C-052-15
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-052/15
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES
PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Contribuciones
parafiscales/CONTRIBUCIONES PARAFISCALES EN PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS
DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA VIGENCIA FISCAL DE 2014-Vulneración
del principio de unidad de materia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Efectos diferidos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
En la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte precisó las características
que debe reunir el concepto de violación formulado por el demandante. De
acuerdo con este fallo, las razones presentadas por el actor deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. La claridad se refiere a la
existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa.
El requisito de certeza exige al actor formular cargos contra una proposición
jurídica real y existente, y no simplemente contra una deducida por él sin
conexión con el texto de la disposición acusada. La especificidad demanda la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto. Argumentos vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos o globales que no se relacionan concreta
y directamente con las disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a
cabo un juicio de constitucionalidad. La pertinencia se relaciona con la
existencia de reproches de naturaleza constitucional, es decir, fundados en la
confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto
demandado. Un juicio de constitucionalidad no puede basarse en argumentos de
orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos de vista subjetivos del actor
o consideraciones sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas.
Finalmente, la suficiencia guarda relación, de un lado, con la exposición de
todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para
iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo
de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicación/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar demanda no puede
convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el derecho de los
ciudadanos
La jurisprudencia también ha precisado que en aplicación del
principio pro actione, y en consideración del carácter ciudadano de la acción
de inconstitucionalidad –un derecho político-, le corresponde a la Corte
indagar en qué consiste la pretensión del accionante para así evitar en lo
posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: “con base en la
jurisprudencia constitucional se ha considerado que “la apreciación del
cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicación del principio
pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento
vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la
Constitución del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la
Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un método de apreciación
tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda
habrá de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda
y fallando de fondo.”
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud
de la demanda
LEYES
ORGANICAS-Contenido
FUNCION
LEGISLATIVA-Legislación
orgánica
En ejercicio de
la función legislativa, la Constitución Política ha encomendado al Congreso de
la República hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas o derogarlas. Sin
embargo, de acuerdo con su contenido, el propio Constituyente ha clasificado
las leyes en diversos tipos. De este modo, el Legislador puede expedir códigos
o conjuntos sistemáticos de normas, leyes marco, leyes de facultades
extraordinarias, leyes estatutarias, leyes ordinarias o de contenido ordinario
y leyes orgánicas.
LEY ORGANICA-Característica especial
La Corte
Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que “las leyes orgánicas, dada
su propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las demás leyes, por
consiguiente, imponen sujeción a la actividad ordinaria del Congreso. Sin
embargo, no alcanzan la categoría de normas constitucionales (CP art. 151),
comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido
constituido en la Carta Fundamental. Su importancia está reflejada en la
posibilidad de condicionar la expedición de otras leyes al cumplimiento de
ciertos fines y principios, a tal punto que llegan a convertirse en verdaderos
límites al procedimiento legislativo ordinario y a la regla de mayoría simple,
que usualmente gobierna la actividad legislativa.”
LEY ORGANICA-Parámetro
constitucional de control de normas de inferior jerarquía/LEY ORGANICA-Forma parte del bloque
de constitucionalidad lato sensu
LEYES ORGANICAS-Rasgos y requisitos especiales
Esta Corporación
ha establecido que las leyes orgánicas deben cumplir una serie de exigencias
adicionales a los requerimientos necesarios para la aprobación de cualquier
otra ley. Así, de antaño la jurisprudencia ha identificado cuatro aspectos que
se refieren a los rasgos y requisitos especiales, los cuales son: “(i) el
fin de la ley; (ii) su contenido o aspecto material; (iii) la
votación mínima aprobatoria: y (iv) el propósito del legislador.”En
relación con el primer rasgo, la finalidad de la ley orgánica consiste en
incorporar una serie de reglas a las cuales “estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa” (CP art. 151), razón por la cual este tipo de normas
regulan el trámite aprobatorio de las normas de inferior jerarquía en sus
respectivas materias y en lo de su competencia y, en resumen, “la ley
orgánica condiciona la expedición de leyes sobre la materia que ella
trata.” En
cuanto al segundo requisito, referente a la materia que debe abarcar la ley
estatutaria, la Corte ha dicho que “las materias de reserva constitucional de
ley orgánica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar
este tipo especial de leyes.” En este sentido, “la Constitución consagra cuatro
materias específicas de reserva de ley orgánica, las cuales, según la
denominación dada en la doctrina y en la jurisprudencia, corresponden a las
siguientes: Ley Orgánica del Congreso, Ley Orgánica de Planeación, Ley Orgánica
del Presupuesto y Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. De esta manera, la
definición constitucional de las leyes orgánicas se elabora a partir de este
criterio material.” “En ese orden de ideas, atribuye reserva de ley orgánica a
las leyes que reglamentan el Congreso y cada una de las Cámaras; las normas
sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones; el plan general de desarrollo; y la asignación de competencias
normativas a las entidades territoriales.” En lo referente al tercer punto, las
mayorías especiales requeridas para la aprobación de una ley orgánica
(consistentes en la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra
cámara) son corolario de la especialidad de esta clase de leyes. Tiene como
propósito “la obtención de mayor consenso de las fuerzas políticas
representadas en el Congreso de la República, lo cual garantiza mayor
legitimidad democrática a la ley que va a autolimitar el ejercicio de la
actividad legislativa,” así como una mayor vocación de permanencia de esta
clase de leyes, pues a ellas está condicionada la expedición y reforma de las
normas ordinarias. Por último, en lo que tiene que ver con el propósito de
aprobar una ley orgánica, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que “en
el propio trámite legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la
voluntad del Congreso de aprobar o modificar una ley de naturaleza orgánica”.
Esta exigencia se orienta a resguardar la transparencia en el debate
democrático, y por medio de ella, se garantiza el control político de los
ciudadanos a sus autoridades así como el fin esencial del Estado de facilitar
la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
política de la Nación (CP arts. 2 y 40).
INFRACCION
A RESERVA DE LEY ORGANICA A TRAVES DE LEYES ORDINARIAS QUE NO CUMPLEN
REQUISITOS PROPIOS DE TAL CLASE DE LEYES-Criterios
jurisprudenciales
Esta Corporación
ha estudiado en diversas oportunidades el cargo por infracción a la reserva de
ley orgánica a través de leyes ordinarias, que no cumplen con los requisitos
propios de tal clase de leyes, anteriormente señalados. En los casos sometidos
a su consideración, la Corte Constitucional ha tomado varias posturas: (i) ha
entendido que ciertas normas ordinarias modifican una ley orgánica sin cumplir
los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para ello y por ende, devienen
inconstitucionales, (ii) ha estimado que no se vulnera la reserva de ley
orgánica puesto que la norma expedida para modificar una regla orgánica
anterior respeta los requisitos de tal clase de normas especiales, (iii) ha
señalado que las normas que supuestamente se señalan como de reserva orgánica
no tienen ese carácter y pueden modificarse por normas ordinarias, (iv)
ha decidido inhibirse por la ineptitud de los cargos propuestos por el
demandante.
MODIFICACION
DE LEYES ORGANICAS-Jurisprudencia constitucional
LEY ORGANICA-Modificación sustancial por ley
ordinaria genera inconstitucionalidad
RESERVA DE LEY ORGANICA-Vulneración
Se viola la reserva de ley orgánica cuando el Congreso regula por
medio de una ley ordinaria un contenido normativo que la Constitución ha
reservado a las leyes orgánicas, pues la Carta distingue entre leyes orgánicas
y leyes ordinarias, y atribuye a cada una de ellas la regulación de materias
diversas.
RESERVA DE LEY ORGANICA-Vulneración
configura una falta de competencia
LEY ORGANICA-Modificación por ley de igual naturaleza
RESERVA DE LEY ORGANICA-No se vulnera cuando Legislador interpreta auténticamente una
disposición incorporada en ley orgánica que reviste carácter de norma ordinaria
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Contenido
OBJETO DE LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional
PRESUPUESTO GENERAL DE LA
NACION-División
De
conformidad con el artículo 11 del Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan
la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de
1994 y la Ley 225 de 1995 que
conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”, el Presupuesto General de la
Nación se divide en tres partes: el presupuesto de rentas, es decir, la
estimación de los ingresos del Estado durante el año fiscal, la ley de
apropiaciones, que autoriza los gastos y, finalmente, las disposiciones
generales, esto es las “normas tendientes a asegurar la correcta ejecución del
Presupuesto General de la Nación, las cuales regirán únicamente para el año
fiscal para el cual se expidan”. Respecto a la naturaleza de las disposiciones
generales, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que tiene un
contenido puramente instrumental, pues su finalidad no es otra que permitir la
adecuada ejecución del presupuesto. De acuerdo con lo anterior, las “
disposiciones generales tienen por objeto facilitar y agilizar la ejecución del
presupuesto durante la respectiva vigencia fiscal, sin que al amparo de las
mismas pueda el legislador expedir mandatos legales en sentido material o
modificar o derogar normas de carácter sustantivo ni desconocer o modificar
normas de superior jerarquía, como lo son las del estatuto orgánico de
presupuesto según lo precisó la Corte Constitucional en Sentencia C-201 de 13
de mayo de 1998, expediente D-1869, Magistrado ponente, doctor Fabio Morón
Díaz”.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PRESUPUESTOS DE LA NACION, ENTIDADES
TERRITORIALES Y ENTES DESCENTRALIZADOS-Manifestación
respecto de la programación, aprobación, modificación y ejecución
La Sentencia
C- 821 de 2004, en cuanto a la libertad de configuración legislativa en la
materia, argumenta que esta se expresa alrededor de la programación,
modificación y ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades
territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo. Esto a su vez se ve representado en el procedimiento relativo a
“la elaboración y presentación del proyecto de ley anual de presupuesto por
parte del Ministro de Hacienda; la discusión, modificación y aprobación del
proyecto que le corresponde surtir al Congreso; la sanción de la ley
correspondiente por parte del Presidente, y la ejecución presupuestal en cabeza
de los ordenadores del gasto”.
LEY-Contenido
de materias orgánica y ordinaria/LEY-Conexidad temática razonable
en materias orgánica y ordinaria/LEY-Condiciones para que pueda
contener normas orgánicas y normas ordinarias
De acuerdo
con lo sostenido en esta jurisprudencia, es posible que una misma ley contenga
materias orgánicas y ordinarias, “siempre y cuando éstos guarden una conexidad
temática razonable”. Esto ha sido reiterado en Sentencias C-1187 de 2000, C-540
de 2001, C-617 de 2002 y C- 460 de 2004, entre otras. Como se puede observar,
la Corte señala que una ley puede contener normas orgánicas y ordinarias,
siempre que atienda las siguientes cuatro condiciones: “1ª. El respeto al
principio de unidad de materia; 2ª. Que se cumplan los principios
constitucionales generales que regulan el proceso legislativo, 3ª. Que se aplique
el criterio de especialidad en la reserva de ley orgánica y, por lo tanto,
puedan coexistir temas de leyes orgánicas siempre y cuando exista conexidad
razonable entre ellos y no se presente una separación rígida en los temas
regulados y 4ª. Que la aprobación de las materias de ley orgánica se haga en
cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el artículo 151 de la
Constitución Política.”
LEY
DE PRESUPUESTO-Conexidad
causal, teleológica, temática o sistemática/LEY DE PRESUPUESTO-Temporalidad, tema y finalidad como
criterios adicionales
La Sentencia
C- 006 de 2012, señala que, en concordancia con la jurisprudencia
constitucional, “una norma incluida dentro de la ley anual de presupuesto puede
guardar una relación de conexidad (i) causal, (ii) teleológica, (iii)
temática o (iv) sistémica con la materia general del cuerpo normativo en el que
se inserta. Más en el caso de las leyes anuales de presupuesto se suman tres
criterios adicionales, (a) temporalidad (anual), (b) tema y (c) finalidad
(presupuestal). Por tanto, por ejemplo, las disposiciones generales de la ley
anual del presupuesto no pueden tener vocación de permanencia y no pueden
modificar reglas generales, incluidas en leyes permanentes”.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional sobre el alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA-Vulneración constituye vicio material
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
El
principio de unidad de materia pretende asegurar
que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a un solo
tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La importancia de
este principio radica en que a través de su aplicación se busca evitar que los
legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación
subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s) que
constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo motivo,
pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al interior de
las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio contribuye a
la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y aplicación al
evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones interpretativas que
en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la existencia de
disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que la ley se
refiere.
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de forma que
desconozca el principio democrático así como la función legislativa
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
temática y teleológica
Al referirse
a la conexidad temática, esta Corporación ha estimado que para “la
determinación del núcleo temático con el cuál debe estar relacionada la norma
demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos
-exposición de motivos y debates en comisiones y plenarias- o al título de la
ley”. En relación con la conexidad teleológica, se ha considerado que “estos
mismos instrumentos permiten buscar los fines buscados por el legislador al
expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la
disposición acusada. Finalmente, a través del criterio sistemático se realiza
un análisis en conjunto de la normatividad.”
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad objetiva y razonable
La Corte ha
considerado que el principio de unidad de materia no implica que una ley no
pueda referirse a diferentes asuntos, sino que entre ellos debe darse una
relación de conexidad objetiva y razonable.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter
flexible del control constitucional
LEY
DE PRESUPUESTO-Involucra
una serie de disposiciones generales necesarias para su correcta ejecución
La Corte
Constitucional ha reconocido que “la ley de presupuesto involucra una serie de
disposiciones generales necesarias para su correcta ejecución, que en cuanto
indicaciones que debe acoger el Gobierno como ejecutor del gasto público y
recaudador de los ingresos fiscales, se revisten también de claro contenido
normativo.”
JUICIO
DE UNIDAD DE MATERIA DE LEY ANUAL DEL PRESUPUESTO-Criterios fijados por la jurisprudencia
constitucional
Se ha
considerado que se viola el principio de unidad de materia cuando: (i) se
incluye una norma cuyo objeto no tiene ninguna conexión con la materia
presupuestaria (mínima conexión temática), (ii) no busque lograr una cabal
ejecución del presupuesto (mínima conexión teleológica) y (iii) supere las
limitaciones de tiempo de tales normas (mínima conexión temporal). Bajo estos
criterios, se ha hecho un análisis de los problemas jurídicos puestos a
consideración.
LEY
DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional sobre casos en que se viola el principio de unidad de materia
La
jurisprudencia ha considerado que son ajenas a una ley de presupuesto normas
que no guardan ningún tipo de relación con su objeto. En la Sentencia C-006 de
2012, se refirió un listado de situaciones en las que se ha considerado que se
ha transgredido el principio de unidad de materia en los casos de leyes anuales
de presupuesto: “(i) cuando introduce una norma que rebasa los límites
temporales, al modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter
permanente, incluso si está relacionada con la materia propia de la ley anual
de presupuesto (C-039 de 1994; C-177 de 2002); (ii) cuando se incluye una norma
que regula competencias permanentes a instituciones en materia de control,
incluso si se trata de un tipo de control estrechamente vinculado con el
presupuesto (C-803 de 2003); (iii) cuando prorroga la vigencia de normas “cuya
naturaleza es extraña a la ley anual de presupuesto”, incluidas en una ley
autónoma e independiente, que ya habían sido prorrogadas a su vez mediante otra
ley (C-457 de 2006); (iv) cuando se fijan derechos y garantías de carácter
sustantivo con vocación de permanencia –por ejemplo, en el ámbito de la
seguridad social– mediante normas que no son presupuestarias ni tampoco
constituyen herramientas orientadas a asegurar o facilitar la ejecución del
presupuesto nacional (C-039 de 1994, C-668 de 2006); (v) cuando se regulan
materias propias de una ley estatutaria, como los asuntos relacionados con la
financiación de las campañas políticas (C-515 de 2004)”.
LEY
DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional sobre casos en que no se viola el principio de unidad de materia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
por incluir norma cuyo objeto no tiene conexión con materia presupuestaria
propia de Ley Anual de Presupuesto/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
por no demostrar que objeto de disposición demandada persigue estricta
ejecución del presupuesto/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Desconocimiento
toda vez que disposiciones superan limitaciones de tiempo de normas presupuestales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad
de diferir efectos
Referencia:
Expediente D-10125
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 81 de la Ley 1687
de 2013 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 2014”.
Actor: Álvaro José Cobo Soto.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio
González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Álvaro José Cobo Soto,
demandó la constitucionalidad del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, que
modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, por considerarlo contrario a los
artículos 1, 2, 4, 13, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 53, 56, 151, 209, 342, 349 y 352
de la Constitución Política.
Mediante auto del cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), el
Despacho del Magistrado Sustanciador admitió la demanda.
En atención a lo anterior, comunicó el presente proceso al Congreso
de la República, a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, al
Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la
Superintendencia de Subsidio Familiar, al Departamento Administrativo de
Planeación Nacional -DNP-, a la Contraloría General de la República, e invitó a
participar en el debate a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Escuela Superior de Administración Pública –ESAP-, a las Facultades de Derecho
de las Universidades de los Andes, Católica, del Bosque, del Rosario, Externado
de Colombia, Javeriana, Libre, Manuela Beltrán, Nacional, Santo Tomas, Sergio
Arboleda, Pontificia Bolivariana de Medellín, Universidad de Antioquia, del
Atlántico, del Sinú – Seccional Montería-, del Cauca y del Norte del Valle.
Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr
traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor.
1.1.
NORMAS DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada; se subraya el
aparte acusado:
“LEY 1687 DE 2013
(Diciembre 11)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 81. El artículo 12 de la Ley 179 de 1994 quedará así: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con
carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo
social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo,
administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma
dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en
ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al
cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que
forman parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al
presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo
separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos
encargados de su administración.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que no
forman parte del Presupuesto General de la Nación, independientemente de su
naturaleza jurídica, se incorporarán en un presupuesto independiente que
requerirá la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), salvo
aquellas destinadas al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social.
Parágrafo. El Ministro de
Hacienda y Crédito Público presentará al Congreso de la República un informe
anual con el detalle de los presupuestos aprobados por el Confis”.
1.2.
LA DEMANDA
1.2.1. El demandante afirma que el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, que
modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, vulnera los artículos 1, 2, 4,
13, 42, 44, 45, 47, 48, 51, 53, 56, 151, 209, 342, 349 y 352 de la Constitución
Política.
1.2.1.1.
Manifiesta que existe una falta de
competencia del legislador para reformar la Ley Orgánica del Presupuesto
(artículo 12 de la Ley 179 de 1994) por medio de una ley ordinaria (artículo 81
de la Ley 1687 de 2013). Indica que el artículo 151 de la Constitución Política
ordena un proceso legislativo reforzado respecto de las normas orgánicas y por
ello no es posible que el contenido del artículo demandado reforme un aspecto
sustancial de la Ley Orgánica 179 de 1994.
1.2.1.2.
Asegura que cualquier modificación a los
asuntos del presupuesto, debe cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución,
pues de lo contrario, tal como lo ha expresado la Corte Constitucional, se
configura un vicio material de competencia, en la medida que existe una
violación a la reserva de ley orgánica al incorporar en una ley ordinaria
contenidos que están reservados a la Ley Orgánica del Presupuesto.
1.2.1.3.
Indica que un principio del sistema
político colombiano es el de la participación, tal como lo establece el
artículo 56 de la Constitución Política. En este sentido, las decisiones en
materia laboral contenidas en leyes o actos administrativos de carácter
general, deben ser el resultado de la concertación entre el Gobierno Nacional,
los empleadores y los trabajadores.
Considera
que la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales
es la herramienta mediante la cual se adoptan decisiones benéficas para todos
los interesados.
Sostiene además que la norma demandada plantea un escenario en el
cual se ve afectada la administración de las contribuciones fiscales,
administradas por las Cajas de Compensación, y con ello a su vez se afecta el
subsidio familiar que se estableció como una prestación social de los
trabajadores.
En resumen, debido a que la norma demandada dispone que las
contribuciones fiscales administradas por órganos que no hacen parte de la
Nación, independiente de su naturaleza, se incorporaran a un presupuesto
independiente que requiere la aprobación del CONFIS, salvo las destinadas al
Financiamiento del Sistema General de Seguridad Social. Por tanto, se hace
necesaria la concertación de la que habla el artículo 56 de la Constitución
Política, pues se trata de un beneficio social y parte de la política laboral
colombiana.
1.2.1.4.
Asevera que el Congreso debe discutir y
aprobar el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones con sujeción a
la Constitución y a la Ley Orgánica del presupuesto. En virtud de lo anterior,
la modificación introducida por el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 es
materialmente inconstitucional, debido a que incluye a los entes privados y a
particulares dentro de los supuestos del artículo 352 constitucional, ampliando
así el espectro de destinatarios de la norma que solo se refiere a la Nación,
las entidades territoriales y a los entes descentralizados de cualquier nivel
administrativo.
En este sentido, expresa que la Corte Constitucional ha señalado que
las leyes orgánicas someten a las leyes ordinarias de presupuesto, pero no
poseen el rango de una norma constitucional, pues su principal función es
regular lo expresado por el constituyente dentro del texto constitucional.
1.2.1.5.
Alega que con el cambio introducido por la
norma demandada se afectan derechos de los trabajadores con menor ingreso, pues
se va en contravía de la eficiente y adecuada administración de los recursos destinados
a la prestación del subsidio familiar.
Presenta su argumento amparándose en el Decreto 3035 del 27 de
diciembre de 2013, por medio del cual se reglamentó la norma demandada,
asegurando que con la obligación de incluir los dineros de los subsidios en un
presupuesto independiente que requiere la aprobación del Consejo Superior de
Política Fiscal, la administración de dichos recursos con destinación
específica se torna ineficiente y engorrosa, omitiendo así que con los mismos
se busca la protección y beneficio de los trabajadores y sus familias.
Por lo tanto, advierte que con la afectación al subsidio familiar se
desconoce la protección integral a la familia (artículo 42 C.P.), el derecho a
la vivienda digna (artículo 51 C.P.), los principios mínimos fundamentales en
materia laboral (artículo 53 C.P.) y los pronunciamientos de la Corte
Constitucional en los que se da al subsidio familiar la característica de ser
un mecanismo de redistribución del ingreso que atiende a (i) la carga familiar
de cada trabajador y (ii) los niveles de ingreso de estos.
1.2.1.6.
Realiza un recuento del marco histórico que
regula el sistema de subsidio familiar y como punto de partida se refiere a la
Ley 90 de 1946, que dejó en manos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
la responsabilidad de organizar las Cajas de Compensación.
1.2.1.7.
Advierte que existe una duplicación de
funciones administrativas y una violación flagrante de los principios
constitucionales de la función administrativa. Para sustentar su tesis,
argumenta que con la función otorgada al CONFIS, de aprobar el presupuesto
independiente en el que se agrupan las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que no hacen parte del Presupuesto General de la
Nación, se estaría yendo en contra de los principios de eficacia, celeridad y
economía consagrados en el artículo 209 Superior.
Añade que la Superintendencia del Subsidio Familiar es la entidad
encargada de la supervisión y vigilancia de las Cajas de Compensación, en
virtud del Decreto 1595 de 2012, y con la aplicación del texto demandado y la
reglamentación del Decreto 3035 del 27 de 2013, existirían dos entidades con
idénticas funciones de control.
Considera que la violación de los artículos constitucionales que
atañen a la protección de la seguridad social, los principios básicos laborales
constitucionales, la protección de la familia y de la vivienda digna, supone en
sí mismo una violación a los valores y fines del Estado Social del Derecho
(arts. 1 y 2 C.P.).
Expone que el artículo 13 del texto constitucional se ve vulnerado,
pues dentro de la norma se encuentra implícito el deber de combatir la pobreza.
Por último, asegura que la norma demandada afecta los derechos
fundamentales de los niños que se benefician con el subsidio familiar (art. 44
C.P.).
Por lo anterior, considera que el artículo 81 de la Ley 1687 de
2013, que modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, debe ser declarado
inexequible.
1.2.1.8.
Sin embargo, el actor presenta dentro de su
demanda de inconstitucionalidad una pretensión subsidiaria de exequibilidad
condicionada para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de los
trabajadores.
Sostiene que la prestación social del subsidio familiar debe
entenderse dentro del Sistema de Seguridad Social y de esta manera, se
encontraría dentro de la excepción consagrada en la parte final del inciso
tercero de la norma acusada.
Asegura que el subsidio familiar hace parte de la seguridad social,
pues está enfocado a la defensa de la familia y debe incluirse en la definición
genérica de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Se apoya en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 789 de 2002, 920 de
2004, 1122 de 2006, 1429 de 2010 y 1138 de 2011, para señalar que las Cajas de
Compensación hacen parte del Sistema de Seguridad Social, pues el mismo no solo
está compuesto por los subsistemas de salud, pensiones y riesgos profesionales,
sino que debido a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de
Estado y la ley, también está integrado por las prestaciones propias del
Sistema de Compensación Familiar.
1.3
INTERVENCIONES
1.3.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Publico
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través
de apoderada judicial, intervino en el presente proceso de constitucionalidad
para defender la exequibilidad de la norma acusada, con base en los siguientes
argumentos:
1.3.1.1.
Sostiene que la Corte debe inhibirse para
emitir un pronunciamiento de fondo, debido a que el actor en su escrito de
demanda atacó el Decreto 3035 de 2013, por medio del cual se reglamentó el
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013. En ese sentido, corresponde al Consejo de
Estado adelantar el estudio de la disposición demandada, en atención al
artículo 237 de la Constitución Política.
1.3.1.2. Indica que de una lectura del texto demandado se podría presumir una
violación a la reserva de contenido de Ley Orgánica consagrada en el artículo
151 de la Constitución. No obstante, expone que la norma fue aprobada mediante
mayoría absoluta, tal como consta en la certificación de la votación llevada a
cabo.
1.3.1.3. Por otra parte, asegura que incluir las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto General de la
Nación a un presupuesto independiente que requerirá aprobación del CONFIS, no
viola ningún precepto constitucional, y en cambio, busca garantizar la
publicidad y transparencia en la administración de dichos recursos.
Adicionalmente, afirma que el artículo 10.5 de la Ley 179 de 1994 permite que
mediante leyes anuales del presupuesto se impongan nuevas funciones al CONFIS.
1.3.1.4. Considera que no existe una modificación material de la Ley Orgánica,
pues las directrices respecto del manejo, administración y ejecución de dichos
recursos se mantienen inalteradas.
1.3.1.5. Asevera que existe ineptitud sustantiva de la demanda respecto de
los cargos por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 4, 13, 42, 44,
48, 51, 56, 53 y 209 de la Constitución Política, dado que el actor presenta
consideraciones subjetivas que tienden a atacar el Decreto 3035 de 2013,
realizando una valoración parcial de los efectos de la norma atacada y sin
tener en cuenta que el legislador pretende tener un mayor control de los
recursos parafiscales.
1.3.1.6. Para finalizar, se pronuncia respecto de la solicitud de
exequiblilidad condicionada presentada por el actor. Asegura que la Ley 789 de
2002 señaló que el subsidio familiar resulta ser uno de los componentes del
sistema de protección social. En ese sentido, citó la Sentencia C-834 de 2007[1], que distinguió el
concepto de protección social y el de seguridad social, pues el primero, “es
un conjunto de políticas públicas orientadas a disminuir la vulnerabilidad y a
mejorar la calidad de vida de los colombianos, especialmente de los más
desprotegidos, para obtener como mínimo los derechos a la salud, la pensión y
al trabajo, al paso que, la seguridad social es, tanto un servicio público,
como un derecho irrenunciable de toda persona, que adquiere el carácter de
fundamental por conexidad, cuando resulten afectados derechos tales como la
salud, la vida digna, y la integridad física y moral, entre otros”. Teniendo
en cuenta lo anterior, advierte que las Cajas de Compensación administran
recursos que no constituyen componentes del concepto de seguridad social y son
estos sobre los cuales recaen los efectos de la norma demandada.
1.3.2. Congreso de la República
El Congreso de la República intervino en el proceso de la referencia,
mediante apoderado judicial y realizó las siguientes manifestaciones:
1.3.2.1.
Señala que en virtud del artículo 150
Superior, el legislativo tiene facultades amplias para regular el régimen
jurídico de las contribuciones parafiscales y que la materia de la que trata el
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013, es propia del legislador ordinario. Sin
embargo, encuentra que dentro de la aprobación del artículo demandado se
surtieron las ritualidades propias de las leyes orgánicas.
1.3.2.2.
Por otra parte, aclara que una ley no
adquiere la categoría de orgánica por el simple hecho de haber sido aprobada
por mayoría absoluta en una y otra cámara, pues requiere el análisis de los
siguientes temas: (i) el fin de la ley, (ii) su contenido o aspecto material,
(iii) la votación mínima aprobatoria, y (iv) el propósito del legislador.
1.3.2.3.
Respecto de los requisitos, asevera que el
fin de la ley es “conocer de cerca y con la máxima transparencia cuanto se
recauda por concepto de rentas parafiscales cómo se asignan los recursos, a
quién se le destinan, con qué propósito y cuáles son los resultados, para que
puedan incluir en su análisis y evaluaciones los recursos parafiscales que les
permita tener una visión integral de los efectos de la política fiscal, en
particular, y de las políticas públicas en general, sobre la economía del
país”.
1.3.2.4. Adicionalmente, indica que el contenido material de la norma está
dividido en la definición de los recursos parafiscales administrados por
entidades que hacen parte del presupuesto general y por aquellas que no hacen
parte del mismo. Por otra parte, expone que se cumplió con la votación mínima
aprobatoria y que el propósito del legislador se extrae de la gaceta 820 de
2013.
1.3.2.5.
Termina refiriéndose a la competencia
legislativa y asegura que el Congreso ha respetado los lineamentos trazados por
la Constitución y la ley en materia de parafiscales.
1.3.3. Contraloría General de la República
La
Contraloría General de la República intervino en el proceso de referencia
mediante apoderado judicial y solicitó que se declarara la inexequibilidad la
norma demandada.
1.3.3.1.
Para sustentar su posición realiza un
recuento de los argumentos esgrimidos por el demandante y posteriormente hace
un resumen respecto del trámite de la Ley Anual del Presupuesto.
1.3.3.2.
Expone que la Ley Anual del Presupuesto
debe sujetarse a lo establecido por la Ley Orgánica del Presupuesto que tiene
un rango normativo superior. En este sentido reitera la jurisprudencia respecto
de la violación del requisito de unidad de materia conforme al artículo 152
Constitucional.
1.3.3.3.
Acto seguido, se refiere a la inconstitucionalidad
por el carácter temporal de la Ley Anual de Presupuesto y la imposibilidad de
incorporar normas con vocación de permanencia ni modificar otras leyes.
1.3.3.4.
Finalmente, sostiene que se presenta una
inconstitucionalidad por vulneración del artículo 151 Superior, en atención a
que la naturaleza de las Leyes Orgánicas no está dada únicamente por su quorum
de mayoría absoluta, ya que también requiere el cumplimiento de otras
ritualidades y con la reserva de contenido.
1.3.4. Universidad Libre de Colombia
El
Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y un docente
del área de derecho público de la Universidad Libre de Colombia, presentaron
escrito solicitando la exequibilidad del artículo 81 de la Ley 1687 de 2013 con
base en los siguientes argumentos:
1.3.4.1.
Sostienen que el cargo endilgado por el
actor no procede, por cuanto su acusación radica, en realidad, en una errada
lectura de la Ley 1687 de 2013, la cual se refleja en dos aspectos. El primero,
consiste en que el actor desatiende el título central de la ley, el cual es
“Ley por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y
Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre
de 2014”. Entonces, este tipo de leyes, por mandato del artículo 151
constitucional, corresponde a leyes de carácter orgánico.
Por
otra parte, manifiesta que el actor acusó la legitimidad de la norma sin hacer
una revisión del trámite legislativo surtido en el Congreso de la República, lo
cual se evidencia porque en la demanda no consta que el demandante haya
demostrado que la ley se tramitó como una ley ordinaria.
1.3.4.2.
Respecto de la participación de la comisión
permanente en el asunto de referencia, aseguran que los parafiscales no
representan una afectación directa al trabajador, sino a un sector económico
concreto, y en consecuencia, no se estaría desconociendo el artículo 56 de la
Constitución.
1.3.5. Universidad Externado de Colombia
El
Centro de Estudios Fiscales (CEF) del departamento de derecho fiscal de la
Universidad Externado de Colombia, se pronunció respecto de la demanda de
inconstitucionalidad presentada en los siguientes términos:
1.3.5.1.
Señala la libertad de configuración del
legislativo en materia de leyes de presupuesto y manifiesta que los cargos
expuestos por el actor confunden la unidad de materia con el trámite
legislativo diferenciado que deben surtir las leyes orgánicas y ordinarias.
1.3.5.2.
Análogamente manifiesta que el legislador
no realizó ningún cambio respecto de la figura de los aportes fiscales con la
norma demandada. Por el contrario, “se limitó a una reorganización semántica
de las características de este instituto jurídico y a hacer explícita una
circunstancia contable de índole mecánico, como es la contabilización anual del
monto de los recursos aplicados por este concepto”.
1.3.5.3.
Respecto de la violación del artículo 209
de la Constitución por duplicidad de funciones administrativas, encuentra que
dentro de las funciones que le han sido conferidas al CONFIS por vía legal se
encentra el estudio de todos los presupuestos de ingresos y gastos que componen
la actividad estatal. Amplia este punto señalando que mediante la Sentencia
C-1124 de 2008[2],
la Corte reconoció la posibilidad de asignar algunas funciones al CONFIS
mediante la Ley Anual de Presupuesto.
1.3.5.4.
Considera que la función otorgada al CONFIS
de aprobar el presupuesto, independiente que resulte de las contribuciones
parafiscales administradas por los órganos que no forman parte del Presupuesto
General de la Nación, resulta ajustada a derecho y fundamentada en los
procedimientos de análisis y control económico.
1.3.5.5.
Por último, y respecto de la petición
subsidiaria de exequibilidad condicionada, asegura que el actor intenta
asimilar los aportes manejados por las cajas de compensación a los aportes
parafiscales que tienen como destino la financiación del Sistema General de
Seguridad Social. No obstante encuentra que el tema ya ha sido ampliamente
tratado por la jurisprudencia y lo único que desea el demandante es modular los
efectos de la sentencia.
1.3.6. Universidad Santo Tomás
El
decano de la facultad de derecho y el coordinador del grupo de acciones
constitucionales del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás
presentaron escrito solicitando que se declare la inconstitucionalidad del
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.
1.3.6.1.
Para comenzar, realizan un resumen de los
cargos señalados por el actor en la demanda presentada, y acto seguido,
comienzan a hacer un análisis de los defectos procedimentales. Consideran que
existe una vulneración a la reserva prevista en el artículo 151 de la
Constitución en la medida en que se presentó una modificación de una Ley
Orgánica mediante una ley ordinaria.
1.3.6.2.
Por otro lado, aseveran que se desconoció
el trámite previo de concertación contenido en el inciso 3 del artículo 56 de
la Carta Política y el Convenio 144 de la OIT sobre la consulta tripartita,
acogido por la Comisión Permanente de Políticas de Concertación de Políticas
Salariales y Laborales.
1.3.7. Intervención de la Sociedad de Agricultores de Colombia
El representante legal de la Sociedad de Agricultores de Colombia
intervino para coadyuvar en la demanda contra el artículo de la Ley 1687 de
2013, por violación de los artículos 151 y 158 de la Constitución Política.
1.3.7.1.
Expone que el informe de la ponencia para
primer y segundo debate[3]
de la ley demandada, señalaba la trascendencia de que “el Gobierno Nacional
y el Congreso de la República conozcan de cerca y con la máxima transparencia
cuánto se recauda por concepto de rentas parafiscales, cómo se asignan los
recursos, a quién se destinan, con qué propósito y cuáles son los resultados de
su asignación”.
1.3.7.2.
Resalta que se presenta una violación al
principio de unidad de materia, debido a que “la disposición demandada se
ocupa de regular aspectos ajenos a la Ley Anual, como es el caso de definir las
contribuciones parafiscales, que es materia de la Ley Orgánica; desbordando el
límite temporal e invadiendo la esfera de disposiciones que constitucionalmente
corresponde a otras clases de leyes con carácter permanente; incluyendo normas
relativas al control presupuestal, que no son de su ámbito; y modificando el
Estatuto Orgánico a que debe sujetarse”.
1.3.7.3.
Manifiesta que el manejo, administración y
ejecución de los recursos parafiscales debe hacerse exclusivamente en la forma
dispuesta en la ley que los crea, y en ese sentido, la disposición demandada se
ocupa de materias que le están vedadas.
1.3.7.4.
Posteriormente, mediante un escrito
complementario la Sociedad expone que mediante Sentencia C-615 de 2013[4], la Corte
Constitucional señaló que tratándose de recursos parafiscales, el legislador
tiene amplias facultades para determinar la entidad que se ocupará de su
administración. Sin embargo, estableció una garantía para que los intereses del
sector estén representados democráticamente y puedan intervenir en la
administración.
1.3.7.5.
Por último, resalta que los recursos
parafiscales se manejan por fuera del presupuesto, afectos a una destinación
gremial, en beneficio de un grupo gravado, y que su administración estará a
cargo de un organismo autónomo, oficial o privado.
1.3.8. Intervención de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR
La
apoderada de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR presentó escrito de
coadyuvancia respecto de la demanda de inconstitucionalidad presentada.
1.3.8.1.
Resaltó que mediante el artículo 1 de la
Ley 21 de 1982, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte
Constitucional, se ha reconocido al subsidio familiar como una prestación
social de los trabajadores.
1.3.8.2.
Indica que someter la destinación de los
recursos parafiscales a la aprobación del Consejo Superior de Política Fiscal
resulta desproporcionado y contrario a los postulados constitucionales y
legales. Todo ello teniendo en cuenta que la destinación y la utilización de
los recursos está en cabeza de las Cajas de Compensación, y la norma demandada
afectaría al trabajador y sus familias; además, no tiene en cuenta la
organización y el financiamiento del Sistema de Seguridad Social Integral y los
subsistemas que lo conforman.
1.3.8.3.
Realiza un análisis doctrinal respecto de
las leyes ordinarias y orgánicas, llegando a la conclusión que la modificación
introducida por los artículos demandados no se llevó a cabo mediante el trámite
que le era propio, violando la reserva legal establecida, pues se configuró una
falta de competencia.
1.3.9. Intervención de la Caja de Compensación Familiar de Caldas
CONFAMILIARES
La
representante legal en asuntos judiciales y extrajudiciales de la Caja de
Compensación Familiar de Caldas CONFAMILIARES, intervino en el presente
proceso de constitucionalidad para solicitar que la norma sea declarada
inconstitucional.
1.3.9.1.
Retoma el argumento de la violación de la
reserva de ley y la falta de competencia esbozados en la demanda. Señala que
debido a que la norma demandada fija políticas laborales debe ser concertada en
los términos del artículo 56 de la Constitución Política.
1.3.9.2.
Asegura que ni la Constitución ni la Ley
Orgánica del presupuesto incluyen las entidades privadas como entes sujetos al
Presupuesto General de la Nación, razón por la cual el establecimiento del
presupuesto independiente infringe los parámetros constitucionales y los
derechos de los trabajadores con menos ingresos. Por último, se pronuncia
respecto a la violación del artículo 209 Superior y manifiesta que la
existencia de dos entidades con la misma función de control va en contra de los
principios de la función administrativa.
1.3.10. Intervención del ciudadano Carlos Augusto Cabrera Saavedra
El
ciudadano Carlos Cabrera Saavedra intervino en el proceso de referencia y
solicitó que se declare la inconstitucionalidad por unidad normativa de los
artículos 81 y 82 de la Ley 1687 de 2013, y/o se acumule con el expediente
10394 por razones de economía procesal, ya que en el mismo se solicita la
inconstitucionalidad de las normas señaladas por ser contrarias a los artículos
151, 158, 349 y 352 de la Constitución Política.
1.3.10.1.
Indica que los dos artículos a los que hace
referencia, modifican la Ley Orgánica del Presupuesto, y debido a la existencia
de una unidad temática se requiere la declaratoria de inconstitucionalidad de
la totalidad del contenido del artículo 81 y 82 que se transcribe a
continuación.
“LEY 1687 DE 2013
(Diciembre 11)
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de
Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de
diciembre de 2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 82. El artículo 23 de la Ley 38 de 1989 quedará así: El Presupuesto de Gastos se compondrá de los gastos de
funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión.
Cada
uno de estos gastos se presentará clasificado en diferentes secciones que
corresponderán a: la Rama Judicial, la Rama Legislativa, la Fiscalía General de
la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la
Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil
que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (1) por cada ministerio,
departamento administrativo y establecimientos públicos, una (1) para la
Policía Nacional y una (1) para el servicio de la deuda pública. En el Proyecto
de Presupuesto de Inversión se indicarán los proyectos establecidos en el Plan
Operativo Anual de Inversión, clasificado según lo determine el Gobierno
Nacional.
En
los presupuestos de gastos de funcionamiento e inversión no se podrán incluir gastos
con destino al servicio de la deuda.
PARÁGRAFO.
A más tardar para la vigencia fiscal de 2016, el Proyecto de Presupuesto
General de la Nación que se presente para discusión y aprobación del Congreso
de la República, deberá elaborarse en armonía con los estándares
internacionales contenidos en el manual de estadísticas fiscales”.
1.3.10.2.
Sostiene que la Corte Constitucional ha
señalado que la Ley Anual del Presupuesto es una Ley desde el punto de vista
formal y material. No obstante, presenta características que la diferencian del
resto de Leyes Ordinarias puesto que (i) tiene fecha de presentación y fecha
límite de aprobación, (ii) su vigencia es anual, (iii) tiene iniciativa
exclusiva del gobierno, (iv) el congreso no tiene competencia para aumentar las
rentas, ni las partidas de gasto sin contar con la aprobación del Gobierno
Nacional, (v) en términos prácticos tiene tres debates, puesto que las
comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberan de manera
conjunta para la realización del primer debate al proyecto de Presupuesto de
Rentas y Ley de Apropiaciones, y (vi) para la ejecución requiere la expedición
de un acto administrativo que lo liquide.
1.3.10.3.
Realiza un análisis del contenido de la Ley
Anual de Presupuesto, esto es, Rentas, ley de apropiaciones y disposiciones
generales. Sobre este último punto señala que el artículo 11 del Decreto 111 de
1996 establece: “Disposiciones Generales. Corresponde a las normas
tendientes a asegurar la correcta ejecución del Presupuesto General de la
Nación, las cuales regirán únicamente para el año fiscal para el cual se
expidan”.
1.3.10.4.
Por lo anterior, considera que la Ley Anual
de Presupuesto tiene un marcado carácter temporal y por tal motivo, no pueden
incorporar o modificar normas con vocación de permanencia.
1.3.10.5.
Relata que existe una vulneración a la
reserva de contenido de la Ley Orgánica, en contravía de lo dispuesto por el
artículo 151 Superior. Reseña que a través de las Leyes Orgánicas se determina
la expedición de otras leyes, y que su naturaleza no está dada únicamente por
el quorum de mayoría absoluta, sino por la reserva de contenido dada por
la Constitución.
1.3.10.6.
Adicionalmente, afirma que existe una
violación al principio de unidad de materia, teniendo en cuenta que la norma
objeto de censura señala en su encabezado que es aquella “Por las cual se
decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1º de enero al 341 de diciembre de 2014”, y no
por la cual se modifican la Ley Orgánica de Presupuesto, o por la cual se
establece el régimen presupuestal de los particulares que administran recursos
públicos, o por la cual se determina la clasificación del presupuesto general
de la nación.
1.3.10.7.
Por consiguiente, las disposiciones
generales contenidas en la ley de presupuesto deben circunscribirse a su objeto
y no rebasar el fin que persiguen. Por el contrario, asegura que “de aceptarse
que en la Ley Anual del Presupuesto se puede incorporar normas orgánicas de
presupuesto, siempre y cuando cumplan con el anuncio y quorum de mayorías
absolutas”.
1.3.11. Intervención del ciudadano Luis Eduardo Medina Romero
El
ciudadano Luis Eduardo Medina Romero presentó escrito de coadyuvancia respecto
de la demanda de inconstitucionalidad presentada, señalando lo siguiente:
1.3.11.1.
Reitera que se violó la reserva de Ley
Orgánica y se configuró una falta de competencia por parte del órgano
legislativo. Así mismo, dice que se desconoció que la comisión permanente
integrada por el Gobierno, representantes de los empleadores y de los
trabajadores, debía concertar previamente a la expedición de la norma, puesto
que la misma reguló políticas salariales y laborales.
1.3.11.2.
Alega que en el aparte normativo demandado
se incluyeron recursos parafiscales manejados por entidades privadas, y con
ello se desconoció el artículo 352 Superior, que solo se refiere a entidades de
carácter público.
1.3.11.3.
Termina redundando los argumentos esbozados
en el escrito de la demanda, respecto de la violación de los derechos de los
trabajadores con menores ingresos, y del desconocimiento de los principios de
eficacia, celeridad y economía consagrados en el artículo 209 de la
Constitución Política.
1.4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, dentro del término legalmente previsto, emitió
el concepto de su competencia, en el cual pide a la Corte declararse inhibida
respecto de los cargos formulados contra el artículo 81 de la Ley 1687 de 2013,
por la presunta violación de los artículos 42, 48, 51 y 53 de la Constitución.
Por otra parte, solicitó que se declarara la EXEQUIBILIDAD de la ley por
los demás cargos, en consideración a los siguientes motivos:
1.4.1. Comienza diciendo que le asiste razón al actor cuando afirma que el
artículo demandado está modificando una norma de naturaleza orgánica que tiene
incidencia en el control y ejecución presupuestal. Por lo tanto, indica que en
aras de proteger la Constitución, para la aprobación de la norma demandada,
debieron surtirse todos los requisitos que le son propios a las leyes
orgánicas. Añade que desde la primera instancia del proyecto de Ley 035 de 2013
(Cámara) y 028 de 2013 (Senado), que dieron origen a la Ley 1687 de 2013, se
hizo énfasis en que los artículo 81 y 82 del proyecto eran de naturaleza
orgánica y requería la aprobación de la mayoría absoluta.
1.4.2. Precisa que del acta 41 del 24 de septiembre de 2013, publicada en
la Gaceta No. 889 del mismo año, se extrae que el artículo demandado fue
aprobado en sesión conjunta por las comisiones económicas del Senado y la
Cámara de Representantes. Adicionalmente, expone que la norma objeto de
reproche se aprobó en la plenaria de la Cámara de Representantes con 92 votos,
y en la del Senado de la República con 55 votos, por lo cual se encuentra
probado que recibió el trámite exigido para leyes orgánicas.
1.4.3. Respecto de la Ley 1687 de 2013, señala que por tratarse de una Ley
Anual de Presupuesto, solo tiene vigencia por el término de un año, por lo que
asegura que se está ante un error de técnica legislativa. No obstante, como el
artículo censurado modifica el Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende
integrado al mismo y no perdería vigencia el 31 de diciembre del 2013.
1.4.4. El Procurador estima que algunos de los argumentos respecto de los
vicios materiales, no reúnen los requisitos para que se emita un
pronunciamiento de fondo. Solicita entonces a la Corte que se inhiba respecto
de los cargos formulados por la supuesta vulneración de los artículos 42, 48,
51 y 53 de la Constitución.
1.4.5. Tratándose de la supuesta violación de los artículos 42, 51 y 53
constitucionales, la Vista Fiscal sostiene que los argumentos según los cuales,
el articulo censurado genera un perjuicio a la familia, obstaculiza la garantía
al derecho a la vivienda, y pone en peligro la protección constitucional del
trabajador, no revisten de fuerza argumentativa para iniciar un debate sobre la
constitucionalidad de la norma.
1.4.6. Por otro lado, expone que la aprobación del presupuesto
independiente por parte del CONFIS no quiere decir que se esté vulnerando el
artículo 48 Constitucional, y que se le vaya a dar a estos recursos una
destinación diferente como lo quiere hacer ver el actor.
1.4.7. Resalta que no se está violando el principio de economía de la
función pública si se entiende que las funciones de vigilancia y control de la
Superintendencia de Subsidio Familiar y las conferidas al CONFIS no son
idénticas.
1.4.8. Finalmente, afirma que no existe una vulneración del artículo 352
Constitucional, pues no se están integrando al Presupuesto General del a
Nación, a entidades privadas que administren contribuciones parafiscales. Según
la vista fiscal, “lejos de incluir dichos órganos en el Presupuesto General
de la Nación lo que está haciendo es exigiendo la conformación de un
presupuesto independiente sometido a un proceso de aprobación distinto, puesto
que mientras el Presupuesto general de la Nación debe ser aprobado por el
Congreso de la república, el presupuesto que deban hacer los órganos en
cuestión deberá ser aprobado por el CONFIS”.
2.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1. COMPETENCIA
Conforme al artículo 241-4 de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del
artículo 81 de la Ley 1687 de 2013.
2.2. CUESTIÓN PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD
DE LA DEMANDA.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó a la Corte declararse
inhibida para pronunc...
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