C-052-19
Sentencia
C-052/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONTRA NORMA QUE REGULA MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Inhibición por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de
pertinencia, especificidad y suficiencia
Referencia: Expediente: D-12735
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 parágrafo, 2 (parcial), 4
(parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial), y 17 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, “Por
la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores
destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares, y se dictan otras disposiciones”.
Actores: Pablo Elías González Monguí y Carlos Alberto
Torres Ruiz.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Bogotá
D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, “la
Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de
los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4 del
artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Pablo Elías González Monguí y Carlos Alberto Torres
Ruiz solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los artículos 1 parágrafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6
numeral 2, 7 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, “Por la cual
se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se
modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se
dictan otras disposiciones”. Los demandantes argumentaron que las
disposiciones legales mencionadas desconocen los artículos 13 y 336 de la
Constitución.
Por medio de auto de fecha veinticinco (25) de junio
de 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra los
artículos 1 parágrafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial) y 17
(parcial) de la Ley 1816 de 2016, al estimar que no exponía de forma
satisfactoria el concepto de la violación, según lo exige el artículo 2 del
Decreto 2067 de 1991, pues, pese a que era clara, la argumentación utilizada no
era cierta, específica, pertinente ni suficiente. En consecuencia, otorgó a los
demandantes el término de tres (3) días para subsanar los vicios indicados, so
pena de rechazo.
Frente a esta decisión, los accionantes presentaron un
escrito de corrección, en el que se centraron en señalar su discrepancia con
los motivos de inadmisión expuestos por el Magistrado Sustanciador. Al analizar
este escrito, a la luz del principio pro actione, admitió la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de
julio de 2018. Igualmente, se dispuso a correr traslado al Procurador General
de la Nación, a fin de que emitiera su concepto de conformidad con el artículo
7 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, se fijó en lista el proceso con el objeto
de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma. A su vez, comunicó
acerca de su iniciación al Presidente del Congreso, para los fines previstos en
el artículo 244 de la Constitución, así como al Presidente de la República, al
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, y al Ministerio del Interior, para que, de considerarlo
pertinente, intervinieran en el proceso.
Así
mismo, se invitó a participar en el presente proceso a la Cámara de Servicios
Legales de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (“ANDI”), al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Justicia Tributaria, a la
Federación Nacional de Departamentos y a los Decanos de la Facultad de Derecho
de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de
la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad del Rosario.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a
resolver la demanda de la referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando y
resaltando en negrilla los enunciados normativos que se solicita sean
declarados inexequibles:
“LEY 1816 DE 2016
(diciembre 19)
D.O. No. 50.092 de 19 de diciembre de
2016
Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de
licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos,
aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. El objeto del monopolio como arbitrio
rentístico sobre los licores destilados es el de obtener recursos para los
departamentos, con una finalidad social asociada a la financiación preferente
de los servicios de educación y salud y al de garantizar la protección de la
salud pública.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos de la presente ley, se
entenderá que el monopolio rentístico de licores destilados versará sobre su
producción e introducción. Cada Departamento ejercerá el monopolio de
distribución y comercialización respecto de los licores destilados que produzca
directamente.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y FINALIDAD. El monopolio como
arbitrio rentístico sobre los licores destilados se define como la facultad
exclusiva del Estado para explotar directamente o a través de terceros la
producción e introducción de licores destilados y para organizar, regular,
fiscalizar y vigilar la producción e introducción de licores destilados en los
términos de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 4o. EJERCICIO DEL MONOPOLIO. Las asambleas
departamentales, por iniciativa del gobernador sustentada en un estudio de
conveniencia económica y rentística, decidirán si ejercen o no el monopolio
sobre la producción e introducción de los licores destilados, de acuerdo con
las normas consignadas en la presente ley. Dicho estudio de conveniencia
económica y rentística deberá establecer con claridad las ventajas que el
departamento obtiene de su ejercicio. La gobernación podrá elaborar
directamente el estudio cumpliendo con el lleno de los requisitos o podrá
contratar la elaboración del mismo con un tercero.
Si deciden no ejercer el monopolio sobre los licores destilados,
estos serán gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y
similares. El departamento no podrá, frente a los licores destilados,
permanecer en el régimen de monopolio y en el régimen impositivo de manera
simultánea.
La decisión de establecer un monopolio no podrá aplicarse antes de
que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella
deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
En los departamentos que a la fecha de expedición de la presente
ley se ejerza el monopolio no se requerirá pronunciamiento de la Asamblea sobre
la decisión de ejercer o no el monopolio. Lo anterior sin perjuicio de la
obligación de las Asambleas de decidir sobre los demás asuntos a los que se
refiere esta ley.
(…)
ARTÍCULO 6o. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO
RENTÍSTICO POR LOS DEPARTAMENTOS. Además de los principios que rigen toda
actividad administrativa del Estado establecidos en el artículo 209 de la C.
P., el ejercicio del monopolio se regirá de manera especial por los siguientes
principios:
1. Objetivo de arbitrio rentístico y finalidad prevalente. La
decisión sobre la adopción del monopolio y todo acto de ejercicio del mismo por
los departamentos deben estar precedidos por los criterios de salud pública y
obtención de mayores recursos fiscales para atender la finalidad social del
monopolio asociada a la financiación preferente de los servicios de educación y
salud de su competencia.
2. No discriminación, competencia y acceso a mercados. Las
decisiones que adopten los departamentos en ejercicio del monopolio no podrán
producir discriminaciones administrativas en contra de las personas públicas o
particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para producir, introducir y
comercializar los bienes que son objeto del monopolio de conformidad con la
presente ley.
Así mismo, tales decisiones no podrán producir barreras de acceso
ni restricciones al principio de competencia, distintas a las aplicadas de
manera general por el departamento en ejercicio del monopolio de introducción.
ARTÍCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENTÍSTICO SOBRE LA
PRODUCCIÓN DE LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercerán el monopolio de producción
de licores destilados directamente, que incluye la contratación de terceros
para la producción de licores destilados y alcohol potable con destino a la
fabricación de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la
titularidad de la propiedad industrial.
También podrán permitir temporalmente que la producción sea
realizada por terceros mediante la suscripción de contratos adjudicados
mediante licitación pública, en los términos del artículo 8o de la presente
ley.
(…)
ARTÍCULO 17. DERECHOS DE EXPLOTACIÓN. Los departamentos que
ejerzan el monopolio sobre la producción e introducción de licores destilados
percibirán derechos de explotación derivados de la autorización a terceros para
la producción y/o introducción de licores destilados en los términos previstos
en la presente ley.
Los derechos de explotación sobre la producción serán los
resultantes del proceso licitatorio definido en el artículo 8o de la presente
ley (…)”.
B.
LA DEMANDA
Los demandantes plantearon tres
cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas.
El primer cargo lo denominaron “Vulneración del artículo
336 de la Carta al contraer el concepto de monopolio de licores destilados a
las actividades de producción e introducción y separar las actividades de
distribución y comercialización”[1]. Indicaron los demandantes que
el parágrafo del artículo 1º, y los artículos 2, 4 y 17 (parciales) de la Ley
1816 de 2016 vulneran la Constitución, por cuanto “las prescripciones
legales cuestionadas en términos generales separan del monopolio las
actividades de distribución y comercialización, reconociéndose solamente para
aquellos destilados y producidos por el Departamento”[2]. A
renglón seguido, con base en el debate al interior de la Asamblea Nacional
Constituyente, indicaron los accionantes que en ella se optó por una definición
absoluta de monopolio, sin admitir fragmentaciones, en la cual no tuvieron
cabida propuestas alternativas que permitían la exclusión de actividades de
distribución y comercialización. Por lo anterior, concluyen los demandantes que
en los enunciados legales el legislador desconoció la voluntad expresa del
Constituyente de 1991, al excluir la distribución y comercialización.
Finalmente, señalaron los accionantes que este marco conlleva a una reducción
significativa de ingresos hacia la salud y la educación.
El segundo cargo lo denominaron “Vulneración del inciso
penúltimo del artículo 336 de la Carta”. Para sustentarlo, manifestaron
los demandantes que los artículos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1816 de 2016
desconocen el mencionado mandato constitucional, en la medida que solo ante el
incumplimiento de los requisitos de eficiencia por parte de una empresa
monopolística estatal puede proceder la adjudicación de la actividad a
terceros. Enfatizan los accionantes que, siempre que exista una empresa
estatal, se debe seguir el conducto de primero calificar a dicha empresa como
ineficiente, luego proceder a su enajenación o liquidación y, tras lo anterior,
otorgar el ejercicio de la actividad a terceros. Consideraron los accionantes
que las disposiciones demandadas desconocen este razonamiento. Por último,
destacaron que la declaratoria de exequibilidad condicionada de las
disposiciones señaladas es necesaria para garantizar la concentración de
recursos y recaudo en un ente estatal, en el siguiente sentido:
“el pronunciamiento adecuado para esta circunstancia y que
armonice lo formulado por el legislador con lo mandado por la Constitución es
una decisión de tipo interpretativo que conserve el enunciado legal, proscriba
una norma que no incorpore lo dispuesto en el inciso 7 del art. 336
Superior y prohíba una norma que reconozca el tratamiento singular que requiere
el otorgamiento a terceros del monopolio en aquellos casos en los cuales una
empresa estatal esté desarrollando la actividad monopólica y no haya sido
enajenada o liquidada por razón de su ineficiencia según los requisitos que
establezca la ley”[3].
Finalmente, el tercer cargo se denomina “Vulneración del
inciso segundo del artículo 13 de la Carta”. Para exponerlo, los accionante
manifestaron que el artículo 6 (parcial) resulta contrario a lo dispuesto en el
mandato constitucional señalado, por cuanto se excluye de la disposición
demandada una de las reglas del principio de igualdad consistente en el trato
desigual a los desiguales. En este sentido, explicaron lo siguiente:
“estimamos que el principio de igualdad establecido en el
artículo 13, en concordancia con el artículo 336 de la Carta, debe aplicarse
sobe la base de que los Departamentos tienen un trato privilegiado en
comparación con los terceros, quienes no están en condiciones de igualdad
jurídica frente a los entes territoriales por expresa excepción constitucional,
que se justifica por la obtención de rentas para cumplir con las finalidades
públicas y sociales predeterminadas por la Constitución Política”[4].
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público[5]
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declararse
inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y,
de forma subsidiaria, en caso de encontrar pertinente la revisión de fondo, que
declare exequible la norma demandada. Para ello, dividió su intervención en
cuatro temas:
1.
Ineptitud sustantiva de la demanda: manifestó que los demandantes, lejos de
plantear argumentos claros y precisos en los cuales sustenten los vicios de
inconstitucionalidad en que incurren las normas objeto de la demanda, se
limitan a plantear su particular punto de vista sobre lo que a su juicio
deberían ser los escenarios correctos de aplicación de las normas demandadas,
al punto de que solicitan a la Corte que sea quien fije el entendimiento que
debe darse a las normas para que puedan considerarse ajustadas a la
Constitución.
En particular, señaló que la demanda no satisface los
requisitos de: (i) especificidad, toda vez que los demandantes no
establecen ni demuestran cómo las disposiciones acusadas violan las normas
constitucionales invocadas, y tanto la demanda como su corrección están
constituidas por afirmaciones vagas e indeterminadas que no constituyen
argumentos de índole constitucional para declarar la inexequibilidad de las
disposiciones censuradas. Esto, debido a que sustentan sus reparos de violación
al artículo 336 con los antecedentes de la Constitución de 1991, más no con el
contenido del artículo, ni agotan el test mínimo para el análisis del cargo por
igualdad exigido por la jurisprudencia de la Corte; (ii) pertinencia,
por cuanto los argumentos planteados por los actores no son de naturaleza
constitucional, sino meras interpretaciones subjetivas y aisladas del texto
constitucional y los debates al interior de la Asamblea Nacional Constituyente,
que impiden establecer una oposición objetiva entre las disposiciones acusadas
y las normas constitucionales; y (iii) suficiencia, por cuanto los
cargos no logran despertar una duda mínima de constitucionalidad de las normas
demandadas, debido a que los demandantes no demuestran por qué, a pesar de la
amplia potestad de configuración del legislador en la materia, la norma
constitucional pretendió imponer un límite a la producción normativa en la
delimitación de las actividades que constituyen o no monopolio rentístico, ni
exponen las razones por las cuales el legislador debía dar un trato
diferenciado a los grupos objeto de las medidas de no discriminación previstas
en la norma acusada.
2.
Frente al primer cargo: la interviniente señaló que independientemente de que
al interior del proceso de formación de lo que hoy se conoce como la Constitución
Política se haya hecho mención a las actividades de distribución y venta de
estos productos, ello no implica que el legislador se vea forzado a incluir
dentro del monopolio dichas actividades, debido a que de la lectura del
artículo 336 constitucional no es posible evidenciar que se haga referencia
expresa a las actividades que deben someterse o no al monopolio de licores.
En este sentido, consideró que no es cierto, como
pretenden hacerlo parecer los accionantes, que, al no haberse hecho mención
expresa a la distribución y comercialización como actividades sujetas al
monopolio en la norma acusada, el legislador haya desconocido la voluntad
expresa del constituyente de 1991, pues la voluntad del constituyente,
expresada en el artículo 336 de la Constitución, fue la de diferir la facultad
de regular el monopolio en cabeza del legislador, lo que incluye definir qué
tipos de actividades constituyen o no monopolios rentísticos.
No obstante, consideró pertinente llamar la atención
sobre el hecho de que, en el contexto de la Ley 1816 de 2016, la generación de
las rentas derivadas del monopolio sólo ocurre en la medida en que los
productos son objeto de consumo, de manera que las actividades de distribución
y comercialización terminan por concretar los efectos derivados del ejercicio
del monopolio. Por ello, concluyó que, al ser la producción y distribución
actividades connaturales a la producción e introducción de los productos
sujetos al monopolio en y a los departamentos, no resultaba imperativo que el
legislador hiciera mención expresa a esas actividades como sujetas al
monopolio, pues es válido no redundar en aspectos que se entienden ínsitos en
la producción e introducción de licores. Igualmente, puso de presente que en
algunas disposiciones de la Ley 1816 de 2016, concretamente los artículos 14 y
17, la venta o la entrega del producto son las que determinan la causación de
las rentas del monopolio y, por ello, no se deben deslindar, para esos efectos,
las actividades de venta de las actividades de producción o introducción
sujetas al monopolio.
3.
Frente al segundo cargo: afirmó que, si bien el penúltimo inciso del
artículo 336 de la Constitución ordena al Gobierno la enajenación o liquidación
de empresas ineficientes, ello no implica que el cumplimiento de tal obligación
deba entenderse como un requisito sine qua non para que se pueda
autorizar la operación de actividades monopolísticas a terceros en la modalidad
de ejercicio indirecto. Por lo tanto, señala que las disposiciones acusadas no
resultan violatorias del artículo 336 la Constitución. Lo anterior por cuanto
un entendimiento como el que plantean los demandantes vaciaría de contenido la
finalidad del arbitrio rentístico del monopolio, pues limitar la posibilidad de
producción de licores por parte de terceros a la enajenación o liquidación de
empresas estatales implicaría la renuncia del Estado a los recursos que por ese
concepto genera la autorización otorgada a esos terceros paralelamente con los
recursos que genera la producción directa de licores por el departamento.
4.
Frente al tercer cargo: sostuvo que la norma acusada no constituye una
violación real y objetiva del derecho a la igualdad con la consagración del
principio de no discriminación administrativa, pues los grupos a los que se refiere
la norma son personas en un idéntico supuesto de hecho, que, independientemente
de su naturaleza – públicas o particulares, nacionales o extranjeras-,
comparten un mismo objetivo para el que han sido autorizados, esto es, la
realización de actividades sujetas a un monopolio regulado por el Estado. En
este sentido, puso de presente que los demandantes se abstienen de señalar
cuáles son las diferencias entre dichos sujetos que justificarían un trato
diferenciado o que impondrían al legislador la obligación constitucional de no
establecer un trato igualitario.
b.
Ministerio de Salud y
Protección Social[6]
El Ministerio solicita que se nieguen las pretensiones
de los demandantes y se declare la constitucionalidad de la norma demandada, de
conformidad con los siguientes argumentos.
Manifiesta que lo establecido en las normas demandadas
fue producto de la potestad legislativa otorgada al Congreso de la República
por la Constitución, y que lo único que supedita la voluntad del órgano
legislativo, en su labor de dictar las normas, son los postulados de la
Constitución, los cuales constituyen cláusulas generales objeto de desarrollo
legislativo en aras de materializar derechos y deberes.
Al respecto, acerca de la libertad de configuración
legislativa, afirmó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1191 de
2001, reconoció que “En aquellos campos en donde la Carta confiere a las
mayorías políticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de
apreciación y configuración, entonces el escrutinio judicial debe ser más
dúctil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia
Constitución protege”.
En ese orden de ideas, señala que en las normas
demandadas lo que prevaleció fue la libertad de configuración legislativa
otorgada al legislador en el artículo 336 de la Constitución, en el que se le
faculta para regular la organización, administración, control y explotación de
los monopolios rentísticos, por lo que no puede pretenderse, como lo afirman
los accionantes, que se le dé más valor a las consideraciones que esgrimieron
en su entonces los constituyentes que expusieron sus motivos para que la norma
se redactara en otro sentido, sobre lo que finalmente se consagró, buscando el
desconocimiento textual de la Constitución.
c.
Ministerio del Interior[7]
El
Ministerio del Interior solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar de
fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en subsidio,
declarar la exequibilidad de la norma demandada. Como sustento de ello, expone
los siguientes argumentos:
1.
Ineptitud sustantiva de la
demanda: señaló que los demandantes
no satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 2 del Decreto 2067 de
1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los requisitos
de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto su fundamento es la
particular interpretación que los demandantes hacen de la norma demandada y de
su noción de los monopolios rentísticos de licores destilados. Por lo tanto,
considera que no se trata de un asunto de constitucionalidad, sino de una
lectura particular de la norma que hacen los demandantes. Al respecto, cita la
sentencia C-610 de 2012, que definió los atributos que debe cumplir el concepto
de violación invocado, y precisó que la imposibilidad de entender formulado un
cargo de inconstitucionalidad a partir de una particular lectura de la norma ya
ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la
sentencia C-780 de 2003.
En este sentido, concluyó que la particular visión de
los actores sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los
derechos de quienes ejercen actividades de producción, comercialización y
distribución de licores no vicia per se de inconstitucionalidad la norma
demandada. Por lo anterior, sostuvo que la Corte debe declararse inhibida para
resolver de fondo la demanda, debido a que la vulneración de los preceptos
constitucionales alegada por los actores no deja de ser meramente hipotética.
2.
Con relación a la supuesta
vulneración del artículo 336 de la Constitución: estimó que el argumento según el cual las
disposiciones acusadas excluyen del monopolio las actividades de
comercialización y distribución, en detrimento de la destinación específica
hecha por el artículo 336 de la Constitución a la salud y educación, involucra
un yerro en sí mismo, por cuanto (i) la Ley 1816 de 2016 establece en su
artículo 1 que la finalidad social del monopolio como arbitrio rentístico de
los licores se encuentra asociada a “la financiación preferente de los
servicios de educación y salud, y al de garantizar la protección de la salud
pública”; (ii) el parágrafo del artículo 1 de esa misma ley prevé que “cada
departamento ejercerá el monopolio de distribución y comercialización respecto
de los licores destilados que produzca directamente…”, de donde se
desprende que los beneficios que estas actividades generen serán distribuidos
para la educación y la salud; y (iii) el inciso 2 del artículo 2 de dicha ley
indica que el monopolio “deberá cumplir con la finalidad de interés público
y social que establece la Constitución Política”, norma imperativa que no
deja lugar a duda alguna en el sentido de que el monopolio de arbitrio
rentístico existe con el exclusivo fin de cumplir la finalidad prevista en la
Constitución, lo que descarta de entrada la lectura de los demandantes.
3.
Vulneración del artículo 13: sobre el cargo consistente en la violación del derecho
a la igualdad en virtud a la proscripción de discriminaciones administrativas a
sujetos que presentan condiciones diferentes, según el numeral 2 del artículo 6
de la Ley 1816 de 2016, señaló que los actores pasan por alto que (i) dicha
disposición no quebranta el ordenamiento constitucional por cuanto reconoce
plenamente que no puede existir discriminación de ninguna especie, tanto frente
a personas públicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para
producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio;
y, (ii) asimismo, estableció que las decisiones que adopten los departamentos “no
podrán producir barreras de acceso ni restricciones al principio de
competencia, distintas a las aplicadas de manera general por el departamento en
ejercicio del monopolio de introducción”, con lo cual la norma está
garantizando el trato igualitario tanto a entes públicos como a particulares.
2.
Intervenciones académicas
a.
Universidad Externado de Colombia[8]
El
interviniente solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, con base en los siguientes argumentos:
1.
Frente al primer cargo: trajo a colación la definición de monopolio
contenida en la sentencia C-226 de 2004, de acuerdo con la cual este concepto
denota “una situación en la que una empresa o individuo es el único oferente
de un determinado producto o servicio; también puede configurarse cuando un
solo actor controla la compra o distribución de un determinado bien o servicio”.
En este sentido, señaló que este fenómeno económico no alude exclusivamente a
una etapa en particular del desarrollo de un sector económico, ya que estas
actividades están compuestas por diversas fases, dentro de las cuales se
encuentran: la introducción, la producción, la distribución y la
comercialización de un bien o servicio. Por ello, afirmó que esta
interpretación puede ser trasladada al artículo 336 de la Constitución, debido
a que la norma no estableció un concepto acabado o limitado de monopolio, sino
que, por el contrario, estableció una reserva legal en virtud de la cual otorgó
a la rama legislativa la competencia para definir qué asuntos harían parte de
él.
En este orden de ideas, consideró que la
interpretación hecha por los actores es descontextualizada, al no tener
en cuenta que la jurisprudencia constitucional no ha determinado un concepto
exclusivo de monopolio, ni mucho menos ha manifestado que tenga un carácter
unívoco e inseparable y, por ello, es jurídicamente admisible que el Congreso,
en uso de sus facultades constitucionales, determine sobre qué etapas del
mercado de licores se va a imponer la exclusión de la libertad económica.
Afirmó también que dicha interpretación es impertinente, por cuanto se
fundamenta en los debates constitucionales que se desarrollaron al interior de
la Asamblea Nacional Constituyente, equiparando dichas discusiones a la norma
constitucional en sí misma.
2.
Frente al segundo cargo: manifestó que los demandantes confunden la
titularidad del monopolio con el ejercicio de las operaciones que lo conforman,
ya que, si bien el Estado puede ser titular del monopolio rentístico de
licores, de conformidad con el artículo 336 de la Constitución, no se puede
afirmar que esa disposición prohíba el ejercicio de dichas actividades por
parte de terceros cuando ellas se encuentren debidamente autorizadas. En este
sentido, citó la sentencia C-204 de 2016, en la que, al hacer referencia al monopolio
de los juegos de azar, la Corte precisó que “la operatividad de un monopolio
rentístico puede ser libremente determinada por el legislador, ya que de manera
especial el artículo 336 de la Carta, establece que se autoriza a los
particulares, inclusive, a operar directamente los juegos de suerte y azar. Sin
que lo anterior signifique que, la titularidad de dicho monopolio se ceda a un
tercero, ya que en todo momento la titularidad se mantiene en cabeza del
Estado, y es por virtud de la ley que pueden operar o no determinado monopolio
rentístico”.
Por ello, consideró que es totalmente admisible que la
ley consagre que los terceros pueden desarrollar actividades que hacen parte de
un monopolio rentístico, toda vez que la titularidad a cargo del Estado no
desaparece, y una de las formas de ejercer las actividades económicas por parte
del Estado es a través de la intervención de terceros, por lo que las
disposiciones acusadas no contradicen el artículo 336 de la Constitución.
3.
Frente al tercer cargo: adujo que los demandantes caen en imprecisiones
constantes al no distinguir entre discriminación y trato diferenciado,
entendiendo que la primera hace alusión a un trato diferente sin justificación
alguna, mientras que el segundo hace alusión a un trato diferente basado en
motivos constitucionalmente válidos. Afirmó que, por lo anterior, cualquier
norma que prohíba la discriminación se encuentra ajustada al ordenamiento
jurídico, por cuanto el texto constitucional proscribe cualquier trato
diferenciado sin justificación alguna. En este orden de ideas, señaló que los
demandantes no cumplieron los parámetros del test de igualdad
establecido por la jurisprudencia para determinar la existencia de una posible
vulneración del artículo 13 de la Constitución, limitándose a indicar de forma
genérica y abstracta situaciones que no atienden a un parámetro de
discriminación o desigualdad concreto, sino fundado en un análisis vago y
somero de la disposición demandada.
b.
Universidad Sergio Arboleda[9]
En
la intervención se solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo
el asunto por ineptitud sustancial de la demanda, la cual, a su juicio, es
insuperable, incluso teniendo en cuenta el principio pro actione. Como
fundamento de su solicitud, expone las siguientes razones:
1.
Sobre la violación del artículo
13 de la Constitución: sostuvo que no
es posible dilucidar el cargo planteado por desconocimiento del principio de
igualdad, pues no aludió a cuáles serían los elementos que deben tenerse en
cuenta como criterio de comparación, ni dijo por qué esos elementos serían
comparables, ni brindó algún argumento para considerar si existe un trato
distinto injustificado. Asimismo, consideró que, además de poco claro, el
concepto de violación en este punto no desarrolla de manera mínima los
elementos argumentativos que corresponden a un cargo relativo al principio de
igualdad.
2.
Sobre la violación del artículo
336 de la Constitución: consideraron
que, si bien es posible, por medio de la interpretación de la demanda,
encontrar un hilo conductor consistente en la violación del mencionado artículo
por no incluir en el monopolio rentístico las actividades de comercialización y
distribución, el cargo no cumple con el elemento de certeza, por cuanto de la
mera lectura del artículo 336 de la Constitución, así se haga a partir de lo
dicho en su proceso de formación en la Asamblea Nacional Constituyente, no se
sigue de manera evidente y necesaria que en cualquier monopolio que se
constituya las actividades de distribución y comercialización deban estar
incluidas.
En este sentido, expusieron que, si no se puede
afirmar que exista un deber constitucional omitido, el legislador tiene un
margen para establecer y regular monopolios rentísticos, por lo que no se
entiende de qué manera no regular dichas actividades vulnera la Constitución.
Finalmente, se puso de presente que, en este estado de las cosas, el cargo no
responde a la exigencia argumentativa de una demanda sobre omisión legislativa
relativa.
c.
Universidad del Rosario[10]
Los
intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de
la norma acusada. Para el efecto, presentaron argumentos que podrían agruparse
según la temática de cada cargo, comenzando del último al primero, para
seguidamente exponer dos conclusiones globales, según las cuales debe
declararse la exequibilidad condicionada de la norma en cuestión. Sus
argumentos son los que siguen:
1.
Frente al tercer cargo: consideraron que, a diferencia de lo interpretado por
los intervinientes, el legislador prohíbe realizar una discriminación entre
sujetos que, de entrada, son distintos. No obstante, señalaron que una lectura
con las herramientas hermenéuticas de interpretación del derecho fiscal (esto
es, los artículos 25 y siguientes del Código Civil, concretamente el criterio
armónico contenido en el artículo 30), y atendiendo de manera preponderante el
principio de supremacía constitucional del artículo 4 de la Constitución, la
interpretación hecha por los actores variaría considerablemente, al entender
que, en este caso, la discriminación debe entenderse con arreglo a los fines y
valores previstos en la Carta, por lo que no debe entenderse como una igualdad
formal decimonónica, sino también una igualdad material de acuerdo a nuestra
Constitución.
2.
Frente al segundo cargo: señalaron igualmente que una interpretación
exegética del artículo segundo (parcial), y del inciso segundo del artículo
séptimo de la Ley 1816 de 2016, junto con una interpretación aislada de los
propósitos constitucionales, condujeron nuevamente a los actores a concluir su
inconstitucionalidad.
En su opinión, una lectura del articulado a la luz del
principio de supremacía constitucional, previsto en el artículo 4 la
Constitución, permite encontrar, de cara a la Constitución Política y sus
procesos históricos, que no hace falta mencionar la ineficiencia del
departamento, o, más bien, aquello sobra. Lo anterior, por cuanto la apertura
económica colombiana a principios de los años noventa derivó, de forma parcial,
en el modelo de Estado de Gobernanza, dejando de lado, de forma parcial, la
forma de administración de un Estado Social de Derecho. Así, con el ánimo de
brindar una cura a la ineficiencia del Estado, precisamente por el mandato
contendido en el artículo 2 de la Constitución, los agentes privados comenzaron
a prestar de nuevo un papel protagónico, siendo una muestra de ello
precisamente el artículo 333 de la Constitución. Por esto, señala el
Observatorio que un uso adecuado de las herramientas hermenéuticas hubiera
indicado que, de conformidad con los artículos 2 y 333 de la Constitución, los
actores privados en efecto podrían entrar a contratar. Más aún, precisamente el
hecho de que los departamentos tuvieran que entrar a contratar conlleva ínsita
su propia ineficiencia, pues, si el departamento entra a contratar, es
precisamente por su ineficiencia en la prestación del servicio.
3.
Frente al primer cargo: consideraron que los demandantes sí hicieron en este
caso una actividad hermenéutica conforme al artículo 4 superior y los artículos
25 y siguientes del Código Civil, pues, al recorrer los análisis que se
hicieron por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, se evidencia que la
actividad del monopolio por parte del departamento en los licores destilados no
comprende sólo una etapa de la cadena de producción económica (la primera
etapa), sino su totalidad, incluyendo la actividad de comercialización.
Lo anterior, sustentado también en pronunciamientos de
la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, posteriores a la entrada en
vigencia de la Constitución, concretamente el concepto 1458 de 2002, proferido
por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se determinó que el
monopolio de licores destilados por parte de los departamentos comprende las
etapas de venta y comercialización, y las sentencias de fecha 12 de octubre de
2017, proferida por el Consejo de Estado, y C-256 de 1998, proferida por la
Corte Constitucional, que reconocieron implícitamente que el monopolio
departamental de los licores destilados comprende toda la cadena de producción
económica.
Como
conclusión de los argumentos expuestos, concluyeron lo siguiente: (i) frente al
numeral segundo del artículo 6 de la Ley 1816 de 2016, podría declararse la
exequibilidad condicionada, en el sentido de que la discriminación debe entenderse
en su sentido tanto formal como material; y (ii) frente a los artículos 2 y 7
(parciales) de la misma ley, consideraron que podría también declararse la
exequibilidad condicionada, en el entendido de que las contrataciones estatales
a terceros por parte del departamento se realicen una vez corroborada su
ineficiencia en la prestación del monopolio.
Finalmente,
sobre el artículo 1 parágrafo, 2, 4 y 17 (parciales) de la Ley 1816 de 2016,
consideraron que los errores de técnica legislativa en este caso deberían ser
corregidos con arreglo a los pronunciamientos proferidos sobre el particular
por las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, así como a
los debates en la Asamblea Nacional Constituyente. Por lo tanto, consideraron
que los artículos en mención deben ser interpretados en el sentido de que el
monopolio departamental sobre los licores destilados es transversal a toda la
cadena de producción económica, entendiendo que es un monopolio que se ejerce
en bloque.
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
Cámara de Servicios Legales
de la ANDI[11]
La
Cámara de Servicios Legales de la ANDI solicitó a la Corte declararse inhibida
para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Igualmente, indicó
que, en caso de que la Corte considere procedente emitir una decisión de fondo,
le solicitó declarar exequibles las normas demandadas. Para el efecto, presentó
una serie de argumentos que pueden dividirse en cuatro temas:
1.
Ineptitud sustancial de la
demanda: consideró que la demanda
carece de certeza y pertinencia, por cuanto los demandantes no confrontan las
disposiciones impugnadas con el texto del artículo 336 de la Constitución, sino
con una noción de monopolio elaborada por ellos con base a unas ponencias que
fueron puestas a consideración de la Asamblea Nacional Constituyente y que
finalmente no fueron aprobadas, por lo que no logran establecer con claridad y
certeza la antinomia normativa entre la Ley 1816 de 2016 y la Constitución
Política.
2.
Frente al primer cargo: consideraron que los actores plantean una definición
absolutista de monopolio rentístico, según la cual el concepto de monopolio
abarca “todas las actividades” propias de la producción, distribución y
comercialización de licores, desconociendo lo establecido por la Corte en la
sentencia T-213 de 2010, en la que se entendió que el concepto de monopolio
rentístico no necesariamente abarca todas las actividades propias del mercado
de licores. En este sentido, señalaron que, a diferencia del concepto
absolutista planteado en la demanda, el artículo 336 de la Constitución sí es
claro en otorgar al Congreso una competencia normativa para la regulación de un
monopolio rentístico, según la cual puede:
(i)
Establecer un monopolio rentístico
(inciso 1 del art. 336 de la Constitución).
(ii)
Determinar los individuos o
sectores que en virtud del establecimiento del monopolio rentístico deban ser
indemnizados (inciso 2 del art. 336).
(iii)
Determinar y delimitar la
organización, administración, control y explotación de los monopolios
rentísticos (inciso 3 del art. 336).
(iv)
Determinar las sanciones penales
derivadas de la evasión fiscal por rentas derivadas de monopolios rentísticos.
Por lo anterior, consideraron que, ante la amplia
potestad legislativa del Congreso en la materia, resulta necesario un
desarrollo argumentativo más profundo para evidenciar la inexequibilidad de las
normas demandadas. Como sustento de ello, trajeron a colación la sentencia
C-169 de 2004, en la que la Corte consideró que la potestad de configuración
del legislador en la determinación de monopolio es tan amplia que incluye la
facultad de determinar la exclusión de actividades que considere no deben
formar parte del monopolio rentístico destinado a los servicios de salud.
3.
Frente al segundo cargo: consideraron que no es cierto que el precepto
constitucional contendido en el inciso penúltimo del artículo 336 de la
Constitución prohíba expresamente que terceros desarrollen la actividad
rentística, salvo en aquellos casos que se enajene o liquide la empresa
monopolística del Estado por resultar ineficiente; por el contrario,
consideraron que la norma constitucional ratifica la obligación del Gobierno de
velar por la eficiencia de la empresa monopolística, principalmente porque el
Estado, al reservarse la explotación de licores destilados, lo hace con el fin
de asegurar una fuente de ingresos que le permita cumplir sus obligaciones y no
sencillamente con el fin de excluir la actividad del mercado. Igualmente,
señalaron que la potestad del legislador en la materia es tan amplia, que los
monopolios no son de creación constitucional, sino legal, correspondiendo al
legislador determinar sus características. Por ello, al permitir temporalmente
que la producción sea realizada por terceros mediante la suscripción de
contratos adjudicados a través de licitación pública, no se afecta el artículo
336 de la Constitución.
4.
Frente al tercer cargo: argumentaron que si el legislador no estableció
discriminaciones positivas sobre el monopolio rentístico de licores destilados
es porque no lo consideró del caso, y su silencio a este respecto constituye
una omisión legislativa absoluta, sobre la cual el juez constitucional debe
abstenerse de pronunciarse para no invadir las competencias del legislador, de
conformidad con las sentencias C-543 de 1996, C-780 de 2003 y C-330 de 2013.
Por ello, solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre el cargo.
Aunado a lo anterior, manifestaron que, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional, las acciones de discriminación positiva
son mecanismos transitorios que tienen como propósito lograr reivindicaciones
sociales, por lo que tienen lugar en contextos de “distribución y provisión
de bienes públicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos públicos de
alto nivel, cupos educativos o incluso, selección de contratistas del Estado”[12].
En este sentido, indicaron que el establecimiento del monopolio rentístico de
licores tiene como fin asegurar una fuente de ingresos para garantizar los
derechos fundamentales a la salud y la educación, con lo cual es claro que su
objetivo es simplemente obtener rentas. Por lo tanto, no es uno de los
escenarios en donde se puedan dar reivindicaciones sociales y, en todo caso, la
discriminación entre entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeros,
no afecta ni positiva ni negativamente la obtención de rentas por parte de los
departamentos.
Igualmente, consideraron que, de conformidad el
artículo 3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (“GATT”,
por sus siglas en inglés), tratado internacional aprobado por Colombia mediante
la Ley 170 de 1994, y el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, el Estado
colombiano debe garantizar el mismo trato a la introducción y comercialización
de productos nacionales y extranjeros realizada tanto por personas nacionales
como por extranjeras, por lo que el artículo demandando está en línea con las
obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano.
Finalmente, señalaron que la demanda desconoce la
metodología fijada por la Corte sobre el juicio integrado de igualdad en los
casos en que se acusan normas legales con fundamento en el derecho a la
igualdad. En su opinión, debe establecerse un tratamiento diferenciador
simplemente por criterios de nacionalidad o naturaleza jurídica, sin justificar
por qué dichos criterios de diferenciación puedan dar lugar a un tratamiento
administrativo diferente por parte de los departamentos.
b.
Justicia Tributaria[13]
El
interviniente solicitó que los dos primeros cargos de inconstitucionalidad
fueran procedentes. Como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes
argumentos:
1.
Frente al primer cargo: consideró que, según lo previsto en el artículo 336
de la Constitución, el monopolio de licores puede definirse como la actividad
exclusiva que se reserva el Estado para la producción, introducción,
distribución y comercialización de licores, como arbitrio rentístico con una
finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. En este sentido,
afirmó que la norma acusada limita el monopolio rentístico de licores a la
producción e introducción, dejando por fuera de él la distribución y
comercialización, esencia y principio fundamental del monopolio como generador
de recursos para la educación y la salud, difiriendo a los departamentos el
monopolio de la distribución y la comercialización solamente en los destilados
producidos directamente por la entidad territorial.
Al respecto, hizo alusión a los debates surtidos al
interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, que permitieron mantener
el monopolio como arbitrio rentístico. En este contexto, indicó que la comisión
quinta de la Asamblea sentó su postura en contra de mantener los monopolios
como arbitrio rentístico aduciendo que una buena forma de racionalizar la
producción y el mercado de licores en el país era a través de la eliminación de
los monopolios de introducción y venta (en los que se encuentran contenidas
tácitamente la distribución y comercialización), de tal forma que hubiera una
mayor competencia entre las licoreras existentes en el país. Sin embargo,
señaló que la plenaria de la Asamblea aprobó mantener los monopolios, por lo
que no se concibió el monopolio rentístico de licores como una actividad que
excluyera la distribución y comercialización, sino que, por el contrario, estableció
el monopolio como una actividad constituida por la producción, introducción,
distribución y comercialización.
Como sustento de su afirmación, citó un concepto
emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con
radicado 1485-2002, en el que dicha Sala concluyó que “el monopolio de
producción, introducción y venta de licores (…) corresponde al conjunto de
actividades productivas cuyo objeto inmediato no es únicamente la
transformación de la materia prima, sino también la distribución del producto
industrial, su comercialización; del mismo modo, el monopolio se extiende a la
introducción y venta en la jurisdicción de un departamento (…) por
consiguiente, la venta del producto objeto del monopolio, es una de las fases o
etapas de la explotación del mismo (…)”.
Por lo anterior, concluye que la Ley 1816 de 2016, al
excluir la distribución y comercialización de los licores destilados del
monopolio, no solo vulnera lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución y
el sentir de la Asamblea Nacional Constituyente, sino en detrimento de los
recursos económicos que deben ser destinados preferentemente a los servicios
públicos de salud y educación.
2.
Frente al segundo cargo: señaló que, si bien es cierto el artículo 336 de la
Constitución permite enajenar o liquidar las empresas monopolísticas y entregar
el desarrollo de sus actividades a terceros, existe una condición perentoria
para hacerlo: “que no cumpla los requisitos de eficiencia, en los términos
que determine la Ley”.
Por lo anterior, consideró que la Ley 1816 de 2016, al
ser permisiva en el sentido de facultar a las administraciones departamentales
para ceder a terceros el ejercicio del monopolio mediante la firma de
contratos, viola flagrantemente lo previsto en la norma superior.
Adicionalmente, complementa su intervención exponiendo una serie de
consideraciones adicionales sobre la Ley 1816 de 2016, consistentes en que la
norma guardó silencio sobre algunos aspectos contenidos en el artículo 336 de
la Constitución y que debieron haber sido regulados, a saber: (i) el inciso
cuarto, que dispone que “Las rentas obtenidas en el ejercicio de los
monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios
de salud”, por cuanto, si lo que pretendía la ley era reglamentar el
artículo 336 de la Constitución, debía hacerlo de forma integral y no
fragmentada, máxime cuando las rentas obtenidas en uno y otro caso tienen la
misma destinación específica; (ii) el último inciso, que dispone que “En
cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores”,
debido a la importancia que reviste garantizar las acreencias de los
trabajadores cuando por orden estatal se liquide o enajene una empresa
productora de licores destilados; y (iii) el inciso segundo, que establece que
“La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan
sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar
privados del ejercicio de una actividad económica lícita”, debido a
que la ley no contempló la forma en que deben ser indemnizados esos individuos,
ni quiénes son los individuos a indemnizar.
Por lo anterior, el interviniente consideró que la Ley
1816 de 2016 no reglamentó el monopolio de suerte, azar y licores establecidos
en el artículo 336 de la Constitución, sino que lo modificó, lo que a todas
luces es inconstitucional, por cuanto ello debe hacerse a través de un acto
legislativo. Finalmente, señaló que, en su concepto, la entrada en vigencia de
la ley de licores ha resultado traumática para las rentas de los departamentos,
debido a la disminución ostensible de ingresos provenientes del monopolio y a
las dificultades en el control de precios al consumidor y el incentivo de
actividades ilícitas de adulteración y contrabando de licores debido la
creación de impuestos adicionales sobre el precio de venta al público y el 5%
del IVA a la producción.
c.
William Hernando Sabogal
Torres
El
ciudadano William Hernando Sabogal Torres intervino en defensa de la
constitucionalidad de las normas acusadas. Como sustento de su defensa, hizo un
recuento de los argumentos de violación esgrimidos por los actores en la
demanda y su corrección, frente a la violación de los artículos 13 y 336 de la
Constitución, para posteriormente concluir que se trata de afirmaciones
meramente subjetivas y sin argumentación de fondo, que de manera alguna prueben
la violación constitucional endilgada. Adicionalmente, señaló que cabe advertir
que, de conformidad con la ley, en Colombia no existe monopolio de la
distribución y comercialización de licores.
d.
Sindicato Nacional de
Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Industria de las Bebidas
Alcohólicas, Fermentadas y Espumosas, “SINTRABECOLICAS”[14]
El
interviniente solicitó acoger los argumentos expuestos en la demanda, de
conformidad con las siguientes razones:
1.
Frente al primer cargo: manifestó compartir la lectura hecha por los
actores, según la cual la palabra “monopolio” contenida en el artículo 336 de
la Constitución comprende la producción y venta, advirtiendo que en esta última
fase se encuentran la distribución y la comercialización. Para ello, puso de
presente que el constituyente Jaime Castro pretendía en la Asamblea
Constituyente que la introducción, producción y venta de licores sujetas hasta
ese momento al monopolio estatal quedaran al vaivén de las fuerzas del mercado,
pero su posición fue derrotada. Agregó que en el examen de admisión la Corte
desestimó el concepto de “voluntad del constituyente” reconocido por
esta corporación en reiterados pronunciamientos. Por lo anterior, solicitó a la
Corte determinar si este concepto hace parte hoy de los juicios de
constitucionalidad.
Como refuerzo de los argumentos expuestos, citó
algunas intervenciones hechas por los senadores y representantes a la Cámara
que se opusieron al proyecto de ley que terminó con la expedición de la norma
acusada. Finalmente, consideró que la Corte debería determinar si los apartes
demandados resultan lesivos del derecho a la salud, por cuanto implica la
reducción de los ingresos destinados a la realización de este derecho.
2.
Frente al segundo cargo: consideró que las normas acusadas desconocen el
condicionamiento previsto en el artículo 336 constitucional, al permitir al
Estado ejercer el monopolio a través de terceros, sin antes demostrar el
incumplimiento de los requisitos de eficiencia por parte de las empresas
estatales.
3.
Frente al tercer cargo: consideró que el trato desigual a los desiguales no
solo está permitido, sino que está ordenado por el artículo 13 de la
Constitución, y, por lo tanto, al ser proscrito frente a sujetos que se
encuentran en situaciones distintas, la norma acusada va en contravía de la
Constitución. Al respecto, señaló que la jurisprudencia de la Corte –sin
especificar en qué pronunciamiento– ha reconocido que en el ámbito del
monopolio de licores no son jurídicamente idénticas las personas estatales y
las personas privadas, ya que cada una tiene un régimen distinto en materia
tributaria, de controles y de capacidad para contratar.
e.
Fábrica de Licores del
Tolima[15]
El
interviniente presentó concepto con el objetivo de explicar a la Corte los
efectos negativos que ha traído la expedición de la Ley 1816 de 2016 para los
departamentos y sus empresas licoreras. Para ello, mostró un gráfico con las
ventas de las fábricas en unidades de 750 cc a cierre del año 2017, que
contiene la siguiente información:
Categoría
Año
2015
Año
2016
Año
2017
Var
%
Aguardiente
63.070.134
83.465.217
71.058.847
-14,86%
Ron
26.044.144
35.397.262
39.085.433
10.42%
Total
89.114.279
118.862.478
110.144.280
-7,33%
Explicó
que, de conformidad con lo indicado, la caída en las ventas se debe al
encarecimiento de los precios por el alza de impuestos y por la pérdida del
monopolio por parte de los departamentos, lo que afecta la industria nacional y
las rentas para salud y educación, teniendo en cuenta que no solo los impuestos
a los licores son parte de ellas, sino también las utilidades de estas
empresas.
Seguidamente,
incorporó un gráfico correspondiente a las ventas del primer semestre del año
2018, mostrando un incremento de la caída en ventas:
Categoría
Año
2015
Año
2016
Año
2017
Año
2018
Var
%
Aguardiente
20.757.601
23.294.084
14.397.432
13.515.959
-6,12%
Ron
6.755.450
10.153.134
9.233.956
6.443.329
-30,22%
Total
27.513.051
33.447.217
23.631.387
19.959.288
-15,54%
De
la información anterior, concluyó que la disminución en ventas para este año
del 15,54% en el primer semestre es alta y preocupante, considerando que la
base tomada para calcular este decrecimiento fue el promedio del año 2017, en
el cual se presentó una caída del 7,33%.
f.
Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia –CUT[16]
El
interviniente coadyuvó las pretensiones de inconstitucionalidad de los
accionantes, de conformidad con los siguientes razonamientos:
1.
Aptitud sustancial de la
demanda: consideró que los cargos
planteados en la demanda son claros y ameritan un pronunciamiento de fondo.
Además, puso de presente el artículo 228 de la Constitución, según el cual lo
sustancial prevalece sobre las formalidades. Al respecto, afirmó que las
exigencias técnicas que la jurisprudencia ha desarrollado para admitir la
demanda se constituyen muchas veces en un verdadero obstáculo para el ejercicio
de los derechos por parte de los ciudadanos.
2.
En cuanto al primer cargo: indicó que le asiste razón a los accionantes, por
cuanto los asuntos legales demandados violan la Constitución, al excluir del
monopolio estatal de los licores todas las actividades de comercialización y
distribución, desconociendo que estas actividades, junto con las de
introducción y producción, son las que el constituyente ordenó que conformaran
el monopolio. En este sentido, puso de presente que las actas de la Asamblea
Nacional Constituyente transcritas por los demandantes dan cuenta de que su
querer fue que el monopolio de los licores incluya las actividades de
comercialización y distribución excluidas de la Ley 1816 de 2016. Finalmente,
señaló que acceder a lo pedido por los demandantes comprende un asunto de mayor
calado a la definición de monopolio prevista por el legislador, consistente en
el logro de la garantía de los derechos a la salud y la educación.
3.
En cuanto al segundo cargo: consideró que los apartes demandados de los
artículos 2 y 7 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el condicionamiento impuesto
por el constituyente, en el sentido de que el Gobierno solo podrá ejercer la
actividad a través de terceros en aquellos eventos en que la empresa enajenada
o liquidada no haya cumplido los requisitos de eficiencia en los términos que
determine la ley expedida para tal efecto. Al respecto, señaló que este
condicionamiento no persigue otro fin distinto a proteger la industria estatal
y el recaudo de los recursos a favor de los derechos a la salud y la educación
de los colombianos, así como a proteger el empleo nacional.
4.
En cuanto al tercer cargo: consideró que el numeral 2 del artículo 6 de la Ley
1816 de 2016 desconoce tanto el artículo 13 de la Constitución, como la
jurisprudencia constitucional al respecto, al omitir el hecho de que la
administración puede adoptar medidas diferenciadas frente a sujetos que se
encuentran en una situación diferente. En este sentido, sostuvo que no se
requiere mayor explicación para determinar la diferencia existente entre las
personas públicas y las privadas, ni entre las nacionales y las extranjeras,
por lo que es inadmisible la restricción impuesta por el Congreso para que los
entes territoriales puedan dar un trato diferencial según los distintos tipos
de sujeto.
g.
Diaego Colombia S.A.[17]
El
interviniente solicitó declarar la exequibilidad de las disposiciones bajo
estudio, de conformidad con los siguientes argumentos:
1.
Frente al primer cargo: consideró que el monopolio de licores no está
regulado ni descrito por la Cons...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.