Sentencia C-053 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-053-16 Sentencia C-053/16 ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Inhibición DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Debe plantear cargos que apunten a demostrar que el Congreso de la Republica sustituyó la Constitución SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios fijados por la jurisprudencia para determinar si en razón a su contenido, algunas reformas constitucionales configuran una verdadera sustitución de la Constitución/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos y etapas JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características La definición del concepto de sustitución ha dado lugar a que la Corte establezca un método de análisis que tiene por objeto (i) fijar las etapas del examen de sustitución y (ii) prevenir los riesgos de “subjetivismo” asociados a la inexistencia de referentes positivos y precisos que indiquen cuando una variación de la Carta tiene dicho alcance[1]. Ese método, denominado “test o juicio de sustitución” se encuentra compuesto por tres etapas básicas cada una de las cuales impone exigencias argumentativas específicas. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe demostrar de manera clara, suficiente, concreta y específica que ha existido una verdadera sustitución de la Constitución DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos La Corte concluye que el examen de los cargos dirigidos en contra de una reforma constitucional no puede ser extremadamente rígido hasta el punto de conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jurídica puedan obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez constitucional de un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser particularmente dúctil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha sido objeto de un procedimiento agravado de aprobación en el Congreso de la República. INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Cargos no cumplen con requisito de especificidad Expedientes: D-10890 y D-10907. Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de 2016 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Flavio Eliecer Maya Escobar, Omar Édgar Borja Soto y Diana Patricia Rueda González (Exp. D-10890), de una parte, y los ciudadanos Jorge Eliecer Gaitán Peña y Sergio Sánchez (Exp. D-10907), de otra, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.” Las demandas referidas, según constancia de la Secretaria General de fecha 23 de julio de 2015, fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporación en sesión de fecha 22 de julio del año en curso. Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2015, el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. En la misma providencia se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Departamento nacional de Planeación, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación. Se invitó a participar en el presente juicio a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho y a la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad EAFIT, de la Universidad ICESI y de la Universidad de Caldas; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Corporación Excelencia por la Justicia; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; y al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS. La demanda presentada por los ciudadanos Flavio Eliécer Maya, Omar Édgar Borja y Diana Patricia Rueda acusa de inconstitucionalidad los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. A su vez, la demanda formulada por los ciudadanos Jorge Eliécer Gaitán Peña y Sergio Sánchez, objeta la constitucionalidad del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015. El texto de las disposiciones demandadas es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015 (julio 1º) por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia DECRETA: […] Artículo 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así: 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 12. Darse su propio reglamento. Artículo 15. El artículo 254 de la Constitución Política quedará así: Artículo 254. El gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial. El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República. El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido. Los miembros permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales. La ley estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial. Artículo 16. El artículo 255 de la Constitución Política quedará así: Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial. La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial. Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley. Artículo 17. Deróguese el artículo 256 de la Constitución Política. Artículo 18. Transitorio. El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1º de octubre de 2015 un proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de gobierno y administración judicial. Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre en vigencia dicha ley estatutaria: 1. Los órganos de gobierno y administración judicial serán conformados así: a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación exclusiva será elegido para un periodo de dos años, y otro será elegido para un período de tres años. c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los miembros de éste, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama Judicial. d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias de aquella formarán parte de ésta. Todas las dependencias adscritas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el Consejo de Gobierno Judicial. e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. f) Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo 85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996. g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación, transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del Consejo Superior de la Judicatura. h) Los concursos de méritos que en la actualidad adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad. 2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22, 25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial. 3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral 3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 Y 28; artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad nominadora para los cargos previstos en el artículo 131, numeral 9 de la Ley 270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de carrera. 4. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996. 5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131, numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán respetar siempre las listas de elegibles. 6. La autoridad nominadora para las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La autoridad nominadora para las salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de Gobierno Judicial. 7. Las autoridades nominadoras previstas en el artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 Y 8 de la Ley de (sic) 270 de 1996 continuarán ejerciendo esta función. Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996. Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser reelegidos. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Parágrafo Transitorio 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. […]”. III. LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada por los ciudadanos Flavio Eliécer Maya, Omar Édgar Borja y Diana Patricia Rueda (expediente D-10890) Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas -artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015- dado que el Congreso, actuando como constituyente derivado, excedió su poder de reforma al introducirlas al ordenamiento constitucional. Indican que la declaración de inconstitucionalidad debe ser retroactiva, con el objeto de suprimir los efectos de una norma que subvierte ilegítimamente el orden constitucional. A partir de esa consideración, los demandantes exponen de manera particular cada uno de los cargos de inconstitucionalidad. 1.1. Como formulación general empiezan por señalar que el Congreso de la República únicamente tiene competencia para reformar la Constitución y no para sustituirla total o parcialmente y en la aprobación de los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, excedió tal competencia vulnerando los artículos 374, 136-1 y 380 de la Carta. A su juicio, total o parcialmente, las disposiciones acusadas sustituyen la Constitución al afectar los siguientes elementos definitorios: (i) principio democrático, (ii) primacía de los derechos fundamentales, (iii) supremacía constitucional, (iv) igualdad, (v) equilibrio de poderes, (vi) función jurisdiccional en cabeza de los jueces de la República y (vii) justicia autónoma e independiente[2]. La sustitución de tales elementos supone el surgimiento de un Estado completamente diferente al Constitucional, Social y Democrático de Derecho. 1.2. Sustitución del principio de equilibrio de poderes y la autonomía e independencia judicial. El diseño del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial menoscaba, sustituyéndolo, el equilibrio de poderes y la autonomía e independencia de la Rama Judicial frente a otros poderes del Estado. En el Consejo de Gobierno Judicial “se autorizó previa Ley Estatutaria, la intromisión del Ejecutivo a través de los Ministros del Despacho y los Directores de Departamento Administrativo” en el diseño institucional y de las políticas de la Rama Judicial, lo que redunda en una concentración inadmisible, en cabeza del ejecutivo, de materias que deberían estar reservadas exclusivamente al poder judicial (Art. 15 del A.L.02/2015). También se desconoce la autonomía externa al permitir que los empleados judiciales sean disciplinados por una entidad distinta a la Procuraduría General de la Nación, asignando esa función a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Art. 19 del A.L.02/2015). Tal diseño sustrae las atribuciones del primero para disciplinar a quienes desempeñan funciones públicas, alterando de manera decisiva las competencias reconocidas por la Constitución en su artículo 277.6 y, de paso, dejando sin efecto el poder preferente del que goza. 1.3. Sustitución del equilibrio de poderes y la autonomía interna de la rama judicial. El diseño del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial menoscaba, sustituyéndolo, el equilibrio de poderes y la autonomía de la Rama Judicial en su faceta interna, es decir, en la dimensión relativa a la relación entre tales órganos judiciales y los otros organismos que conforman la Rama Judicial. El desconocimiento de la “autonomía interna” se produce dado que los integrantes del Consejo de Gobierno Judicial serían verdaderos “agentes delegados de las Cortes”, lo que lo convierte en un estamento dependiente funcional y orgánicamente de las cabezas de jurisdicción (Arts. 15 y 16 del A.L.02/2015). Así, el abandono de la idea de un gobierno independiente al interior de la Rama Judicial, menoscaba la autonomía de su administración y se opone a elementos esenciales de la Constitución de 1991 dado que a dicho Consejo de Gobierno le corresponderá definir las políticas de la Rama Judicial y ejercer su Gobierno (Arts. 16 y 17 del A.L.02/2015). En adición a ello, las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -si fuese un ente administrativo-, estarían sometidas a un control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que redundaría en que la Comisión no sería un verdadero órgano límite, sino uno subordinado a los designios de esa otra jurisdicción (Art. 19 del A.L.02/2015). 1.4. Sustitución del principio o eje acceso a la justicia y desconocimiento de normas internacionales de protección de derechos fundamentales. Sustraer a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del conocimiento de acciones de tutela, sustituye el acceso efectivo e igualitario a la administración de justicia, en especial a un recurso judicial para la protección de los derechos fundamentales quebrantando, por esa vía, la dignidad humana. Tal elemento es identificatorio de la Constitución de 1991 y se encuentra reconocido en normas vinculantes del derecho internacional. La infracción de la Constitución en este aspecto se evidencia porque a pesar de que la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela debe tramitarse “por todos los jueces de la República”, las normas demandadas excluyen de dicha obligación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, afectando el acceso a la justicia y la efectividad del mecanismo de protección de los derechos fundamentales (Art. 19 del A.L.02/2015). Esta exclusión habría derogado además el principio de dignidad humana y la supremacía constitucional, convirtiendo a Colombia “en un simple Estado Clásico de Derecho”, en el que se conciben los derechos fundamentales de manera simplemente formal y no material, además de contrariar normas vinculantes como los artículos 2º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 1.5. Sustitución del principio de igualdad. Se sustituyó el principio de igualdad al atribuir el conocimiento de procesos disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no al Ministerio Público, imponiendo con ello un tratamiento diferenciado con respecto a otros empleados públicos que cumplen funciones similares, pero que no se encuentran adscritos a la Rama Judicial[3]. Derogó el Congreso, sin autorización para ello, el numeral 6º del artículo 277 de la Constitución (Art. 19 del A.L.02/2015). Adicionalmente, si se encontrase que dicha Comisión cumple funciones jurisdiccionales, se está disponiendo un tratamiento más gravoso para los empleados judiciales en tanto carecen de mecanismos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el control de legalidad de las decisiones en materia disciplinaria, del que si gozan otros funcionarios en similar condición funcional-reglamentaria, pero bajo la competencia del Ministerio Público. 1.6. Sustitución del principio de la función jurisdiccional en cabeza de órganos estatales. Atribuir al legislador la competencia para establecer que los particulares -como los colegios de abogados- disciplinen a los profesionales del derecho (Art. 19 del A.L.02/2015) desconoce, sustituyéndolo, el principio de ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de los jueces de la República y del carácter excepcional del ejercicio de la función jurisdiccional por los particulares (Art. 116 Superior). Adicionalmente, la norma desconoce la necesidad de intervención del Estado para asegurar que la profesión jurídica atienda la función social que la Constitución y la Ley le atribuyen. 1.7. Sustitución del principio de supremacía de la Constitución. 1.7.1. Adoptar una norma transitoria, materialmente estatutaria, para el funcionamiento y elección de los miembros del Consejo de Gobierno y Gerencia de la Rama Judicial, evadiendo el control previo de constitucionalidad -propio del trámite de este tipo de normas- y el control político a cargo del Congreso de la República (Art. 18 del A.L.02/2015), sustituye la separación y el equilibrio de poderes y, como consecuencia de ello, la supremacía constitucional. En estrecha conexión con ello, en la sentencia C-588 de 2009 la Corte Constitucional estableció que sustraer una norma del control de constitucionalidad implicaría el quebrantamiento del principio de separación de poderes y del principio democrático, situación que se presenta en este caso. Citaron lo dicho por la Corte en la sentencia C-588 de 2009, como sigue: “Se le sustrae así una parcela de regulación al legislador y, temporalmente, se le suplanta en lo que tiene que ver con esa materia, lo cual quiebra el principio de separación de poderes, desconoce el principio democrático e implica la modificación no expresa del artículo 150 de la Constitución que encarga al Congreso de hacer las leyes (…). Desde luego, esa sustitución igualmente afecta el control de constitucionalidad, dado que, si falta la actuación del legislador, tampoco hay posibilidades de que la Corte llegue a ejercer un control que eventualmente pudiera corresponderle”. La materia regulada por el artículo 18 transitorio, referida a la administración de justicia, sería de aquellas que corresponden a regulaciones estatutarias (Art. 152.b de la Carta). Sin embargo, al haberse preferido el mecanismo de la reforma constitucional transitoria, se evaden las normas sobre mayorías absolutas para la aprobación de la normativa, el control previo e integral de constitucionalidad de la reforma a cargo de la Corte Constitucional y la posibilidad de que la ciudadanía participe en su impugnación o defensa. Esta elusión de requisitos y controles implica la sustitución de “la separación y el equilibrio de poderes y en esa medida, la Constitución dejó de ser Suprema”, constituyendo el artículo transitorio una verdadera suplantación del legislador. Además el constituyente derogó, sin competencia para ello, las normas vigentes para el trámite de una ley estatutaria. En efecto, mediante el artículo transitorio, el constituyente derivado actúo simultáneamente como legislador estatutario al derogar “los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996” (A.L.2/15, Art. 18), cuando esa derogatoria ha debido realizarse, siguiendo las disposiciones constitucionales definidas en los artículos 152 y siguientes de la Constitución de 1991. 1.7.2. Se desconoció la supremacía constitucional al asignar a esta Corte la función de resolver los conflictos de competencia (Art. 14 del A.L.02/2015), pues ésta en nada se relaciona con la función “exclusiva y excluyente” de ser guardiana de su integridad y supremacía. Adicionalmente “el recargo de funciones como la asignada por el Acto Legislativo demandado, desvía la atribución fundamental para la que fue creada esa Corporación”, y pone en peligro la realización de los derechos fundamentales. Igualmente la autonomía y el balance internos de la rama judicial se verían afectados con la reforma, en tanto la definición de los conflictos de competencia no se haría por un “órgano neutral” y límite. 2. Demanda presentada por los ciudadanos Jorge Eliécer Gaitán Peña y Sergio Sánchez (expediente D-10907). Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 disponiendo su “retiro del texto constitucional”. Adicionalmente, señalan que este Tribunal debe declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el entendido que “al igual que las demandas entidades, institucionales y órganos del Estado contemplados en la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cumplirá las funciones allí previstas y las demás que disponga la ley”. 2.1. Como planteamiento general los ciudadanos demandantes indican que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 implica una sustitución de la Constitución al desconocer elementos definitorios como (i) el Estado Social de Derecho, (ii) la primacía de los derechos fundamentales, (iii) la existencia de un recurso judicial efectivo para la defensa de los derechos fundamentales y (iv) la función del juez constitucional como garante de los mismos[4]. En adición a ello, destacan que la obligación de prever un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales y el mandato de progresividad en la protección de los derechos fundamentales se establecen en normas de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Tales exigencias han sido precisadas en conceptos del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas así como en normas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. A partir de esa consideración, los demandantes exponen de manera particular cada uno de los cargos de inconstitucionalidad. 2.2. Sustitución del principio de garantías efectivas para la protección de los derechos humanos. El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 cambia la identidad de la Constitución de 1991 y por ello la sustituye, al introducir “como elemento nuevo en la carta política la consideración de la existencia en Colombia de jueces que no tienen competencia para velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales”. Esta circunstancia implica un cambio sustancial en la efectividad del mecanismo de salvaguardia y protección de los derechos fundamentales –la acción de tutela-, pues “lo que hace es recortar estas garantías” e implica el desconocimiento de normas de derecho internacional que disponen que “las garantías de protección de los derechos humanos no se pueden suprimir una vez han sido adoptadas”. En este sentido, la modificación constitucional implica un retroceso prohibido por el derecho internacional –al oponerse al principio de progresividad- y una afectación a elementos definitorios de la Constitución, que es aún más grave si se tiene en cuenta que ninguna de las medidas restrictivas estuvo acompañada de un mínimo esfuerzo de justificación por parte del Congreso. Destacan los demandantes que “el espíritu del constituyente, sobre la concepción del juez como juez constitucional y sobre el alcance del artículo 86 de la constitución, se ve sustituido por otro, en el cual el legislador delegado muda la esencia del concepto del juez por uno en el que los jueces de la república ya no son autoridades básicas para la protección de los derechos fundamentales y en el que se restringe, sin fundamento alguno, el alcance del artículo 86”. Recuerdan además los demandantes la sentencia C-488/09 y los límites que impondrían las normas internacionales al derecho interno. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es un ente jurisdiccional –al ser un sustituto del Consejo Superior de la Judicatura, enlistado como entidad jurisdiccional en el artículo 116 de la Carta- y sus providencias deben hacer tránsito a cosa juzgada. Siendo ello así, es consustancial a su calidad la función de tramitar acciones constitucionales, tal y como ocurre con los otros jueces. Despojarlos de la competencia de conocer acciones de tutela impacta negativamente el acceso a la justicia, pilar fundamental del Estado. Así pues, la modificación de la Constitución implica el desconocimiento del hecho de que la naturaleza del juez en un Estado como el definido en la Carta Política es la de ser al mismo tiempo juez constitucional. La exclusión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del conocimiento de acciones de tutela tendría un impacto en otros elementos identificatorios como el equilibrio de poderes –al quitarle a la Comisión la función de resolver conflictos de competencia en favor de la Corte Constitucional-, el principio democrático y el de igualdad -por tratarse a estos jueces de manera distinta a los demás, incluso excluyéndolos de la participación en el Consejo de Gobierno Judicial, a pesar de ser una Alta Corte-. 2.3. Negación de la potestad legislativa para la atribución de funciones a los órganos del poder público. Es necesario proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada puesto que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 omitió incluir, dentro de las funciones que el constituyente le asignó a la Comisión de Disciplina Judicial, la posibilidad de que el legislador le atribuya funciones adicionales, por no incluir la fórmula “y las demás que le asigne la ley”. Los artículos 235, 237, 250, 268, 277, 282 constitucionales, y el propio artículo 15 del Acto Legislativo 02 de 2015 que reforma el Art. 254 de la Carta dispone, al enunciar las funciones de varias entidades del Estado, la posibilidad de que el legislador, en desarrollo de sus atribuciones constitucionales, establezca funciones adicionales para dichos organismos, elemento que haría falta en la norma demandada. “Por ello es necesario entonces que la honorable Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del acto legislativo 002 de 2015 […] bajo el entendido, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá las funciones indicadas en este artículo y las demás que le atribuya la ley”. Desconocer tal circunstancia vaciaría de contenido las funciones del Congreso de la República –artículo 150-, y dejaría en un limbo jurídico aquellas competencias que en la actualidad la ley otorga a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Frente a este último punto, una sentencia condicionada evitaría la posibilidad de que muchas de las normas legales ya existentes y que imponen funciones para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tornen inaplicables, especialmente aquellas contenidas en el Código Disciplinario Único, la Ley 270 de 1996, la Ley 497 de 1999 y la Ley 1474 de 2011. IV. INTERVENCIONES. 1. De entidades públicas. 1.1. Ministerio del Interior El Ministerio del Interior solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Como fundamento de tal solicitud presenta los siguientes argumentos. 1.1.1. Las dos demandas carecen de aptitud sustantiva, al no satisfacer la carga de argumentación que les es exigible, puesto que “(i) no consiguen identificar con precisión los ejes fundamentales que afirma se sustituyeron, (ii) derivan de los textos contenidos en las normas demandadas consecuencias supuestas que escapan al juicio de constitucionalidad y (iii) en realidad pretenden que la Corte realice un juicio material que no le corresponde”. Hacen afirmaciones genéricas que “esconden desacuerdos con las reformas” y “que ahora se presentan como vicios de competencia inexistentes”. 1.1.2. La reforma constitucional, en lugar de incurrir en los vicios supuestos por las demandas, refuerza la autonomía y la independencia judicial. En efecto (i) el cuerpo rector de la rama es endógeno y más eficiente, y la participación de autoridades del poder ejecutivo no es permanente, e incluso si lo fuere, no desconocería los estándares internacionales según se advierte en las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (ii) la función disciplinaria se atribuye a un órgano integrado mayoritariamente por miembros postulados por la Rama, lo que disminuye el riesgo que antes existía de interferencia de otras ramas del poder público; (iii) se reconoce explícitamente el principio de inviolabilidad de la función judicial por los votos y opiniones emitidos en providencias judiciales o consultivas; (iv) se precisa el sistema para establecer la responsabilidad de los magistrados de altas cortes, que es exclusivamente jurídico y no tiene ninguna connotación política, y que excluye la responsabilidad fiscal por el ejercicio de la función judicial; y (v) hace más estrictas las inhabilidades y los requisitos para acceder a cargos judiciales e incluye elementos meritocráticos para la elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. 1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Su solicitud se apoya en las siguientes razones. 1.2.1. El juicio de sustitución de la Constitución es “altamente excepcional” y en modo alguno puede confundirse con un control material. Este es el error en el cual incurren las demandas, al sostener que toda diferencia entre las instituciones antiguas y las instituciones nuevas es per se inconstitucional. Ello se confirma al analizar la argumentación de la demanda, que no satisface la carga que es propia de este tipo de juicio, en especial en cuanto atañe a sus premisas. En efecto, “En las distintas propuestas: (i) sí se enuncia el elemento esencial definitorio, aunque esto no se hace con claridad, pues en distintas partes de las demandas aparecen enunciados distintos términos que se usan de manera intercambiable; (ii) no se señalan los múltiples referentes normativos de cada elemento esencial definitorio; y (iii) no se demuestra por qué cada uno de los elementos señalados es esencial y definitorio de la Constitución integralmente considerada. Tampoco (iv) se demuestra que el elemento enunciado no es reducible a un solo artículo de la Constitución –por el contrario, los elementos enunciados corresponden a artículos específicos de la Carta; (v) no se demuestra que la enunciación del elemento no equivalga a fijar límites materiales al poder de reforma; y (vi) tampoco se cumple con la carga de señalar que el elemento enunciado ha sido sustituido y no simplemente alterado.” En concreto, ninguno de los elementos señalados como ejes definitorios en realidad lo son. Ello ocurre con los siguientes: independencia completa de la Sala Administrativa frente a otras Cortes, ausencia absoluta del ejecutivo en las deliberaciones de la política de la justicia, el cambio de la competencia para resolver conflictos de jurisdicción de una Corte a otra, la atribución específica de competencias en materia de tutela y la competencia para disciplinar abogados o empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la premisa mayor está mal conformada. Algo semejante ocurre con la premisa menor, pues la reforma constitucional no permite a los ministros ni a los directores de departamento administrativo intervenir en la postulación de funcionarios judiciales, ni despoja de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ni elude el control político o jurídico. 1.2.2. Si, pese a lo anterior, se decide proseguir el análisis de las demandas, los ejes definitorios que ellas parecerían emplear -separación de poderes, independencia de la Rama Judicial, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, igualdad y supremacía de la Constitución- no son desconocidos por las normas demandadas, pues crear el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial no sustituye los principios de separación de poderes ni de independencia judicial; delimitar las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no sustituye los principios de acceso a la justicia ni de tutela judicial efectiva; otorgar facultades para crear un Colegio Nacional de Abogados no sustituye ningún elemento esencial definitorio de la Constitución; otorgar competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para disciplinar empleados de la Rama Judicial no sustituye el principio de igualdad; el artículo 18 transitorio del acto legislativo no sustituye la supremacía de la Constitución; y la técnica de redacción del artículo 257 no es una sustitución de la Carta. 1.3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, planteando para el efecto las siguientes consideraciones. 1.3.1. Las demandas acumuladas son sustantivamente ineptas para realizar un análisis de legitimidad del Acto Legislativo No. 02 de 2015 porque no satisfacen las exigencias argumentativas de cualquier demanda de inconstitucionalidad, ni cumplen con los parámetros adicionales requeridos para controvertir la legitimidad de una reforma constitucional. Las demandas exponen argumentos que no permiten dilucidar una posible sustitución constitucional o la contradicción de axiomas medulares del Estado Social y Democrático de Derecho. 1.3.2. La argumentación utilizada en las demandas es antitécnica dado que utilizan el cargo de inconstitucionalidad como prueba de su existencia, pues circularmente enuncia una irregularidad constitucional que vuelve a utilizar para demostrar su existencia. Por lo tanto no es suficiente con que la demanda sostenga que la reforma vulnera la norma constitucional, porque al ser de la misma categoría la sola contradicción no demuestra lo ilegitimo de la modificación. 1.3.3. Así las cosas, la primera acusación de los actores es que al sustituir el Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno, se comprometió la independencia y autonomía de la Rama Judicial por ser incompatible con el Estado Social de Derecho. Sin embargo, ninguna acusación comprueba que la composición y el funcionamiento del Consejo de Gobierno tengan una estructura que resulte contraria a los principios de independencia y autonomía. 1.3.4. Por otro lado, los demandantes exponen que la presencia de autoridades gubernamentales en el Consejo de Gobierno Judicial vulnera la independencia de la Rama Judicial, sin ofrecer razones que prueben que la intervención incide en la independencia y no que se trata de una manifestación de la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público. La sola presencia de miembros del Ejecutivo en el órgano judicial, no constituye una razón para que la reforma sea inexequible, sobretodo porque su intervención será materia de una ley estatutaria, a la luz de lo consagrado en el inciso final del artículo 17 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Ello impide determinar que se trate de una intervención contraria a los principios de independencia y autonomía. 1.3.5. Lo mismo ocurre con el cargo según el cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no será un órgano de cierre de la jurisdicción en materia disciplinaria para los empleados judiciales o, al acusar que los profesionales del derecho no puedan ser disciplinados por un colegio de abogados, pues la demanda no explica las razones por las cuales con esta modificación se afectan los principios de independencia y autonomía, ni cómo va en contravía del artículo 116 de la Constitución. La función disciplinaria autorizada a los colegios de abogados será desarrollada legalmente (inciso final del art. 19 del Acto Legislativo 02 de 2015), por lo que resulta prematuro advertir que esa atribución es violatoria de principios fundantes de la Constitución Política. 1.3.6. Tampoco se satisfacen los requisitos mínimos sustanciales de los cargos que deslegitiman la entrega de competencia disciplinaria al Consejo Nacional de Disciplina Judicial sobre los empleados de la Rama Judicial. El argumento central consiste en que la competencia habría desplazado la tradicional asignada a la Procuraduría General de la Nación, pero no hay una sola razón planteada que apoye la sustitución de la Constitución. La explicación de los demandantes demuestra la existencia de una contradicción normativa, como no podría ser de otra forma en una reforma constitucional. Pero ningún argumento explica cómo esa diferencia pone en riesgo o socava de manera definitiva los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial. 1.3.7. Frente al régimen de transición previsto para que entre en vigencia el Consejo de Gobierno Judicial, el demandante sugiere que la nueva institucionalidad no podría regir sin haberse expedido una ley de esa jerarquía que se someta al control previo de constitucionalidad. Sin embargo, tampoco se identifican en la demanda argumentos que demuestren por qué esa medida transitoria vulnera los elementos esenciales del régimen constitucional colombiano. La jurisprudencia preexistente a la que los demandantes acuden como soporte de sus acusaciones, reconoce la reserva de ley estatutaria en estas materias, pero en el análisis correspondiente no estaba de por medio una orden excepcional del constituyente. La jurisprudencia mencionada no abordó la hipótesis de una reforma constitucional con efectos transitorios, sustraídos de esa reserva; por lo cual esa jurisprudencia resulta inaplicable al Acto Legislativo No. 02 de 2015 y no sirve como sustento de los argumentos expuestos en la demanda. 1.3.8. La demanda D-10907 expone dos cargos de inconstitucionalidad, uno de los cuales coincide con un cargo del expediente D-10890, sobre violación de normas constitucionales que reconocen la garantía de derechos fundamentales, por haberse consagrado en el artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no será competente para conocer acciones de tutela. Lo anterior iría en contra del artículo 86 de la Constitución, pues constituye un déficit de protección de los derechos humanos, lo que a su vez comporta una afectación de los tratados internacionales suscritos por Colombia con el fin de proteger los derechos. 1.3.8.1. Los cargos de la demanda se encaminan a sugerir que uno de los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional es que todos los jueces de la República deben tramitar acciones de tutela, interviniendo directamente en la defensa de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de verificar que, tal como lo hace el Acto Legislativo No. 02 de 2015, uno de los jueces no tiene competencia para fallar acciones de tutela, se abolió un axioma constitucional y por tanto, sustituyó la Constitución. 1.3.8.2. Sin embargo, el cargo de inconstitucionalidad resulta insuficiente porque no logra demostrar que uno de los pilares del ordenamiento constitucional consista en la competencia de todos los jueces para resolver acciones de tutela. En este caso se trata de otorgar una competencia funcional para resolver acciones de tutela, sin que ello afecte el deber de cada juez en sus providencias de proteger los derechos fundamentales. Ante la falta de argumentación, el cargo resulta insuficiente, pues a la luz del artículo 86 de la Carta, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, lo cual implica que serán los jueces en general quienes tienen la competencia, autorizándose matices. Así por ejemplo no tienen competencia en esa materia ni los jueces penales militares (autos 145 de 2003 y 194 de 2003), ni los jueces de paz (art. 9 de la Ley 497 de 1999), ni la jurisdicción indígena (autos 228 de 2007 y 318 de 2006). La Corte, al interpretar las normas del Decreto 2591 de 1991, reconoció que la competencia para conocer sobre acciones de tutela puede ser definida por ley, como un límite al ejercicio de la jurisdicción. Lo anterior implica que los jueces tienen la obligación prevalente de protección de los derechos fundamentales, sin que ello sea incompatible con el hecho de que algunas autoridades judiciales no tengan competencia para conocer y fallar acciones de tutela. 1.3.9. En conclusión, las demandas no cumplen con una carga argumentativa suficiente, las razones que exponen como violación del régimen constitucional no ilustran una oposición normativa y por lo tanto, los cargos de inconstitucionalidad de las demandas son sustancialmente ineptos. Tampoco cumplieron los accionantes con la específica metodología de análisis que impone toda demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, pues no lograron comprobar que el Congreso haya rebasado su función constitucional y haya sustituido la Constitución por otra. Se solicita a la Corte, en consecuencia, declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo. 1.4. Presidente del Congreso de la República El Presidente del Congreso de la República solicita a la Corte declarar exequibile el artículo acusado. Tal pretensión la apoya en las razones que se sintetizan a continuación. 1.4.1. Por medio del Acto Legislativo en estudio no se sustituye la Carta Política en la medida en que el espíritu de la misma permanece incólume, puesto que las instituciones reformadas mantienen su núcleo fundamental originario pero adecuándolas para modernizarlas y adaptarlas a nuevas perspectivas. Con ello, se logra fortalecer la democracia, la institucionalidad y se reestablece el equilibrio de las ramas del poder público conforme a la teoría de frenos y contrapesos, intrínseca a la noción del Estado de Derecho. 1.4.2. La pretensión de la reforma es corregir varios desajustes institucionales presentados con la aplicación práctica de la Constitución, que desvirtuaban principios como el sistema de frenos y contrapesos. Por ello y para proteger la institucionalidad, fue necesario hacer una reforma constitucional que conjurara los fenómenos jurídicos y políticos que permiten el equilibrio de los poderes instituidos en el Estado. La reforma se ha promulgado para reajustar las instituciones de la Carta y así guardar una coherencia institucional, lo que se refleja por ejemplo, en la no reelección y en los ajustes a nivel electoral, con el fin de dotar a la estructura orgánica del Estado de herramientas para cumplir con lo acordado por el constituyente primario de 1991. 1.4.3. Las reformas introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de 2015 pretenden remediar la ausencia de credibilidad de instituciones como el Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo con la reforma una nueva forma de gerencia de la Rama, que contrarresta los efectos nocivos del actual funcionamiento de dicha Corporación. Igualmente se busca enfrentar los problemas asociados a las funciones no judiciales que le han adjudicado a la Rama Judicial y que afectaron el eficiente funcionamiento de la misma. También la reforma tiene por objeto fortalecer la administración de justicia así como delimitar y estructurar la forma de elección de los magistrados por meritocracia. Pretende además eliminar la puerta giratoria en la conformación de las Altas Cortes, para evitar que la nominación de los funcionarios públicos sea realizada con una práctica de politiquería. En suma, las reformas establecidas por medio del Acto Legislativo, fortalecerán las ramas del poder público y el sistema de frenos y contrapesos. 1.5. Departamento Nacional de Planeación El Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Con el objeto de fundamentar dicha solicitud presenta las siguientes consideraciones. 1.5.1. El planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo de algunos de los cargos formulados con la Constitución. Lo anterior en la medida que la demanda plantea una serie de percepciones o hipótesis de carácter subjetivo, sin descender a la forma en que se concreta la violación. Los cargos adolecen, por tanto, de falta de claridad, certeza, especificidad y pertinencia. Las acusaciones deben ser comprensibles o claras, deben recaer de manera real y eficaz sobre la disposición demandada y, en ese orden de ideas, deben ser ciertas, mostrar de manera específica como las disposiciones vulneran la Carta, usando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario, ni deben estar referidos a situaciones puramente individuales. Debido a que los cargos no cumplen esas condiciones, se propone a la Corte Constitucional declararse inhibida. 1.5.2. Ahora bien, en el evento de no adoptarse una decisión inhibitoria existen varios argumentos que justifican declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. La reforma al equilibrio de poderes contenida en el Acto Legislativo 02 de 2015, debe analizarse a partir del principio de sostenibilidad fiscal, que de acuerdo con la Corte Constitucional, constituye un instrumento para alcanzar de manera progresiva las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho y, por lo tanto, no implica una sustitución de la Constitución Política de 1991, ni subvierte la separación de poderes y la primacía de los derechos fundamentales, aspectos estructurales del modelo constitucional vigente. El presupuesto de la Rama Judicial, proviniendo del Estado, se encuentra cobijado por el principio de sostenibilidad fiscal, y por lo tanto, el Gobierno Nacional no interfirió en las cuestiones relacionadas con la administración de Justicia, sino en las meramente presupuestales, en la media que, las disposiciones demandadas apuntan a mejorar la gestión de los recursos asignados a la Rama Judicial, su orientación a resultados y a garantizar una ejecución eficiente de los mismos. Así las cosas, se observa claramente que las normas enjuiciadas no transforman la forma de organización política prevista en la Constitución, toda vez que lo que están haciendo es ajustar el canon constitucional a una realidad viviente sobre la necesidad de hacer más efectivas las instituciones estatales, la gestión eficiente de los recursos públicos y que los mecanismos de investigación o sanción tanto a profesionales del Derecho como a los miembros de la Rama Judicial, sea más eficiente. 1.6. Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de la Nación solicita a este Tribunal inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las demandas formuladas. Con ese objetivo presenta los siguientes argumentos. 1.6.1. En general, la demanda D-10890 carece de claridad porque en ella no se exponen de manera ordenada las razones por las cuales los artículos acusados del Acto Legislativo No. 02 de 2015 vulneran los pilares definitorios de la Constitución. Los demandantes se limitan a enumerar los artículos constitucionales presuntamente vulnerados por la reforma, atribuyéndoles un carácter inmutable e intangible del cual no están revestidos. No resulta claro, por ejemplo, cómo el pilar de la dignidad humana es sustituido como consecuencia de que el Acto Legislativo sustraiga a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de la competencia de conocer acciones de tutela. Este último cargo tampoco satisface el requisito de certeza porque se fundamenta en una interpretación subjetiva y otorga a la disposición unos efectos que no tiene. Asimismo, se constata que los demás cargos de la demanda carecen de especificidad considerando que son vagos e indeterminados y no establecen de manera concreta cuáles son los ejes definitorios de la Constitución que fueron sustituidos por el legislador. Adicionalmente, no se satisface el requisito de pertinencia considerando que la demanda no logra identificar de forma adecuada los elementos constitucionales que supuestamente sustituyó el legislador a través de la expedición del Acto Legislativo, esto teniendo en cuenta que alegar vicios de competencia del Congreso por sustitución de la Constitución en una demanda, exige mucho más que una simple enunciación de los artículos superiores violados, ya que debe plantearse de manera clara el o los elementos de la Constitución que fueron sustituidos. Tampoco cumple la demanda con el requisito de suficiencia y no se logra generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la norma sometida a control de la Corte; así, al no señalar cómo el constituyente derivado cambió un elemento esencial de la Constitución, el juez no cuenta con los elementos necesarios para adelantar el juicio de sustitución. 1.6.2. La demanda D-10907 no satisface el requisito de claridad y el lenguaje empleado es equívoco porque no se señala la manera como el Acto Legislativo desnaturaliza al juez constitucional aparejando la sustitución de la Constitución. La demanda tampoco cumple el requisito de certeza ya que los argumentos plasmados en ella son meramente subjetivos y no logran explicar cómo la sustracción de la competencia de conocer acciones de tutela de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, sustituye la función de juez constitucional si ese hecho de ninguna manera los releva de sus deberes constitucionales de proteger y defender los derechos fundamentales. Por otro lado, el escrito no satisface el requisito de pertinencia al no identificar el elemento esencial de la Constitución que el legislador habría desconocido con la aprobación de la reforma en relación con la competencia para conocer acciones de tutela. 2. De instituciones académicas y educativas 2.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (Dr. Alfredo Beltrán Sierra) El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Presenta como argumentos los siguientes. 2.1.1. Sobre la solicitud formulada en la demanda...

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