C-052-16
Sentencia C-052/16
GRAVAR COMO INGRESO LA DIFERENCIA
POSITIVA EN LA TASA DE CAMBIO PARA QUIENES TIENEN ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA
Y LLEVAN CONTABILIDAD POR CAUSACION-No desconoce los principios de equidad, justicia,
progresividad y razonabilidad tributarias
El legislador no desconoce el derecho a no tributar
sino conforme a la capacidad contributiva de cada persona, protegido por los
principios constitucionales de equidad y justicia en la tributación (CP arts.
95-9 y 363), cuando considera como ingreso para efectos fiscales la diferencia
positiva en la tasa de cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera
y llevan contabilidad por causación. Esta conclusión se sustenta en las
siguientes razones: (i) la Constitución no define qué debe entenderse por
ingreso en el impuesto de renta, ni reglamenta cuáles ingresos determinan la
renta gravable, por lo cual el legislador tiene un amplio margen de
configuración al considerar qué es un ingreso fiscal; (ii) no obstante, el
Congreso debe obrar, en la definición de los elementos de los tributos, dentro
de los principios tributarios, entre los cuales están los de equidad y justicia
que impiden gravar a un contribuyente al margen de su capacidad económica;
(iii) sin embargo, en este caso la norma acusada no desconoce esos principios,
toda vez que: a) la diferencia positiva en cambio representa un beneficio para
el contribuyente porque, al incrementarse objetivamente el valor en pesos de
sus activos en moneda extranjera, mejora su capacidad de endeudamiento y
aumenta la prenda general de los acreedores; b) al formar parte de la propiedad
privada, y en atención a su naturaleza, los activos en moneda sujeta a
revaluación se pueden considerar rentables; c) el ordenamiento prevé que la
diferencia positiva en cambio se compute como un ingreso, pero si la situación
cambiaria es la inversa, y la diferencia en cambio es negativa, el
contribuyente puede registrar un gasto, a fin de depurar su renta conforme a la
ley, por lo cual no es una ficción legal sino una realidad económica variable; d)
la diferencia positiva en cambio, con independencia de si incrementa el poder
adquisitivo inmediato del sujeto y se traduce en liquidez, representa la
posibilidad –todo lo demás constante- de adquirir más unidades del peso
colombiano con la moneda extranjera en que están sus activos, por lo cual sí
equivale a un fortalecimiento de su capacidad contributiva; e) en la medida en
que la diferencia positiva en cambio acrece el poder de contribución del
sujeto, no desconoce la justicia y la equidad que correlativamente se incorpore
en la renta para efectos fiscales.
ESTATUTO TRIBUTARIO-Ajuste de deudas por deducciones que deban
ser pagadas en moneda extranjera/ESTATUTO TRIBUTARIO-Pérdida en la
enajenación de activos
DEMANDA SOBRE REPATRIACION DE CAPITALES Y
ESTIMULO DEL MERCADO ACCIONARIO FRENTE AL AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE
ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-No
carece de aptitud aunque presente pretensión de exequibilidad condicionada
AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO-Ingresos fiscales para quienes tienen
activos en moneda extranjera y llevan contabilidad por causación
ESTATUTO TRIBUTARIO-Ajuste por diferencia en cambio de activos
en moneda extranjera/ESTATUTO TRIBUTARIO-Ajuste por diferencia en cambio
de inversión en moneda extranjera es ingreso gravable al momento de la
enajenación de la liquidación de inversión
NORMA SOBRE REPATRIACION DE CAPITALES Y
ESTIMULO DEL MERCADO ACCIONARIO-Aplica a quienes en el sistema de causación tienen activos en moneda
extranjera y deben hacer ajuste por diferencia en cambio
La norma cuestionada aplica, como se ve, en general a
quienes en el sistema de causación tienen activos en moneda extranjera y deben
hacer un ajuste por diferencia en cambio. De acuerdo con la ley es entonces preciso,
en primer lugar, tener activos valorados o expresados en moneda extranjera. En
segundo lugar, el contribuyente sujeto al sistema de causación, que tenga
activos con estas características en el último día del año o periodo gravable,
debe hacer un ajuste por la diferencia en la tasa de cambio; es decir, debe
reexpresar en la moneda funcional –el peso- el valor que tienen para ese
momento los activos. Así, si el peso colombiano se devalúa, y se requieren más
unidades monetarias del peso para obtener una unidad de la divisa de
referencia, entonces la diferencia es positiva y el contribuyente experimenta
un ingreso. En contrapartida, si el resultado del proceso cambiario es el
inverso, y el peso colombiano presenta una tendencia hacia la revaluación, de tal
suerte que se necesitan menos unidades monetarias del peso para cambiarlas por
una unidad de la divisa de referencia, entonces el ajuste no se traduce en un
ingreso sino en un gasto, conforme lo han reconocido el Consejo de Estado, las
normas contables colombianas y la doctrina de la DIAN. Mientras la tasa de
cambio permanezca y no haya entonces diferencia, no es aplicable la disposición
demandada toda vez que no hay lugar a hacer ajustes.
ESTATUTO TRIBUTARIO-Ingresos en la contabilidad de causación o
por acumulación
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA DE INGRESOS PARA IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Límites
La Corte considera que la Constitución no consagra una
definición estricta de lo que debe entenderse por ingreso o renta, para efectos
del impuesto sobre la renta, y en consecuencia le otorga un amplio margen de
configuración al legislador para modelar estos elementos tributarios.
Ciertamente, la Constitución prevé algunos límites obligatorios para el
legislador, y entre ellos se encuentran los invocados por la acción pública.
Sin embargo, estos no se violan en el presente caso, toda vez que la diferencia
positiva en cambio permite asumir una mayor rentabilidad para los activos en
moneda extranjera y, por ende, se justifica que la ley la considere un ingreso
en el impuesto de renta.
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Establecimiento de contribuciones fiscales/TRIBUTO-Determinación
de elementos sujeta al orden económico, jurídico, político y contable/RENTA
LIQUIDA GRAVABLE-Ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año
o periodo gravable
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y BASE GRAVABLE-Amplio margen de configuración legislativa/MARGEN
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INGRESOS PARA IMPUESTO SOBRE LA
RENTA-No es absoluto/PRINCIPIOS DEL DERECHO TRIBUTARIO-Criterios de razonabilidad
PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA
TRIBUTARIA-Prohibición de
imponer cargas fiscales que no consulten capacidad económica del contribuyente/CONSTITUCION
POLITICA-Deber de contribuir a financiar gastos e inversiones públicas de
forma equitativa y justa/PRINCIPIO DE EQUIDAD-Implicaciones
PRINCIPIO DE EQUIDAD EN MATERIA DE
CONTRIBUCION FISCAL-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance/PRINCIPIO DE JUSTICIA
TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia/PRINCIPIO
DE EQUIDAD Y JUSTICIA TRIBUTARIA-Gravamen debe definirse en función de la
capacidad económica del sujeto
PRINCIPIO DE EQUIDAD-Dimensiones/EQUIDAD-Sujetos con igual capacidad
económica e iguales condiciones
deben ser gravados de manera
igual/EQUIDAD-Tributo no puede ser o tener implicaciones
confiscatorias/PROGRESIVIDAD FISCAL-Exigencia de equidad vertical
NORMAS DE CONTABILIDAD-Recursos y hechos económicos deben
registrarse en una misma unidad de medida/NORMAS DE CONTABILIDAD-Contribuyente obligado a llevar contabilidad que
adquiere activos en moneda extranjera debe expresar su valor en moneda
funcional/DERECHO COLOMBIANO-Deber de hacer ajustes por la diferencia en
cambio de activos en moneda extranjera del último día del año o periodo
gravable/NORMA SOBRE REPATRIACION DE CAPITALES Y ESTIMULO DEL MERCADO
ACCIONARIO-Incremento del valor reexpresado en pesos de
activos en moneda extranjera para quienes lleven contabilidad por causación
NORMA SOBRE REPATRIACION DE CAPITALES Y
ESTIMULO DEL MERCADO ACCIONARIO FRENTE AL AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO DE
ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-No
desconoce capacidad económica del contribuyente
La Corte considera que la ley, no desconoce la
capacidad económica del contribuyente. En primer lugar, el sujeto que tiene
activos en moneda extranjera experimenta objetivamente una modificación en su
realidad económica cuando obtiene una diferencia positiva en cambio. Se trata
evidentemente de una realidad económica no operacional, toda vez que no se
origina en una transacción o acto jurídico del sujeto pasivo. Con independencia
de que la variación en la tasa de cambio se traduzca en un ingreso efectivo de
dinero o especies en el patrimonio del contribuyente, sus activos en moneda extranjera
adquieren un mayor valor en su cambio a pesos, cuando la divisa de referencia
se revalúa, y esa situación económica es distinta de la que se presentaba antes
de que fluctuara la tasa de cambio. La diferencia en cambio no solo es
objetivamente un hecho económico, sino que además resulta positivo para el
contribuyente en la medida en que la revaluación de la moneda extranjera en la
cual tiene sus activos le permite acceder a más unidades monetarias del peso
colombiano que antes y, todo lo demás constante, mientras mayor sea la cantidad
de pesos mayor o más resistente es el poder de su titular para adquirir bienes
y servicios. En segundo lugar, la situación del titular de activos en moneda
extranjera sufre también un cambio positivo –al menos tendencial-, en los
campos civil y comercial, cuando la divisa de referencia experimenta un proceso
de revaluación, toda vez que ese evento cambiario mejora su capacidad de
endeudamiento –adquisición de créditos- y, en un campo más global, su posición
negocial de cara a la celebración de contratos y transacciones, pues supone el
acrecentamiento jurídico del valor de la prenda general de los acreedores
(Código Civil art 2488).
CONTRIBUYENTE CON ACTIVOS EN MONEDA
EXTRANJERA-Rentabilidad o utilidad para titular de un patrimonio/CONTRIBUYENTE
CON ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-Legislador
asume rentabilidad y capacidad económica para pagar tributo
CONTRIBUYENTE CON ACTIVOS EN MONEDA
EXTRANJERA-Incremento o disminución por fluctuación
de la tasa de cambio/DERECHO TRIBUTARIO-Computo de ajuste por activos en moneda extranjera/ACTIVOS EN MONEDA EXTRANJERA-Ajuste negativo como
gasto/ACTIVOS EN MONEDA
EXTRANJERA-Incremento en la renta por diferencia en
cambio
Referencia: expediente D-10887
Actora: Beatriz Elena Villegas de Bedout
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 49 de 1990 ‘por la cual se
reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado accionario, se
expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras disposiciones’.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos
mil dieciséis (2016)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la
Constitución, la ciudadana Beatriz
Elena Villegas de Bedout demandó el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, el cual
introdujo en el Estatuto Tributario el artículo 32-1. En
su concepto, esta norma desconoce los artículos 95-9 y 363 de la Carta Política.
Mediante auto del 21 de julio de 2015, la Corte Constitucional admitió la
demanda y ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso
de la República, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al Centro de Investigación Económica y Social –FEDESARROLLO-, al
Instituto Colombiano de Derecho Tributario –ICDT-, al Centro de Estudios
Tributarios de Antioquia –CETA-, al Centro de Investigación para el Desarrollo
–CID-, al Centro de Investigaciones Económicas, Administrativas y Contables de
la Universidad de Medellín –CIECA-, y al Colegio de Estudios Superiores de
Administración –CESA-. Por último, se ordenó correr traslado al Ministerio
Público, y fijar en lista el proceso para efectos de las intervenciones
ciudadanas (artículo 7 del Decreto 2067 de 1991).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte
Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe y resalta en
negrilla la norma acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.615 de diciembre 31 de 1990:
“LEY 49 DE
1990
(Diciembre 28)
por
la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula el mercado
accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTICULO 17.
Ajuste por diferencia en cambio. Adiciónase el Estatuto Tributario con el
siguiente artículo:
"Artículo 32-1.
Ingreso por diferencia en cambio. El ajuste por diferencia en cambio de los
activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o período
gravable constituye ingreso en el mismo ejercicio, para quienes lleven
contabilidad de causación”.
III. LA DEMANDA
3. La ciudadana Beatriz Elena Villegas de Bedout demandó el artículo
17 de la Ley 49 de 1990, el cual introdujo en el Estatuto Tributario el
artículo 32-1, por cuanto a
su juicio vulnera los
artículos 95-9 y 363 de la Constitución Política. Las acusaciones, y sus
fundamentos, se sintetizan a continuación:
3.1. La acción pública sostiene que la
medida de ajuste en el valor de los activos en moneda extranjera por diferencia
en cambio se insertó en un grupo de reformas que empezó a promoverse desde el
año 1974, el cual estuvo orientado a controlar el efecto inflacionario sobre la
determinación de la renta gravable. Con las Leyes 223 de 1995, 488 de 1998 y
788 de 2002 –dice- el Congreso introdujo algunas modificaciones al sistema de
ajustes integrales por inflación, “hasta llegar a su eliminación definitiva
en la Ley 1111 de 2006”. No obstante, la Ley 1111 de 2006 no derogó en su
integridad la medida de ajuste por diferencia en cambio, sino solo uno de sus
fragmentos que ya no está vigente, el cual disponía que “[m]ientras entran
en vigencia los ajustes integrales por inflación, para las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, el ajuste por
diferencia en cambio constituirá ingreso, costo o deducción, cuando sea
efectivamente realizada, independientemente de su causación”. El segmento
demandado está en cambio vigente, y si bien con el artículo 66 de la Ley 1739
de 2014 se le agregó un parágrafo,[1]
que ahora pertenece como la norma acusada al artículo 32-1 del Estatuto
Tributario, lo cierto es que dicho parágrafo no se cuestiona en la acción
pública toda vez que, a juicio de la demandante, responde a un criterio de
regulación diferente.
3.2. En opinión de la ciudadana, la norma
acusada vulnera los principios constitucionales de justicia, equidad,
progresividad y razonabilidad tributaria, toda vez que en virtud suya se
considera como un ingreso lo que no tiene realmente esa naturaleza. Señala que según
el Consejo de Estado la diferencia en cambio no constituye ingreso, por
ejemplo, para efectos del impuesto de industria y comercio.[2] Agrega que
la diferencia en cambio tampoco se ajusta a la definición reglamentaria de
ingreso para efectos de renta.[3]
Sostiene que, de hecho, para quienes llevan contabilidad de causación, los
ingresos se entienden realizados en los términos del artículo 28 del Estatuto
Tributario; es decir, cuando nace el derecho a exigir su pago, aun cuando este
no se haya hecho efectivo. La diferencia en cambio, por contraste, no es por sí
misma equivalente a un ingreso causado o efectivo, por lo cual desde su punto
de vista, es “una cifra derivada de la reexpresión de los activos a la
moneda funcional”. En realidad, la diferencia en cambio es entonces
solamente un “ingreso ficto” y, al serlo, no debería tener impacto en la
carga fiscal del contribuyente. Por tanto, considera que en realidad no se está
gravando una situación indicativa de capacidad de pago, sino “un ingreso
ficto que puede o no suceder al momento de enajenar o liquidar el activo o
cancelar el pasivo en moneda extranjera”. De tal suerte, la disposición desconoce
los principios constitucionales de la tributación, toda vez que no grava una
manifestación inmediata de la capacidad de pago del contribuyente, como su
renta o su riqueza, sino una ficción. Dice en la demanda:
“Si la traducción del activo o pasivo en moneda
extranjera al peso genera un incremento o reducción del valor del mismo
respecto del año anterior, no hay un ingreso que consulte la capacidad de pago,
pues el contribuyente que no tiene intención de realizar su inversión ni de pagar
aún su pasivo no tiene siquiera la susceptibilidad de enriquecer[se] en tanto
la realización de dicho ingreso depende de una transacción adicional y
diferente al solo incremento o disminución de la tasa de cambio. || El recaudo
tributario necesita considerar aspectos no solo presupuestales, sino también
las circunstancias económicas y sociales de los ciudadanos. […] En ese orden de
ideas, la disposición que se demanda, al someter a impuestos un ingreso ficto,
no causado ni realizado, atenta contra los principios de justicia y equidad,
progresividad y razonabilidad, toda vez que no consulta la capacidad económica
de los contribuyentes, sino que se basa en un ajuste monetario a la moneda
funcional (COP)”.[4]
4. En concordancia, la ciudadana solicita
de forma principal declarar inexequible el artículo 32-1 –inciso primero- del
Estatuto Tributario. En subsidio, le pide a la Corte declararlo exequible “en
los mismos términos de su parágrafo, a que el ajuste de cualquier activo o
pasivo solamente constituya ingreso, costo o gasto en el momento de la
enajenación, a cualquier título, de la liquidación de la inversión, o del pago
del pasivo”.
IV. intervenciones[5]
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
5. El apoderado de esta cartera le pide a
la Corte inhibirse o, en subsidio, declarar exequible la disposición. En cuanto
a la solicitud de inhibición, la sustenta en que a su juicio la demanda, en
primer lugar, carece de certeza. Dice que, según la accionante, cuando se
produce una diferencia en cambio los contribuyentes que posean activos en
moneda extranjera no experimentan un ingreso, lo cual en realidad contradice lo
previsto en los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario. Estos últimos,
en concepto del Ministerio, disponen que un ingreso se entiende causado, para
quienes llevan contabilidad por causación, cuando nace el derecho a exigir su
pago, y eso es justamente lo que desarrolla la norma demandada, por lo “que
una vez se liquide una diferencia en cambio respecto de activos poseídos el
último día del año en moneda extranjera, se causa el ingreso proveniente de la
nueva diferencia en cambio, suma que afecta inmediatamente su patrimonio al
incrementarlo”. Además, dice la intervención que la demanda carece de
pertinencia, en tanto solo pretende resolver el problema particular de
contribuyentes que tienen su patrimonio en moneda extranjera, quienes en la
actual coyuntura económica se verían impactados por la devaluación del peso
colombiano, en especial, frente al Dólar de los Estados Unidos de América. Agrega
que los argumentos de la acción pública no son suficientes, pues no refieren
todas las normas que han debido ser mencionadas para entender la regla bajo
examen, como los artículos 120 y 149 del Estatuto Tributario, referidos
respectivamente al “ajuste correlativo por diferencia en cambio de las
deducciones pagadas en moneda extranjera, cuando al final del año quedaren
pasivos pendientes por concepto de dichas deducciones”, y a los “ajustes
integrales por inflación, incluyendo los provenientes de la diferencia en
cambio, al momento de deducir la pérdida en la enajenación de activos”.[6] Aparte, dice que la
solicitud de exequibilidad condicionada es improcedente.
6. Respecto de la petición de exequibilidad
del precepto acusado, dice la intervención que este se adecúa a los principios
constitucionales de equidad y progresividad en la tributación, ya que grava un
incremento patrimonial causado por la diferencia en la tasa de cambio, la cual
objetivamente tiene efectos positivos para el contribuyente, como los de “incrementar
su capacidad de crédito, reducir los riesgos asociados a la volatilidad del
peso, reducir el costo de financiación interna, y permitir una compensación de
su situación patrimonial consolidada en relación con los activos poseídos en el
país que pierden su valor a causa de la depreciación de la moneda”. Sostiene
que, en cambio, si se declarara inexequible la norma demandada, se dejaría de
gravar un incremento patrimonial derivado de la diferencia en cambio hasta la
fecha de enajenación o liquidación de activos, lo cual se prestaría para que
los contribuyentes con activos en moneda extranjera se beneficien por el
diferimiento del impuesto que “podría nunca causarse efectivamente por
efecto de planeaciones tributarias de internacionalización de activos,
enajenaciones en el exterior de activos desconocidas por la Administración, u
operaciones internacionales de reorganización empresarial que neutralicen y
eliminen la imposición de dichos incrementos patrimoniales”. El Ministerio
concluye:
“Una declaratoria de inexequibilidad de la norma
demandada, s[í] generaría una verdadera inequidad y rompería los principios de
justicia y progresividad tributaria […]. Esta inequidad se vería expresada en
una falta de gravamen de los incrementos patrimoniales, pues dichos incrementos
modifican el valor del activo por efecto de la diferencia en cambio,
incrementando año a año el valor en libros de estos, y reduciendo
paulatinamente la utilidad en una futura enajenación o liquidación del activo.
Así, una declaratoria de inexequibilidad de la norma equivaldría a la creación
de un beneficio tributario no previsto en la ley al aumentar la base o el costo
fiscal de los activos expresados en moneda extranjera, reduciendo la utilidad
en la enajenación futura del activo y el impuesto futuro, sin que tal aumento
haya tenido reconocimiento tributario en el impuesto sobre la renta. Por otro
lado, una declaratoria de inexequibilidad de la norma produciría otro efecto
perverso, como el de reconocer en el gasto en el periodo fiscal correspondiente
las variaciones negativas de los activos por efecto de la diferencia en cambio,
pero negar el reconocimiento del ingreso cuando la diferencia en cambio genere
un aumento positivo del valor del activo. Es decir, quedaría vigente el gasto
por efecto de la pérdida del valor activo, pero no se reconocería el ingreso
por concepto del aumento patrimonial de este valor”.[7]
Instituto Colombiano de Derecho Tributario
-ICDT[8]
7. El ICDT le pide a la Corte declarar
inexequible la norma demandada, por las siguientes razones. Dice que el ajuste
por diferencia en cambio formó parte inicialmente del sistema de ajustes por
inflación, el cual desapareció del ordenamiento mediante la Ley 1111 de 2006.[9] Sin embargo, agrega que
tras desmontarse dicho sistema se preservó la medida de ajuste por diferencia
en cambio. Ahora bien, en materia tributaria es claro que, cuando ha habido
fluctuaciones en la tasa de cambio, la mera reexpresión a la moneda funcional
(peso colombiano) de los activos poseídos en moneda extranjera, no equivale en
sentido estricto a una renta, tal como esta es definida en el artículo 26 del
Estatuto Tributario. Por lo cual sostiene que “el legislador ha gravado no
un derecho o un bien real o efectivo, sino un supuesto, una expectativa que
puede o no hacerse realidad cuando se enajene el activo o se liquide la
inversión”. De hecho, señala que el Congreso advirtió este problema, y
quiso corregirlo aunque solo parcialmente con el parágrafo que le introdujo al
artículo 32-1 del Estatuto Tributario, mediante la Ley 1739 de 2014,[10] toda vez que previó
que bajo ciertas condiciones, solo se consideraría como ingreso, costo o gasto
el ajuste por diferencia en cambio, el que se produzca al momento de la
enajenación o liquidación de la inversión.
8. El ICDT asegura que para el manejo
contable es correcto el deber de reexpresar en la moneda funcional los activos
y obligaciones que posea el contribuyente en moneda extranjera. No obstante,
eso no implica que sea justo y equitativo gravar la diferencia derivada del
cambio, toda vez que la sola reexpresión contable no equivale a un
enriquecimiento, el cual es condición necesaria para hablar de renta a la luz
del artículo 26 del Estatuto Tributario. Aparte, señala que el ingreso por
diferencia en cambio tampoco se ajusta al concepto de causación del ingreso, en
tanto no le da al contribuyente el derecho a exigir un pago, ni constituye un
flujo de recursos desde la perspectiva contable, ni es una manifestación
inmediata de la capacidad de pago. Se trata más bien, en su opinión, de “utilidades
fictas” que “no son definitivas”, toda vez que “pueden ser
reversadas”. La Ley, al considerar la diferencia en cambio como un ingreso,
puede conducir a los contribuyentes a una “liquidación prematura de las
respectivas inversiones”, con el fin de conseguir los recursos líquidos
necesarios para atender el pago del impuesto así generado, pues de lo contrario
se generaría un desequilibrio “entre esas utilidades nominales y la caja
real”. Distorsiones de esa naturaleza –dice- han intentado remediarse
mediante las Normas Internacionales de Información Financiera –NIIF-, cuya
aplicación viene establecida por la Ley 1314 de 2009, pero una disposición como
la demandada es un obstáculo jurídico para corregirlas integralmente.
9. En el concepto presentado ante la Corte,
el ICDT reconoce que la ley tributaria usa presunciones y ficciones, y que el
legislador tiene un amplio margen para el ejercicio de sus competencias. Sin
embargo, asevera que el Congreso debe expedir disposiciones razonables y que la
norma demandada no lo es. De hecho, señala que la norma no solo desconoce los
principios de equidad y justicia, en tanto grava “una situación que no
refleja la capacidad contributiva” de las personas, sino que además por eso
mismo vulnera los principios de progresividad y eficiencia en materia fiscal. Agrega
a lo dispuesto en la demanda que la norma discrimina entre contribuyentes que
llevan contabilidad por el sistema de causación y los que no lo hacen, siendo
estos últimos beneficiados por este motivo, al paso que ya han sido objeto de
un favorecimiento por cuanto el legislador, en los artículos 38, 39, 40, 40-1 y
41 del Estatuto Tributario, prevé que el componente inflacionario de los
rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones
ilíquidas no constituye renta ni ganancia ocasional. Este último beneficio, en
contraste, no aplica a quienes están obligados a llevar contabilidad por
causación, y además constituye un ingreso para ellos la diferencia en cambio.
Por lo cual concluye que la norma acusada es inconstitucional.
10. Una de las integrantes del ICDT aclara
el voto,[11]
para señalar que comparte el concepto mayoritario, pero considera preciso
distinguir de los demás los activos líquidos o monetarios poseídos en moneda
extranjera, pues en ese caso está justificado gravar los ingresos que
experimente el contribuyente por diferencia en cambio, en tanto en tales
eventos ya existe efectivamente el derecho del titular a recibir la unidad
monetaria.
Intervención ciudadana
11. La ciudadana María Eugenia Sánchez
Estrada interviene para coadyuvar la acción pública. Sostiene que
conceptualmente es posible distinguir entre capacidad contributiva y capacidad
económica. Mientras en los impuestos directos, como el de renta, ambas
realidades convergen, en los indirectos por el contrario el sujeto pasivo en
quien se asume capacidad económica no se considera necesariamente que tenga
capacidad contributiva. “Por ejemplo”, dice, “el impuesto a las
ventas puede terminar gravando a una persona que no tenga resueltas sus
necesidades básicas, simplemente porque tiene el dinero necesario para adquirir
un producto gravado”. Pues bien, en su concepto la norma acusada prevé una
presunción de enriquecimiento que si bien tiene en consideración la capacidad
económica del sujeto, toda vez que parte de la base de que sus activos en
moneda extranjera experimentaron por la diferencia en cambio un incremento en
su valor en la moneda funcional, lo cierto es que no consulta su capacidad
contributiva, ya que si bien puede ser que en el futuro el ingreso sea real, en
el momento en que se activa la obligación tributaria puede ser que no cuente
con recursos para cancelarla, por lo cual resulta ilegítimo gravarlo por cuanto
no hay una generación de riqueza efectiva.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
12. El Procurador General de la Nación, en
su Concepto 5957, le pide a la Corte declarar exequible la norma acusada.
Sostiene que la disposición cumple dos funciones: primero, corrige para cada
vigencia contable y fiscal el valor en pesos de los activos en moneda
extranjera con arreglo a las variaciones en la tasa de cambio; segundo, le da a
la diferencia positiva así obtenida el carácter de un ingreso, y a la negativa
el estatus de un gasto. Con la preservación de esta medida en el ordenamiento
se busca de un lado gravar los ingresos obtenidos por el contribuyente no
generados por un esfuerzo suyo consistente en una operación de negocios. Además
la norma persigue desestimular las inversiones en moneda extranjera que
supongan sustraer divisas del mercado interno. Dice el Ministerio Público que quien
invierte en activos en moneda extranjera lo hace también pensando en el efecto
posible de alcanzar una ganancia originada en las diferencias cambiarias, y
cuando la adquisición de los activos se hace por una vía que implique la salida
de divisas del país, entonces lo que logra es incentivar un ciclo de
devaluación del peso que acaba por favorecerlo sucesivamente. Así, la política
fiscal funciona en este caso como un instrumento de gravación con efectos
cambiarios. Esta norma, en su concepto, se encuentra dentro del margen de
configuración del legislador en materia tributaria, pues no solo obliga a contribuir
a quien tiene un incremento patrimonial, sino que además lo hace con el fin de
desestimular la afectación de la tasa de cambio y de la macroeconomía nacional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Asunto previo. Aptitud de la demanda y viabilidad de
solicitar la exequibilidad condicionada de una disposición
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicita
a la Corte inhibirse de expedir un fallo de fondo, toda vez que a su juicio la
acción pública carece de aptitud por dos clases de motivos. En primer lugar,
considera que los argumentos carecen: (i) de certeza, pues asumen que la
diferencia positiva en cambio no constituye un ingreso cuando en realidad sí lo
es, de acuerdo con los artículos 26, 27 y 28 del Estatuto Tributario, los
cuales indican que para reportar un ingreso en la contabilidad por causación no
es necesario que se reciba un pago efectivamente en dinero o en especie, sino
que basta con que nazca el derecho a exigirlo; (ii) de pertinencia, ya
que con esta demanda no se pretende en el fondo la resolución de un conflicto
entre una norma legal y la Constitución, sino solucionar los problemas
prácticos de quienes en esta coyuntura económica experimentan un incremento en
la valoración en pesos de sus activos expresados en moneda extranjera; (iii) y
de suficiencia, por cuanto no se demandan también los artículos 120 y
149 del Estatuto Tributario, los cuales versan respectivamente sobre ajustes
por diferencia en cambio de las deducciones pagadas en moneda extranjera, y
ajustes integrales por inflación, al momento de deducir la pérdida en la
enajenación de activos. En segundo lugar, sostiene que no es apta la acción
pública en la cual se solicita declarar la exequibilidad condicionada de un
precepto, de tal suerte que esta es entonces inepta. Ninguna otra intervención,
ni el Concepto del Ministerio Público, acompañan esta postura. La Corte
Constitucional tampoco está de acuerdo con ella.
3. En efecto, por una parte, la demanda se dirige
contra el artículo 17 de la Ley 49 de 1990, en tanto a juicio de la actora considera
como un ingreso la diferencia positiva en cambio, para quienes lleven
contabilidad de causación, cuando se tengan activos expresados en moneda
extranjera. Esa proposición es cierta, pues se deduce del texto legal
cuestionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público estima, sin embargo, que
los argumentos de la demanda no son ciertos por cuanto plantean que esa
diferencia en cambio no es un ingreso, a pesar de que sí lo es conforme a la
normatividad tributaria. Esta, no obstante, no es una objeción contra la certeza
del cargo, pues la actora asume efectivamente que la diferencia en cambio sí es
en la ley un ingreso; solo que en su criterio no debería serlo conforme a los
principios constitucionales invocados. En consecuencia, la acción pública es cierta.
Por otra parte, el Ministerio dice que la peticionaria simplemente busca
resolver problemas particulares de coyuntura, y no formular un juicio de
constitucionalidad entre una norma legal y la Constitución. Sin embargo, la
Corte advierte algo distinto. La ciudadana expone el contenido de la
disposición acusada, y sostiene que no grava en sentido estricto un ingreso
real sino ficto, razón por la cual la disposición acusada vulnera los
principios de equidad y justicia tributarias. Este es un típico juicio de
validez, que presupone una confrontación entre la ley y la Constitución, de
suerte que es pertinente.
4. La Corte considera además que no era necesario
demandar los artículos 120 y 149 del Estatuto Tributario, para promover un
fallo de fondo. El Decreto 2067 de 1991 prevé que la demanda puede inadmitirse,
o conducir a una inhibición, cuando no incluye todas las normas que debían ser
demandadas para evitar un fallo inocuo (art 6). Este riesgo de una sentencia
inocua existe cuando un precepto no demandado mantiene, parcial o totalmente, una
institución contenida en el que sí fue acusado. En tal caso, declarar
inexequible la norma cuestionada resultaría inútil, mientras subsistan las
otras disposiciones jurídicamente aptas para mantener la institución juzgada
inconstitucional. La Corte no observa, sin embargo, que este sea el caso. La
norma demandada considera como ingreso, para quienes lleven contabilidad por
causación, la diferencia positiva en cambio cuando se tengan activos en moneda
extranjera. Los artículos 120 y 149 del Estatuto Tributario regulan, en
contraste, asuntos conceptualmente diferenciables. El primero prevé el deber de
ajustar las “deudas por concepto de deducciones” que deban ser
pagadas en moneda extranjera, y no se refiere entonces al cómputo de ingresos,
por ajuste de activos expresados en divisas, aplicable solo a quienes
lleven contabilidad por causación. El segundo de los preceptos invocados
regula por su parte lo atinente a la pérdida en la enajenación de
activos, por lo cual presupone un acto de enajenación que no está presupuesto
en el ajuste por diferencia en cambio de la norma acusada. Hay entonces diferencias
objetivas entre el contenido normativo del artículo 17 de la Ley 49 de 1990 y
el de los artículos 120 y 149 del Estatuto Tributario. En consideración a esas
diferencias, el Ministerio de Hacienda no podía solo limitarse a sostener que
la demanda es inepta por no haber cuestionado las dos últimas disposiciones. Tenía
la carga de mostrar por qué el fallo resultaría inocuo de no incorporarlas al
juicio. Pero no cumplió esa carga.
5. Finalmente, la Corte observa que la demanda plantea
como pretensión principal la inexequibilidad de la disposición acusada, y como
subsidiaria la declaratoria de exequibilidad de la norma, con la condición de
que se aplique “en los
mismos términos de su parágrafo”; es decir, “que el ajuste de cualquier activo o pasivo solamente
constituya ingreso, costo o gasto en el momento de la enajenación, a cualquier
título, de la liquidación de la inversión, o del pago del pasivo”. Las
peticiones de exequibilidad condicionada, cuando se presentan en conjunto con
otra solicitud principal de inexequibilidad pura y simple, no constituyen una
causal de inadmisión o inhibición de la demanda. La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que cuando haya otras solicitudes, además de la de exequibilidad condicionada, la
acción pública que presenta cargos aptos puede resolverse de fondo sin
ulteriores exigencias, toda vez que incluso si una pretensión no es apta, la
otra sí lo es. Por esto mismo, la Corte ha estudiado, sin exigir el
cumplimiento de específicos requisitos adicionales, demandas que plantean peticiones
de exequibilidad condicionada cuando estas son adicionales a otra de
inexequibilidad, bien sea que las primeras se planteen como principales[12] o subsidiarias[13] de esta última. De tal
suerte, en este caso, la demanda no carece de aptitud, aunque presente una
pretensión de exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 49 de 1990.
Por ende, se fallará de fondo.
6. Por último, en su intervención, el ICDT sostiene que con la reforma introducida al
artículo 32-1 del Estatuto Tributario por la Ley 1739 de 2014, se creó una
diferencia regulatoria injustificada, pues para las inversiones en moneda extranjera, en acciones o
participaciones en sociedades extranjeras, que constituyan activos fijos para
el contribuyente, el ajuste por diferencia en cambio solo constituye un ingreso
en el momento de la enajenación, a cualquier título, o de la liquidación de la
inversión. Entre tanto, señala, para los demás casos que se subsuman en la
disposición legal demandada, el ingreso se entiende realizado de modo distinto.
Por tanto, desde su perspectiva, habría que resolver también si es
constitucional esa diferente regulación. Esta censura, sin embargo, no será
resuelta en la presente sentencia, toda vez que según la jurisprudencia constitucional la Corte está
facultada para contraer sus pronunciamientos al control de los cargos aptos
presentados por los accionantes.[14]
Presentación del caso y planteamiento de los problemas
jurídicos
7. La ciudadana demandante sostiene que la norma
acusada viola los principios constitucionales de equidad, justicia,
progresividad y razonabilidad tributarias (CP arts 95-9 y 363), en tanto clasifica
como un ingreso la sola diferencia positiva en cambio, para quienes tienen
activos en moneda extranjera y llevan contabilidad de causación, aun cuando los
contribuyentes no celebren ninguna transacción adicional que convierta el
cambio en un incremento efectivo del patrimonio. En esa medida, en su concepto,
la disposición cuestionada grava una realidad que no es indicativa de capacidad
de pago, toda vez que incluso si los activos experimentan un aumento en su
apreciación en pesos, esa diferencia en cambio no implica necesariamente que el
sujeto cuente efectivamente con los recursos disponibles para financiar su
obligación tributaria. Esta tesis la respaldan el ICDT y una intervención
ciudadana. En síntesis, dicen que catalogar como ingreso la diferencia en
cambio implica gravar ingresos contables y fictos, pero no efectivos y ciertos,
que son insuficientes para indicar si el contribuyente tiene capacidad de pago
y si el crecimiento de sus obligaciones está soportado por un incremento
patrimonial. En contraste, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Procurador General de la Nación consideran que la diferencia en cambio positiva
incrementa objetivamente el valor en pesos de los activos, y por tanto puede
gravarse como ingreso fiscal sin violar los principios de constitucionales
tributarios invocados por la demanda.
8. En vista de lo anterior, le corresponde a la Corte
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce el legislador el derecho a
no tributar sino conforme a la capacidad contributiva de cada persona,
protegido por los principios constitucionales de la tributación (CP arts. 95-9
y 363), cuando considera como ingreso para efectos fiscales la diferencia
positiva en la tasa de cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera
y llevan contabilidad por causación? A continuación, la Sala Plena en primer
lugar se referirá al contenido de la norma demandada y luego resolverá el
problema indicado.
Los ingresos fiscales en el ajuste por diferencia en
cambio, para quienes tienen activos en moneda extranjera y llevan contabilidad
por causación
9. El artículo 17 de la Ley 49 de 1990 introdujo un
artículo –el 32-1- al Estatuto Tributario. El objetivo de esa reforma en
específico era resolver un problema de interpretación que advirtieron para la
época el Gobierno Nacional y el Congreso de la República. En los antecedentes
parlamentarios del proyecto que se convirtió en Ley 49 de 1990 se observó que
en la legislación tributaria había una duda en torno a si los ingresos
percibidos en moneda extranjera, que fueran ajustados positivamente al final
del año por la diferencia en cambio y de acuerdo con las normas contables,
originaban un ingreso gravable. En la exposición de motivos, el Gobierno indicó
que “en el caso de los ingresos percibidos en moneda extranjera, sobre el
ajuste de las cuentas por cobrar y demás activos, efectuado al final del año,
no existía claridad sobre si se computaba como ingreso gravable por existir una
disposición tributaria discutible, reforzada a su vez con una norma contable
reglamentaria, en el mismo sentido”.[15]
En la ponencia para primer debate, por su parte, se recalcó que además se
requería precisar ese punto, en cuanto a la diferencia positiva en cambio, con
el fin de unificar “el tratamiento que tiene para efectos de gasto y
patrimonio fiscal”.[16]
En el proyecto de ley, la introducción de este nuevo artículo 32-1 al Estatuto
Tributario no se consideró una reforma a la normatividad de ajustes integrales
por inflación, que se pensaba incorporar en el Capítulo V de la iniciativa,
sino que se incluía en el Capítulo III de la misma, atinente a “Aspectos
particulares del impuesto sobre la renta”. Así quedó finalmente en la Ley
49 de 1990.
10. En su versión original el artículo 17 de la Ley 49
de 1990 disponía, como aún hoy lo hace, que el ajuste efectuado por la
diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera, poseídos el último
día del año o período gravable, constituye ingreso en el mismo ejercicio para
quienes llevan contabilidad de causación. Pero, además de eso, la ley preveía
que mientras entraran en vigencia los ajustes integrales por inflación, las
entidades financieras vigiladas para la época por la Superintendencia Bancaria
solo considerarían como ingreso, costo o deducción fiscal, la diferencia en
cambio efectivamente realizada. Esta segunda parte fue derogada, sin embargo,
por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Luego de lo cual, mediante la Ley
1739 de 2014, se le adicionó al artículo 32-1 del Estatuto Tributario un
parágrafo, que viene entonces a adicionar la norma acusada, en virtud del cual
el ajuste por diferencia en cambio de las inversiones en moneda extranjera, en
acciones o participaciones en sociedades extranjeras, que sean activos fijos
para el contribuyente, solo es ingreso gravable, costo o gasto en el momento de
la enajenación, a cualquier título, de la liquidación de la inversión. Como
antes se precisó, no obstante, en este caso solo se demanda el segmento aún
vigente del artículo 17 de la Ley 49 de 1990.
11. La norma cuestionada aplica, como se ve, en
general a quienes en el sistema de causación tienen activos en moneda
extranjera y deben hacer un ajuste por diferencia en cambio. De acuerdo con la
ley es entonces preciso, en primer lugar, tener activos valorados o expresados
en moneda extranjera. En segundo lugar, el contribuyente sujeto al sistema de
causación, que tenga activos con estas características en el último día del año
o periodo gravable, debe hacer un ajuste por la diferencia en la tasa de cambio;
es decir, debe reexpresar en la moneda funcional –el peso- el valor que tienen
para ese momento los activos. Así, si el peso colombiano se devalúa, y se
requieren más unidades monetarias del peso para obtener una unidad de la divisa
de referencia, entonces la diferencia es positiva y el contribuyente experimenta
un ingreso. En contrapartida, si el resultado del proceso cambiario es el
inverso, y el peso colombiano presenta una tendencia hacia la revaluación, de
tal suerte que se necesitan menos unidades monetarias del peso para cambiarlas
por una unidad de la divisa de referencia, entonces el ajuste no se traduce en
un ingreso sino en un gasto, conforme lo han reconocido el Consejo de Estado,
las normas contables colombianas y la doctrina de la DIAN.[17] Mientras la tasa de
cambio permanezca y no haya entonces diferencia, no es aplicable la disposición
demandada toda vez que no hay lugar a hacer ajustes.
12. Como se indicó, la previsión bajo control aplica a
quienes llevan contabilidad por causación.[18]
La legislación tributaria establece que los ingresos por regla general se
entienden realizados “cuando se reciben efectivamente en dinero o en
especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a
exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en
el caso de las compensaciones o confusiones” (ET art 27). No obstante, se
exceptúan de lo previsto en esa disposición los ingresos obtenidos por los
contribuyentes que lleven contabilidad “por el sistema de causación” (ET
art 27 lit a). Para estos últimos existe en general un deber de denunciar los
ingresos “causados” en el año o periodo gravable, con las salvedades
contempladas en el Estatuto (ídem). Ahora bien, la ley dice que un ingreso se
entiende “causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya
hecho efectivo el cobro” (ET art 28); es decir, que el ingreso se considera
realizado aun cuando el contribuyente no reciba efectivamente el pago. El
estatuto contable, contenido en el Decreto 2649 de 1993, establece a este
respecto que en la contabilidad de causación o por acumulación “[l]os hechos económicos
deben ser reconocidos en el período en el cual se realicen y no solamente
cuando sea recibido o pagado el efectivo o su equivalente” (Dcto 2649 de 1993 art
48). Por lo cual, es solo para
quienes llevan su contabilidad por causación, así entendida, que se consideraría
como ingreso la diferencia positiva en cambio de los activos en moneda
extranjera, poseídos el último día del año o periodo gravable.
Efectuadas estas precisiones, procede la Sala a
resolver el problema jurídico.
El margen de configuración legislativa en la
definición de lo que constituye un ingreso, para efectos del impuesto sobre la
renta. Los límites derivados de los principios constitucionales del derecho
tributario
13. La demanda sostiene que la disposición acusada
grava una realidad contable por sí misma insuficiente para concluir que el
contribuyente cuente con capacidad para pagar el impuesto. En la medida en que
la diferencia positiva en cambio representa para el sujeto pasivo un ingreso, y
en consecuencia tiene la potencialidad de incrementar la base gravable de su
impuesto sobre la renta, debe estar a su juicio respaldado por un incremento patrimonial
que permita financiar el monto acrecido de la obligación tributaria. Dado que
en su concepto un ajuste derivado de la diferencia positiva en cambio no
demuestra, por sí solo, que hubiese aumentado la capacidad de pago, pues aunque
se revalúa la moneda en que están expresados los activos no hay un ingreso
efectivo para el sujeto, la norma estaría violando los principios
constitucionales de equidad, justicia, progresividad y razonabilidad. La Corte,
sin embargo, no comparte este planteamiento. Considera que la Constitución no
consagra una definición estricta de lo que debe entenderse por ingreso o renta,
para efectos del impuesto sobre la renta, y en consecuencia le otorga un amplio
margen de configuración al legislador para modelar estos elementos tributarios.
Ciertamente, la Constitución prevé algunos límites obligatorios para el
legislador, y entre ellos se encuentran los invocados por la acción pública.
Sin embargo, estos no se violan en el presente caso, toda vez que la diferencia
positiva en cambio permite asumir una mayor rentabilidad para los activos en
moneda extranjera y, por ende, se justifica que la ley la considere un ingreso
en el impuesto de renta.
14. En primer término, en este caso el problema de
constitucionalidad no puede plantearse en términos de si la diferencia positiva
en cambio constituye en sentido estricto un ingreso fiscal o no. La razón es
que la Constitución no precisa qué debe entenderse por ingreso en el impuesto
de renta, ni tampoco reglamenta cuáles ingresos deben tenerse en cuenta en la
determinación de la renta gravable. La Carta ciertamente reconoce de manera
amplia que el Congreso tiene la función de “[e]stablecer contribuciones
fiscales” (CP art 150 num 12), y que en tiempo de paz solamente el
Congreso, las asambleas departamentales y los concejos municipales y
distritales “podrán imponer contribuciones fiscales” (CP art 338). Sin
embargo, la Carta no consagra reglas específicas sobre cómo deben estar
configuradas estas contribuciones. La determinación de los elementos de un
tributo, y su concepción técnica, son entonces aspectos que están sujetos a
discusiones de orden económico, jurídico, político y contable, y pueden
evolucionar con el tiempo, por lo cual la competencia para establecerlos le
corresponde al legislador. En Colombia, el Estatuto Tributario considera como integrantes
de la renta líquida gravable todos los ingresos “ordinarios y extraordinarios
realizados en el año o periodo gravable, que sean susceptibles de producir un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan
sido expresamente exceptuados” (ET art 26). No obstante, esa definición
legislativa no es acogida de forma explícita por la Constitución, ni es tampoco
una pauta que se infiera objetivamente de los principios constitucionales del
derecho tributario, por lo cual no puede erigirse en parámetro de
constitucionalidad de las restantes previsiones del orden legal. De hecho, la
estipulación que hoy consagra el artículo 26 del Estatuto Tributario no siempre
ha sido idéntica en la ley colombiana.[19]
En la historia del impuesto de renta se observan, por lo demás, diversas
discusiones en torno a sus elementos, como las relativas a si la renta debe ser
cedular o sintética,[20]
o a si deben o no reconocerse como ingresos todos los incrementos netos de riqueza
o solo los periódicos, entre otras.[21]
La Constitución no toma partido en estas controversias, aunque sí fija
principios de justicia en la tributación.
15. Cuando el Congreso de la República decreta o
modifica el impuesto sobre la renta cuenta por lo tanto con un amplio margen para
configurar sus elementos integrantes, entre los cuales se encuentra la base
gravable. En vista de que la Constitución no estatuye una concepción normativa
cerrada acerca de lo que son los ingresos, ni cuáles de ellos constituyen la
renta a la cual se aplicará la tarifa del gravamen, el legislador tiene la
facultad de definir ambas cuestiones, con relativa libertad.[22] Pero ese
margen de configuración legislativa no es entonces absoluto, pues el
ordenamiento también impone ciertas restricciones, entre las cuales se
encuentran las que fueron invocadas en la acción pública; es decir, la equidad,
la justicia, la progresividad y, cuando estos principios entran en conflicto
con otros, esa colisión debe dirimirse conforme a criterios de razonabilidad.
La Constitución prevé, en efecto, que todas las personas tienen el deber de
contribuir con los gastos e inversiones del Estado “dentro de conceptos de
justicia y equidad” (CP art 95-9), e igualmente dice que el sistema
tributario se funda en los principios de “equidad, eficiencia y
progresividad” (CP art 363). En consecuencia, si bien el legislador cuenta
con un marco constitucional suficientemente amplio para determinar los
criterios definitorios de un ingreso, y cuáles ingresos constituyen la renta
gravable, al mismo tiempo tiene también límites, pues no puede tomar decisiones
sobre estas cuestiones que vulneren los principios de equidad, progresividad,
equidad y justicia, además de que debe respetar las restantes previsiones
constitucionales.
16. La ciudadana demandante, de forma más precisa,
sostiene que la norma acusada vulnera los principios constitucionales
enunciados en tanto considera como ingreso una realidad contable –la
diferencia positiva en cambio-, aunque no se materialice en un incremento
patrimonial efectivo que a su turno fortalezca el poder contributivo del
obligado. Como se observa, lo que plantea la acción pública, a título de
fundamento principal en su concepto de violación, es que se ensancha la base
gravable sin que haya un incremento correlativo en el patrimonio del sujeto
pasivo, que repercuta en su capacidad real de cancelar la contribución fiscal,
por lo cual a su juicio se violan los principios constitucionales mencionados. La
Corte debe entonces verificar si en efecto los principios invocados prescriben
que el tributo, y sus elementos, se definan en función de la capacidad
contributiva del sujeto.
17. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre
las implicaciones fundamentales de los principios de equidad y justicia tributaria
se encuentra la prohibición de imponer cargas fiscales que no consulten la
capacidad económica del contribuyente. La Constitución prevé que toda persona
debe contribuir a financiar los gastos e inversiones públicas, de forma equitativa
y justa (CP arts. 95-9 y 363). El principio de equidad, según la
jurisprudencia, tiene dos implicaciones relevantes para este proceso. En primer
lugar, obliga al legislador a definir el tributo sobre una base reveladora de
la capacidad contributiva de la persona, como la
renta, la riqueza o el patrimonio, la propiedad o el consumo (o la propensión
al consumo).[23]
En la sentencia C-169 de 2014, la Corte Constitucional declaró inexequible la
Ley que desarrollaba para entonces el denominado ‘arancel judicial’ por
cuanto no determinaba su monto sobre la base de una realidad indicativa de
capacidad económica y, por lo tanto, consideró que vulneraba el principio de
equidad tributaria. Al efecto sostuvo:
“Esta regulación, si bien tiene en cuenta entonces, como
puede verse, algunos criterios que revelan la capacidad de pago, lo hace sólo
para determinar cuáles sujetos están obligados a cancelar el arancel y cuáles
no. Una vez llega a ese punto, y está entonces configurado el grupo de quienes sí deben pagar
el arancel cuando se dé el hecho generador, la Ley acusada no usa ningún
criterio revelador de la capacidad de pago para establecer el monto del arancel
que debe pagar cada sujeto. No aplica la tarifa a magnitudes conformadas por la
renta, la riqueza, la propiedad o el consumo (o la propensión al consumo) del
contribuyente, que son las realidades económicas y jurídicas reveladoras de la
capacidad de pago. En vez de eso, define el monto
tributario a pagar por parte del contribuyente con arreglo a una estimación de
las pretensiones formuladas, o de hecho sobre el monto efectivo de condenas
adversas. No obstante, la formulación de pretensiones dinerarias, o las
condenas adversas en un proceso, no son en concepto de la Corte prima facie realidades demostrativas de la
capacidad de pago de un contribuyente, y en este proceso no se ha mostrado, con
argumentos suficientes, que efectivamente lo sean”.[24]
18. El principio de equidad en materia fiscal tiene,
además, otra implicación, que también protege el derecho de los contribuyentes
a no ser gravados al margen de su capacidad económica. En efecto, en virtud
suya, los tributos no solo deben ser definidos teóricamente en función de una
realidad reveladora de capacidad contributiva, sino que además efectivamente
deben consultar el poder real de financiarlos. Por lo mismo, por ejemplo
en la sentencia C-876 de 2002, la Corte sostuvo que una norma desconocía el
principio de equidad porque si bien establecía una reforma fiscal sobre una
base gravable teóricamente reveladora de su capacidad económica (el patrimonio),
consagraba también una presunción sobre la magnitud de esa base que, por su
configuración, podía de hecho ser superior a la real, con lo cual tenía la
virtualidad de gravar a los sujetos con exacciones superiores a su precisa
capacidad de contribuir (CP arts. 95-9 y 363).[25] Dijo entonces:
“[…] la
Corte llama la atención sobre el hecho de que en caso de que se estimara
que la norma bajo examen establece una presunción de derecho, la
base gravable del impuesto que se crea con la norma estaría determinada por un
hecho anterior a la entrada en vigencia de la misma en aquellos casos en
que a pesar de que el patrimonio l[í]quido de un contribuyente
a 31 de agosto de 2002, fuera inferior al que poseía el 31 de diciembre
de 2001, éste estuviera en la imposibilidad de aportar la prueba de esta
circunstancia en virtud de la presunción a que se ha hecho referencia.||
Independientemente de la realidad del patrimonio del contribuyente a 31 de
agosto de 2002, fecha de causación del impuesto, sería la situación
existente el 31 de diciembre de 2001 la única que podría tomar en cuenta
el contribuyente para liquidar y pagar el impuesto y en consecuencia
sería esta la que determinaría la base gravable en ese caso. || Con ello no
solamente se desconocería la regla fijada en el segundo inciso del artículo 363
superior que prohíbe que las leyes tributarias, y en consecuencia los
elementos de los tributos, tengan efecto retroactivo, sino sobre
todo se desconocería el principio de equidad tributaria, pues aquellos
contribuyentes que efectivamente hubieran tenido una disminución en su
patrimonio l[í]quido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de agosto de
2002 estarían obligados a contribuir con base en un patrimonio
l[í]quido que no poseen en realidad”.[26]
19. El principio de justicia
tributaria, de otra parte, ha sido interpretado como una síntesis de todas las
exigencias constitucionales que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del
Estado (CP art 95-9). Además de incorporar las exigencias de equidad y
progresividad antes mencionadas, reclama un sistema tributario eficiente,
capaz de asegurar un efectivo control de la recaudación de los dineros
públicos. Así pues, al lado de la equidad y la progresividad, la eficiencia
también constituye un componente medular de la justicia tributaria, dado que la
ineficiencia en el recaudo de los tributos puede generar una injusta
distribución de la carga fiscal, en tanto el incumplimiento de sus obligaciones
impositivas por parte de algunos contribuyentes conduce a que el...
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