C-053-97
Sentencia C-053/97
Sentencia
C-053/97
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente D-1401
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 66 del Decreto Ley 2699 de 1991,
modificado por el 1 de la Ley 116 de 1994.
Actor: Jose Antonio
Galán Gómez.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta
en acta del seis (6)
de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano JOSE
ANTONIO GALAN GOMEZ, en uso del derecho consagrado en los artículos 40 y 241 de
la Carta Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
66 del Decreto Ley 2699 de 1991, modificado por el 1 de la Ley 116 de 1994.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se procede a
fallar.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto del artículo 1 de la Ley 116 de 1994,
acusado, es el siguiente:
"LEY NUMERO 116 DE 1994
(febrero 9)
por la cual se modifican los artículos 66 y
89 del Decreto 2699 del 30 de noviembre de 1991
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
"Artículo 1o.- El artículo 66 del Decreto 2699 del 30
de noviembre de 1991 quedará así:
"Artículo
66o.- Los empleos de la
Fiscalía se clasifican, según su naturaleza y forma como deben ser provistos,
en de libre nombramiento y remoción y de carrera. Son de libre nombramiento y
remoción, las personas que desempeñan los empleos de:
1. Vicefiscal
General de la Nación.
2. Secretario
General.
3. Jefes de
Oficina de la Fiscalía General.
4. Directores
Nacionales y jefes de División de la Fiscalía General.
5. Director de
Escuela.
6. Directores
regionales y seccionales.
7. Los empleados
del despacho del Fiscal General, del Vicefiscal y de la Secretaría General.
8. Los fiscales y
funcionarios de las fiscalías regionales.
9. Los empleados
del Cuerpo Técnico de Investigación a nivel nacional, regional y seccional.
Los demás cargos
serán de carrera y deberán proveerse mediante el sistema de méritos."
Se han subrayado los
apartes objeto de demanda.
III. LA DEMANDA
A juicio del
accionante, la disposición legal acusada viola los artículos 13, 25, 125, 251-2
y 253 de la Constitución.
Según manifiesta, no
hay razón para que todos los cargos a los que se refiere el precepto sean de
libre nombramiento y remoción.
Señala que el
sistema de carrera, previsto como principio en la Carta, tiene como finalidad
la realización de los postulados de eficacia y eficiencia en la función pública
y busca también la estabilidad de los servidores del Estado.
Citando
jurisprudencia de esta Corte, recuerda que el legislador está facultado para
determinar las excepciones a la carrera, siempre y cuando no altere la
naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional
que establece como regla general la aplicación de la misma, ni afecte tampoco
la filosofía que inspira el sistema.
A la luz de esos
criterios, dice que sólo los cargos por él no subrayados en la norma que
impugna merecen ser clasificados como de libre nombramiento y remoción, dadas
sus funciones de dirección y confianza.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El Procurador
General de la Nación (E) ha conceptuado en el sentido de que la Corte debe
inhibirse para fallar de mérito respecto de los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del
artículo demandado, por carencia actual de objeto, ya que lo relativo a su
régimen fue incluído en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de
Justicia.
Señala que, en
cambio, la Corte debe pronunciarse sobre los numerales 2 y 9 del precepto
atacado, los cuales, en su criterio, deben ser declarados exequibles, pues se
justifica que los empleos de Secretario General de la Fiscalía y los del Cuerpo
Técnico de Investigación del mismo organismo sean de libre nombramiento y
remoción, habida cuenta de sus funciones específicas.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir en forma definitiva, sobre la
constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numerales 4 y 5, de la Constitución Política.
2. Carencia
actual de objeto
El artículo
parcialmente demandado, que a su vez modifica el 66 del Decreto 2699 del 30 de
noviembre de 1991, fue sustituido por el 130 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria
de la Administración de Justicia, cuyo contenido ya fue objeto del examen de la
Corte Constitucional en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
La norma, después de
la revisión efectuada por la Corte, dispuso:
"ARTICULO
130. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte
Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del
Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de Director
Ejecutivo de Administración Judicial.
Los funcionarios a
que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo
el período salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria
de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.
Es obligación de
cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis meses de
anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de
la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que
se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.
Son de libre
nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Abogado Asistente y
sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los
incisos anteriores, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas
Corporaciones; los de los Secretarios de esas Corporaciones; los cargos de los
despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de Vicefiscal
General de la Nación, Secretario General, directores nacionales; directores
regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del
Vicefiscal y de la Secretaría General, y los de Fiscales delegados ante la
Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.
Son de carrera los
cargos de Magistrado de los tribunales superiores de Distrito Judicial y de los
tribunales contencioso administrativos y de las salas disciplinarias de los
consejos seccionales de la Judicatura; de los Fiscales no previstos en los incisos
anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama
Judicial.
PARAGRAFO
TRANSITORIO. Mientras
subsistan el Tribunal Nacional y los juzgados regionales, son de libre
nombramiento y remoción los magistrados y jueces a ellos vinculados, lo mismo
que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales
regionales".
Es claro que la
disposición estatutaria sustituyó en su integridad el precepto acusado,
referente a la misma materia -la clasificación de los empleos de la Fiscalía
General de la Nación para lo relativo a la aplicación del régimen de carrera
judicial-, y además el nuevo texto ya fue examinado por esta Corte y hallado
conforme a la Constitución desde el punto de vista formal y en todos sus
aspectos materiales, según puede verse en las consideraciones de la Sentencia
C-037, ya mencionada.
Así las cosas,
carece de sentido un nuevo pronunciamiento.
Considera la Corte
que la Ley Estatutaria reguló completamente el tema, quitando toda vigencia al
artículo impugnado, motivo por el cual no acoge el concepto del Procurador
General de la Nación, que pide resolver de fondo sobre la exequibilidad de los
numerales 2 y 9 de aquél, referentes al Secretario General de la Fiscalía y a
los empleados del Cuerpo Técnico de Investigación, a nivel nacional, regional y
seccional, ya que tanto en uno como en otro caso tiene pleno vigor y aplicación
la norma estatutaria.
En efecto, como allí
puede observarse, el Secretario General es de libre nombramiento y remoción, al
paso que los empleos no enunciados expresamente como excluídos de la carrera
-tal es el caso de los que preveía el numeral 9 del artículo objeto de demanda-
pertenecen al rango de "los demás cargos de empleados de la Rama Judicial",
según las expresiones del artículo 130 de la Ley 270 de 1996, que son de
carrera, como en dicha disposición se indica.
No se olvide lo que
expresó al respecto esta Corte en la mencionada Sentencia C-037 de 1996:
"Dentro del
mismo orden ideas, debe advertirse que en lo que se refiere a los empleados del
Fiscal General de la Nación y del Vicefiscal, se entiende que son de carrera,
excepto aquel personal de directa confianza de los citados funcionarios, como
es el caso -por ejemplo- de los respectivos secretarios privados. En cambio,
estima la Corte que los empleados de la Secretaría General sí deben pertenecer
al régimen de carrera. En iguales términos, conviene anotar que los empleados
que se encuentren en los despachos de los fiscales delegados ante la Corte Suprema
de Justicia, deben también estar sometidos al régimen de carrera.
En cuanto al inciso
quinto, resultan igualmente aplicables las consideraciones expuestas en el
sentido de que el legislador es competente para definir cuáles empleos
pertenecerán al sistema de carrera (Arts. 125 y 150-23 C.P.). Por lo demás, la
enumeración allí contenida, determina cargos que razonable y justificadamente
deben hacer parte del régimen en mención, pues ellos marcan una oportuna
estabilidad laboral que dependerá únicamente de la eficiencia y los méritos de
cada trabajador. Resta agregar que, conforme a lo señalado en el artículo 83
del presente proyecto de ley, los magistrados de las salas administrativas de
los consejos seccionales de la judicatura también deberán pertenecer al sistema
de carrera".
La Corte, entonces,
no podría entrar a declarar la exequibilidad de la inclusión de los aludidos
cargos como de libre nombramiento y remoción en norma ya subrogada por el texto
estatutario, declarado exequible mediante la citada providencia.
Se impone, pues, el
fallo inhibitorio, por sustracción de materia.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Se INHIBE la
Corte de proferir fallo de mérito sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.