Sentencia C-051 de 2012

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2012

Vigente
Texto de la sentencia
C-051-12 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-051/12 PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Trámite legislativo LEY APROBATORIA DE TRATADO-Naturaleza del control de constitucionalidad/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite de ley ordinaria De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Impertinencia de la consulta previa en el caso concreto/PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS MEXICANOS, LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA-Materias que comprende La Corte advierte preliminarmente que el mismo tiene como objetivo principal la modificación de diversos aspectos del acuerdo de libre comercio originalmente suscrito entre Colombia, México y Venezuela. En concreto, estas materias versan sobre (i) revisión del grupo de bienes y servicios sometidos a tratamiento arancelario preferencial o de desgravación arancelaria, relacionados con el intercambio comercial entre Colombia y México; (ii) adecuación del tratado a la separación de Venezuela del acuerdo comercial; (iii) modificación de las reglas específicas de origen de determinados productos; y (iv) reformulación de algunos mecanismos institucionales de solución de controversias de materia de dispensas a las reglas de origen, como de la administración misma del TLC-G3. Tales asuntos, a juicio de la Sala, son en su mayoría de índole técnica y se encuadran en aspectos procedimentales del intercambio comercial entre Colombia y México. Por su naturaleza, no inciden de forma directa en asuntos propios de la identidad de las comunidades indígenas y afrodescendientes, de modo que el tratado internacional objeto de examen no está sometido al requisito de consulta previa a dichos grupos tradicionales. Esta conclusión, por supuesto, opera sin perjuicio que puedan existir escenarios concretos en que la aplicación ulterior de las normas del Protocolo llegase a configurar una afectación directa a las comunidades tradicionales, en tanto den lugar a medidas legales o administrativas del derecho interno que adquieran ese carácter. En esa hipótesis, sí resultará exigible la realización de la consulta previa, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, las disposiciones del Protocolo Modificatorio, en sí mismas consideradas, no tienen ese estatus, de modo que la exigencia de la consulta previa, en el marco de la aprobación y ratificación del tratado, no es pertinente. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL DE COMERCIO-Contenido y alcance/TRATADO DE LIBRE COMERCIO-Reglas jurisprudenciales sobre el control constitucional La Corte Constitucional ha avalado la exequibilidad de distintos acuerdos de liberalización comercial con diversos Estados, razón por la cual ha construido una doctrina lo suficientemente definida acerca del contenido y alcance de la competencia de este Tribunal en dicha materia. 1. Naturaleza de las leyes que aprueban tratados de liberalización comercial. En apartado anterior, a propósito del control formal a la ley aprobatoria del Protocolo Modificatorio, se señaló que el trámite propio de esa disposición es el que la Constitución prevé para las leyes ordinarias, salvo las particularidades que la Carta señala para las normas que aprueban tratados internacionales. Esta prescripción no solo tiene efectos en lo que respecta al análisis del procedimiento legislativo, sino también en cuanto a la jerarquía, dentro del sistema de fuentes de Derecho, de las leyes aprobatorias de acuerdos de liberalización comercial. En ese orden de ideas, se tiene que tales acuerdos ingresan al ordenamiento jurídico interno en su condición de leyes ordinarias. Ello contrae al menos dos efectos concretos: en primer término, son disposiciones que no subordinan otras normas con fuerza material de ley, ni tampoco operan como integrantes del parámetro para el control constitucional de dichas normativas. Su naturaleza implica, sin duda, su estricta sujeción al principio de supremacía constitucional, de manera que el tratado, visto desde la perspectiva del ordenamiento jurídico interno, debe ser compatible con las normas que integran el bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, en caso de contradicción entre las normas de liberalización comercial y los preceptos superiores, deben preferirse estos. Particularmente, es deber del juez constitucional y de los demás operadores jurídicos del Estado garantizar la intangibilidad de las cláusulas que regulan derechos fundamentales y derechos humanos integrados al orden jurídico nacional. A su vez, dicha conclusión es imperativa incluso respecto de tratados de liberalización comercial que, por sus propias especificidades, regulan aspectos que van más allá que las reglas de intercambio comercial, como sucede con la propiedad intelectual, los derechos laborales, los derechos de los consumidores, las disposiciones sobre control de la calidad de alimentos y productos farmacéuticos, etc. En cuanto a estas regulaciones (i) están sujetas a los preceptos incorporados al bloque de constitucionalidad; y (ii) no guardan relación jerárquica con las normas internas de índole legal que regulan las mismas materias. Por ende, deben aplicarse armónicamente y con base en un criterio de especialidad. En segundo lugar, tales condiciones de subordinación de las normas de los tratados de liberalización comercial no implican que esos instrumentos tengan plenos efectos en el orden jurídico interno. Esto con base en las consecuencias propias de los principios de derecho internacional público, en especial el pacta sunt servanda y la aplicación de los tratados con base en el principio de buena fe. 2. Distinción entre el análisis jurídico de la Corte y la evaluación sobre la conveniencia y oportunidad del intercambio comercial. El control de constitucionalidad que realiza la Corte sobre el tratado internacional tiene carácter jurídico y objetivo. Esto significa que la labor de este Tribunal se concentra en la evaluación de la compatibilidad entre las disposiciones del acuerdo de liberalización comercial y la Carta Política, lo que excluye un análisis pormenorizado acerca de la conveniencia económica de las cláusulas que regulan el intercambio comercial bajo un régimen arancelario específico. Esto debido a que, por mandato de la misma Constitución, esa evaluación de conveniencia y oportunidad de las cláusulas económicas de los tratados de integración comercial es un asunto de competencia del Presidente en su condición de Jefe de Estado, la cual a su vez hace parte de la atribución de dirección general de las relaciones internacionales y celebración de tratados y convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. (Art. 189-2 C.P.). Corresponderá al Ejecutivo, fundado en la debida protección de los intereses de la economía nacional y en la plena vigencia de los derechos constitucionales, lograr durante la etapa de negociación del tratado un acuerdo conveniente, oportuno y recíproco. Esta condición, en todo caso, no significa que el contenido de las cláusulas económicas de los acuerdos en mención esté del todo excluido del ámbito del control de constitucionalidad. Concurre un mandato superior específico, contenido en el artículo 226 C.P., según el cual el Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. De acuerdo con esta previsión, la Corte ha entendido que en el evento en que las cláusulas económicas se muestren manifiestamente contrarias a las mencionadas bases de negociación, es imperativa la declaratoria de inexequibilidad de los contenidos normativos correspondientes, ante el explícito desconocimiento de la Constitución. Es con base en estas consideraciones que la jurisprudencia ha señalado que en el análisis en sede judicial de las normas integrantes de acuerdos de liberalización comercial, la Corte es un juez de constitucionalidad y no un juez de convencionalidad. Quiere esto decir que esta Corporación debe guardar para el efecto un cuidadoso equilibrio entre la vigencia de la facultad presidencial de negociación de las cláusulas económicas de dichos acuerdos, y la preservación de las normas superiores que imponen cánones al ejercicio de dicha facultad. Esto implica un estudio transversal e integral de las distintas disposiciones del tratado respectivo, a efecto de determinar la compatibilidad general entre este y la Constitución. 3. Carácter débil y a priori del control de constitucionalidad de los tratados de liberalización comercial. Las consideraciones anteriormente expuestas acerca de la naturaleza del control de constitucionalidad de los acuerdos de liberalización comercial, llevan a concluir que ese juicio tiene carácter débil. Esto debido a que (i) la Constitución reconoce al Presidente de la República la competencia para la dirección de las relaciones internacionales y, por ende, la negociación de los tratados con otros Estados. Así, la función del juez constitucional en ese escenario se circunscribe a verificar que las cláusulas del instrumento respectivo no traduzcan un exceso en el ejercicio de tales competencias o se opongan objetivamente a las disposiciones constitucionales. Existe, en ese orden de ideas, un deber para la Corte de autorrestricción judicial en esta materia, el cual está dirigido a evitar que el juez constitucional suplante la competencia reconocida por la Carta al Jefe de Estado; (ii) la jurisprudencia ha concluido, de forma reiterada y estable, que en tanto la Constitución no prescribe un modelo económico específico, el legislador está investido de la facultad de proferir normas de contenido económico o comercial de diversa índole, las cuales podrán cuestionarse en sede judicial si se muestran manifiestamente inconstitucionales o cuando no responden a criterios de razonabilidad o proporcionalidad; (iii) concurre un mandato constitucional de internacionalización de las relaciones económicas del Estado, sometido a criterios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Por ende, la suscripción de acuerdos de integración comercial de Colombia es un asunto que no solo está permitido sino fomentado por la agenda constitucional, supeditándolo a los criterios mencionados. A estos requisitos se suman, por supuesto, la protección de los derechos constitucionales y de las competencias de los demás órganos del Estado. Esta ha sido la posición fijada en sentencias recientes de la Corte que han adelantado el control de constitucionalidad de acuerdos de liberalización comercial. Por ejemplo en la sentencia C-608/10, que estudió el tratado de libre comercio con Canadá, el Pleno indicó que “…en cuanto a la intensidad del control de constitucionalidad en lo atinente a tratados de libre comercio, la Corte considera que aquél debe ser leve, en consideración al amplio margen de discrecionalidad de que goza el Presidente de la República como director de las relaciones internacionales y a la materia regulada. Sin embargo, aquél se torna intenso en relación con aquellas cláusulas convencionales que afecten el disfrute de derechos fundamentales constitucionales, tales como la salud y el trabajo, al igual que la protección de las comunidades indígenas y raizales. || En tal sentido, se debe precisar que, en materia de control previo de constitucionalidad sobre tratados de libre comercio, la Corte debe analizar si las normas que restringen derechos fundamentales superan un test de razonabilidad; que los fines a alcanzar sean constitucionales y que las restricciones sean adecuadas.”. De otro lado, la jurisprudencia en comento señala que el control que realiza la Corte de los acuerdo de liberalización comercial es a priori, lo que significa que debe realizarse a partir del contenido de las cláusulas de intercambio aprobadas por el Congreso, al margen de los desarrollos posteriores que tengan durante la etapa de implementación del tratado entre los Estados partes. En especial, quedan excluidas del escrutinio judicial las hipótesis de dinámica económica que tengan lugar con ocasión del proceso de liberalización comercial. Es competencia del Jefe de Estado y sus agentes, en la etapa de negociación, adoptar las cautelas correspondientes para que dichas hipótesis resulten compatibles con la protección de los intereses económicos nacionales. Lo anterior no es óbice para que la ejecución de las cláusulas contenidas en el acuerdo de integración comercial deje de estar supeditada a la vigencia de la Constitución. De igual modo, son plenamente aplicables durante esa etapa de ejecución los mecanismos del derecho interno destinados a proteger los derechos que pudieren conculcarse en razón de las consecuencias económicas de la integración comercial. 4. Constitucionalidad prima facie de los aspectos técnicos y operativos. Por último, aspecto especialmente importante para el control de constitucionalidad del asunto de la referencia, debe resaltarse cómo la jurisprudencia de la Corte ha contemplado que los asuntos técnicos y operativos de los tratados de integración comercial, dirigidos a permitir su ejecución, como sucede con los anexos a las cláusulas de intercambio comercial, no suscitan en sí mismos y prima facie problemas en cuanto a su exequibilidad. Además, en caso que tales contenidos se tornaren contrarios a la Constitución en virtud de la dinámica propia de la ejecución del acuerdo de liberalización comercial, esta problemática debe ser asumida a través de los mecanismos contemplados en el derecho interno para la protección de los derechos constitucionales concernidos. Referencia: expediente LAT-370 Revisión de constitucionalidad del “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”, y de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de constitucionalidad del “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”, y de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011, por medio de la cual fue aprobado. I. ANTECEDENTES 1.1. Con base en lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 5 de julio de 2011, dentro del término constitucional, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República remitió copia auténtica de la Ley 1457 de 2011, para efectos de su revisión constitucional. 1.2. El Magistrado Sustanciador, mediante auto del 18 de julio de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica de pruebas. Recibidas estas, a través de providencia del 10 de agosto de 2011, se ordenó continuar el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para el concepto correspondiente y comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los Ministros de Relaciones Exteriores, y de Comercio, Industria y Turismo, así como al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.3. De manera que, luego de surtidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte se pronuncia respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y de su ley aprobatoria. II. TEXTO DE LA NORMA La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 48.116 del 30 de junio de 2011, es incorporada a esta sentencia como anexo, debido a su extensión. III. INTERVENCIONES 3.1. Intervenciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, presentó dos intervenciones diferentes, las cuales concurren en solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma analizada. La primera, suscrita por apoderado especial de esa cartera, señala que el objetivo del Protocolo es, en esencia, actualizar el Acuerdo de Libre Comercio con México, en el sentido de incorporar un grupo de bienes, especialmente de tipo agrario e industrial, que no habían sido objeto de desgravación arancelaria en el tratado original. Agrega que el tratado y su ley aprobatoria se ajustan a las normas constitucionales y del derecho internacional público que le son predicables. La segunda intervención es presentada por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio citado. Luego de hacer una presentación sobre los antecedentes e implicaciones del Acuerdo de Libre Comercio con México y Venezuela (en adelante el Acuerdo o TLC-G3), basándose en los objetivos trazados por la Asociación Latinoamericana de Integración – Aladi, en materia de la búsqueda de un mercado común latinoamericano, el Ministerio señala que el Acuerdo mencionado contemplaba distintos bienes excluidos de la desgravación. Esto debido a que o bien eran sensibles para las economías nacionales, se beneficiaban de medidas de apoyo interno o eran objeto de mecanismos de estabilización de precios. La posterior actualización de los bienes objeto de desgravación fue encargado por el TLC-G3 a un Comité de Comercio Agropecuario, siendo el Protocolo Modificatorio fruto de la actividad de ese ente, quien asumió las modificaciones necesarias al Acuerdo, sumadas a las reformas tendientes a hacer frente al retiro de Venezuela del instrumento internacional, verificado a través de denuncia realizada por ese país en mayo de 2006. A esto debe sumarse el interés de productores colombianos de incorporar en el marco de la desgravación algunos bienes que no fueron originalmente contemplados, lo que motivó la activación de los citados mecanismos de actualización del Acuerdo. El interviniente recuerda que, conforme la jurisprudencia constitucional, los protocolos modificatorios de acuerdos ya suscritos, son tratados internacionales autónomos, que deben por ende surtir el procedimiento previsto para la asunción de compromisos jurídicos de esa índole. El Protocolo objeto de examen está dirigido a modificar el Acuerdo, en diversos temas, a saber (i) ampliar el universo de bienes con beneficio de aranceles, en especial respecto de productos agrícolas, como industriales, tanto en lo relativo a algunas materias primas como maquinaria; (ii) disposiciones en materia de reglas de origen para distintos alimentos, especialmente procesados, al igual que frente a bienes industriales, entre ellos de carácter textil y para la siderurgia; (iii) modificación del Comité de Integración Regional de Insumos - CIRI, y de las funciones de la Comisión Administradora del Acuerdo; (iv) la aceptación del cláusula de aceptación extendida, que permite tener como nacionales las materias primas que han importado las partes de países con los que tienen suscritos acuerdos comerciales; y (v) el ajuste del Acuerdo en asuntos institucionales como el cambio de nombre del tratado ante la salida de Venezuela, junto con la modificación de las funciones del Comisión Administradora del Acuerdo, de manera similar a como se ha realizado con acuerdos comerciales de similar naturaleza entre Colombia y otros Estados. Expresa el interviniente que el Protocolo se muestra favorable para la ampliación del intercambio comercial con México, a través de la profundización del acceso a mercados en condiciones preferenciales, el correlativo incremento de las exportaciones colombianas, la mejora de las condiciones de competencia de los productos nacionales frente a otros de la región, y la agilización de los procedimientos para la aprobación de dispensas en materia de normas de origen, lo que permite mayor dinamismo en la exportación de productos textiles. Agrega que la norma cumplió con los requisitos de derecho internacional público que resultan aplicables, en especial los plenos poderes para la suscripción que el Presidente otorgó al Ministro de Comercio, Industria y Comercio de la época. Del mismo modo, a partir de la descripción del procedimiento legislativo del proyecto correspondiente, concluye que la aprobación del Protocolo por parte del Congreso se ajusta a las reglas constitucionales pertinentes. Finalmente, el Ministerio explica cómo, basado en las reglas jurisprudenciales sobre la materia, el Protocolo es compatible con la Constitución en la medida que (i) promueve la integración económica latinoamericana; (ii) es armónico con los principios de equidad y reciprocidad, que informan las relaciones internacionales. Esto debido a que “… la profundización del universo arancelario beneficiado por el Acuerdo, la modificación de las normas de origen y las modificaciones de asuntos institucionales estuvieron basadas en un sistema de concesiones y ventajas mutuas”; (iii) desarrolla los fines constitucionales del Estado Social de Derecho, en tanto se aumentan las oportunidades para las empresas colombianas ante la ampliación de los mercados en México, lo que propicia el crecimiento económico nacional; (iv) se inscribe en la autodeterminación del Estado colombiano para el manejo de sus relaciones internacionales; y (v) desarrolla los derechos de los consumidores a acceder a bienes de mejor calidad y mejor precio, merced de la flexibilización en el comercio internacional de los mismos. 3.2. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores presentó escrito justificativo de la constitucionalidad del Protocolo y su ley aprobatoria. Sustenta esta conclusión en considerar que la norma cumplió con el procedimiento previsto para su suscripción y aprobación tanto por el derecho constitucional colombiano como por las normas de derecho internacional público. Sin embargo, no expresa argumentos en cuanto al contenido material del tratado. 3.3. Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a través de apoderado especial, intervino en el presente proceso de constitucionalidad con el fin de defender la exequibilidad de la norma objeto de examen. Indica, de manera similar a los demás intervinientes, que el procedimiento legislativo se ajustó a las reglas constitucionales pertinentes. Señala, en lo que respecta al aspecto material, que el Protocolo desarrolla finalidades que la jurisprudencia constitucional ha considerado compatibles con la Carta Política. Así “[l]as políticas de liberalización del comercio internacional de bienes y servicios, complementadas con otras políticas, generan un círculo virtuoso de desarrollo, pues los mayores flujos de comercio repercuten en el crecimiento económico, el aumento de los niveles de empleo y de bienestar de la población, y la reducción de la pobreza” Sobre el particular, cita argumentos análogos a los expresados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la intervención antes reseñada. 3.4. Intervención de la Universidad del Rosario El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario presentó ante la Corte escrito preparado por la profesora Laura García Matamoros, el cual justifica la exequibilidad del Protocolo y de su Ley aprobatoria. Para ello, explica cómo (i) es necesario verificar los plenos poderes del Ministro que suscribió el tratado, pues no existe evidencia de estos; (ii) el Protocolo, aunque fija nuevas obligaciones en materia de comercio internacional, responde a los mismos contenidos que fueron declarados exequibles por la Corte en la sentencia C-178/95 a propósito de la constitucionalidad del Acuerdo primigenio. En ese orden de ideas, no habría lugar a reproche alguno respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional objeto de análisis en esta oportunidad. Determina, del mismo modo, que en virtud de lo regulado por el Acto Legislativo 1º de 1999, la reserva que en su momento se hiciera frente a las normas del Acuerdo sobre nacionalización y expropiación, ya no tiene lugar en el presente caso. 3.5. Intervención de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - Andi El Presidente de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia – Andi, solicita a la Corte que declare la exequibilidad del instrumento internacional de la referencia. Con este fin, expone idénticos argumentos a los planteados por los demás intervinientes, haciendo particular énfasis en el vínculo que considera existe entre la liberalización de los mercados internacionales y el desarrollo económico del país. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte declarar exequible el “Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”, y la Ley aprobatoria correspondiente. En cuanto al aspecto formal del Protocolo, el Ministerio Público hace una detallada exposición del trámite legislativo, para concluir que el mismo se ajusta a las normas constitucionales correspondiente. Frente al contenido material del instrumento internacional, señala que tanto el Protocolo como el Acuerdo que modifica se enmarcan en la profundización del intercambio comercial entre Colombia y México, lo que se inscribe a su vez en el mandato constitucional de promoción de la integración latinoamericana. Señala, a partir del análisis del articulado del Protocolo que, “… las modificaciones y adiciones introducidas por éste al tratado, corresponden a ajustes técnicos necesarios para hacerlo viable en vista de las nuevas circunstancias. Desde el cambio de nombre, inevitable luego de la salida del acuerdo de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la definición de su entrada en vigencia, pasando por una actualización de las reglas de acceso al mercado y de origen, y un ajuste a las funciones de la Comisión Administradora, el protocolo se limita a adaptar el tratado a la realidad sobreviviente.” En tales condiciones, para la Vista Fiscal el tratado objeto de estudio es en todo compatible con la Constitución. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados De conformidad con lo previsto en el artículo 241-10 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es previo a la ratificación del tratado y de carácter completo, automático y versa tanto sobre el contenido material de la Acuerdo y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales aplicables. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado, al igual que la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley sujeta a análisis. De otro lado, también se ha considerado por la jurisprudencia constitucional que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales incorpora, como requisito previo del procedimiento legislativo, la acreditación acerca de la consulta previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes sobre el contenido material del instrumento internacional, exclusivamente en los casos en que este regule asuntos propios de la identidad de esas comunidades. Esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 330 C.P., al igual que los compromisos asumidos por el Estado colombiano al ratificar el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.[1] En cuanto al análisis de trámite de las leyes aprobatorias de tratados, esta Corporación advierte que la Constitución Política no dispone de un procedimiento legislativo especial para el efecto, de tal manera que debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley ordinaria. No obstante, esta previsión opera salvo las obligaciones particulares de procedimiento que la Carta sí prevé para este escenario, relacionados con (i) la iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) la remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario; (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República; (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.), acreditándose en cada una de esta etapas la votación nominal y pública del proyecto de ley (Art. 133 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes, (Art. 241-10 C.P.). Por último, frente al aspecto material o de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y las de su ley aprobatoria con la totalidad de los preceptos constitucionales, a fin de determinar si son compatibles con la Carta Política. Con sujeción a este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado. 2. La revisión por el aspecto formal 2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial El Ministerio de Relaciones Exteriores informó[2] a esta Corporación que para la suscripción del Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela (en adelante el Protocolo o el Protocolo modificatorio), el Gobierno Nacional otorgó plenos poderes al entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Igualmente, el Ministerio aportó copia del documento correspondiente, suscrito por el Presidente de la República de la época el 9 de junio de 2010. Adicionalmente, dentro del material probatorio aportado por la Cancillería, se encuentra documento del 19 de julio de 2010, también suscrito por el Presidente de la República y por el Ministro de Relaciones Exteriores, en que se somete a consideración Congreso el Protocolo modificatorio. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el tratado en comento fue suscrito de conformidad con las disposiciones constitucionales que regulan la celebración de acuerdos internacionales por parte del Estado colombiano. En el mismo sentido, fueron cumplidas las previsiones contenidas en el artículo 7-2 a. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en el sentido que para la adopción y autenticación de un tratado, al igual que para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional, se considera que una persona representa a un Estado si presenta plenos poderes, como sucede en el presente caso. Finalmente, en lo que tiene que ver con la aprobación presidencial del Protocolo, se tiene que el Presidente de la República cumplió con este requisito y ordenó la remisión del texto correspondiente al Congreso, con el fin que fuera discutido y aprobado, cumpliéndose con ello lo previsto en los artículos 189-2 y 224 de la Constitución Política. 2.2. El trámite legislativo del proyecto de ley El expediente legislativo enviado a la Corte por el Congreso de la República demuestra que el proyecto de ley n.° 58/10 Senado, 159/10 Cámara, que finalizó con la expedición de la Ley 1457 del 29 de junio de 2011 “por medio de la cual se aprueba el ““Protocolo modificatorio al “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.C. y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez”, surtió el siguiente trámite: 2.2.1. Senado de la República 2.2.1.1. El proyecto de ley correspondiente fue presentado al Congreso de la República por los ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Relaciones Exteriores. 2.2.1.2. Su texto fue publicado en la Gaceta del Congreso 484 del 3 de agosto de 2010.[3] 2.2.1.3. La ponencia favorable para primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República fue presentada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y fue publicada en la Gaceta del Congreso 633 del 10 de septiembre de 2010.[4] 2.2.1.4. Según certificación suscrita por el Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República[5], el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en primer debate en la sesión del 28 de septiembre de 2010, según consta en el Acta n.° 11 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011. Sobre esta actuación, en el acta mencionada se advierte lo siguiente: “El señor Vicepresidente, Senador Camilo Romero, informa que está totalmente de acuerdo a lo manifestado por el Senador Barriga, y lo que han expresado varios Senadores. Señor Secretario, antes de levantar la sesión convocamos para el día de mañana, a las 10:00 a. m. el jueves sesión en Ipiales, están más que invitados porque fue una proposición aceptada por todos y todas los Senadores y Senadores de la comisión. Vamos a anunciar los proyectos señor Secretario: El señor Secretario de la Comisión, doctor Diego González, da anuncio los proyectos: 1. Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, (Colombia), el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Comercio, Industria y Turismo. Ponente: honorable Senador Carlos Fernando Motoa Solarte. Publicaciones: Texto del Proyecto de ley Gaceta del Congreso número 484 de 2010. Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso número 633 de 2010. (…) Están anunciados los proyectos de ley señor Presidente, para ser votados en la sesión de mañana. El señor Vicepresidente Camilo Romero, informa a los Senadores que quedan citados para mañana a la 10:00 a. m., se levanta la sesión. Queda la invitación para el día jueves en la ciudad de Ipiales, está todo garantizado para estar a las 7:00 a. m. en el aeropuerto de Catan. (sic) Gracias. Se levanta la sesión.”[6] Según lo expuesto, se encuentra que el anuncio de votación del proyecto de ley se realizó para el día 29 de septiembre de 2010, fecha en la que fue convocada la sesión siguiente de la Comisión Segunda del Senado. 2.2.1.5. Según la certificación suscrita por el Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República, citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue aprobado en primer debate el 29 de septiembre de 2010, sesión contenida en el Acta n.° 12 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 170 del 8 de abril de 2011. La proposición con la que terminaba el informe de ponencia fue aprobada con diez votos nominales, de los trece senadores que conforman la comisión. En el acta correspondiente se acredita dicha actuación del siguiente modo: “El Señor Presidente Guillermo García Realpe: Gracias, Senador Carlos Barriga. Señor Secretario, sírvase llamar a lista para la aprobación de la proposición con la que termina el informe de ponencia. El Señor Secretario, Diego Alejandro González González: Realiza el llamado a lista para la aprobación de la proposición con la que termina el informe de ponencia: [aquí la votación nominal de los senadores integrantes de la Comisión] Me permito informar, señor Presidente, que han contestado afirmativamente diez (10) honorables Senadores. En consecuencia, ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia. El señor Presidente Guillermo García Realpe: Pregunta al señor Secretario cuántos artículos tiene el proyecto; sírvase dar lectura a los respectivos artículos. El honorable Senador Carlos Barriga: Propone a la Comisión la omisión de la lectura del articulado, los artículos establecidos en la ponencia. El señor Secretario, Diego Alejandro González González: Señor Presidente, en aras de la propuesta del honorable Senador Barriga, la dinámica permitiría de acuerdo con una proposición planteada por los honorables Senadores, que se vote en bloque si se aprueba la omisión de la lectura del articulado, se apruebe el articulado del texto propuesto, el título del proyecto de ley y si los honorables Senado res quieren que el proyecto de ley tenga segundo debate. En ese sentido iría la proposición que se votaría en bloque. El señor Presidente Guillermo García Realpe: Informa a los Senadores de la Comisión que está en discusión para su aprobación, la proposición de omisión de la lectura del articulado, el texto del articulado propuesto en el proyecto de ley, el título del proyecto y si los Senadores quieren que este proyecto tenga segundo debate. Sírvase llamar a lista para aprobar esas proposiciones. El señor Secretario, Diego Alejandro González González: Informa a la Presidencia, sería: votación y aprobación de la omisión de la lectura del articulado, el texto del articulado del proyecto propuesto; el título del proyecto de ley y si los honorables Senadores quieren que el proyecto de ley tenga segundo debate en la Plenaria del Senado. En ese sentido iría la proposición que se votaría en bloque. Procedo con el llamado a lista: [aquí la votación nominal de los senadores integrantes de la Comisión] Me permito informar, señor Presidente, que han contestado afirmativamente diez (10) honorables Senadores. En consecuencia, ha sido aprobado el proyecto de ley. El señor Presidente Guillermo García Realpe: Gracias, señor Secretario. Informo que continúa con la ponencia para su segundo debate en la Plenaria del Senado. El Senador Carlos Fernando Motoa.”[7] 2.2.1.6. La ponencia para segundo debate fue presentada por el senador Carlos Fernando Motoa Solarte y publicada en la Gaceta del Congreso 827 del 27 de octubre de 2010.[8] 2.2.1.7 Según certificación suscrita por el Subsecretario General del Senado de la República,[9] el proyecto de ley fue anunciado para su discusión y aprobación en segundo debate en la sesión del 2 de diciembre de 2010, según consta en el Acta n.° 29 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 0741 del 10 de marzo de 2011. Estudiado el texto de la referida acta, se encuentra sobre esta actuación lo siguiente: “Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2003, por Secretaría se anuncian los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima sesión. Sí señor Presidente, los Proyectos para la siguiente Sesión Plenaria de Senado de la República, son los siguientes: (…) Proyectos con ponencia para segundo debate: (…) · Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el "Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela", firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010).”[10] En cuanto a la convocatoria para la siguiente sesión de la plenaria del Senado, al finalizar la reunión en comento la mesa directiva indicó que “[s]iendo las 5:30 p.m., la Presidencia levante la sesión y convoca para el día lunes 6 de diciembre de 2010, a las 12:00 m.” 2.2.1.8. Igualmente, la certificación citada hace constar que el proyecto de ley fue considerado en segundo debate el 6 de diciembre de 2010, sesión documentada en el Acta n° 30 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 75 del 10 de marzo de 2011. El Secretario General del Senado hace constar que la iniciativa fue aprobada mediante votación nominal de 52 votos favorables y 7 en contra, para un total de 59 de votos. Sobre el particular, en el acta mencionada se encuentra lo siguiente: “Lectura de ponencias y consideración de Proyectos en Segundo Debate Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura a la proposición con que termina el informe. Por Secretaría se da lectura a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia. La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2009, abre la votación e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 50 Por el No: 07 TOTAL: 57 Votos Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). [aquí la votación nominal de los senadores integrantes de la plenaria] En consecuencia, ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado. Se abre segundo debate La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del bloque del articulado, y cierra su discusión. La Presidencia somete a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria el articulado propuesto? La Presidencia indica a la Secretaría dar lectura al título del proyecto. Por Secretaría se da lectura al título del Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Leído este, la Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Cumplidos los trámites constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado, surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes? La Presidencia somete a consideración de la Plenaria la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado, cierra su discusión y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2009, abre la votación, e indica a la Secretaría abrir el registro electrónico para proceder a la votación nominal. La Presidencia cierra la votación, e indica a la Secretaría cerrar el registro electrónico e informar el resultado de la votación. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 52 Por el No: 07 TOTAL: 59 Votos Votación nominal a la omisión de la lectura del articulado, bloque del articulado, título que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes, del Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). [aquí la votación nominal de los senadores integrantes de la plenaria] En consecuencia, ha sido aprobada la omisión de la lectura del articulado, el bloque del articulado, título y que surta su trámite en la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley número 58 de 2010 Senado. La Presidencia indica a la Secretaría continuar con el siguiente proyecto.”[11] 2.2.2 Cámara de Representantes 2.2.2.1. Para primer debate rindió ponencia el representante Hernán Penagos Giraldo, cuya publicación se llevó a cabo en la Gaceta del Congreso 142 del 1º de abril de 2011. 2.2.2.2. Según certificación expedida por la Secretaria de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,[12] en sesión del 5 de abril de 2011 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley (Acta n.° 32 de esa fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 278 del 17 de mayo de 2011). Acerca de este procedimiento, en el acta mencionada se lee: “Hace el uso de la palabra el Presidente de la Comisión, doctor Albeiro Vanegas Osorio: Solamente para decir Representantes que se anuncian los siguientes proyectos de ley, a efectos de que no quede duda en el seno de la comisión. Dice la secretaría que hay que decir que de acuerdo con el artículo 8° del Acto legislativo número 1 de 2003, se anuncian los proyectos de ley. (…) Proyecto de ley número 159 de 2010 Cámara, 58 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmados en la ciudad de Cartagena de Indias (Colombia), el 13 de junio de 1994, firmados simultáneamente en Bogotá y ciudad de México el 11 de junio de 2010. Para la próxima sesión que haya aprobación de proyectos de ley. Nos vemos el próximo martes de la semana entrante 10 de la mañana. Se levanta la sesión a las 3:20 p. m.”[13] 2.2.2.3. Como consta en la certificación citada en el numeral anterior, el proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el 26 de abril de 2011, con el voto nominal favorable de 9 congresistas y 1 en contra. (Acta n.° 33 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 279 del 17 de mayo de 2011). Acerca de la aprobación de la iniciativa, en el acta mencionada se verifica lo siguiente: “Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: Anuncio que va a cerrarse la discusión del informe de ponencia, queda cerrada la discusión, pero estoy en espera de un Representante para poder votar. Anuncio también la presencia del honorable Representante José Ignacio Mesa Betancur. Está cerrada la discusión del informe de ponencia. Señora Secretaria, hay un voto negativo anunciado. Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Sí señor Presidente, el doctor Iván Cepeda Castro. Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: Como tal vamos a hacer votación nominal. Pregúntele a los Parlamentarios en qué sentido votan. Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Con gusto Presidente. Por el sí, se aprueba la proposición con que termina el informe de ponencia, por el no, se niega. [aquí la votación nominal de los representantes integrantes de la Comisión] Nueve (9) votos por el sí, un voto por el no, en consecuencia ha sido aprobada la proposición con que termina el informe de ponencia. Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: Muy bien señora Secretaria. Cuántos artículos tiene este proyecto. Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Consta de tres artículos debidamente publicada en las gacetas correspondientes que están relacionadas en el Orden del Día. Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Está en consideración el articulado, anuncio que va a cerrarse la discusión, se votará en bloque el articulado, queda cerrada la discusión, ¿aprueba la comisión el articulado del proyecto? Hace uso de la palabra la señora Secretaria General de la Comisión Segunda, doctora Pilar Rodríguez Arias: Por el sí se aprueba por el no se niega [aquí la votación nominal de los representantes integrantes de la Comisión] Nueve votos por el sí, un voto por el no. En consecuencia ha sido aprobado el articulado del proyecto. Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: Señora Secretaria favor dar lectura al título del proyecto de ley. Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias: Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos la República de Colombia y la República de Venezuela” firmado en la ciudad de Cartagena de Indias Colombia el 13 de junio de 1994 firmado simultáneamente en Bogotá, D. C. y ciudad de México el 11 de junio de 2010, leído el título del proyecto señor presidente. Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: ¿Aprueba la Comisión el título del proyecto de ley? Toca hacer votación nominal honorables Representantes, entre otras cosas porque el doctor Iván Cepeda lo está pidiendo en cada votación. Pregunto a los representantes si aprueban el título del proyecto, y si quieren que este proyecto tenga segundo debate. Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias: Por el sí se aprueba el título del proyecto leído, y los honorables Representantes manifiestan que quieren que sea ley de la República y pase a segundo debate a Plenaria de Cámara. Por el sí se aprueba por el no se niega. [aquí la votación nominal de los representantes integrantes de la Comisión] Nueve (9) votos por el sí uno (1) por el no en consecuencia ha sido aprobado el título del proyecto y los honorables Representantes quieren que sea ley de la República y pase a segundo debate a Plenaria de Cámara señor Presidente. Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: Se designa como ponente para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, al representante Hernán Penagos Giraldo. Hace uso de la palabra la señora Secretaria, doctora Pilar Rodríguez Arias: Así se hará señor Presidente. Hace uso de la palabra el señor Presidente, honorable Representante Albeiro Vanegas Osorio: Continuamos con el Orden del Día señora Secretaria.”[14] 2.2.2.4. Para segundo debate la ponencia fue presentada por el representante Hernán Penagos Giraldo, publicándose en la Gaceta del Congreso 269 del 17 de mayo de 2011.[15] 2.2.5. De acuerdo con lo certificado por el Secretario General de la Cámara de Representantes,[16] en sesión plenaria del 30 de mayo de 2011 se anunció la discusión y aprobación del proyecto de ley, (Acta n.° 66 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 669 del 8 de septiembre de 2011). Sobre el particular se advierte que en la mencionada sesión, la Subsecretaria General de la Cámara, por instrucciones del Presidente de esa Corporación, realizó el anuncio del proyecto en los siguientes términos: “Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz: Leamos el Orden Día para mañana. Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ramírez: Sí, Presidente. Proyectos para segundo debate. Se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria del día 31 de mayo de 2011 o para la siguiente Sesión Plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. (…) Proyecto de ley números 159 de 2010 Cámara, 058 de 2010 Senado, por medio de la cual se aprueba el protocolo modificatorio al tratado de libre comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el 13 de junio de 1994, firmado simultáneamente en Bogotá, Distrito Capital y Ciudad de México el 11 de junio de 2010. (…) Subsecretaria, doctora Flor Marina Daza Ramírez: Sí, Presidente, se han anunciado los proyectos de ley para la sesión de mañana 31 de mayo o para la siguiente sesión plenaria en la cual de debatan proyectos de ley o actos legislativos. Dirección de la Presidencia, doctor Carlos Alberto Zuluaga Díaz: Se convoca a la 1:00 p.m., para empezar exactamente a las 2:00 en punto esta sesión, mañana debe venir el Ministro de Comercio y la Cancillería porque casi todos son protocolos que yo creo que es el trabajo intenso que ha hecho la Comisión Segunda de la Cámara. Se levanta la sesión, siendo las 9:50 p.m.”[17] 2.2.2.6. Según la certificación antes citada, en sesión plenaria del 31 de mayo de 2011, a la cual se hicieron presentes 155 Representantes, se consideró y aprobó por la mayoría de los presentes, y por votación nominal, tanto el proposición con la que finalizaba el informe de ponencia para segundo debate, como el título y articulado del proyecto de ley, decisión consignada en el Acta n.° 67 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso 670 del 8 de septiembre de 2011. En el acta correspondiente se comprueba dicha aprobación del siguiente modo: “Dire...

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