY
ESTATUTARIA-Materias que regula
LEY
ESTATUTARIA-Reserva de manera restrictiva
Dada la amplitud de las
materias sometidas a reserva de ley estatutaria y la necesidad de no vaciar la
competencia del legislador ordinario, la jurisprudencia constitucional se ha
propuesto delimitar el alcance de las leyes estatutarias frente a cada una de
las materias objeto de regulación.
LEY ESTATUTARIA-Especificidad
de las materias que regula
RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido
restrictivo
LEY ESTATUTARIA-Derechos
Fundamentales`
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulación estatutaria/MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de trámite estatutario/MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia constitucional
CONSULTA
POPULAR-Mecanismo de participación
MECANISMOS
DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, referendo,
consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la revocatoria del
mandato
CONSULTA
POPULAR-Naturaleza y alcance/CONSULTA POPULAR-Definición/CONSULTA POPULAR-Reglas
jurisprudenciales/CONSULTA POPULAR-Límites competenciales
En lo que
se refiere a las llamadas restricciones competenciales del pueblo en la
consulta popular, la Corte Constitucional ha señalado de forma expresa la
imposibilidad de realizar consultas populares sobre asuntos ajenos a las
competencias de las autoridades territoriales o sobre aquellos que tengan
incidencia en los asuntos nacionales o departamentales.
CONSULTA
POPULAR TERRITORIAL-Límites competenciales
De todo el anterior
recuento jurisprudencial se concluye que, dentro del marco de la democracia
participativa, la consulta popular es un mecanismo idóneo para que la
ciudadanía decida, a través de una respuesta afirmativa o negativa, sobre
asuntos nacionales, departamentales, municipales, distritales o locales. No
obstante, dependiendo del nivel a tratar, la consulta se encuentra limitada por
reparto de competencias establecidas en la Constitución y en la Ley
Referencia: Expedientes D-12324 y D- 12328 (Acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 de la Ley
136 de 1994
Magistrada
Sustanciadora:
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Bogotá, D.
C., trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Fajardo
Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria
Stella Ortíz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y
Alberto Rojas Ríos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Yolanda Salgado Blanco, Christian Camilo Burbano Plaza y John Jairo
Bohórquez Anacona demandaron separadamente la inconstitucionalidad del artículo
33 de la Ley 136 de 1994. En sesión del 20 de septiembre de 2017, la Sala Plena
de esta Corporación resolvió acumularlos para que fueran tramitados
conjuntamente y radicarlos con los números D-12324 y D-12328, respectivamente.
1. Norma demandada
“Ley 136 de 1994
(Junio 02)
Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 863
de 2009
Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar
la organización y el funcionamiento de los municipios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
ARTÍCULO
33. USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística,
minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del
suelo, que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un
municipio, se deberá realizar una consulta popular de conformidad con la ley.
La responsabilidad de estas consultas estará a cargo del respectivo municipio.
Ver: Artículo 30 y ss Ley 388 de 1997.
PARÁGRAFO.
En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser aprobadas por el
Concejo Municipal.”
2. Resumen de la demanda D-12324
Según
la demandante Yolanda Salgado Blanco, el contenido del artículo 33 de la Ley
136 de 1994 quebranta los artículos 105, 151, 152, 288 y 313.7 de la
Constitución Política de Colombia.
La
accionante señala que la norma desconoce la reserva orgánica y estatuaria tanto
de las competencias de las entidades territoriales en el manejo del uso del
suelo- en relación con las primeras- como de los mecanismos de participación
ciudadana en el caso de la reserva estatutaria.
En
cuanto al orden jurídico como sistema jerárquico, la actora explica que la
unidad del sistema jurídico, su coherencia y armonía, dependen de la
característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La
jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta
Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en
dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con
las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más
particular.
El
artículo 33 de la Ley 136 de 1994 vulnera el artículo 151 de la Carta Política,
porque éste consagra que compete al Congreso expedir leyes orgánicas relativas
a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Si
bien es cierto, una ley ordinaria desarrolla o complementa una ley orgánica, no
puede asumir la temática propia de la misma, en razón a la categorización y
áreas de conocimiento asignadas a las leyes orgánicas.
En
el caso sub examine, corresponde con precisión a las leyes orgánicas reglar el
tema del ordenamiento territorial que toca la norma demandada, y notoriamente
en su artículo 33 asciende a un asunto taxativo de competencia ambiental que
debe definirse mediante ley orgánica. La norma incide en el impacto ambiental
porque el uso del suelo podría denotar una temática constitucional de alta
envergadura.
La
Constitución Política en su artículo 300.2 otorga a las Asambleas
departamentales competencia ambiental específica y el artículo 313.9 dispone que
los concejos municipales sean los encargados del control, preservación y
defensa del patrimonio ecológico del municipio. En esa vía, la Corte en su
sentencia C-554 de 2007, adicional a los entes territoriales, manifiesta que
también los organismos autónomos en materia ambiental, están sujetos al
ordenamiento superior y legal. Ello contrasta con lo expuesto en la presente
disposición, que otorga competencia estatutaria al municipio mediante una ley
de inferior jerarquía.
En
materia de organización territorial, la Corte ha definido algunas de las
temáticas que deben regularse por ley orgánica, debido a que éstas tienen una
relación directa con la estructura y organización territorial. En la Sentencia
C-600A de 1995, la Corte sintetizó las materias que guardan relación con la
legislación orgánica de ordenamiento territorial, siendo, entre otras, la
distribución de competencias entre la Nación y estas entidades, lo cual supone
el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de
competencia que se puedan presentar. Por consiguiente, en opinión de la actora,
se configura un verdadero vicio material de competencia, siendo éste el
presupuesto esencial de legitimidad que se le da al funcionario o a la
Corporación.
El
artículo 33 de la Ley 136 de 1994 vulnera el artículo 152 de la Carta Política,
porque el mismo consagra que mediante leyes estatutarias, el Congreso de la
República regulará los mecanismos de participación ciudadana, enunciados
también en el artículo 103 de la Constitución Nacional, dentro de los cuales se
encuentra la Consulta Popular. Con base en este precepto, la citada ley
ordinaria contraviene el ámbito normativo propio de regulación por vía
estatutaria, por tratarse de mecanismos que son exclusivos del rango o resorte
estatutario.
3.
Resumen de la demanda D- 12328
Los
accionantes Christian Camilo Burbano Plaza y John Jairo Bohórquez Anacona sostienen que la importancia que las leyes orgánicas tienen en el
ordenamiento jurídico colombiano, como estructuradoras u ordenadoras, es que
organizan el aspecto orgánico o funcional de la República respecto de
determinadas materias constitucionalmente relevantes establecidas de manera
taxativa en la Carta, e imponiendo límites a la actividad legislativa
ordinaria.
En la
Sentencia C-337 de 1993, la Corte señaló que “las leyes orgánicas
reglamentan plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la
normatividad de una serie de asuntos señalados expresamente en la Carta
Política. Es importante anotar que las leyes orgánicas condicionan, con su
normatividad, la actuación administrativa y la expedición de otras leyes sobre
la materia de que tratan”.
Las
materias que han de ser reguladas por el legislador orgánico están ubicadas de
forma dispersa en diferentes títulos de la Carta, este es el caso de la
asignación y distribución general de competencias a las entidades territoriales
(Arts. 151 y 288). En otros casos, pese a que la Constitución no dice
expresamente que la ley sea orgánica, al momento de hacer un análisis
sistemático y finalístico de la norma, la Corte ha encontrado que materias como
las citadas en el artículo 105 de la Constitución deben ser objeto de ley
orgánica, tal como lo ha manifestado en Sentencia C-600A de 1995. El
desconocimiento por parte del legislador ordinario de la reserva de ley
orgánica llevará consigo la inexequibilidad de las leyes demandadas, por
violación del principio competencial.
Los
accionantes explican que de lo dicho anteriormente se pueden sacar tres
conclusiones. La primera, es que existen ciertos temas que por su importancia
para la estructuración del Estado deben ser regulados por una ley orgánica. La
segunda, establece que entre dichas materias se encuentra lo relativo a la
asignación de competencias a entidades descentralizadas territoriales (Arts.
151 y 288 C.P), como también que deberán estar sujetas a los requisitos de una
ley orgánica, las consultas populares que pueden celebrar los alcaldes y
gobernadores sobre asuntos del respectivo departamento. Por último, se
encuentra tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que todo trámite
legislativo que deba realizarse por ley orgánica y se haga por ley ordinaria,
adolece de un vicio material por falta de competencia, y por tanto, la norma es
violatoria de la Constitución y deberá ser declarada inexequible.
La
contradicción entre la norma demandada y la norma constitucional consiste en
que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 es una ley ordinaria que impone una
condición que deben cumplir los entes territoriales toda vez que determinados
proyectos amenacen un cambio significativo en el uso del suelo.
La
regulación de los usos del suelo, a juicio de los demandantes, es una materia
propia de ser tramitada mediante una ley orgánica, porque como lo prescribe la
Constitución, una ley orgánica es la que determinará las competencias de las
entidades territoriales (Arts. 151 y 288). Además, hace parte de una ley orgánica
lo consagrado en el Artículo 150 ordinal 4, relativo a la división del
territorio, pues pese a que no se encuentra literalmente en la Constitución que
dicha ley sea orgánica, por la materia que regula la misma, debe ser objeto de
este trámite especial.
Dice
la Corte: “Así, el artículo 105 señala que la realización de consultas
populares departamentales y municipales “sobre asuntos de competencia del
respectivo departamento o municipio” deberá efectuarse de conformidad con “los
requisitos y formalidades que señale el Estatuto General de la Organización
Territorial y en los casos que éste determine”. Igualmente, el artículo 150
ordinal 4 señala que dentro de las funciones del Congreso al expedir las leyes
se encuentra la de “definir la división general del territorio con arreglo a lo
previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear,
eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias”. Para la Corte es entonces claro que estos dos artículos –así como
otros de la Carta- contienen ciertas materias propias de la legislación
orgánica territorial, a pesar de que la Constitución no utilice de manera
expresa la expresión “ley orgánica”. (Sentencia C-795 de 2000)
Al
respecto, es manifiesto que el uso del suelo es un aspecto fundamental de la
organización territorial, directamente relacionado con la división general del
territorio, y en consecuencia debe ser regulado por una ley orgánica. Es
entonces que la Ley 1454 de 2011, o también conocida como la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial ha regulado el tema, garantizando la competencia de
los municipios en esta materia.
Los
accionantes manifiestan que el artículo 33 de la ley 136 de 1994 agrega un
requisito a los municipios para decidir sobre el uso del suelo, materia que
debe ser regulada por una ley orgánica y no por una ley ordinaria como la que
se sitúa como objeto de censura constitucional. Ello viola lo dispuesto en el
artículo 151 y 288 en lo relacionado a que las competencias respecto de los entes
territoriales y la nación deben darse por ley orgánica, y el artículo 150-4 de
la Constitución, en el entendido que, según una interpretación sistemática y
finalista de la Constitución, todo lo relacionado con ordenamiento territorial
y en mayor razón el uso del suelo, debe ser regulado por una norma especial de
carácter orgánico.
Es por
estas razones que la norma acusada ha configurado un vicio material de
competencia que no caduca y es insubsanable, por cuanto el legislador ordinario
invadió las facultades del legislador orgánico. Por lo tanto, los accionantes
concluyen que la norma acusada desconoce el principio de reserva de ley
orgánica, con lo cual viola materialmente la Carta y por ello el artículo en
cuestión deberá ser declarado inexequible.
El
segundo cargo contempla la inconstitucionalidad por violación de las
competencias constitucionales otorgadas a los entes territoriales
descentralizados en materia de regulación de usos del suelo. En efecto, si los
artículos 151 y 288 destinan a una ley orgánica lo relacionado con las
competencias asignadas a los entes territoriales, el artículo 313 reforzará ese
criterio al establecer que dentro de esas competencias corresponde a los
concejos municipales lo relacionado con la reglamentación de usos del suelo,
dentro de los límites que fije una ley de naturaleza orgánica.
Sin
embargo, los demandantes manifiestan que no les es ajena la posición por la
cual se afirma que una ley orgánica, al ser legislación sobre legislación,
determina el marco de acción del legislador ordinario, el cual podrá regular la
materia siempre que se ajuste a los lineamientos dados por la Constitución y la
ley orgánica. En el mismo sentido, quienes sustentan esta posición sostienen
que una ley ordinaria puede regular ex ante a una ley orgánica siempre que la
primera no sea contraria a la Constitución ni a los lineamientos de la segunda
que fue posteriormente promulgada, más cuando la misma ley orgánica así lo
permite.
En
todo caso, la norma ordinaria deberá respetar los lineamientos dados por la
Constitución y la ley orgánica, por cuanto no podría controvertirla ni mucho
menos modificarla. Mientras que los artículos 150-4, 151 y 288 de la
Constitución determinan que una ley orgánica será la encargada de determinar
las competencias de los entes territoriales en materia de ordenamiento
territorial, los artículos 1, 2 y 29 de la ley 1454 de 2011[1] recogen ese mandato y
asignan dichas competencias a los municipios y no al legislador ordinario,
respetando y desarrollando lo ya establecido en la Constitución en su artículo
313-7.
En
cuanto a la norma cuestionada, el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 establece
un requisito adicional no señalado en la ley orgánica para la aprobación de
proyectos que puedan amenazar un cambio sustancial en el uso del suelo, esto
es, una consulta popular previa y obligatoria. En este contexto, el legislador
ordinario no solo invade la competencia del legislador orgánico en esta
materia, sino que además invade la competencia que taxativamente la Constitución
y la Ley Orgánica asignaron a los entes territoriales en materia de regulación
de los usos del suelo. Por tanto, es posible concluir que la citada norma es
inconstitucional por contener un vicio sustancial de falta de competencia al
usurpar la facultad reguladora de los entes territoriales en lo referente a los
usos del suelo, como también por constituir un vaciamiento de las competencias
dadas por la Constitución en su artículo 313-7 a los concejos municipales.
El
tercer cargo planteado por los accionantes versa sobre la violación directa del
artículo 105 de la Constitución, el cual determina la posibilidad de realizar
consultas populares por parte de alcaldes y gobernadores en asuntos de
competencia del respectivo departamento o municipio. El artículo demandado
contradice esta disposición constitucional, toda vez que la norma superior
consagra una facultad dispositiva, mas no obligatoria, de convocar consultas
populares. A pesar de lo establecido, el artículo demandado establece la
obligatoriedad de la consulta, es decir, un trámite adicional, previo y
obligatorio no consagrado ni por la Constitución ni por la norma orgánica, y
cuya regulación debería ser competencia de los entes territoriales.
Someter
las decisiones a consulta popular puede, quizá, darle una mayor legitimidad,
sin embargo acarrearía más trámites burocráticos y mayor gasto en recursos de
capital y de tiempo, situación que directamente retrasaría proyectos
importantes para el desarrollo de la región y el interés general. Por esta
razón, su uso deberá ser una decisión política discrecional de cada ente
territorial, más no una imposición del legislador ordinario, invadiendo las
competencias propias del legislador orgánico y las competencias asignadas a los
entes territoriales.
Los
accionantes también anotan que en una democracia participativa como Colombia el
principio democrático no solo se garantiza imponiendo un nuevo requisito
procedimental a la administración pública como la consulta popular previa y
obligatoria. En nuestro orden jurídico los ciudadanos tienen en sus manos
múltiples formas de ser partícipes de la vida política y ejercer control
político sobre los gobernantes. En este sentido, las consultas populares pueden
ser también de iniciativa ciudadana, así como el referendo y también la
revocatoria del mandato.
El
cuarto cargo consiste en una contradicción respecto del artículo 31 literal c
de la Ley Estatutaria de mecanismos de participación, Ley1757 de 2015. Lo
anterior por cuanto el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 establece la
obligatoriedad de la realización de la consulta popular en proyectos de cambio
de uso del suelo, mientras el artículo 31 de la Ley 1757 de 2015 dispone que
ellas son optativas para las autoridades territoriales.
La
violación de la reserva de ley estatutaria se proyecta más allá del proceso
legislativo, pues afecta la jerarquía misma de las diversas normas que integran
el ordenamiento jurídico. En efecto, la Constitución atribuye una particular
fuerza normativa a la legislación estatutaria, cuyos mandatos no pueden ser
desconocidos por una ley ordinaria. Así, la regulación normativa que le da la
ley ordinaria demandada a la consulta popular no es la adecuada, y por tanto,
contradice la Ley Estatutaria de Participación Ciudadana.
II. INTERVENCIONES
Durante el trámite del proceso se presentaron, dentro de los
términos legales las intervenciones de las siguientes entidades:
1. Federación Colombiana de Municipios
El Director jurídico de la Federación Colombiana de Municipios
argumentó que en las demandas se predica violación del artículo 105 de la
Constitución, aduciendo que en algunas sentencias la Corte ha señalado que lo
relacionado con la organización territorial es de reserva de la legislación
orgánica, y que las consultas populares a cargo de alcaldes y gobernadores en
todo caso han de ser reguladas en leyes de tal calidad.
Recordó que en la Sentencia C-579 de 2001, la Corte señaló que por
virtud del principio democrático y de la correlativa cláusula general de
competencia del legislador ordinario, enunció las materias relacionadas con la
organización territorial de la República que forman parte del núcleo temático
reservado constitucionalmente a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Pone de presente que aunque el demandante señaló que el artículo
105 de la Constitución Política remite a la legislación orgánica, esto no es lo
que se concluye de su tenor literal. Precisó que asimilar la expresión “Estatuto
General de la Organización Territorial” con legislación orgánica es
apartarse de la Constitución en la medida en que esta emplea el nombre propio y
preciso, más exactamente la palabra “orgánica” cuando quiere aludir a
ese tipo específico de leyes y que lo adecuado sería entender que se está
aludiendo al “régimen municipal”.
Por lo anterior, la Federación Colombiana de Municipios solicitó a
la Corte declarar exequible el precepto acusado.
2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
manifestó que aunque el demandante considera que el artículo 33 de la Ley 136
de 1994 desconoce algunas normas constitucionales, ello no deja de ser más que
una apreciación subjetiva. Advirtió que no existen vicios de forma ni de fondo
en su formación, puesto que no se evidencian irregularidades durante el trámite
y menos la transgresión a requisitos previamente establecidos que afecten de
alguna manera su eficacia y validez.
También advirtió que no existe ningún argumento que demuestre la
inconstitucionalidad de las normas por su oposición a la Carta Política y que
tal como lo advierte la Corte, la simple denuncia de una contradicción sin
argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones
confusas del ordenamiento jurídico vigente, sin relevancia constitucional, no
obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulación
concreta del concepto de la violación constitucional, de lo cual se deriva una
ineptitud sustantiva en la demanda.
Sostiene que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro
de las cuales está explicar las razones por las cuales la norma acusada
desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no
puede llenar este vacío creando razones de su propia cosecha, habida cuenta que
para establecer con fuerza de verdad jurídica la exequibilidad, es
indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre
una deducción del actor, pues para llegar a la declaración de inexequibilidad
es necesario definir si existe una oposición objetiva y verificable entre lo
que dispone el precepto acusado y lo que manda la constitución.
En conclusión, consideró no se cumplen con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en la demanda no se expresan
las razones por las cuales se estima que las disposiciones acusadas son
contrarias a la Carta Política. Por todo anterior, solicitó que se declare
exequible el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 pues, a su juicio, se encuentra
ajustado a la Constitución Política, a las demás normas que regulan la materia
y a la jurisprudencia de la Corte.
3. Universidad Sergio Arboleda
El Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio
Arboleda argumentó que la consulta popular es uno de los mecanismos de
participación ciudadana en ejercicio de su soberanía, cuya reglamentación debe
hacerse mediante ley. Adujo que la consulta popular tiene la condición de
derecho político fundamental, lo que hace que su regulación, tanto en lo municipal
como en otros ámbitos territoriales más amplios, no pueda hacerse de manera
exclusiva mediante leyes orgánicas de ordenamiento territorial, por lo que
también se lleva a cabo por medio de leyes estatutarias.
En segundo lugar, recalcó que la competencia de los municipios
para reglamentar el uso del suelo no es de orden legal, sino constitucional y
su ejercicio corresponde a los concejos municipales. Por tanto, respecto del
ejercicio de la competencia para reglamentar el uso del suelo se puede tener
como referente una ley distinta a la orgánica de ordenamiento territorial, como
puede y debe hacerse, por ejemplo, con la ley estatutaria de mecanismos de
participación ciudadana.
Por otra parte, señaló que existen otras normas constitucionales
en las cuales se dispone que las consultas populares también pueden regularse
por otro tipo de leyes, de manera que no se puede concluir a partir de una lectura aislada del artículo 105 de
la Carta que su regulación depende exclusivamente de la ley orgánica de ordenamiento
territorial.
Con fundamento en las anteriores razones, solicitó a la Sala Plena
de la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del artículo 33 de la
Ley 136 de 1994.
4. Ministerio de Minas y Energía
El apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía solicitó
que la norma demandada fuera declarada inconstitucional, de conformidad con los
siguientes argumentos:
Señaló que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se
estableció la constitucionalidad de la propiedad del suelo y del subsuelo, así
como de los contratos de concesión y que es potestad del legislador establecer
los términos y condiciones que regirán la materia y la capacidad del Estado
para regular e intervenir en la exploración y explotación minera.
Advirtió que la Corte ha sido muy clara al manifestar que la
legislación sobre el ordenamiento territorial es competencia del Congreso de la
República a través de leyes orgánicas, por lo que el artículo 33 de la Ley 136
de 1994 es inconstitucional por vicio de forma en su trámite, dado que mediante
esa ley ordinaria se pretende regular el ordenamiento del territorio.
Expuso que la Ley Orgánica 1454 de 2011 derogó lo dispuesto en el
artículo 33 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta que la primera dispone todo lo
relativo al ordenamiento del territorio y contempló la utilización de
mecanismos de concertación, concurrencia y armonización de las competencias de
los diferentes entes territoriales y la nación.
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con los fundamentos de
hecho como de derechos constitucionales expresados en múltiples ocasiones por
la Corte Constitucional, el Ministerio solicitó que se declare la
inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994.
Subsidiariamente, y en caso de declararse exequible el artículo
demandado, solicitó que este se interprete bajo el entendido que no se pueden
prohibir los proyectos turísticos, la actividad extractiva o generación de
energía en forma general y abstracta mediante consulta popular y, de esta
manera, se atienda la literalidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994 y los
municipios lleven a cabo dicha la consulta cuando el desarrollo o ejecución de
estos proyectos sean incompatibles con la actividad tradicional de los
municipios.
5. Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI
El representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia solicitó a la Corte
Constitucional que declare inexequible el artículo 33 de la Ley 136 de
1994 de acuerdo con los siguientes argumentos:
Inicialmente se refirió a las consultas populares territoriales
obligatorias previstas en la Constitución Política y adujo que como lo señaló
la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015, la realización de
consultas populares, tanto en el ámbito de la nación como en el de los
departamentos, municipios y distritos, es en principio una facultad del
Presidente de la República, de los gobernadores y de los alcaldes.
Advirtió que la Constitución Política señala unos casos en los que
la consulta popular territorial tiene un carácter obligatorio, como en el caso
de la formación de nuevos departamentos, la conformación de un área
metropolitana o para la vinculación de un municipio a una provincia ya
constituida. No obstante, precisa que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 consagra
un caso de consulta popular territorial obligatoria que no fue previsto en la
Constitución Política, de tal suerte que contraviene lo dispuesto en el
artículo 105 que establece que la realización de consultas populares es una
facultad y no un deber de gobernadores y alcaldes.
Precisó que el artículo 105 de la Constitución Política señala que
el Estatuto de la Organización Territorial debe fijar los casos en los que
procede la consulta popular, al igual que los requisitos y formalidades. Por su
parte, el artículo 151 de la Carta Política consagra que el Congreso de la
República expedirá Leyes Orgánicas, entre otros casos, para la asignación de
competencias normativas a las entidades territoriales. En este sentido, de
admitirse que una ley puede establecer casos nuevos en los que la consulta
popular territorial es obligatoria, esta ley deberá ser de carácter orgánica y
no ordinaria como la Ley 136 de 1994.
6. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
La Directora General (E) de la Agencia Nacional de Defensa
Jurídica del Estado coadyuvó la demanda presentada contra el artículo 33 de la
Ley 136 de 1994, debido a que considera que la norma demandada es inconstitucional
por incurrir en dos vicios.
Inicialmente, resaltó que la norma demandada distribuye
competencias normativas entre la nación y los entes territoriales, afecta
bienes jurídicos de especial importancia constitucional y desconoce la reserva
de ley orgánica que se encuentra prevista en el artículo 151 superior. Concluyó
que debido a su cardinal importancia para el desarrollo del modelo de
organización territorial que se esboza en el texto superior, esta clase de
asuntos deben ser decididos mediante leyes orgánicas.
Adicionalmente, se refirió a la Sentencia C-273 de 2016 en la que
se pone de presente que el artículo 151 Superior contempla “cuatro temas
reservados a la legislación orgánica: actividad del Congreso; proceso de
planeación; proceso de presupuestación y asignación de competencias normativas
a las entidades territoriales”.
Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
estimó que la norma demandada desconoce los principios de concertación y de
conservación del Estado unitario ya que concede a los municipios la facultad
omnímoda de decidir la suerte de los proyectos de extracción de recursos
naturales que hayan de ser realizados en su territorio y condiciona su
ejecución al deber de realizar una consulta popular.
Advirtió que el Congreso ha otorgado una prevalencia absoluta al
principio de autonomía territorial sobre el postulado del Estado unitario, por
lo que se hace imperioso examinar los límites constitucionales que debe
respetar el principio de autonomía.
Precisa que el principio del Estado unitario no autoriza a la
administración central a imponer su criterio a las entidades territoriales
sobre la realización de los proyectos de exploración y explotación minera, por
lo que es preciso que la implementación de dichos proyectos sea el resultado de
la deliberación conjunta y de la coordinación de las autoridades implicadas, de
modo que ninguna de ellas subordine los intereses y los derechos del otro nivel
de la administración.
7. Asociación Colombiana de Minería
El presidente y representante legal de la Asociación Colombiana de
Minería presentó escrito para coadyuvar las demandas contra el artículo 33 de
la Ley 136 de 1994.
Consideró el presidente de la asociación interviniente que el
artículo 33 de la Ley ordinaria 136 de 1994 fue derogado tácitamente por el literal
b) del numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial
1454 de 2011, el cual preceptúa que es competencia de los municipios, como
entes territoriales, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las
áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con las leyes.
En segundo lugar, resaltó que el artículo 33 acusado es el
fundamento por el cual el juez constitucional avala la convocatoria y
realización de consultas populares sobre asuntos como la minería y los hidrocarburos,
pese a que por ser un asunto de naturaleza territorial tendría que ser regulado
mediante normas de naturaleza orgánica. En concordancia con lo anterior,
precisó que la norma acusada viola el artículo 105 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 151 y 288 superiores, ya que en su contenido
trata una temática propia de una ley orgánica.
En virtud de lo anterior, la Asociación Colombiana de Minería
solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del
artículo 33 de la Ley 136 de 1994 al quebrantar la Constitución y la Ley 1454
de 2011.
8. Asociación Colombiana del Petróleo
El representante legal de la Asociación Colombiana del Petróleo
coadyuvó las demandas acumuladas contra el artículo 33 de la Ley 136 de 1994.
El representante sostuvo que en el presente caso se configuró una
derogatoria tácita del artículo demandado en virtud de la expedición del
artículo 29 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Ley 1454 de 2011,
que establece como facultad de los municipios reglamentar de manera específica
los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con
las leyes, y de otra parte, el artículo 40 de la ley que dispone que esta rige
a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
De otra parte, debe aclararse que con todo y que opera el fenómeno
de la derogatoria tácita, el artículo demandado vulnera los artículos 105, 151
y 288 de la Constitución Política pues todas las normas relativas a la
asignación de competencias a las entidades territoriales son asuntos de
naturaleza de ley orgánica y no ordinaria, razón adicional para solicitar su
inexequibilidad.
Por lo anterior, la Asociación Colombiana del Petróleo solicitó
declarar la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136 de 1994.
9. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
solicitó que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por cuanto
las mismas se encuentran ajustadas a la Carta Política y se ciñen a los
objetivos y principios constitucionales que regulan la materia.
Relató que las acusaciones acerca de la inconstitucionalidad de la
norma señalada hacen referencia a la presunta transgresión de la jerarquía
normativa, entendida por el accionante como un sistema no escrito en la Carta
Política, pero que subyace al sistema legal de nuestro país y que la norma
demandada, al permitir que las decisiones de los concejos municipales tengan
una jerarquía superior a la que le corresponde dentro de la escala de normas
vulnera la Carta Política.
Frente a la potestad de configuración legislativa, el Ministerio
recalcó que la misma emerge de la posibilidad abierta por el propio
Constituyente cuando omitió regular de forma detallada temas que corresponden
al debate político y económico, que son propios del proceso legislativo y que
corresponde a ese escenario adelantar, tal y como se llevó a cabo en el
presente caso, sin menospreciar que es parte del principio democrático que la
toma de decisiones soberanas sobre la ponderación entre principios y derechos
constitucionalmente protegidos debe resolverlas el Congreso de la República a
través de un instrumento normativo.
Consideró que el contenido de la norma que es objeto de demanda no
asigna competencias de tipo normativo a una autoridad territorial sino que
impone la responsabilidad de realizar la consulta popular a la comunidad en
casos específicos, a la vez que indica que las decisiones sobre el uso del
suelo deberán ser apoyadas por el concejo como actividad que no indica el
desarrollo normativo de lo decidido en la consulta que se llegue a realizar o
la asignación de cualquier otra función similar a dichas autoridades, con lo
cual el cargo de inconstitucionalidad propuesto en el presente caso relacionado
con la presunta reserva de Ley Orgánica es improcedente y la norma demandada
debe declararse ajustada a la Constitución Política.
Por lo expuesto, el ministerio solicitó que se declare la
exequibilidad de la norma demandada teniendo en cuenta que la misma se
encuentra conforme con las disposiciones de la Carta Jurídica.
10. Agencia Nacional de Minería
La apoderada de la Agencia Nacional de Minería solicitó a la Corte
Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma impugnada.
La Agencia recordó que las Leyes orgánicas son normas generales
que abarcan plenamente la reglamentación de una materia y se encargan de
diseñar las pautas para que el legislador ordinario desarrolle en el futuro
determinados temas. Precisó que por su naturaleza, estas leyes tienen una
función auto limitante de la actividad legislativa ordinaria, lo que le otorga
además de una jerarquía superior, la calidad de ordenadora con la correspondiente
estabilidad y permanencia necesaria para ello.
Aseguró que la regulación de los aspectos relacionados con la
asignación de competencias normativas y no normativas de los entes
territoriales, la reglamentación de los usos del suelo con la distribución de
competencias entre la nación y los entes territoriales, así como la regulación
de los mecanismos de participación ciudadana son temáticas que, de acuerdo con
la Constitución, deben ser desarrollados mediante leyes orgánicas y leyes
estatutarias, las cuales tienen unas características específicas en su trámite
y mayorías en su aprobación.
A juicio de la Agencia, el contenido del artículo 33 de la Ley 136
de 1994 corresponde a una regulación propia del régimen de la organización
territorial, por tratarse de la posible afectación de los usos del suelo y de
las actividades propias del municipio, como consecuencia de la realización de
proyectos mineros, turísticos y otros, y la forma en que las autoridades pueden
sortearlos, aspectos que no son accesorios, sino que constituyen un asunto
medular de la organización territorial que no fue definido por el Constituyente
y que al ser regulados por el legislador ordinario se transgrede el artículo
151 constitucional, pues a través de una ley ordinaria se regula una materia
reservada al legislador orgánico.
Consideró que el artículo 33 acusado pretende, a través de un
mecanismo de participación ciudadana, dirimir un conflicto entre las
competencias nacionales sobre el manejo del subsuelo junto con los recursos no
renovables y las competencias territoriales sobre ordenamiento del territorio,
lo que a todas luces transgrede los artículos 151 y 288 constitucionales que
establecen que la distribución de competencias entre la nación y las entidades
territoriales debe ser establecida a través de una ley orgánica y que, además,
su ejercicio debe fundarse en los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, aspectos que no se ven reflejados en la norma.
Por lo expuesto, la Agencia Nacional de Minería solicitó a la
Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del artículo 33 de la Ley 136
de 1994, por la vulneración de los artículos 151, 152, 153 y 288 de la
Constitución Política, sobre la reserva de ley orgánica y de ley estatutaria.
11. Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica-
ACOLGEN
El delegado para asumir la representación judicial de la
Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica- ACOLGEN- coadyuvó de
manera completa los argumentos esbozados en las pretensiones formuladas de las
demandas acumuladas contra el artículo 33 de la Ley 136 de 1994.
Señaló que el artículo 33 de la Ley 136 de 1994, de naturaleza
ordinaria, fue derogado de manera tácita en el año 2011 por el literal b) del
numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Ley
1454 de 2011.
Para la Asociación Colombiana de Generadores de Energía, la norma
acusada vulnera de manera evidente y directa el principio de reserva de Ley
orgánica consagrado en el artículo 151 Constitucional que impone un proceso
legislativo reforzado respecto de las normas orgánicas, como aquellas que se
ocupan de reglamentar y regular los usos del suelo, y por ello no es posible
que el contenido del artículo demandado, por ser de naturaleza y rango de ley
ordinaria, reforme un aspecto sustancial de la Ley Orgánica 1454 de 2001.
Con fundamento en lo anterior, la Asociación Colombiana de
Generadores de Energía Eléctrica solicitó a la Sala Plena de la Corte
Constitucional declarar inconstitucional el artículo 33 de la Ley 136 de 1994
al quebrantar los artículos 105, 151 y 288 de la Constitución así como los
artículos 1, 2 y 29 de la Ley 1454 de 2011.
12. Agencia Nacional de Hidrocarburos
La Agencia Nacional de Hidrocarburos solicitó que el artículo 33
de la Ley 136 de 1994 demandado sea declarado inexequible.
Recalcó que en un Estado Social de Derecho la consagración de
mecanismos mediante los cuales se pueda concretar la democracia es en efecto la
materialización de los fines esenciales del Estado; en el Artículo 103 de la
Constitución se establecen diferentes mecanismos de participación ciudadana
entre ellos la consulta popular, y en el artículo 152 se establece que los
mismos serán regulados mediante leyes estatutarias.
A su vez, la agencia advirtió que el artículo 33 de la Ley 136
impone a las entidades territoriales el mandato de llevar a cabo una consulta
popular cuando se quieran realizar proyectos de importancia turística, minera o
de cualquier tipo que amenacen con cambiar significativamente el suelo y que en
este punto cobran vital relevancia los artículos 332 y 313 de la Constitución,
pues el primero señala que es el Estado el propietario del subsuelo y los
recursos naturales, y el segundo atribuye a los concejos municipales la
regulación de los usos del suelo.
Indicó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional bajo el
orden constitucional vigente no puede entenderse como antes, que sea la Nación
en quién está la propiedad del subsuelo, pues es el Estado entendido como la
totalidad de entidades tanto del orden nacional como el orden territorial,
quienes son propietarios del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables.
Adujo que aceptar que se imponga a una entidad del orden
territorial tener que llevar a cabo una consulta popular en razón a la posible
afectación al uso del suelo, implica el desconocimiento de las competencias de
la Nación como copropietario del subsuelo y de los recursos naturales no
renovables.
Por último, aseguró que cuando el artículo 33 de la Ley 136 de
1994 señala que los casos en los que la minería afecta el uso del suelo debe
llevarse a cabo consulta popular, está desconociendo que al prohibir el uso del
suelo en determinada materia se afecta la propiedad que tiene la Nación sobre
el subsuelo y los recursos naturales no renovables y en consecuencia al
realizar la asignación de competencias sobre determinada materia territorial
está desconociendo la Constitución y la ley orgánica.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto del Ministerio Público, debe determinarse si el
artículo 33 de la Ley 136 de 1994, de naturaleza ordinaria, efectivamente
regula la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales,
la distribución de competencias entre la nación y estas, así como la regulación
de mecanismos de participación ciudadana, vulnerando de esta forma los
principios de reserva de ley orgánica (artículos 105, 151 y 288 de la
Constitución Política) y de ley estatutaria (artículo 152 ibídem), al
establecer la realización de la consulta popular, cuando el desarrollo de
proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un
cambio significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en
las actividades tradicionales del municipio.
El Ministerio Público considera que la norma demandada no altera
las competencias y atribuciones de las entidades territoriales.
Inicialmente, resaltó que la Constitución Política, respecto a la
asignación de competencias normativas a las entidades territoriales,
concretamente en los artículos 150 numeral 4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y
329 estableció expresamente la reserva de ley orgánica.
Aseguró que la Corte Constitucional ha reiterado qué materias
están sujetas al trámite de la Ley orgánica en asuntos relacionados con las
competencias y atribuciones de las entidades territoriales.
Para la Procuraduría, la disposición evaluada no es de las que se
pueda predicar una reserva de ley orgánica, puesto que se trata de una
regulación de una materia concreta, que no toca los elementos estructurales de
la organización territorial ni altera las competencias atribuidas por la
Constitución a las entidades territoriales.
Sostuvo que si bien la norma censurada impone la obligación a los
municipios de realizar una consulta popular cuando se trata de proyectos que
impliquen un cambio significativo en el uso del suelo, lo que en principio daría
lugar a sostener que hubo una intervención sobre el alcance de las competencias
previamente asignadas por la Carta Política a las entidades territoriales, lo
cierto es que el contenido de la norma acusada no corresponde propiamente a un
reparto de competencias.
Así las cosas, el Ministerio Público considera que resulta
constitucional permitir a través de ley ordinaria la razonable participación de
la comunidad en casos como el previsto por la Ley 136 de 1994, esto es, cuando
un proyecto turístico, minero o de otro tipo, puede llegar a crear un cambio
significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las
actividades tradicionales de un municipio, pues ello encuentra sustento en uno
de los fines transversales de la Constitución Política como es el de facilitar
la participación de la comunidad en las decisiones que le afectan.
En cuanto a la supuesta vulneración del principio de reserva de
ley estatutaria, recordó que de conformidad con el artículo 152 de la Carta
Política, mediante leyes estatutarias el Congreso de la República habrá de
regular 1) los derechos y deberes fundamentales, así como los procedimientos y
recursos para su protección, 2) la administración de Justicia, 3) la
organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, el estatuto de
la oposición y las funciones electorales, 4) las instituciones y mecanismos de
participación ciudadana, 5) los estados de excepción y 6) la igualdad electoral
entre candidatos a la Presidencia de la República.
En cuanto a la reserva legal aplicable a los mecanismos de
participación ciudadana, expuso que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional ha señalado que la reserva es aplicable, por un lado, respecto
de las disposiciones que introduzcan límites, restricciones, excepciones,
prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participación
ciudadana y, por otro, cuando el legislador asume de manera integral,
estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que menciona el
artículo 152 Superior.
De conformidad con lo anterior, recalcó que el artículo 33 de la
Ley 136 de 1994 al ordenar la realización de una consulta popular cuando el
desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenaza
con crear un cambio significativo en el uso del suelo que dé lugar a una
transformación en las actividades tradicionales del municipio, no vulnera la
reserva legal estatutaria prevista en el artículo 152 Superior, porque no
traduce límites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos
al ejercicio del derecho de participación ciudadana y no reglamenta de manera
integral, estructural o completa la regulación de un tema de aquellos que
menciona el artículo 152 superior.
Finalmente, el Ministerio Público concluyó que la disposición acusada
no regula materias sujetas a reserva de ley estatutaria y de ley orgánica y en
consecuencia no vulnera la Constitución Política. Por las razones expuestas, la
Procuraduría solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo
33 de la Ley 136 de 1994.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de
las disposiciones de la Ley 136 de 1994, ya que se
trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo
que hace parte de una ley.
2. PROBLEMA JURÍDICO Y OBJETO DE
LA DEMANDA
De conformidad con los cargos anteriormente referidos, corresponde
la Sala determinar si el legislador al establecer a través de una ley
ordinaria que cuando el desarrollo de proyectos de
naturaleza turística, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio
significativo en el uso del suelo, que dé lugar a una transformación en las
actividades tradicionales de un municipio, se debe realizar una consulta
popular de conformidad con la ley, desconoció dos tipos de reserva: (i) la
orgánica en relación con la asignación de competencias entre la Nación y las
entidades territoriales y (ii) la estatutaria en lo referido al establecimiento
de un mecanismo de participación ciudadana.
La Federación Colombiana de Municipios, el Ministerio de Vivienda,
la Universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de
la disposición demandada, en cuanto no resulta
violatoria de los postulados constitucionales, no presenta vicios de forma ni
de fondo en su formación y además se ciñe a los objetivos y principios
constitucionales que regulan la materia. Así mismo, el Ministerio Público
solicitó la declaración de exequibilidad de la norma en cuanto consideró que la
misma no altera las competencias y atribuciones de las entidades territoriales,
no regula materias sujetas a reserva de ley estatutaria y de Ley Orgánica y en
consecuencia no vulnera la Constitución Política.
Por otro lado, el Ministerio de Minas y Energía, la Asociación
Colombiana de Minería, la Asociación Colombiana del Petróleo y la Asociación
Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica ACOLGEN- solicitaron que fuera
declarada la inexequibilidad de la norma demandada por la parte actora en
cuanto el artículo 33 de la ley ordinaria 136 de 1994 fue derogado tácitamente
por el literal B del numeral 4 del Artículo 29 de la Ley Orgánica de
Ordenamiento Territorial 1454 de 2011, el cual preceptúa que es competencia de
los municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera específica los
usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de conformidad con
las leyes. Así mismo, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Minería
y la Agencia Nacional de Hidrocarburos también le solicitaron a la Corte
Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposición acusada en virtud
de que la misma desconoce la reserva de Ley orgánica que se encuentra prevista
en el Artículo 151 Superior para regular estas materias y también desconoce la
reserva de ley estatutaria con la introducción de modificaciones a la
regulación sobre ordenamiento territorial y usos del suelo y de mecanismos de
participación ciudadana a través de una ley ordinaria.
Previo a resolver el problema jurídico planteado esta Corporación
procederá a resolver dos cuestiones previas planteadas por algunos
intervinientes: (i) el examen de la aptitud de la demanda y (ii) si el artículo
33 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente o si fue derogado por la Ley
Orgánica1454 de 2011. Una vez superado este análisis, se hará un estudio del significado y alcance de la denominada
reserva de ley orgánica, específicamente en materia de ordenamiento
territorial. Seguidamente, se precisará la jurisprudencia sobre la reserva de
ley estatutaria en materia de mecanismos de participación. Finalmente, se
analizará la constitucionalidad de la disposición demandada.
(i) Aptitud de la demanda
El artículo
2° del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe
contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[2]. Concretamente, el
ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma
determinada debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto
de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para
conocer del asunto.
Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o
un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos permitan efectuar
a la Corte Constitucional una verdadera confrontación entre la norma acusada, los
argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional
supuestamente vulnerada.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en
numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento
al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es
necesario que los razonamientos alegados contengan unos parámetros mínimos que
permitan a la Corporación hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto
planteado.
En este
contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[3],
esta Corporación señaló que las razones presentadas por los accionantes deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, pues de no ser
así, la decisión que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[4].
Esto implica
entonces que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia). Finalmente, la acusación debe no sólo estar
formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
Se observa
que los cargos presentados por los demandantes son claros, ciertos, específicos
y pertinentes. Ciertamente, en sus escritos de demanda exponen que el legislador
al establecer a través de una ley ordinaria que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera
o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo,
que dé lugar a una transformación en las actividades tradicionales de un municipio,
se debe realizar una consulta popular de conformidad con la ley, no tuvo en
consideración que (i) aquellos temas referidos a la asignación de competencias
entre entidades territoriales deben ser tramitados a través de una ley orgánica
(artículo 151 superior) y (ii) la regulación de los mecanismos de participación
corresponde al legislador estatutario (artículo 152 superior). La anterior
argumentación se funda en el contenido normativo real de la disposición
acusada, sigue un hilo explicativo claro que produce una duda suficiente sobre
la constitucionalidad de la norma, plantea un problema específico y efectivo de
confrontación entre la norma y la Constitución, por lo cual la Sala estima que
los cargos son aptos.
(ii) Vigencia del artículo 33 de la Ley 136 de 1994
El artículo 40 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 dispone “La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.”
En este orden, para determinar si el artículo 33 de la Ley 136 de 1994 fue
objeto de derogatoria debe analizarse si su contenido fue regulado de manera
distinta en la nueva normativa.
El artículo 1 de la Ley 1454 de 2011 establece como su objeto “dictar las normas orgánicas para la
organización político administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las
mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y
disposiciones de carácter orgánico relativas a la organización político
administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores
del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el
desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento
territorial entre la Nación, las entidades territoriales y las áreas
metropolitanas y establecer las normas generales para la organización
territorial.”.
Al revisar su articulado se observa que la Ley desarrolla el
concepto y las finalidades del ordenamiento territorial (art. 2), principios
que lo rigen (art.3), establece la regulación de la organización territorial y
la creación de la Comisión de Ordenamiento Territorial y de las Comisiones
Regionales de Ordenamiento Territorial (artículos 4 al 8), define los esquemas
asociativos territoriales (artículos 9 al 20), dispone el marco de acción de la
política legislativa en materia de ordenamiento territorial (artículos 21 al
25), consagra las reglas generales en materia de competencia de la Nación y de
las entidades territoriales (artículo 26 al 29), establece las regiones
administrativas y de planificación (artículos 30 al 36) y finalmente establece
disposiciones varias de interpretación (artículos 37 al 40).
En relación con la distribución de competencias entre la Nación y
las entidades territoriales, el artículo 29 de la Ley 1454 de 2011 consagra:
“ART.29 DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL
TERRITORIO. Son competencias de la
Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del
territorio, las siguientes:
1. De la Nación
a)
Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de
interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas.
b)
Localización de grandes proyectos de infraestructura.
c)
Determinación de...
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