C-052-21
Sentencia C-052/21
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Exigencia
de requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación
FUNCION NOTARIAL-Servicio de la fe pública
(…) el notario tiene una función testimonial que
implica la guarda de la fe pública, otorgando autenticidad a las declaraciones
que son emitidas ante él y dichos incisos “conceden la potestad al notario de
´decir’ cuál es el contenido del acuerdo y si el mismo se ajusta a la real
voluntad y preferencia de la persona en situación de discapacidad y aún más, si
el mismo asunto está conforme a la ley (…)”.
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reconocimiento y exaltación de la autonomía del individuo
PERSONAS EN CONDICION DE
DISCAPACIDAD-Instrumentos
de apoyo para garantizar el ejercicio de derechos
(…)
con el propósito de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en
condición de discapacidad, el legislador previó dos tipos de instrumentos
de apoyo que les permitan llevar a cabo actos jurídicos. De un lado, (i) la
celebración de acuerdos mediante escritura pública suscrita por la persona
titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o
jurídicas que actúen como apoyos; y (ii) de otro, la designación de apoyos en
un proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según el caso,
denominado de adjudicación judicial de apoyos. La norma que se impugna se
refiere al primer supuesto y por tratarse de una escritura pública, de un acto
solemne, es el notario quien debe dar fe sobre el contenido de lo declarado en
este documento.
MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD-Estado debe asegurar el apoyo para el
pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para
garantizar a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones
de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales
Referencia: Expediente D-13738
Demanda de inconstitucionalidad en contra del
artículo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual
se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas
con discapacidad mayores de edad”.
Demandante: Edier
Esteban Manco Pineda
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241-1 de la
Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto
2067 de 1991, decide sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia
en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
1.
El ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los incisos segundo y tercero del
artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual se
establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad”, por considerar que desconocen
los artículos 13, 116 y 131 de la Constitución.
2. Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el magistrado sustanciador
inadmitió la demanda al encontrar que las razones presentadas no cumplían los
requisitos de certeza y suficiencia, ni con la argumentación requerida en
relación con el cargo de violación del derecho a la igualdad, necesarios para
la procedencia de la acción pública de constitucionalidad.
3. Presentado escrito de subsanación, mediante auto del 18 de junio de
2020 el suscrito magistrado sustanciador (i) admitió la demanda en
contra de los incisos 2 y 3 del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, por la
presunta violación de los artículos 116 y 131 de la Constitución, aplicando el
principio pro actione; y (ii) rechazó el cargo por la presunta
vulneración del artículo 13 constitucional. Adicionalmente, (iii)
comunicó la admisión de la demanda a los presidentes del Senado y de la Cámara
de Representantes; a las ministras de Justicia y del Derecho y del Interior; a
la directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo
consideraban conveniente, presentaran las razones que justifican la
constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control; (iv) dispuso
la fijación en lista de la norma acusada por el término de diez (10) días, para
la intervención ciudadana; (v) dio traslado al procurador general de la
Nación por un término de treinta (30) días, para que rindiera el concepto de
rigor; y, finalmente, (vi) invitó a diferentes entidades públicas y
privadas para que, si a bien lo tenían, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de presentar su concepto técnico respecto de los cargos expuestos en
la demanda y en relación con los demás aspectos de la controversia que
consideraran necesarios.
4. Dentro del término de fijación en lista se recibieron, en su orden,
las intervenciones de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano –UCNC–, el
Ministerio de Salud y Protección Social, la organización Colectiva Polimorfas, el
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes,
de la ciudadana Sabrina Pachón Torres, de la Universidad Externado de Colombia,
del Ministerio de Justicia y del Derecho, de la Defensoría del Pueblo, del
Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia y del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República en conjunto con el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
5. El Procurador General de la Nación rindió concepto el 5 de octubre
de 2020.
II. TEXTO DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN
6.
A continuación, se transcribe la norma y se subrayan los apartes acusados:
“Ley 1996 de 2019
(agosto 26)
“Por medio de la cual se
establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las
personas con discapacidad mayores de edad”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 16. ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA PÚBLICA
ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo
deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto
jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen
como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970
y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá
entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar
que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a
la ley.
Es obligación del notario garantizar la disponibilidad
de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la
información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades
particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el
notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones
legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar
constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO 1º. La
autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo
causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos
sin cuantía.
PARÁGRAFO 2º. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará
un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus
obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el
anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia”.
III. LA DEMANDA
7. El demandante solicita que se declare la inexequibilidad
de los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, al
considerar que vulneran los artículos 116 y 131 de la Constitución. Señala que las
atribuciones de (i) entrevistarse por separado con la persona titular
del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a
su voluntad, preferencias y a la ley, y (ii) garantizar la
disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la
comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás
necesidades particulares que la persona requiera para permitir su
accesibilidad, constituyen una función jurisdiccional que es ajena a la competencia
asignada a los notarios.
8.
Argumenta que las disposiciones acusadas asignan a los notarios una competencia
de “valoración e interpretación” que es exclusiva de la
función jurisdiccional, de acuerdo con las sentencias C-1159 de 2008 y
C-029 de 2019, siendo que la notarial es una función testimonial de
autoridad que implica la guarda de la fe pública[1]. Sostiene que los
párrafos cuestionados conceden al notario la potestad de “decir”
cuál es el contenido del acuerdo y si el mismo se ajusta a la ley y a la
real voluntad y preferencia de la persona en situación de discapacidad, cuando
esta es una función declarativa que compete al juez.
9.
Enfatiza que la verificación de la legalidad y de la voluntad y
preferencias de la persona con discapacidad, corresponde al juez de familia, mediante
sentencia declarativa. Luego de ella, la autoridad notarial sí
tendrá la posibilidad de verificar dicha situación, siendo fiel a
su función testimonial o de dar fe pública. Para ello, señala
que en el proceso judicial para la adjudicación de apoyos contenido en
los artículos 37 y 38 de la Ley 1996 de 2019, el juez realiza la
verificación con fundamento en la valoración de apoyos que se
aporta. Además, manifiesta que este carácter jurisdiccional
venía del anterior proceso de interdicción, que se prohibió
por el artículo 53 de la Ley 1996 de 2019.
10.
Agrega que las funciones asignadas mediante los dos incisos del artículo
16 “desbordan la formación académica y científica del
notario, por cuanto para analizar que el acuerdo se ajuste a la real voluntad
y/o preferencia de la persona en situación de discapacidad o valorar
qué es lo que más le conviene a la persona en situación de
discapacidad, garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables y
satisfacer las demás necesidades, no se ejercen por medio de la
función testimonial, como es realmente su función, sino por la
declaración, constitución jurisdiccional, que esconde y/o omite los
verbos rectores de “verificar” y “garantizar” de los párrafos demandados”[2].
11.
Por su parte, en el escrito de subsanación de la demanda el actor precisa que “[s]i
bien es cierto existe un grado de confusión en [el] cargo, por cuanto los
verbos ‘verificar’ y ‘garantizar’ no denotan una actividad jurisdiccional
declarativa, también es igualmente cierto que dichas funciones no son las
de dar fe pública, conforme lo ha expresado la Corte Constitucional en
las sentencia C-1159 de 2008”[3].
En ese orden, entiende que al atribuirse a los notarios funciones que no son de
su competencia se transgrede el artículo 131 de la Constitución,
integrado con la sub regla constitucional contenida en las sentencias C-1159 de
2008 y C-029 de 2019.
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS
12. Durante el término de
fijación en lista, que venció el 7 de septiembre de 2020, intervinieron las
entidades e instituciones que seguidamente se enlistan. Asimismo, de manera
oportuna, se recibió el concepto del Procurador General de
la Nación. El sentido de las intervenciones y los conceptos fue el siguiente:
EXEQUIBILIDAD TOTAL
INEXEQUIBILIDAD
INHIBICIÓN COMO
PETICIÓN PRINCIPAL
Unión Colegiada del
Notariado Colombiano –UCNC–
Ministerio de Salud y
Protección Social
Organización Colectiva
Polimorfas
Programa PAIIS del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los
Andes
Ciudadana Sabrina
Pachón Torres
Departamento de Derecho
Civil de la Universidad Externado de Colombia
Ministerio de Justicia
y del Derecho
Defensoría del
Pueblo, Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales
Departamento de Derecho
Procesal de la Universidad Externado de Colombia
Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República y Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social
Procurador General de
la Nación
Solicitudes de adoptar una decisión de inexequibilidad
13. Álvaro Rojas Charry, Eduardo Durán
Gómez y Juan Hernando Muñoz, miembros de la Unión Colegiada del
Notariado Colombiano –UCNC–[4]
solicitan a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones
demandadas por vulneración del artículo 13 de la Constitución. Señalaron que
pese a que el artículo 16 (parcial) de la Ley 1996 de 2019 no vulnera el
artículo 116 de la Carta Política por no atribuir facultades
jurisdiccionales a los notarios, está en contravía de lo dispuesto
en el artículo 13 Superior, por cuanto conlleva un retroceso o
disminución del estándar de protección de las personas con
discapacidad[5].
14. El escrito de intervención presenta una explicación
de los dos argumentos planteados, pero, como en el presente proceso los cargos
aceptados se concretan a la presunta vulneración de los artículos 116
(que regula el ejercicio de la función judicial) y 131 (que se refiere a
la función notarial) de la Constitución, la Sala solo tendrá en cuenta
las razones que se orientan a su sustentación.
15. Primero, precisan, de un lado, que la
función notarial consiste en un conjunto de trámites y diligencias
consensuales que se llevan a cabo ante el notario que cumple una función
pública (art. 131 C.P.) al amparo de la descentralización por
colaboración, reglada principalmente en el Decreto Ley 960 de 1970. De
otro lado, que la función jurisdiccional está en cabeza de los
jueces de la República y de forma excepcional es ejercida por
particulares que actúan en calidad de conciliadores en derecho o
árbitros, quienes, en términos generales, resuelven las
controversias elevadas por los particulares o el Estado de forma definitiva y
heterocompositiva, según la habilitación constitucional y legal.
16. Segundo, sostienen que la constitución de
apoyos mediante escritura pública ante notario no equivale a una
función jurisdiccional, “[t]eniendo en cuenta que, la escritura
pública es un instrumento público que da cuenta de las
manifestaciones de voluntad de los otorgantes, comparecientes o usuarios del
servicio público notarial, aquella no asigna, define, ni dice el derecho
real o personal que le corresponde a un determinado sujeto como si sucede con
las sentencias judiciales”[6].
17. Tercero, afirman que el notario no puede negarse a
la autorización de actos jurídicos salvo lo previsto para la
nulidad absoluta. Explican que “la escritura pública es el acto
notarial por excelencia y para ello, deben surtirse cuatro (4) etapas, a saber:
1. Recepción, 2. Extensión, 3. Otorgamiento y 4.
Autorización. En cada etapa está implícito el control de
legalidad que realiza el Notario, buscando que los actos jurídicos
plasmados en las escrituras públicas coincidan plenamente con la voluntad
y preferencias de los usuarios del servicio notarial y desde luego, que el acto
jurídico esté apegado a la ley. Estas consideraciones también
son aplicables a la escritura pública por medio de la cual se constituyen
los apoyos para las personas con discapacidad mayores de edad”[7].
18. Cuarto, argumentan que según el
artículo 13 y el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 1996
de 2019[8]
la valoración de apoyos está sujeta a la reglamentación, por
lo que ni el notario ni un juez pueden actualmente conocer los criterios para
realizar esta actividad. Agregan que “[…] erradamente, el demandante afirma
que la valoración de apoyos que exige la entrevista realizada por el
Notario a la persona titular del acto supone una función jurisdiccional
velada. Sin embargo, no existe nada más alejado de la realidad si se
tiene en cuenta que el Notario solamente inquiere sobre la real voluntad de la
persona, asunto que desde la expedición misma del Decreto Ley 960 de 1970
es competencia de los Notarios, conforme a lo indicado en el artículo 17
del Estatuto de Notariado”[9].
19. Finalmente, explican que el control de legalidad
de la coincidencia de la voluntad de la persona titular del acto con lo
consagrado en la escritura pública no supone una función
jurisdiccional, siendo claro que en la escritura pública no se adjudican
derechos. Sostiene que lo que pretenden los acuerdos de apoyo es plasmar la
voluntad de las personas que quieren tomar sus decisiones con plena
independencia en todos los aspectos de la vida, por lo que no es aceptable
confundir la celebración de este tipo de actos con la función
jurisdiccional. Agrega que la naturaleza de los actos elevados a escritura
pública no necesita irrumpir en el ámbito de los jueces de familia,
aunque la Ley 1996 de 2019 prevé que el titular puede acudir a la instancia
judicial para iniciar el proceso de adjudicación provisional o definitiva
de apoyos.
Solicitudes de declaratoria de exequibilidad
20. El Ministerio de Salud y Protección
Social[10]
solicita que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, en la
medida en que se adecuan al ordenamiento jurídico colombiano.
21. Plantea que con el fin de garantizar el derecho a
la capacidad legal plena de las personas con discapacidad, mayores de edad, el
legislador dispuso dos tipos de mecanismos de apoyo para la realización
de actos jurídicos. En relación con la declaración de voluntad, explica
que el numeral 1 del artículo 3 del Decreto 960 de 1970 establece que
entre las funciones de los notarios se encuentra la de “[r]ecibir, extender
y autorizar las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura
pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta
solemnidad”. Así, respecto de los acuerdos de apoyo por escritura
pública, al ser estos documentos que requieren solemnidad, será el
notario quien de fe de las declaraciones contenidas en ellos.
22. En ese orden, concluye que las disposiciones
demandadas realizan un avance significativo en materia de derechos y son
coherentes con el bloque de constitucionalidad al reconocer “la capacidad
jurídica para actuar de las personas con discapacidades”[11].
23. Finalmente, señala que escapa a las competencias de
la cartera ministerial pronunciarse sobre la reglamentación, lineamientos
y protocolos, trámite y procedimientos relacionados con el servicio de
valoración de apoyos en la celebración de actos jurídicos que
debe establecer la Consejería Presidencial para la Participación de
las Personas con Discapacidad (PcD), ente rector del Sistema Nacional de
Discapacidad organizado mediante la Ley 1145 de 2007.
24. Varias ciudadanas integrantes de la
organización Colectiva Polimorfas[12],
grupo de apoyo a mujeres en diversidad funcional/discapacidad de Bogotá,
solicitan a la Corte que declare que los apartes acusados del artículo 16 de la
Ley 1996 de 2019 son exequibles y que inste a las entidades del Estado
correspondientes a que aseguren su cabal cumplimiento.
25. Explican que la Convención Internacional sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad (2006)[13] insta en su artículo
12 a que “[l]os Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad
tienen derecho a ser reconocidas en todas partes como personas ante la ley”.
Precisamente, en cumplimiento del numeral 3 del artículo 12[14], la Ley 1996
de 2019 instaura un cambio de paradigma desde la sustitución de la
voluntad hacia la toma de decisiones con apoyos basada en principios como el
reconocimiento del derecho a la autodeterminación y la posibilidad de
tomar decisiones sobre la propia vida[15].
26. Así mismo, afirman que “el reconocimiento y el
ejercicio de la capacidad legal permiten y potencian en las personas con
discapacidad la autonomía y la autodeterminación (cf.: Browning et
al., 2004, p. 36) que han sido vulneradas y negadas bajo sistemas como la
interdicción o sustitución de la voluntad y los guardianes o
curadores (cf.: Inclusion Europe, 2008; Bach & Kerzner, 2010; Kämpf,
2010)”.
27. Finalmente, subrayan que la consagración de la
capacidad jurídica y su posibilidad de ejercerla mediante la Ley 1996 de 2019,
es un hecho importante que responde en parte a la lucha del movimiento social
de las personas con discapacidad para el reconocimiento no solo de la
personalidad jurídica sino también de la capacidad legal para
actuar como sujetos plenos de derechos y deberes, que pueden aportar en la
construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos.
28. La ciudadana Sabrina Pachón Torres,
activista sorda por la defensa de los derechos de las personas con
discapacidad, solicita que se declare que los incisos segundo y tercero
del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019 son exequibles, y que se inste a las
entidades del Estado correspondientes a que aseguren su cabal cumplimiento[16]. Reitera parte
de los argumentos presentados por la organización Colectiva Polimorfas.
29. Investigadoras del Departamento de Derecho
Civil de la Universidad Externado de Colombia[17] solicitan que se declare
la exequibilidad de los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley
1996 de 2019, al concluir que se ajustan a los mandatos constitucionales, pues
no trasgreden de forma alguna la división de poderes, ni exceden la
reglamentación legal para el servicio público que prestan los
notarios.
30. Sostienen que la Ley 1996 de 2019, en cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad (CDPD), reconoce plena capacidad jurídica a las
personas con discapacidad y dispone el acceso a los apoyos que puedan requerir
para el ejercicio de la misma. Así, la propia persona es la que toma sus
decisiones y actúa en consonancia con su voluntad y preferencias, con el
tipo y grado de apoyo que se le provea según sea necesario[18].
31. Explican, de un lado, que el notariado es un
servicio público que se presta por los notarios e implica el ejercicio de
la fe notarial, que otorga autenticidad a las declaraciones emitidas por las
partes ante estos (art. 1, Ley 29 de 1973)[19]
y brinda seguridad jurídica a los actos que se otorguen por su intermedio[20]. De otro lado,
que la actuación del notario está regida por el principio de
autonomía de la voluntad y en su ejercicio se resalta la función de
asesoría y consejo que señala el artículo 7 del Decreto 960 de 1970.
32. Subrayan que las funciones que en cumplimiento del
artículo 16 de la Ley 1996 desempeña el notario, no comportan actividad jurisdiccional
sino que corresponden al cumplimiento de la función de control de
legalidad y asesoría que a él le corresponde[21].
Las funciones del notario en la suscripción de la escritura pública
en que se plasma el acuerdo de apoyo, no implican la facultad de determinar
cuál es el contenido del mismo, como de forma errónea lo interpreta
el demandante, ya que es la persona titular del acto jurídico quien
determina su contenido. Así, el notario en ejercicio de sus atribuciones debe
verificar y revisar que las declaraciones se ajustan a su finalidad y a las
normas legales.
33. En cuanto a los ajustes razonables[22], señalan que la
función establecida en el inciso tercero del artículo 16 de la Ley 1996
no difiere mucho de algunas figuras que establece el Decreto 960 de 1970 como
la firma a ruego para los casos de personas que no saben o no pueden firmar
(art. 36), la firma de personas sordas o ciegas (art. 70) y la utilización de
intérprete para aquellos casos donde los otorgantes no conozcan bien el
idioma castellano (art. 16).
34. El Ministerio de Justicia y del Derecho[23] solicita al
tribunal constitucional que declare la exequibilidad de los incisos segundo y
tercero del artículo 16 de la Ley 1996 del 2019, al no resultar
violatorios de las disposiciones superiores invocadas y por guardar coherencia
con los principios contenidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales que han desarrollado las garantías de las personas con
discapacidad, en particular, el reconocimiento de su capacidad jurídica
como condición necesaria para la materialización de los derechos
humanos.
35. En primer orden, plantea que las disposiciones acusadas
no trasgreden los artículos 116 y 131 de la Constitución, en tanto
ninguno de los deberes de los notarios en el marco de la definición de
acuerdos de apoyo corresponde a una función jurisdiccional, sino que, en
virtud de la función fedante, brindan seguridad jurídica a dichos
acuerdos que, en todo caso, no guardan contenido litigioso y pueden ser
modificados por mutuo acuerdo o unilateralmente, siendo su vigencia de cinco
años. En ese orden, tampoco entran en la categoría de cosa juzgada
que es propia de los actos jurisdiccionales. Ahora, en relación con la
garantía de los ajustes razonables, sostiene que es una obligación
que también atañe a los particulares que prestan un servicio
público, entre los que se encuentran los notarios.
36. En segundo orden, explica que las obligaciones
internacionales del Estado colombiano, surgidas con ocasión de la CDPD
implican un cambio paradigmático que exige reconocer el derecho de las personas
con discapacidad al ejercicio de la capacidad jurídica como
garantía fundamental para la materialización de sus derechos
humanos. En ese sentido, señala que el ejercicio del notariado, como una de las
actividades donde las personas pueden ejercer sus derechos y solemnizar sus
decisiones y actos, debe cumplir un papel preponderante en la promoción y
el respeto del derecho de las personas con discapacidad a ejercer su capacidad
jurídica, por lo que la autoridad notarial debe colaborar en la correcta
aplicación de la Convención y de las medidas que se desprenden de
la misma.
37. Finalmente, en relación con la presunta
vulneración del artículo 131 constitucional, señala que existe una
amplia libertad otorgada al legislador para regular de diversas maneras el
servicio notarial, puesto que el texto superior se limita a establecer que
compete a la ley la reglamentación del servicio que prestan los notarios
y registradores.
38. La Defensoría del Pueblo, por
conducto de la Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales[24], solicita a la
Corte declarar exequibles los incisos demandados del artículo 16 de la
Ley 1996 de 2019. Señala que, contrario a lo expuesto por el accionante, los
incisos segundo y tercero no solo no se contraponen a lo dispuesto por los
artículos 116 y 131 de la Constitución, sino que materializan el
cambio de paradigma social de la discapacidad, en coherencia con el artículo 12
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en
la medida en que: (i) reconocen y respetan el derecho a la capacidad
jurídica de las personas con discapacidad en Colombia; (ii)
eliminan las disposiciones relacionadas con los regímenes basados en la
sustitución en la adopción de decisiones (guarda, tutela e
interdicción judicial); y (iii) establecen un sistema de apoyos
para la adopción de decisiones accesibles para todas y todos que respetan
la autonomía, voluntad y preferencias de las personas con discapacidad,
en atención a las necesidades específicas propias de cada
individuo.
39. En cuanto a las atribuciones establecidas en los
incisos demandados, plantea que aunque los notarios son particulares, la
competencia para prestar el servicio público a través del ejercicio
de la función fedante y, de esta manera, satisfacer una necesidad de
interés general, se fundamenta en el principio de descentralización
por colaboración establecido en los artículos 2, 365 y 366 de la
Constitución[25].
40. El Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social[26],
en intervención conjunta, solicitan a la Corte que declare la exequibilidad de
las disposiciones demandadas. Plantearon que las atribuciones otorgadas a los
notarios en los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 no
desconocen los artículos 116 y 131 de la Constitución, en tanto ninguno
de los deberes que le son reconocidos en el ámbito de la definición
de los acuerdos de apoyo en favor de las personas con discapacidad mayores de
edad corresponden a una función jurisdiccional y, por el contrario,
responden al cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano en el marco
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
para la garantía y el reconocimiento de la capacidad de una
población de especial protección constitucional.
41. De otro lado, subrayaron que las disposiciones
demandadas obedecen a la necesidad de regular legalmente la capacidad de
ejercicio de la población mayor en condición de discapacidad cognitiva
o psicosocial, en los términos de la CDPD y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional[27].
Concluyeron que “las funciones otorgadas a los notarios comportan igualmente
obligaciones que también recaen en los particulares que prestan un
servicio público y ejercen función pública en la defensa de
los derechos de las personas en situación de discapacidad”[28].
Solicitudes de adoptar decisión inhibitoria o,
subsidiariamente, declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas
42. Juliana Bustamante, directora, Federico Isaza
Piedrahita, asesor jurídico, Anamaría Rodríguez
Peñaloza y Valeria Martínez, estudiantes activas del Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS– del
Consultorio Jurídico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los
Andes, solicitan que se profiera una decisión inhibitoria debido a la
ineptitud de la demanda, y, subsidiariamente, que se declare la exequibilidad
de los apartes demandados del artículo 16 de la Ley 1996.
43. Primero, en relación con la procedencia de la
demanda, señalan que esta carece de los requisitos formales de claridad,
pertinencia, suficiencia y especificidad, necesarios para avanzar hacia el
estudio de fondo de la misma, por lo que la Corte debe declararse inhibida. Adicionalmente,
argumentan que aunque el principio pro actione exige adoptar una
decisión de fondo cuando hay dudas sobre la aptitud de los argumentos,
este no implica de manera alguna que los requisitos de forma de la demanda se
tornen inoperantes.
44. Segundo, explican que de acuerdo con el artículo
12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
los Estados deben reconocer capacidad legal a las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las personas sin discapacidad, siendo la capacidad
jurídica un derecho humano reconocido por el derecho internacional de los
derechos humanos.
45. Plantean que la Ley 1996 de 2019 contempla
diversas herramientas para permitir a las personas con discapacidad tomar
decisiones sobre su vida con los ajustes necesarios que requieran,
adicionalmente establece que la designación de apoyos es una
garantía para que las personas con discapacidad puedan elegir un vocero o
a alguien que les ayude a tomar cierto tipo de decisiones (art. 15). En cuanto
a los incisos demandados del artículo 16, en la medida en que instruyen a los
notarios para entrevistarse con las personas titulares del acto jurídico
para verificar su contenido y garantizar la disponibilidad de medios para la
efectiva comunicación entre ellos, señalan que constituye un ajuste
razonable bajo los criterios nacionales e internacionales (art. 12 CDPD).
46. Concluyen que la norma demandada, al presumir la
capacidad legal de las personas con discapacidad y ordenar ajustes razonables,
genera un régimen jurídico claro y señala las obligaciones en
cabeza de las autoridades que ejercen funciones públicas para garantizar
los derechos de estas personas en armonía con los compromisos
internacionales de Colombia en materia de derechos humanos.
47. De otro lado, hacen referencia a los deberes constitucionales
y legales atribuidos a los notarios. Sostienen que el servicio público notarial
(art. 131 C.P.) tiene un componente que busca llegar a la voluntad de los
intervinientes en diversos actos jurídicos, pues el Decreto 960 de 1970
establece “que el Notario está al servicio del derecho y no de ninguna
de las partes; prestará su asesoría y consejo a todos los
otorgantes en actitud conciliatoria” (art. 7), y que “cuando el Notario
redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y
jurídicos que los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones,
para que queden fielmente expresados en el instrumento (art. 15).
Adicionalmente, que dicha función siempre ha estado estrechamente relacionada
con la evaluación y verificación de la voluntad de los
participantes en los actos sobre los cuales da fe pública el notario.
48. Adicionalmente, llaman la atención en que la Ley
1996 de 2019 está cobijada por el principio de potestad de
configuración legislativa[29],
de forma que el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales está facultado para eliminar el anterior
régimen de incapacidad legal, para ajustarlo a los principios
constitucionales y cumplir las obligaciones del Estado en materia de derechos
humanos. En ese orden, la nueva legislación sobre la designación de
apoyos responde al cambio de paradigma en el modelo de entendimiento de la
discapacidad, que está protegido por la potestad de configuración
legislativa.
49. Finalmente, en relación con el argumento del
demandante sobre la vulneración del artículo 116 de la
Constitución, sostienen que pierde sustento porque lo establecido en el
artículo 16 de la Ley 1996 se enmarca perfectamente en el principio de
colaboración armónica entre los órganos del Estado para lograr el
funcionamiento del Estado, en la medida en que la función notarial solo
es posible mediante la descentralización por colaboración. Ello implica
que el notario debe verificar rigurosamente los hechos que está
certificando con la fe pública, sin que de la atribución “verificar”
se esconda la declaración o constitución judicial, ni tampoco que el
notario está “diciendo” el contenido del acuerdo.
50.
Luis Guillermo Acero Gallego, miembro del Departamento de Derecho Procesal
de la Universidad Externado de Colombia, como pretensión principal,
solicita que la Corte se inhiba de fallar en razón de la ineptitud
sustantiva de la demanda. Señala que los cargos formulados carecen de claridad y
coherencia argumentativa, porque en ellos no se explican las razones por las que
se considera que las disposiciones acusadas atribuyan funciones
jurisdiccionales a los notarios. Carecen de certeza, porque “las
disposiciones normativas acusadas sencillamente no existen pues son el producto
de la interpretación del demandante, en la medida en que los incisos en
cuestión no asignan funciones jurisdiccionales a los notarios”[30]. Adicionalmente,
adolecen de especificidad y suficiencia, de un lado, porque se acude a
argumentos indeterminados y abstractos que no se relacionan realmente con las
normas cuestionadas, sino con una mera lectura que de ellas ha hecho el
demandante y, de otro lado, porque la demanda no presenta los elementos
argumentativos necesarios para hacer un estudio de constitucionalidad.
51.
Agrega que, en caso de que el tribunal entienda que la demanda cumple con los requisitos
mínimos exigibles, los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la
Ley 1996 de 2019 deben ser declarados exequibles. Sostiene que “de las
referidas disposiciones no surge, ni implícita ni expresamente, que los
notarios deban adelantar algún tipo de proceso judicial ni, mucho menos,
que deban adoptar una decisión definitiva que haga tránsito a cosa
juzgada y con la cual se resuelva una controversia con contenido
jurídico, elementos, estos sí, propios de la función
jurisdiccional”[31].
52.
Finalmente, en forma subsidiaria, previendo el evento de que la Corporación
concluya que las disposiciones en mención efectivamente atribuyen
funciones jurisdiccionales a los notarios, solicita que sean declaradas
inexequibles.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
53.
El 5 de octubre de 2020, la viceprocuradora general de la Nación con
funciones de procuradora general, presentó concepto en el que le solicita a la
Corte que declare exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 16 de la
Ley 1996 de 2019, por los cargos analizados.
54.
En primer lugar, a pesar de la subsistencia de algunas dudas razonables sobre
la procedencia de los cargos, en aplicación del principio pro actione,
pide que se realice el examen de fondo de la demanda con el propósito de
garantizar el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad.
55.
En segundo lugar, explica que la actividad notarial es un servicio
público de autoridad a cargo de particulares en virtud de la cual se
ejerce una “[…] función testimonial de autoridad que implica la guarda
de la fe pública”[32].
No obstante, acerca de la posibilidad de que los notarios ejerzan funciones
jurisdiccionales, refiere que en la sentencia C-1159 de 2008 la Corporación “ha
sido clara en sostener que si bien estos operadores ejercen una función
pública y se encuentran investidos de autoridad (en virtud de la
modalidad de descentralización por colaboración), no son
autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico, por lo que
no se encuentran incluidos en la hipótesis contenida en el inciso 3° del
artículo 116 C.P., según la cual, de manera excepcional la ley
podrá atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas
autoridades administrativas”[33].
56. En tercer lugar, plantea que la atribución
otorgada a los notarios en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley
1996 de 2019, consistente en la verificación del contenido del acuerdo de
apoyo con la voluntad del titular del acto jurídico, se enmarca en las
potestades ordinarias que la ley ha reconocido a favor de los funcionarios
notariales. Siendo que dicha potestad busca garantizar que las declaraciones plasmadas
en el acuerdo se acomoden lo más exactamente posible a sus
propósitos y a la real voluntad del titular del acto jurídico. Para
fundamentar dicha conclusión hace referencia al Decreto Ley 960 de 1970
(Estatuto del Notariado) que regula las funciones de los notarios, e incluye la
atribución de “[…] recibir, extender y autorizar las declaraciones que
conforme a las Leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales
los interesados quieran revestir de esta solemnidad” (art. 3).
57. Agrega que el Estatuto del Notariado establece que
en el proceso de perfeccionamiento de la escritura pública, el notario
deberá averiguar “[…] los fines prácticos y jurídicos que
los otorgantes se proponen alcanzar con sus declaraciones, para que queden
fielmente expresados en el instrumento”, velando porque este contenga “[…]
las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el
declarante único” (art. 15). Además, el notario deberá revisar
las declaraciones que presenten las partes “[…] para establecer si se
acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara
expresión idiomática” (art. 17)[34].
58. En cuarto lugar, señala que la obligación de
garantizar la disponibilidad de ajustes razonables en el trámite de los
acuerdos de apoyo otorgada a los notarios en el inciso tercero del
artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, encuentra sustento en la misma
Constitución que vela por la especial protección de las personas con
discapacidad (arts. 13, 47, 54 y 68) y en la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad[35].
Explica que en el marco del derecho interno, esos ajustes razonables “se
encuentran manifestados en el mismo Estatuto del Notariado, que establece la
firma al ruego (art. 69) y la firma de personas sordas y ciegas (art. 70) como
herramientas que permiten garantizar a las personas en situación de
discapacidad el ejercicio, en igualdad de condiciones, de sus derechos
fundamentales. (…)”[36].
59. Finalmente, precisa que no existen razones para
afirmar que los apartes normativos acusados constituyan función
jurisdiccional[37],
pues “[s]in duda, la verificación del acuerdo de apoyo con la voluntad
del titular del acto jurídico y la garantía de ajustes razonables
son potestades que escapan de la órbita jurisdiccional y nada tienen que
ver con la función de “decir el derecho” o de administrar justicia”[38].
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
60. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las disposiciones
impugnadas hacen parte de una ley, en este caso, de la Ley 1996 de 2019 (art.
16), que establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de
las personas con discapacidad mayores de edad.
Cuestión previa: Aptitud
de la demanda
61. En
reiterada jurisprudencia se ha precisado que la competencia de la Corte para
ejercer control de constitucionalidad sobre leyes demandadas depende del
cumplimiento de dos presupuestos básicos: (i) que la demanda reúna los
requisitos mínimos señalados en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[39],
y (ii) que las normas sometidas a control estén vigentes o que, de no
estarlo, se encuentren produciendo efectos o tengan vocación de producirlos[40].
62. En
relación con los requisitos mínimos, el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
dispone que las demandas de inconstitucionalidad deben contener (i) la
identificación de las disposiciones legales acusadas, (ii) las normas
constitucionales que se estiman infringidas, (iii) los argumentos por
los cuales dichas normas se estiman violadas, (iv) cuando fuere el caso,
el señalamiento del trámite previsto en la Constitución para la expedición de
las disposiciones acusadas y la forma en que fue quebrantado, y (v) las
razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda.
63. La
formulación de las razones por las cuales las normas constitucionales se
estiman vulneradas se somete a exigencias de tipo formal y material, destinadas
a garantizar el planteamiento de un verdadero problema de constitucionalidad,
que permita adelantar una discusión en el marco del control abstracto, a partir
de la confrontación del contenido verificable de una norma legal con el
enunciado de un mandato superior. Según la jurisprudencia constitucional, tales
razones (concepto de la violación) consisten en que se formule al menos
un cargo de inconstitucionalidad, y se expresen los argumentos por los cuales
se considera que el texto constitucional ha sido infringido.
64. La
jurisprudencia ha expresado que se le impone al demandante “una carga de
contenido material y no simplemente formal”, en el sentido de que no basta
que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de
cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones
cumplan con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia.
65. Solo
el cumplimiento de estas exigencias le permite al juez constitucional realizar
la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional, sin que
suponga un control oficioso.
66. En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que el
demandante identificó las normas acusadas como inconstitucionales,
así como las disposiciones de la Constitución presuntamente
vulneradas y las razones por las cuales esta Corporación es competente
para conocer de la demanda. Además, el artículo 16 de la Ley 1996 de 2019 se
encuentra vigente.
67. Por otro lado, si bien es cierto que en la demanda
se adujo también la violación del artículo 116 de la
Constitución, en la corrección de la misma el demandante
circunscribió el cargo a la violación del artículo 131,
excluyendo los argumentos que inicialmente expuso sobre la asignación en
la norma acusada de funciones jurisdiccionales a los notarios. El demandante
alegó que las funciones atribuidas en los incisos reprochados no son
competencia de los notarios. Esto porque el notario tiene una función
testimonial que implica la guarda de la fe pública, otorgando autenticidad a
las declaraciones que son emitidas ante él y dichos incisos “conceden la
potestad al notario de ´decir’ cuál es el contenido del acuerdo y si el mismo
se ajusta a la real voluntad y preferencia de la persona en situación de
discapacidad y aún más, si el mismo asunto está conforme a la ley (…)”.
68. En ese orden de ideas, se tiene que el cargo (i)
es claro, pues se señalaron de manera comprensible las razones
por las cuales la norma demandada es inconstitucional, al afirmar que ellas
desconocen las competencias propias de los notarios; (ii) es cierto,
ya que la norma demandada tiene contenido verificable a partir de la
interpretación de su propio texto; (iii) es específico,
por cuanto está determinado y no se sustenta en afirmaciones vagas, indirectas,
abstractas o globales, ni en apreciciones subjetivas del demandante. En la
demanda se explican las razones por las cuales las funciones atribuidas a los
notarios en los incisos segundo y tercero de la norma demandada, en criterio
del actor, no son de su competencia; (iv) es pertinente,
porque se basa en razones de carácter constitucional que confrontan, de un
lado, lo dispuesto por los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley
1996 de 2019, de “entrevistarse por separado con la persona titular del acto
jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajusta a su
voluntad, preferencias y a la ley” y la “obligación del notario [de]
garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse
para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las
demás necesidaes particulares que la persona requiera para permitir su
accesibilidad” y, por otro lado, lo dispuesto en el artículo 131 Superior,
sobre la reglamentación del servicio público que prestan los notarios. Por
último, (v) es suficiente, pues de acuerdo con lo
expuesto, despierta una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
acusada y, así, se exponen todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar un estudio de constitucionaldad respecto de la norma acusada.
Problema jurídico
69.
El demandante solicita que se declare la inexequibilidad de los incisos
segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, al considerar
que vulneran el artículo 131 de la Constitución.
70.
Señala que las atribuciones de entrevistarse por separado con la persona
titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se
ajuste a su voluntad, a sus preferencias y a la ley, y garantizar la
disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la
comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás
necesidades particulares que la persona requiera para permitir su
accesibilidad, son funciones ajenas a la competencia asignada a los notarios.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la función notarial es de caráter testimonial,
que implica la guarda de la fe pública, y los párrafos cuestionados
conceden al notario la potestad de “decir” cuál es el contenido
del acuerdo y si el mismo se encuentra ajustado a la voluntad y preferencias de
la persona en situación de discapacidad y a la ley.
71.
Agrega que las funciones asignadas mediante los dos incisos del artículo
16 “desbordan la formación académica y científica del
notario, por cuanto para analizar que el acuerdo se ajuste a la real voluntad
y/o preferencia de la persona en situación de discapacidad o valorar
qué es lo que más le conviene (…), garantizar la disponibilidad de
los ajustes razonables y satisfacer las demás necesidades, no se ejercen
por medio de la función testimonial, como es realmente su función
(…)”[41].
72.
En el escrito de subsanación de la demanda el actor precisa que las funciones
de “verificar” y “garantizar” no consisten en dar fe pública de autoridad.
En ese orden, entiende que al atribuirse a los notarios funciones que no son de
su competencia se transgrede el artículo 131 de la Constitución.
73. Entonces, le corresponde a la Corte determinar si
la facultad que le asigna la Ley 1996 de 2019 al notario, de verificar que el
acuerdo de apoyo que se va a suscribir por una persona en situación de
discapacidad se ajusta a su voluntad, preferencias y a la ley, y garantizar los
ajustes que se requieran, desconoce el artículo 131 de la
Constitución, por cuanto atribuye a los notarios funciones que no son de
su competencia, de acuerdo con lo que ha precisado la jurisprudencia
constitucional.
Examen del artículo 16, definición de su alcance en el
contexto de la Ley 1996 de 2019, que suprimió la figura de la
interdicción judicial de las personas en condición de discapacidad,
y estableció un régimen de capacidad legal de estas personas
mayores de edad
74. La Convención Internacional sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad (2006)[42],
en adelante CDPD, cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce
pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y libertades
fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promueve el respeto de
su dignidad inherente”[43],
acoge el modelo social, cuyo fundamento radica en que las limitaciones de la
discapacidad no son necesariamente originadas en la persona o por razones
científicas (modelo médico), sino que surgen de la sociedad a
través de diversas barreras, entre ellas, físicas, del entorno o actitudinales,
que impiden la participación plena de estas personas en condiciones de
igualdad[44].
75. Este instrumento insta en su artículo 12 a los
Estados Partes a que reconozcan que “las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica”, así
como a “reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida”. Este artículo y, particularmente, el reconocimiento de la capacidad
jurídica, está en estrecha relación con el artículo 5º. del mismo
instrumento, sobre la igualdad y la no discriminación, en la medida en que
enuncia la igualdad ante la ley de todos y prohíbe la discriminación con base
en la discapacidad.
76. En línea con lo anterior, y con el propósito
de garantizar el ejercicio de los derechos de las personas en condición de
discapacidad, el legislador previó dos tipos de instrumentos de apoyo que
les permitan llevar a cabo actos jurídicos. De un lado, (i) la
celebración de acuerdos mediante escritura pública suscrita por la
persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores
de edad o jurídicas que actúen como apoyos; y (ii) de otro,
la designación de apoyos en un proceso de jurisdicción voluntaria o
verbal sumario, según el caso, denominado de adjudicación judicial
de apoyos. La norma que se impugna se refiere al primer supuesto y por tratarse
de una escritura pública, de un acto solemne, es el notario quien debe
dar fe sobre el contenido de lo declarado en este documento.
77. En cuanto a las funciones de los notarios, el constituyente
delegó su establecimiento al legislador, a quien le corresponde la
reglamentación del servicio que estos prestan, conforme lo consagra el
artículo 131 de la Constitución.
78. El notariado es un servicio público que
implica el ejercicio de la fe notarial, que otorga autenticidad a las
declaraciones emitidas por las partes ante este[45] y brinda seguridad
jurídica a los actos que se otorguen por su intermedio[46]. En lo relacionado con el
otorgamiento de escritura pública, el artículo 3º. del Decreto Ley
960 de 1970, por medio del cual se expide el Estatuto del Notariado, establece
en cabeza de los notarios las funciones de “recibir, extender y autorizar
las declaraciones que conforme a las Leyes requieran escritura pública y
aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad”.
79. La actuación del notario está regida por el
principio de autonomía privada y en su ejercicio se resalta la
función de asesoría y consejo que señala el artículo 7º. del mencionado
estatuto, de manera tal que el notario deberá velar porque en las
declaraciones de voluntad que se plasman ante él, mediante escritura
pública, se cumplan las normas y se refleje la voluntad de las partes de
la forma más fidedigna posible.
80. Así, la Ley 1996 de 2019 responde a un imperativo
del Estado colombiano en materia de garantía de derechos humanos,
particularmente respecto al reconocimiento de la capacidad legal de las
personas en condición de discapacidad.
81. En cumplimiento del numeral 3 del artículo
12 de la CDPD[47],
la Ley 1996 de 2019 instaura un cambio de paradigma desde la sustitución
de la voluntad hacia la toma de decisiones con apoyos, basada en principios
como el reconocimiento del derecho a la autodeterminación y la
posibilidad de tomar decisiones sobre la propia vida. Con el fin de realizar
este avance con el pleno de garantías, la norma demandada dispuso que previo a
la suscripción del acuerdo de apoyo, el notario debe entrevistar al
otorgante para verificar que el contenido de este “se ajuste a su voluntad,
preferencias y a la ley”. De otra parte, la norma establece que el notario
debe realizar los ajustes razonables que puedan requerirse para la
comunicación de la información relevante, así como para
satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera
para permitir su accesibilidad.
Estudio de constitucionalidad del artículo 16 de la
Ley 1996 de 2019
82. Los incisos segundo y tercero del artículo
16 de la Ley 1996 de 2019 asignan al notario dos funciones: (i) entrevistar
al otorgante del acuerdo de apoyo, de manera previa a su suscripción,
para verificar que el contenido de este “se ajuste a su voluntad,
preferencias y a la ley”; y (ii) realizar los ajustes razonables que
puedan requerirse para la comunicación de la información relevante,
así como, para satisfacer las demás necesidades particulares que la
persona requiera para permitir su accesibilidad.
83. Para la Sala estas facultades constituyen un
avance en materia de derechos y resultan acordes con el modelo social de
discapacidad, que se integró al bloque de constitucionalidad con la
Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, al reconocer “la capacidad jurídica para actuar de las
personas con discapacidades”. Tal y como lo resaltó la organización colectiva
Polimorfas, el reconocimiento de la capacidad jurídica refuerza la dignidad de
las personas en condición de discapacidad y contribuye a la eliminación de las
prácticas y estereotipos que niegan su capacidad de agencia. De este modo, el
acuerdo de apoyo favorece el reconocimiento y ejercicio de la capacidad legal y
potencia la autonomía y la autodeterminación de las personas en condición de
discapacidad.
84. A juicio de la Corte, y contrario a lo que
sostiene el demandante, las funciones en mención no son incompatibles con
el servicio público que el artículo 131 de la Constitución
asigna a los notarios y de manera específica con la función fedante[48], esto es, la
de dar fe pública sobre los actos jurídicos, declaraciones y
documentos que se otorguen. Para tal efecto, la verificación de la
congruencia del texto del acuerdo de apoyo con la voluntad y preferencias de
quien lo suscribe y del cumplimiento de la ley, como también, la
realización de ajustes razonables para que se dé una
comunicación efectiva que atienda las necesidades particulares de la
persona y garanticen su accesibilidad, son un desarrollo de esa función
fedante. En efecto, resultan indispensables para que pueda dar fe de la
voluntad de quienes suscriben el acuerdo de apoyo, que contribuyen al ejercicio
efectivo de la capacidad legal por parte de las personas en situación de
capacidad mayores de edad, como sujetos plenos de derechos y deberes.
85. Como lo precisa el Departamento de Derecho Civil
de la Universidad Externado de Colombia, dentro de las etapas de
perfeccionamiento de la escritura pública, esto es, recepción,
extensión, otorgamiento y autorización[49], el notario debe verificar
el consentimiento y la voluntad de la persona titular del acto jurídico,
en virtud del control de legalidad, sin entrar a valorar cuál es el grado
o tipo de discapacidad con que cuenta la persona, pues esto no resulta ser
determinante para el ejercicio de la capacidad jurídica. Así, el
notario debe hacer un juicio de comprensión o discernimiento a la persona
titular del acto jurídico, para lo que no requiere ninguna formación
especial técnica o científica[50].
Al ejercer su función debe tener en cuenta, de forma general, los apoyos o
ajustes que requiera la persona para la comprensión del acto o la
manifestación de su voluntad y preferencias.
86. Adicionalmente, para la Corte resulta claro que las
funciones del notario en la suscripción de la escritura pública en
que se plasma el acuerdo de apoyo[51],
no implican la facultad de establecer cuál es el contenido del mismo, ya
que es la persona titular del acto jurídico quien determina su contenido.
Así, el notario en ejercicio de sus atribuciones debe verificar y revisar que
las declaraciones se ajustan a su finalidad y a las normas legales.
87. Ahora bien, la obligación de garantizar la
disponibilidad de ajustes razonables en el trámite de los acuerdos de
apoyo, encuentra sustento en la misma Constitución que vela por la
especial protección de las personas en condición de discapacidad[52] y en la CDPD[53]. En
consecuencia, la garantía de los ajustes razonables no escapa de la
órbita notarial, de hecho, es obligación de todas las autoridades
del Estado facilitar o poner a disposición de las personas en situación
de discapacidad este tipo de herramientas[54].
88. Por consiguiente, los incisos segundo y tercero
del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019 se ajustan al artículo 131
de la Constitución y, en consecuencia, la Corte procederá a declarar su
exequibilidad, por el cargo examinado.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República
de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declarar EXEQUIBLES
los incisos segundo y tercero del artículo 16 de la Ley 1996 de 2019, “[p]or
medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad
legal de las personas con discapacidad mayores de edad”, por el cargo
analizado en esta sentencia.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
Aclaración de voto
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magis...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.