Sentencia C-052 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
C-052-18 Sentencia C-052/18 NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS CON IDEAS ANARQUISTAS O COMUNISTAS QUE ATENTEN CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD-No es razonable ni proporcionada a la luz de la Constitución Política, al traer consigo un trato discriminatorio/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS CON IDEAS ANARQUISTAS O COMUNISTAS QUE ATENTEN CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD-Exclusión de las expresiones anarquistas o comunistas por desconocer los principios del pluralismo político, la dignidad humana y la igualdad Para la Sala, de los alegatos presentados surge el siguiente problema jurídico: ¿el Legislador viola los principios constitucionales de pluralismo político, dignidad humana e igualdad al establecer que ‘no se permite entrar al territorio de la República a una persona extranjera’ cuando se trate de “los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad”? Para resolver esta cuestión, la Sala pasa a referirse a la Ley 48 de 1920, teniendo en cuenta el contexto histórico en el cual surgió. Luego determinará los parámetros de constitucionalidad aplicables, para finalmente pasar a analizar la constitucionalidad que tiene tal medida legislativa bajo el orden constitucional vigente. La Corte considera que las expresiones “a los anarquistas y los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad” privada contenidas en el artículo 7° (literal d) de la Ley 48 de 1920, son contrarías a la Constitución, por cuanto contrarían la dignidad humana, la igualdad y a la libertad política. La Ley 48 de 1920 responde a las visiones propias de la época y a las tensiones ideológicas, sociales y políticas que se vivían en Colombia. La prohibición de ingreso a los anarquistas y los comunistas que atentaran contra la propiedad privada buscaba evitar la llegada de personas que podían difundir ideologías que a ojos de las mayorías legislativas, eran contrarias a los intereses de la Nación, por poner en riesgo los derechos de la personas. Para la Sala, prohibir legalmente el ingreso al país de extranjeros anarquistas o comunistas es contraria a la Constitución, por ser una medida legislativa que emplea un medio en sí mismo prohibido (desconocer el principio del legalidad, al usar expresiones vagas y ambiguas para imponer prohibiciones absolutas y permanentes), y que no es adecuado ni es necesario para alcanzar el fin que se pretende (la restricción no permite lograr el objetivo propuesto y no se necesita, de hecho no se usa). Además, es una medida desproporcionada pues sacrifica en alto grado los principios a la dignidad humana, a la igualdad y al pluralismo a pesar de no servir para lograr la finalidad propuesta. En consecuencia la Sala declara inexequibles las expresiones legales acusadas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Análisis COMUNISMO Y ANARQUIMO-Significados COMUNISMO Y ANARQUIMO-Contexto histórico en el que surge la prohibición de entrada a Colombia de los defensores de las ideas comunistas y anarquistas LEY SOBRE INMIGRACION Y EXTRANJERIA-Antecedentes legislativos de la Ley 48 de 1920 Referencia: Expediente D-11889 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal d, del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’. Accionantes: Luis Alfredo Angarita Peñaranda y Armando Hernández Torres. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, [1] ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Luis Alfredo Angarita Peñaranda y Armando Hernández Torres, en su calidad de ciudadanos, presentaron acción de inconstitucionalidad parcial en contra del literal d, del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’, por considerar que la regla allí contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), así como el carácter pluralista de la democracia fundada en el respeto a la dignidad humana (Art. 1, CP). La acción fue admitida para su estudio por el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.[2] II. NORMA DEMANDADA A continuación se cita la norma acusada de inconstitucionalidad, resaltando el aparte demandado del literal d que se acusa. LEY 48 DE 1920 (Noviembre 3)[3] “Sobre inmigración y extranjería” ARTÍCULO 7o. No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: […][4] c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican con la prostitución; d) A los que aconsejen, enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad; e) A los que hayan sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral, siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes. III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Luis Alfredo Angarita Peñaranda y Armando Hernández Torres consideran que el literal d, del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’ desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP) y el carácter pluralista de la democracia fundada en el respeto a la dignidad humana (Art. 1, CP). 1. Los accionantes consideran que la norma en cuestión desconoce la definición misma de la República de Colombia, tal como fue concebida por el Constituyente en el artículo 1° de la Carta Política, al excluir la posibilidad de que personas con dos tipos de ideologías políticas puedan ingresar al país con base en su posición y opinión política. Para los accionantes la intención y sentido del Legislador era clara, cuando se advierten los documentos oficiales de la época que los explicaban. Sostienen al respecto: “La legislación se acompañó de textos que dejaban claro cuál era su sentido y su propósito. Así, por ejemplo, la Policía Nacional publicó en 1929 las leyes y disposiciones sobre extranjeros, junto con un texto introductorio del Jefe de la Sección 7ª de la Policía, ramo de los extranjeros, Sebastián Moreno Arango, que decía lo siguiente: ‘Cuando esa corriente migratoria se compone de elementos sanos que dejan al país algún beneficio, debemos recibirla con los brazos abiertos y darle el ósculo de la bienvenida; pero cuando los individuos que la forman son personas de la peor calaña social de otros países, elementos dañados, o prófugos de los presidios y cárceles, debemos cerrarles las puertas de la República, porque así como el libre expendio del veneno es cosa prohibida, con mayor razón debe prohibirse el expendio del arsénico social, que traen consigo aquellos elementos dañados. || A esta labor depuradora deben encaminarse las energías del patriotismo de nuestros Cónsules en el Exterior y la de los Administradores de Aduanas, Jefes de Puertos y autoridades fronterizas […].’[5] Aunque buena parte de las normas de control de ingreso de extranjeros que surge en estos años se justificaban en razones políticas, pues se presuponía el carácter ‘dañado’ de ciertas corrientes sociales o movimientos de pensamiento.” 1.1. Para los accionantes, las razones que sustentaron en aquella época las normas en cuestión, se fundan en visiones de las personas que desconocen su dignidad humana. Concretamente dice la acción, “La ley 48 de 1920 que es objeto de la presente demanda, incorpora visiones sobre las personas, sobre su valor y su dignidad que están en contravía de las concepciones amplias e incluyentes de dignidad humana e igualdad que inspiran la carta de derechos de la Constitución de 1991. La expresión acusada tiene un claro propósito discriminatorio y, por tanto, establecen un trato irrazonable constitucionalmente, […] || […] la dignidad humana comporta un significado filosófico denominado igualdad de condiciones humanas, el cual supone que todas las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad, sin que deba importar su raza, sexo, religión, inclinación política o económica.” 1.2. De acuerdo con la jurisprudencia, sostienen los accionantes, “[…] el legislador está en la obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución política y aún más, cuando se atenta contra la liberta de pertenecer a un grupo político, el cual es uno de los principios del Estado Social de Derecho conocido como pluralismo político.” 1.3. Para los accionantes, las expresiones acusadas no pueden ser usadas en una norma legal ‘cualquiera que ella sea’ por que iría en contra de la dignidad humana. Dice la acción al respecto: “[…] se puede decir que al ser Colombia un estado social de derecho que propugna la igualdad, el pluralismo y sobre todo la Dignidad Humana, constituye una clara violación a los principios y valores que el Constituyente plasmó en la Carta Magna al prohibir la entrada a nuestro Estado a aquellas personas que tienen una corriente ideológica comunista o anarquista. || Dicha expresión tiene una connotación que es denigrante de la condición de ser humano, razón por la que su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad humana. Por tanto, cualquier norma que contenga una discriminación en razón a su origen político y filosófico es abiertamente contrarias a los principios y valores que la Carta Magna contempla. || […] Por tanto, consideramos que las expresiones mencionadas contraen una denominación incompatible con la eficacia del citado principio constitucional.” 2. Por otra parte, los accionantes consideran que la norma en cuestión implica una violación ‘grosera’ del principio de igualdad (Art. 13, CP), por el trato diferente que impone a ciertas personas, en razón a su ideología política. Dice al respecto el texto presentado, “[…] estimamos que el legislador se encuentra obligado a instituir normas objetivas, sin desarrollar ningún tipo de distinción que suponga concesiones inmerecidas para unos, o como es el caso de la norma demandada, un trato desdeñoso respecto de otros. Por tal razón, las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la realización del propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo de los postulados de justicia distributiva; propósitos que no se vislumbran en la redacción de la norma demandada y que hacen imperiosa su declaratoria de inexequibilidad. || […] a) En cuanto al criterio de comparación […] cabe mencionar que la disposición acusada, contempla únicamente como causante de daño a la propiedad privada a los anarquistas y a los comunistas, es decir, dan por cierto que cualquier persona que sea comunista o anarquista constituye un peligro para la propiedad privada, sin contemplar a las demás corrientes filosóficas y políticas. A la luz de los principios y valores constitucionales, constituye una arbitrariedad contemplar una restricción a la liberta de ideología política y filosófica que la Carta Magna propugna. b) En cuanto al segundo presupuesto, el tratamiento desigual entre iguales, constituye una discriminación grosera el veto a quien por su corriente filosófica de izquierda quiera ingresar al territorio colombiano, lo cual deja entre ver que se discrimina por el hecho de ser y más aún, los catalogan como causantes de desmanes, de violencia en contra del Estado y contra la propiedad privada. c) En cuanto al tercer cargo, que es la justificación constitucional del trato diferenciado, no existe, ni existirá en un Estado Democrático la contemplación de discriminación en razón a su orientación ideológica política y filosófica en nuestro Estado Social de Derecho en donde el principio de pluridiversidad política, protege a los diversos movimientos políticos y más aún, a quienes hagan oposición al gobierno de turno.” 3. En un escrito posterior, los accionantes añadieron argumentos a los cargos presentados, resaltando la importancia de la cuestión que pone de presente su petición, teniendo en cuenta la historia del país. Dijeron al respecto, “[…] nuestro contexto histórico-político-sociológico, ha demostrado una gran persecución a quienes se encuentran en una corriente distinta a la del modelo del Estado del partido que en ese momento gobernaba y un ejemplo más claro, se evidencia donde hubo un genocidio sistemático contra los líderes del ideal comunista y anarquista, tal momento histórico, nos referimos a las masacres perpetradas contra los líderes del partido Unión Patriótica, los cuales fueron literalmente acabados por grupos de extrema derecha, algunas veces subsidiados por los líderes de la Fuerza Pública, de los políticos predominantes, de los grandes terratenientes y de la población en general.” IV. INTERVENCIONES De las entidades y personas que participaron en el presente proceso en su gran mayoría (ocho), apoyaron la solicitud de inconstitucionalidad (Migración Colombia; el Ministerio de Relaciones Exteriores; la Universidad Libre de Bogotá; la Universidad de Ibagué; la Universidad de La Sabana; la Universidad Industrial de Santander; la Universidad de Antioquia; DeJusticia). Sólo una de ellas defendió la constitucionalidad de la norma, pero pidiendo la exequibilidad condicionada de la misma (la Academia Colombiana de Jurisprudencia), por cuanto sí se reconoce que al menos parcialmente es inconstitucional. 1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia - UAEMC La Jefe de la Oficina Jurídica de Migración Colombia, participó en el proceso de la referencia para advertir que “no se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado”, pues a su juicio se trata de una norma descontextualizada. Dice al respecto, “La normatividad demandada en esta acción de inconstitucionalidad evidentemente se encuentra descontextualizada teniendo en cuenta su antigüedad y las circunstancias sociales y políticas de la época. Es por esto que la primera precisión que ha de hacerse frente al tema es que esta normatividad no es aplicada en las dinámicas migratorias actuales, teniendo en cuenta el desarrollo social, económico, político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha transcurrido de éste.” 1.1. Para Migración Colombia el Decreto 1067 de 2015, ‘por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores’, es una compilación de normas de carácter reglamentario en la materia, a través del cual el Gobierno Nacional buscó unificar, compilar y racionalizar las reglas aplicables. Advierte que las causales de inadmisión de extranjeros al país, se encuentran en los artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2., las cuales sí se ajustan al orden constitucional vigente. “[…] dentro de las causales de inadmisión al país aplicadas actualmente en el país por parte de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ninguna tiene ni siquiera una mínima semejanza con las causales establecidas en el artículo 7 de la ley 48 de 1920. De hecho las causales previstas en el Decreto 1067 de 2015, responden a factores netamente objetivos enfocados a la protección de la seguridad y la salud pública, teniendo siempre de presente el respeto a los Derechos Humanos. […] Migración Colombia no ha dado aplicación nunca a la ley 48 de 1920, teniendo en cuenta el marco supranacional, la Constitución Política y las normas que en efecto respetan los derechos de los extranjeros que pretenden o ingresan a territorio nacional, en especial cuando se tiene [en cuenta] el artículo 22 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos […].” 1.2. Expresamente la intervención apoya la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Dice al respecto, “[…] aunque la norma objeto de la demanda, como se demostró, ha caído en desuso por la aplicación de normas posteriores en materia migratoria, adecuadas tanto al contexto actual, como a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales de derechos humanos suscritos y aprobados por Colombia, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia considera que en caso de que efectivamente se entre a analizar la exequibilidad del artículo 7 de la ley 48 de 1920, esta norma deber ser declarada inexequible, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución Política. || Lo anterior, teniendo en cuenta que los criterios aplicados para justificar la inadmisión de extranjeros al territorio colombiano se fundamenta en condiciones que bajo ninguna perspectiva tienen un sustento constitucional, pues son criterios que no son relevantes para limitar otros derechos como el derecho a la locomoción. […]” 2. Ministerio de Relaciones Exteriores La Cancillería, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna,[6] solicitó declarar inexequibles las expresiones legales acusadas, por considerar que obviamente son inconstitucionales, por desconocer la dignidad humana y la igualdad, así como la libertad. A su juicio, “a la luz de la normatividad vigente existe expresa prohibición respecto a la expedición de normas que atenten en contra de la órbita de derechos fundamentales del individuo, máxime si se tiene en cuenta que, para el caso en comento, la prohibición del ingreso al país en razón de una filiación política o ideológica, somete al individuo no sólo a un trato discriminatorio, sino además que rompe con el libre desarrollo de su personalidad, al limitar su derecho a manifestar su criterio político.” 3. Ministerio del Interior Para el Ministerio del Interior, que participó por medio de apoderado, la norma es categóricamente discriminatoria, en tanto refleja los prejuicios existentes en la época en que se expidió la norma. Dijo la intervención, “En primer lugar, es preciso tener en cuenta que esta ley demandada fue promulgada en el año 1920, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por ello contrasta con los principios axiológicos y éticos de un verdadero estado social de derechos, por ser normas cuya antigüedad no reflejan los cambios sustanciales de la sociedad a través del tiempo como son el económico, el social y el político, más aún cuando el gobierno nacional expidió el decreto 1067 de 2015 […] donde se estipulan las causales de inadmisión o rechazo de los extranjeros a territorio Colombiano, donde pudimos verificar que en ninguna parte de esta norma existiera prohibición alguna a que los extranjeros les esté vedada su entrada a este país por razones de ideologías políticas, como la comunista y anarquista, y es evidente que la norma demandada ha perdido su vigencia por la creación de normas posteriores en cuestiones migratorias, las cuales son contradictorias con los nuevos postulados de nuestras Constitución y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el estado Colombiano. || En resumidas cuentas podríamos decir que las normas demandadas constituyen de manera categórica un trato discriminatorio, que es contrario a la dignidad del ser humano, ya que estas disposiciones normativas carecen de manera alguna de justificaciones proporcionales de carácter objetivo y razonable, es evidente que el Legislador violó el principio de igualdad por establecer que los extranjeros no podrían entrar al país por pensamiento e ideología política distinta a la permitida en ese tiempo en nuestro territorio colombiano, como consecuencia de este proceder de la rama legislativa del momento, trajo como consecuencia una sistemática discriminación en contra de personas extranjeras que siempre han gozado de la protección constitucional.” 4. Universidad Libre, Bogotá El director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá, junto con dos estudiantes, consideran que las expresiones acusadas son inconstitucionales por lo que solicitan que se las declare inexequibles.[7] Luego de hacer referencia al significado de las expresiones ‘anarquista’ y ‘comunista’, de hacer un análisis del contexto histórico en el que se expidió la disposición acusada y de referirse al control judicial que se puede hacer del lenguaje legal, la intervención concluye que se viola tanto la dignidad humana como el principio de igualdad. A su parecer, “la terminología de la Ley 48 de 1920 que ha sido objeto de la presente demanda incluye valoraciones sobre las personas, dando un tratamiento de exclusión contrario a la dignidad humana y al principio de igualdad salvaguardados en la Constitución de 1991.” Y, además, el trato diferente que la norma da es irrazonable constitucional. Respecto a este punto se advierte: “Luego del análisis jurídico […] se encuentra que el medio elegido no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que asume que se logra proteger los derechos constitucionales de las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por su condición política de anarquistas o comunistas, ingresen al país. Se encuentra que se trata de normas que parten de aceptar prejuicios con base en los cuales se ha afectado y excluido a las personas, se trata de criterios que se tenían en aquellos años sobre el valor y plenitud de derechos de ciertas personas, en razón a sus condiciones sociales o políticas, lo cual claramente implican criterios sospechosos de discriminación.” 5. Universidad de Ibagué La Universidad, por medio de la Decana de la Facultad de Derecho y de uno de sus profesores, participó en el proceso para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.[8] A su parecer es claro que atentan contra la Carta Política. Al respecto se indica lo siguiente: “[…] es evidente que esa norma al hacer referencia al comunismo atenta contra los postulados mismo de la Constitución y como lo plantean los demandantes va en contravía al artículo 13 de la Carta Constitucional, pues la misma establece el derecho a la igualdad sin distingo de ‘…sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’ (subrayas fuera del texto). Por ende es un contrasentido que si la Constitución prohíbe la discriminación por la opinión política, exista una norma que prohíba el ingreso de los extranjeros que tengan una ideología comunista. Adicionalmente se debe destacar que en Colombia existe libertad para construir partidos, movimientos y agrupaciones políticas y difundir sus ideas y programas. Es decir que a todas luces no se puede satanizar o discriminar a una persona por tener posiciones ligadas al comunismo. || […] Al igual […] [el anarquismo] es una corriente de pensamiento que queda circunscrita dentro de los postulados constitucionales de igualdad y libre participación política y que por ende pueden ser considerados por cualquier persona como una ideología válida en el ámbito estatal.” 6. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Academia, a través de uno de sus Miembros Correspondientes, participó en el proceso para solicitar que la norma sea declarada exequible, pero de manera condicionada. Luego de indicar que el literal acusado debería ser estudiado de forma integral;[9] de hacer una interpretación del mismo; de analizar el derecho a la propiedad y su protección y de establecer que “es claro que el Legislador puede imponer condiciones a los extranjeros residentes o en tránsito y, con mayor razón, a aquellos que ni siquiera han ingresado formalmente a su territorio y aspiren a hacerlo”, la intervención concluye que no se están violando ni el principio de dignidad humana ni el de igualdad. A su parecer 6.1. Con relación a la dignidad, señala que el uso de las expresiones en cuestión no es en sí mismo contrario a la dignidad humana, en tanto sólo se pretende describir un modo de pensar. Así, para la intervención se ha de entender que la norma no sanciona a quien tenga determinada forma de pensar sino a aquella que de acuerdo con dicha manera de pensar, atenta contra la propiedad. Dice al respecto, “[…] la razón de no permitir la entrada al país a los extranjeros anarquistas y a los comunistas no radica directamente en su ideología política, son que este elemento debe concurrir con otro: el hecho de atentar contra la propiedad. En este orden de ideas y a través de una operación de sencilla lógica, es dable pensar que los extranjeros anarquistas y comunistas que no atenten contra la propiedad, si pueden entrar al país. […] || […] el elemento material determinante de la inadmisión al país de extranjeros anarquistas o comunistas es que atente contra la propiedad, sin que pueda afirmarse válidamente que la norma sub examine establece una presunción de que por el hecho de profesar alguna de esas dos ideologías, tales extranjeros atentan real y materialmente contra el mencionado derecho. Es necesario, de acuerdo en el texto legal que se materialice un atentado contra la propiedad para decretar la inadmisión, vale decir una agresión tangible contra el derecho de propiedad que se manifieste en actos ilícitos o ilegales y no en simples opiniones o expresiones de convicciones filosóficas o políticas. Por esta vía, y prescindiendo aquí de un análisis sobre la real eficacia de esta disposición restrictiva, el Legislador de 1920 otorga al derecho de propiedad el carácter de elemento fundamental en la estructuración del ordenamiento jurídico tutelado por el Estado colombiano, cuya protección y defensa se confía a autoridades nacionales encargadas de los procesos migratorios. Lo anterior en aplicación del principio de soberanía nacional (Art. 9°, CP), que se traduce, en asuntos relativos al Derecho Internacional Público, en la aplicación del principio de soberanía del Estado. Ahora bien, la transformación de Colombia en un Estado constitucional democrático y social de derecho, adoptada por el Constituyente de 1991, no implicó, frente al derecho de propiedad, en sus distintas formas, una alteración sustancial. […]”[10] 6.2. Así pues, para el interviniente la norma en realidad lo que hace es proteger la propiedad, no discriminar a comunistas o anarquistas. Dice al respecto, “[…] siendo el derecho de propiedad uno de los elementos fundamentales en la configuración de nuestro régimen de libertad y democracia, el legislador, en ejercicio de la libertad de configuración y en aplicación del principio de soberanía nacional, puede estatuir que se pueda decretar por las autoridades migratorias la inadmisión de todos aquellos extranjeros que atenten contra ese derecho mediante actos o hechos demostrables, que lo lesionen y no a través de la simple manifestación de sus convicciones u opiniones ideológicas. […] Bajo el supuesto normativo de que la inadmisión al territorio nacional de extranjeros anarquistas y comunistas que atenten contra el derecho de propiedad no se produce a causa de su ideología, convicciones u opiniones políticas, sino por el hecho de atentar contra el derecho de propiedad, se considera que la proposición normativa así integrada, no implica una vulneración o desconocimiento del principio de respeto debido a la dignidad humana ni una mengua en las condiciones fundamentales bajo las cuales se manifiesta tal dignidad. Tampoco supone una afectación de los contenidos concretos y específicos que enmarcan la dignidad de una persona en la circunstancia específica de ser un extranjero migrante, que de hecho no puede asimilarse en su totalidad a la dimensión social concreta de quienes hacen parte de la comunidad nacional ni de los extranjeros residenciados en el territorio de la República.” La intervención insiste que el uso de las expresiones acusadas es descriptivo, pretende hacer referencia a una manera de pensar sin calificarla. Al respecto indica que no “[…] se considera que la utilización que hace el legislador sea peyorativa u orientada a promover prejuicios tradicionalmente asociados a una categoría sospechosa de ser discriminada. La existencia y actividad de instituciones políticas como el Partido Comunista Colombiano, que cubre un amplio período de la historia política del país, es una prueba de que el lenguaje aquí utilizado carece de un sentido peyorativo. Siendo así, tampoco estaría llamado a prosperar el argumento de que la utilización del lenguaje legal en el presente asunto entraña un afrenta al principio de dignidad humana.” 6.3. Ahora bien, aunque considera que sí existe una tensión con relación al principio de igualdad, lo que corresponde es declarar constitucional el literal en cuestión, pero de forma condicionada. Dice al respecto, “[…] el hecho de circunscribir la inadmisión al territorio nacional a los anarquista o comunistas extranjeros que atenten contra el derecho de propiedad puede considerarse una discriminación en el tratamiento legal, frente a una causal de inadmisión que no puede ser tachada de inconstitucionalidad. Tal discriminación no conduce en sí misma a un trato indebido a los extranjeros anarquistas o comunistas que atenten contra el derecho de propiedad, sino a la exclusión del mismo trato debido de otros extranjeros que incurran en la misma conducta. Por ello se considera que el texto demandado no es en sí mismo inconstitucional, pero que la Corte debe condicionar su constitucionalidad a que el trato de inadmisión al territorio nacional por atentar contra el derecho de propiedad se extienda a todos los extranjeros que incurran en la misma conducta y no sólo a los anarquistas o comunistas que lo hagan, para preservar el principio de ‘conservación del derecho’, de acuerdo con el cual se espera que el Tribunal Constitucional preserve al máximo la Ley en defensa del principio democrático cuando la norma demandada admite varias interpretaciones. En tales casos y como la Corte lo ha señalado (entre otros pronunciamientos en la sentencia C-320 de 1997), cuando una de esas interpretaciones se ajusta al texto constitucional, la norma cuestionada puede permanecer en el ordenamiento jurídico siempre y cuando a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada se corrija la lectura inconstitucional de la misma. Por lo tanto, frente al cargo de violación del Art. 13 CP, se considera que la norma demandada no establece discriminación por razón de opinión política o filosófica, sino que excluye del tratamiento legal de inadmisión por atentar contra el derecho de propiedad a los extranjeros que no sean considerados anarquistas o comunistas, debiendo hacerlo en aplicación del principio de igual trato de la ley.” 6.4. El condicionamiento propuesto se presenta así (se subraya el condicionamiento propuesto): “[…] se estima procedente una sentencia de constitucionalidad condicionada de la norma demandada en los siguientes términos: ‘no se permite la entrada al país a los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: […] d) […] a los anarquistas y en general a los extranjeros que atenten contra el derecho de propiedad’.” 7. Universidad de La Sabana Por medio de uno de sus profesores, la Universidad participó en el proceso para apoyar la pretensión de la acción en cuestión. A su parecer, se desconoce el principio de igualdad contemplado en la Constitución y en el bloque de Constitucionalidad, incluso entendiendo que sólo se impide la entrada de extranjeros comunistas o anarquistas que intenten atentar contra la propiedad privada. A su parecer, la Corte debería declarar inexequibles las expresiones acusadas. Pero, adicionalmente, considera que la Corte debería condicionar la parte de la norma que sí quedaría vigente. Dice al respecto la intervención, “[…] prima facie se puede inferir que excluir automáticamente a algunos extranjeros simplemente por tener opiniones políticas de índole comunista o anarquista, mientras que otros extranjeros no están sujetos a esta exclusión por tener otras opiniones, parece ser contraria a sus derechos humanos. || Ahora bien, en gracia de discusión alguien podría decir que quienes han tenido aquellas opiniones en concreto han actuado en contra de los derechos de los demás, y la misma norma dice, tras el apartado demandado, que se excluye del ingreso al territorio estatal a los anarquistas y comunistas ‘que atenten contra el derecho de propiedad’. Es decir, sólo ellos estarían excluidos. Sin embargo, esta norma es problemática, porque alguien podría decir que su ideología, contraría en ocasiones a la propiedad privada (aunque el caso de China muestra que en la práctica ello no siempre es así de facto, salvo en lo relativo a bienes inmuebles), hace que sean ‘propensos’ a atentar contra la propiedad privada o que busquen promover discursos contra la misma. Sin embargo, esto último es parte del derecho a la libertad de expresión. Una cuestión similar fue estudiada por la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Case of the United Communist Party of Turkey and others v. Turkey, resuelto en su sentencia de la Gran Sala del 30 de enero de 1998. […] || Por los anteriores motivos, y en tanto al propiedad privada se protege en Colombia, creo que es posible jurídicamente prohibir la entrada de algunos extranjeros, pero no de la forma en que lo plantea la norma en sus apartados demandados, pues a mi juicio son discriminatorios y en consecuencia inconstitucionales. En consecuencia, eliminando la referencia a anarquistas y comunistas, estimo que la parte restante de la norma es exequible, en tanto se excluiría el ingreso a Colombia de extranjeros ‘que atenten contra el derecho de propiedad’. Dicho esto, creo que esa exequibilidad debería ser condicionada al hecho de que esté probado que cada extranjero excluido de forma individual (y no colectiva) de hecho atente contra el derecho de propiedad de otras personas en concreto, es decir que afecte derechos humanos correlativos, y no sencillamente si tiene ideas en contra de la propiedad según se entiende en el ordenamiento jurídico colombiano. Lo contrario, en mi opinión, sería contrario a la presunción de inocencia y al principio de legalidad.” 8. Universidad Industrial de Santander La Universidad, que participó a través de la directora del Consultorio Jurídico de la Institución, apoyó la solicitud de inconstitucionalidad de la acción por razones similares. Dijo la intervención: “La norma atacada se enmarca claramente dentro de una concepción filosófico religiosa que considera la existencia de un solo concepto del bien exigido para la sociedad política, al establecer una prohibición para el ingreso de ciudadanos extranjeros, por su condición de profesar una ideología política basada en la sacralización de la propiedad privada. […] || Así las cosas, se puede entender que el dispositivo normativo atacado trasgrede las normas constitucionales […]” 9. Universidad de Antioquia La Universidad intervino en el proceso, a través de su Decana, para solicitar la inconstitucionalidad de las expresiones acusadas.[11] 9.1. En primer lugar se considera que es necesario resaltar el contexto histórico y el proyecto político en que la norma fue adoptada, el cual, se indica, es el período de la historia denominado ‘la regeneración’. Dice la intervención, “La promulgación de la norma en estudio se ubicaba en un contexto político enmarcado en el proyecto de la Regeneración que se plasmaba en la Constitución de 1886. Sobre este proyecto de la Regeneración tan relevante en la historia constitucional colombiana se puede establecer un elemento relevante para el estudio en curso: Su evidente orientación al control social y la pacificación de la contienda política-armada característica del siglo XIX entre el proyecto liberal y conservador. […]”[12] Concretamente, se realza, la concepción de los extranjeros venía contemplada en los artículos 10, 11 y 12 de aquella Constitución.[13] El desarrollo normativo de esas normas fue presentado así: “El desarrollo legal de que hablaba el art. 12 reseñado fue en primer momento contemplado mediante la Ley 145 que se ocuparía de la definición de la noción de extranjero y que en sus arts. 4 y 6 establecería caracterizaciones en virtud de la razón de su estancia en territorio nacional, siendo producto de ella las nociones de extranjero transeúnte y domiciliado. En desarrollo de la precitada norma se expediría en 1909 el Decreto 496 por parte del Ministerio de Obras Públicas. En este Decreto se estipularán las razones de inadmisión al territorio nacional, razones que incluirían factores físicos, patológicos y de naturaleza política como el anarquismo.[14] La anterior norma rigió por más de diez años hasta la expedición de la Ley 48 de 1920, que estipularía, en el Literal d, del Artículo 7, las razones políticas de militancia en las ideas anarquistas –en esta ocasión el comunismo– para prohibir el ingreso al territorio Nacional. || Qué razón motivaba tal prohibición. Una respuesta en extremo sencilla, debe tener en cuenta sucesos del orden internacional, que si bien se hallaban distantes en el espacio, sus impactos llegaron a suscitar un debate sobre las políticas migratorias en nuestro país en razón de las ideas que sostenían los migrantes. El principal referente motivador de la política anticomunista en materia migratoria a inicios del siglo en Colombia fue el impacto que pudo desempeñar la Revolución Soviética del año 1917. En clave anarquista, no podemos dejar de lado el especial impacto que estas ideas tuvieron en territorio itálico e ibérico de mano de Bakunin en la segunda mitad del siglo XIX,[15] razón por la cual su mención anterior como una etiqueta para impedir el ingreso al país antes de lo estipulado por la Ley 48. || En Colombia la inmigración y la recepción de las ideas anarquistas y comunistas, si bien no adquirieron el nivel –cualitativo y cuantitativo–con el que determinaron el alumbramiento del movimiento obrero en otras regiones de América, como el caso de las Naciones del Rio de la Plata, si jugaron un papel importante en la caracterización ideológica y la acción política del movimiento obrero a inicios del siglo XX en Colombia.” La intervención cita algunos ejemplos históricos,[16] “a manera de ilustrar la relación entre inmigración y recepción de las ideas proscritas por la norma en comento, se utilizan para contextualizar el afán convertido en norma jurídica por mantener el control y la hegemonía ideológica sobra la población mediante las formas de la Ley y la fe inscritos en el proyecto regenerador del 86.” La intervención añade que la persecución ideológica contra las ideas de izquierda no sólo no terminó en aquel momento sino que, por el contrario, se intensificó. Dice al respecto: “La expresión máxima, en el sentido formal, de la proscripción a las ideas políticas de inspiración socialista, alcanzó su culmen, en medio de la denominada dictadura civil de Ospina y, luego de Gómez, proceso que llevaría a la ruptura del hilo constitucional en cabeza de un gobierno militar presidido por el Teniente Coronel Gustavo Rojas Pinilla; en dicho Gobierno y producto de la convocatoria a una sui generis Asamblea Nacional Constituyente, se daría una modificación de la Carta que integraría formalmente a nivel constitucional la proscripción del comunismo en Colombia. || Tal prohibición quedaría plasmada en el Acto Legislativo Número 6 de 14 de Septiembre de 1954 que en su artículo 1 reza: ‘Queda prohibida la actividad política del comunismo internacional. La ley reglamentará la manera de hacer efectiva esta prohibición.’ || El mencionado acto legislativo, es sólo una muestra formal, del proceso de proscripción de ideas anarquistas y comunistas a través del Derecho, de la cual la norma migratoria en estudio bien puede ser sólo una muestra. […]” 9.2. Luego de hacer referencia a la noción de estado social de derecho y de democracia constitucional; a la dignidad humana; al pluralismo político y al derecho de las minorías; y, finalmente, al bloque de constitucionalidad y a los derechos fundamentales de los extranjeros, la intervención presenta las razones por las cuales reclama la inconstitucionalidad de las normas acusadas. A su parecer, tales expresiones suponen una “serie de vulneraciones a los derechos fundamentales de las personas extranjeras, como a los valores políticos de la Carta afincados en la dignidad humana y, al modelo político de Democracia Constitucional del Estado Social de Derecho vigentes”. Se sostiene que tal como lo ha indicado el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, “la prohibición de entrada al territorio nacional en razón de la opinión, militancia o expresión de una corriente política es una clara discriminación”.[17] Por ello se advierte, “[…] el tenor de la norma demandada es claramente discriminatorio, pues la prohibición se afinca en el criterio de sostener una opinión política determinada como razón de su existencia. || […] || Las condiciones en que esta disposición proscribe la posibilidad de entrar al país por el mero hecho de la posición política del extranjero no se adecua con el modelo político de la democracia constitucional propia del Estado Social de Derecho y es violatorio de la dignidad humana de la persona extranjera, en tanto discrimina, y conculca las libertades y políticas de la persona” 10. Dejusticia El Centro de Estudios Dejusticia, a través de su Director y dos investigadores, intervino en el proceso para apoyar la acción de inconstitucionalidad y su solicitud de inexequibilidad de los apartes normativos acusados.[18] Antes de sustentar su posición, la intervención hace varias cosas. Estudia el contenido del literal d) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, ‘sobre inmigración y extranjería’; indica las causales de inadmisión o rechazo al ingreso de extranjeros aplicables actualmente en Colombia; recuerda el especial grado de control al que ha se someterse una norma preconstitucional como la presente; hace referencia al pluralismo político, al estado democrático y a los derechos de los extranjeros en Colombia. Finalmente, se argumenta por qué consideran que las expresiones acusadas violan el derecho a la igualdad de los extranjeros, así como sus derechos a la dignidad, libertad de expresión, libertad y circulación. 10.1. Teniendo en cuenta el carácter preconstitucional de la norma, que usa un criterio sospechoso de discriminación e impone una de las mayores restricciones que se puede imponer a un extranjero, ‘prohibir de manera absoluta su ingreso al territorio nacional’, se considera que el juicio al que se debe someter la norma debe ser estricto. Para la intervención la norma no persigue un fin constitucional imperioso, pero, en gracia de discusión, acepta que este sería ‘conseguir y mantener la seguridad en el territorio nacional a la luz de la Constitución de 1886’. En tal medida, la intervención considera que el medio ni siquiera es adecuado en tanto se asume un prejuicio que supone que cierta ideología generaría determinada violencia. Dice al respecto la intervención, “Frente al grado de adecuación del literal d) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 consideramos que no es adecuada para conseguir el fin perseguido en la medida en que asume, con base en prejuicios, que se protege el territorio colombiano al prohibir el ingreso de extranjeros anarquistas y comunistas, pues se parte de la idea de que estas ideologías pueden resultar peligrosas para la integridad del territorio nacional. La diferenciación hecha en la norma acusada se basa en un criterio sospechoso de discriminación, que no asegura que quien no puede ingresar represente un riesgo para la seguridad nacional. […]” Para la intervención, el ser comunista o anarquista son criterios que “históricamente han sido objeto de valoraciones culturales, sociales y políticas que tienen a menospreciarlos o segregarlos”. Además, consideran la norma desproporcionada, en tanto “desconoce el derecho fundamental de todas la personas, y en el caso concreto a los extranjeros, a no ser discriminados y ser tratados en condiciones de igualdad”. 10.2. Se considera que existe una clara y directa violación a la libertad política, en tanto se impone una consecuencia grave por el hecho de tener una determinada posición política. Al mismo tiempo que se vulneraría la libertad de pensamiento en la medida “en que establecer como causal de inadmisión el hecho de tener una determinada ideología política implica que se impone una actuación de no entrar al país con base en un rechazo injustificado a su pensamiento y a los parámetros de conducta que las personas anarquistas y comunistas eligen para su vida.” 10.3 Por último, y luego de hacer referencia al impacto sobre la libertad de circulación, se recuerda que en América, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, los Estados no pueden tratar a los migrantes como una unidad, como un solo grupo sin ser individualizados, como seres humanos y personas que son (Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana). V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicitó la inexequibilidad de las expresiones legales acusadas, por coincidir con los argumentos de la demanda.[19] 1. El Procurador resalta el origen de la Ley en los siguientes términos, “La ley 48 de 1920 fue puesta a consideración del Senado por parte del entonces Ministro de Gobierno, Luis Cuervo Márquez, el 7 se septiembre de 1920, durante la presidencia del Marco Fidel Suárez. Con esta Ley que en principio recibió el título ‘sobre asuntos sociales’, y de acuerdo con su Exposición de Motivos, lo que pretendía el Gobierno al plantear esa iniciativa, era crear una regulación migratoria que pusiera freno al ‘peligroso sistema de puertas abiertas’.” 1.1. De acuerdo con su intervención, el asunto de la inmigración fue desde el inicio de la República un asunto importante, incluso para la definición de la identidad nacional. Sostiene que “desde entonces se empezó a considerar la llegada de extranjeros como una forma de salir del atraso y de avanzar en la modernización, a través de la llegada de mano de obra cualificada que ayudara en la consolidación del agro y la naciente industria colombiana. Desde entonces se empezó a ver la inmigración, en especial ‘la blanca’ o europea occidental, como una herramienta de fortalecimiento y civilización de la incipiente República.” Esta política de puertas abiertas, se afirma, no sirvió por varias razones (difíciles condiciones climáticas, precariedad de las vías de comunicación, la compleja topografía, una industria incipiente y frágil economía entre otras causas).[20] 1.2. Esta política cambia desde 1880 cuando se comienza a ver las inmigraciones “con un poco más de suspicacia y temor, percibiéndola como una potencial amenaza para el orden social”. Así, se comenzó a cerrar las puertas mediante restricciones, resultando excluidas “particularmente algunas comunidades originarias del lejano oriente”. Luego, en el siglo XX, mediante el Decreto 496 de 1909 que reglamentó de forma más precisa el tema, restringió la entrada de extranjeros que no fueran ‘sanos’ o que representaran una ‘amenaza para el porvenir del país’. 2. Para el director del Ministerio Público, es evidente que la pretensión del Legislador era “prohibir el ingreso de los anarquistas y los comunistas, por el simple hecho de serlo, en una época en que rondaba el fantasma de las revoluciones y movimientos que pretendieron poner fin al liberalismo político.” Para la intervención, mantener vigentes disposiciones normativas como las analizadas, “con alusiones negativas y peyorativas a inclinaciones o corrientes políticas en específico”, implicaría “mantener y acentuar la discriminación, rechazo y persecución injustificada”, un señalamiento que “no tiene ningún tipo de cabida en el ordenamiento superior”, que se funda en la dignidad humana. Esta norma contraviene los artículos 1 y 13 constitucionales, el artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como desconoce la Observación General N° 15. Esto, por cuanto a su juicio resulta “desproporcionado y discriminatorio [que] se prohíba el ingreso de extranjeros que profesen o se proclamen como partidarios de las corrientes anarquistas y comunistas.” 3. Finalmente, el Procurador añade que la norma se encuentra “absolutamente fuera del contexto histórico que le sirvió de base para su expedición, pues su existencia y justificación responden a una realidad social y política superada, que en nada se asemeja a los actuales valores constitucionales.” Resalta que tal es la posición de la propia Cancillería y de Migración Colombia. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia y cuestiones previas 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas. 1.2. Las intervenciones, al igual que el Procurador General de la Nación, solicitaron a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo por considerar que la acción de la referencia reúne los requisitos para ser analizada en sede de constitucionalidad. Coincidiendo así con la decisión de admitir la demanda para su estudio.[21] En efecto, se trata de una acción de inconstitucionalidad que identifica un texto legal vigente, las disposiciones constitucionales infringidas (CP, Art. 1° -el pluralismo de la República y el respeto a la dignidad humana- y Art. 13 –principio de igualdad) y las razones por las cuales tales expresiones legales contrarían los apartes constitucionales mencionados. Además, las razones que fueron presentadas permiten entender de qué manera los textos normativos acusados estarían afectando los principios de pluralismo político, dignidad humana e igualdad contemplados en la Constitución Política. De hecho, la demanda cumple los especiales criterios que la jurisprudencia constitucional ha indicado al respecto de los cargos por violación al derecho de igualdad. Se identifica el criterio de comparación, como el mismo establece un trato desigual entre iguales y, finalmente, la razón por la cual tal trato diferente, fundado en aquel criterio, es irrazonable constitucionalmente. Esto es, se presentaron razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que dan lugar al análisis de la Corte. 1.3. Es importante indicar que si bien se trata de una norma de hace ya casi un siglo que ha entrado en ‘desuso’ porque, como lo expresan las autoridades migratorias colombianas, en la práctica actualmente se emplea un decreto del ejecutivo. El literal d del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 es una regla legal vigente que no ha sido derogada del ordenamiento ni tácita ni expresamente. Aún hace parte del mismo y, por lo tanto, puede ser objeto de análisis constitucional. Así lo indicó la Corte en la sentencia C-258 de 2016 al estudiar algunas expresiones de la Ley 48 de 1920, “En primer término debe indicarse que aunque la Ley 48 de 1920 está derogada en buena parte, la norma que se demanda no fue objeto de tal derogación. Mediante la Ley 103 de 1927 (art. 4) se derogaron los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920, pero no el artículo 7°. Posteriormente la Ley 2 de 1936 volvió a regular algunos de los aspectos de que trata la Ley 48 de 1920, pero dejando de lado lo que trata el artículo 7° (restricciones de ingreso de extranjeros). Ahora bien, no advierte la Sala que exista una norma legal posterior que sea contradictoria a la que se demanda o una ley que regule de manera integral la materia de la cual la regla aplicada hace parte. Con este análisis de la vigencia del Artículo 7° de la Ley 48 de 1920 coincide el Ministerio de Relaciones Exteriores, que establece en su intervención que la disposición se encuentra vigente.”[22] En aquella oportunidad la Sala resolvió estudiar de fondo la acción de inconstitucionalidad, decidió que las normas parcialmente acusadas eran en efecto contrarias a la Constitución vigente y, en consecuencia, declaró la inexequibilidad de las mismas (los literales a y b del artículo 7° de la Ley 48 de 1920). 2. Problema jurídico 2.1. En el presente caso, la acción de inconstitucionalidad cuestiona las expresiones ‘anarquistas y los comunistas’ contempladas en el literal d del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, que se ocupa de establecer que las personas extranjeras clasificadas así no puedan ingresar al territorio colombiano, por considerar que esta prohibición supone un trato discriminatorio e indigno que atenta contra el pluralismo político de la República. Las intervenciones y el Ministerio Público apoyaron la demanda porque consideraron que la norma es contraria a la Carta Política y, además, ya no se requiere. Sólo una de las intervenciones defendió la norma pero parcialmente, porque a su juicio puede ser interpretada en clave constitucional. 2.2. A juicio de esta Corporación, no obstante, para poder hacer el estudio de la norma acusada, es preciso hacer una integración normativa. La disposición en cuestión va en contra de “los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad”, no contra ‘los anarquistas y a los comunistas’ sin importar si estos representan o no un peligro contra el derecho de propiedad. En tal medida, para poder analizar adecuadamente el cargo de constitucionalidad, la Sala hará la integración normativa para analizar conjuntamente la expresión legal cuyo sentido se controvierte. Si bien la norma acusada podría tener sentido alguno si se dejan vigentes las expresiones no acusadas formalmente por la demanda,[23] realizar un estudio sobre los anarquistas y comunistas, sin consideración alguna adicional, implicaría un análisis que desconocería el sentido mismo de la norma. La necesidad de comprensión mínima de la norma demanda la integración normativa, para hacer posible el análisis en sede de constitucionalidad. 2.3. Por tanto, para la Sala, de los alegatos presentados surge el siguiente problema jurídico: ¿el Legislador viola los principios constitucionales de pluralismo político, dignidad humana e igualdad al establecer que ‘no se permite entrar al territorio de la República a una persona extranjera’ cuando se trate de “los anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad”? Para resolver esta cuestión, la Sala pasa a referirse a la Ley 48 de 1920, teniendo en cuenta el contexto histórico en el cual surgió. Luego determinará los parámetros de constitucionalidad aplicables, para finalmente pasar a analizar la constitucionalidad que tiene tal medida legislativa bajo el orden constitucional vigente. 3. La prohibición de ingreso a Colombia de anarquistas y comunistas de la Ley 48 de 1920, sobre inmigración y extranjería, es una restricción que refleja los valores y preocupación de ese momento histórico 3.1. El análisis de una norma preconstitucional Las normas acusadas hacen parte de una ley anterior a la Constitución de 1991, una Ley que se expidió durante las primeras décadas del siglo XX. En tal medida, es deber del juez constitucional hacer un juicio cuidadoso de constitucionalidad, sin presumir que el Legislador desarrolló democráticamente los valores, principios y derechos de la Carta de 1991, precisamente porque para entonces no existía. No necesariamente es contraria a la Constitución una norma anterior a su expedición, pero sí reclama una atención especial de parte del juez constitucional, sobre todo cuando se trata de normas que han sido expedidas hace mucho tiempo y responden, por tanto, a valores y jerarquías éticas diferentes a las que actualmente se defienden.[24] Esto supone que el juez constitucional indague por el origen de la norma legal. Se ha de precisar por qué se justificaba dar un trato diferente a los extranjeros considerados anarquistas o comunistas del que se daba a otras ideologías y por qué esa diferencia de trato debía ser tan fuerte y radical en sus efectos. Esto no se puede hacer si no se lee la norma en su contexto. Ahora bien, esta perspectiva histórica, por supuesto, no debe ser la única lectura que el juez constitucional debe hacer de la norma. La disposición acusada, como cualquier otra, evoluciona en el tiempo y puede resignificarse y encontrar otros motivos y razones de existir. Tal es el caso, por ejemplo, de las normas que establecieron los días festivos de descanso obligatorio, en varios casos, en las fechas de las celebraciones de algunas fiestas religiosas católicas. Para la Corte se trataba de normas que si bien habían tenido un origen y una justificación que podía entrar en tensión con el orden constitucional vigente, en la actualidad se habían resignificado y tenían otro valor y razón de ser.[25] 3.2. El significado usual de las expresiones acusadas 3.2.1. La aplicación de la norma supone, primero, poder identificar aquellos extranjeros que son ‘anarquistas’ y los que son ‘comunistas’, para luego determinar si son de aquellos que atentan contra la propiedad privada y, así, prohibir su ingreso. En otras palabras, la norma legal acusada supone poder tener una noción de qué es ‘ser anarquista’ y qué es ser ‘comunista’. Por ello, como primera medida, antes de analizar cómo eran usadas las expresiones en el contexto de 1920, la Sala hará alusión a la manera como los diccionarios se han referido a éstas. 3.2.2. La expresión ‘comunismo’ ni la expresión ‘anarquía’ tienen un uso único específico y definitivo. No sólo semánticamente, tampoco frente a las cargas emotivas y simbólica que tales expresiones puedan implicar. Las definiciones son varias. En los diccionarios actuales generales del uso del idioma, las expresiones en comento aparecen de manera más o menos neutra. Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua entiende anarquismo como una “doctrina que propugna la supresión del Estado y la eliminación de todo poder que constriña la libertad individual” y comunismo como una “doctrina que establece una organización social en que los bienes son propiedad colectiva”, o como “movimientos y sistemas políticos, desarrollados desde el siglo XIX, basados en la lucha de clases y en la supresión de la propiedad privada de los medios de producción.”[26] El Diccionario de María Moliner entiende anarquismo como una “doctrina política según la cual la sociedad ideal sería una en que no hubiese ninguna clase de gobierno”, advirtiendo que a veces la expresión se usa para referirse al “conjunto de esas doctrinas, sus adeptos y su traducción a la práctica, a veces en forma de atentados y maquinaciones subversivas.” En cuanto al comunismo, este segundo Diccionario entiende por tal la “posesión o administración de bienes en común” y, de forma específica, como la “...

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