C-053-01
Sentencia C-053/01
Sentencia C-053/01
INTERES GENERAL E
INTERES SOCIAL-Distinción
El concepto de interés general es una
cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse explícito en cada caso
concreto. Entre tanto, el de “interés social”, que la Constitución emplea es
una concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la
definición del Estado como social y de derecho.
PREVALENCIA DEL
INTERES GENERAL-Armonización
Es precisamente el carácter jurídicamente
abstracto e indeterminado del concepto de interés general, lo que ha llevado a
que las constituciones liberales modernas consideren la necesidad de
armonizarlo con los derechos individuales y con el valor social que tiene la
diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito indispensable para la
aplicación de la máxima de la prevalencia del interés general, que el operador
jurídico analice minuciosamente las particularidades de cada caso, intente
armonizar el interés general con los derechos de los particulares y, en caso de
no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la jerarquía de valores propia de
la Constitución.
DERECHOS DE AUTOR-Alcance
DERECHOS DE AUTOR-Categorías
DERECHOS MORALES
DE AUTOR-Fundamental
DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Dimensión
objetiva/LIBERTAD DE EXPRESION-Dimensión objetiva/DERECHO AL
RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO-Dimensión objetiva
PATRIMONIO SOCIAL-Creación artística, literaria y científica
DERECHOS DE AUTOR-Interés social
DERECHOS
PATRIMONIALES DE AUTOR-Restricción
Referencia:
expediente D-3099
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
Actor: José Obdulio
Gaviria Vélez.
Magistrada Ponente
(e):
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá,
D.C., enero veinticuatro (24) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José
Obdulio Gaviria Vélez, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad del artículo 67 de la Ley 44 de 1993.
El Despacho del
entonces magistrado ponente, mediante Auto del diecinueve (19) de julio de
2000, decidió admitir la demanda, por ajustarse a los requisitos señalados en
el art. 2 del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, se ordenaron las
comunicaciones de rigor, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General
de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y se dio
traslado al señor procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de
su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones cuya inconstitucionalidad se demanda es el que se subraya,
según aparece publicada en el Diario Oficial No. 40.740 de 5 de febrero de 1993
:
“LEY 44 DE 1993
(5 de febrero)
“Por la cual se modifica y
adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”
El Congreso de la República
de Colombia
DECRETA
“(...)
Artículo 67.- Adiciónese el
artículo 2° de la Ley 23 de 1982, así:
Los derechos de autor se
reputan de interés social y son preferentes a los de los interpretes o
ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos de autor”.
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria de los artículos 1, 2, 13 y 58 de la
Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de
la demanda
En primer
lugar, afirma el actor que el término “interés social” demandado se encuentra
relacionado con los conceptos constitucionales de interés general, interés
público, bien común y utilidad pública, que se refieren al beneficio de toda
una colectividad o de la generalidad.
Así, infiere el
actor que reputar como de interés social los derechos de autor, “obedece más a
un capricho del legislador que a una realidad jurídica. Tal consagración se
hizo a favor de un cerrado y reducido núcleo de personas, conformado por
lo autores y compositores, y no frente al gran conglomerado humano que
constituye la nación colombiana”.
Argumenta entonces,
que al indicar que los derechos de los autores y compositores –que son un grupo
pequeño y cerrado- son de interés social, se está disponiendo una especial
protección a la propiedad. Para él, con dicha protección se está creando un
privilegio inconstitucional, lo que deriva en una discriminación respecto de la
mayoría de la población colombiana cuyo derecho a la propiedad recibe una
protección ordinaria.
A su juicio, de esta
misma forma se estaría violando el principio consagrado en el artículo 58 de la
Carta Política –el interés privado deberá ceder al interés público o social- al
establecerse un privilegio para la protección de esta forma de propiedad. En
efecto, considera que a pesar de ser un derecho privado e individual, al ser
catalogado como de interés social implicaría su primacía sobre los derechos de
la generalidad, lo cual sería abiertamente inconstitucional, toda vez que los
intereses de un reducido y específico grupo no pueden imponerse sobre el
interés de todo el conglomerado social.
Por último, aduce
que la norma acusada, al disponer que los derechos de autor se reputan de
interés social, estaría contrariando la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. En particular, aquella establecida en la Sentencia C-155 de
1998. En esta decisión se señaló que el legislador no puede establecer límites
a la disponibilidad del derecho patrimonial de autor, pues con ello se estaría
implicando que los derechos de autor son de interés de la comunidad y que, por
lo tanto, el autor no podría disponer libremente de ellos. Por tal motivo,
considera que la norma demandada vulnera también el derecho de propiedad de los
autores sobre sus obras, según lo dispuesto en la Decisión 351 del Acuerdo de
Cartagena.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.
El ciudadano
Fernando Zapata López, actuando en nombre y representación de la Unidad
Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y dentro de la
oportunidad procesal prevista, presentó escrito de intervención en defensa de
las disposición demandada, solicitando, en consecuencia, que se declare
exequible.
En primera medida,
el ciudadano interviniente afirma que la Constitución Política reconoce en su
artículo 61 que los derechos de autor requieren una protección especial, lo
cual ha sido desarrollado por diferentes leyes y por jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.
Argumenta que la
expresión “se reputan de interés social” en “ningún momento obedece a
una concepción caprichosa de la legislación colombiana (...) por el contrario,
se encuentra en franca concordancia con el ordenamiento superior, pues él en su
artículo 61 afirma que el Estado protegerá la propiedad intelectual en el
tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”.
Así mismo, aduce que
la disposición “interés social”, refiriéndose a los derechos de autor, se
encuentra en otros ordenamientos jurídicos, como los de México, Honduras,
Guatemala y Panamá, así mismo en los comentarios de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual –OMPI-.
Señala el ciudadano
que la norma acusada no viola el derecho a la igualdad en la medida que se están
tratando situaciones de hecho diferentes entre los autores y quienes
intervienen en la ejecución y divulgación de la obra. Afirma que la finalidad
que persigue la disposición es racional, la diferenciación se encuentra
justificada en la Carta Política y es proporcional.
Por último, afirma
que el derecho de autor es una forma de propiedad privada, que al igual que el
derecho de propiedad común tiene una serie de límites y excepciones,
determinados por la ley, los cuales “reflejan la necesidad de lograr un
equilibrio entre los intereses del público en materia de acceso a la ciencia y
al arte y los derechos de los autores”; es decir cumple con una función social.
En efecto, a su juicio, el derecho de autor satisface el interés público
general en mayor medida que la propiedad común, al permitir una serie de usos
de las obras por terceros, incluso sin previa autorización de los autores.
2. Intervención
del ciudadano Esteban Antonio Salas Sumosa
El ciudadano Esteban
Antonio Salas Sumosa, dentro de la oportunidad procesal prevista presentó
escrito de intervención en defensa de las disposición demandada, solicitando,
en consecuencia, que se declare exequible.
Señala el
interviniente que el accionante se equivoca al equiparar interés social e
interés general, dado que ambos conceptos tienen un ámbito distinto de
comprensión. La expresión interés social busca reconocer y proteger las
creaciones del ingenio, “la expresión de las ideas objetivizadas y
sensibilizadas, la originalidad de las manifestaciones legítimas de un pueblo.
El amparo que se brinda a través de la norma atacada –dice- es razonable y
consecuente con los principios y valores constitucionales que encajan en la
defensa y respeto de la dignidad humana de que habla el artículo 1°
constitucional citado como violado, con el respeto de la cultura y su
salvaguardia, todo lo cual conlleva la consagración de los derechos de autor.
(...) Es en ese contexto como debe entenderse la expresión no compartida por el
actor y no en la confusión que pretende se ha consagrado en relación con el
“interés general” y su prevalencia, concepto éste que hace relación a un
postulado y principio imperativo de realización de los fines del Estado, a su
verdadera y necesaria razón de ser. Por ello, el interés particular de los
autores en relación con su especial y sui generis propiedad intelectual debe
indudablemente ceder ante el concepto de interés general en caso de conflicto”.
Sostiene el
ciudadano que el actor incurre en error al afirmar que se está consagrando un
privilegio a favor de un grupo cerrado (autores y compositores) al establecer
una protección especial que vulnera el derecho fundamental a la igualdad. Dice
que esta afirmación no tiene sentido debido que esta discusión ya fue concluida
por la Corte Constitucional, mediante fallo del 3 de febrero de 1994, al
analizarse y definirse la naturaleza de los derechos conexos frente a los de
autor. Además, aduce, sólo se vulnera el derecho a la igualdad si se otorga un
trato desigual a quienes se hallan en una misma situación de hecho, sin que
medie un justificación razonable, proporcional y objetiva. A su juicio, es
evidente que la situación de los derechos de los autores y compositores es
diferente a la de los demás ciudadanos; luego, no es posible cotejar
situaciones abiertamente distintas.
Por último, alega
que el artículo 58 de la Constitución consagra una protección a la propiedad
privada y los derechos de autor son parte integrante de ésta. Además, los
derechos de autor están comprendidos dentro del concepto de propiedad
intelectual que tiene una protección especial en el artículo 61 del Estatuto
Superior, al ser una propiedad privada sui generis, lo que implica que sean
regulados por normas especiales. En este mismo sentido están dirigidos los
tratados internacionales que protegen los derechos de autor como la Decisión
Andina 351 de 1993 y los tratados de la OMPI, y que han sido suscritos y
ratificados por Colombia.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El procurador
general de la Nación solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequible
la norma demandada como quiera que los cargos señalados en la demanda no tienen
ningún fundamento constitucional.
Inicia el concepto
fiscal distinguiendo los derechos de autor –de los creadores de las obras- de
los conexos, es decir los derechos de los interpretes y de quienes participan
el la difusión de las obras. Afirma que los derechos de autor son derechos de
propiedad privada protegidos especialmente por la Constitución, en su artículo
61, debido a que se encuentran contenidos dentro del concepto de propiedad
intelectual. De esta manera, sostiene, al ser una especie de propiedad, son
objeto de las limitaciones que les imponen la Constitución y la ley, en la
medida que se debe garantizar la coexistencia del derecho individual con la
prevalencia del interés general.
Por otro lado, el
órgano de control fiscal señala que no se transgrede el derecho a la igualdad,
ya que se está haciendo una diferenciación proporcionada y razonable que
atiende situaciones distintas de titulares de derechos distintos –los derechos
de autor y los derechos conexos. “Conocido es que el derecho de autor –dice-,
es el salario del mismo, por tanto existe una finalidad razonable y racional
para privilegiar ese derecho frente los accesorios y las demás clases de
propiedad. Igualmente resulta justificado, racional y razonable que se definan
los derechos de autor de interés social, en tanto es precisamente el interés
general, la razón del carácter “temporal” de la propiedad intelectual, y por
ende el artículo 67, impugnado, no configura una discriminación negativa”.
Concluye el concepto
fiscal destacando que cuando el legislador define de interés social “los
derechos de autor, entre otros desarrolla los artículos 8°, 70 y 71 de la Carta
Política, pues significa que pertenece a la comunidad el disfrute de la obra,
pero ello en nada se contrapone con los derechos que corresponden al autor
regulados por la Ley 170 de 1994, derechos que no son absolutos, como no lo es
ningún derecho (...)”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. La
materia analizada
El actor esgrime tres cargos fundamentales contra el aparte
normativo demandado que se reiteran para efectos de mostrar el problema
jurídico planteado.
En primer lugar,
equipara el término “interés social”, con el de “interés general” del artículo
1º de la Constitución. Afirma que predicar un interés social sobre los
derechos de los autores resulta contrario a la semántica que el constituyente
quiso darle a las palabras “interés general” y por lo tanto vulnera el artículo
1º. En su parecer, sobre tales derechos recae exclusivamente el interés
particular del autor, asumiendo además, que éste resulta incompatible con
cualquier interés general o social.
El segundo cargo
consiste en una violación del derecho a la igualdad y guarda estrecha relación
con el argumento esbozado en el cargo anterior. Afirma que predicar un interés
social de los derechos de autor lleva a que, conforme al artículo 1º de la
Constitución, estos derechos prevalezcan sobre los demás. En particular le
preocupa que, mientras el derecho de propiedad en cabeza de quienes no son
autores recibe una protección ordinaria, los derechos –patrimoniales, según se
deduce del hilo del argumento- reciben una protección especial, por encima de
la de los demás.
Finalmente, según un
“argumento” adicional, que resulta contrario o al menos alternativo al
razonamiento anterior, afirma que atribuir un interés social a los derechos de
autor implica una limitación a la disponibilidad de los mismos, no pudiendo sus
titulares renunciar a ellos o cederlos a ningún título, en aras del interés
general. Por tal motivo, considera que la norma vulnera el artículo 58 de la
Constitución. Este argumento adicional, sin embargo, no se predica del aparte
normativo demandado, pues de la atribución de un interés social que haya sobre
los derechos de autor no se deduce necesariamente una restricción específica
sobre la potestad de disponer de los derechos que tenga el autor sobre la
obra. Por lo tanto, la Corte se abstendrá de pronunciarse al respecto.
Dados los anteriores
cargos de inconstitucionalidad, debe esta Corte esclarecer 1) cómo opera dentro
de la constitución la prevalencia del interés general respecto de los intereses
y derechos individuales, 2) cuál es el contenido de los denominados derechos de
autor, 3) cuáles son su alcance y contexto constitucionales, en particular
respecto del interés general.
1. El
interés general y los derechos individuales en la jurisprudencia constitucional
1. Es necesario aclarar,
antes de entrar propiamente en la materia objeto de la presente Sentencia que,
si bien el demandante los utiliza de manera indistinta, los términos “interés
general” e “interés social” tienen connotaciones diferentes dentro del ámbito
del derecho constitucional colombiano. En la reforma constitucional de 1936 se
estableció una distinción entre interés general y social y se optó por incluir
los dos conceptos como condicionamientos de los derechos de los particulares,
en especial, sobre el derecho de propiedad privada.
El concepto de
interés general es una cláusula más indeterminada cuyo contenido ha de hacerse
explícito en cada caso concreto. Entre tanto, el de “interés social”, que la
Constitución actual emplea en sus artículos 51, 58, 62, 333 y 365, es una
concreción del interés general que se relaciona de manera inmediata con la
definición del Estado como social y de derecho (art. 1º). En tal medida, el
apelativo de social le imprime una finalidad y un límite a la actividad
estatal, determinando, específicamente, las condiciones dentro de las cuales
los intereses económicos particulares son susceptibles de protección. Así,
este conjunto de garantías que otorga el Estado implican, a su vez, una
necesaria intervención social de su parte, que tiene como finalidad
inmediata y directa y como límite constitucionalmente exigibles,
el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas. En particular, de
las menos favorecidas.
2. En cuanto a
la cláusula de prevalencia del interés general contenida en el artículo 1º de
la Constitución, esta Corporación ha rechazado su invocación a priori como
razón de Estado para justificar una conducta irracional, la protección
injustificada de un interés oculto o la vulneración de los derechos de las
personas. Coherente con dicha posición, ha afirmado que la existencia de un
interés general debe verificarse en cada caso concreto. Aun así, a pesar de
que efectivamente exista un interés general real que motive una determinada
acción del Estado, la máxima según la cual este interés prevalece sobre el
particular no es absoluta, ni susceptible de aplicación inmediata. Debe
entenderse condicionada a que la invocación de tal interés esté realmente
dirigida a la obtención de los objetivos constitucionales y, a la vez,
mediatizada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en aras de
conciliarla con los intereses particulares, principalmente, con los derechos
fundamentales.
Es precisamente el
carácter jurídicamente abstracto e indeterminado del concepto de interés
general, unido a una historia de abusos cometidos so pretexto de su
prevalencia, lo que ha llevado a que las constituciones liberales modernas
consideren la necesidad de armonizarlo con los derechos individuales y con el valor
social que tiene la diversidad cultural. Por ello, constituye un requisito
indispensable para la aplicación de la máxima de la prevalencia del interés
general, que el operador jurídico analice minuciosamente las particularidades
de cada caso, intente armonizar el interés general con los derechos de los
particulares y, en caso de no ser posible, lo pondere teniendo en cuenta la
jerarquía de valores propia de la Constitución. Así lo ha entendido desde sus
inicios esta Corporación. Ha afirmado al respecto[1]:
“Ante todo es
necesario aclarar que el concepto de interés general, como todas las normas
constitucionales que consagran valores generales y abstractos, no siempre puede
ser aplicado de manera directa a los hechos. La Constitución establece la
prevalencia del interés general en su artículo primero, pero también establece
la protección de numerosos valores relacionados con intereses particulares,
como es el caso de los derechos de la mujer, del niño, de los débiles, etc. El
Estado Social de Derecho y la democracia participativa se han ido construyendo
bajo la idea de que el reino de la generalidad no sólo no puede ser llevado a
la práctica en todas las circunstancias, sino que, además, ello no siempre es
deseable; la idea del respeto a la diversidad, al reconocimiento de las
necesidades específicas de grupos sociales diferenciados por razones de
cultura, localización, edad, sexo, trabajo, etc., ha sido un elemento esencial
para la determinación de los derechos sociales económicos y culturales y en
términos generales, para el logro de la justicia.” Sentencia T-428 de 1992
(M.P. Ciro Angarita Barón).
En este mismo
sentido, en Sentencia de constitucionalidad, la Corte afirmó:
“Según la
jurisprudencia, en caso de presentarse un conflicto de esta índole, el interés
general en cuestión debe ser armonizado con el derecho o interés individual con
el que choca, a fin de encontrar una solución que, a la luz de las
particularidades del caso concreto, maximice ambos extremos de la tensión.”
Sentencia C-539 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
2. El
contenido y alcance de los derechos de autor en la jurisprudencia
constitucional
Para poder
establecer si dentro del contenido de los derechos de autor existe un interés
social o si, por el contrario, son jurídicamente incompatibles en toda su
extensión, es necesario especificar qué elementos constituyen ese contenido de
los derechos de autor. Así mismo, resulta indispensable especificar cuáles son
su importancia y su función dentro del sistema constitucional.
3. Los derechos
de autor se inscriben dentro de la rama especializada del derecho conocida como
propiedad intelectual, que goza de expresa protección estatal, de conformidad
con el artículo 61 de la Constitución. La propiedad intelectual comprende la
regulación de todas aquellas relaciones que surgen con ocasión de los derechos
de autor y conexos, los derechos sobre la propiedad industrial y los derechos
sobre descubrimientos científicos, invenciones y mejoras útiles.[2]
4. Dentro de
los derechos de autor, en un sentido amplio, se suelen incluir también los
“derechos conexos”, que son todos aquellos que protegen a los artistas, intérpretes
y ejecutantes, así como a los productores de fonogramas y a los organismos de
radiodifusión.[3]
En sentido estricto, sin embargo, los derechos de autor son aquellos que surgen
en virtud de la relación entre personas naturales creadoras de obras
originales, sean éstas literarias, artísticas o científicas,[4] y que recaen
exclusivamente sobre las expresiones de las mismas.[5] Es en este
último sentido que se debe entender la expresión “derechos de autor” a la que
se refiere el accionante, pues la norma demandada precisamente los separa y
establece que los derechos de autor priman sobre los conexos. Dice
textualmente la norma:
“Los derechos de autor se
reputan de interés social y son preferentes a los de los interpretes o
ejecutantes, de los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión, y en caso de conflicto primarán los derechos de autor”. (se
subraya el aparte demandado)
Los
derechos de autor comprenden un conjunto de prerrogativas del autor respecto de
la obra, que son divisibles en dos grandes clases, los derechos morales y los
patrimoniales.
5. Los
derechos morales son aquellos que nacen como consecuencia de la creación misma
y no del reconocimiento administrativo, son de carácter extrapatrimonial,
inalienable, imprescriptible e irrenunciable. Estos incluyen:
-
el derecho
a divulgar la obra
-
el derecho
al reconocimiento de la paternidad intelectual
-
el derecho
al respeto y a la integridad de la obra, impidiendo las modificaciones no
autorizadas sobre la misma
-
el derecho
al retracto, que le permite al autor retirarla del comercio
Al
respecto, esta Corporación ha manifestado:
“a. El contenido
moral del derecho que tiene el autor sobre la propiedad intelectual que es
inalienable, irrenunciable e imprescriptible e independiente del contenido
patrimonial del mismo, contrario a lo que ocurre con el derecho de propiedad
común, que sólo tiene un contenido patrimonial, alienable, renunciable y
prescriptible.” Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Más detalladamente,
en otra oportunidad sostuvo:
“El derecho de autor,
en los países de vieja tradición jurídica latina como es el caso colombiano, es
un concepto complejo y bien elaborado, en el que concurren las dos dimensiones
que hoy por hoy se le reconocen como esenciales: la primera, la que se traduce
en el derecho personal o moral, que nace con la obra misma, como
consecuencia del acto de creación y no por el reconocimiento de autoridad
administrativa; ellos son extrapatrimoniales inalienables, irrenunciables y, en
principio, de duración ilimitada, pues están destinados a proteger los intereses
intelectuales del autor y respecto de ellos el Estado concreta su acción,
garantizando el derecho que le asiste al titular de divulgar su obra o
mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar el reconocimiento de su
paternidad intelectual sobre la misma, de exigir respeto a la integridad de su
obra y de retractarse o arrepentirse de su contenido.” Sentencia C-276 de 1996
(M.P. Julio César Ortiz)
6. Así mismo,
la Corte ha afirmado que estos derechos morales de autor son fundamentales:
“18. Antes de
analizar estas acusaciones, la Corte estima pertinente señalar que, los
derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en
cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o
sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en
general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas
inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la
dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de
autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de
su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo
que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación
de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben
ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.”
(resaltado fuera de texto original) Sentencia C-155 de 1998 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa)
7. En una
oportunidad más reciente se reiteró tal afirmación, incorporando además la
Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena al bloque de constitucionalidad, en
cuanto regula lo referente a los derechos morales de autor, que la Corte ha
considerado fundamentales. Tal Sentencia estableció:
“3. La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, que contiene el Régimen Común sobre derecho de autor y
conexos, dado que regula los derechos morales de autor, que son derechos
fundamentales, a la luz de lo dispuesto en el artículo 93 de la C.P. se
incorpora al bloque de constitucionalidad; no ocurre lo mismo con el
Acuerdo a través del cual se estableció la “Organización Mundial de Comercio
-OMC-, cuya materia no puede incorporarse al bloque de constitucionalidad, pues
no corresponde a aquellas a las que se refiere el citado artículo 93
superior.” (resaltado fuera de texto) Sentencia C-1490 de 2000 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
8. Por otra
parte están los derechos patrimoniales de autor, que se relacionan con la
explotación económica de la obra. Estos, por el contrario, son transferibles,
prescriptibles y renunciables. Incluyen:
-
El derecho de
reproducción material
-
El derecho de
comunicación pública no material, de representación, ejecución pública y
radiodifusión
-
Transformación,
traducción, adaptación y arreglo musical
-
Cualquier otra forma de
utilización de la obra
Así lo ha afirmado
la jurisprudencia de esta Corporación. Textualmente ha afirmado:
“La segunda
dimensión es la de los denominados derechos patrimoniales, sobre los
cuales el titular tiene plena capacidad de disposición, lo que hace que sean
transferibles y por lo tanto objeto eventual de una regulación especial que
establezca las condiciones y limitaciones para el ejercicio de la misma, con
miras a su explotación económica, (reproducción material de la obra,
comunicación pública en forma no material, transformación de la obra).”
“Los derechos
patrimoniales de autor, en la concepción jurídica latina, son tantos como
formas de utilización de la obra sean posibles, ellos no tienen más excepciones
que las establecidas por la ley, pues las limitaciones han de ser específicas y
taxativas.” Sentencia C-276 de 1996 (M.P. Julio César Ortiz)
9. Estos
derechos patrimoniales también reciben protección del Estado, a pesar de no ser
derechos fundamentales per se, conforme lo dispone el artículo 61 de la
Carta. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido:
“Por su parte, los
derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se
consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado. Así lo
establece la Constitución Política en (el) artículo 61 superior, que señala que
‘(el) Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la Ley.’” Sentencia C-155 de 1998 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa).
De todo lo anterior
se puede concluir que, conforme a la jurisprudencia constitucional:
1.
Los derechos morales de
autor son fundamentales
2.
Los derechos
patrimoniales de autor, aun cuando no son fundamentales, gozan de protección
constitucional.
3. Los
derechos de autor y el interés social
Habiendo establecido
el contenido y alcance constitucional de los derechos de autor en su doble
dimensión como derechos subjetivos, es necesario identificar si, dentro del
contexto de los valores y principios contenidos en la Constitución, existe
además un fundamento objetivo para relacionarlos con el interés social.
10. La protección
establecida en favor de una actividad como la creación artística, literaria y
científica constituye un mecanismo para permitir el ejercicio del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, de la libertad de expresión, y el derecho
al reconocimiento del trabajo individual. Sin embargo, dentro de nuestro
ordenamiento constitucional, tanto el derecho al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de expresión y el derecho al reconocimiento del
trabajo trascienden la esfera de los derechos subjetivos. Tienen una dimensión
objetiva. Esta dimensión, en lo que atañe a la libertad de expresión y al libre
desarrollo de la personalidad, encuentra sustento y debe ser interpretada
concordándola, entre otras, con el reconocimiento del pluralismo (art. 1º) y de
la diversidad cultural (art. 7), como elementos que enriquecen y fundamentan la
nacionalidad (art. 70).
11. Por otra
parte, el reconocimiento moral y material de la labor de los autores de obras
artísticas, literarias o científicas contribuye a la realización del trabajo como
principio fundamental del Estado (art. 1º). Aparte de constituir un incentivo
para la creación, el producto mismo del trabajo, su resultado material, es un
aporte conjunto del individuo y de la sociedad. El beneficio social que
reporta la producción artística, literaria y científica se concibe precisamente
a partir de la interacción entre el autor y el conjunto de la cultura. En
efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual con la cultura
como expresión de la sociedad y, en esta medida, la sociedad contribuye a su
creación.
12. Aunque no
toda la producción cultural individual reporte el mismo beneficio social, la
creación artística, literaria y científica, en sus diversas manifestaciones es
un patrimonio social. Lógicamente, a esta sociedad le interesa que el Estado
proteja tanto la parte que le corresponde directamente, es decir el conjunto de
prerrogativas que le corresponden sobre la obra, como los derechos que el autor
tiene, sin los cuales no existirían incentivos para la creación.
Este interés social
que se reputa sobre los derechos de autor está en concordancia además con lo
dispuesto en el artículo 58 de la Carta, en cuanto afirma que la propiedad es
una función social, puesto que reconoce el derecho que tienen los autores a
percibir el fruto material de su actividad creadora, pero además establece un
límite a tal protección y, en tal medida, reitera la potestad del Estado para
regularla y así lograr obtener también, los propósitos constitucionales que la
sociedad pretende derivar.
13. Esta
Corporación, ya había tenido oportunidad de armonizar los derechos de autor con
diversas normas de la Constitución que se vinculan con el interés social. Para
hacerlo, se refirió a algunos de los artículos con los que se relaciona la
propiedad intelectual:
“8. El artículo 61
superior es concordante con los siguientes artículos de la Constitución:”
“- Artículo 7°: que
dice que ‘es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas
culturales... de la nación.’”
“- Artículo 25:
sostiene esta norma que ‘el trabajo es un derecho y una obligación social y
goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado...’”
“- Artículo 58: que
afirma que ‘se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos
con arreglo a las leyes civiles... Cuando de la aplicación de una ley...
resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por
ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o
social...’”
“- Artículo 70: en
la parte que dice que ‘el Estado tiene el deber de promover y fomentar el
acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades... La
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad’.”
“- Artículo 72: que
anota que ‘el patrimonio cultural de la nación está bajo la protección del
Estado’.”
“Se observa pues que
existe un acervo de normas constitucionales sobre la protección de la cultura
individual y nacional, el trabajo, la propiedad y las relaciones
internacionales, que son concordantes con el derecho a la propiedad
intelectual.” (Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
14. Como
consecuencia de esta relación dialéctica entre autores y sociedad respecto de
las creaciones artísticas, literarias y científicas se justifica que el
legislador, como representante del conglomerado social, esté obligado a
proteger, pero también facultado para imponer ciertas restricciones a los
derechos de autor. Esta Corte, en la Sentencia C-334 de 1993 antes citada,
refiriéndose a la posibilidad de establecer restricciones temporales a los
derechos patrimoniales de autor, expresó:
“En cuanto al
tiempo, razón de ser de la limitación no es otra que la función social de la
propiedad, consagrada en los artículos 58 y 2° inciso segundo de la Carta. En
efecto, la doctrina coincide en afirmar que una creación del espíritu que
beneficie la cultura de un pueblo es algo que involucra simultáneamente los
derechos del creador como los derechos de la comunidad. Tanto a nivel
tecnológico como artístico, un nuevo aporte nunca es un fenómeno individual. De
allí que el derecho de propiedad sobre dichos aportes no sea intemporal sino
que, por un fenómeno convencional de transacción entre el mínimo que exige el
goce exclusivo y el máximo de difusión que la comunidad exige, se fija
discrecionalmente por el legislador un término razonable al cabo del cual el
derecho individual de propiedad se extingue. La temporalidad del derecho
intelectual busca finalmente resolver la tensión que existe entre el interés
privado y el interés público.” Sentencia C-334 de 1993 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
Teniendo en cuenta
lo anterior, esta Corporación no encuentra que el aparte normativo demandado
esté vulnerando el artículo 1º, al afirmar el interés social que existe sobre
los derechos de autor.
15. Por
otra parte, respecto de la presunta vulneración del artículo 13 constitucional,
la Corte no encuentra que exista una desigualdad entre los titulares de los
derechos de autor y los de la propiedad común. En efecto, dicho cargo se
estructura bajo el supuesto de que atribuirle un interés social –que en su
parecer implica la prevalencia de los derechos de los autores sobre los de los
demás- carece de un objetivo constitucionalmente protegido. Dicho cargo carece
de sustento pues además de estar vinculado con finalidades constitucionalmente
protegidas, la propiedad que tienen los autores sobre sus obras no constituye
propiamente una forma diferente de propiedad. La Corte ha afirmado al
respecto:
“9. Se concluye
de los textos constitucionales de 1991 que hay una filosofía humanista,
cultural e integracionista en la que se inscribe la protección de la propiedad
intelectual: no se trata de una forma sui generis de propiedad
sino de un mecanismo para proteger el patrimonio cultural de las personas y de
la nación en su conjunto, en aras de fomentar y perpetuar la identidad cultural
colombiana, en el marco del respeto recíproco de la comunidad internacional.”
(subrayado y resaltado dentro del texto original) Sentencia C-334 de 1993
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Basten las
anteriores consideraciones para confirmar que la atribución de un interés
social a los derechos de autor sí tiene una finalidad constitucionalmente
protegida.
Por lo anterior, se
declarará la exequibilidad del aparte normativo demandado.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de Nación, y cumplidos los trámites previstos por el Decreto
2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero :
Declarar EXEQUIBLE la expresión “se reputan de interés social y”
contenida en el artículo 67 de la Ley 44 de 1993, que se adiciona al artículo
2º de la Ley 23 de 1982.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada (e)
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (e)
Aclaración de voto
a la Sentencia C-053/01
DERECHOS MORALES
DE AUTOR-Protección por el sistema jurídico (Aclaración
de voto)
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Conformación (Aclaración de voto)
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de considerar
vulneración de normas supranacionales (Aclaración de voto)
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Integración con derechos humanos
(Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-3099
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 67 (parcial) de
la Ley 44 de 1993
Magistrada ponente:
Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Aunque comparto la decisión de exequibilidad
adoptada por la mayoría en el presente proceso, con el debido respeto, debo
aclarar mi voto en relación con las consideraciones consignadas en los
fundamentos 7, 8 y 9 de la sentencia, por cuanto discrepo de la calificación
que la Corte hace de los derechos morales de autor como derechos fundamentales,
así como de la incorporación al bloque de constitucionalidad de la Decisión 351
del Acuerdo de Cartagena, que regula tales derechos en el marco de la Comunidad
Andina, posición adoptada en las sentencias C-276/96 (M.P. Julio Cesar Ortiz
Gutiérrez), C-155/98/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1490/2000 (M.P. Fabio
Morón Díaz).
A mi juicio, la
Corte confunde la libertad de expresión, como derecho fundamental y los
derechos morales de autor. En efecto, la importancia de reconocer la autoría de
las personas sobre aquello que es “fruto de su propia creatividad, la
manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio” se apoya en “la
posibilidad de expresar sus ideas o sentimientos de forma particular, su
capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación
del espíritu, las cuales son prerrogativas inherentes a la condicional racional
propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva”,
que no es más que la libertad de expresión en sentido amplio.
Por ello,
reitero las consideraciones que expusiera en la aclaración de voto que
consignara en la sentencia C-1490/2000:
“Es necesario
distinguir entre los derechos que merecen protección del sistema jurídico, como
lo pueden ser los derechos morales de autor, de los derechos que tienen que ser
protegidos por la Constitución como derechos fundamentales. El desconocimiento
o la ausencia de protección de los segundos genera, sin lugar a dudas,
traumatismos para la persona. Lo mismo no puede predicarse de los primeros. El
desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas limita su
capacidad de acción y, en últimas, somete al ser humano a un trato que lo
despoja de toda humanidad. La ausencia de seguridad, la inexistencia de un
ámbito privado, la imposibilidad de trasladarse o de comunicarse, etc.
constituyen daños a la persona humana que no son posibles de asimilar al
desconocimiento de la autoría sobre una obra.
No puede desconocerse que el reconocimiento de la
autoría de una obra influye enormemente sobre la imagen de una persona. Sin
embargo, el desconocimiento de la autoría, no menoscaba dicha imagen. No la
daña. Simplemente, la iguala al resto de los conciudadanos.”
En ese orden,
conforme lo ha señalado la jurisprudencia, el bloque de constitucionalidad no
se puede conformar más que con instrumentos internacionales que reúnan al menos
dos características, que se echan de menos en el caso de la Decisión 351 de
1993. De un lado, la Constitución, tanto en el artículo 53 como en el 93, exige
que sean instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Las decisiones
adoptadas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena o por la Comisión de la
Comunidad Andina, no requieren de incorporación expresa o de aprobación por
parte del Congreso de Colombia[6].
Es decir, son de aplicación directa, en razón de su naturaleza supranacional,
tal y como lo ha reconocido la Corte en la sentencia C-227/99 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
De otra parte, no se
encuentra que el contenido normativo de Decisión 351 de 1993, se refiera a
derechos fundamentales. El artículo 93 de la Carta señala que los tratados “que
reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. La Carta ha querido que
no cualquier tratado internacional se integre al bloque de constitucionalidad.
Unicamente aquellos que tienen un contenido específico: reconocer derechos
humanos. De igual modo, los derechos humanos no pueden ser adscritos a
cualquier materia o a cualquier tratamiento, toda vez que existen elementos que
permiten identificar un cuerpo normativo que reconoce derechos humanos,
esencialmente, que se trate de normas con estructura abierta y,
particularmente, con estructura de principio[7].
Por consiguiente, no es posible calificar de tratado sobre derechos humanos a
uno que regule los derechos morales y patrimoniales de autor y conexos, la
forma de protección de tales derechos, las competencias de las oficinas
nacionales, etc.
Sobre el
particular, debe recordarse que en sentencia C-256 de 1998 (M.P. Fabio Morón
Díaz), la Corte sentó la siguiente doctrina, que la mayoría ha debido seguir:
“Ni los tratados de integración ni el
derecho comunitario se acomodan a los supuestos normados por el artículo 93
constitucional, ya que sin perjuicio del respeto a los principios superiores
del ordenamiento constitucional destacado en la citada sentencia Nº C-231 de
1997, su finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la
regulación de aspectos económicos, fiscales, aduaneros, monetarios, técnicos,
etc., de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el
orden interno, similar a la prevista en el artículo 93 de la Carta, carece de
sustento.
Así pues, vistas las
cosas a partir del artículo 93, el derecho comunitario andino no conforma el
bloque de constitucionalidad y, por ende, tampoco comparte la supremacía de la
Carta Fundamental frente a la ley. Empero, cabría considerar la hipótesis
de que la incorporación del derecho comunitario en el bloque de
constitucionalidad tuviera una base constitucional diferente del artículo 93.
En este sentido, es de mérito anotar que para esta Corte, “la incorporación de
una norma al bloque de constitucionalidad debe tener fundamento expreso en la
Carta”[8]
y, en verdad, las distintas normas superiores relativas a la supranacionalidad
y a la integración, si bien constituyen el fundamento constitucional de estos
fenómenos, no disponen ni entrañan la prevalencia de los respectivos tratados
en el orden interno, pues “Una cosa es que las normas de los tratados
internacionales tengan fundamento constitucional y otra, por entero diferente,
que se hallen incorporadas al bloque de constitucionalidad y que deban ser
tenidas en cuenta en el momento de decidir si una ley se ajusta o no a los
preceptos de la Carta”.[9]
Sirven los
anteriores argumentos al propósito de demostrar que no existe la superioridad
del derecho comunitario sobre la Constitución, y que no es cierto que comparta
con ella idéntica jerarquía. Adicionalmente, el derecho comunitario tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta
Fundamental y la ley ordinaria, ya que la aprobación de los tratados por el
Congreso se lleva a cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas
las cosas desde la perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas
contradicciones entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la
declaración de inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una
norma inferior con otra superior y no con otra de la misma jerarquía o
proveniente de algún órgano comunitario.
Siendo así, la
prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la
obligatoria aplicación directa de las decisiones de los órganos comunitarios
creadoras de derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto
de constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la
apreciación de las eventuales contradicciones entre las prescripciones
regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores
jurídicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte
los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las
normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras
de una misma materia implica el desplazamiento que no la derogación de la norma
nacional.
En atención a lo
hasta aquí reseñado, encuentra esta Corporación que el valor normativo, la
fuerza jurídica interna de los tratados de integración y del derecho secundario
que encuentra en ellos su origen no se desconoce por el simple hecho de que la
Corte Constitucional no los tenga en cuenta como pauta para apreciar la constitucionalidad
de una ley y se niegue a declarar la inexequibilidad de una norma de derecho
interno que los contradiga o cuya aplicación práctica desconozca normas
comunitarias. Sencillamente lo que se ha afirmado es que la vía del control
abstracto no es la apropiada para ventilar supuestas contradicciones entre las
normas internas y las del derecho comunitario o entre éste y la puesta en
práctica de una norma nacional y que, en la eventualidad de conflictos de
semejante naturaleza, son otras las autoridades y otros los mecanismos
establecidos en el derecho nacional y en el comunitario para procurar la
solución adecuada” (Negrilla fuera del texto).
Por lo expuesto, me
aparto de las consideraciones consignadas en la sentencia C-053/2001, en cuanto
reconocen naturaleza de derecho fundamental a los derechos morales de autor,
así como de la incorporación al bloque de constitucionalidad, de la Decisión
351 del Acuerdo de Cartagena.
Bogotá, enero
24 de 2001
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Magistrada (e)
[1]
Ver también Sentencias T-406 de 1992 Fundamento Jurídico No. 9 (M.P. Ciro
Angarita Barón), T-451 de 1992 Fundamento Jurídico D. (M.P. Ciro Angarita
Barón), C-472 de 1992 Fundamento Jurídico No. 2 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo), C-539 de 1999 Fundamento Jurídico No. 24 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
[2]
Sentencia C-228 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).
[3]
Al respecto ver Sentencias C-040 de 1994 (M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Numeral 3.2 y C-1139 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[4]
Ley 23 de 1982, artículo 1º, Comisión del Acuerdo de Cartagena, Decisión 351,
artículo 3. Ley 33 de 1987, artículo 2.1
[5]
Sentencia C-1183 de 2000 Numeral 3.1 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[6] El artículo 3 del Protocolo
modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de
Cartagena, dispone que:
Artículo 3.- Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría
General serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la
fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las
mismas señalen una fecha posterior.
Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de
incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará
la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
[7] Sentencia C- de 2000
[8]
Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-358 de 1997. M. P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9]
Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-327 de 1997. M. P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.