C-052-18
Sentencia C-052/18
NORMA SOBRE INGRESO
AL PAIS DE PERSONAS CON IDEAS ANARQUISTAS O COMUNISTAS QUE ATENTEN CONTRA EL
DERECHO DE PROPIEDAD-No es razonable ni
proporcionada a la luz de la Constitución Política, al traer consigo un trato
discriminatorio/NORMA SOBRE INGRESO AL PAIS DE PERSONAS CON IDEAS
ANARQUISTAS O COMUNISTAS QUE ATENTEN CONTRA EL DERECHO DE PROPIEDAD-Exclusión
de las expresiones anarquistas o comunistas por desconocer los principios del
pluralismo político, la dignidad humana y la igualdad
Para la Sala,
de los alegatos presentados surge el siguiente problema jurídico: ¿el
Legislador viola los principios constitucionales de pluralismo político,
dignidad humana e igualdad al establecer que ‘no se permite entrar al
territorio de la República a una persona extranjera’ cuando se trate de “los
anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad”?
Para resolver esta cuestión, la Sala pasa a referirse a la Ley 48 de 1920,
teniendo en cuenta el contexto histórico en el cual surgió. Luego determinará
los parámetros de constitucionalidad aplicables, para finalmente pasar a
analizar la constitucionalidad que tiene tal medida legislativa bajo el orden
constitucional vigente. La Corte considera que las expresiones “a los anarquistas
y los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad” privada contenidas
en el artículo 7° (literal d) de la Ley 48 de 1920, son contrarías a la
Constitución, por cuanto contrarían la dignidad humana, la igualdad y a la
libertad política. La Ley 48 de 1920 responde a las visiones propias de la
época y a las tensiones ideológicas, sociales y políticas que se vivían en
Colombia. La prohibición de ingreso a los anarquistas y los comunistas que
atentaran contra la propiedad privada buscaba evitar la llegada de personas que
podían difundir ideologías que a ojos de las mayorías legislativas, eran
contrarias a los intereses de la Nación, por poner en riesgo los derechos de la
personas. Para la Sala, prohibir legalmente el ingreso al país de extranjeros anarquistas
o comunistas es contraria a la Constitución, por ser una medida legislativa que
emplea un medio en sí mismo prohibido (desconocer el principio del legalidad,
al usar expresiones vagas y ambiguas para imponer prohibiciones absolutas y
permanentes), y que no es adecuado ni es necesario para alcanzar el fin que se
pretende (la restricción no permite lograr el objetivo propuesto y no se
necesita, de hecho no se usa). Además, es una medida desproporcionada pues
sacrifica en alto grado los principios a la dignidad humana, a la igualdad y al
pluralismo a pesar de no servir para lograr la finalidad propuesta. En
consecuencia la Sala declara inexequibles las expresiones legales acusadas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMAS PRECONSTITUCIONALES-Análisis
COMUNISMO
Y ANARQUIMO-Significados
COMUNISMO
Y ANARQUIMO-Contexto
histórico en el que surge la prohibición de entrada a Colombia de los
defensores de las ideas comunistas y anarquistas
LEY SOBRE INMIGRACION Y EXTRANJERIA-Antecedentes
legislativos de la Ley 48 de 1920
Referencia: Expediente D-11889
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el literal d, del
artículo 7° de la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’.
Accionantes: Luis Alfredo Angarita Peñaranda y Armando Hernández Torres.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO
RIVERA
Bogotá D.C., treinta
(30) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4 de la
Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991,
[1] ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Luis Alfredo Angarita Peñaranda y Armando
Hernández Torres, en su calidad de ciudadanos, presentaron acción de
inconstitucionalidad parcial en contra del literal d, del artículo 7° de
la Ley 48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’, por considerar que la
regla allí contemplada desconoce el principio de igualdad (Art. 13, CP), así
como el carácter pluralista de la democracia fundada en el respeto a la
dignidad humana (Art. 1, CP). La acción fue admitida para su estudio por el
Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva.[2]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se cita la norma acusada de
inconstitucionalidad, resaltando el aparte demandado del literal d que
se acusa.
LEY 48 DE 1920
(Noviembre 3)[3]
“Sobre inmigración y extranjería”
ARTÍCULO
7o. No se permite entrar al territorio de la República a los extranjeros que se
hallen en algunos de los siguientes casos:
[…][4]
c) A los mendigos profesionales; a los vagos; a los que no tengan un oficio u
ocupación honorable que les permita ganar su subsistencia; a los que trafican
con la prostitución;
d) A los que aconsejen,
enseñen o proclamen el desconocimiento de las autoridades de la República o de
sus leyes, o el derrocamiento por la fuerza y la violencia de su gobierno; a los
anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de
propiedad;
e) A los que hayan
sufrido condena por crímenes infamantes que revelen gran perversión moral,
siendo entendido que los llamados delitos políticos no quedan comprendidos
dentro de esta excepción, cuando a juicio, en caso de duda, de la Corte Suprema
de Justicia, deban considerarse como tales, cualquiera que sea el calificativo
que se les dé en el país donde hayan sido cometidos; debiéndose proceder en
este caso de acuerdo con lo que se estipuló en tratados públicos vigentes.
III. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Luis Alfredo Angarita Peñaranda y Armando
Hernández Torres consideran que el literal d, del artículo 7° de la Ley
48 de 1920 ‘sobre inmigración y extranjería’ desconoce el principio de
igualdad (Art. 13, CP) y el carácter pluralista de la democracia fundada en el
respeto a la dignidad humana (Art. 1, CP).
1. Los accionantes consideran que la norma
en cuestión desconoce la definición misma de la República de Colombia, tal como
fue concebida por el Constituyente en el artículo 1° de la Carta Política, al
excluir la posibilidad de que personas con dos tipos de ideologías políticas puedan
ingresar al país con base en su posición y opinión política. Para los
accionantes la intención y sentido del Legislador era clara, cuando se
advierten los documentos oficiales de la época que los explicaban. Sostienen al
respecto:
“La legislación se
acompañó de textos que dejaban claro cuál era su sentido y su propósito. Así,
por ejemplo, la Policía Nacional publicó en 1929 las leyes y disposiciones
sobre extranjeros, junto con un texto introductorio del Jefe de la Sección 7ª
de la Policía, ramo de los extranjeros, Sebastián Moreno Arango, que decía lo
siguiente:
‘Cuando esa
corriente migratoria se compone de elementos sanos que dejan al país algún
beneficio, debemos recibirla con los brazos abiertos y darle el ósculo de la
bienvenida; pero cuando los individuos que la forman son personas de la peor
calaña social de otros países, elementos dañados, o prófugos de los presidios y
cárceles, debemos cerrarles las puertas de la República, porque así como el
libre expendio del veneno es cosa prohibida, con mayor razón debe prohibirse el
expendio del arsénico social, que traen consigo aquellos elementos dañados. ||
A esta labor depuradora deben encaminarse las energías del patriotismo de
nuestros Cónsules en el Exterior y la de los Administradores de Aduanas, Jefes
de Puertos y autoridades fronterizas […].’[5]
Aunque buena parte de
las normas de control de ingreso de extranjeros que surge en estos años se
justificaban en razones políticas, pues se presuponía el carácter ‘dañado’ de
ciertas corrientes sociales o movimientos de pensamiento.”
1.1. Para los accionantes, las razones que
sustentaron en aquella época las normas en cuestión, se fundan en visiones de
las personas que desconocen su dignidad humana. Concretamente dice la acción,
“La ley 48 de 1920 que
es objeto de la presente demanda, incorpora visiones sobre las personas, sobre
su valor y su dignidad que están en contravía de las concepciones amplias e
incluyentes de dignidad humana e igualdad que inspiran la carta de derechos de
la Constitución de 1991. La expresión acusada tiene un claro propósito
discriminatorio y, por tanto, establecen un trato irrazonable
constitucionalmente, […] || […] la dignidad humana comporta un significado
filosófico denominado igualdad de condiciones humanas, el cual supone que todas
las personas poseen las mismas condiciones para desarrollarse en la sociedad,
sin que deba importar su raza, sexo, religión, inclinación política o
económica.”
1.2. De acuerdo con la jurisprudencia,
sostienen los accionantes, “[…] el legislador está en la obligación de hacer
uso de un lenguaje legal que no exprese o admita siquiera interpretaciones
contrarias a los principios, valores y derechos reconocidos por la Constitución
política y aún más, cuando se atenta contra la liberta de pertenecer a un grupo
político, el cual es uno de los principios del Estado Social de Derecho
conocido como pluralismo político.”
1.3. Para los accionantes, las expresiones
acusadas no pueden ser usadas en una norma legal ‘cualquiera que ella sea’ por
que iría en contra de la dignidad humana. Dice la acción al respecto:
“[…] se puede decir que
al ser Colombia un estado social de derecho que propugna la igualdad, el
pluralismo y sobre todo la Dignidad Humana, constituye una clara violación a
los principios y valores que el Constituyente plasmó en la Carta Magna al
prohibir la entrada a nuestro Estado a aquellas personas que tienen una
corriente ideológica comunista o anarquista. || Dicha expresión tiene una
connotación que es denigrante de la condición de ser humano, razón por la que
su empleo en una norma cualquiera que ella sea, resulta contrario al modelo de
Estado Social de Derecho, uno de cuyos fundamentos es el respeto a la dignidad
humana. Por tanto, cualquier norma que contenga una discriminación en razón a
su origen político y filosófico es abiertamente contrarias a los principios y
valores que la Carta Magna contempla. || […] Por tanto, consideramos que las
expresiones mencionadas contraen una denominación incompatible con la eficacia
del citado principio constitucional.”
2. Por otra parte, los accionantes
consideran que la norma en cuestión implica una violación ‘grosera’ del
principio de igualdad (Art. 13, CP), por el trato diferente que impone a
ciertas personas, en razón a su ideología política. Dice al respecto el texto
presentado,
“[…] estimamos que el
legislador se encuentra obligado a instituir normas objetivas, sin desarrollar
ningún tipo de distinción que suponga concesiones inmerecidas para unos, o como
es el caso de la norma demandada, un trato desdeñoso respecto de otros. Por tal
razón, las diferencias que se introduzcan deben tener como finalidad la
realización del propósito constitucional de la igualdad real, o el desarrollo
de los postulados de justicia distributiva; propósitos que no se vislumbran en
la redacción de la norma demandada y que hacen imperiosa su declaratoria de
inexequibilidad. || […]
a) En cuanto al
criterio de comparación […] cabe mencionar que la disposición acusada,
contempla únicamente como causante de daño a la propiedad privada a los
anarquistas y a los comunistas, es decir, dan por cierto que cualquier persona
que sea comunista o anarquista constituye un peligro para la propiedad privada,
sin contemplar a las demás corrientes filosóficas y políticas. A la luz de los
principios y valores constitucionales, constituye una arbitrariedad contemplar
una restricción a la liberta de ideología política y filosófica que la Carta
Magna propugna.
b) En cuanto al segundo
presupuesto, el tratamiento desigual entre iguales, constituye una
discriminación grosera el veto a quien por su corriente filosófica de izquierda
quiera ingresar al territorio colombiano, lo cual deja entre ver que se
discrimina por el hecho de ser y más aún, los catalogan como causantes de
desmanes, de violencia en contra del Estado y contra la propiedad privada.
c) En cuanto al tercer
cargo, que es la justificación constitucional del trato diferenciado, no
existe, ni existirá en un Estado Democrático la contemplación de discriminación
en razón a su orientación ideológica política y filosófica en nuestro Estado
Social de Derecho en donde el principio de pluridiversidad política, protege a
los diversos movimientos políticos y más aún, a quienes hagan oposición al
gobierno de turno.”
3. En un escrito posterior, los accionantes
añadieron argumentos a los cargos presentados, resaltando la importancia de la
cuestión que pone de presente su petición, teniendo en cuenta la historia del
país. Dijeron al respecto,
“[…] nuestro contexto
histórico-político-sociológico, ha demostrado una gran persecución a quienes se
encuentran en una corriente distinta a la del modelo del Estado del partido que
en ese momento gobernaba y un ejemplo más claro, se evidencia donde hubo un
genocidio sistemático contra los líderes del ideal comunista y anarquista, tal
momento histórico, nos referimos a las masacres perpetradas contra los líderes
del partido Unión Patriótica, los cuales fueron literalmente acabados por
grupos de extrema derecha, algunas veces subsidiados por los líderes de la
Fuerza Pública, de los políticos predominantes, de los grandes terratenientes y
de la población en general.”
IV. INTERVENCIONES
De las entidades y personas que
participaron en el presente proceso en su gran mayoría (ocho), apoyaron la
solicitud de inconstitucionalidad (Migración Colombia; el Ministerio de
Relaciones Exteriores; la Universidad Libre de Bogotá; la Universidad de
Ibagué; la Universidad de La Sabana; la Universidad Industrial de Santander; la
Universidad de Antioquia; DeJusticia). Sólo una de ellas defendió la
constitucionalidad de la norma, pero pidiendo la exequibilidad condicionada de
la misma (la Academia Colombiana de Jurisprudencia), por cuanto sí se reconoce
que al menos parcialmente es inconstitucional.
1. Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia - UAEMC
La Jefe de la Oficina Jurídica de Migración
Colombia, participó en el proceso de la referencia para advertir que “no se
opone a la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte demandado”, pues
a su juicio se trata de una norma descontextualizada. Dice al respecto,
“La normatividad
demandada en esta acción de inconstitucionalidad evidentemente se encuentra
descontextualizada teniendo en cuenta su antigüedad y las circunstancias
sociales y políticas de la época. Es por esto que la primera precisión que ha de
hacerse frente al tema es que esta normatividad no es aplicada en las dinámicas
migratorias actuales, teniendo en cuenta el desarrollo social, económico,
político y legal que se ha dado durante el siglo pasado y en lo que ha
transcurrido de éste.”
1.1. Para Migración Colombia el Decreto
1067 de 2015, ‘por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario
del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores’, es una compilación de
normas de carácter reglamentario en la materia, a través del cual el Gobierno
Nacional buscó unificar, compilar y racionalizar las reglas aplicables.
Advierte que las causales de inadmisión de extranjeros al país, se encuentran
en los artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2., las cuales sí se ajustan al
orden constitucional vigente.
“[…] dentro de las
causales de inadmisión al país aplicadas actualmente en el país por parte de la
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, ninguna tiene ni siquiera
una mínima semejanza con las causales establecidas en el artículo 7 de la ley
48 de 1920. De hecho las causales previstas en el Decreto 1067 de 2015,
responden a factores netamente objetivos enfocados a la protección de la
seguridad y la salud pública, teniendo siempre de presente el respeto a los
Derechos Humanos.
[…] Migración Colombia
no ha dado aplicación nunca a la ley 48 de 1920, teniendo en cuenta el marco
supranacional, la Constitución Política y las normas que en efecto respetan los
derechos de los extranjeros que pretenden o ingresan a territorio nacional, en especial
cuando se tiene [en cuenta] el artículo 22 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos […].”
1.2. Expresamente la intervención apoya la
solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Dice al respecto,
“[…] aunque la norma
objeto de la demanda, como se demostró, ha caído en desuso por la aplicación de
normas posteriores en materia migratoria, adecuadas tanto al contexto actual,
como a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales de derechos
humanos suscritos y aprobados por Colombia, la Unidad Administrativa Especial
Migración Colombia considera que en caso de que efectivamente se entre a
analizar la exequibilidad del artículo 7 de la ley 48 de 1920, esta norma deber
ser declarada inexequible, por ser contraria al artículo 13 de la Constitución
Política. || Lo anterior, teniendo en cuenta que los criterios aplicados para
justificar la inadmisión de extranjeros al territorio colombiano se fundamenta
en condiciones que bajo ninguna perspectiva tienen un sustento constitucional,
pues son criterios que no son relevantes para limitar otros derechos como el
derecho a la locomoción. […]”
2. Ministerio de Relaciones Exteriores
La Cancillería, a través de la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica Interna,[6] solicitó
declarar inexequibles las expresiones legales acusadas, por considerar que
obviamente son inconstitucionales, por desconocer la dignidad humana y la
igualdad, así como la libertad. A su juicio, “a la luz de la normatividad
vigente existe expresa prohibición respecto a la expedición de normas que
atenten en contra de la órbita de derechos fundamentales del individuo, máxime
si se tiene en cuenta que, para el caso en comento, la prohibición del ingreso
al país en razón de una filiación política o ideológica, somete al individuo no
sólo a un trato discriminatorio, sino además que rompe con el libre desarrollo
de su personalidad, al limitar su derecho a manifestar su criterio político.”
3. Ministerio del Interior
Para el Ministerio del Interior, que
participó por medio de apoderado, la norma es categóricamente discriminatoria,
en tanto refleja los prejuicios existentes en la época en que se expidió la
norma. Dijo la intervención,
“En primer lugar, es
preciso tener en cuenta que esta ley demandada fue promulgada en el año 1920,
es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, por
ello contrasta con los principios axiológicos y éticos de un verdadero estado
social de derechos, por ser normas cuya antigüedad no reflejan los cambios
sustanciales de la sociedad a través del tiempo como son el económico, el
social y el político, más aún cuando el gobierno nacional expidió el decreto
1067 de 2015 […] donde se estipulan las causales de inadmisión o rechazo de los
extranjeros a territorio Colombiano, donde pudimos verificar que en ninguna
parte de esta norma existiera prohibición alguna a que los extranjeros les esté
vedada su entrada a este país por razones de ideologías políticas, como la
comunista y anarquista, y es evidente que la norma demandada ha perdido su
vigencia por la creación de normas posteriores en cuestiones migratorias, las
cuales son contradictorias con los nuevos postulados de nuestras Constitución y
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por el estado
Colombiano. || En resumidas cuentas podríamos decir que las normas demandadas
constituyen de manera categórica un trato discriminatorio, que es contrario a
la dignidad del ser humano, ya que estas disposiciones normativas carecen de
manera alguna de justificaciones proporcionales de carácter objetivo y
razonable, es evidente que el Legislador violó el principio de igualdad por
establecer que los extranjeros no podrían entrar al país por pensamiento e
ideología política distinta a la permitida en ese tiempo en nuestro territorio
colombiano, como consecuencia de este proceder de la rama legislativa del
momento, trajo como consecuencia una sistemática discriminación en contra de
personas extranjeras que siempre han gozado de la protección constitucional.”
4. Universidad Libre, Bogotá
El director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre de Bogotá, junto con dos estudiantes, consideran que las expresiones
acusadas son inconstitucionales por lo que solicitan que se las declare
inexequibles.[7] Luego de
hacer referencia al significado de las expresiones ‘anarquista’ y ‘comunista’,
de hacer un análisis del contexto histórico en el que se expidió la disposición
acusada y de referirse al control judicial que se puede hacer del lenguaje
legal, la intervención concluye que se viola tanto la dignidad humana como el
principio de igualdad. A su parecer, “la terminología de la Ley 48 de 1920
que ha sido objeto de la presente demanda incluye valoraciones sobre las
personas, dando un tratamiento de exclusión contrario a la dignidad humana y al
principio de igualdad salvaguardados en la Constitución de 1991.” Y,
además, el trato diferente que la norma da es irrazonable constitucional.
Respecto a este punto se advierte:
“Luego del análisis
jurídico […] se encuentra que el medio elegido no es adecuado para alcanzar el
fin propuesto, toda vez que asume que se logra proteger los derechos
constitucionales de las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas
personas extranjeras por su condición política de anarquistas o comunistas,
ingresen al país. Se encuentra que se trata de normas que parten de aceptar
prejuicios con base en los cuales se ha afectado y excluido a las personas, se
trata de criterios que se tenían en aquellos años sobre el valor y plenitud de derechos
de ciertas personas, en razón a sus condiciones sociales o políticas, lo cual
claramente implican criterios sospechosos de discriminación.”
5. Universidad de Ibagué
La Universidad, por medio de la Decana de
la Facultad de Derecho y de uno de sus profesores, participó en el proceso para
solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas.[8]
A su parecer es claro que atentan contra la Carta Política. Al respecto se
indica lo siguiente:
“[…] es evidente que
esa norma al hacer referencia al comunismo atenta contra los postulados mismo
de la Constitución y como lo plantean los demandantes va en contravía al
artículo 13 de la Carta Constitucional, pues la misma establece el derecho a la
igualdad sin distingo de ‘…sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica’ (subrayas fuera del texto). Por
ende es un contrasentido que si la Constitución prohíbe la discriminación por
la opinión política, exista una norma que prohíba el ingreso de los extranjeros
que tengan una ideología comunista. Adicionalmente se debe destacar que en
Colombia existe libertad para construir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas y difundir sus ideas y programas. Es decir que a todas luces no se
puede satanizar o discriminar a una persona por tener posiciones ligadas al
comunismo. || […] Al igual […] [el anarquismo] es una corriente de
pensamiento que queda circunscrita dentro de los postulados constitucionales de
igualdad y libre participación política y que por ende pueden ser considerados
por cualquier persona como una ideología válida en el ámbito estatal.”
6. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia, a través de uno de sus
Miembros Correspondientes, participó en el proceso para solicitar que la norma
sea declarada exequible, pero de manera condicionada. Luego de indicar que el
literal acusado debería ser estudiado de forma integral;[9]
de hacer una interpretación del mismo; de analizar el derecho a la propiedad y
su protección y de establecer que “es claro que el Legislador puede imponer
condiciones a los extranjeros residentes o en tránsito y, con mayor razón, a
aquellos que ni siquiera han ingresado formalmente a su territorio y aspiren a
hacerlo”, la intervención concluye que no se están violando ni el principio
de dignidad humana ni el de igualdad. A su parecer
6.1. Con relación a la dignidad, señala que
el uso de las expresiones en cuestión no es en sí mismo contrario a la dignidad
humana, en tanto sólo se pretende describir un modo de pensar. Así, para la
intervención se ha de entender que la norma no sanciona a quien tenga
determinada forma de pensar sino a aquella que de acuerdo con dicha manera de
pensar, atenta contra la propiedad. Dice al respecto,
“[…] la razón de no
permitir la entrada al país a los extranjeros anarquistas y a los comunistas no
radica directamente en su ideología política, son que este elemento debe
concurrir con otro: el hecho de atentar contra la propiedad. En este orden de
ideas y a través de una operación de sencilla lógica, es dable pensar que los
extranjeros anarquistas y comunistas que no atenten contra la propiedad, si
pueden entrar al país. […] || […] el elemento material determinante de la inadmisión
al país de extranjeros anarquistas o comunistas es que atente contra la
propiedad, sin que pueda afirmarse válidamente que la norma sub examine
establece una presunción de que por el hecho de profesar alguna de esas dos
ideologías, tales extranjeros atentan real y materialmente contra el mencionado
derecho. Es necesario, de acuerdo en el texto legal que se materialice un atentado
contra la propiedad para decretar la inadmisión, vale decir una agresión
tangible contra el derecho de propiedad que se manifieste en actos ilícitos o
ilegales y no en simples opiniones o expresiones de convicciones filosóficas o
políticas. Por esta vía, y prescindiendo aquí de un análisis sobre la real
eficacia de esta disposición restrictiva, el Legislador de 1920 otorga al derecho
de propiedad el carácter de elemento fundamental en la estructuración del
ordenamiento jurídico tutelado por el Estado colombiano, cuya protección y
defensa se confía a autoridades nacionales encargadas de los procesos
migratorios. Lo anterior en aplicación del principio de soberanía nacional
(Art. 9°, CP), que se traduce, en asuntos relativos al Derecho Internacional
Público, en la aplicación del principio de soberanía del Estado.
Ahora bien, la
transformación de Colombia en un Estado constitucional democrático y social de
derecho, adoptada por el Constituyente de 1991, no implicó, frente al derecho
de propiedad, en sus distintas formas, una alteración sustancial. […]”[10]
6.2. Así pues, para el interviniente la
norma en realidad lo que hace es proteger la propiedad, no discriminar a
comunistas o anarquistas. Dice al respecto,
“[…] siendo el derecho
de propiedad uno de los elementos fundamentales en la configuración de nuestro
régimen de libertad y democracia, el legislador, en ejercicio de la libertad de
configuración y en aplicación del principio de soberanía nacional, puede
estatuir que se pueda decretar por las autoridades migratorias la inadmisión de
todos aquellos extranjeros que atenten contra ese derecho mediante actos o
hechos demostrables, que lo lesionen y no a través de la simple manifestación
de sus convicciones u opiniones ideológicas.
[…] Bajo el supuesto
normativo de que la inadmisión al territorio nacional de extranjeros
anarquistas y comunistas que atenten contra el derecho de propiedad no se
produce a causa de su ideología, convicciones u opiniones políticas, sino por
el hecho de atentar contra el derecho de propiedad, se considera que la
proposición normativa así integrada, no implica una vulneración o
desconocimiento del principio de respeto debido a la dignidad humana ni una
mengua en las condiciones fundamentales bajo las cuales se manifiesta tal
dignidad. Tampoco supone una afectación de los contenidos concretos y
específicos que enmarcan la dignidad de una persona en la circunstancia
específica de ser un extranjero migrante, que de hecho no puede asimilarse en
su totalidad a la dimensión social concreta de quienes hacen parte de la
comunidad nacional ni de los extranjeros residenciados en el territorio de la
República.”
La intervención insiste que el uso de las
expresiones acusadas es descriptivo, pretende hacer referencia a una manera de
pensar sin calificarla. Al respecto indica que no
“[…] se considera que
la utilización que hace el legislador sea peyorativa u orientada a promover
prejuicios tradicionalmente asociados a una categoría sospechosa de ser
discriminada. La existencia y actividad de instituciones políticas como el
Partido Comunista Colombiano, que cubre un amplio período de la historia
política del país, es una prueba de que el lenguaje aquí utilizado carece de un
sentido peyorativo. Siendo así, tampoco estaría llamado a prosperar el
argumento de que la utilización del lenguaje legal en el presente asunto
entraña un afrenta al principio de dignidad humana.”
6.3. Ahora bien, aunque considera que sí
existe una tensión con relación al principio de igualdad, lo que corresponde es
declarar constitucional el literal en cuestión, pero de forma condicionada.
Dice al respecto,
“[…] el hecho de
circunscribir la inadmisión al territorio nacional a los anarquista o
comunistas extranjeros que atenten contra el derecho de propiedad puede
considerarse una discriminación en el tratamiento legal, frente a una causal de
inadmisión que no puede ser tachada de inconstitucionalidad. Tal discriminación
no conduce en sí misma a un trato indebido a los extranjeros anarquistas o
comunistas que atenten contra el derecho de propiedad, sino a la exclusión del
mismo trato debido de otros extranjeros que incurran en la misma conducta. Por
ello se considera que el texto demandado no es en sí mismo inconstitucional,
pero que la Corte debe condicionar su constitucionalidad a que el trato de
inadmisión al territorio nacional por atentar contra el derecho de propiedad se
extienda a todos los extranjeros que incurran en la misma conducta y no sólo a
los anarquistas o comunistas que lo hagan, para preservar el principio de
‘conservación del derecho’, de acuerdo con el cual se espera que el Tribunal
Constitucional preserve al máximo la Ley en defensa del principio democrático
cuando la norma demandada admite varias interpretaciones. En tales casos y como
la Corte lo ha señalado (entre otros pronunciamientos en la sentencia C-320 de
1997), cuando una de esas interpretaciones se ajusta al texto constitucional,
la norma cuestionada puede permanecer en el ordenamiento jurídico siempre y
cuando a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada se corrija
la lectura inconstitucional de la misma.
Por lo tanto, frente al
cargo de violación del Art. 13 CP, se considera que la norma demandada no
establece discriminación por razón de opinión política o filosófica, sino que excluye
del tratamiento legal de inadmisión por atentar contra el derecho de propiedad
a los extranjeros que no sean considerados anarquistas o comunistas, debiendo
hacerlo en aplicación del principio de igual trato de la ley.”
6.4. El condicionamiento propuesto se
presenta así (se subraya el condicionamiento propuesto):
“[…] se estima
procedente una sentencia de constitucionalidad condicionada de la norma
demandada en los siguientes términos: ‘no se permite la entrada al país a
los extranjeros que se hallen en algunos de los siguientes casos: […]
d) […] a los anarquistas y en general a los extranjeros
que atenten contra el derecho de propiedad’.”
7. Universidad de La Sabana
Por medio de uno de sus profesores, la
Universidad participó en el proceso para apoyar la pretensión de la acción en
cuestión. A su parecer, se desconoce el principio de igualdad contemplado en la
Constitución y en el bloque de Constitucionalidad, incluso entendiendo que sólo
se impide la entrada de extranjeros comunistas o anarquistas que intenten
atentar contra la propiedad privada. A su parecer, la Corte debería declarar
inexequibles las expresiones acusadas. Pero, adicionalmente, considera que la
Corte debería condicionar la parte de la norma que sí quedaría vigente. Dice al
respecto la intervención,
“[…] prima facie
se puede inferir que excluir automáticamente a algunos extranjeros simplemente
por tener opiniones políticas de índole comunista o anarquista, mientras que
otros extranjeros no están sujetos a esta exclusión por tener otras opiniones,
parece ser contraria a sus derechos humanos. || Ahora bien, en gracia de
discusión alguien podría decir que quienes han tenido aquellas opiniones en concreto
han actuado en contra de los derechos de los demás, y la misma norma dice, tras
el apartado demandado, que se excluye del ingreso al territorio estatal a los
anarquistas y comunistas ‘que atenten contra el derecho de propiedad’. Es
decir, sólo ellos estarían excluidos. Sin embargo, esta norma es problemática,
porque alguien podría decir que su ideología, contraría en ocasiones a la
propiedad privada (aunque el caso de China muestra que en la práctica ello no
siempre es así de facto, salvo en lo relativo a bienes inmuebles), hace
que sean ‘propensos’ a atentar contra la propiedad privada o que busquen
promover discursos contra la misma. Sin embargo, esto último es parte del
derecho a la libertad de expresión. Una cuestión similar fue estudiada por la
Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Case of the United Communist
Party of Turkey and others v. Turkey, resuelto en su sentencia de la Gran
Sala del 30 de enero de 1998.
[…] || Por los
anteriores motivos, y en tanto al propiedad privada se protege en Colombia,
creo que es posible jurídicamente prohibir la entrada de algunos extranjeros,
pero no de la forma en que lo plantea la norma en sus apartados demandados,
pues a mi juicio son discriminatorios y en consecuencia inconstitucionales. En
consecuencia, eliminando la referencia a anarquistas y comunistas, estimo que
la parte restante de la norma es exequible, en tanto se excluiría el ingreso a
Colombia de extranjeros ‘que atenten contra el derecho de propiedad’. Dicho
esto, creo que esa exequibilidad debería ser condicionada al hecho de que esté
probado que cada extranjero excluido de forma individual (y no colectiva) de
hecho atente contra el derecho de propiedad de otras personas en concreto, es
decir que afecte derechos humanos correlativos, y no sencillamente si tiene
ideas en contra de la propiedad según se entiende en el ordenamiento jurídico
colombiano. Lo contrario, en mi opinión, sería contrario a la presunción de
inocencia y al principio de legalidad.”
8. Universidad Industrial de Santander
La Universidad, que participó a través de
la directora del Consultorio Jurídico de la Institución, apoyó la solicitud de
inconstitucionalidad de la acción por razones similares. Dijo la intervención:
“La norma atacada se
enmarca claramente dentro de una concepción filosófico religiosa que considera
la existencia de un solo concepto del bien exigido para la sociedad política,
al establecer una prohibición para el ingreso de ciudadanos extranjeros, por su
condición de profesar una ideología política basada en la sacralización de la
propiedad privada. […] || Así las cosas, se puede entender que el
dispositivo normativo atacado trasgrede las normas constitucionales […]”
9. Universidad de Antioquia
La Universidad intervino en el proceso, a
través de su Decana, para solicitar la inconstitucionalidad de las expresiones
acusadas.[11]
9.1. En primer lugar se considera que es
necesario resaltar el contexto histórico y el proyecto político en que la norma
fue adoptada, el cual, se indica, es el período de la historia denominado ‘la
regeneración’. Dice la intervención,
“La promulgación de la norma
en estudio se ubicaba en un contexto político enmarcado en el proyecto de la
Regeneración que se plasmaba en la Constitución de 1886. Sobre este proyecto de
la Regeneración tan relevante en la historia constitucional colombiana se puede
establecer un elemento relevante para el estudio en curso: Su evidente
orientación al control social y la pacificación de la contienda política-armada
característica del siglo XIX entre el proyecto liberal y conservador. […]”[12]
Concretamente, se realza, la concepción de
los extranjeros venía contemplada en los artículos 10, 11 y 12 de aquella
Constitución.[13] El
desarrollo normativo de esas normas fue presentado así:
“El desarrollo legal de
que hablaba el art. 12 reseñado fue en primer momento contemplado mediante la
Ley 145 que se ocuparía de la definición de la noción de extranjero y que en
sus arts. 4 y 6 establecería caracterizaciones en virtud de la razón de su
estancia en territorio nacional, siendo producto de ella las nociones de
extranjero transeúnte y domiciliado. En desarrollo de la precitada norma se
expediría en 1909 el Decreto 496 por parte del Ministerio de Obras Públicas. En
este Decreto se estipularán las razones de inadmisión al territorio nacional,
razones que incluirían factores físicos, patológicos y de naturaleza política
como el anarquismo.[14]
La anterior norma rigió
por más de diez años hasta la expedición de la Ley 48 de 1920, que estipularía,
en el Literal d, del Artículo 7, las razones políticas de militancia en las
ideas anarquistas –en esta ocasión el comunismo– para prohibir el ingreso al
territorio Nacional. || Qué razón motivaba tal prohibición. Una respuesta en
extremo sencilla, debe tener en cuenta sucesos del orden internacional, que si
bien se hallaban distantes en el espacio, sus impactos llegaron a suscitar un
debate sobre las políticas migratorias en nuestro país en razón de las ideas
que sostenían los migrantes.
El principal referente
motivador de la política anticomunista en materia migratoria a inicios del
siglo en Colombia fue el impacto que pudo desempeñar la Revolución Soviética
del año 1917. En clave anarquista, no podemos dejar de lado el especial impacto
que estas ideas tuvieron en territorio itálico e ibérico de mano de Bakunin en
la segunda mitad del siglo XIX,[15] razón por la
cual su mención anterior como una etiqueta para impedir el ingreso al país
antes de lo estipulado por la Ley 48. || En Colombia la inmigración y la
recepción de las ideas anarquistas y comunistas, si bien no adquirieron el
nivel –cualitativo y cuantitativo–con el que determinaron el alumbramiento del
movimiento obrero en otras regiones de América, como el caso de las Naciones
del Rio de la Plata, si jugaron un papel importante en la caracterización
ideológica y la acción política del movimiento obrero a inicios del siglo XX en
Colombia.”
La intervención cita algunos ejemplos
históricos,[16] “a manera
de ilustrar la relación entre inmigración y recepción de las ideas proscritas
por la norma en comento, se utilizan para contextualizar el afán convertido en
norma jurídica por mantener el control y la hegemonía ideológica sobra la
población mediante las formas de la Ley y la fe inscritos en el proyecto
regenerador del 86.” La intervención añade que la persecución ideológica
contra las ideas de izquierda no sólo no terminó en aquel momento sino que, por
el contrario, se intensificó. Dice al respecto:
“La expresión máxima,
en el sentido formal, de la proscripción a las ideas políticas de inspiración
socialista, alcanzó su culmen, en medio de la denominada dictadura civil de
Ospina y, luego de Gómez, proceso que llevaría a la ruptura del hilo
constitucional en cabeza de un gobierno militar presidido por el Teniente
Coronel Gustavo Rojas Pinilla; en dicho Gobierno y producto de la convocatoria
a una sui generis Asamblea Nacional Constituyente, se daría una modificación de
la Carta que integraría formalmente a nivel constitucional la proscripción del
comunismo en Colombia. || Tal prohibición quedaría plasmada en el Acto
Legislativo Número 6 de 14 de Septiembre de 1954 que en su artículo 1 reza:
‘Queda prohibida la actividad política del comunismo internacional. La ley
reglamentará la manera de hacer efectiva esta prohibición.’ || El mencionado
acto legislativo, es sólo una muestra formal, del proceso de proscripción de
ideas anarquistas y comunistas a través del Derecho, de la cual la norma
migratoria en estudio bien puede ser sólo una muestra. […]”
9.2. Luego de hacer referencia a la noción
de estado social de derecho y de democracia constitucional; a la dignidad
humana; al pluralismo político y al derecho de las minorías; y, finalmente, al
bloque de constitucionalidad y a los derechos fundamentales de los extranjeros,
la intervención presenta las razones por las cuales reclama la
inconstitucionalidad de las normas acusadas. A su parecer, tales expresiones
suponen una “serie de vulneraciones a los derechos fundamentales de las
personas extranjeras, como a los valores políticos de la Carta afincados en la
dignidad humana y, al modelo político de Democracia Constitucional del Estado Social
de Derecho vigentes”. Se sostiene que tal como lo ha indicado el Comité de
Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, “la prohibición de
entrada al territorio nacional en razón de la opinión, militancia o expresión
de una corriente política es una clara discriminación”.[17]
Por ello se advierte,
“[…] el tenor de la
norma demandada es claramente discriminatorio, pues la prohibición se afinca en
el criterio de sostener una opinión política determinada como razón de su
existencia. || […] || Las condiciones en que esta disposición proscribe la
posibilidad de entrar al país por el mero hecho de la posición política del
extranjero no se adecua con el modelo político de la democracia constitucional propia
del Estado Social de Derecho y es violatorio de la dignidad humana de la
persona extranjera, en tanto discrimina, y conculca las libertades y políticas
de la persona”
10. Dejusticia
El Centro de Estudios Dejusticia, a través
de su Director y dos investigadores, intervino en el proceso para apoyar la
acción de inconstitucionalidad y su solicitud de inexequibilidad de los apartes
normativos acusados.[18] Antes de
sustentar su posición, la intervención hace varias cosas. Estudia el contenido
del literal d) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920, ‘sobre inmigración y
extranjería’; indica las causales de inadmisión o rechazo al ingreso de
extranjeros aplicables actualmente en Colombia; recuerda el especial grado de
control al que ha se someterse una norma preconstitucional como la presente;
hace referencia al pluralismo político, al estado democrático y a los derechos
de los extranjeros en Colombia. Finalmente, se argumenta por qué consideran que
las expresiones acusadas violan el derecho a la igualdad de los extranjeros,
así como sus derechos a la dignidad, libertad de expresión, libertad y
circulación.
10.1. Teniendo en cuenta el carácter
preconstitucional de la norma, que usa un criterio sospechoso de discriminación
e impone una de las mayores restricciones que se puede imponer a un extranjero,
‘prohibir de manera absoluta su ingreso al territorio nacional’, se
considera que el juicio al que se debe someter la norma debe ser estricto. Para
la intervención la norma no persigue un fin constitucional imperioso, pero, en
gracia de discusión, acepta que este sería ‘conseguir y mantener la
seguridad en el territorio nacional a la luz de la Constitución de 1886’.
En tal medida, la intervención considera que el medio ni siquiera es adecuado
en tanto se asume un prejuicio que supone que cierta ideología generaría
determinada violencia. Dice al respecto la intervención,
“Frente al grado de adecuación del literal
d) del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 consideramos que no es adecuada para
conseguir el fin perseguido en la medida en que asume, con base en prejuicios,
que se protege el territorio colombiano al prohibir el ingreso de extranjeros
anarquistas y comunistas, pues se parte de la idea de que estas ideologías
pueden resultar peligrosas para la integridad del territorio nacional. La
diferenciación hecha en la norma acusada se basa en un criterio sospechoso de
discriminación, que no asegura que quien no puede ingresar represente un riesgo
para la seguridad nacional. […]”
Para la intervención, el ser comunista o
anarquista son criterios que “históricamente han sido objeto de valoraciones
culturales, sociales y políticas que tienen a menospreciarlos o segregarlos”.
Además, consideran la norma desproporcionada, en tanto “desconoce el derecho
fundamental de todas la personas, y en el caso concreto a los extranjeros, a no
ser discriminados y ser tratados en condiciones de igualdad”.
10.2. Se considera que existe una clara y
directa violación a la libertad política, en tanto se impone una consecuencia
grave por el hecho de tener una determinada posición política. Al mismo tiempo
que se vulneraría la libertad de pensamiento en la medida “en que establecer
como causal de inadmisión el hecho de tener una determinada ideología política
implica que se impone una actuación de no entrar al país con base en un rechazo
injustificado a su pensamiento y a los parámetros de conducta que las personas
anarquistas y comunistas eligen para su vida.”
10.3 Por último, y luego de hacer
referencia al impacto sobre la libertad de circulación, se recuerda que en
América, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable, los Estados no pueden
tratar a los migrantes como una unidad, como un solo grupo sin ser individualizados,
como seres humanos y personas que son (Nadege Dorzema y otros vs. República
Dominicana).
V. PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó
la inexequibilidad de las expresiones legales acusadas, por coincidir con los
argumentos de la demanda.[19]
1. El Procurador resalta el origen de la
Ley en los siguientes términos,
“La ley 48 de 1920 fue puesta a
consideración del Senado por parte del entonces Ministro de Gobierno, Luis
Cuervo Márquez, el 7 se septiembre de 1920, durante la presidencia del Marco
Fidel Suárez. Con esta Ley que en principio recibió el título ‘sobre asuntos
sociales’, y de acuerdo con su Exposición de Motivos, lo que pretendía el
Gobierno al plantear esa iniciativa, era crear una regulación migratoria que
pusiera freno al ‘peligroso sistema de puertas abiertas’.”
1.1. De acuerdo con su intervención, el
asunto de la inmigración fue desde el inicio de la República un asunto
importante, incluso para la definición de la identidad nacional. Sostiene que “desde
entonces se empezó a considerar la llegada de extranjeros como una forma de
salir del atraso y de avanzar en la modernización, a través de la llegada de
mano de obra cualificada que ayudara en la consolidación del agro y la naciente
industria colombiana. Desde entonces se empezó a ver la inmigración, en
especial ‘la blanca’ o europea occidental, como una herramienta de
fortalecimiento y civilización de la incipiente República.” Esta política
de puertas abiertas, se afirma, no sirvió por varias razones (difíciles
condiciones climáticas, precariedad de las vías de comunicación, la compleja
topografía, una industria incipiente y frágil economía entre otras causas).[20]
1.2. Esta política cambia desde 1880 cuando
se comienza a ver las inmigraciones “con un poco más de suspicacia y temor,
percibiéndola como una potencial amenaza para el orden social”. Así, se
comenzó a cerrar las puertas mediante restricciones, resultando excluidas “particularmente
algunas comunidades originarias del lejano oriente”. Luego, en el siglo XX,
mediante el Decreto 496 de 1909 que reglamentó de forma más precisa el tema,
restringió la entrada de extranjeros que no fueran ‘sanos’ o que
representaran una ‘amenaza para el porvenir del país’.
2. Para el director del Ministerio Público,
es evidente que la pretensión del Legislador era “prohibir el ingreso de los
anarquistas y los comunistas, por el simple hecho de serlo, en una época en que
rondaba el fantasma de las revoluciones y movimientos que pretendieron poner
fin al liberalismo político.” Para la intervención, mantener vigentes
disposiciones normativas como las analizadas, “con alusiones negativas y
peyorativas a inclinaciones o corrientes políticas en específico”,
implicaría “mantener y acentuar la discriminación, rechazo y persecución
injustificada”, un señalamiento que “no tiene ningún tipo de cabida en
el ordenamiento superior”, que se funda en la dignidad humana. Esta norma
contraviene los artículos 1 y 13 constitucionales, el artículo 26 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos, así como desconoce la Observación General N° 15.
Esto, por cuanto a su juicio resulta “desproporcionado y discriminatorio
[que] se prohíba el ingreso de extranjeros que profesen o se proclamen como
partidarios de las corrientes anarquistas y comunistas.”
3. Finalmente, el Procurador añade que la
norma se encuentra “absolutamente fuera del contexto histórico que le sirvió
de base para su expedición, pues su existencia y justificación responden a una
realidad social y política superada, que en nada se asemeja a los actuales
valores constitucionales.” Resalta que tal es la posición de la propia
Cancillería y de Migración Colombia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y cuestiones previas
1.1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como las acusadas.
1.2. Las
intervenciones, al igual que el Procurador General de la Nación, solicitaron a
la Corte hacer un pronunciamiento de fondo por considerar que la acción de la
referencia reúne los requisitos para ser analizada en sede de
constitucionalidad. Coincidiendo así con la decisión de admitir la demanda para
su estudio.[21] En efecto, se trata de
una acción de inconstitucionalidad que identifica un texto legal vigente, las
disposiciones constitucionales infringidas (CP, Art. 1° -el pluralismo de la
República y el respeto a la dignidad humana- y Art. 13 –principio de igualdad)
y las razones por las cuales tales expresiones legales contrarían los apartes
constitucionales mencionados. Además, las razones que fueron presentadas
permiten entender de qué manera los textos normativos acusados estarían
afectando los principios de pluralismo político, dignidad humana e igualdad
contemplados en la Constitución Política. De hecho, la demanda cumple los
especiales criterios que la jurisprudencia constitucional ha indicado al
respecto de los cargos por violación al derecho de igualdad. Se identifica el
criterio de comparación, como el mismo establece un trato desigual entre
iguales y, finalmente, la razón por la cual tal trato diferente, fundado en
aquel criterio, es irrazonable constitucionalmente. Esto es, se presentaron
razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes que dan lugar
al análisis de la Corte.
1.3. Es
importante indicar que si bien se trata de una norma de hace ya casi un siglo que
ha entrado en ‘desuso’ porque, como lo expresan las autoridades migratorias
colombianas, en la práctica actualmente se emplea un decreto del ejecutivo. El
literal d del artículo 7° de la Ley 48 de 1920 es una regla legal
vigente que no ha sido derogada del ordenamiento ni tácita ni expresamente. Aún
hace parte del mismo y, por lo tanto, puede ser objeto de análisis
constitucional. Así lo indicó la Corte en la sentencia C-258 de 2016 al
estudiar algunas expresiones de la Ley 48 de 1920,
“En primer término
debe indicarse que aunque la Ley 48 de 1920 está derogada en buena parte, la
norma que se demanda no fue objeto de tal derogación. Mediante la Ley 103 de
1927 (art. 4) se derogaron los artículos 3, 4, 5 y 8 de la Ley 48 de 1920, pero
no el artículo 7°. Posteriormente la Ley 2 de 1936 volvió a regular algunos de
los aspectos de que trata la Ley 48 de 1920, pero dejando de lado lo que trata
el artículo 7° (restricciones de ingreso de extranjeros). Ahora bien, no
advierte la Sala que exista una norma legal posterior que sea contradictoria a
la que se demanda o una ley que regule de manera integral la materia de la cual
la regla aplicada hace parte. Con este análisis de la vigencia del Artículo 7°
de la Ley 48 de 1920 coincide el Ministerio de Relaciones Exteriores, que
establece en su intervención que la disposición se encuentra vigente.”[22]
En aquella oportunidad la Sala resolvió
estudiar de fondo la acción de inconstitucionalidad, decidió que las normas
parcialmente acusadas eran en efecto contrarias a la Constitución vigente y, en
consecuencia, declaró la inexequibilidad de las mismas (los literales a
y b del artículo 7° de la Ley 48 de 1920).
2. Problema jurídico
2.1. En el presente caso, la acción de
inconstitucionalidad cuestiona las expresiones ‘anarquistas y los
comunistas’ contempladas en el literal d del artículo 7° de la Ley
48 de 1920, que se ocupa de establecer que las personas extranjeras
clasificadas así no puedan ingresar al territorio colombiano, por considerar
que esta prohibición supone un trato discriminatorio e indigno que atenta
contra el pluralismo político de la República. Las intervenciones y el
Ministerio Público apoyaron la demanda porque consideraron que la norma es
contraria a la Carta Política y, además, ya no se requiere. Sólo una de las
intervenciones defendió la norma pero parcialmente, porque a su juicio puede ser
interpretada en clave constitucional.
2.2. A juicio de esta Corporación, no
obstante, para poder hacer el estudio de la norma acusada, es preciso hacer una
integración normativa. La disposición en cuestión va en contra de “los
anarquistas y a los comunistas que atenten contra el derecho de propiedad”,
no contra ‘los anarquistas y a los comunistas’ sin importar si estos
representan o no un peligro contra el derecho de propiedad. En tal medida, para
poder analizar adecuadamente el cargo de constitucionalidad, la Sala hará la
integración normativa para analizar conjuntamente la expresión legal cuyo
sentido se controvierte. Si bien la norma acusada podría tener sentido alguno
si se dejan vigentes las expresiones no acusadas formalmente por la demanda,[23]
realizar un estudio sobre los anarquistas y comunistas, sin consideración
alguna adicional, implicaría un análisis que desconocería el sentido mismo de
la norma. La necesidad de comprensión mínima de la norma demanda la integración
normativa, para hacer posible el análisis en sede de constitucionalidad.
2.3. Por tanto, para la Sala, de los
alegatos presentados surge el siguiente problema jurídico: ¿el Legislador viola
los principios constitucionales de pluralismo político, dignidad humana e
igualdad al establecer que ‘no se permite entrar al territorio de la República
a una persona extranjera’ cuando se trate de “los anarquistas y a los
comunistas que atenten contra el derecho de propiedad”? Para resolver esta
cuestión, la Sala pasa a referirse a la Ley 48 de 1920, teniendo en cuenta el
contexto histórico en el cual surgió. Luego determinará los parámetros de
constitucionalidad aplicables, para finalmente pasar a analizar la
constitucionalidad que tiene tal medida legislativa bajo el orden
constitucional vigente.
3. La prohibición de ingreso a Colombia
de anarquistas y comunistas de la Ley 48 de 1920, sobre inmigración y
extranjería, es una restricción que refleja los valores y preocupación de
ese momento histórico
3.1. El
análisis de una norma preconstitucional
Las normas
acusadas hacen parte de una ley anterior a la Constitución de 1991, una Ley que
se expidió durante las primeras décadas del siglo XX. En tal medida, es deber
del juez constitucional hacer un juicio cuidadoso de constitucionalidad, sin presumir
que el Legislador desarrolló democráticamente los valores, principios y
derechos de la Carta de 1991, precisamente porque para entonces no existía. No
necesariamente es contraria a la Constitución una norma anterior a su
expedición, pero sí reclama una atención especial de parte del juez
constitucional, sobre todo cuando se trata de normas que han sido expedidas
hace mucho tiempo y responden, por tanto, a valores y jerarquías éticas
diferentes a las que actualmente se defienden.[24] Esto supone que el juez constitucional
indague por el origen de la norma legal. Se ha de precisar por qué se
justificaba dar un trato diferente a los extranjeros considerados anarquistas o
comunistas del que se daba a otras ideologías y por qué esa diferencia de trato
debía ser tan fuerte y radical en sus efectos. Esto no se puede hacer si no se
lee la norma en su contexto. Ahora bien, esta perspectiva histórica, por
supuesto, no debe ser la única lectura que el juez constitucional debe hacer de
la norma. La disposición acusada, como cualquier otra, evoluciona en el tiempo
y puede resignificarse y encontrar otros motivos y razones de existir. Tal es
el caso, por ejemplo, de las normas que establecieron los días festivos de
descanso obligatorio, en varios casos, en las fechas de las celebraciones de algunas
fiestas religiosas católicas. Para la Corte se trataba de normas que si bien
habían tenido un origen y una justificación que podía entrar en tensión con el
orden constitucional vigente, en la actualidad se habían resignificado y tenían
otro valor y razón de ser.[25]
3.2. El
significado usual de las expresiones acusadas
3.2.1. La aplicación de la norma supone,
primero, poder identificar aquellos extranjeros que son ‘anarquistas’ y los que
son ‘comunistas’, para luego determinar si son de aquellos que atentan contra
la propiedad privada y, así, prohibir su ingreso. En otras palabras, la norma
legal acusada supone poder tener una noción de qué es ‘ser anarquista’ y qué es
ser ‘comunista’. Por ello, como primera medida, antes de analizar cómo eran
usadas las expresiones en el contexto de 1920, la Sala hará alusión a la manera
como los diccionarios se han referido a éstas.
3.2.2. La expresión ‘comunismo’ ni la
expresión ‘anarquía’ tienen un uso único específico y definitivo. No sólo
semánticamente, tampoco frente a las cargas emotivas y simbólica que tales
expresiones puedan implicar. Las definiciones son varias. En los diccionarios actuales
generales del uso del idioma, las expresiones en comento aparecen de manera más
o menos neutra. Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
entiende anarquismo como una “doctrina que propugna la supresión del Estado
y la eliminación de todo poder que constriña la libertad individual” y
comunismo como una “doctrina que establece una organización social en que
los bienes son propiedad colectiva”, o como “movimientos y sistemas
políticos, desarrollados desde el siglo XIX, basados en la lucha de clases y en
la supresión de la propiedad privada de los medios de producción.”[26]
El Diccionario de María Moliner entiende anarquismo como una “doctrina
política según la cual la sociedad ideal sería una en que no hubiese ninguna
clase de gobierno”, advirtiendo que a veces la expresión se usa para
referirse al “conjunto de esas doctrinas, sus adeptos y su traducción a la
práctica, a veces en forma de atentados y maquinaciones subversivas.” En
cuanto al comunismo, este segundo Diccionario entiende por tal la “posesión
o administración de bienes en común” y, de forma específica, como la “...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.