C-051-97
Sentencia C-051/97
Sentencia
C-051/97
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Suspensión
ejecución sentencia en contravención especial
Referencia:
Expediente D-1390
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la ley 228 de 1995 "Por la
cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se
dictan otras disposiciones"
Actor: Orlando
Moreno López
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Orlando
Moreno López, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 5° de la ley 228 de 1995, "Por la cual se
determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan
otras disposiciones".
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al
procurador general de la Nación (e), quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto
2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
la disposición demandada es el siguiente:
Ley 228 de 1995
"Por la cual se determina el régimen
aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras
disposiciones"
(diciembre 21 de 1995)
"Artículo
5°. Subrogados penales.
Las personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente
ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional. No obstante,
cuando se trate de contravenciones sancionadas con dos (2) años de arresto o
más, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, podrá después del
año siguiente a la aprehensión, ordenar la ejecución de la suspensión de la
ejecución de la sentencia, atendiendo a la personalidad y el buen
comportamiento del sujeto en el establecimiento carcelario, fijando como
período de prueba el término que falte para el cumplimiento de la pena.
" El juez de
ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá conceder la libertad
condicional al condenado cuando haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de
la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el
establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer
fundadamente su readaptación social."
III. LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que
la disposición acusada es violatoria del artículo 13 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Se transcribe
literalmente los cargos formulados contra el artículo mencionado, así:
"Con fundamento
en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia nos encontramos que
la ley debe ser aplicada a todas las personas en un marco de igualdad sin
distinciones de ninguna índole, ya que el Estado fue creado por el hombre como
bien lo decía sabiamente TOMAS HOBBES en su obra EL LEVIATHAN para su
protección y defensa, es de entender que ésta protección y defensa incluye una
aplicación de la ley en una medida justa, proporcional e igual para todos,
Igualdad que se desvirtúa flagrantemente con la aplicación del Art. 5 de la ley
228 de 1995 al negarle en estas contravenciones la figura de la ejecución
Condicional establecida en el artículo 68 del C.P. a las personas que en un
momento dado de su vida cometen un ilícito contravencional establecidas en la
ley en mención (sic) y que cumplen con los requisitos establecidos en el art.
68 del C.P.
"En la ley 228
de 1995 art.5 se presenta una flagrante desigualdad, ya que no es posible que
las personas que sean condenadas a prisión por cometer un Hecho Punible tengan
mayores posibilidades de recuperar la libertad que quien resulte condenado por
un Hecho Contravencional situación que no solo es desigual sino ilógica si se
tiene en cuenta que las Contravenciones son menos graves." (Mayúsculas en
el original)
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la
demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de la norma acusada, con base en los mismos argumentos
sustentados en los procesos de constitucionalidad D-1236, D-1271/D-1278,
D-1297, D-1341, D-1374, D-1404, que se surten contra dicho precepto.
El Ministerio
Público considera que la norma fue adoptada por el Legislativo, de acuerdo con
una precisa política criminal, con el propósito de dotar al Estado de los
elementos necesarios para lograr una efectiva tranquilidad ciudadana. Asegura
que la adopción de una punitividad más severa para las contravenciones, como
puede ser la exclusión del beneficio de la pena de ejecución condicional,
busca, además de los efectos sancionatorios, obtener resultados persuasivos
para impedir la proliferación de las conductas atentatorias de la integridad
personal de los asociados.
Finalmente,
considera que, como seguramente la Corte ya habrá proferido decisión de fondo
en los procesos relacionados anteriormente, "...se le pide respetuosamente
estarse a lo que allí decida".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.
2. Cosa
Juzgada Constitucional. Efectos sobre las normas demandadas
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-430 del 12 de septiembre de 1996, con
ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró exequible el inciso
primero del artículo 5° de la ley 228 de 1995, salvo la expresión: "Las
personas condenadas por las contravenciones a que se refiere la presente Ley no
tendrán derecho a la condena de ejecución condicional", que fue
declarada inexequible.
Entre otras, la
Corte Constitucional adujo las siguientes razones para declarar la
inexequibilidad de la expresión comentada:
"Quienes sean
sancionados por la comisión de hechos tipificados como contravenciones
especiales en las leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y las sancionadas con pena de
arresto en la ley 30 de 1986 y demás normas complementarias, no pueden ser
objeto de un tratamiento más severo que el que se otorga a quienes incurren en
delitos, dada la menor entidad del hecho punible y la menor lesión de los
bienes jurídicos tutelados; en consecuencia, la negación del subrogado de la
condena de ejecución condicional para este tipo de contravenciones viola el
derecho a la igualdad"
"Por tanto, el
aparte del artículo 5 de la ley 228 de 1995 que prohibe la concesión de la
condena de ejecución condicional a las personas condenadas por las
contravenciones de que trata la ley, será retirado del ordenamiento jurídico
por infringir el artículo 13 de la Ley Suprema."
Para sustentar la
constitucionalidad del aparte declarado exequible, esta Corporación sostuvo,
entre otras, las siguientes razones:
"De otra parte,
el mismo artículo 5 de la ley 228 de 1995 crea un nuevo subrogado penal
denominado ' suspensión de la ejecución de la sentencia ', el cual se aplica a
los siguiente eventos: 'cuando se trate de contravenciones sancionadas con
dos (2) años de arresto o más, el juez de ejecución de penas y medidas de
seguridad, podrá después del año siguiente a la aprehensión, ordenar la
ejecución de la suspensión de la ejecución de la sentencia, atendiendo a la
personalidad y el buen comportamiento del sujeto en el establecimiento
carcelario, fijando como período de prueba el término que falte para el
cumplimiento de la pena'."
"..."
"Aunque el
nuevo subrogado establecido en el artículo 5° parcialmente acusado denominado
'suspensión de la ejecución de la sentencia', no favorece a quienes sean
sancionados con pena de prisión, no por ello la norma contempla un tratamiento
discriminatorio en contra de éstos, pues se trata, precisamente, de un
beneficio creado en favor de quienes son condenados a sanciones menores
-arresto-, y no para ser aplicado a todos los procesados, lo cual resulta
proporcionado y razonable, en la medida en que se otorga un trato más favorable
a quienes incurren en hechos punibles de menor gravedad.
"Por útlimo,
resalta la Corte que la exigencia de requisitos subjetivos para la concesión
del subrogado, consistentes en el buen comportamiento del procesado en el
establecimiento carcelario y el análisis de su personalidad realizado por el
juez, no contravienen ninguna norma constitucional, pues lo que se pretende con
la disposición es relevar al condenado del cumplimiento total de la pena,
cuando el concreto examen de sus características individuales y la comprobación
objetiva de su comportamiento en el penal permiten concluir que en su caso es
innecesario continuar sometiéndolo a tratamiento penitencario." (M.P.Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
Así mismo, por medio
de la Sentencia C-626 de 1996, cuyo magistrado ponente fue el doctor José
Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad
del inciso 2° del artículo 5° de la ley 228 de 1995. La providencia afirmó
sobre el particular:
"Se declarará
exequible el segundo inciso del artículo 5 Ibidem, a cuyo tenor el juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá conceder la libertad condicional
al condenado cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena,
siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario
y sus antecedentes permitan suponer fundadamente su readaptación social.
"En efecto,
bien puede el legislador facultar a los jueces para conceder los beneficios
inherentes a los subrogados penales en el caso de contravenciones, fijando,
desde luego, las condiciones y requisitos que el condenado deba cumplir."
Como lo prescribe el
inciso primero del artículo 243 de la Constitución Política, los fallo de la
Corte Constitucional hacen tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, efecto que
impide, en primer lugar, que alguna autoridad pueda reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible; y en segundo lugar, que la norma sea
objeto de un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción Constitucional.
En consecuencia los
fallos consignados en las Sentencias C-430 y C-626 de 1996 impiden que se
profiera un nuevo pronunciamiento acerca de la constitucionalidad de la norma
demandada, por lo que esta Corporación se remite a lo resuelto en ellos.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
procurador general de la Nación (e) y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E
ESTARSE a lo resuelto en la Sentencias C-430 de
1996, con respecto al inciso primero del artículo 5° de la ley 228 de 1996; y
C-626 de 1996, con respecto al inciso segundo del artículo 5° de la ley 228 de
1996.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado ponente
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.