C-051-95
Sentencia No
Sentencia C-051/95
DECRETO DE ESTADO DE SITIO/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS QUE EL
GOBIERNO SE CONCEDE
Nos encontramos con unas facultades
extraordinarias que el Gobierno se concede a sí mismo, por medio de un
decreto dictado en virtud de la declaración del estado de sitio. Este es un
primer vicio, porque ostensiblemente se excedían los límites de los poderes que
el estado de excepción otorgaba al presidente. El, cuyas facultades se
limitaban a la suspensión de las leyes incompatibles con el estado de sitio, no
podía facultarse, en forma permanente, para legislar sobre asuntos reservados
al Congreso.
PATRONOS SIN ANIMO DE LUCRO-Desmedro de trabajadores
Lo que no tiene justificación a la luz de
la Constitución, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos
trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los favores que el Estado otorgue a
sus patronos. Pues la retribución que el trabajador reciba, debe corresponder a
sus aptitudes y a la labor que desempeña. No hay que olvidar, por otra parte,
que la ausencia del ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros
de una asociación o corporación, pero no de ésta en sí misma considerada.
Algunas de ellas están dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les
permiten acumular riquezas. No están, en consecuencia, en incapacidad de
retribuir normalmente a sus trabajadores.
CONCORDATO-No contempla asuntos laborales
El Concordato aprobado por la ley 20 de
1974, no menciona las relaciones laborales entre la Iglesia y los trabajadores
a su servicio, o al servicio de las personas sometidas al derecho canónico.
SERVICIO DOMESTICO-Auxilio de cesantía/PRESTACIONES
SOCIALES COMPLETAS
Si el servicio doméstico es un lujo,
quienes lo disfrutan deben pagarlo en forma semejante a como se remunera a
todos los trabajadores. La limitación del auxilio de cesantía se opone a la
elevación del nivel de vida de los servidores domésticos, elevación impuesta
por la solidaridad social.
SERVICIO DOMESTICO-Auxilio de cesantía
El auxilio de cesantía de los trabajadores
del servicio doméstico sólo se liquidará sobre el salario que reciban en
dinero, la Corte estima que es una limitación razonable que no es contraria a
la Constitución. A esta conclusión se llega si se analizan las condiciones en
que se presta esta clase de servicios, y en especial la dificultad práctica de
dar un tratamiento uniforme a lo que se recibe como salario en especie. Además,
podría llegarse al resultado no querido de desmejorar las condiciones de vida
de los mismos trabajadores del servicio doméstico, ante el temor por la
cuantificación de todo lo que integra el salario en especie.
SERVICIO DOMESTICO-Improcedencia de pago de prima de
servicios
En cuanto al artículo 306 del mismo Código Sustantivo
de Trabajo que establece la prima de servicios únicamente para los trabajadores
de las empresas de carácter permanente, tampoco encuentra la Corte que sea
contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los trabajadores del
servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de la prima de
servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la participación de
utilidades y la prima de beneficios establecidas en legislación anterior. Es
claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no genera utilidades.
Referencia: expediente D-696
Demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 338 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, decretos 2663 y 3743
de 1950, adoptados como legislación permanente por la ley 141 de 1961.
Actor: Jaime Córdoba Triviño
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según
consta en acta número tres (3), correspondiente a la sesión de la Sala Plena,
llevada a cabo el día diez y seis (16) del mes de febrero de mil novecientos
noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Jaime Córdoba Triviño, en su calidad de
Defensor del Pueblo, con fundamento en el artículo 9, numeral 9, de la ley 24
de 1992, que lo faculta para interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en
contra del artículo 338 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, expedido
por medio de los decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación
permanente por la ley 141 de 1961.
Por auto del cinco (5) de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994), el Magistrado sustanciador, admitió la
demanda por cumplir con los requisitos legales establecidos en el artículo 2,
del decreto 2067 de 1991; y ordenó la fijación del negocio en lista por diez
(10) días, para asegurar la intervención ciudadana dispuesta por los artículos
242, numeral 1, de la Constitución, y 7, inciso segundo, del decreto 2067 de
1991. Igualmente, dispuso el envío de copia del expediente al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.
Así mismo, les fue enviada copia de la demanda, al
señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso, para que,
si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada.
Cumplidos los trámites previstos por el decreto 2067
de 1991 y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra
la Corte a decidir.
A.-
NORMA ACUSADA
El siguiente es el texto de la norma
acusada, en el cual se subraya lo demandado:
" Artículo 338: Prestaciones
sociales: 1. Los patronos que ejecuten actividades sin ánimo de
lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los
efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede
efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía
de dichas prestaciones.
" 2. Lo dispuesto en este
artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el
Concordato, están sometidas a la legislación canónica."
B. LA DEMANDA
Según el demandante, los apartes acusados del artículo
338 del Código Sustantivo del Trabajo quebrantan los artículos 13, 25, 53 y 93
de la Constitución.
Para el actor, los apartes demandados desconocen
ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues permiten que un determinado
grupo de trabajadores sea excluído de los beneficios mínimos que, en materia
prestacional, establecen las normas laborales para todos los trabajadores.
El legislador, en este caso, dejó de lado una de las
características principales de toda norma, la generalidad y abstracción, para
favorecer a un grupo determinado de patronos: los que realizan actividades
sin ánimo de lucro, en desmedro de los derechos mínimos de sus
trabajadores. Actualmente, por ejemplo, el decreto 53 de 1952, reglamentario
del artículo 338 acusado, establece que los trabajadores de entidades sin ánimo
de lucro, sólo tienen derecho al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones
que recibe un trabajador de un patrono sometido al régimen general.
Es claro, dice el actor, que la ley reconozca
beneficios para esta clase de entidades, dada su naturaleza no lucrativa o
especulativa. Sin embargo, esos beneficios no pueden concederse con menoscabo
de los derechos de los trabajadores.
El numeral acusado desconoce, igualmente, los derechos
laborales reconocidos por los distintos tratados internacionales, en especial
los consagrados en la Carta Americana de Garantías Sociales o Declaración de
los Derechos Sociales del Trabajador.
Adicionalmente, y en relación con el numeral segundo,
señala que el Concordato aprobado por Colombia en 1974, no regula ningún
aspecto de carácter laboral. Por ello, no es posible que el numeral acusado
remita a una legislación que no existe.
Finalmente se pregunta si el Estado puede cumplir su
función de velar por la efectividad de los derechos de las personas, si se
permite que un aspecto tan relevante como las relaciones laborales, se regule
por una legislación distinta a la del Estado Colombiano.
C. INTERVENCIONES
Según informe secretarial del seis (6) de septiembre
del año en curso, el término de fijación en lista, para intervenir en defensa o
impugnación de las normas acusadas, transcurrió y venció en silencio.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Por medio del oficio número 517, del diez y
nueve (19) de octubre de 1994, el Procurador General de la Nación, doctor
Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte
Constitucional declarar INEXEQUIBLES los apartes demandados del
artículo 338 del Código Sustantivo de Trabajo.
El Ministerio Público hace el análisis de
la norma acusada, partiendo de los supuestos de hecho que ella regula. Pues, en
su concepto, los supuestos de hecho contemplados en el artículo 338, son
distintos. Por una parte, están los patronos con carácter de empresa y que
realizan actividades de carácter lucrativo y, por otra, los patronos que no
son empresa y cuyo objeto social, no es especulativo o lucrativo. Supuestos de
hecho que deben tener consecuencias jurídicas diversas.
Así, por ejemplo, en materia fiscal se han
reconocido, en favor de las fundaciones sin ánimo de lucro, incentivos que les
permiten desarrollar con mayor facilidad sus actividades, convirtiéndose, a su
vez, en un estímulo para ellos, sin que por ello pueda alegarse un desconocimiento
del derecho a la igualdad, por el trato diferencial frente a las empresas o
sociedad con fines especulativos.
Sin embargo, la facultad del legislador
para establecer consecuencias jurídicas diversas, según se trate de patronos
con ánimo de lucro o sin él, no opera en relación con los trabajadores, pues
ellas resultan discriminatorias y, por ende, contrarias a la Constitución,
porque sin importar cúal sea el objeto de la empresa o quién sea el patrono, su
posición no cambia. Por ello, los beneficios mínimos que consagra la
Constitución para los trabajadores, se aplican por igual a todos, sin importar
quién es o qué hace el patrono.
Así las cosas, la norma, en sus apartes
acusados, no sólo no es razonable, sino que resulta desproporcionada, pues buscó
beneficiar a unos patronos, consagrando una discriminación para un sector
diferente: los trabajadores.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procede la Corte Constitucional a resolver sobre la
presente demanda, previas las siguientes consideraciones.
Primera.- Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de
este proceso, por estar dirigida la demanda contra una norma que hace parte de
un decreto legislativo, convertido, además, en legislación permanente
(numerales 4 y 7 del artículo 241 de la Constitución, y disposiciones
concordantes).
Segunda.- Facultad que el inciso primero del artículo
338, concede al Gobierno.
Lo primero que hay que decir en relación con la norma
demandada, consiste en que ella implica una especie de facultad extraordinaria
que el ejecutivo se confiere a sí mismo. Por este aspecto, es claro que ella
es contraria a la anterior Constitución, en cuya vigencia se dictó.
Para comenzar, es menester recordar que las facultades
extraordinarias al presidente de la república, de conformidad con el artículo
76, según la reforma de 1945, solamente las podía conferir el Congreso,
y temporalmente.
Aquí nos encontramos con unas facultades extraordinarias
que el Gobierno se concede a sí mismo, por medio de un decreto dictado
en virtud de la declaración del estado de sitio. Este es un primer vicio,
porque ostensiblemente se excedían los límites de los poderes que el estado de
excepción otorgaba al presidente. El, cuyas facultades se limitaban a la
suspensión de las leyes incompatibles con el estado de sitio, no podía
facultarse, en forma permanente, para legislar sobre asuntos reservados al
Congreso, como éste sobre el cual versa la norma acusada.
Pero, además, ni siquiera el Congreso de la República
habría podido otorgar una facultad extraordinaria como ésta, sin límite de
tiempo para su ejercicio.
Por estas razones, examinada, como corresponde
hacerlo, a la luz de la Constitución vigente cuando se dictó, la norma es
inexequible, y así habrá de declararlo la Corte en esta sentencia, sin
perjuicio del examen de su contenido, comparándolo ya con la Constitución
vigente.
Tercera.- Lo que se debate
Como ya se dijo, la demanda cuestiona la constitucionalidad
del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto exceptúa a dos
categorías de trabajadores, para los efectos de las prestaciones sociales, del
régimen laboral ordinario. Tales trabajadores son los que prestan sus servicios
a los patronos que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, y a las personas
sometidas a la legislación canónica según el Concordato.
En consecuencia, es menester examinar esta norma a la
luz de los textos que en la Constitución consagran la igualdad y la protección al
trabajo.
Cuarta.- Algunas reflexiones sobre la igualdad en lo
que tiene que ver con los trabajadores
El artículo 13 de la Constitución al consagrar la
igualdad, comienza por la declaración de que "Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley". Pero para que la igualdad no se reduzca a
un enunciado teórico, sin efectos en la práctica, la norma continúa diciendo
que "recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades..." Y concluye el inciso
primero con la prohibición de toda "discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica".
El inciso segundo de la norma mencionada, establece
que el Estado promoverá "las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará las medidas en favor de grupos discriminados o
marginados".
El que la igualdad deba ser "real y
efectiva" permite que la ley, en casos especiales, de un trato diferente a
algunas personas, siempre y cuando ello se justifique. La Corte ha sostenido
que cuando las diferencias son razonables y no contradicen normas
constitucionales, no puede hablarse de violación del principio establecido en
el artículo 13. Al respecto, esta Corporación ha expresado:
"Ese principio de la igualdad es
objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la
diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la
ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad
concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación
diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a
supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si
está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material,
el igualitarismo o simple igualdad matemática.( Cfr. Corte Constitucional,
sentencia C-221 de 1992. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Martínez
Caballero.)
En tratándose del trabajo, el artículo 53 se refiere a
una de las aplicaciones concretas del artículo 13: la igualdad de
oportunidades para los trabajadores. Esta igualdad implica que el
trabajador, en lo relativo a su retribución, depende de sus habilidades y de la
labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias de su patrono.
Este es el fundamento de una de las máximas del derecho laboral: a trabajo
igual, salario igual.
En conclusión, la Constitución no autoriza el que
la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en
factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.
Quinta.- El derecho al trabajo
Según el artículo 25 de la Constitución, "El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado". Además, "toda persona tiene
derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas".
Del texto transcrito deben destacarse, en esta
sentencia, dos aspectos: el primero, la "especial protección" que el
Estado debe otorgar al trabajador. ¿Protección para qué? Para que en relación
con él se garanticen "los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución". Principios entre los cuales cabe destacar el de la
igualdad, ya examinado. Derechos, como el que tiene toda persona a un trabajo
en condiciones dignas y justas. Y deberes, como el de la solidaridad social, en
virtud del cual todos estamos obligados a promover el bienestar general, que en
alguna forma contribuye al bienestar de cada uno.
El segundo aspecto es el derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas. A este respecto, son pertinentes estos
comentarios.
El calificativo de dignas que se da a las condiciones
del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser humano.
Y si éste, en el plano jurídico, es igual a todos sus semejantes, no tiene
sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su
retribución, sean diferentes. Ello implicaría el que la dignidad misma fuera
mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen más dignidad que
otras. Pretensión inaceptable a la luz de las leyes que nos rigen.
Viniendo al tema de la justicia, ¿serán, acaso, justas
las condiciones desfavorables de un trabajo, basadas solamente en factores
propios del patrono y ajenos al trabajador y a la labor que realiza? Entre dos
trabajadores que ejecuten el mismo trabajo, uno de los cuales sirve a uno de
los patronos a que se refiere el artículo 338, y el otro a un patrono sometido
al régimen general, ¿cómo aceptar que son justas las condiciones desfavorables
del primero?
En síntesis, la norma acusada no interpreta los
artículos 25 y 53 de la Constitución; por el contrario, los contradice.
Sexta.- Los patronos que ejecutan actividades sin
ánimo de lucro: el Estado puede estimular sus actividades, sin perjuicio de los
derechos de los trabajadores.
El artículo 338, en lo que se refiere a los patronos
que ejecutan actividades sin ánimo de lucro, obedeció a la finalidad de darles
un tratamiento favorable, en razón de las tareas que ordinariamente cumplen en
bien de la comunidad. Esto es especialmente acertado si se piensa en las
corporaciones y fundaciones de beneficencia pública reglamentadas por el título
XXXVI del Libro Primero del Código Civil.
En lo relativo a las personas sometidas a la
legislación canónica, la norma se explica en razón de la mayoría católica que
existe en el país, y por la creencia de que las prácticas religiosas ayudan a
mantener el orden social, y, por lo mismo, contribuyen al bienestar colectivo.
Pero si el Estado quiere estimular determinadas
actividades, debe hacerlo a su costa, no a costa de algunos individuos. Los
incentivos tributarios, por ejemplo, corren finalmente por cuenta de toda la
comunidad. Y cuando se conceden a las personas jurídicas que trabajan al
servicio de intereses generales, sin ánimo de lucro, tales incentivos son
justos, tanto si se mira su finalidad como si se piensa en que a la postre los
paga la comunidad, que es la beneficiaria de las tareas que se estimulan.
Lo que no tiene justificación a la luz de la
Constitución, es conceder ventajas a algunos patronos en desmedro de ciertos
trabajadores. Estos no tienen por qué pagar los favores que el Estado otorgue a
sus patronos. Pues, se repite, la retribución que el trabajador reciba, debe
corresponder a sus aptitudes y a la labor que desempeña.
No hay que olvidar, por otra parte, que la ausencia
del ánimo de lucro se predica de las personas que son miembros de una
asociación o corporación, pero no de ésta en sí misma considerada. Algunas de
ellas están dedicadas a actividades de alta rentabilidad, que les permiten
acumular riquezas. No están, en consecuencia, en incapacidad de retribuir
normalmente a sus trabajadores.
Y lo mismo, en general, podría decirse en relación con
los estímulos que el mismo Estado puede otorgar a la pequeña y mediana empresa,
y a las organizaciones de carácter solidario. Tales estímulos, en abstracto,
podrían consistir en exenciones o rebajas tributarias, o en regulaciones
crediticias. Todo con el fin de impedir la concentración de la riqueza.
Séptima.- El concordato aprobado por la ley 20 de 1974
no contempla los asuntos laborales
Como bien lo anota el actor, el Concordato aprobado
por la ley 20 de 1974, no menciona las relaciones laborales entre la Iglesia y
los trabajadores a su servicio, o al servicio de las personas sometidas al
derecho canónico. Tampoco puede, pues, sostenerse que la parte final del
artículo 338 tenga su fundamento en el Concordato, o más exactamente en las
normas de éste no declaradas inexequibles.
Octava.- Conclusiones en cuanto a los apartes acusados
del artículo 338
Por los motivos expuestos, la Corte declarará
inexequibles los apartes demandados del artículo 338 del Código Sustantivo del
Trabajo.
Novena.- Unidad normativa
Al estudiar los cargos contra el artículo 338, la
Corte encuentra necesario hacer la unidad normativa en relación con el inciso
primero del artículo 252, cuyo texto es el siguiente:
"Cesantía restringida. Los trabajadores
del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a
veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas y forestales
de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000), tienen derecho a un auxilio
de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios
y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a
las normas sobre este auxilio".
Algunas de las razones que se adujeron sobre la
inconstitucionalidad de los partes demandado del artículo 338, llevan a afirmar
lo mismo en relación con la restricción contenida en el numeral 1 del artículo
252, como es ostensible. A tales razones pueden agregarse éstas.
La primera, que si el servicio doméstico es un lujo,
quienes lo disfrutan deben pagarlo en forma semejante a como se remunera a
todos los trabajadores.
La segunda, que la limitación del auxilio de cesantía
se opone a la elevación del nivel de vida de los servidores domésticos,
elevación impuesta por la solidaridad social.
Por lo dicho, se declarará inexequible el numeral 1
del artículo 252, salvo su parte final que reza: "pero en lo demás quedan
sujetos a las normas sobre este auxilio".
En cuanto al numeral 2, que establece que el auxilio
de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico sólo se liquidará sobre
el salario que reciban en dinero, la Corte estima que es una limitación
razonable que no es contraria a la Constitución. A esta conclusión se llega si
se analizan las condiciones en que se presta esta clase de servicios, y en
especial la dificultad práctica de dar un tratamiento uniforme a lo que se
recibe como salario en especie. Además, podría llegarse al resultado no querido
de desmejorar las condiciones de vida de los mismos trabajadores del servicio
doméstico, ante el temor por la cuantificación de todo lo que integra el
salario en especie.
Y también es razonable la disposición del literal b)
del artículo 162 del Código Sustantivo del Trabajo, que excluye de la
regulación sobre jornada máxima legal a los trabajadores del servicio
doméstico. Esto, por las características propias de esta modalidad de trabajo.
En cuanto al artículo 306 del mismo Código Sustantivo
de Trabajo que establece la prima de servicios únicamente para los
trabajadores de las empresas de carácter permanente, tampoco encuentra la Corte
que sea contrario a la Constitución en cuanto priva de tal prima a los
trabajadores del servicio doméstico. Esto, por la sencilla razón del origen de
la prima de servicios, que, como lo dice la norma citada, sustituyó la
participación de utilidades y la prima de beneficios establecidas en
legislación anterior. Es claro que el hogar, la familia, no es una empresa y no
genera utilidades.
Y también es razonable que el artículo 103 establezca
que a los choferes de servicio familiar se les aplican las normas
correspondientes al servicio doméstico, salvo a lo relativo a cesantías,
vacaciones remuneradas y auxilio en caso de enfermedad no profesional, que se
les liquidarán en la forma ordinaria. Que la regulación sobre jornada máxima
legal no los cobije, por ejemplo, es aspecto acorde con la manera como se
cumple su trabajo.
En conclusión, la declaración de inexequibilidad se
limitará al numeral 1 del artículo 252, con excepción de la última frase del
mismo.
III.- Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase INEXEQUIBLE el siguiente aparte del
numeral 1 del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo: "...pero
para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el
Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la
proporción o cuantía de dichas prestaciones".
Segundo.- Declárase INEXEQUIBLE el numeral 2 del mismo artículo 338 del
Código Sustantivo del Trabajo, que reza: "2. Lo dispuesto en este
artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el
Concordato, están sometidas a la legislación canónica".
Tercero.- Declárase INEXEQUIBLE el numeral 1 del artículo
252 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte que dice:
"Los trabajadores del servicio doméstico, los de
empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de
empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil
pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince
(15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por
fracciones de año".
Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.