C-053-16
Sentencia C-053/16
ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE
INSTITUCIONAL-Inhibición
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA
CONSTITUCION-Debe plantear cargos que apunten a
demostrar que el Congreso de la Republica sustituyó la Constitución
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto
SUSTITUCION TOTAL O PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Criterios fijados por la jurisprudencia para determinar si en razón
a su contenido, algunas reformas constitucionales configuran una verdadera
sustitución de la Constitución/JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos
y etapas
JUICIO DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Características
La definición del concepto de
sustitución ha dado lugar a que la Corte establezca un método de análisis que
tiene por objeto (i) fijar las etapas del examen de sustitución y (ii) prevenir
los riesgos de “subjetivismo” asociados a la inexistencia de referentes
positivos y precisos que indiquen cuando una variación de la Carta tiene dicho
alcance[1].
Ese método, denominado “test o juicio de sustitución” se encuentra compuesto
por tres etapas básicas cada una de las cuales impone exigencias argumentativas
específicas.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe demostrar
de manera clara, suficiente, concreta y específica que ha existido una
verdadera sustitución de la Constitución
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Requisitos
La Corte concluye que el examen de los cargos dirigidos en contra de
una reforma constitucional no puede ser extremadamente rígido hasta el punto de
conducir a que solo ciudadanos con una acendrada pericia jurídica puedan
obtener de la Corte un pronunciamiento de fondo respecto de la validez
constitucional de un acto reformatorio. Sin embargo, no puede tampoco ser
particularmente dúctil, admitiendo que cualquier desacuerdo pueda propiciar el
examen de un acto legislativo que, precisamente por tener tal naturaleza, ha
sido objeto de un procedimiento agravado de aprobación en el Congreso de la
República.
INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO 02
DE 2015 SOBRE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL-Cargos no cumplen con requisito de especificidad
Expedientes: D-10890 y D-10907.
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 15, 16,
17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 “por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero
de 2016
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de
la Constitución Política, los ciudadanos Flavio Eliecer Maya Escobar, Omar
Édgar Borja Soto y Diana Patricia Rueda González (Exp. D-10890), de una parte,
y los ciudadanos Jorge Eliecer Gaitán Peña y Sergio Sánchez (Exp. D-10907), de
otra, presentaron demanda de inconstitucionalidad contra varias disposiciones
del Acto Legislativo 02 de 2015 “por medio del cual se adopta una reforma de
equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”
Las demandas referidas, según constancia de la Secretaria General de fecha 23
de julio de 2015, fueron acumuladas por la Sala Plena de esta Corporación en
sesión de fecha 22 de julio del año en curso.
Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2015, el magistrado
sustanciador dispuso admitir la demanda al constatar que reunía los requisitos
exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.
En la misma providencia se corrió traslado al Procurador General de
la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista con el objeto de que
cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la
iniciación del proceso al Presidente de la República y al Presidente del
Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al
Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Departamento nacional de Planeación, al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Presidente del
Consejo de Estado y al Fiscal General de la Nación.
Se invitó a participar en el presente juicio a
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a la Facultad de
Derecho y a la Escuela de Gobierno de la Universidad de los Andes, a las Facultades de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de
Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de
Colombia, de la Universidad de Antioquia, de la Universidad EAFIT, de la
Universidad ICESI y de la Universidad de Caldas; a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; a la Corporación Excelencia por la Justicia; al Instituto
Colombiano de Derecho Procesal; y al Instituto Colombiano de Derecho
Disciplinario.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda
de la referencia.
II.
LAS
DISPOSICIONES DEMANDADAS.
La
demanda presentada por los ciudadanos Flavio Eliécer Maya, Omar Édgar Borja y
Diana Patricia Rueda acusa de inconstitucionalidad los
artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo
02 de 2015. A su vez, la demanda formulada por los ciudadanos Jorge
Eliécer Gaitán Peña y Sergio Sánchez, objeta la
constitucionalidad del artículo 19 del Acto Legislativo
02 de 2015. El texto de las disposiciones demandadas es
el siguiente:
“ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015
(julio 1º)
por medio del cual se adopta una
reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras
disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
Artículo 14. Agréguese
un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política
los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento.
Artículo 15. El
artículo 254 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 254. El gobierno y la administración de la
Rama Judicial estarán a cargo del Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de
la Rama Judicial. Estos órganos ejercerán las funciones que les atribuya la ley
con el fin de promover el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama
Judicial, la tutela judicial efectiva y la independencia judicial.
El Consejo de Gobierno Judicial es el órgano,
encargado de definir las políticas de la Rama Judicial de acuerdo con la ley y
postular las listas y ternas de candidatos que la Constitución le ordene.
También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial regular los trámites
judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en
los aspectos no previstos por el legislador; expedir el reglamento del sistema
de carrera judicial y de la Comisión de Carrera Judicial, cuya función será la
vigilancia y control de la carrera; aprobar el proyecto de presupuesto de la Rama
Judicial que deberá ser remitido al Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir
la estructura orgánica de la Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta
entidad, y rendir cuentas por su desempeño ante el Congreso de la República.
El Consejo de Gobierno Judicial estará integrado por
nueve miembros: los presidentes de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado; el gerente de la Rama Judicial, quien
deberá ser profesional con veinte años de experiencia, de los cuales diez
deberán ser en administración de empresas o en entidades públicas, y será
nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un período de cuatro años; un
representante de los magistrados de los Tribunales y de los jueces, elegido por
ellos para un periodo de cuatro años; un representante de los empleados de la
Rama Judicial elegido por estos para un periodo de cuatro años; tres miembros
permanentes de dedicación exclusiva, nombrados por los demás miembros del
Consejo de Gobierno Judicial, para un período de cuatro años. Ninguno de los
miembros del Consejo de Gobierno Judicial podrá ser reelegido.
Los miembros permanentes de dedicación exclusiva
mencionados en el inciso anterior estarán encargados de la planeación
estratégica de la Rama Judicial y de proponer al Consejo de Gobierno Judicial,
para su aprobación, las políticas públicas de la Rama Judicial. Deberán tener
diez años de experiencia en diseño, evaluación o seguimiento de políticas
públicas, modelos de gestión o administración pública. En su elección se deberá
asegurar la diversidad de perfiles académicos y profesionales.
La ley estatutaria podrá determinar los temas
específicos para los cuales los ministros del despacho los directores de
departamento administrativo, el Fiscal General de la Nación, así como
representantes de académicos y de los abogados litigantes participarán en las
reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.
Artículo 16. El
artículo 255 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 255. La Gerencia de la Rama Judicial es un
órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará organizada de
acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es la encargada de
ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial, proveer apoyo
administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama Judicial,
elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto de
presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad
con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para
aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e
implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la
Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los
concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El
Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial.
Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
Artículo 17. Deróguese
el artículo 256 de la Constitución Política.
Artículo 18. Transitorio.
El Gobierno Nacional deberá presentar antes de 1º de octubre de 2015 un
proyecto de ley estatutaria para regular el funcionamiento de los órganos de
gobierno y administración judicial.
Las siguientes disposiciones regirán hasta que entre
en vigencia dicha ley estatutaria:
1. Los órganos de gobierno y administración judicial
serán conformados así:
a) Los miembros del Consejo de Gobierno Judicial
deberán ser designados o electos dentro de dos meses contados a partir de la
entrada en vigencia de este Acto Legislativo. Las elecciones del representante
de los magistrados de tribunal y los jueces y del representante de los
empleados judiciales serán realizadas por voto directo de sus pares de la Rama
Judicial. Las elecciones serán organizadas por la Comisión Interinstitucional
de la Rama Judicial.
b) Los miembros permanentes y de dedicación exclusiva
del Consejo de Gobierno Judicial deberán ser elegidos dentro del plazo de dos
meses posteriores a la elección o designación de los demás miembros del primer
Consejo de Gobierno Judicial. Para la primera conformación del Consejo de
Gobierno Judicial, uno de los tres miembros permanentes y de dedicación
exclusiva será elegido para un periodo de dos años, y otro será elegido para un
período de tres años.
c) Para el primer Consejo de Gobierno Judicial, los
miembros de éste, excluyendo el Gerente de la Rama Judicial, tendrán un plazo
de dos meses a partir de su elección, para elegir al Gerente de la Rama
Judicial.
d) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
en adelante se denominará Gerencia de la Rama Judicial y todas las dependencias
de aquella formarán parte de ésta. Todas las dependencias adscritas a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura pasarán a formar parte de
la Gerencia de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo que disponga la ley o el
Consejo de Gobierno Judicial.
e) La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial
y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, continuarán
ejerciendo sus funciones hasta que sea integrado el Consejo de Gobierno
Judicial y sea elegido el Gerente de la Rama Judicial. Estos órganos deberán
realizar una rendición de cuentas sobre el ejercicio de sus funciones
contempladas en la ley dentro de los dos meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente Acto Legislativo.
f) Las Salas Administrativas de los Consejos
Seccionales de la Judicatura y las Direcciones Ejecutivas Seccionales de
Administración Judicial continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se
expida la ley estatutaria. También ejercerán la función prevista en el artículo
85, numeral 18, de la Ley 270 de 1996.
g) Se garantizarán, sin solución de continuidad, los derechos
de carrera de los Magistrados y empleados de las salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, mediante la incorporación,
transformación o vinculación en cargos de las corporaciones judiciales o
cualquier otro de igual o superior categoría, según lo defina la ley
estatutaria. También se garantizan los derechos de carrera de los empleados del
Consejo Superior de la Judicatura.
h) Los concursos de méritos que en la actualidad
adelanta la Unidad de Carrera Judicial seguirán su trámite por parte de la
Gerencia de la Rama Judicial sin solución de continuidad.
2. Mientras se expide la ley estatutaria, el Consejo
de Gobierno Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79,
numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 7; artículo 85, numerales 5, 6, 9, 10, 13, 19, 22,
25, 27 y 29; artículo 88, numerales 2 y 4; y artículo 97, numerales 1 y 2 de la
Ley 270 de 1996. Además reglamentará provisionalmente los procesos de
convocatoria pública que deba adelantar la Gerencia de la Rama Judicial.
3. Mientras se expide la ley estatutaria, la Gerencia
de la Rama Judicial ejercerá las funciones previstas en el artículo 79, numeral
3; artículo 85, numerales 1, 3, 4, 8, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 24 Y 28;
artículo 88, numeral 1; artículo 99, numerales 1 a 9; y será la autoridad
nominadora para los cargos previstos en el artículo 131, numeral 9 de la Ley
270 de 1996. Las funciones previstas en el artículo 85, numerales 8 y 11, serán
ejercidas bajo la supervisión de la Comisión de carrera.
4. La Escuela Judicial "Rodrigo Lara
Bonilla" ejercerá, además de las funciones ya asignadas a ella, la
prevista en el artículo 85, numeral 23, de la Ley 270 de 1996.
5. Las Altas Cortes y los Tribunales continuarán
ejerciendo la función de autoridad nominadora prevista en el artículo 131,
numerales 5 y 7 de la Ley 270 de 1996. En el ejercicio de esta función deberán
respetar siempre las listas de elegibles.
6. La autoridad nominadora para las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial será la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial. La autoridad nominadora para las salas Administrativas de los
Consejos Seccionales de la Judicatura, mientras subsistan, será el Consejo de
Gobierno Judicial.
7. Las autoridades nominadoras previstas en el
artículo 131, numerales 1, 2, 3, 4 Y 8 de la Ley de (sic) 270 de 1996
continuarán ejerciendo esta función.
Quedan derogados los numerales 3, 4, 5 y 7 del
artículo 97 y el numeral 6 del artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
Artículo 19. El
artículo 257 de la Constitución Política quedará así:
Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina
Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los
funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de
los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el
Consejo de Gobierno Judicial previa convocatoria pública reglada adelantada por
la Gerencia de la Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa
convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y
deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial no podrán ser reelegidos.
Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial integradas como lo señale la ley.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en
ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta
función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial
y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no serán competentes para
conocer de acciones de tutela.
Parágrafo Transitorio 1º. Los Magistrados de la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año
siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán
transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas
disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán
conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad. […]”.
III.
LAS DEMANDAS
1. Demanda presentada por los ciudadanos Flavio
Eliécer Maya, Omar Édgar Borja y Diana Patricia Rueda
(expediente D-10890)
Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas -artículos
14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de
2015- dado que el Congreso, actuando como constituyente derivado, excedió su
poder de reforma al introducirlas al ordenamiento
constitucional. Indican que la declaración de
inconstitucionalidad debe ser retroactiva, con el objeto de suprimir los
efectos de una norma que subvierte ilegítimamente el orden constitucional.
A partir de esa consideración, los demandantes exponen de manera
particular cada uno de los cargos de inconstitucionalidad.
1.1. Como
formulación general empiezan por señalar que el Congreso de la República
únicamente tiene competencia para reformar la Constitución y no para
sustituirla total o parcialmente y en la aprobación de los artículos 14, 15,
16, 17, 18 y 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, excedió tal competencia
vulnerando los artículos 374, 136-1 y 380 de la
Carta. A su juicio, total o parcialmente, las
disposiciones acusadas sustituyen la Constitución al
afectar los siguientes elementos definitorios: (i) principio democrático, (ii)
primacía de los derechos fundamentales, (iii) supremacía constitucional, (iv)
igualdad, (v) equilibrio de poderes, (vi) función jurisdiccional en cabeza de
los jueces de la República y (vii) justicia autónoma e independiente[2].
La sustitución de tales elementos supone el surgimiento de un Estado
completamente diferente al Constitucional, Social y Democrático de Derecho.
1.2.
Sustitución del principio de equilibrio de poderes y la autonomía e
independencia judicial.
El diseño
del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial menoscaba, sustituyéndolo, el equilibrio de poderes y la autonomía e
independencia de la Rama Judicial frente a otros poderes del Estado. En el
Consejo de Gobierno Judicial “se autorizó previa Ley Estatutaria, la
intromisión del Ejecutivo a través de los Ministros del Despacho y los
Directores de Departamento Administrativo” en el diseño institucional y de
las políticas de la Rama Judicial, lo que redunda en una concentración
inadmisible, en cabeza del ejecutivo, de materias que deberían estar reservadas
exclusivamente al poder judicial (Art. 15 del A.L.02/2015).
También se
desconoce la autonomía externa al permitir que los empleados judiciales sean
disciplinados por una entidad distinta a la Procuraduría General de la Nación,
asignando esa función a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (Art. 19
del A.L.02/2015). Tal diseño sustrae las atribuciones del primero para
disciplinar a quienes desempeñan funciones públicas, alterando de manera
decisiva las competencias reconocidas por la Constitución en su artículo 277.6
y, de paso, dejando sin efecto el poder preferente del que goza.
1.3.
Sustitución del equilibrio de poderes y la autonomía interna de la rama
judicial.
El diseño
del Consejo de Gobierno Judicial y de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial menoscaba, sustituyéndolo, el equilibrio de poderes y la autonomía de
la Rama Judicial en su faceta interna, es decir, en la dimensión relativa a la
relación entre tales órganos judiciales y los otros organismos que conforman la
Rama Judicial. El desconocimiento de la “autonomía interna” se produce
dado que los integrantes del Consejo de Gobierno Judicial serían verdaderos “agentes
delegados de las Cortes”, lo que lo convierte en un estamento dependiente
funcional y orgánicamente de las cabezas de jurisdicción (Arts. 15 y 16 del
A.L.02/2015). Así, el abandono de la idea de un gobierno independiente al
interior de la Rama Judicial, menoscaba la autonomía de su administración y se
opone a elementos esenciales de la Constitución de 1991 dado que a dicho
Consejo de Gobierno le corresponderá definir las políticas de la Rama Judicial
y ejercer su Gobierno (Arts. 16 y 17 del A.L.02/2015).
En adición
a ello, las decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial -si fuese
un ente administrativo-, estarían sometidas a un control de legalidad por parte
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que redundaría en que
la Comisión no sería un verdadero órgano límite, sino uno subordinado a los
designios de esa otra jurisdicción (Art. 19 del A.L.02/2015).
1.4.
Sustitución del principio o eje acceso a la justicia y desconocimiento de
normas internacionales de protección de derechos fundamentales.
Sustraer a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del conocimiento de acciones de
tutela, sustituye el acceso efectivo e igualitario a la administración de
justicia, en especial a un recurso judicial para la protección de los derechos
fundamentales quebrantando, por esa vía, la dignidad humana. Tal elemento es
identificatorio de la Constitución de 1991 y se encuentra reconocido en normas
vinculantes del derecho internacional.
La
infracción de la Constitución en este aspecto se evidencia porque a pesar de
que la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela debe tramitarse “por
todos los jueces de la República”, las normas demandadas excluyen de dicha
obligación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, afectando el acceso a
la justicia y la efectividad del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales (Art. 19 del A.L.02/2015). Esta exclusión habría derogado además
el principio de dignidad humana y la supremacía constitucional, convirtiendo a
Colombia “en un simple Estado Clásico de Derecho”, en el que se conciben
los derechos fundamentales de manera simplemente formal y no material, además
de contrariar normas vinculantes como los artículos 2º y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 2º del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
1.5.
Sustitución del principio de igualdad.
Se
sustituyó el principio de igualdad al atribuir el conocimiento de procesos
disciplinarios de los empleados de la Rama Judicial a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y no al Ministerio Público, imponiendo con ello un
tratamiento diferenciado con respecto a otros empleados públicos que cumplen
funciones similares, pero que no se encuentran adscritos a la Rama Judicial[3].
Derogó el Congreso, sin autorización para ello, el numeral 6º del artículo 277
de la Constitución (Art. 19 del A.L.02/2015). Adicionalmente, si se encontrase
que dicha Comisión cumple funciones jurisdiccionales, se está disponiendo un
tratamiento más gravoso para los empleados judiciales en tanto carecen de
mecanismos a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para el
control de legalidad de las decisiones en materia disciplinaria, del que si
gozan otros funcionarios en similar condición funcional-reglamentaria, pero
bajo la competencia del Ministerio Público.
1.6.
Sustitución del principio de la función jurisdiccional en cabeza de órganos
estatales.
Atribuir al
legislador la competencia para establecer que los particulares -como los
colegios de abogados- disciplinen a los profesionales del derecho (Art. 19 del
A.L.02/2015) desconoce, sustituyéndolo, el principio de ejercicio de la función
jurisdiccional en cabeza de los jueces de la República y del carácter
excepcional del ejercicio de la función jurisdiccional por los particulares
(Art. 116 Superior). Adicionalmente, la norma desconoce la necesidad de
intervención del Estado para asegurar que la profesión jurídica atienda la
función social que la Constitución y la Ley le atribuyen.
1.7.
Sustitución del principio de supremacía de la Constitución.
1.7.1.
Adoptar una norma transitoria, materialmente estatutaria, para el
funcionamiento y elección de los miembros del Consejo de Gobierno y Gerencia de
la Rama Judicial, evadiendo el control previo de constitucionalidad -propio del
trámite de este tipo de normas- y el control político a cargo del Congreso de
la República (Art. 18 del A.L.02/2015), sustituye la separación y el equilibrio
de poderes y, como consecuencia de ello, la supremacía constitucional. En
estrecha conexión con ello, en la sentencia C-588 de 2009 la Corte
Constitucional estableció que sustraer una norma del control de
constitucionalidad implicaría el quebrantamiento del principio de separación de
poderes y del principio democrático, situación que se presenta en este caso. Citaron lo dicho por la Corte en la sentencia C-588 de 2009, como
sigue:
“Se le sustrae
así una parcela de regulación al legislador y, temporalmente, se le suplanta en
lo que tiene que ver con esa materia, lo cual quiebra el principio de
separación de poderes, desconoce el principio democrático e implica la
modificación no expresa del artículo 150 de la Constitución que encarga al
Congreso de hacer las leyes (…). Desde luego, esa sustitución igualmente afecta
el control de constitucionalidad, dado que, si falta la actuación del
legislador, tampoco hay posibilidades de que la Corte llegue a ejercer un
control que eventualmente pudiera corresponderle”.
La materia
regulada por el artículo 18 transitorio, referida a la administración de
justicia, sería de aquellas que corresponden a regulaciones estatutarias (Art.
152.b de la Carta). Sin embargo, al haberse preferido el mecanismo de la
reforma constitucional transitoria, se evaden las normas sobre mayorías
absolutas para la aprobación de la normativa, el control previo e integral de
constitucionalidad de la reforma a cargo de la Corte Constitucional y la
posibilidad de que la ciudadanía participe en su impugnación o defensa. Esta
elusión de requisitos y controles implica la sustitución de “la separación y
el equilibrio de poderes y en esa medida, la Constitución dejó de ser Suprema”,
constituyendo el artículo transitorio una verdadera suplantación del
legislador.
Además el
constituyente derogó, sin competencia para ello, las normas vigentes para el
trámite de una ley estatutaria. En efecto, mediante el artículo transitorio, el
constituyente derivado actúo simultáneamente como legislador estatutario al
derogar “los numerales 3, 4, 5 y 7 del artículo 97 y el numeral 6 del
artículo 131 de la Ley 270 de 1996” (A.L.2/15, Art. 18), cuando esa
derogatoria ha debido realizarse, siguiendo las disposiciones constitucionales
definidas en los artículos 152 y siguientes de la Constitución de 1991.
1.7.2. Se
desconoció la supremacía constitucional al asignar a esta Corte la función de
resolver los conflictos de competencia (Art. 14 del A.L.02/2015), pues ésta en
nada se relaciona con la función “exclusiva y excluyente” de ser
guardiana de su integridad y supremacía. Adicionalmente “el recargo de
funciones como la asignada por el Acto Legislativo demandado, desvía la
atribución fundamental para la que fue creada esa Corporación”, y pone en
peligro la realización de los derechos fundamentales. Igualmente la autonomía y
el balance internos de la rama judicial se verían afectados con la reforma, en
tanto la definición de los conflictos de competencia no se haría por un “órgano
neutral” y límite.
2. Demanda presentada por los ciudadanos Jorge Eliécer
Gaitán Peña y Sergio Sánchez (expediente D-10907).
Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad del parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015
disponiendo su “retiro del texto constitucional”. Adicionalmente,
señalan que este Tribunal debe declarar la constitucionalidad condicionada del
artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, en el entendido que “al igual
que las demandas entidades, institucionales y órganos del Estado contemplados
en la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
cumplirá las funciones allí previstas y las demás que disponga la ley”.
2.1. Como
planteamiento general los ciudadanos demandantes indican que el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 implica una sustitución de la Constitución al desconocer elementos
definitorios como (i) el Estado Social de Derecho, (ii) la primacía de los
derechos fundamentales, (iii) la existencia de un recurso judicial efectivo
para la defensa de los derechos fundamentales y (iv) la función del juez
constitucional como garante de los mismos[4]. En adición a
ello, destacan que la obligación de prever un mecanismo judicial de protección
de los derechos fundamentales y el mandato de progresividad en la protección de
los derechos fundamentales se establecen en normas de la Convención Americana
de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Tales exigencias han sido precisadas en conceptos del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas así como en normas de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
A partir de
esa consideración, los demandantes exponen de manera particular cada uno de los
cargos de inconstitucionalidad.
2.2.
Sustitución del principio de garantías efectivas para la protección de los
derechos humanos.
El artículo
19 del Acto Legislativo 02 de 2015 cambia la identidad de la Constitución de
1991 y por ello la sustituye, al introducir “como elemento nuevo en la carta
política la consideración de la existencia en Colombia de jueces que no tienen
competencia para velar por la salvaguarda de los derechos fundamentales”.
Esta circunstancia implica un cambio sustancial en la efectividad del mecanismo
de salvaguardia y protección de los derechos fundamentales –la acción de
tutela-, pues “lo que hace es recortar estas garantías” e implica el
desconocimiento de normas de derecho internacional que disponen que “las
garantías de protección de los derechos humanos no se pueden suprimir
una vez han sido adoptadas”. En este sentido, la modificación
constitucional implica un retroceso prohibido por el derecho internacional –al
oponerse al principio de progresividad- y una afectación a elementos
definitorios de la Constitución, que es aún más grave si se tiene en cuenta que
ninguna de las medidas restrictivas estuvo acompañada de un mínimo esfuerzo de
justificación por parte del Congreso. Destacan los
demandantes que “el espíritu del constituyente, sobre la concepción del juez
como juez constitucional y sobre el alcance del artículo 86 de la constitución,
se ve sustituido por otro, en el cual el legislador delegado muda la esencia
del concepto del juez por uno en el que los jueces de la república ya no
son autoridades básicas para la protección de los derechos fundamentales y en
el que se restringe, sin fundamento alguno, el alcance del artículo 86”.
Recuerdan además los demandantes la sentencia C-488/09 y los límites que
impondrían las normas internacionales al derecho interno.
La Comisión
Nacional de Disciplina Judicial es un ente jurisdiccional –al ser un sustituto
del Consejo Superior de la Judicatura, enlistado como entidad jurisdiccional en
el artículo 116 de la Carta- y sus providencias deben hacer tránsito a cosa
juzgada. Siendo ello así, es consustancial a su calidad la función de tramitar
acciones constitucionales, tal y como ocurre con los otros jueces. Despojarlos
de la competencia de conocer acciones de tutela impacta negativamente el acceso
a la justicia, pilar fundamental del Estado. Así pues, la modificación de la
Constitución implica el desconocimiento del hecho de que la naturaleza del juez
en un Estado como el definido en la Carta Política es la de ser al mismo tiempo
juez constitucional.
La
exclusión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del conocimiento de
acciones de tutela tendría un impacto en otros elementos identificatorios como
el equilibrio de poderes –al quitarle a la Comisión la función de resolver
conflictos de competencia en favor de la Corte Constitucional-, el principio
democrático y el de igualdad -por tratarse a estos jueces de manera distinta a
los demás, incluso excluyéndolos de la participación en el Consejo de Gobierno
Judicial, a pesar de ser una Alta Corte-.
2.3.
Negación de la potestad legislativa para la atribución de funciones a los
órganos del poder público.
Es
necesario proferir una sentencia de constitucionalidad condicionada puesto que
el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 omitió incluir, dentro de las
funciones que el constituyente le asignó a la Comisión de Disciplina Judicial,
la posibilidad de que el legislador le atribuya funciones adicionales, por no
incluir la fórmula “y las demás que le asigne la ley”.
Los
artículos 235, 237, 250, 268, 277, 282 constitucionales, y el propio artículo
15 del Acto Legislativo 02 de 2015 que reforma el Art.
254 de la Carta dispone, al enunciar las funciones de varias entidades del
Estado, la posibilidad de que el legislador, en desarrollo de sus atribuciones
constitucionales, establezca funciones adicionales para dichos organismos,
elemento que haría falta en la norma demandada. “Por ello es necesario
entonces que la honorable Corte Constitucional declare la constitucionalidad
condicionada del artículo 19 del acto legislativo 002 de 2015 […] bajo
el entendido, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá las
funciones indicadas en este artículo y las demás que le atribuya la ley”.
Desconocer tal circunstancia vaciaría de contenido las funciones del Congreso
de la República –artículo 150-, y dejaría en un limbo jurídico aquellas competencias
que en la actualidad la ley otorga a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura.
Frente a
este último punto, una sentencia condicionada evitaría la posibilidad de que
muchas de las normas legales ya existentes y que imponen funciones para la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se tornen inaplicables, especialmente
aquellas contenidas en el Código Disciplinario Único, la Ley 270 de 1996, la
Ley 497 de 1999 y la Ley 1474 de 2011.
IV.
INTERVENCIONES.
1. De
entidades públicas.
1.1.
Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior solicita a la Corte inhibirse de emitir
un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la exequibilidad de
las disposiciones acusadas. Como fundamento de tal solicitud presenta los
siguientes argumentos.
1.1.1. Las dos demandas carecen de aptitud sustantiva, al no
satisfacer la carga de argumentación que les es exigible, puesto que “(i) no
consiguen identificar con precisión los ejes fundamentales que afirma se
sustituyeron, (ii) derivan de los textos contenidos en las normas demandadas
consecuencias supuestas que escapan al juicio de constitucionalidad y (iii) en
realidad pretenden que la Corte realice un juicio material que no le
corresponde”. Hacen afirmaciones genéricas que “esconden desacuerdos con
las reformas” y “que ahora se presentan como vicios de competencia
inexistentes”.
1.1.2. La reforma constitucional, en lugar de incurrir en los vicios
supuestos por las demandas, refuerza la autonomía y la independencia judicial.
En efecto (i) el cuerpo rector de la rama es endógeno y más eficiente, y la
participación de autoridades del poder ejecutivo no es permanente, e incluso si
lo fuere, no desconocería los estándares internacionales según se advierte en
las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; (ii) la
función disciplinaria se atribuye a un órgano integrado mayoritariamente por
miembros postulados por la Rama, lo que disminuye el riesgo que antes existía
de interferencia de otras ramas del poder público; (iii) se reconoce
explícitamente el principio de inviolabilidad de la función judicial por los
votos y opiniones emitidos en providencias judiciales o consultivas; (iv) se
precisa el sistema para establecer la responsabilidad de los magistrados de
altas cortes, que es exclusivamente jurídico y no tiene ninguna connotación
política, y que excluye la responsabilidad fiscal por el ejercicio de la
función judicial; y (v) hace más estrictas las inhabilidades y los requisitos
para acceder a cargos judiciales e incluye elementos meritocráticos para la
elección de magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado.
1.2. Ministerio de Justicia y del Derecho
El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte
inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar
la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Su solicitud se apoya en las
siguientes razones.
1.2.1. El juicio de sustitución de la Constitución es “altamente
excepcional” y en modo alguno puede confundirse con un control material.
Este es el error en el cual incurren las demandas, al sostener que toda
diferencia entre las instituciones antiguas y las instituciones nuevas es per
se inconstitucional. Ello se confirma al analizar la argumentación de la
demanda, que no satisface la carga que es propia de este tipo de juicio, en
especial en cuanto atañe a sus premisas. En efecto,
“En las distintas propuestas: (i) sí se enuncia el
elemento esencial definitorio, aunque esto no se hace con claridad, pues en
distintas partes de las demandas aparecen enunciados distintos términos que se
usan de manera intercambiable; (ii) no se señalan los múltiples referentes
normativos de cada elemento esencial definitorio; y (iii) no se demuestra por
qué cada uno de los elementos señalados es esencial y definitorio de la
Constitución integralmente considerada. Tampoco (iv) se demuestra que el
elemento enunciado no es reducible a un solo artículo de la Constitución –por
el contrario, los elementos enunciados corresponden a artículos específicos de
la Carta; (v) no se demuestra que la enunciación del elemento no equivalga a
fijar límites materiales al poder de reforma; y (vi) tampoco se cumple con la
carga de señalar que el elemento enunciado ha sido sustituido y no simplemente
alterado.”
En concreto, ninguno de los elementos señalados como ejes
definitorios en realidad lo son. Ello ocurre con los siguientes: independencia
completa de la Sala Administrativa frente a otras Cortes, ausencia absoluta del
ejecutivo en las deliberaciones de la política de la justicia, el cambio de la
competencia para resolver conflictos de jurisdicción de una Corte a otra, la
atribución específica de competencias en materia de tutela y la competencia
para disciplinar abogados o empleados de la Rama Judicial. Por tanto, la
premisa mayor está mal conformada. Algo semejante ocurre con la premisa menor,
pues la reforma constitucional no permite a los ministros ni a los directores
de departamento administrativo intervenir en la postulación de funcionarios
judiciales, ni despoja de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, ni elude el control político o jurídico.
1.2.2. Si, pese a lo anterior, se decide proseguir el análisis de
las demandas, los ejes definitorios que ellas parecerían emplear -separación de
poderes, independencia de la Rama Judicial, acceso a la justicia y tutela
judicial efectiva, igualdad y supremacía de la Constitución- no son
desconocidos por las normas demandadas, pues crear el Consejo de Gobierno
Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial no sustituye los principios de
separación de poderes ni de independencia judicial; delimitar las competencias
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no sustituye los principios de
acceso a la justicia ni de tutela judicial efectiva; otorgar facultades para
crear un Colegio Nacional de Abogados no sustituye ningún elemento esencial
definitorio de la Constitución; otorgar competencia a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial para disciplinar empleados de la Rama Judicial no sustituye
el principio de igualdad; el artículo 18 transitorio del acto legislativo no
sustituye la supremacía de la Constitución; y la técnica de redacción del
artículo 257 no es una sustitución de la Carta.
1.3. Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicita a
la Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, planteando para el
efecto las siguientes consideraciones.
1.3.1. Las demandas acumuladas son sustantivamente ineptas para
realizar un análisis de legitimidad del Acto Legislativo No. 02 de 2015 porque
no satisfacen las exigencias argumentativas de cualquier demanda de
inconstitucionalidad, ni cumplen con los parámetros adicionales requeridos para
controvertir la legitimidad de una reforma constitucional. Las demandas exponen
argumentos que no permiten dilucidar una posible sustitución constitucional o
la contradicción de axiomas medulares del Estado Social y Democrático de
Derecho.
1.3.2. La argumentación utilizada en las demandas es antitécnica
dado que utilizan el cargo de inconstitucionalidad como prueba de su
existencia, pues circularmente enuncia una irregularidad constitucional que
vuelve a utilizar para demostrar su existencia. Por lo tanto no es suficiente
con que la demanda sostenga que la reforma vulnera la norma constitucional,
porque al ser de la misma categoría la sola contradicción no demuestra lo
ilegitimo de la modificación.
1.3.3. Así las cosas, la primera acusación de los actores es que al
sustituir el Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno, se
comprometió la independencia y autonomía de la Rama Judicial por ser
incompatible con el Estado Social de Derecho. Sin embargo, ninguna acusación
comprueba que la composición y el funcionamiento del Consejo de Gobierno tengan
una estructura que resulte contraria a los principios de independencia y
autonomía.
1.3.4. Por otro lado, los demandantes exponen que la presencia de
autoridades gubernamentales en el Consejo de Gobierno Judicial vulnera la
independencia de la Rama Judicial, sin ofrecer razones que prueben que la
intervención incide en la independencia y no que se trata de una manifestación
de la colaboración armónica entre las distintas ramas del poder público. La
sola presencia de miembros del Ejecutivo en el órgano judicial, no constituye
una razón para que la reforma sea inexequible, sobretodo porque su intervención
será materia de una ley estatutaria, a la luz de lo consagrado en el inciso final
del artículo 17 del Acto Legislativo No. 02 de 2015. Ello impide determinar que
se trate de una intervención contraria a los principios de independencia y
autonomía.
1.3.5. Lo mismo ocurre con el cargo según el cual la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no será un órgano de cierre de la jurisdicción
en materia disciplinaria para los empleados judiciales o, al acusar que los
profesionales del derecho no puedan ser disciplinados por un colegio de
abogados, pues la demanda no explica las razones por las cuales con esta
modificación se afectan los principios de independencia y autonomía, ni cómo va
en contravía del artículo 116 de la Constitución. La función disciplinaria
autorizada a los colegios de abogados será desarrollada legalmente (inciso
final del art. 19 del Acto Legislativo 02 de 2015), por lo que resulta
prematuro advertir que esa atribución es violatoria de principios fundantes de
la Constitución Política.
1.3.6. Tampoco se satisfacen los requisitos mínimos sustanciales de
los cargos que deslegitiman la entrega de competencia disciplinaria al Consejo
Nacional de Disciplina Judicial sobre los empleados de la Rama Judicial. El
argumento central consiste en que la competencia habría desplazado la
tradicional asignada a la Procuraduría General de la Nación, pero no hay una
sola razón planteada que apoye la sustitución de la Constitución. La
explicación de los demandantes demuestra la existencia de una contradicción
normativa, como no podría ser de otra forma en una reforma constitucional. Pero
ningún argumento explica cómo esa diferencia pone en riesgo o socava de manera
definitiva los principios de autonomía e independencia de la Rama Judicial.
1.3.7. Frente al régimen de transición previsto para que entre en
vigencia el Consejo de Gobierno Judicial, el demandante sugiere que la nueva
institucionalidad no podría regir sin haberse expedido una ley de esa jerarquía
que se someta al control previo de constitucionalidad. Sin embargo, tampoco se
identifican en la demanda argumentos que demuestren por qué esa medida
transitoria vulnera los elementos esenciales del régimen constitucional
colombiano. La jurisprudencia preexistente a la que los demandantes acuden como
soporte de sus acusaciones, reconoce la reserva de ley estatutaria en estas
materias, pero en el análisis correspondiente no estaba de por medio una orden
excepcional del constituyente. La jurisprudencia mencionada no abordó la
hipótesis de una reforma constitucional con efectos transitorios, sustraídos de
esa reserva; por lo cual esa jurisprudencia resulta inaplicable al Acto
Legislativo No. 02 de 2015 y no sirve como sustento de los argumentos expuestos
en la demanda.
1.3.8. La demanda D-10907 expone dos cargos de inconstitucionalidad,
uno de los cuales coincide con un cargo del expediente D-10890, sobre violación
de normas constitucionales que reconocen la garantía de derechos fundamentales,
por haberse consagrado en el artículo 19 del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no será competente para conocer
acciones de tutela. Lo anterior iría en contra del artículo 86 de la
Constitución, pues constituye un déficit de protección de los derechos humanos,
lo que a su vez comporta una afectación de los tratados internacionales
suscritos por Colombia con el fin de proteger los derechos.
1.3.8.1. Los cargos de la demanda se encaminan a sugerir que uno de
los pilares fundamentales del ordenamiento constitucional es que todos los
jueces de la República deben tramitar acciones de tutela, interviniendo
directamente en la defensa de los derechos fundamentales. Por lo tanto, de
verificar que, tal como lo hace el Acto Legislativo No. 02 de 2015, uno de los
jueces no tiene competencia para fallar acciones de tutela, se abolió un axioma
constitucional y por tanto, sustituyó la Constitución.
1.3.8.2. Sin embargo, el cargo de inconstitucionalidad resulta
insuficiente porque no logra demostrar que uno de los pilares del ordenamiento
constitucional consista en la competencia de todos los jueces para resolver
acciones de tutela. En este caso se trata de otorgar una competencia funcional
para resolver acciones de tutela, sin que ello afecte el deber de cada juez en
sus providencias de proteger los derechos fundamentales. Ante la falta de
argumentación, el cargo resulta insuficiente, pues a la luz del artículo 86 de
la Carta, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la
protección de sus derechos fundamentales, lo cual implica que serán los jueces
en general quienes tienen la competencia, autorizándose matices.
Así por ejemplo no tienen competencia en esa materia ni los jueces
penales militares (autos 145 de 2003 y 194 de 2003), ni los jueces de paz (art.
9 de la Ley 497 de 1999), ni la jurisdicción indígena (autos 228 de 2007 y 318
de 2006). La Corte, al interpretar las normas del Decreto 2591 de 1991,
reconoció que la competencia para conocer sobre acciones de tutela puede ser
definida por ley, como un límite al ejercicio de la jurisdicción.
Lo anterior implica que los jueces tienen la obligación prevalente
de protección de los derechos fundamentales, sin que ello sea incompatible con
el hecho de que algunas autoridades judiciales no tengan competencia para
conocer y fallar acciones de tutela.
1.3.9. En conclusión, las demandas no cumplen con una carga
argumentativa suficiente, las razones que exponen como violación del régimen
constitucional no ilustran una oposición normativa y por lo tanto, los cargos
de inconstitucionalidad de las demandas son sustancialmente ineptos. Tampoco
cumplieron los accionantes con la específica metodología de análisis que impone
toda demanda de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, pues no
lograron comprobar que el Congreso haya rebasado su función constitucional y
haya sustituido la Constitución por otra. Se solicita a la Corte, en
consecuencia, declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo.
1.4. Presidente del Congreso de la República
El Presidente del Congreso de la República solicita a la Corte
declarar exequibile el artículo acusado. Tal pretensión la apoya en las razones
que se sintetizan a continuación.
1.4.1. Por medio del Acto Legislativo en estudio no se sustituye la
Carta Política en la medida en que el espíritu de la misma permanece incólume,
puesto que las instituciones reformadas mantienen su núcleo fundamental
originario pero adecuándolas para modernizarlas y adaptarlas a nuevas
perspectivas. Con ello, se logra fortalecer la democracia, la institucionalidad
y se reestablece el equilibrio de las ramas del poder público conforme a la
teoría de frenos y contrapesos, intrínseca a la noción del Estado de Derecho.
1.4.2. La pretensión de la reforma es corregir varios desajustes
institucionales presentados con la aplicación práctica de la Constitución, que
desvirtuaban principios como el sistema de frenos y contrapesos. Por ello y
para proteger la institucionalidad, fue necesario hacer una reforma
constitucional que conjurara los fenómenos jurídicos y políticos que permiten
el equilibrio de los poderes instituidos en el Estado. La reforma se ha
promulgado para reajustar las instituciones de la Carta y así guardar una
coherencia institucional, lo que se refleja por ejemplo, en la no reelección y
en los ajustes a nivel electoral, con el fin de dotar a la estructura orgánica
del Estado de herramientas para cumplir con lo acordado por el constituyente
primario de 1991.
1.4.3. Las reformas introducidas por el Acto Legislativo No. 02 de
2015 pretenden remediar la ausencia de credibilidad de instituciones como el
Consejo Superior de la Judicatura, estableciendo con la reforma una nueva forma
de gerencia de la Rama, que contrarresta los efectos nocivos del actual
funcionamiento de dicha Corporación. Igualmente se busca enfrentar los
problemas asociados a las funciones no judiciales que le han adjudicado a la
Rama Judicial y que afectaron el eficiente funcionamiento de la misma. También
la reforma tiene por objeto fortalecer la administración de justicia así como
delimitar y estructurar la forma de elección de los magistrados por
meritocracia. Pretende además eliminar la puerta giratoria en la conformación
de las Altas Cortes, para evitar que la nominación de los funcionarios públicos
sea realizada con una práctica de politiquería. En suma, las reformas
establecidas por medio del Acto Legislativo, fortalecerán las ramas del poder
público y el sistema de frenos y contrapesos.
1.5. Departamento Nacional de Planeación
El Departamento Nacional de Planeación solicita a la Corte inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo y, subsidiariamente, declarar la
exequibilidad de las disposiciones acusadas. Con el objeto de fundamentar dicha
solicitud presenta las siguientes consideraciones.
1.5.1. El planteamiento de la parte actora no permite realizar con
nitidez un cotejo de algunos de los cargos formulados con la Constitución. Lo
anterior en la medida que la demanda plantea una serie de percepciones o
hipótesis de carácter subjetivo, sin descender a la forma en que se concreta la
violación. Los cargos adolecen, por tanto, de falta de claridad, certeza,
especificidad y pertinencia.
Las acusaciones deben ser comprensibles o claras, deben recaer de
manera real y eficaz sobre la disposición demandada y, en ese orden de ideas,
deben ser ciertas, mostrar de manera específica como las disposiciones vulneran
la Carta, usando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de
naturaleza constitucional y no legal o doctrinario, ni deben estar referidos a
situaciones puramente individuales. Debido a que los cargos no cumplen esas
condiciones, se propone a la Corte Constitucional declararse inhibida.
1.5.2. Ahora bien, en el evento de no adoptarse una decisión
inhibitoria existen varios argumentos que justifican declarar la exequibilidad
de las disposiciones acusadas.
La reforma al equilibrio de poderes contenida en el Acto Legislativo
02 de 2015, debe analizarse a partir del principio de sostenibilidad fiscal,
que de acuerdo con la Corte Constitucional, constituye un instrumento para
alcanzar de manera progresiva las finalidades del Estado Social y Democrático
de Derecho y, por lo tanto, no implica una sustitución de la Constitución
Política de 1991, ni subvierte la separación de poderes y la primacía de los
derechos fundamentales, aspectos estructurales del modelo constitucional
vigente.
El presupuesto de la Rama Judicial, proviniendo del Estado, se
encuentra cobijado por el principio de sostenibilidad fiscal, y por lo tanto,
el Gobierno Nacional no interfirió en las cuestiones relacionadas con la
administración de Justicia, sino en las meramente presupuestales, en la media
que, las disposiciones demandadas apuntan a mejorar la gestión de los recursos
asignados a la Rama Judicial, su orientación a resultados y a garantizar una
ejecución eficiente de los mismos.
Así las cosas, se observa claramente que las normas enjuiciadas no
transforman la forma de organización política prevista en la Constitución, toda
vez que lo que están haciendo es ajustar el canon constitucional a una realidad
viviente sobre la necesidad de hacer más efectivas las instituciones estatales,
la gestión eficiente de los recursos públicos y que los mecanismos de
investigación o sanción tanto a profesionales del Derecho como a los miembros
de la Rama Judicial, sea más eficiente.
1.6. Fiscalía General de la Nación
La Fiscalía General de la Nación solicita a este Tribunal inhibirse
de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las demandas formuladas. Con
ese objetivo presenta los siguientes argumentos.
1.6.1. En general, la demanda D-10890 carece de claridad porque en
ella no se exponen de manera ordenada las razones por las cuales los artículos
acusados del Acto Legislativo No. 02 de 2015 vulneran los pilares definitorios
de la Constitución. Los demandantes se limitan a enumerar los artículos
constitucionales presuntamente vulnerados por la reforma, atribuyéndoles un
carácter inmutable e intangible del cual no están revestidos. No resulta claro,
por ejemplo, cómo el pilar de la dignidad humana es sustituido como
consecuencia de que el Acto Legislativo sustraiga a la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial de la competencia de conocer acciones de tutela. Este
último cargo tampoco satisface el requisito de certeza porque se fundamenta en
una interpretación subjetiva y otorga a la disposición unos efectos que no
tiene. Asimismo, se constata que los demás cargos de la demanda carecen de
especificidad considerando que son vagos e indeterminados y no establecen de
manera concreta cuáles son los ejes definitorios de la Constitución que fueron
sustituidos por el legislador. Adicionalmente, no se satisface el requisito de
pertinencia considerando que la demanda no logra identificar de forma adecuada
los elementos constitucionales que supuestamente sustituyó el legislador a
través de la expedición del Acto Legislativo, esto teniendo en cuenta que
alegar vicios de competencia del Congreso por sustitución de la Constitución en
una demanda, exige mucho más que una simple enunciación de los artículos
superiores violados, ya que debe plantearse de manera clara el o los elementos
de la Constitución que fueron sustituidos. Tampoco cumple la demanda con el
requisito de suficiencia y no se logra generar una duda mínima sobre la
inconstitucionalidad de la norma sometida a control de la Corte; así, al no
señalar cómo el constituyente derivado cambió un elemento esencial de la
Constitución, el juez no cuenta con los elementos necesarios para adelantar el
juicio de sustitución.
1.6.2. La demanda D-10907 no satisface el requisito de claridad y el
lenguaje empleado es equívoco porque no se señala la manera como el Acto
Legislativo desnaturaliza al juez constitucional aparejando la sustitución de
la Constitución. La demanda tampoco cumple el requisito de certeza ya que los
argumentos plasmados en ella son meramente subjetivos y no logran explicar cómo
la sustracción de la competencia de conocer acciones de tutela de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales, sustituye la
función de juez constitucional si ese hecho de ninguna manera los releva de sus
deberes constitucionales de proteger y defender los derechos fundamentales. Por
otro lado, el escrito no satisface el requisito de pertinencia al no
identificar el elemento esencial de la Constitución que el legislador habría
desconocido con la aprobación de la reforma en relación con la competencia para
conocer acciones de tutela.
2. De instituciones académicas y educativas
2.1. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (Dr. Alfredo Beltrán
Sierra)
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita a la Corte
declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Presenta como
argumentos los siguientes.
2.1.1. Sobre la solicitud formulada en la demanda...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.