C-052-93
Sentencia No
Sentencia
C-052/93
PRINCIPIO DE NO
AUTOINCRIMINACION/DEBER DEL CIUDADANO/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Beneficios
La esencia de la
disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que
rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho
punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces
regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del
ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal
de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de
que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron
su versión. Se trata, de una forma de respetar el derecho de no
autoincriminación, al tiempo que se asegura la obtención de información de
interés para las investigaciones. No halla la Corte que los preceptos
enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el Estado está
autorizado por razones de política criminal a conceder beneficios especiales a
cambio de la colaboración de la ciudadanía para el esclarecimiento de hechos
punibles y la determinación de la responsabilidad penal de los autores o
partícipes de los mismos, máxime si son de los que conocen los jueces
regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusión en la situación de
orden público.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Vulneración
El decreto 1833
de 1992 no viola el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la
Carta Política, por cuanto la garantía que en él se consagra se aplica y rige
para todas las personas que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, es
decir, para todos los "testigos".
PROCESO PENAL-Pruebas
El juez debe
apreciar la prueba conforme a los principios de la sana crítica y especialmente
lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del
sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se percibió, la personalidad del declarante, la
forma como declaró y las singularidades que deben observarse en el testimonio. (art.
294 C.P.P.).
REF.: EXPEDIENTE
No. R.E.-0013
Revisión
constitucional del Decreto No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 "Por el
cual se expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la
justicia".
Magistrado
Ponente: Dr. JAIME SANIN
GREIFFENSTEIN.
Aprobado por acta
No. 12
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
I. ANTECEDENTES.
El Secretario
General de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación dentro del
término establecido en el artículo 214-6 de la Carta, fotocopia auténtica del
Decreto Legislativo No. 1833 del 13 de noviembre de 1992 "Por el cual se
expiden normas sobre concesión de beneficios por colaboración con la
justicia", para efectos de su revisión constitucional.
II. TEXTO DEL
DECRETO.
El texto del
Ordenamiento enviado para su control constitucional es el que aparece a
continuación.
DECRETO NUMERO 1833
DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1992
Por el cual se expiden normas sobre
concesión de beneficios por colaboración con la justicia.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA
En ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992, y
C O N S I D E R A N D O :
Que mediante decreto
1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior en
todo el territorio nacional, fundado entre otras en los siguientes motivos:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia
organizada;"
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos;....".
Que es necesario
establecer mecanismos que permitan obtener la colaboración en la investigación
penal por hechos de competencia de los jueces regionales, con el fin de
asegurar la eficacia de la administración de justicia.
Que con tal
propósito es procedente establecer, bajo control del Procurador General de la
Nación y del Fiscal General de la Nación, instrumentos que permitan recaudar
pruebas contra los responsables por delitos de competencia de los jueces
regionales, ofreciendo beneficios especiales a las personas que colaboren
eficazmente con la justicia en el esclarecimiento de los hechos y en la
determinación de la responsabilidad penal de los autores y partícipes.
Que medidas análogas
han probado su efectividad para fortalecer la administración de justicia.
D E C R E T A :
ARTICULO. 1o. En los procesos que se adelanten por los
delitos de competencia de los jueces regionales, el Fiscal General de la Nación
o el Vicefiscal podrán garantizar, previo concepto del Procurador General de la
Nación, que el testigo no será sometido a investigación ni acusación por los
hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda
contribuir eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o
partícipes de los mencionados delitos.
Las personas
beneficiarias de la garantía anterior, en ningún tiempo podrán ser objeto de
investigación o de acusación por los hechos respecto de los cuales hubieren
rendido declaración.
Si el declarante
estuviere ya vinculado al proceso penal como presunto autor o partícipe no
podrá ser objeto de la garantía a que se refiere este artículo y solamente
podrá recibir los demás beneficios que prevén en el Código de Procedimiento
Penal o en otras leyes penales especiales.
La garantía de que
trata este artículo se concederá previo estudio de la conveniencia y eficacia
de la declaración del testigo.
Dicho estudio se
fundamentará, por lo menos, en alguno o algunos de los siguientes aspectos:
a) El valor de la
declaración para incriminar al autor intelectual o a los demás autores
intelectuales del hecho punible.
b) La gravedad del
hecho punible y del daño social causado por éste.
c) Que la
declaración pueda conducir a la identificación de los autores a participes de
otros delitos.
La garantía podrá
concederse a testigos que se encuentren dentro o fuera del territorio nacional.
Negada la garantía,
no podrán utilizarse las declaraciones previas que hubiere efectuado el
testigo.
El Fiscal General de
la Nación o el Vicefiscal, en su caso, de manera inmediata deberá rendir
informe escrito ante la Corte Suprema de Justicia, a través de su Presidente,
sobre las razones por las cuales otorgó la garantía en cada ocasión.
ARTICULO 2o. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su promulgación, suspende la disposiciones que le sean contrarias y su
vigencia se extenderá por el tiempo de la conmoción interior, sin perjuicio de
que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3o. del
artículo 213 de la Constitución Política.
PUBLIQUESE Y
CUMPLASE
Dada en Santafé de
Bogotá.D.C., a 13 de noviembre de 1992.
(Siguen firmas).
III.
INTERVENCION CIUDADANA.
Dentro del término
de fijación en lista se presentaron sendos escritos por parte de los ciudadanos
PEDRO PABLO CAMARGO y RAFAEL BARRIOS MENDIVIL, destinados a impugnar la
constitucionalidad del Decreto 1833 de 1992. Los argumentos que exponen los
ciudadanos citados son los que en seguida se resumen:
1. El señor PEDRO PABLO CAMARGO considera que
el ordenamiento expedido viola el artículo 13 de la Constitución Nacional en
armonía con el 5 ib. que consagra la igualdad de todas las personas ante la
ley, porque en el "sistema legal colombiano todos los testigos, nacionales
o extranjeros, están sometidos al imperio de la ley, y no puede establecerse, a
través del citado Decreto, inmunidades ni privilegios", además las únicas
personas que gozan de fuero aparte de los miembros del Congreso son los
funcionarios señalados en los artículos 174 y 178-3 de la Constitución Nacional
y "nadie mas puede reclamar inmunidades durante la acusación".
De
otra parte considera que se infringe el artículo 29 superior que garantiza a
todo acusado el derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su
contra, como también los artículos 14-1-e del Pacto Internacional de derechos
civiles y políticos de las Naciones Unidas de 1966 y 8-2-f de la Constitución
Americana de derechos humanos de 1969, los que conforme al artículo 93 de la
Carta Colombiana tienen prevalencia en el orden interno.
2. El ciudadano RAFAEL BARRIOS MENDIVIL aduce
que se viola el principio de igualdad (art. 13 C.N.) "al establecer un
tratamiento preferencial y desfavorable para los sindicados por hecho punible
de competencia de los jueces regionales", como al prescribir que el
testigo "no será sometido a investigación en ningún tiempo", en
relación con las personas que se rigen por las disposiciones procesales
vigentes.
También
se contraría el debido proceso consagrado en la Constitución en el artículo 29
y en la Convención americana de derechos humanos y el Pacto Internacional de
derechos civiles y políticos que lo estatuyen como derecho fundamental en los
que se establece que "los principios del debido proceso legal no pueden
suspenderse con motivo de situaciones de excepción en cuanto constituyen
condiciones necesarias como garantías judiciales". Además el Decreto viola
también el derecho de defensa pues "no solo el sindicado tiene que
enfrentarse a la figura clandestina del testigo secreto.... sino que también
tiene que enfrentarse al testigo amparado en la impunidad del Estado" al
establecer que éste nunca puede ser acusado o investigado por los hechos que
hubiere rendido en declaración. "Disposición que nada tiene que envidiarle
a las leyes de punto final de perdón y olvido del Cono Sur".
Finalmente
agrega que se infringe el principio de presunción de inocencia que consagra la
Constitución Nacional en el inciso 4 del artículo 29 y la Convención Americana
de Derechos Humanos como el pacto internacional de derechos civiles y
políticos.
En
cuanto al concepto que debe emitir el Procurador General de la Nación de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1o. inciso 1 del Decreto 1833 de 1992,
dice el impugnante, que éste "implicaría un prejuzgamiento del Procurador
al dar a conocer opiniones que tienen que ver con la esencia del proceso penal.
Dicho concepto compromete su imparcialidad al existir contraposición entre los
derechos del individuo y los intereses del Estado, violándose de esta forma el
artículo 277 en sus numerales 3 y 4".
IV.
CONCEPTO FISCAL.
Lo rinde el Jefe del
Ministerio Público en oficio No. 140 de enero 13 de 1993 en el que solicita a
la Corte declarar exequible el Decreto 1833 de 1992, con los argumentos que en
seguida se resumen:
- El
ordenamiento que se revisa cumple con las exigencias formales a que alude la
Carta Política y guarda "una evidente conexidad con las causas que en este
aspecto invocó el ejecutivo en el Decreto 1793 de 1992" y que con tal
previsión pretende conjurar.
- La
esencia del derecho penal como de la acción penal está en el interés público,
el cual tiene carácter prevalente conforme a lo establece nuestra Constitución
y en razón a ese interés público el legislador "sí puede válidamente
determinar el no ejercicio de la acción penal para una particular clase de
hechos punibles (los de competencia de los jueces regionales) y en beneficio de
una particular categoría de testigos: aquellas personas que guardan estrechos
vínculos con poderosas organizaciones criminales, y cuyas declaraciones
permitirán a las autoridades la identificación o incriminación de los
cabecillas de las mismas, y de esta manera la desarticulación de las
organizaciones al márgen de la ley buscando finalmente reducir sus acciones y,
una vez obtenido esto, restablecer la situación de orden público en el
país".
- "Si
por tradición jurídico-democrática el Estado aduciendo razones superiores puede
renunciar al ejercicio de la potestad sancionatoria o punitiva, esos mismos
motivos pueden también esgrimirse para abstenerse de ejercitar la acción
penal".
- Con
las medidas adoptadas se hace efectivo el principio de solidaridad a que alude
el artículo 95 de la Constitución y su finalidad es "devolverle
operatividad y por ende credibilidad a la justicia".
- No
se viola el principio de igualdad por que la norma "será aplicable a todas
aquellas personas que se encuentren en el supuesto hecho que ella misma
contempla, y que las califica como testigos especiales".
- Tampoco
se lesiona el debido proceso por que la declaración del testigo
"corresponde a un acto voluntario del deponente" y al disponer que no
podrá ser acusado o investigado por los hechos sobre los cuales rindió
declaración, quedó garantizado el principio de no autoincriminación que
consagra el artículo 33 de la Carta.
- La
expresión "en ningún tiempo" que aparece en el inciso 2o. del
artículo 1o. del Decreto objeto de examen "se entiende entonces como
natural desarrollo del principio de la no autoincriminación y de manera alguna
se traduce en una vocación de permanencia para el estado de conmoción
interna".
- Concluye
el procurador diciendo que "medidas como las reguladas en el Decreto
Legislativo 1833 impugnado pueden considerarse como unas nuevas respuestas que
el Estado ha ideado para contrarrestar las acciones de poderosas organizaciones
delicuenciales con capacidad desestabilizadora del orden institucional en una
coyuntura de excepción".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
A.
Competencia.
Como el Decreto 1833
fue dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le
confiere el artículo 213 de la Carta Política, compete a esta Corporación
efectuar su revisión constitucional de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241-7 ibidem.
B. Requisitos
formales.
El Decreto 1833 de
1992 cumple con las exigencias formales establecidas en la Constitución
Nacional (arts. 213 y 214), toda vez que está firmado por el Presidente de la
República y todos los ministros del despacho y su vigencia está condicionada al
término que dure el estado de conmoción interna, el cual es de noventa (90)
días contados a partir del 8 de noviembre de 1992 (dec. 1753/92).
Así mismo se limita
a suspender las disposiciones que le sean contrarias tal como se lee en su
artículo 2o.
C. Conexidad.
Como es bien sabido
los decretos que en ejercicio de los poderes contemplados en el artículo 213 de
la Carta Política expida el Gobierno Nacional no solo deben ajustarse a las
prescripciones constitucionales en cuanto a sus formalidades y contenido
material, sino que sus preceptos deben guardar relación directa y específica
con la situación que determinó la declaratoria de conmoción interior y estar
destinados necesariamente a conjurar la causa de la perturbación e impedir la
extensión de sus efectos. A esta relación de causalidad se le ha denominado por
la jurisprudencia como "conexidad".
En consecuencia debe
dilucidarse en primer término si los medios adoptados se dirigen a
contrarrestar la grave situación que se busca afrontar o si disminuye o atenúa
los efectos perturbatorios.
El Presidente de la
República en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 del
Ordenamiento Superior expidió el 8 de noviembre de 1992 el Decreto No. 1793 por
medio del cual declara el estado de conmoción interior en todo el territorio
nacional, por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir de
la vigencia del mismo.
Dentro de los
motivos que adujo el Gobierno para adoptar tal medida se destacan los
siguientes:
"Que en las
últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada
de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones
terroristas de las organizaciones y de la delincuencia organizada".
.......
"Que además de
las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han
intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la
infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la
solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización
económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares,
concesiones y beneficios de diversa índole".
.......
"Que igualmente
dichos grupos delicuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de
la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las
fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas
necesarias".
.......
"Que es
necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de
investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de
los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las
fuerzas militares de desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir
ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de
la delincuencia organizada".
Por otra parte el
decreto que se revisa consagra un mecanismo excepcional con el cual se busca la
colaboración de las personas que han tenido conocimiento de hechos punibles de
competencia de los jueces regionales para que rindan declaración sobre los
mismos, ofreciéndoles a cambio beneficios especiales siempre y cuando su
testimonio contribuya a esclarecer los hechos como a determinar la
responsabilidad penal de los autores o partícipes de éstos, medida que
indudablemente guarda conexidad con las razones que adujo el Gobierno para
implantar el estado de conmoción interior. Además constituirá una gran ayuda
para el éxito de las investigaciones penales a cargo de los jueces regionales,
al igual que facilitará la captura y posterior condena de los responsables.
Estas medidas en
realidad pueden resultar benéficas pues nadie puede olvidar los graves ilícitos
que se están cometiendo por parte de las organizaciones de narcotraficantes y
guerrilleros quienes mediante la ejecución de múltiples actos de terrorismo
están empeñados en destruir y desestabilizar las instituciones y atemorizar a
la población civil, además de atentar contra sus vidas y bienes, todo lo cual
lleva a alterar el orden público y a crear un estado de zozobra, intranquilidad
y malestar ciudadano.
d. Contenido del
decreto.
Emprende ahora la
Corte el estudio de la norma en si misma y para ello tiene en cuenta que se
trata de una disposición de excepción y no de legislación ordinaria.
El artículo 1o. del
ordenamiento sobre el cual ejerce control oficioso esta Corporación prescribe que
en los procesos que se adelanten por los delitos de competencia de los jueces
regionales, el fiscal general de la nación o el vicefiscal, podrán garantizar
previo el concepto del Procurador General de la Nación, que el testigo no será
sometido a investigación ni acusación por los hechos en relación con los cuales
rinda declaración, cuando su versión pueda contribuir eficazmente a determinar
la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los mencionados
delitos.
Pues bien, como se
recordará los jueces regionales conocen de los delitos que aparecen descritos
en el artículo 71-1 del Código de Procedimiento Penal, como en distintos
decretos legislativos (estados de excepción) y que se relacionan en su gran
mayoría con narcotráfico, como por ejemplo los atinentes al cultivo,
conservación, financiación de plantaciones de marihuana o de cualquier otra
planta de la que pueda producirse cocaina, morfina, heroina o cualquiera otra
droga que produzca dependencia; la introducción al país, el transporte, posesión,
almacenamiento, elaboración, venta, financiación, ofrecimiento, etc., de
cualquier droga que produzca dependencia; el destino ilícito de bienes muebles
o inmuebles para la elaboración, almacenamiento, transporte, venta o uso de las
drogas citadas; la estimulación y propagación del uso ilícito de drogas o
medicamentos; el permitir la impunidad del delito, la ocultación, alteración o
sustracción de los elementos o sustancias decomisados o el permitir la evasión
de la persona capturada, detenida o condenada por estos hechos; la posesión
ilegal de elementos que sirvan para el procesamiento de cocaina o cualquier
otra droga que produzca dependencia; el concierto para delinquir con el fin de
realizar alguna de estas conductas.
También les
corresponde a los jueces regionales conocer de los delitos que atenten contra
la seguridad del Estado y el régimen constitucional; como los que tengan por
objeto la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución,
venta, suministro, reparación o porte de armas de fuego, (excepto las de
defensa personal) etc.
La esencia de la
disposición consiste en la creación de una garantía en favor del testigo que
rinda declaración sobre la forma o circunstancias en que se realizó un hecho
punible del cual ha tenido conocimiento y que sea de competencia de los jueces
regionales, quién o quiénes son los autores materiales o intelectuales del
ilícito y cualquier otro hecho que permita determinar la responsabilidad penal
de los autores o partícipes de esos delitos, que consiste en la prerrogativa de
que no serán investigados o acusados por los hechos sobre los cuales rindieron
su versión.
Dicha garantía debe
ser otorgada por el Fiscal General de la Nación o el Vicefiscal, previo el
concepto del Procurador General de la Nación y para su concesión se exige el
estudio también previo sobre la conveniencia y eficacia de la declaración del
testigo, la que según el inciso quinto del mismo artículo debe fundamentarse al
menos en alguno de los siguientes aspectos: a) El valor de la declaración para
incriminar al autor intelectual o a los demás autores intelectuales del hecho
punible; b) la gravedad del hecho punible y del daño social causado por éste;
c) que la declaración pueda conducir a la identificación de los autores o partícipes
de otros delitos.
Se trata, entonces,
de una forma de respetar el derecho de no autoincriminación, que garantiza el
art. 33 constitucional, al tiempo que se asegura la obtención de información de
interés para las investigaciones.
Tampoco halla la Corte
que los preceptos enunciados infrinjan mandato constitucional alguno, pues el
Estado está autorizado por razones de política criminal a conceder beneficios
especiales a cambio de la colaboración de la ciudadanía para el esclarecimiento
de hechos punibles y la determinación de la responsabilidad penal de los
autores o partícipes de los mismos, máxime si son de los que conocen los jueces
regionales, los cuales causan mayor impacto y repercusión en la situación de
orden público que hoy atraviesa el país y es así como en ocasiones anteriores
se han tomado medidas similares como por ejemplo la de establecer recompensas
en favor de quienes informen sobre los autores de delitos, la rebaja de penas a
quienes confiesen los hechos punibles que hubieren cometido, la reserva de la
identidad de testigos, etc.
El interés estatal
con la expedición de esta disposición, es entonces lograr el esclarecimiento de
los hechos en forma pronta y acertada para que no queden impunes innumerables
delitos que en razón a la falta de colaboración de los testigos, no es posible
determinar el autor o partícipe de los mismos y que por esta circunstancia, la
administración de justicia se ha visto perjudicada en su buen nombre y
credibilidad por no haber podido condenar y castigar a los responsables de
tantos hechos ilícitos que están ocurriendo a manos de las organizaciones de
narcotraficantes y guerrilleros, y que están alterando en forma considerable el
orden público interior.
Aun a falta de una
norma positiva que en forma expresa lo indique, es bien sabido y está del todo
aceptado que al Estado corresponde la función punitiva, mediante la cual define
las conductas que quedan prohibidas bajo sanción y establece, por lo tanto, el
delito y la pena.
Esta tarea que se
lleva a cabo en seguimiento de una determinada política criminal y que
corresponde a la defensa y protección de ciertos valores y principios, puede
encontrar que es necesario, para exigir la responsabilidad del agente, no solo
que exista una relación causal en el mundo de la realidad sino que se
compaginen otros factores, como la antijuridicidad de los hechos y la
culpabilidad del autor y es entonces cuando considera, por ejemplo, los eventos
clásicos y tradicionales de justificación de la conducta y de inculpabilidad.
Se admite que de la misma guisa, el legislador puede otorgar exenciones y
exoneraciones de la responsabilidad ya no por circunstancias anteriores o
coetaneas sino por otras que vengan después, lo que equivale a conceder un
verdadero perdón que extingue la acción penal a la que los hechos habían dado
lugar.
El Estado dispone,
pues, de su función punitiva de conformidad con los logros que en un
determinado momento resuelva acometer sin otros límites constitucionales que
aquellos que prohiben ciertas penas -como la de muerte y la confiscación, entre
otras- y los que conforman el debido proceso en el artículo 29 ibidem. V.
sentencias de marzo 3, 89 y marzo 27, 89, de la Corte Suprema de Justicia en
sede de constitucionalidad.
Es amplio, pues,
ciertamente el campo dentro del cual puede moverse el legislador siempre que no
lo haga arbitrariamente, y el interés público, como la paz, la tranquilidad y
el sereno desarrollo de la colectividad serán sus mentores.
En el caso
sub-examine, como se vió, a través de los funcionarios dichos y en seguimiento
de principios claramente establecidos, como son los de relievancia y
suficiencia de la prueba, puede exonerar de responsabilidad penal a quien
aparezca como testigo y declare sobre los hechos punibles respectivos, de
manera que quede extinguida la acción penal correspondiente contra él. Ya
antes, por ejemplo en el Decreto 180 de 1988, lo había hecho.
Este es, entonces,
un medio de obtener pruebas y de romper el anillo del silencio y de la
complicidad que ahora protegen a los delincuentes que ya no son los pequeños y
aislados agentes de una leve criminalidad sino verdaderas organizaciones que
han asolado la sociedad civil, avasallando las defensas del Estado y puesto en
grave peligro la estabilidad institucional misma, todo con una terrible
alteración del orden público.
Es, ciertamente,
doloroso y trágico que haya sido necesario recurrir a medidas de esta clase,
que están tan distantes de los principios clásicos y de las instituciones
tradicionales del derecho penal, pero que son, por un desgarrador sino -
respuesta a una crisis aterradora.
Ojalá todo esto
conduzca a la serenidad que la patria merece.
Para concluir debe
anotarse que el decreto 1833 de 1992 no viola el principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Carta Política, por cuanto la garantía que en
él se consagra se aplica y rige para todas las personas que se encuentren en el
mismo supuesto de hecho, es decir, para todos los "testigos". No se
olvide que el principio de igualdad como lo ha sostenido esta Corporación
"no es un parámetro formal de valor de toda persona ante el derecho, así
como tampoco un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una
fórmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de
oportunidades" (Sent. T-432).
Entonces siendo la
igualdad un derecho que tiene toda persona para exigir que no se establezcan
privilegios o beneficios que exceptúen a unos de lo que se concede a otros en
idénticas condiciones, mal puede sostenerse la infracción del citado principio
constitucional. Aceptar el criterio de los impugnadores sería desconocer la
existencia de regímenes especiales y desconocer que se trata de normas de
excepción, que como su nombre lo indica, están destinadas a afrontar casos
también excepcionales, en consecuencia mal puede pedirse un régimen exactamente
igual al que consagra la legislación ordinaria.
Tampoco está de
acuerdo la Corte con los ciudadanos impugnantes en cuanto sostienen que se
vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional por que el sindicado no
puede controvertir el testimonio, pues en el Ordenamiento que se revisa no
existe disposición alguna que establezca tal absurdo, aplicándose entonces los
preceptos del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia y en los
cuales se permite la controversia probatoria en la instrucción y juzgamiento
(art. 251 C.P.P.).
De otro lado debe
tenerse en cuenta que el juez debe apreciar la prueba conforme a los principios
de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido,
el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la
percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió, la
personalidad del declarante, la forma como declaró y las singularidades que
deben observarse en el testimonio. (art. 294 C.P.P.).
Y que conforme a lo
dispuesto en el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991 "en los procesos de
que conocen los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que
tenga como único fundamento, uno o varios testimonios de personas cuya
identidad se haya reservado", como una garantía para el sindicado.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el Decreto 1833 de 13 de noviembre 1992 "Por el cual se expiden normas
sobre concesión de beneficios por colaboración de la justicia".
Cópiese, publíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Presidente
CIRO ANGARITA
BARON EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Con Salvamento de
Voto
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Con Salvamento de
Voto Con Salvamento de Voto
FABIO MORON DIAZ JAIME
SANIN GREIFFENSTEIN
martha v. sachica
de moncaleano
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-052/93
DEBER DEL
CIUDADANO/COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Delator/ACCION PENAL-Extinción
(Salvamento de voto)
La facultad de
garantizar que el delator no será sometido a investigación o acusación por los
hechos en relación con los cuales rinda declaración, cuando su versión pueda
contribuír eficazmente a determinar la responsabilidad penal de los autores o
partícipes de los delitos de competencia de los jueces regionales no
corresponde a las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la
Nación, toda vez que la declaratoria de extinción de la acción penal no puede
entenderse como un desarrollo de su función de juzgamiento y acusación. El
decreto establece una atribución indefinida en cuanto faculta para la
negociación y el compromiso al Fiscal General de la Nación "o al
Vicefiscal", sin ninguna previsión acerca de cuándo se radica en éste
último la competencia, dando a entender que es compartida por los dos
funcionarios.
IGUALDAD ANTE LA
LEY-Vulneración(Salvamento
de voto)
En materia de
igualdad ante la ley, respecto de personas ubicadas en la misma condición
(autores o participes en la comisión de los mismos delitos) dan a unos el trato
de reos, llevando hasta su conclusión el proceso penal, al paso que benefician
a otros, mediante el compromiso de no iniciar jamás, por esos hechos, acción ni
investigación alguna contra ellos. Esta discriminación, por injusta, es también
inconstitucional, pues desconoce uno de los valores fundantes de la Carta,
proclamado desde su Preámbulo.
Ref.: Sentencia
Nº C-052 del 18 de febrero de 1993.
Expediente
Nº R.E. - 0013.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
El suscrito
magistrado estima necesario salvar su voto en el asunto de la referencia por
cuanto no comparte la decisión de la mayoría.
El Decreto 1833 del
13 de noviembre de 1992, "Por el cual se expiden normas sobre concesión de
beneficios por colaboración a la justicia", ha debido ser declarado
inexequible, por no guardar la debida armonía con disposiciones
constitucionales de claridad meridiana que no podía soslayar esta Corporación.
1.- El
ordenamiento en mención viola el artículo 252 de la Carta, el cual dispone que
"Aún durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus
artículos 212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los
organismos ni las facultades básicas de acusación y juzgamiento".
(subrayo).
Es evidente que este
decreto legislativo desconoce tal precepto al atribuír al Fiscal General de la
Nación o al Vicefiscal la facultad de garantizar que el delator no será
sometido a investigación o acusación por los hechos en relación con los cuales
rinda declaración, cuando su versión pueda contribuír eficazmente a determinar
la responsabilidad penal de los autores o partícipes de los delitos de
competencia de los jueces regionales. Dicha facultad no corresponde a las
funciones constitucionales del indicado organismo, toda vez que la declaratoria
de extinción de la acción penal no puede entenderse como un desarrollo de su
función de juzgamiento y acusación.
El juzgamiento
supone un conjunto de actos procesales destinados al esclarecimiento de los
hechos con el fin de alcanzar el conocimiento de la verdad y la aplicación de
la justicia.
En el caso que ahora
nos ocupa, el Estado renuncia a su potestad juzgadora, mediante un compromiso
fruto de inaceptable negociación con quienes han tomado parte activa en los
hechos punibles investigados, en cuya virtud "garantiza" que no se
adelantará contra quien debería ser incriminado ninguna investigación, a título
de pago por su "colaboración con la justicia". Se le otorgó a la
Fiscalía en tal sentido una función antagónica a la que le corresponde
constitucionalmente (artículo 250 C.N.) y sobre la base de una concepción nada
ética que coloca al Estado en la posición de transar o negociar la acción
penal, que corresponde a la sociedad no solamente como un derecho sino como un
deber en el curso de su defensa contra el delito.
Las mismas razones
son válidas en relación con la función fiscal de acusación. Nada más lejano a
ella que la facultad otorgada por el decreto para extinguir la acción penal por
acuerdo con uno de los sujetos acusables.
2.- Se
desconocen los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 150,
numeral 17 y 201.
El primero de ellos
dispone que el Congreso por medio de ley podrá conceder por mayoría de los dos
tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos
de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos
políticos.
El segundo establece
que corresponde al Gobierno, en relación con la rama judicial, conceder
indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley.
Pues bien, el
decreto legislativo sujeto a revisión, consagra en realidad la facultad de
concesión de un indulto a cargo del Fiscal General o del Vicefiscal, sin pasar
por el Congreso y en relación con delitos que, por definición, no son políticos
en cuanto es de público conocimiento el carácter atroz que los distingue.
Por el contenido
esencialmente político que tienen las figuras del indulto y la amnistía, la
Constitución reservó el otorgamiento de estos beneficios al órgano
representativo. Quienes administran justicia no poseen facultad constitucional
alguna para proferir este tipo de actos.
3. - Los preceptos
revisados tendrían que haber sido declarados inconstitucionales por la Corte si
esta hubiera sido coherente con su propia jurisprudencia en materia de igualdad
ante la ley (artículo 13 C.N.), pues respecto de personas ubicadas en la misma
condición (autores o participes en la comisión de los mismos delitos) dan a
unos el trato de reos, llevando hasta su conclusión el proceso penal, al paso
que benefician a otros, mediante el compromiso de no iniciar jamás, por esos
hechos, acción ni investigación alguna contra ellos. Esta discriminación, por
injusta, es también inconstitucional, pues desconoce uno de los valores
fundantes de la Carta, proclamado desde su Preámbulo.
4.- Además de lo
anterior, el decreto hallado exequible por la Corte establece una atribución
indefinida en cuanto faculta para la negociación y el compromiso al Fiscal
General de la Nación "o al Vicefiscal", sin ninguna previsión acerca
de cuándo se radica en éste último la competencia, dando a entender que es
compartida por los dos funcionarios.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-052/93
DELITO
POLITICO/AMNISTIA/INDULTO
(Salvamento de voto)
La norma revisada
se dirige a estimular la delación en materia de delitos atroces como son los de
terrorismo, que denotan una particular perversidad en el agente. El
Constituyente tuvo claro que la concesión de indultos o amnistías se limita a
los delitos políticos y conexos; pero de dicho beneficio se excluyeron de
manera expresa las conductas que precisamente recoge el Decreto 1833 de 1992,
declarado exequible por la Corte Constitucional. Conductas que a pesar de tener
una legitimidad en su causa no admiten que se le aplique la extinción de la
acción y de la pena. Extender las garantías del delito político a los delitos
de competencia de los fiscales y jueces regionales implica desconocer la razón
de ser del móvil que determinó la comisión del delito.
PENA-Función Preventiva (Salvamento de voto)
Bajo la
preceptiva de "proporcionalidad", resulta tan absurdo el aumento de
las penas para determinados hechos punibles, como extinción de la pena y de la
acción penal como premio para el delator. Una y otra circunstancia son
contrarias al fin de prevención general y especial, por lo que lo razonable y
justo es la aplicación proporcional de la pena atendiendo a la gravedad del
injusto y al grado de culpabilidad. La no observancia de la proporcionalidad de
la pena atenta contra el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución y contra el artículo 252 de la Carta, al
modificarse la pena como el resultado de la función de juzgamiento, razón por
la cual es, a juicio de los suscritos, inexequible el Decreto 1833 de 1992.
ACCION PENAL-Extinción (Salvamento de voto)
La mayoría de la
Corte, por el contrario, con base en la Razón de Estado y con un argumento
utilitarista, encontró conforme con la Constitución, la extinción de la acción
penal en forma indiscriminada, incluyendo por tanto delitos cometidos en el
exterior, los cuales en consecuencia quedarían impunes.
PRINCIPIO DE
DIGNIDAD HUMANA
(Salvamento de voto)
En ninguna
circunstancia puede el Estado convertir al hombre en dócil instrumento de una
política con el pretexto de servir el interés general a su dignidad
irrenunciable la cual se degrada irremediablemente cuando la persona es
cosificada y convertida en delatora al servicio de una política criminal de
clara estirpe hobbgesiana, tal como acontece con el decreto objeto de revisión.
La decisión de mayoría acerca de la exequibilidad del Decreto 1833 de 1992
implica, pues, una lamentable y abierta rectificación de la jurisprudencia de
la Corte en materia de la dignidad humana como supremo principio de la
Constitución de 1991.
Ref: Revisión del
Decreto No. 1833 de 1992.
"Si nos o
cualquiera de nuestros sucesores, infringiera estas nuestras órdenes, los
Obispos así como los demás Barones y grandes del Reino, tienen el derecho a
lavantarse contra Nos y no podrán ser castigados por el delito de
traición".
Bula de Oro,
1.222.
Santa Fe de Bogotá
D.C., dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993).
Los Magistrados Ciro
Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero salvan el voto en el proceso de
la referencia, por no compartir la decisión de fondo de la Sala Plena de la
Corte Constitucional en la que declaró exequible el Decreto 1833 de 1992.
El papel del juez
constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad que le confiere
el artículo 241 de la Carta, es velar por la guarda y supremacía de la Constitución.
Para los suscritos,
entonces, por los cuatro motivos siguientes, la decisión de mayoría no es la
interpretación más conforme con la Constitución.
A.
LA IMPOSIBILIDAD DE ASIMILAR EL DELITO POLITICO A LOS DELITOS COMUNES
La decisión de la
Sala Plena unifica el delito político con los delitos ordinarios en el sentido
que extiende para estos últimos las prerrogativas que la Constitución sólo ha
previsto para aquellos: la persona "no será sometida a investigación ni
acusación", según afirma el artículo 1° del Decreto 1833 de 1992.
Tal estimación viola
la Constitución en dos aspectos:
1) La razón de
ser del delito político
Los delitos
políticos son susceptibles de amnistía o indulto precisamente porque en la
realización del tipo penal va envuelta una motivación supuestamente altruista,
en la que el sujeto activo pretende modificar la sociedad para su mejoramiento.
Existe una diferencia básica respecto del móvil del delito ordinario, en la que
el actor siempre obra guiado por fines egoístas y muchas veces perversos.
Además el delito
político es una expresión del legítimo y democrático derecho a la resistencia
contra la opresión, consagrado incluso en el preámbulo de la Carta de Derechos
de las Naciones Unidas de 1948, que dice:
"... Considerando
esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a
fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión
contra la tiranía y la opresión;..."
El antecedente de
este derecho en nuestra cultura se remonta al año de 1.222, en la famosa Bula
de Oro otorgada por el Rey Andrea II en Hungría; y en las Cartas de Valladolid
de 1.420 se expresó y consagró el derecho a la resistencia en términos de gran
vigor que se han vuelto célebres. Se disponía allí que aquellas órdenes del Rey
que fueran contrarias a los fueros, fueran obedecidas pero no cumplidas, y que
"si las mandamos una y dos y tres veces y más, no sean cumplidas, y que
por no serlo no reciba castigo aquel contra quien se dirigiera"1
Ya recientemente la
Constitución Nacional alemana de 1.949 dispuso en su artículo 20-4:
"(4) Contra
cualquiera que intente derribar ese orden le asiste a todos los alemanes el
derecho a la resistencia cuando no fuere posible otro recurso".
Como anota Balmes,
"todos los partidos creen tener razón, todos defienden sus doctrinas como
verdaderas, su poder como legítimo: cuando están caídos y se levantan contra
sus adversarios, no se creen traidores sino héroes que exponen la vida por
reconquistar el mando que les pertenece, abatiendo a su rival, que apellidan de
usurpador y tirano. Unos pasos de distancia bastan, en las discordias civiles,
para que una misma acción mude de nombre; lo que aquí se llama heroísmo, allí
traición; lo que aquí traición allí heroismo. Estos delitos no son como los
comunes, pues que los últimos son considerados como delitos en todas partes y
por todos los hombres; el robo y el asesinato delitos son en todos los
partidos, en todos los tiempos y circunstancias"2
Razón tenía Carrara
cuando afirmaba: "por una parte, a los conspiradores y a los innovadores
políticos se les califica de infames y se les persigue hasta en sus bienes y en
sus hijos; por otra se esparcen flores sobre sus tumbas y se perpetúa su
memoria, como si fueran mártires; y mientras unos reproducen su efigie para
entregarla al verdugo, otros colocan en el muro doméstico como un recuerdo
digno de veneración y de llanto"3
Bobbio por su parte
afirma en su libro El Problema de la Guerra y las Vías de la Paz que
"existen hoy medios alternativos para la violencia como fórmula de
la resistencia a la opresión que es el método democrático que cumple la misma
función que la violencia organizada y tiene la misma eficacia que los
procedimientos que emplea aquélla".4
El método democrático
ha sido la invención de nuevas instituciones - Estado Social de Derecho -, e
instrumentos- democracia participativa,- que permiten resolver, sin necesidad
de recurrir a la violencia individual o colectiva, conflictos sociales cuya
solución había sido confiada históricamente a la acción violenta.
En nuestros días el
derecho de resistencia a la opresión se ejerce democráticamente mediante la
protesta realizada a través de las formas institucionales que la propia
Constitución Política consagra.
En otras palabras,
el poder democrático para esta fase de la civilización, reconoce a los
diferentes y aún a los contrarios y les permite su legítima expresión.
De otro lado, ello
comporta la asimilación entre dos hechos punibles de clara distinción, violándose
así el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, según
el cual las situaciones distintas deben ser tratadas de manera diferente.
La siguiente es la
diferenciación de la conducta altruista y de la conducta egoísta: en la primera
de ellas se ubica el concepto de delito político en sus diferentes variantes
como son la Rebelión, la Sedición y la Asonada; en la segunda se entienden
aquellos comportamientos que se gestan en una estructura injusta, la cual opera
como máquina criminógena generando conductas caracterizadas por la violación de
los bienes jurídicos de las demás personas.
Los delitos que
realmente son políticos tienden a conseguir un fin abstracto, el mejoramiento
de la sociedad, del gobierno, lo cual está muy distante de los delitos que
tienen el carácter de personales o comunes. Todos los elementos morales han
orientado la legislación en el sentido de suavizar, hasta donde sea posible,
las luchas de los partidos y las mismas guerras civiles. La amnistía tiene como
fin acercar los distintos bandos y procurar entre ellos la
reconciliación y el olvido. Es un desarme espiritual que complementa el desarme
material que puso fin a las hostilidades.
Observando la
historia universal y nacional se demuestra que tanto en materia de indulto,
amnistía o rebaja de pena las causas han sido siempre "causas nobles"
que obedecen al respeto a los delitos políticos o al sentimiento religioso o
patriótico de los habitantes de Colombia.
La situación es aún
más grave si se tiene en cuenta que la norma revisada se dirige a estimular la
delación en materia de delitos atroces como son los de terrorismo, que denotan
una particular perversidad en el agente.
Por otra parte el
artículo transitorio 30 de la Constitución dispone lo siguiente:
"Autorízase al
Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y
conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto
Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida
civil en los términos de la política de reconciliación: para tal efecto, el
Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este
beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera
de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima"
(negrillas no originales).
Se advierte
nuevamente que el Constituyente tuvo claro que la concesión de indultos o
amnistías se limita a los delitos políticos y conexos; pero de dicho beneficio
se excluyeron de manera expresa las conductas que precisamente recoge el
Decreto 1833 de 1992, declarado exequible por la Corte Constitucional.
Conductas que a pesar de tener una legitimidad en su causa no admiten que se le
aplique la extinción de la acción y de la pena.
El origen del
artículo transitorio fue la ponencia presentada por el Constituyente Jaime
Fajardo Landaeta en la que proponía una norma transitoria para la consagración
del indulto, la cesación de procedimiento y el auto inhibitorio para delitos
políticos.5
Así pues, extender
las garantías del delito político a los delitos de competencia de los fiscales
y jueces regionales implica desconocer la razón de ser del móvil que determinó
la comisión del delito.
2) La votación
calificada que se requiere para la amnistía o indulto
Según el artículo
150 numeral 17 de la Constitución, para aprobar una amnistía o indulto se
requiere una votación calificada, así: la aprobación "por mayoría de los
dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara..."
Este es tal vez el
quórun aprobatorio más exigente de la Carta, por dos motivos: número de votos
(2/3 partes) y base decisoria (se exige el voto de los miembros del Congreso y
no solo de los presentes).
Pues bien, de
conformidad con la norma declarada exequible por la mayoría de la Corporación,
es muchísimo más fácil concederle el perdón a un terrorista que comete
magnicidios atroces que a una persona que un buen día decidió que había otras
formas de "mejorar" la sociedad.
B.
LA FUNCION DE PREVENCION GENERAL DE LA PENA
Uno de los fines de
la pena es la prevención general del delito para toda la sociedad.
Así lo dice el
artículo 12 del Código Penal, que establece:
"La pena
tiene función retributiva, preventiva, protectora y resocializadora" (negrillas no originales).
La prevención
general de la pena se encontraba ya en el "Protágoras" de Platón en
la famosa frase "nemo prudens punit quia pecatum est sed ne
peccatur", que traduce "ninguna persona responsable castiga por el
pedado (delito) ya cometido, sino para evitar que se cometa en el futuro".
La pena se justifica
por la necesidad de prevenir los delitos, esto es, de evitar su comisión. Debe
cumplir fines preventivos; si no existiera la posibilidad de que los cumpliera,
la pena no se justificaría. Estos fines son de dos clases: la prevención
general y la prevención especial.
La primera se
identifica con la intimidación: la amenaza e imposición de la pena han de
presionar y coaccionar sobre la voluntad de generalidad de los hombres,
sirviendo como freno inhibitorio de sus inclinaciones criminales, e
impulsándolos a abstenerse de cometer delitos. La prevención especial se
proyecta sobre las persona del delincuente, sobre su esfera existencial
aislada, impidiéndole, mediante el efecto la pena, produce que vuelva a cometer
un delito.
En otras palabras,
la prevención supone que la pena tiene eficacia motivadora y consecuentemente
también que el hombre es capaz de motivación.
Por lo tanto, sin
olvidar que en alguna medida la pena cumple un fin preventivo general y
especial, pero sin caer en el extremo de utilizarla como medio "atemorizador",
no se entiende la actitud - igualmente extrema- del Gobierno, al extender los
beneficios del delito político a los delitos comunes.
De otro lado, la
proporción entre el delito y sanción penal es uno de los principios básicos del
derecho penal. La pena desproporcionada - o la inexistencia de ella, - hace
que ésta no sea entonces necesaria y útil, sino por el contrario innecesaria y
contraproducente.
En la determinación
de la naturaleza y medida de la pena no existe desde luego reglas exactas o
matemáticas, pues se trata de asuntos inexorablemente librados a la prudente
valoración político-criminal de legisladores y jueces.
El estado actual de
la relación de razonable proporción entre delito y pena, que desde luego no es
natural ni matemática sino valorativa, es el de hacer depender la gravedad de
la pena, en abstracto y en concreto, de dos baremos fundamentales: la gravedad
del injusto y el grado de culpabilidad.
Así pues, bajo esta
preceptiva de "proporcionalidad", resulta tan absurdo el aumento de
las penas para determinados hechos punibles, como la extinción de la pena y de
la acción penal como premio para el delator.
Una y otra
circunstancia son contrarias al fin de prevención general y especial, por lo
que lo razonable y justo es la aplicación proporcional de la pena atendiendo a
la gravedad del injusto y al grado de culpabilidad.
Se ha dicho con
razón que la individualización de la pena es lo más importante del sistema
penal, por constituir la esencia del jus puniendi. Por eso es deplorable que la
graduación de la pena por un legislador de excepción se encuentre tan lejos del
grado de precisión que tiene la dogmática de los elementos de la
responsabilidad penal.
Si la dogmática del
delito y de la responsabilidad penal lleva casi un siglo de depuración, todo
ese esfuerzo puede resultar perdido si en el momento crucial de fijar la pena
se imponen por el legislador incrementos o extinciones, lo que no puede
admitirse en un Estado democrático.
La no observancia de
la proporcionalidad de la pena atenta contra el derecho fundamental al debido
proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución y contra el artículo
252 de la Carta, al modificarse la pena como el resultado de la función de
juzgamiento, razón por la cual es, a juicio de los suscritos, inexequible el
Decreto 1833 de 1992.
C. ARGUMENTOS DE
DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO.
Según el artículo 35
de la Constitución, se abolió en Colombia la extradición de nacionales. La
contrapartida de tal norma es la consagración de la extraterritorialidad de la
ley penal, en virtud de la cual la ley penal colombiana se aplica internamente
incluso para hechos punibles cometidos en el exterior.
En otras palabras,
la República de Colombia no extradita sus nacionales pero se compromete con la
comunidad internacional a investigar, acusar y sancionar los delitos.
Así lo dice
claramente el inciso tercero del artículo 35 de la Carta:
"Los
colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales
en la legislación nacional, serán procesados y juzgados en Colombia" (negrillas
no originales).
Se denomina en
general extraterritorialidad de una norma jurídica la validez que se confiere a
esa norma dentro de un ordenamiento jurídico-estatal distinto al que ella
integra. Puesto que todo orden jurídico-estatal se estructura de modo efectivo
sobre la base de un territorio determinado, la expresa o consuetudinaria
convalidación por parte de aquél, de una norma que pertenezca a determinado
ordenamiento, implica, de suyo, extender el ámbito espacial de validez de esa
norma o, como se expresa en el lenguaje tradicional , significa concederle
extraterritorialidad.
De conformidad con
el artículo 15 del Código Penal, que fue adicionado por el Decreto 2047 de
1.990, adoptado como legislación permanente por el Decreto 2265 de 1991, la ley
penal colombiana se aplicará al nacional que se encuentre en Colombia después
de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal
colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si bien las leyes en
general se dictan para tener aplicación en un ámbito territorial determinado
donde domina la soberanía de la Nación legisladora, a veces es admitida su
eficacia allende las fronteras geográficas.
Esta preceptiva es
un principio democrático del derecho internacional público. Incluso países como
Francia y Alemania verifican su cumplimiento mediante el seguimiento y
monitoreo a los demás países que juzgan a quienes han cometido delitos contra
ellos.
Así, la Convención
de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas, reunida en Viena el 20 de diciembre de 1.988 en la
cual participó Colombia, dispone en el artículo 3o. relativo a los delitos y
sanciones, lo siguiente:
"Artículo 4. a)
Cada una de las Partes dispondrá que para la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo se
apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de estos delitos, tales
como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones
pecuniarias y el decomiso.
...9. Cada una de
las Partes adoptará medidas adecuadoras, conforme a lo previsto en su propio ordenamiento jurídico,
para que la persona que haya sido acusada o declarada culpable de alguno de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo que
se encuentre en el territorio de dicha Parte comparezca en el proceso penal
correspondiente" (negrillas no originales).
Pues bien, si se
concede el perdón judicial a una persona que ha cometido un delito contra un
país extranjero - por ejemplo introducción de estupefacientes-, de conformidad
con el Decreto declarado exequible por la Corte, se estaría perdonando en
Colombia y por Colombia un delito cuyo sujeto pasivo es otro país, lo cual
obviamente constituye una violación de los compromisos internacionales por
parte del Estado colombiano. En el fondo se trataría de una burla para el país
víctima.
Así se reconoce
también en el Derecho Internacional Americano, artículo 2o. de la Convención
sobre extradición, de la VII Conferencia Internacional Americana, celebrada en
Montevideo en 1933, ratificada por Colombia mediante la ley 75 de 1935, donde
se consagró:
"cuando el
individuo fuese nacional del estado requerido, por lo que respecta a su
entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo determine la legislación o las
circunstancias del caso a juicio del Estado requerido. Si no entregare al
individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le
imputa, si en él concurren las condiciones establecidas en el inciso b) del
artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga
(negrillas no originales).
Igualmente el
artículo 345 del Código de Derecho Internacional Privado, o Código Bustamante,
interpretativo del Derecho Internacional Americano, establece:
"Artículo 345
. Los Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La
Nación que se niegue a entregar a uno de sus ciudadanos estará obligada a
juzgarlo" (negrillas no originales).
En el derecho
norteamericano, por ejemplo, el cambio de imputado a testigo, en un sistema
acusatorio, requiere como presupuesto el arrepentimiento de la persona. El
arrepentimiento es a la vez una garantía para la sociedad y la razón de ser de
la gracia que se le confiere a la persona.
La mayoría de la
Corte, por el contrario, con base en la Razón de Estado y con un argumento
utilitarista, encontró conforme con la Constitución, la extinción de la acción
penal en forma indiscriminada, incluyendo por tanto delitos cometidos en el
exterior, los cuales en consecuencia quedarían impunes.
Tal conclusión, aquí
de nuevo, la encontramos inaceptable, motivo por el cual salvamos el voto en
este proceso.
D. DIGNIDAD
HUMANA Y POLITICA CRIMINAL
En forma por demás
reiterada la Corte Constitucional ha proclamado que el derecho y el Estado
deben estar al servicio de la persona humana y no viceversa. Porque ambas
instituciones se justifican y tienen razón de ser sólo en la medida en que sean
instrumentos al servicio de la promoción, realización y elevación del conjunto
de valores supremos que trascienden al ser humano y a su dignidad.
Dentro de este
contexto y como expresión de lo colectivo, el interés general debe ser
compatible necesariamente con tales valores. No puede prevalecer en menoscabo
de ellos.
En consecuencia, en
ninguna circunstancia puede el Estado convertir al hombre en dócil instrumento
de una política con el pretexto de servir el interés general eficazmente. Solo
así se garantiza el respeto debido a su dignidad irrenunciable, la cual se
degrada irremediablemente cuando la persona es cosificada y convertida en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.