C-053-93
Sentencia No
Sentencia
C-053/93
DEBIDO
PROCESO/PRESUNCION DE INOCENCIA
La institución
del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de
Derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de
garantías jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de
la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de
defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto
indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras
no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con
apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema
que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del
juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para
la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y
valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones.
IDENTIDAD-Protección/JUEZ SIN ROSTRO/TESTIGO SIN
ROSTRO
El sólo hecho de
preverse el anonimato del juez o testigo en circunstancias tan especiales como
las contempladas en los artículos subjudice no representa en modo alguno la
indefensión del sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y
argumentación jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas
garantías procesales. El legislador ha tenido la precaución de establecer disposiciones
orientadas a asegurar que tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez
o testigo ante la existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida
o su integridad, a lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del
Ministerio Público. En el caso de los testigos, la aplicación de las aludidas
normas no comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba. Se
realiza a plenitud la exigencia constitucional que obliga al legislador -en
esta oportunidad el extraordinario- a predeterminar las reglas aplicables al
juzgamiento, de lo cual resulta que mientras el contenido material de éstas no
sea susceptible de censura por contrariar garantías constitucionales, la
normatividad respectiva es en sí misma desarrollo de los preceptos superiores.
La identidad de los testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el
sindicado para garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades
de controvertir las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer
aquellas que lo favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al
debido proceso en lo relativo al régimen probatorio.
DERECHO A LA
IGUALDAD
Con las
disposiciones acusadas no se lesiona el derecho de igualdad, pues ésta,
entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en las mismas
circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento para todas
las personas que están sometidas a la competencia de los jueces regionales.
Mal podría establecerse un procedimiento único para todas las jurisdicciones y
en todos los procesos; por ello la legislación contempla diversos tipos de
juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas ritualidades y
ciertas reglas que los caracterizan y distinguen.
-Sala Plena-
Ref.: D-132
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.
Actores: ALBA
LUCIA CASTAÑO GIRALDO, ANA CRISTINA IDARRAGA Y DIDIER LEON OCAMPO.
Magistrado
Ponente:
Doctor: JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santafé
de Bogotá, D.C., a los dieciocho (18) días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos ALBA
LUCIA CASTAÑO GIRALDO, ANA CRISTINA IDARRAGA y DIDIER LEON OCAMPO, acuden ante
esta Corporación en ejercicio de la acción ciudadana consagrada en el artículo
241 de la Constitución para entablar demanda contra los artículos 158 y 293 del
Decreto 2700 de 1991, mediante el cual se adoptó el Código de Procedimiento
Penal.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales previstos, entra la Corte a resolver de
manera definitiva sobre las normas acusadas cuyo texto es el siguiente:
"Decreto 2700 de 1991
(Noviembre 30)
Por el cual se expiden las normas del
Procedimiento Penal
El Presidente de la
República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a)
del artículo transitorio 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de
la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación por
la Comisión Especial,
DECRETA:
(...)
"Artículo 158.
Protección de la identidad de funcionarios. En los delitos de
competencia de los jueces regionales, los servidores públicos distintos del
fiscal que intervengan en la actuación pueden ocultar su identidad conforme lo
establezca el reglamento, cuando existan graves peligros contra su integridad
personal.
Las providencias que
dicte el Tribunal Nacional, los jueces regionales o los fiscales delegados ante
éstos deberán ser suscritas por ellos. No obstante, se agregarán al expediente
en copia autenticada en la que no aparecerán sus firmas. El original se
guardará con las seguridades del caso.
Mecanismo análogo se
utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial
cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales.
La determinación
acerca de la reserva de un fiscal será discrecional del Fiscal General de la
Nación".
(...)
"Artículo 293.
Reserva de la identidad del testigo. Cuando se trate de procesos del
conocimiento de los jueces regionales y las circunstancias lo aconsejen, para
seguridad de los testigos se autorizará que estos coloquen la huella digital en
su declaración en lugar de su firma. En estos casos el Ministerio Público
certificará que dicha huella corresponde a la persona que declaró. En el texto
del acta se omitirá la referencia al nombre de la persona y se hará formar
parte del expediente con la constancia sobre el levantamiento de su
identificación y su destino. En acta separada se señalará la identidad del declarante
incluyendo todos los elementos que pueden servir al juez o al fiscal para
valorar la credibilidad del testimonio, y en la cual se colocará la huella
digital del exponente con su firma y la del agente del Ministerio Público.
Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la declaración que
permitieran la identificación del testigo, para garantizar su protección, con
autorización del fiscal.
El Juez y el fiscal
conocerán la identidad del testigo para efectos de valoración de la prueba. La
reserva se mantendrá para los demás sujetos procesales pero se levantará si se
descubre falso testimonio o propósitos fraudulentos o cuando su seguridad esté
garantizada".
II. LA DEMANDA
Los demandantes
solicitan la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 158 y 293 del
Decreto 2700 de 1991 por considerarlos violatorios de los artículos 13, 15, 29
y 93 de la Carta Política y de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José de Costa
Rica) en su artículo 8º, numeral 2º, literales b, c, f y numeral 5º y también
en su artículo 24.
La Constitución
consagra entre otros derechos fundamentales el de la igualdad ante la ley, el
derecho de las personas a la intimidad y a conocer, actualizar y rectificar
informaciones que sobre ellas se tengan en bancos de datos y archivos de
entidades públicas.
Afirman los
demandantes que, si todos somos iguales ante la ley, no es posible que a
determinadas personas no se les respete el debido proceso al ser juzgadas por
jueces, funcionarios públicos y testigos ocultos, llegando al extremo de que el
acusado desconozca los cargos y pruebas en su contra y pierda el derecho de
contradicción probatoria. Por salvaguardar los derechos de un sector de la
población no es justificable que se vulneren los derechos y garantías de otros.
III. DEFENSA DE
LA NORMA ACUSADA
El Ministro de
Justicia, doctor Andrés González Díaz, en escrito presentado ante esta Corte,
defiende la exequibilidad de las normas acusadas con los siguientes argumentos:
1. Las disposiciones
impugnadas consagran medidas tendientes a la defensa de la administración de
justicia pues se dirigen a la protección de los funcionarios y sujetos
intervinientes en el proceso.
2. Colombia es un
Estado Social de Derecho que garantiza el respeto a la vida y la preservación
de los demás derechos fundamentales, principios que tienen origen en la
prevalencia del interés general sobre el individual.
3. El Estado tiene
la obligación de garantizar una correcta administración de justicia lo cual es
imposible sin asegurar la integridad personal de sus funcionarios y
colaboradores. Esto aparece corroborado en el artículo 95 de la Constitución
que impone responsabilidades en el ejercicio de los derechos y libertades
reconocidas por la Constitución.
4. En materia de
publicidad queda plenamente garantizado el derecho del sindicado a conocer las
imputaciones en su contra y por tanto a utilizar todos los mecanismos de
controversia de la prueba legalmente aportada al proceso.
Es claro, entonces,
que el derecho de contradicción no se quebranta cuando el medio probatorio se
puede conocer y atacar. No existe por tanto límite a la posibilidad de ejercer
este derecho de carácter constitucional. Igualmente la publicidad de las
actuaciones no sufre mengua alguna si los sujetos procesales pueden conocer su
contenido y controvertirlo en la oportunidad legal.
5. Sostiene la
defensa que el artículo 228 de la Constitución establece que las actuaciones
judiciales serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la
ley. Una de estas excepciones es la de los artículos 158 y 293 del Decreto
2700 de 1991 que prevén una reserva especial sobre la identidad de algunos
funcionarios judiciales y testigos. Estas y otras similares disposiciones no
alteran el debido proceso toda vez que buscan mantener en reserva la identidad
de las personas que ejercitan esas competencias. Tal reserva, en las actuales
condiciones del orden público, puede contribuir a superar las presiones a que
se ven sometidas dichas personas en el ejercicio autónomo e imparcial de sus
cargos.
6. La reserva de la
identidad del juez no atenta contra el servicio público de la administración de
justicia.
7. Los tratados y
convenios internacionales sobre derechos humanos, en especial la Convención
Americana sobre derechos humanos conocida como "Pacto de San José de Costa
Rica", son totalmente respetados por nuestro estatuto procedimental penal,
argumento que es claro si observamos su artículo 8º, numeral 2º, en el cual se
consagran las garantías que tiene toda persona durante el proceso, entre ellas
el derecho de "comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada", de "concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de la defensa" y de la publicidad del
proceso, "salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia". Todas estas normas se ajustan al artículo 93 de la
Constitución. El fin de las normas acusadas es evitar la impunidad, lo que
constituye un interés primordial de la justicia y, antes de estar en oposición
al Pacto de San José de Costa Rica, se enmarca dentro del mismo.
8. Una eficiente
administración de justicia presupone contar con mecanismos de protección para
los jueces y funcionarios e intervinientes en el proceso.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL
El concepto del
Procurador General de la Nación, en el cual solicita la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones acusadas, está contenido en oficio PA-080
del 18 de septiembre de 1992.
Citando
jurisprudencia de esta Corte, el Jefe del Ministerio Público recuerda que el
principio de igualdad consagrado en la Constitución no es un criterio formal
del valor de toda persona ante el derecho ni tampoco un postulado que pretenda
instaurar el igualitarismo, sino una fórmula de compromiso para garantizar a
todos la igualdad de oportunidades. En su sentir, la exigencia de igualdad de
circunstancias es el aspecto condicionante en la aplicación del principio de
igualdad.
También alude a la
doctrina constitucional sobre el derecho de Habeas Data plasmado en el artículo
15 de la Constitución, resaltando especialmente el criterio relativo a las
etapas en las cuales puede ser ejercido, según lo dicho en fallo T-486 del 11
de agosto de 1992.
Reproduce igualmente
las principales ideas expuestas por la Corte en Sentencia de Tutela número 445
del 6 de julio de 1992 en torno al debido proceso.
Llama la atención
del Procurador el antecedente inmediato de la medida cuestionada -el Estatuto
para la Defensa de la Justicia- expedido en medio de un panorama en que la
independencia de los jueces estaba seriamente comprometida por la intimidación,
las amenazas o el riesgo permanente de represalias por parte de organizaciones
criminales de gran poderío económico y capacidad de acción. Las disposiciones
del Estatuto se dirigían a restablecer esa independencia mediante la garantía
de la seguridad física de los jueces que deben atender y juzgar conductas
consideradas por aquel entonces atentatorias del orden público.
Una vez verificado
el tránsito constitucional y previo el trámite contemplado en la misma Carta,
tales normas fueron convertidas en legislación permanente por los Decretos 2266
y 2271 del 4 de octubre de 1991.
Añade que la
respuesta estatal para enfrentar la crisis de la justicia incluye numerosas
medidas como la descongestión de los despachos judiciales, la modernización de
la rama judicial con referencia a su autonomía administrativa y presupuestal,
la renovación de la justicia penal, la reestructuración del sector, el reconocimiento
del seguro por muerte de los funcionarios judiciales y del Ministerio Público y
la creación del Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional, entre otras.
Refiriéndose en
concreto a las normas impugnadas afirma:
- La actuación
procesal prevista en el artículo 158 en cabeza de unos funcionarios no
identificables no viola el principio de igualdad por cuanto éste tiene como
aspecto condicionante la igualdad de circunstancias y la norma en cuestión
consagra la posibilidad de ocultar la identidad de los jueces regionales
siempre que exista peligro contra la integridad personal de los servidores
públicos distintos al fiscal.
- Tampoco se
advierte infracción de las garantías propias del debido proceso por cuanto en
materia de juzgamiento se exige que éste sea efectuado por el juez competente,
previamente establecido por el ordenamiento.
A lo anterior
agrega:
"De otra parte,
las previsiones del artículo 158 no riñen con las garantías de índole penal,
procesal y de ejecución penal reconocidas en los instrumentos internacionales
también mencionados, en donde refiriéndose al proceso, se entiende que éste
sólo puede aplicarse por órganos y jueces instituidos legalmente para esta
función y de que nadie puede ser castigado sino en virtud de un juicio legal.
Así, la institución de los funcionarios sin rostro, en cuanto no lesiona la
seguridad jurídica propuesta como intangible para las personas en un Estado
Social de Derecho, es garantía del orden, de la justicia y de la seguridad que
la misma Carta se propone asegurar. Desideratum que se adecúa a la excepción
que prevé el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 16 de 1972 (Pacto de San José
de Costa Rica) al principio de publicidad del proceso penal, y en él
lógicamente, al de los funcionarios que allí intervienen. Se preserva entonces
con el secreto de éstos, intereses de la justicia que como tal son colectivos y
merecen especial prevalencia y protección.
- En cuanto a los
denominados "testigos ocultos" señala:
"El cargo que
podría hacerse a la norma bajo estudio partiría del supuesto de que no existe
posibilidad de controvertir la prueba de testimonio en el aspecto de la
personalidad del declarante, puesto que ni el acusado ni su apoderado conocen
la identidad del deponente. Se estima que tal forma de allegar la prueba al
proceso no desconoce la debida garantía del derecho de defensa, toda vez que
así recaudada, no se soporta en el conocimiento directo de esa persona, sino en
la posibilidad de debatir y valorar los hechos de que tal versión da cuenta;
versión que por demás debe ser apreciada por el funcionario, atendiendo a
"los principios de la sana crítica y, especialmente lo relativo a la
naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos
por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y
modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como
hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el
testimonio", en voces del artículo 294 ibídem.
En esta disposición,
como en otras, la ley ha depositado en el fallador una confianza para la
apreciación de la prueba aunada a los instrumentos para decretar, bien por
iniciativa propia o por petición de las partes intervinientes, toda clase de
pruebas que no se limitan a la testimonial. Obsérvese que el artículo 248 del
Código de Procedimiento Penal permite al funcionario practicar aún pruebas no
previstas en el Estatuto Procedimental, pero que figuren en otros
ordenamientos.
No obstante lo
anterior, la ley ha sido celosa en cuanto a la apreciación de los testimonios
secretos por los jueces regionales y como una garantía más para los sindicados
en estas causas, previó en el artículo 247 que "en los procesos de que
conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que
tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya
identidad se hubiere reservado". Norma que protege al sindicado de la
posibilidad de ser condenado por la excesiva valoración del juez, en
testimonios recepcionados con el ocultamiento de la personalidad o identidad
del testigo.
Otro instituto
garantizador es el aval del Ministerio Público que certificará cuando se oculte
la identidad de los testigos, que la huella que reemplaza su firma corresponde
a la de la persona que declaró. Su papel no será entonces pasivo, deberá estar
atento a que la versión testimonial se adecúe a los presupuestos que en el
Decreto 2700 le dan validez.
El juez asímismo,
deberá elaborar un acta donde consignará la percepción que tiene sobre la
versión que rinde el deponente, la valorará entonces, lo que permitirá en caso
de ser controvertida o de su eventual revisión en una instancia superior, su
posterior cotejo".
Concluye diciendo el
Procurador que los artículos acusados no solamente corresponden a una
manifestación de solidaridad que el Estado debe propiciar, tanto con sus
servidores como con los asociados, sino que se erige en uno de los objetivos
del Estado Social que la Carta consagra. Afirma que la misma tiene como
transfondo el objetivo de devolverle operatividad y por ende credibilidad a la
justicia. En consecuencia, solicita se declaren exequibles los artículos 158 y
293 del Decreto 2700 de 1991.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la constitucionalidad de las normas demandadas,
según lo dispuesto en el artículo 10º transitorio de la Constitución Política,
por tratarse de un decreto expedido en desarrollo de las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en el artículo 5º
transitorio de la Carta.
2. Las normas
acusadas. Sus fundamentos fácticos
Las disposiciones
objeto de la acción pública incoada, aplicables a los procesos de competencia
de los jueces regionales -denominados "jueces de orden público" antes
de la vigencia del Código de Procedimiento Penal-, consagran en esencia medidas
excepcionales enderezadas a la protección de jueces y testigos cuando existan
graves peligros para su integridad personal o las circunstancias lo aconsejen.
El artículo 158 del
Decreto 2700 de 1991 alude a la protección de los servidores públicos distintos
del fiscal que intervengan en la actuación, quienes podrán ocultar su
identidad. Dispone la norma que las providencias deberán ser suscritas pero que
al expediente únicamente se agregarán copias autenticadas en las cuales no
aparecerán sus firmas, al paso que será guardado el original con las
seguridades del caso.
Mecanismo análogo se
utilizará para mantener la reserva de los funcionarios de policía judicial
cuando actúen en procesos de competencia de los jueces regionales mientras que
la protección de la reserva de un fiscal será determinada discrecionalmente por
el Fiscal General de la Nación.
Por su parte el
artículo 293 del mismo decreto permite la reserva de la identidad del testigo
que interviene en esta clase de procesos a fin de garantizar su protección.
Para ello, se autorizará que coloque su huella digital en vez de firma al pie
de su declaración. El Ministerio Público certificará que la huella corresponde
al declarante. Excepcionalmente la reserva podrá extenderse a apartes de la
declaración que permitieren la identificación del testigo, con autorización del
fiscal.
El juez y el fiscal
conocerán la identidad del testigo para efectos de la valoración de la prueba.
Establece la norma que la reserva se levantará si se descubre falso testimonio
o propósito fraudulento, o cuando la seguridad del testigo esté garantizada.
Considera la Corte
que el sentido y propósitos de estas normas únicamente pueden comprenderse a
cabalidad si se tienen en cuenta las graves circunstancias de orden público en
medio de las cuales han sido expedidas, sin olvidar los antecedentes de hecho
que han rodeado la actividad de la administración de justicia en los últimos
años, en especial cuando los delitos respecto de los cuales se requiere su
pronunciamiento son de los enunciados sucesivamente en los decretos 1631 de
1987, 181 y 474 de 1988, 2271 de 1991 y normas complementarias.
Los juzgados de
orden público fueron creados mediante el Decreto Legislativo 1631 de 1987, uno
de cuyos objetivos consistió en fortalecer los mecanismos jurisdiccionales del
Estado instituidos para la efectiva y pronta investigación y sanción de los
delitos.
Desde el momento en el
cual entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal, la jurisdicción de
orden público se integró a la jurisdicción ordinaria y los jueces de orden
público pasaron a denominarse jueces regionales, mientras que el antiguo
Tribunal Superior de Orden Público se convirtió en el Tribunal Nacional por
expresa disposición del artículo transitorio 5º del Código. La competencia de
tales despachos no se modificó y se estableció que proseguirían conociendo
"de los mismos hechos punibles que han venido conociendo hasta ahora, de
acuerdo con los decretos que no impruebe la Comisión Especial para convertir
normas expedidas en ejercicio de facultades de Estado de Sitio en legislación
permanente".
Tales delitos que,
como se observa, quedan sujetos al conocimiento de una jurisdicción especial y
a trámites y procedimientos también especiales, son aquellos que mayor
conmoción y más graves traumatismos han causado al orden público y a la
convivencia social: terrorismo, narcotráfico, secuestros, extorsiones y
homicidio de jueces y altos funcionarios, entre otros.
No es menester que
la Corte se extienda en la descripción detallada de los inauditos
procedimientos usados por la delincuencia organizada para obstruir la acción de
la justicia y para amedrentar a investigadores y jueces no menos que a los
eventuales testigos de su actividad ilícita. A nadie escapa el alto grado de
intimidación y destrucción a que se ha llegado, la magnitud de los actos
criminales cometidos y la constante amenaza que el terrorismo representa para
la vida e integridad de los asociados, para la pacífica convivencia y para los
bienes públicos y privados, particularmente cuando recae sobre quienes tienen a
su cargo la función judicial, que se ha visto entorpecida, acallada y
chantajeada por la violencia.
No cabe duda a esta
Corte en el sentido de que reglas como las de protección de la identidad de los
servidores públicos que intervienen ante los jueces regionales o de los
testigos que declaran dentro de esos procesos adquieren el carácter de indispensables
para asegurar que los delitos van a ser investigados y castigados en bien de la
comunidad.
Ello, además de
conveniente al logro de los fines constitucionales, en especial por cuanto
concierne a la realización del valor de la justicia y a la integridad de todas
las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades (Preámbulo y artículos 2º y 228 C.N.), encuentra
fundamento específico en disposición expresa de la Carta (artículo 250, numeral
4º) a cuyo tenor la Fiscalía General de la Nación tendrá a su cargo la función
de "velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en
el proceso".
3. El debido
proceso
La institución del
debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado de Derecho,
responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías
jurídicas cuyo objeto principal consiste en proteger a la persona de la
arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de
defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes.
Supuesto
indispensable de ello es la presunción de inocencia de todo individuo mientras
no se cumpla el requisito de desvirtuarla, demostrándole su culpabilidad con
apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema
que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del
juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para
la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y
valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones, en
su caso.
Ha expresado esta
Corporación al respecto:
"Para la Corte
Constitucional es ilusorio el concepto del Estado de Derecho y vana la idea de
justicia si el ordenamiento jurídico -no solamente por cuanto atañe al plano
normativo Fundamental sino en la esfera legal y en las escalas inferiores de la
normatividad- carece de una mínima certidumbre, resguardada por mecanismos
idóneos y efectivos, acerca de que nadie será objeto de sanción sin
oportunidades de defensa.
(...)
El artículo 29 de la
Carta, por expresa voluntad del Constituyente plasmada en su mismo texto, es de
obligatoria e ineludible observancia en toda clase de actuaciones tanto
judiciales como administrativas, de tal modo que, ante la meridiana claridad
del precepto, ninguna autoridad dentro del Estado está en capacidad de imponer
sanciones o castigos ni de adoptar decisiones de carácter particular
encaminadas a afectar en concreto a una o varias personas en su libertad o en
sus actividades, si previamente no ha sido adelantado un proceso en cuyo
desarrollo se haya brindado a los sujetos pasivos de la determinación la
plenitud de las garantías que el enunciado artículo incorpora.
El Estado no puede
condenar a un individuo sino sobre la base de haberlo oido y vencido en juicio,
esto es, la decisión de la autoridad que impone sanción al inculpado como
consecuencia de su conducta únicamente puede estar fundamentada en que se haya
discernido y declarado que es culpable, desvirtuando la presunción de inocencia
dentro de un esquema procesal ajustado a las normas que aseguran sus
posibilidades de defensa y contradicción". (Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia No. C-007 de enero 18 de 1993).
En efecto, el
artículo 29 de la Constitución, como lo hacen también los tratados y
convenciones internacionales sobre derechos humanos, enuncia de manera expresa,
dentro del haz de garantías procesales, el derecho a ser juzgado tan solo de
conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o
tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio; el principio de favorabilidad; el derecho del sindicado a la
asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y
el juzgamiento; la publicidad del proceso; la tramitación del juicio sin
dilaciones injustificadas; el derecho del procesado a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra; la posibilidad de impugnar la
sentencia condenatoria y el postulado con arreglo al cual nadie puede ser
juzgado dos veces por el mismo hecho ("non bis in idem").
Ahora bien, las
normas cuestionadas, pertenecientes al Código de Procedimiento Penal, se
inscriben dentro del conjunto de disposiciones de dicho estatuto, cuya razón de
ser es precisamente la de consagrar de manera general y previa las ritualidades
que obligatoriamente deberán seguirse durante los procesos penales, lo cual
indica que no se las puede aislar de aquel sino que es preciso armonizarlas con
el resto de su preceptiva para verificar si se adecúan o no al artículo 29 de
la Carta.
Vistas las cosas
desde esa perspectiva, es evidente que el sólo hecho de preverse el anonimato
del juez o testigo en circunstancias tan especiales como las contempladas en
los artículos subjudice no representa en modo alguno la indefensión del
sindicado ni cercena sus oportunidades de contradicción y argumentación
jurídica dentro del proceso, ni recorta ni anula las enunciadas garantías
procesales, como bien lo explica el Procurador General de la Nación al subrayar
los cuidadosos trámites que imponen las normas acusadas, cabalmente en guarda
de la transparencia del juicio y de la plena defensa del procesado.
En efecto, el legislador
ha tenido la precaución de establecer disposiciones orientadas a asegurar que
tan sólo se usará la figura del ocultamiento del juez o testigo ante la
existencia de graves contingencias o amenazas contra su vida o su integridad, a
lo cual se añade la presencia y vigilancia a cargo del Ministerio Público.
Tratándose de los
jueces o fiscales, ellos en realidad suscriben la providencia aunque sea
reservada su identidad ante el público y esa previsión corresponde al propósito
de la norma, que consiste en preservar la seguridad personal y en garantizar la
independencia de quien administra justicia, consiguiéndose así la objetividad y
serenidad del juzgador como corresponde a la esencia de su tarea, sin
sacrificio de la responsabilidad que le es propia. Esta no se establece por el
conocimiento público de la identidad del juez sino a partir de una real y
cierta conducción del proceso a cargo de alguien jurídicamente determinado, de
lo cual da fe su firma en el original de las providencias que profiere.
En el caso de los
testigos, considera la Corte que la aplicación de las aludidas normas no
comporta una disminución o pérdida de idoneidad de la prueba, pues se ha
mandado que el declarante deje estampada su huella digital al pie del documento
que recoge las declaraciones rendidas y que el Ministerio Público certifique
sobre la autenticidad de dicha huella respecto de la persona del testigo, al
paso que en acta separada se señalará la identidad del declarante, junto con
todos los documentos que puedan servir al juez o al fiscal para valorar la
credibilidad del testimonio, aquí también bajo la firma de quien obre como
agente del Ministerio Público y otra vez con inclusión de la huella y la firma
del propio testigo. A lo anterior se agrega que, por expresa disposición de la
norma, el juez y el fiscal conocerán la identidad del declarante para evaluar
la prueba, medida encaminada a otorgar una mayor garantía en favor del reo.
Debe recordarse, además, que la prueba así obtenida no definirá de modo
exclusivo la culpabilidad ni la condena, pues de conformidad con lo ordenado en
el artículo 247, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal, "en los
procesos de que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia
condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de
personas cuya identidad se hubiere reservado".
Tal disposición,
cuyo contenido y fines deben relacionarse con las demandadas para tener una
visión sistemática del ordenamiento, encaja dentro del criterio adoptado por el
moderno Derecho Procesal, que ha revaluado la tarifa legal probatoria para
sustituirla por la apreciación crítica y científica del juez. Este tiene la
responsabilidad de examinar y evaluar las pruebas en su conjunto, de tal manera
que el testimonio -como resulta de la norma transcrita- no constituye su único
elemento de juicio ni es tampoco el determinante.
Así previsto el
procedimiento que ha de seguirse en estos casos, se realiza a plenitud la
exigencia constitucional que obliga al legislador -en esta oportunidad el extraordinario-
a predeterminar las reglas aplicables al juzgamiento, de lo cual resulta que
mientras el contenido material de éstas no sea susceptible de censura por
contrariar garantías constitucionales, la normatividad respectiva es en sí
misma desarrollo de los preceptos superiores.
La identidad de los
testigos no tiene que ser necesariamente conocida por el sindicado para
garantizar su defensa mientras goce de todas las posibilidades de controvertir
las pruebas que se esgrimen en su contra y de hacer valer aquellas que lo
favorecen, en lo cual radica el núcleo esencial del derecho al debido proceso
en lo relativo al régimen probatorio.
En cambio, la
prevalencia del interés de la sociedad y los fines superiores de la justicia
exigen que, con base en las duras experiencias dejadas por la acción del crimen
organizado, se establezcan instrumentos que permitan administrarla sin temores
ni obligada complicidad con el delito.
El derecho de
igualdad ante la ley
Tampoco estima la
Corte que con las disposiciones acusadas se lesione el derecho de igualdad,
pues ésta, entendida como el trato que no discrimina entre quienes se hallan en
las mismas circunstancias, permanece incólume al permitir el mismo juzgamiento
para todas las personas que están sometidas a la competencia de los jueces
regionales. Mal podría establecerse un procedimiento único para todas las
jurisdicciones y en todos los procesos; por ello la legislación contempla
diversos tipos de juicios y ha consagrado respecto de cada uno determinadas
ritualidades y ciertas reglas que los caracterizan y distinguen. Eso sí, cada
cual deberá aplicarse, sin preferencias ni tratos peyorativos, a todos aquellos
que están bajo la correspondiente órbita procesal en igualdad de condiciones;
lo contrario sería violar en forma ostensible los principios constitucionales.
Ya que el artículo
29 de la Carta, al instituir el "debido proceso", exige la
observancia de la "plenitud de las formas propias de cada juicio",
lo imperativo es observar las previstas para el que corresponda.
El cabal sentido de
la igualdad, a la luz de la preceptiva constitucional vigente, no impone un
trato ciego ante las reales condiciones de desigualdad sino, por el contrario,
la consideración razonable de las circunstancias y factores en medio de las
cuales habrá de actuar el ordenamiento jurídico a fin de establecer, de manera
ponderada y objetiva, los elementos indispensables para alcanzar el equilibrio
que permita aproximaciones a la igualdad efectiva entre las personas.
Es así como las
circunstancias que rodean la iniciación o el desarrollo de determinado proceso
-tal es el caso de las amenazas graves a jueces y testigos- pueden hacer que la
justicia a cargo del Estado se administre tomando en cuenta aquellos elementos
en cuya virtud tal proceso es diferente de los demás, siendo entonces
justificado que, previa autorización de la ley (por ejemplo, la consagrada en
los artículos acusados), se cumpla su trámite dentro de condiciones especiales,
proporcionadas a la situación.
En cuanto a la
publicidad del proceso, que por regla general ha sido plasmada en la
Constitución como garantía a favor del procesado (artículo 29 C.N.), ella debe
relacionarse con la equitativa previsión del artículo 228 de la Carta que dice:
"Artículo 228.
La administración de justicia es función pública. Las decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial..." (subrayado fuera de texto).
Dos de estas
excepciones al proceso público son precisamente las contenidas en los artículos
158 y 293 del Decreto 2700 de 1991.
Respecto al cargo de
violación del artículo 93 de la Carta por un posible desconocimiento de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica",
aprobado por Ley 16 de 1972, ha de reiterarse que, en efecto, de conformidad
con la primera de las disposiciones mencionadas, los tratados y convenios
internacionales aprobados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y
que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden
interno.
Pero, en lo que
atañe a la observancia de tales normas, debe también procederse de acuerdo con
un análisis sistemático y armónico de su contenido.
El artículo 8º de la
mencionada Convención señala en el numeral 2º, literal f), la siguiente
garantía:
"Artículo 8º
- Garantías Judiciales
(...)
2. Toda persona
inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona
tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
"f) derecho de
la defensa, de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener
la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos".
Pero, si bien este
literal se refiere al carácter público del proceso, el numeral 5º del mismo
artículo establece:
"Artículo 8º
Garantías Judiciales
(...)
5º. El proceso
penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los
intereses de la justicia". (subrayado fuera de texto).
Quiere decir lo
anterior, que, cuando está de por medio la justicia, como en el caso que
nos ocupa, puede obviarse excepcionalmente el carácter "público" del
proceso penal. Además, conviene recordar que la norma constitucional, según lo
dicho, faculta a la ley -que lo puede ser tanto en sentido formal como en
sentido material- para definir las excepciones al principio general de
publicidad. Las normas que aquí se consideran constituyen la ley para
los indicados efectos y, por ende, podían consagrar excepciones sin quebrantar
los cánones superiores. No existe, en consecuencia, incompatibilidad alguna
entre los artículos acusados y la Constitución Nacional, ni tampoco entre ellas
y el Tratado Internacional en referencia.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, oido el concepto del Procurador General de
la Nación, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLES
los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se expiden las
normas de procedimiento penal.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-053/93
JUEZ SIN ROSTRO (Salvamento de voto)
Una mayor
eficacia en la administración de justicia no puede lograrse a costa de los
derechos fundamentales de los ciudadanos. Las normas relacionadas con los
jueces sin rostro desconocen el principio de la igualdad pues consagran
un tratamiento diferencial y desfavorable para los procesados y condenados por
los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional. Y con abierto desconocimiento del
Principio del Debido Proceso. Con la existencia de un "justicia
secreta", se autoriza, pues que la justicia proceda de manera parcializada
y que se atente y se vulneren los derechos y las garantías procesales. Con el
testigo secreto se rompe tanto la estructura lógica del derecho constitucional
colombiano como la del derecho internacional en materia de defensa. No en vano
el conocimiento de las condiciones personales del testigo o del perito, permite
la vigencia del derecho de contradicción y de defensa. Sin él es imposible
realizar una crítica probatoria adecuada y apreciar su valor, ya que para poder
controvertir la prueba y apreciarla en su verdadero valor, es indispensable
conocer al protagonista de la misma.
Ref: D-132.
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 158 y 293 del Decreto 2700 de 1. 991.
VIGENCIA DE BECCARIA...
Es cierto que la
protección de los funcionarios judiciales surgió de la necesidad de evitar los
atentados y la muerte de jueces encargados de juzgar los delitos relacionados
con el narcotráfico y el terrorismo.
Es también una
realidad que la rama judicial requiere del apoyo logístico necesario para
evitar la coacción del funcionario en la decisión de procesos de trascendencia
nacional.
Pero es así mismo
cierto que todo ello no justifica la creación de un procedimiento paralelo a
las disposiciones consagradas en el Código de Procedimiento Penal, tal como
fue modificado a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución
Política.
En efecto, una mayor
eficacia en la administración de justicia no puede lograrse a costa de los
derechos fundamentales de los ciudadanos
De otra parte, las
pruebas practicadas por la Corte Constitucional en la revisión automática del
Decreto 1155 de 1.992 permiten deducir la ineficacia de la justicia secreta.
Así, por ejemplo, en un estudio realizado por la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Judicial1 , se concluyó que:
1. La
Jurisdicción de Orden Público, no está cumpliendo con los objetivos para los
cuales fue creada, habida cuenta del bajo rendimiento de providencias
calificatorias y sentencias, como se puede ver en el cuadro estadístico de las
actuaciones en Santafé de Bogotá.
...
5. De permitir
que continue la inoperancia hasta ahora demostrada por la Jurisdicción de Orden
Público, muy seguramente será un nuevo factor de desconfianza para la
ciudadanía en general y de animadversión para los propios procesados frente a
la demora para que se les decida en definitiva la situación jurídica.
La incorporación de
la jurisdicción de orden público -cuyo fundamento es el "secreto
absoluto" en las diversas etapas del proceso-, a la jurisdicción
ordinaria sustentada en la publicidad como principio general, es violatoria de
la Constitución Política de 1991, por cuanto desconoce garantías
constitucionales del debido proceso judicial, soporte jurídico fundamental del
Estado de Derecho colombiano.
Con ello se
retrocede abiertamente a la época del oscurantismo penal, criticada por
Beccaría en su obra "De los Delitos y de las Penas", en la que
puso de presente como el procedimiento penal secreto conlleva a la desigualdad
entre las partes, en perjuicio del presunto delincuente y favorece la
existencia de unos jueces que por disponer de un gran margen de
discrecionalidad al aplicar la ley penal se hacen muy temibles, porque en la
mayoría de los casos sus desmanes permanecen en la sombra y no son conocidos
sino por quienes los padecen.
Las normas
relacionadas con los jueces sin rostro desconocen el principio de la
igualdad pues consagran un tratamiento diferencial y desfavorable para los
procesados y condenados por los Jueces Regionales y el Tribunal Nacional. Y con
abierto desconocimiento del Principio del Debido Proceso.
Con la existencia de
una "justicia secreta", se autoriza, pues que la justicia proceda de
manera parcializada y que se atente y se vulneren los derechos y las garantías
procesales.
Con el testigo
secreto se rompe tanto la estructura lógica del derecho constitucional
colombiano como la del derecho internacional en materia de defensa. No en vano
el conocimiento de las condiciones personales del testigo o del perito, permite
la vigencia del derecho de contradicción y de defensa. Sin él es imposible
realizar una crítica probatoria adecuada y apreciar su valor, ya que para poder
controvertir la prueba y apreciarla en su verdadero valor, es indispensable
conocer al protagonista de la misma.
Al rechazar el fallo
de constitucionalidad del Decreto 2790 de 1990, la Corte Suprema de Justicia
manifestó:
"...la
verdad es que se le da piso de constitucionalidad a preceptos que vulneran de
manera grave el derecho de defensa, el debido proceso y las formas propias del
juicio creándose un grave precedente legislativo y jurisprudencial, donde
implícitamente se conoce que la eficacia de la represión tiene una mayor
importancia que los derechos constitucionales reconocidos... La entronización
de la ley de la selva, donde solo importan los intereses represivos del Estado,
que la ejerce por fuera de las previsiones constitucionales y con absoluto
desconocimiento de la integridad de la Carta y de las obligaciones
internacionales que hemos adquirido al ratificar el Pacto Universal y la
Convención Americana de Derechos Humanos. Ante tan claro desentendimiento de
dichas obligaciones sería conveniente que el gobierno pensara seriamente en
denunciar dichos tratados, que los están ignorando de manera flagrante". Y
se agrega "este monumento antidemocrático, inquisitivo, oscurantista, y de
corte fascistoide, fue convertido en legislación permanente como bien se
precisa el defensor de marras del Ministerio de Justicia"2
(subrayas no originales).
Es sorprendente la
similitud que guarda la situación actual de los procesos de conocimiento de los
jueces y fiscales regionales consagrados en el Decreto 2700 de 1.991, con
aquella que llevó al maestro Beccaría a formular sus conocidas críticas en su
obra ya citada. En efecto, el maestro no pudo ocultar su preocupación de
humanista sereno ante un sistema de justicia cruel, jueces encapuchados y
buzones de acusaciones para denunciar sin encarar ningún riesgo, un proceso
penal con pruebas secretas y con delatores pagados o en alguna forma premiados
y unos jueces sometidos al poder del monarca.
La obra de Beccaría
fue escrita en 1764, o sea hace ya más de 200 años; muchos piensan que en
tantos años las situaciones que en última instancia la engendraron ya han sido
superadas. Los más optimistas hubieran podido pensar que el transcurso de 200
años era suficiente para superar tan dramática situación ¡Vana ilusión!
Un procedimiento
penal absurdo y a veces secreto, la falta de controversia de la prueba, los
testigos secretos y pagados, los jueces ocultos en la oscuridad; un sistema
judicial inoperante o no acorde con las necesidades del medio que convierte en
meses o años, lo que en la ley dura apenas pocos días; las etapas sumarias
indefinidas, son pues evidentes de que 200 años no han sido suficientes para
enmendar tales yerros y que muy por el contrario funcionarios acuciosos
cultores de un autoritarismo que quiere ocultar su nombre persisten tercamente
en proteger tal situación. No otra explicación tiene la expedición de decretos
como el que se critica.
Beccaría supo en su
tiempo que la justicia escondida propicia la justicia corrompida; que las
dilaciones secretas, las pruebas practicadas en la oscuridad de la noche, la
no exhibición de las pruebas, los testigos premiados y negociados, en fin,
todas estas prácticas opuestas a la forma de administrar justicia en un Estado
republicano eran por el contrario, "prístinas manifestaciones de la
tiranía".3
En virtud de todo lo
anterior, es claro que permitir que los decretos expedidos bajo el amparo de
los Estados de Excepción se conviertan en permanentes, es no sólo aceptar
provisionalmente la fragilidad y vulnerabilidad de la nueva Constitución sino
estimular la persistencia de la anormalidad, con todas sus posibles y negativas
consecuencias.
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Sentencia C-556 de la Sala Plena de la Corte Constitucional de
octubre 15 de 1.992.
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia sobre la exequibillidad del
Decreto 2790 de 1.990. Salvamento de voto suscrito por varios Magistrados entre
ellos el Dr. Edgar Saavedra Rojas.
3 AGUDELO BETANCUR, Nodier. Principios de moliberales:
¡cohonestación con la delincuencia?. Revista de Jure Ferendo. Santa Fe de
Bogotá, 1992, página 13.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.