C-051-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-051/12
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Trámite legislativo
LEY
APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza del control de constitucionalidad/LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria
De conformidad con lo previsto
en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es
competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El
control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la
ratificación del tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre
el contenido material de la Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la
concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales
aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar
la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de
negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia
de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley
sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la
jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los
tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento
legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades
indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento
internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios
de la identidad de esas comunidades. Esto en virtud de lo dispuesto en el
artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado
colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo. En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de
tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de
un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe
seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No
obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de
procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i)
la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos
a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su
revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en
razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley;
(ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional
correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria
en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley
(Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no
inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las
cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince
días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en
cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto
a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
PROTOCOLO
MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Impertinencia de la
consulta previa en el caso concreto/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE VENEZUELA-Materias que comprende
La Corte
advierte preliminarmente que el mismo tiene como objetivo principal la
modificación de diversos aspectos del acuerdo de libre comercio originalmente
suscrito entre Colombia, México y Venezuela. En concreto, estas materias
versan sobre (i) revisión del grupo de bienes y servicios sometidos a
tratamiento arancelario preferencial o de desgravación arancelaria, relacionados
con el intercambio comercial entre Colombia y México; (ii) adecuación del
tratado a la separación de Venezuela del acuerdo comercial; (iii) modificación
de las reglas específicas de origen de determinados productos; y (iv)
reformulación de algunos mecanismos institucionales de solución de
controversias de materia de dispensas a las reglas de origen, como de la
administración misma del TLC-G3. Tales asuntos, a juicio de la Sala, son en su
mayoría de índole técnica y se encuadran en aspectos procedimentales del
intercambio comercial entre Colombia y México. Por su naturaleza, no inciden
de forma directa en asuntos propios de la identidad de las comunidades
indígenas y afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de
examen no está sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos
tradicionales. Esta conclusión, por supuesto, opera sin perjuicio que puedan
existir escenarios concretos en que la aplicación ulterior de las normas del
Protocolo llegase a configurar una afectación directa a las comunidades
tradicionales, en tanto den lugar a medidas legales o administrativas del
derecho interno que adquieran ese carácter. En esa hipótesis, sí resultará
exigible la realización de la consulta previa, en las condiciones fijadas por
la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, las disposiciones del Protocolo
Modificatorio, en sí mismas consideradas, no tienen ese estatus, de modo que la
exigencia de la consulta previa, en el marco de la aprobación y ratificación
del tratado, no es pertinente.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y
alcance/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales sobre el
control constitucional
La Corte
Constitucional ha avalado la exequibilidad de distintos acuerdos de
liberalización comercial con diversos Estados, razón por la cual ha construido
una doctrina lo suficientemente definida acerca del contenido y alcance de la
competencia de este Tribunal en dicha materia. 1. Naturaleza de las leyes que
aprueban tratados de liberalización comercial. En apartado anterior, a
propósito del control formal a la ley aprobatoria del Protocolo Modificatorio,
se señaló que el trámite propio de esa disposición es el que la Constitución
prevé para las leyes ordinarias, salvo las particularidades que la Carta señala
para las normas que aprueban tratados internacionales. Esta prescripción no
solo tiene efectos en lo que respecta al análisis del procedimiento
legislativo, sino también en cuanto a la jerarquía, dentro del sistema de
fuentes de Derecho, de las leyes aprobatorias de acuerdos de liberalización
comercial. En ese orden de ideas, se tiene que tales acuerdos ingresan al
ordenamiento jurídico interno en su condición de leyes ordinarias. Ello contrae
al menos dos efectos concretos: en primer término, son disposiciones que no
subordinan otras normas con fuerza material de ley, ni tampoco operan como integrantes
del parámetro para el control constitucional de dichas normativas. Su
naturaleza implica, sin duda, su estricta sujeción al principio de supremacía
constitucional, de manera que el tratado, visto desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico interno, debe ser compatible con las normas que integran
el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, en caso de contradicción entre
las normas de liberalización comercial y los preceptos superiores, deben
preferirse estos. Particularmente, es deber del juez constitucional y de los
demás operadores jurídicos del Estado garantizar la intangibilidad de las
cláusulas que regulan derechos fundamentales y derechos humanos integrados al
orden jurídico nacional. A su vez, dicha conclusión es imperativa incluso respecto
de tratados de liberalización comercial que, por sus propias especificidades,
regulan aspectos que van más allá que las reglas de intercambio comercial, como
sucede con la propiedad intelectual, los derechos laborales, los derechos de
los consumidores, las disposiciones sobre control de la calidad de alimentos y
productos farmacéuticos, etc. En cuanto a estas regulaciones (i) están sujetas
a los preceptos incorporados al bloque de constitucionalidad; y (ii) no guardan
relación jerárquica con las normas internas de índole legal que regulan las
mismas materias. Por ende, deben aplicarse armónicamente y con base en un
criterio de especialidad. En segundo lugar, tales condiciones de subordinación
de las normas de los tratados de liberalización comercial no implican que esos
instrumentos tengan plenos efectos en el orden jurídico interno. Esto con base
en las consecuencias propias de los principios de derecho internacional
público, en especial el pacta sunt servanda y la aplicación de los tratados con
base en el principio de buena fe. 2. Distinción entre el análisis jurídico de la
Corte y la evaluación sobre la conveniencia y oportunidad del intercambio
comercial. El control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre el
tratado internacional tiene carácter jurídico y objetivo. Esto significa que
la labor de este Tribunal se concentra en la evaluación de la compatibilidad
entre las disposiciones del acuerdo de liberalización comercial y la Carta
Política, lo que excluye un análisis pormenorizado acerca de la conveniencia
económica de las cláusulas que regulan el intercambio comercial bajo un régimen
arancelario específico. Esto debido a que, por mandato de la misma
Constitución, esa evaluación de conveniencia y oportunidad de las cláusulas
económicas de los tratados de integración comercial es un asunto de competencia
del Presidente en su condición de Jefe de Estado, la cual a su vez hace parte
de la atribución de dirección general de las relaciones internacionales y
celebración de tratados y convenios con otros Estados o entidades de derecho
internacional. (Art. 189-2 C.P.). Corresponderá al Ejecutivo, fundado en la
debida protección de los intereses de la economía nacional y en la plena
vigencia de los derechos constitucionales, lograr durante la etapa de
negociación del tratado un acuerdo conveniente, oportuno y recíproco. Esta
condición, en todo caso, no significa que el contenido de las cláusulas
económicas de los acuerdos en mención esté del todo excluido del ámbito del
control de constitucionalidad. Concurre un mandato superior específico,
contenido en el artículo 226 C.P., según el cual el Estado promoverá la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y
ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De
acuerdo con esta previsión, la Corte ha entendido que en el evento en que las
cláusulas económicas se muestren manifiestamente contrarias a las mencionadas
bases de negociación, es imperativa la declaratoria de inexequibilidad de los
contenidos normativos correspondientes, ante el explícito desconocimiento de la
Constitución. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia ha
señalado que en el análisis en sede judicial de las normas integrantes de
acuerdos de liberalización comercial, la Corte es un juez de constitucionalidad
y no un juez de convencionalidad. Quiere esto decir que esta Corporación debe
guardar para el efecto un cuidadoso equilibrio entre la vigencia de la facultad
presidencial de negociación de las cláusulas económicas de dichos acuerdos, y
la preservación de las normas superiores que imponen cánones al ejercicio de
dicha facultad. Esto implica un estudio transversal e integral de las
distintas disposiciones del tratado respectivo, a efecto de determinar la
compatibilidad general entre este y la Constitución. 3. Carácter débil y a
priori del control de constitucionalidad de los tratados de liberalización
comercial. Las consideraciones anteriormente expuestas acerca de la naturaleza
del control de constitucionalidad de los acuerdos de liberalización comercial,
llevan a concluir que ese juicio tiene carácter débil. Esto debido a que (i) la
Constitución reconoce al Presidente de la República la competencia para la
dirección de las relaciones internacionales y, por ende, la negociación de los
tratados con otros Estados. Así, la función del juez constitucional en ese
escenario se circunscribe a verificar que las cláusulas del instrumento respectivo
no traduzcan un exceso en el ejercicio de tales competencias o se opongan
objetivamente a las disposiciones constitucionales. Existe, en ese orden de
ideas, un deber para la Corte de autorrestricción judicial en esta materia, el
cual está dirigido a evitar que el juez constitucional suplante la competencia
reconocida por la Carta al Jefe de Estado; (ii) la jurisprudencia ha concluido,
de forma reiterada y estable, que en tanto la Constitución no prescribe un
modelo económico específico, el legislador está investido de la facultad de
proferir normas de contenido económico o comercial de diversa índole, las
cuales podrán cuestionarse en sede judicial si se muestran manifiestamente
inconstitucionales o cuando no responden a criterios de razonabilidad o
proporcionalidad; (iii) concurre un mandato constitucional de
internacionalización de las relaciones económicas del Estado, sometido a
criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por ende, la
suscripción de acuerdos de integración comercial de Colombia es un asunto que
no solo está permitido sino fomentado por la agenda constitucional,
supeditándolo a los criterios mencionados. A estos requisitos se suman, por
supuesto, la protección de los derechos constitucionales y de las competencias
de los demás órganos del Estado. Esta ha sido la posición fijada en sentencias
recientes de la Corte que han adelantado el control de constitucionalidad de
acuerdos de liberalización comercial. Por ejemplo en la sentencia C-608/10,
que estudió el tratado de libre comercio con Canadá, el Pleno indicó que “…en
cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a
tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél debe ser leve, en
consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de
la República como director de las relaciones internacionales y a la materia
regulada. Sin embargo, aquél se torna intenso en relación con aquellas
cláusulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales
constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protección
de las comunidades indígenas y raizales. || En tal sentido, se debe precisar
que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre
comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos
fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean
constitucionales y que las restricciones sean adecuadas.”. De otro lado, la
jurisprudencia en comento señala que el control que realiza la Corte de los
acuerdo de liberalización comercial es a priori, lo que significa que debe
realizarse a partir del contenido de las cláusulas de intercambio aprobadas por
el Congreso, al margen de los desarrollos posteriores que tengan durante la
etapa de implementación del tratado entre los Estados partes. En especial,
quedan excluidas del escrutinio judicial las hipótesis de dinámica económica
que tengan lugar con ocasión del proceso de liberalización comercial. Es
competencia del Jefe de Estado y sus agentes, en la etapa de negociación,
adoptar las cautelas correspondientes para que dichas hipótesis resulten
compatibles con la protección de los intereses económicos nacionales. Lo
anterior no es óbice para que la ejecución de las cláusulas contenidas en el
acuerdo de integración comercial deje de estar supeditada a la vigencia de la
Constitución. De igual modo, son plenamente aplicables durante esa etapa de
ejecución los mecanismos del derecho interno destinados a proteger los derechos
que pudieren conculcarse en razón de las consecuencias económicas de la
integración comercial. 4. Constitucionalidad prima facie de los aspectos
técnicos y operativos. Por último, aspecto especialmente importante para el
control de constitucionalidad del asunto de la referencia, debe resaltarse cómo
la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que los asuntos técnicos y
operativos de los tratados de integración comercial, dirigidos a permitir su
ejecución, como sucede con los anexos a las cláusulas de intercambio comercial,
no suscitan en sí mismos y prima facie problemas en cuanto a su exequibilidad.
Además, en caso que tales contenidos se tornaren contrarios a la Constitución
en virtud de la dinámica propia de la ejecución del acuerdo de liberalización
comercial, esta problemática debe ser asumida a través de los mecanismos
contemplados en el derecho interno para la protección de los derechos
constitucionales concernidos.
Referencia: expediente
LAT-370
Revisión de
constitucionalidad del “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre
Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la
República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia,
el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente
en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”, y de la Ley 1457 del 29 de junio
de 2011, por medio de la cual fue aprobado.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de constitucionalidad del “Protocolo modificatorio al
“Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de
Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de
Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”,
firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio
de dos mil diez”, y de la Ley
1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado.
I. ANTECEDENTES
1.1. Con
base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante
oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de
2011, dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la
Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1457 de 2011,
para efectos de su revisión constitucional.
1.2. El
Magistrado Sustanciador, mediante auto del 18 de julio de 2011, avocó el
conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, a
través de providencia del 10 de agosto de 2011, se ordenó continuar el trámite
del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10
días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al
señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y
comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Relaciones
Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo, así como al Director de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
1.3. De
manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios
de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la
constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley
aprobatoria.
II. TEXTO
DE LA NORMA
La ley
objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.116 del
30 de junio de 2011, es incorporada a esta sentencia como anexo, debido a su
extensión.
III.
INTERVENCIONES
3.1.
Intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó dos intervenciones
diferentes, las cuales concurren en solicitar a la Corte que declare la
exequibilidad de la norma analizada. La primera, suscrita por apoderado
especial de esa cartera, señala que el objetivo del Protocolo es, en esencia,
actualizar el Acuerdo de Libre Comercio con México, en el sentido de incorporar
un grupo de bienes, especialmente de tipo agrario e industrial, que no habían
sido objeto de desgravación arancelaria en el tratado original. Agrega que el
tratado y su ley aprobatoria se ajustan a las normas constitucionales y del
derecho internacional público que le son predicables.
La segunda
intervención es presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio
citado. Luego de hacer una presentación sobre los antecedentes e implicaciones
del Acuerdo de Libre Comercio con México y Venezuela (en adelante el Acuerdo o
TLC-G3), basándose en los objetivos trazados por la Asociación Latinoamericana
de Integración – Aladi, en materia de la búsqueda de un mercado común
latinoamericano, el Ministerio señala que el Acuerdo mencionado contemplaba
distintos bienes excluidos de la desgravación. Esto debido a que o bien eran
sensibles para las economías nacionales, se beneficiaban de medidas de apoyo
interno o eran objeto de mecanismos de estabilización de precios. La posterior
actualización de los bienes objeto de desgravación fue encargado por el TLC-G3
a un Comité de Comercio Agropecuario, siendo el Protocolo Modificatorio fruto
de la actividad de ese ente, quien asumió las modificaciones necesarias al
Acuerdo, sumadas a las reformas tendientes a hacer frente al retiro de
Venezuela del instrumento internacional, verificado a través de denuncia
realizada por ese país en mayo de 2006. A esto debe sumarse el interés de productores colombianos de incorporar en el marco de la desgravación algunos
bienes que no fueron originalmente contemplados, lo que motivó la activación de
los citados mecanismos de actualización del Acuerdo.
El interviniente
recuerda que, conforme la jurisprudencia constitucional, los protocolos
modificatorios de acuerdos ya suscritos, son tratados internacionales
autónomos, que deben por ende surtir el procedimiento previsto para la asunción
de compromisos jurídicos de esa índole. El Protocolo objeto de examen está
dirigido a modificar el Acuerdo, en diversos temas, a saber (i) ampliar
el universo de bienes con beneficio de aranceles, en especial respecto de
productos agrícolas, como industriales, tanto en lo relativo a algunas materias
primas como maquinaria; (ii) disposiciones en materia de reglas de
origen para distintos alimentos, especialmente procesados, al igual que frente
a bienes industriales, entre ellos de carácter textil y para la siderurgia; (iii)
modificación del Comité de Integración Regional de Insumos - CIRI, y de las
funciones de la Comisión Administradora del Acuerdo; (iv) la aceptación
del cláusula de aceptación extendida, que permite tener como nacionales las
materias primas que han importado las partes de países con los que tienen
suscritos acuerdos comerciales; y (v) el ajuste del Acuerdo en asuntos
institucionales como el cambio de nombre del tratado ante la salida de
Venezuela, junto con la modificación de las funciones del Comisión
Administradora del Acuerdo, de manera similar a como se ha realizado con
acuerdos comerciales de similar naturaleza entre Colombia y otros Estados.
Expresa el
interviniente que el Protocolo se muestra favorable para la ampliación del
intercambio comercial con México, a través de la profundización del acceso a
mercados en condiciones preferenciales, el correlativo incremento de las
exportaciones colombianas, la mejora de las condiciones de competencia de los
productos nacionales frente a otros de la región, y la agilización de los
procedimientos para la aprobación de dispensas en materia de normas de origen,
lo que permite mayor dinamismo en la exportación de productos textiles.
Agrega que
la norma cumplió con los requisitos de derecho internacional público que
resultan aplicables, en especial los plenos poderes para la suscripción que el
Presidente otorgó al Ministro de Comercio, Industria y Comercio de la época.
Del mismo modo, a partir de la descripción del procedimiento legislativo del
proyecto correspondiente, concluye que la aprobación del Protocolo por parte
del Congreso se ajusta a las reglas constitucionales pertinentes.
Finalmente,
el Ministerio explica cómo, basado en las reglas jurisprudenciales sobre la
materia, el Protocolo es compatible con la Constitución en la medida que (i)
promueve la integración económica latinoamericana; (ii) es armónico
con los principios de equidad y reciprocidad, que informan las relaciones
internacionales. Esto debido a que “… la profundización del universo
arancelario beneficiado por el Acuerdo, la modificación de las normas de origen
y las modificaciones de asuntos institucionales estuvieron basadas en un
sistema de concesiones y ventajas mutuas”; (iii) desarrolla los
fines constitucionales del Estado Social de Derecho, en tanto se aumentan las
oportunidades para las empresas colombianas ante la ampliación de los mercados
en México, lo que propicia el crecimiento económico nacional; (iv) se
inscribe en la autodeterminación del Estado colombiano para el manejo de sus
relaciones internacionales; y (v) desarrolla los derechos de los
consumidores a acceder a bienes de mejor calidad y mejor precio, merced de la
flexibilización en el comercio internacional de los mismos.
3.2.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Director
de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores
presentó escrito justificativo de la constitucionalidad del Protocolo y su ley
aprobatoria. Sustenta esta conclusión en considerar que la norma cumplió con
el procedimiento previsto para su suscripción y aprobación tanto por el derecho
constitucional colombiano como por las normas de derecho internacional
público. Sin embargo, no expresa argumentos en cuanto al contenido material
del tratado.
3.3.
Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado especial,
intervino en el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender
la exequibilidad de la norma objeto de examen. Indica, de manera similar a los
demás intervinientes, que el procedimiento legislativo se ajustó a las reglas constitucionales
pertinentes. Señala, en lo que respecta al aspecto material, que el Protocolo
desarrolla finalidades que la jurisprudencia constitucional ha considerado
compatibles con la Carta Política. Así “[l]as políticas de
liberalización del comercio internacional de bienes y servicios, complementadas
con otras políticas, generan un círculo virtuoso de desarrollo, pues los
mayores flujos de comercio repercuten en el crecimiento económico, el aumento
de los niveles de empleo y de bienestar de la población, y la reducción de la
pobreza” Sobre el particular, cita argumentos análogos a los expresados
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la intervención antes
reseñada.
3.4. Intervención de la
Universidad del Rosario
El Decano de
la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó ante la
Corte escrito preparado por la profesora Laura García Matamoros, el cual
justifica la exequibilidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria. Para ello,
explica cómo (i) es necesario verificar los plenos poderes del Ministro
que suscribió el tratado, pues no existe evidencia de estos; (ii) el
Protocolo, aunque fija nuevas obligaciones en materia de comercio
internacional, responde a los mismos contenidos que fueron declarados
exequibles por la Corte en la sentencia C-178/95 a propósito de la
constitucionalidad del Acuerdo primigenio. En ese orden de ideas, no habría
lugar a reproche alguno respecto de la constitucionalidad del instrumento
internacional objeto de análisis en esta oportunidad. Determina, del mismo
modo, que en virtud de lo regulado por el Acto Legislativo 1º de 1999, la
reserva que en su momento se hiciera frente a las normas del Acuerdo sobre
nacionalización y expropiación, ya no tiene lugar en el presente caso.
3.5. Intervención de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - Andi
El Presidente de la Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia – Andi, solicita a la Corte que declare la
exequibilidad del instrumento internacional de la referencia. Con este fin,
expone idénticos argumentos a los planteados por los demás intervinientes,
haciendo particular énfasis en el vínculo que considera existe entre la
liberalización de los mercados internacionales y el desarrollo económico del
país.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en
los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro
del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte declarar exequible
el “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado
en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil
novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad
de México el once (11) de junio de dos mil diez”, y la Ley aprobatoria correspondiente.
En cuanto al
aspecto formal del Protocolo, el Ministerio Público hace una detallada
exposición del trámite legislativo, para concluir que el mismo se ajusta a las
normas constitucionales correspondiente. Frente al contenido material del
instrumento internacional, señala que tanto el Protocolo como el Acuerdo que
modifica se enmarcan en la profundización del intercambio comercial entre
Colombia y México, lo que se inscribe a su vez en el mandato constitucional de
promoción de la integración latinoamericana. Señala, a partir del análisis del
articulado del Protocolo que, “… las modificaciones y adiciones introducidas
por éste al tratado, corresponden a ajustes técnicos necesarios para hacerlo
viable en vista de las nuevas circunstancias. Desde el cambio de nombre,
inevitable luego de la salida del acuerdo de la República Bolivariana de
Venezuela, hasta la definición de su entrada en vigencia, pasando por una
actualización de las reglas de acceso al mercado y de origen, y un ajuste a las
funciones de la Comisión Administradora, el protocolo se limita a adaptar el
tratado a la realidad sobreviviente.” En tales condiciones, para la Vista
Fiscal el tratado objeto de estudio es en todo compatible con la Constitución.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Naturaleza del control de
constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados
De conformidad con lo previsto en
el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de
constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del
tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido
material de la Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia
entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables.
En relación con el aspecto formal
corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado
colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del
tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que
precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también
se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de
constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito
previo del procedimiento legislativo, la acreditación acerca de la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre el contenido
material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este
regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades. Esto en virtud de
lo dispuesto en el artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por
el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización
Internacional del Trabajo.[1]
En cuanto al análisis de trámite
de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la
Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para
el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo
trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las
obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este
escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el
Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones
internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a
la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión
definitiva (Art. 241-10 C.P.).
Desde esta perspectiva se
requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del
proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la
comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii)
la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de
cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta
etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y
que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi)
la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional
dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.).
Por último, frente al aspecto
material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las
disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley
aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de
determinar si son compatibles con la Carta Política.
Con sujeción a este marco de
análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.
2. La revisión por el aspecto
formal
2.1.
Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial
El Ministerio de Relaciones
Exteriores informó[2] a esta Corporación que
para la suscripción del Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio
entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de
Venezuela (en adelante el Protocolo o el Protocolo modificatorio), el Gobierno
Nacional otorgó plenos poderes al entonces Ministro de Comercio, Industria y
Turismo. Igualmente, el Ministerio aportó copia del documento correspondiente,
suscrito por el Presidente de la República de la época el 9 de junio de 2010.
Adicionalmente, dentro del
material probatorio aportado por la Cancillería, se encuentra documento del 19
de julio de 2010, también suscrito por el Presidente de la República y por el
Ministro de Relaciones Exteriores, en que se somete a consideración Congreso el
Protocolo modificatorio.
En este orden de ideas, la Sala
encuentra que el tratado en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones
constitucionales que regulan la celebración de acuerdos internacionales por
parte del Estado colombiano. En el mismo sentido, fueron cumplidas las
previsiones contenidas en el artículo 7-2 a. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la adopción y autenticación
de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en
obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa
a un Estado si presenta plenos poderes, como sucede en el presente caso.
Finalmente, en lo que tiene que
ver con la aprobación presidencial del Protocolo, se tiene que el Presidente de
la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto
correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado,
cumpliéndose con ello lo previsto en los artículos 189-2 y 224 de la
Constitución Política.
2.2. El trámite legislativo
del proyecto de ley
El expediente legislativo
enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el proyecto de
ley n.° 58/10 Senado, 159/10 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley
1457 del 29 de junio de 2011 “por medio de la cual se aprueba el ““Protocolo
modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos,
la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de
Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y
cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11)
de junio de dos mil diez”,
surtió el siguiente trámite:
2.2.1. Senado de la República
2.2.1.1. El proyecto de ley
correspondiente fue presentado al Congreso de la República por los ministros de
Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores.
2.2.1.2. Su texto fue publicado
en la Gaceta del Congreso 484 del 3 de agosto de 2010.[3]
2.2.1.3. La ponencia favorable
para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue
presentada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y fue publicada en la
Gaceta del Congreso 633 del 10 de septiembre de 2010.[4]
2.2.1.4. Según certificación
suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la
República[5], el proyecto de ley fue
anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 28
de septiembre de 2010, según consta en el Acta n.° 11 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011. Sobre esta
actuación, en el acta mencionada se advierte lo siguiente:
“El señor Vicepresidente,
Senador Camilo Romero, informa que está totalmente de acuerdo a lo manifestado
por el Senador Barriga, y lo que han expresado varios Senadores. Señor
Secretario, antes de levantar la sesión convocamos para el día de mañana, a las
10:00 a. m. el jueves sesión en Ipiales, están más que invitados porque fue una
proposición aceptada por todos y todas los Senadores y Senadores de la
comisión. Vamos a anunciar los proyectos señor Secretario:
El señor Secretario de la
Comisión, doctor Diego González, da anuncio los proyectos:
1. Proyecto de ley número 58
de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio al
Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de
Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de
Indias, (Colombia), el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro,
firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de
junio de dos mil diez (2010).
Autores: Ministerios de Relaciones
Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo.
Ponente: honorable Senador
Carlos Fernando Motoa Solarte.
Publicaciones: Texto del
Proyecto de ley Gaceta del Congreso número 484 de 2010.
Ponencia Primer Debate: Gaceta
del Congreso número 633 de 2010.
(…)
Están anunciados los proyectos
de ley señor Presidente, para ser votados en la sesión de mañana.
El señor Vicepresidente Camilo
Romero, informa a los Senadores que quedan citados para mañana a la 10:00 a.
m., se levanta la sesión. Queda la invitación para el día jueves en la ciudad
de Ipiales, está todo garantizado para estar a las 7:00 a. m. en el aeropuerto
de Catan. (sic) Gracias.
Se levanta la sesión.”[6]
Según lo expuesto, se encuentra
que el anuncio de votación del proyecto de ley se realizó para el día 29 de
septiembre de 2010, fecha en la que fue convocada la sesión siguiente de la
Comisión Segunda del Senado.
2.2.1.5. Según la certificación
suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República,
citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate
el 29 de septiembre de 2010, sesión contenida en el Acta n.° 12 de la misma
fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011. La
proposición con la que terminaba el informe de ponencia fue aprobada con diez
votos nominales, de los trece senadores que conforman la comisión. En el acta
correspondiente se acredita dicha actuación del siguiente modo:
“El Señor Presidente
Guillermo García Realpe:
Gracias, Senador Carlos
Barriga. Señor Secretario, sírvase llamar a lista para la aprobación de la
proposición con la que termina el informe de ponencia.
El Señor Secretario, Diego
Alejandro González González:
Realiza el llamado a lista
para la aprobación de la proposición con la que termina el informe de ponencia:
[aquí la votación nominal de los
senadores integrantes de la Comisión]
Me permito informar, señor
Presidente, que han contestado afirmativamente diez (10) honorables Senadores.
En consecuencia, ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de
ponencia.
El señor Presidente Guillermo
García Realpe:
Pregunta al señor Secretario
cuántos artículos tiene el proyecto; sírvase dar lectura a los respectivos
artículos.
El honorable Senador Carlos
Barriga:
Propone a la Comisión la
omisión de la lectura del articulado, los artículos establecidos en la
ponencia.
El señor Secretario, Diego
Alejandro González González:
Señor Presidente, en aras de
la propuesta del honorable Senador Barriga, la dinámica permitiría de acuerdo
con una proposición planteada por los honorables Senadores, que se vote en
bloque si se aprueba la omisión de la lectura del articulado, se apruebe el
articulado del texto propuesto, el título del proyecto de ley y si los
honorables Senado res quieren que el proyecto de ley tenga segundo debate. En
ese sentido iría la proposición que se votaría en bloque.
El señor Presidente
Guillermo García Realpe:
Informa a los Senadores de la
Comisión que está en discusión para su aprobación, la proposición de omisión de
la lectura del articulado, el texto del articulado propuesto en el proyecto de
ley, el título del proyecto y si los Senadores quieren que este proyecto tenga
segundo debate. Sírvase llamar a lista para aprobar esas proposiciones.
El señor Secretario, Diego
Alejandro González González:
Informa a la Presidencia,
sería: votación y aprobación de la omisión de la lectura del articulado, el
texto del articulado del proyecto propuesto; el título del proyecto de ley y si
los honorables Senadores quieren que el proyecto de ley tenga segundo debate en
la Plenaria del Senado. En ese sentido iría la proposición que se votaría en
bloque. Procedo con el llamado a lista:
[aquí la votación nominal de los
senadores integrantes de la Comisión]
Me permito informar, señor
Presidente, que han contestado afirmativamente diez (10) honorables Senadores.
En consecuencia, ha sido aprobado el proyecto de ley.
El señor Presidente
Guillermo García Realpe:
Gracias, señor Secretario.
Informo que continúa con la ponencia para su segundo debate en la Plenaria del
Senado. El Senador Carlos Fernando Motoa.”[7]
2.2.1.6. La ponencia para segundo
debate fue presentada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y publicada
en la Gaceta del Congreso 827 del 27 de octubre de 2010.[8]
2.2.1.7 Según certificación
suscrita por el Subsecretario General del Senado de la República,[9]
el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo
debate en la sesión del 2 de diciembre de 2010, según consta en el Acta n.° 29
de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 0741 del 10 de marzo de
2011. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra sobre esta actuación
lo siguiente:
“Por instrucciones de la
Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por
Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la
próxima sesión.
Sí señor Presidente, los
Proyectos para la siguiente Sesión Plenaria de Senado de la República, son los
siguientes:
(…)
Proyectos con ponencia para
segundo debate:
(…)
·
Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, por medio de la cual
se aprueba el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela",
firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y
ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).”[10]
En cuanto a la convocatoria para
la siguiente sesión de la plenaria del Senado, al finalizar la reunión en
comento la mesa directiva indicó que “[s]iendo las 5:30 p.m., la
Presidencia levante la sesión y convoca para el día lunes 6 de diciembre de 2010, a las 12:00 m.”
2.2.1.8. Igualmente, la certificación
citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el
6 de diciembre de 2010, sesión documentada en el Acta n° 30 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso 75 del 10 de marzo de 2011. El Secretario
General del Senado hace constar que la iniciativa fue aprobada mediante
votación nominal de 52 votos favorables y 7 en contra, para un total de 59 de
votos. Sobre el particular, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente:
“Lectura de
ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate
Proyecto de ley número 58
de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo
modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la
República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de
Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y
cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el
once (11) de junio de dos mil diez (2010).
La Presidencia indica a la
Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe.
Por Secretaría se da lectura a
la proposición positiva con que termina el informe de ponencia.
La Presidencia somete a
consideración de la Plenaria la proposición positiva con que termina el informe
de ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, cierra su discusión
y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2009, abre la votación e
indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la
votación nominal.
La Presidencia cierra la
votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el
resultado de la votación.
Por Secretaría se informa el
siguiente resultado:
Por el Sí: 50
Por el No: 07
TOTAL: 57 Votos
Votación nominal a la
proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de
ley número 58 de 2010 Senado
por medio de la cual se aprueba
el protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado
en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y
ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
[aquí la votación nominal de los
senadores integrantes de la plenaria]
En consecuencia, ha sido
aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del
Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado.
Se abre segundo
debate
La Presidencia somete a
consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del bloque del
articulado, y cierra su discusión.
La Presidencia somete a
consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión
pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto?
La Presidencia indica a la
Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da lectura
al título del Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, por medio de la
cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de
Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de
junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en
Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
Leído este, la Presidencia lo
somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta:
¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído?
Cumplidos los trámites
constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren
los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la
honorable Cámara de Representantes?
La Presidencia somete a
consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado, el bloque
del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de
Representantes el Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, cierra su discusión
y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación, e
indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la
votación nominal.
La Presidencia cierra la
votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el
resultado de la votación.
Por Secretaría se informa el
siguiente resultado:
Por el Sí: 52
Por el No: 07
TOTAL: 59 Votos
Votación nominal a la
omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado, título que surta
su trámite en la honorable Cámara de Representantes, del Proyecto de ley número
58 de 2010 Senado
por medio de la cual se
aprueba el protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,
firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil
novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y
ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).
[aquí la votación nominal de los
senadores integrantes de la plenaria]
En consecuencia, ha sido
aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado,
título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el
Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado.
La Presidencia indica a la
Secretaría continuar con el siguiente proyecto.”[11]
2.2.2 Cámara de Representantes
2.2.2.1. Para primer debate
rindió ponencia el representante Hernán Penagos Giraldo, cuya publicación se
llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 142 del 1º de abril de 2011.
2.2.2.2. Según certificación
expedida por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes,[12] en sesión del 5 de abril
de 2011 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta n.° 32
de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 17 de mayo de 2011).
Acerca de este procedimiento, en el acta mencionada se lee:
“Hace el uso de la palabra
el Presidente de la Comisión, doctor Albeiro Vanegas Osorio:
Solamente para decir
Representantes que se anuncian los siguientes proyectos de ley, a efectos de
que no quede duda en el seno de la comisión.
Dice la secretaría que hay que
decir que de acuerdo con el artículo 8° del Acto legislativo número 1 de 2003,
se anuncian los proyectos de ley.
(…)
Proyecto de ley número 159 de
2010 Cámara, 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el
protocolo modificatorio al tratado de libre comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmados en
la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), el 13 de junio de 1994, firmados
simultáneamente en Bogotá y ciudad de México el 11 de junio de 2010.
Para la próxima sesión que
haya aprobación de proyectos de ley.
Nos vemos el próximo martes de
la semana entrante 10 de la mañana.
Se levanta la sesión a las
3:20 p. m.”[13]
2.2.2.3. Como consta en la
certificación citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue considerado
y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 26 de
abril de 2011, con el voto nominal favorable de 9 congresistas y 1 en contra.
(Acta n.° 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 279 del 17
de mayo de 2011). Acerca de la aprobación de la iniciativa, en el acta
mencionada se verifica lo siguiente:
“Hace uso de la palabra el
señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Anuncio que va a cerrarse la
discusión del informe de ponencia, queda cerrada la discusión, pero estoy en
espera de un Representante para poder votar. Anuncio también la presencia del
honorable Representante José Ignacio Mesa Betancur. Está cerrada la discusión
del informe de ponencia. Señora Secretaria, hay un voto negativo anunciado.
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Sí señor Presidente, el doctor
Iván Cepeda Castro.
Hace uso de la palabra el
señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Como tal vamos a hacer
votación nominal. Pregúntele a los Parlamentarios en qué sentido votan.
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Con gusto Presidente. Por el
sí, se aprueba la proposición con que termina el informe de ponencia, por el
no, se niega.
[aquí la votación nominal de los
representantes integrantes de la Comisión]
Nueve (9) votos por el sí, un
voto por el no, en consecuencia ha sido aprobada la proposición con que termina
el informe de ponencia.
Hace uso de la palabra el
señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Muy bien señora Secretaria.
Cuántos artículos tiene este proyecto.
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Consta de tres artículos
debidamente publicada en las gacetas correspondientes que están relacionadas en
el Orden del Día.
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Está en consideración el
articulado, anuncio que va a cerrarse la discusión, se votará en bloque el
articulado, queda cerrada la discusión, ¿aprueba la comisión el articulado del
proyecto?
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez
Arias:
Por el sí se aprueba por el no
se niega
[aquí la votación nominal de los
representantes integrantes de la Comisión]
Nueve votos por el sí, un voto
por el no. En consecuencia ha sido aprobado el articulado del proyecto.
Hace uso de la palabra el
señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Señora Secretaria favor dar
lectura al título del proyecto de ley.
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Por medio de la cual se
aprueba el “Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos la República de Colombia y la República de Venezuela”
firmado en la ciudad de Cartagena de Indias Colombia el 13 de junio de 1994
firmado simultáneamente en Bogotá, D. C. y ciudad de México el 11 de junio de
2010, leído el título del proyecto señor presidente.
Hace uso de la palabra el
señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
¿Aprueba la Comisión el título
del proyecto de ley? Toca hacer votación nominal honorables Representantes,
entre otras cosas porque el doctor Iván Cepeda lo está pidiendo en cada
votación. Pregunto a los representantes si aprueban el título del proyecto, y
si quieren que este proyecto tenga segundo debate.
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Por el sí se aprueba el título
del proyecto leído, y los honorables Representantes manifiestan que quieren que
sea ley de la República y pase a segundo debate a Plenaria de Cámara.
Por el sí se aprueba por el no
se niega.
[aquí la votación nominal de los
representantes integrantes de la Comisión]
Nueve (9) votos por el sí uno
(1) por el no en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto y los
honorables Representantes quieren que sea ley de la República y pase a segundo
debate a Plenaria de Cámara señor Presidente.
Hace uso de la palabra el
señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Se designa como ponente para
segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, al representante
Hernán Penagos Giraldo.
Hace uso de la palabra la
señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias:
Así se hará señor Presidente.
Hace uso de la palabra el
señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio:
Continuamos con el Orden del
Día señora Secretaria.”[14]
2.2.2.4. Para segundo debate la
ponencia fue presentada por el representante Hernán Penagos Giraldo,
publicándose en la Gaceta del Congreso 269 del 17 de mayo de 2011.[15]
2.2.5. De acuerdo con lo
certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[16]
en sesión plenaria del 30 de mayo de 2011 se anunció la discusión y aprobación
del proyecto de ley, (Acta n.° 66 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del
Congreso 669 del 8 de septiembre de 2011).
Sobre el particular se advierte que
en la mencionada sesión, la Subsecretaria General de la Cámara, por
instrucciones del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del
proyecto en los siguientes términos:
“Dirección de la
Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Leamos el Orden Día para
mañana.
Subsecretaria doctora Flor
Marina Daza Ramírez:
Sí, Presidente.
Proyectos para segundo debate.
Se anuncian los siguientes proyectos
para la Sesión Plenaria del día 31 de mayo de 2011 o para la siguiente Sesión
Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
(…)
Proyecto de ley números 159
de 2010 Cámara, 058 de 2010 Senado, por medio de la cual se
aprueba el protocolo modificatorio al tratado de libre comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela,
firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994,
firmado simultáneamente en Bogotá, Distrito Capital y Ciudad de México el 11 de
junio de 2010.
(…)
Subsecretaria, doctora Flor
Marina Daza Ramírez:
Sí, Presidente, se han
anunciado los proyectos de ley para la sesión de mañana 31 de mayo o para la
siguiente sesión plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o actos
legislativos.
Dirección de la
Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz:
Se convoca a la 1:00 p.m.,
para empezar exactamente a las 2:00 en punto esta sesión, mañana debe venir el
Ministro de Comercio y la Cancillería porque casi todos son protocolos que yo
creo que es el trabajo intenso que ha hecho la Comisión Segunda de la Cámara.
Se levanta la sesión, siendo
las 9:50 p.m.”[17]
2.2.2.6. Según la certificación
antes citada, en sesión plenaria del 31 de mayo de 2011, a la cual se hicieron presentes 155 Representantes, se consideró y aprobó por la mayoría de los
presentes, y por votación nominal, tanto el proposición con la que finalizaba
el informe de ponencia para segundo debate, como el título y articulado del
proyecto de ley, decisión consignada en el Acta n.° 67 de la misma fecha,
publicada en la Gaceta del Congreso 670 del 8 de septiembre de 2011. En el
acta correspondiente se comprueba dicha aprobación del siguiente modo:
“Dire...
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