C-052-95
Sentencia No
Sentencia No. C-052/95
COSA JUZGADA
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION-No
declaratoria de impedimento
La actuación
asumida por el Procurador General de la Nación, de no declararse impedido para
conceptuar dentro del presente proceso, a pesar de haber intervenido, cuando se
desempeñaba como Senador de la República, en el trámite de la ley 100 de 1993,
no constituye irregularidad alguna, pues existiendo cosa juzgada no había
materia sobre la cual pudiera pronunciarse el citado funcionario, porque en
estos eventos su labor se limita a solicitar a la Corte que esté a lo ya
resuelto. Siendo así, su proceder se halla plenamente justificado y es acorde
con los principios de la prevalencia del derecho sustancial y de economía
procesal.
REF.: Expediente
No. D-677
Norma acusada: ley
100 de 1993
Demandante: Humberto
de Jesús Longas Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ
Acta No.
Santafé de Bogotá, D.C., dieciseis (16) de
febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, acude ante
esta Corporación con solicitud de que se declare inexequible la ley 100 de
1993, por haberse expedido mediante un trámite distinto al que le corresponde.
A la demanda se le imprimió el trámite
constitucional y legal estatuído, y una vez recibido el concepto fiscal,
procede la Corte a decidir.
II. EL ORDENAMIENTO ACUSADO
Dada la extensión de la ley 100 de 1993
"Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan
otras disposiciones", no es necesario transcribir su texto.
III. LA DEMANDA.
Manifiesta el demandante, que la seguridad
social además de ser un servicio público de carácter obligatorio que debe
prestarse bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, es un derecho
fundamental, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en reiterados
fallos (T-02/92, T-08/92, T-426/92, etc).
Que conforme al artículo 44 de la Carta, la
seguridad social es un derecho fundamental de los niños; y un servicio que el
Estado debe garantizar a las personas de la tercera edad (art. 46 ibidem).
Que el artículo 152 de la Constitución, al
señalar las materias que deben regularse mediante leyes estatutarias, incluye
los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y
recursos para su protección.
Que siendo la seguridad social un derecho
fundamental, la ley 100 de 1993 es inconstitucional, pues ha debido expedirse
siguiendo el trámite de ley estatutaria y no ordinaria, como en efecto
aconteció, lo que acarrea violación de los artículos 152-a, 153 y 241-8 del
Estatuto Supremo.
IV. INTERVENCION CIUDADANA
a.- El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA
presenta un escrito para impugnar la demanda, "porque si bien es cierto
que en la Ley 100 de 1993 se tomaron disposiciones sobre derechos que la
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha considerado como fundamentales,
no estamos en presencia de una ley estatutaria".
Y agrega, que en la ley 100 de 1993 se
regula en forma "exhaustiva y casuística" eventos ligados a los
derechos fundamentales, pero no principios generales cuyo desarrollo abstracto
sería tema de ley estatutaria.
La seguridad social, "amén de sus
aspectos que se ubican dentro de la categoría de los derechos fundamentales, es
un servicio público que, según el artículo 48 de la Constitución
Política, es de carácter obligatorio y se prestará bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley, la
cual dispondrá sobre la forma de prestación de los servicios respectivos y su
prestación por entidades públicas o privadas. Se ve a las claras entonces que
es la ley ordinaria el medio jurídico previsto específicamente por la
Constitución para el ordenamiento de la prestación de este servicio público,
según el artículo 48 mencionado, pues si el Constituyente hubiese pretendido
que todas estas medidas se tomasen por ley estatutaria así lo habría
dicho".
b.- El Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, obrando por medio de apoderado, expone las razones, que a su juicio,
justifican la constitucionalidad de la ley acusada, así:
Las leyes estatutarias desarrollan aspectos
de los derechos fundamentales que podrían haber sido regulados por la
Constitución, pero que para evitar convertirse en un ordenamiento
reglamentario, los delegó al legislador, quien debe expedirlos con valor
constitucional y sujetándose a un trámite más exigente y riguroso. Por tanto,
"se requerirá de una ley estatutaria sólo en aquellos casos en que sea
necesaria una regulación que defina un derecho con rango constitucional o
establezca un procedimiento especial para su protección".
La ley 100 de 1993 se expidió con base en
la facultad que se le concede al Congreso en el numeral 23 del artículo 150 de
la Carta, para regular los servicios públicos, dentro de los cuales se
encuentra la seguridad social; y por tanto, de llegar a "aceptarse que es
un derecho fundamental, debemos precisar que se trata tan sólo de uno de los
aspectos de la seguridad social pues de otro lado tiene la naturaleza de
servicio público".
Y concluye, diciendo que la ley 100 es
exequible, ya que "se ocupa de regular las obligaciones de las
instituciones encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social
y no del contenido y alcance del derecho de la persona a acceder a este
servicio.... La seguridad social es un servicio público y un derecho
fundamental conexo. En cuanto a servicio público la ley debe regular las
obligaciones del Estado y las instituciones que lo prestan, mientras que en
relación con el derecho una ley estatutaria podrá desarrollarlo y establecer
los procedimientos de protección".
V. CONCEPTO FISCAL.
El Procurador General de la Nación
manifiesta, en oficio No. 510 del 5 de octubre de 1994, que como esta
Corporación mediante la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, declaró
exequible la ley 100 de 1993, al considerar que "no era necesario que el
Congreso le diera el trámite de ley estatutaria", cargo idéntico al que en
esta oportunidad se formula, se presenta el fenómeno procesal de la cosa
juzgada constitucional, que obliga a la Corte a estar a lo allí resuelto.
Sin embargo, considera conveniente anotar,
que a pesar de que ha venido declarándose impedido para conceptuar dentro de
los procesos en los que se demanda la ley 100 de 1993, por haber sido Senador
de la República en el periodo en que se tramitó y expidió dicha ley, en esta
ocasión no lo cree necesario, porque "al haber operado el fenómeno
procesal de la cosa juzgada constitucional respecto de las normas que
actualmente se acusan, es inútil poner de presente su intervención anterior,
puesto que en esta oportunidad no hará ningún pronunciamiento sobre el mérito
de lo impugnado y se limitará a solicitar a ese Alto Tribunal estarse a lo
resuelto en la prenombrada sentencia".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.- Competencia.
Por dirigirse la demanda contra una Ley de
la República, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad,
de conformidad con lo ordenado por el numeral 4o. del artículo 241 de la
Constitución.
b.- Cosa Juzgada.
Ciertamente, como lo sostiene el Procurador
General de la Nación, esta Corporación ya emitió pronunciamiento sobre el punto
de debate, como consta en la sentencia C-408 del 15 de septiembre de 1994, en
la que resolvió "declarar exequible la ley 100 de 1993, en cuanto no era
necesario que el Congreso le diera el trámite de ley estatutaria".
Vale la pena recordar los siguientes
apartes del fallo en mención:
"Cuando de la regulación
de un derecho fundamental se trata, la exigencia de que se realice mediante una
ley estatutaria, debe entenderse limitada a los contenidos más cercanos al
núcleo esencial de ese derecho, ya que se dejaría, según interpretación
contraria, a la ley ordinaria, regla general legislativa, sin la posibilidad de
existir; toda vez, que, se repite, de algún modo, toda la legislación de manera
más o menos lejana, se encuentra vinculada con los derechos
fundamentales."
".....
"La Carta
dispone la facultad del legislador para regular los contenidos de la seguridad
social, entendiendo por tal, a un tiempo, un 'servicio público de carácter
obligatorio' y 'un derecho irrenunciable'. Técnicamente esta antinomia resulta
irreconcialiable. Sin embargo, la interpretación integradora de distintos
elementos concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite
afirmar que la seguridad social es un derecho de la persona que se materializa
mediante la prestación de un servicio público de carácter obligatorio".
".....
"Revisados los
contenidos de la ley 100 se observa que entre ellos no existen regulaciones que
amplíen o limiten los contenidos de su núcleo esencial, que pudieran hacer
parte de la Constitución, sino que, se aprecian en ella elementos que haciendo
parte de ese derecho fundamental, por su carácter reglamentario pueden ser
objeto de las competencias propias del legislador ordinario.
".....
"Es claro para
la Corte que esta normatividad sobre la seguridad social, no debe ser objeto de
reglamentación mediante la vía legal exceptiva de las leyes estatutarias por no
corresponder a los elementos de derechos fundamentales que quiso el
Constituyente someter a dicha categoría legal, por tratarse de elementos de
tipo asistencial que provienen, en oportunidades, de la existencia de una
relación laboral, y en otras de la simple participación en el cuerpo social, y
derechos gratuitos en oportunidades y onerosos en la mayoría de los casos. La
gratuidad, no puede entenderse, en los titulares de estos derechos, como un
ingrediente que pueda mutar la naturaleza de los mismos para transformarlos en
derechos fundamentales; pues no son más que desarrollos de contenidos propios
del Estado Social de Derecho". (M.P. Fabio Morón Díaz).
Ante esta circunstancia, se ha operado el
fenómeno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte
volver sobre la misma norma declarada exequible, en consecuencia, sólo resta
ordenar que se esté a lo decidido en el fallo precitado.
Pero antes de terminar, debe la Corte
señalar que la actuación asumida por el Procurador General de la Nación, de no
declararse impedido para conceptuar dentro del presente proceso, a pesar de
haber intervenido, cuando se desempeñaba como Senador de la República, en el
trámite de la ley 100 de 1993, no constituye irregularidad alguna, pues
existiendo cosa juzgada no había materia sobre la cual pudiera pronunciarse el
citado funcionario, porque en estos eventos su labor se limita a solicitar a la
Corte que esté a lo ya resuelto. Siendo así, su proceder se halla plenamente
justificado y es acorde con los principios de la prevalencia del derecho
sustancial y de economía procesal.
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
R
E S U E L V E :
ESTAR A LO DECIDIDO en la sentencia No.
C-408 del 15 de septiembre de 1994, que declaró exequible la ley 100 de 1993,
por no requerir trámite de ley estatutaria.
Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JORGE ARANGO
MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.