C-050-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-050/24
PRINCIPIO DE
IGUALDAD EN MATERIA PENAL-No se vulnera en norma que establece rebaja punitiva
para el interviniente de un delito y no para el determinador
Si bien la norma
contempla un trato diferenciado fundado en características relevantes de los
sujetos frente a la conducta delictiva, resulta constitucional pues está
justificada en términos de razonabilidad y proporcionalidad. En concreto,
porque al determinador lo que se reprocha, tanto para los delitos comunes como
para los delitos de sujeto especial, es que haya hecho nacer la idea criminal
en el autor, lo que, se insiste, no sucede en el caso del interviniente.
Adicionalmente, existe una postura de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia sobre el entendimiento y tratamiento del interviniente, en
el sentido de que solo el co-ejecutor extraneus es quien debe acceder al
beneficio punitivo de la rebaja de pena establecida en el inciso cuarto del
artículo 30 del Código Penal, la cual fue considerada constitucional por la
Sentencia C-015 de 2018.
PRINCIPIO PRO
ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Examen de los requisitos no debe
ser sometido a un escrutinio excesivamente riguroso y debe preferirse una
decisión de fondo antes que una inhibitoria
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple
con los requisitos de aptitud sustantiva en cargo por violación del principio
de igualdad
COSA JUZGADA
FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por cargo diferente y por contenido normativo y alcance distintos
TIPOS PENALES-Clasificación
DELITOS COMUNES-Concepto
DELITOS DE SUJETO
ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Concepto
(...) los delitos
especiales solo pueden ser cometidos por aquel que reúna las cualidades
específicas exigidas por el tipo penal; quien no las tenga concurrirá en la
conducta en calidad de partícipe. Tradicionalmente, la doctrina ha llamado
intraneus a quienes reúnen las calidades requeridas por el tipo especial y
extraneus a quienes no las cumplen. La anterior clasificación impacta
directamente en la teoría del tipo penal, pues implica que estos puedan ser:
(i) de acción o (ii) de infracción de deber.
DELITOS DE SUJETO
ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Teorías de juzgamiento a intraneus y
extraneus en relación con la ruptura del título de imputación
AUTORIA Y
PARTICIPACION-aproximación
doctrinal
DELITOS DE SUJETO
ACTIVO CALIFICADO O DELITOS ESPECIALES-Problemas de autoría y participación
INTERPRETACION
JURISPRUDENCIAL DEL INCISO CUARTO DEL ARTICULO 30 DEL CODIGO PENAL-Examen de
igualdad
(...) la Sala
Plena concluyó que la norma que surgía de la interpretación jurisprudencial de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el concepto de
interviniente contenido en la Ley 599 de 2000, artículo 30, inciso cuarto, se
refiere exclusivamente a los coautores extraneus de un delito especial, se
ajustaba a los postulados constitucionales del principio y derecho a la
igualdad. Ello, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia en su
potestad de interpretar las disposiciones penales, decidiera, hacia futuro, de
una forma diferente, atendiendo a los límites fijados por la Constitución y el
bloque de constitucionalidad.
INTERVINIENTE EN
LOS DELITOS ESPECIALES-Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia
(...) la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que el
interviniente es una figura que solo ocurre en los delitos con sujeto activo
calificado o delitos especiales. En estos casos, el interviniente concurre a la
realización de la conducta típica en concurso con un autor calificado, no
obstante, no cumple con las condiciones especiales exigidas por el tipo.
Asimismo, ha considerado que la sanción penal, en abstracto, para los
partícipes de un delito especial no se ve afectada por el hecho de que tengan o
no las condiciones especiales exigidas en el tipo penal. En específico, frente
al determinador, la pena será la misma que para el autor, tanto en delitos
especiales, como en delitos comunes y en ningún caso puede ser objeto de la
disminución punitiva del interviniente.
JUICIO DE IGUALDAD-Intensidad leve
PRINCIPIO DE IGUALDAD
EN MATERIA PENAL-Alcance
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-050 de 2024
Referencia: expediente
D-15398
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) de
la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el código penal»
Demandante: Camilo José Suárez Patiño
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro
(2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias, en especial, las previstas en el artículo 241-4
de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Corte Constitucional
estudió la demanda en contra del inciso segundo del artículo 30 (parcial) de la
Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide
el código penal».
En aquella se consideró que la
norma demandada vulneraba el principio de igualdad, al otorgar un trato
diferente al interviniente entendido como co-ejecutor de la conducta y al
determinador de un delito de sujeto activo calificado, al no concederle a este
último la rebaja punitiva que está dispuesta para el primero.
Como cuestiones preliminares,
la Sala Plena estudió la aptitud de la demanda, en atención a que la
Universidad de Cartagena consideró que no se acreditaba, dado que no cumplía
con los requisitos argumentativos mínimos. Se concluyó que, contrario de lo
alegado por dicha institución, la demanda sí reunía tales presupuestos. Además, descartó la configuración del fenómeno de cosa juzgada con
la Sentencia C-015 de 2018. Por último, se pronunció sobre la censura
formulada por la Universidad Externado de Colombia en relación con el
desconocimiento del principio de legalidad, indicando que no procedía su
trámite por tratarse de un cargo nuevo. Por último, descartó la configuración
del fenómeno de cosa juzgada con la Sentencia C-015 de 2018.
Al hacer el estudio de fondo,
la Sala se planteó como problema jurídico a resolver, si la norma acusada
generaba un trato desigual injustificado entre el determinador de un delito
especial y el interviniente, al no otorgarle al primero la rebaja punitiva de
una cuarta parte establecida para el segundo.
Para resolver el interrogante
formulado, esta corporación estudió (i) el contexto de la norma; (ii)
la clasificación de los tipos penales según el sujeto activo; (iii)
el tratamiento legal de la autoría y la participación en los delitos de
infracción de deber en la legislación colombiana; (iv) la jurisprudencia
de la Corte Constitucional respecto a la figura del interviniente, en
particular, el precedente de la Sentencia C-015 de 2018; (v) la
jurisprudencia sobre el interviniente de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia; y (vi) la igualdad y
el test integrado de igualdad.
Sobre el anterior desarrollo
doctrinal, la Corte resolvió el caso concreto, para lo cual aplicó un test leve
de igualdad, en el que se pudo constatar que la punibilidad establecida en la
norma demandada no resultaba injustificada y por ello no vulneraba el artículo
13 de la Constitución Política. Por lo anterior, declaró la exequibilidad del
inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
I.
ANTECEDENTES
1.
El 20 de junio de 2023, Camilo José Suárez Patiño
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo
30 de la Ley 599 de 2000, «[p]or la cual se expide el código penal».
2.
Mediante auto del 24 de julio
del 2023, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda tras advertir que no
se delimitó adecuadamente el objeto de la acusación, ni se cumplió la carga
argumentativa del concepto de violación, pues los reproches formulados carecían
de pertinencia y suficiencia.
3.
Posteriormente, tramitado el
escrito de corrección, mediante auto del 15 de agosto de 2023, se rechazó el
cargo por omisión legislativa relativa y, en aplicación del principio pro
actione, se admitió el cargo por vulneración al derecho a la igualdad[1], sin que se interpusiera contra esta decisión recurso de súplica.
En dicha providencia se dispuso así mismo: (i) comunicar el inicio de la
actuación al presidente de la República, al
presidente del Congreso, a la Fiscalía General de la Nación, a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) fijar en lista el proceso,
en aras de permitir la intervención ciudadana, y (iii) correr traslado a
la procuradora general de la Nación, para lo de su competencia.
4.
Adicionalmente, se invitó a participar
a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Consejo Nacional de Política Criminal, a la Comisión
Asesora de Política Criminal del Estado Colombiano, al Colegio de Abogados
Penalistas de Colombia, a las universidades Santo Tomás de Bucaramanga, de
Caldas, Externado de Colombia, del Rosario, Nacional de Colombia, de Antioquia,
de los Andes, Javeriana, Libre, EAFIT, del Norte y a los profesores Yesid Reyes
Alvarado, Alberto Suárez Sánchez y Esiquio Manuel Sánchez Herrera, para que, si
lo estimaban conveniente, emitieran concepto.
5.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto de la procuradora general de
la Nación, la Corte procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
6.
A
continuación, se transcribe la norma demandada:
LEY
599 DE 2000
(julio
24)
[…]
Por
la cual se expide el Código Penal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
[…]
ARTÍCULO
30. Son
partícipes el determinador y el cómplice.
Quien
determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena
prevista para la infracción.
Quien
contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda
posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena
prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la
mitad.
Al
interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo
penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
La censura es contra el aparte que se destaca.
III.
LA DEMANDA
7.
El
accionante argumentó que en el precepto acusado se configuraba una omisión
legislativa relativa, al desconocerse el artículo 13 de la Constitución
Política. Expuso que esta norma equiparó, sin
justificación alguna, la pena que se le debe imponer al determinador de una
conducta punible de sujeto activo indeterminado con la de una de sujeto activo
calificado. Al respecto señaló que:
[E]l
hecho de que el artículo 30 inciso segundo del Código Penal no contemple un
trato específico en cuanto a quantum punitivo a los determinadores en
los tipos penales de sujeto activo calificado carece por completo de algún
principio de razón suficiente para su omisión, pues actualmente dicha
disposición normativa contempla por igual los criterios de imposición de la
pena para los determinadores de todos los tipos de delitos, entre ellos los de
sujetos activos indeterminados y especiales (v.gr. delitos contra la
administración pública), lo cual no es justificable pues en dichos delitos
especiales se castiga fundamentalmente deberes especiales que ostenta el sujeto
activo calificado[2]
8.
Dado que existen semejanzas esenciales entre ambos casos, adujo el
demandante que es constitucionalmente inadmisible que el interviniente (inciso
cuarto del artículo 30 del Código Penal) reciba una rebaja punitiva, mientras
que el determinador (inciso segundo del artículo 30 del Código Penal) de un
delito especial, que no tiene las calidades del sujeto activo calificado, no.
De lo anterior, concluyó que existe una omisión legislativa relativa que trasgrede
el principio de igualdad, pues la norma equipara las consecuencias penales para
un determinador de un delito común, frente a las que se generen respecto de un
interviniente en un delito especial.
9.
Inadmisión de la demanda. Mediante auto del 24 de julio de 2023, el magistrado sustanciador
inadmitió la demanda, al considerar que no satisfizo la totalidad de los
presupuestos para su aptitud. En concreto, los de pertinencia y suficiencia.
De una parte, porque no se identificó el mandato superior que obligaría al
legislador para regular la materia en la forma pretendida por el actor. De
otra, porque la demanda no cumplió con las condiciones argumentativas
necesarias para demostrar que la pretendida omisión legislativa significó una
violación al principio de igualdad.
10.
Subsanación de la demanda. El 27 de julio de 2023, el demandante Suárez Patiño presentó
escrito de corrección de la demanda, en el que argumentó lo siguiente: (i)
que se configuraba una omisión legislativa relativa ya que el inciso segundo
del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 no contempla la pena a imponer al
determinador de una conducta de sujeto activo calificado, sin justificación
alguna, lo cual, en su sentir, genera una desigualdad entre el interviniente entendido
como co-ejecutor de la conducta y el determinador de un delito de sujeto
activo calificado, pues mientras que al primero se le otorga una rebaja
punitiva, no se hace lo mismo con el segundo; (ii) arguyó que se
vulneraba el derecho a la igualdad, porque el interviniente termina recibiendo
una rebaja punitiva por conducto del inciso cuarto del artículo 30 de la Ley
599 de 2000, mientras que no ocurre lo mismo con el determinador en un delito
de sujeto activo calificado. Es decir que su intención era que la pena del
determinador (inciso segundo) se equiparara a la del interviniente (inciso
cuarto), ambas figuras consagradas en el artículo 30 del Código Penal.
11.
Para hacer el análisis sobre la vulneración del derecho a la
igualdad, sostuvo que a pesar de que el interviniente y el determinador de un
delito especial no se encuentran en situaciones idénticas, sí son sujetos
comparables. En concreto, según su criterio, presentan una similitud relevante
que consiste en que «se está ante la comisión de
una conducta punible de sujeto activo calificado que comporta situaciones
especialísimas como lo es el quebrantamiento de deberes especiales». En esa medida, ninguno de los dos sujetos estaría quebrantando
un deber especial en la comisión de la conducta punible.
12.
Por lo anterior, estimó que se genera un trato discriminatorio al
no otorgársele al determinador de un delito de sujeto activo calificado una
rebaja punitiva, en la medida en que se estaría afirmando que dicho sujeto
quebrantó un deber especial.
13.
Admisión de la demanda. El 15 de agosto de 2023, el despacho sustanciador admitió la
demanda, dando aplicación al principio pro actione , por un único cargo relacionado con la
violación al derecho a la igualdad (art. 13 CP).
14.
Se indicó, en el auto admisorio, que «la
demanda señaló que la disposición normativa acusada contempla por igual los
criterios de imposición de la pena para los determinadores de todos los tipos
de delitos, entre ellos los de sujetos activos indeterminados y especiales,
pero al mismo tiempo precisó que al interviniente se le otorga una rebaja
punitiva, indicando finalmente que los sujetos comparados son el determinador
de un delito especial y el interviniente».
15.
Por
tanto, la transgresión del principio de igualdad se sustenta en que la
ley contempla consecuencias jurídicas diferentes para el interviniente y para
el determinador de un delito de sujeto activo calificado, que no reúne las
calidades requeridas, ya que para uno se consagra una rebaja punitiva y para el
otro no.
IV. INTERVENCIONES
16.
Durante
el término de fijación en lista, se recibieron siete escritos de intervención: (i)
uno propuso la inhibición de la Corte para decidir el asunto y, en
subsidio, la exequibilidad de la norma; (ii) tres abogaron por la
exequibilidad de la norma demandada y (iii) tres de ellos reclamaron su
exequibilidad condicionada[3].
En el siguiente cuadro, se hace un resumen de las posturas
planteadas en las intervenciones recibidas, especificando las solicitudes que
se hacen en cada una.
Interviniente
Solicitud/argumentos
Inhibición
y en subsidio exequibilidad
Universidad de Cartagena[4]
La Universidad de Cartagena expone que la demanda no es
cierta ni clara porque (i) se sustenta en una proposición jurídica que
no existe, al recaer «sobre un contenido que no se desprende del texto
acusado»; y (ii) la sustentación del cargo sobre una omisión
legislativa relativa hace que sea incomprensible.
Sin perjuicio de ello, sostiene que la norma se ajusta a la
Constitución, porque la penalización del inductor sucede por el actuar típico
del autor, pues su conducta por sí sola no constituye un delito. De ahí que,
el legislador incluya variaciones en el tratamiento punitivo, dependiendo del
grado de afectación del bien jurídico tutelado.
Exequibilidad
condicionada
Universidad Externado de Colombia[5]
La Universidad Externado de Colombia argumenta que el inciso 4.º
del artículo 30 del Código Penal es contrario al principio de legalidad
consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política.
Sustenta que considerar a una persona como sujeto activo de un
delito especial, cuando no reúne las calidades exigidas en el tipo, es
contrario al mencionado principio.
Concluye que la figura del interviniente se debe predicar del
determinador y del cómplice y no del coautor y por ello solicita que se
declarare, bajo el alcance expuesto, la exequibilidad condicionada de la
norma demanda.
Universidad Eafit[6]
Para la Universidad Eafit es problemático entender al
interviniente como un autor no cualificado dentro de un delito especial, ya
que no tiene el deber funcional de proteger el bien jurídico.
A partir de la dificultad planteada, propone una
interpretación de la norma demandada, para no incurrir en la violación del
principio de igualdad. Sostiene, entonces, que se debe «entender al
interviniente como un partícipe en cuanto a la comisión de delitos
especiales» y no como un coautor. De acuerdo con lo anterior, es aceptable
que el instigador puede acceder a la rebaja punitiva consagrada en el último
inciso del artículo bajo estudio, obteniendo una rebaja de pena.
Miembros del Consejo Editorial Diálogos Punitivos[7]
Para los ciudadanos que conforman el Consejo Editorial, el determinador
de un delito especial debe recibir el mismo tratamiento punitivo que el
interviniente, lo que se superaría si se realiza un correcto juicio de
tipicidad.
Sostienen que la figura del interviniente se refiere a la
participación y no a la autoría. Desde esta perspectiva, únicamente puede
rebajarse la pena para el cómplice o determinador que no cumple con la
calificación especial requerida por el tipo penal para el autor y, bajo ese
entendimiento, solicitan la exequibilidad condicionada de la norma demandada.
Exequibilidad
Universidad Libre[8]
Para la Universidad Libre, resulta razonable la imposición de la
pena que contiene la disposición demandada, pues la situación de los
intervinientes no se compara con la del determinador. En primer lugar, porque
el interviniente en los delitos especiales recibe una rebaja punitiva al no
tener las calidades especiales que exige el tipo penal.
En segundo lugar, porque a pesar de que el determinador hace
parte de los partícipes, su actuación no es mínima, ya que es quien instiga
al autor del hecho principal.
Ministerio de Justicia y del Derecho[9]
Para el ministerio, no hay una diferencia de trato
injustificado, pues para adquirir la calidad de determinador no es necesario
cumplir con las condiciones específicas que exigen los delitos especiales.
Por ello, no tiene sentido que la ley penal le otorgue un beneficio punitivo,
bajo el único argumento de que el sujeto no contaba con esas calidades.
Esiquio
Manuel Sánchez Herrera
Sostiene
el profesor Sánchez que la problemática actual entorno a la figura del
interviniente surge de la
interpretación restrictiva de la figura que ha hecho la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia y no de la ley. Esta situación, escapa al
control constitucional, pues existen argumentos de la misma Corte Suprema que
hacen plausible dicha interpretación. Por lo cual, no cabe sino declararse la
exequibilidad de la norma demandada.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
17.
La procuradora general de la Nación argumenta que el reproche
hecho a la norma no está llamado a prosperar porque la diferencia en la pena
contenida en la expresión acusada «encuentra una razón
suficiente en el distinto alcance nocivo que tienen las actuaciones del
interviniente y el determinador en la comisión de los delitos especiales», ello por dos razones. En primer lugar, porque el determinador
incita a un sujeto a cometer una acción que desconoce unos deberes de
importancia superior, ligados a su cargo. En segundo lugar, con su actuación el
interviniente lesiona unos bienes jurídicos, aunque ellos no deriven del
desconocimiento de deberes posicionales ligados a las calidades especiales del
sujeto. En consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad de la norma
demandada.
VI.
CONSIDERACIONES
Competencia
18.
De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para emitir sentencia en el presente
asunto, comoquiera que la demanda se dirige contra una norma contenida en una
ley de la República.
Cuestiones previas
19.
Antes de proceder al estudio de fondo del cargo objeto de
análisis, la Sala estudiará (i) la aptitud de la demanda, ya que la
Universidad de Cartagena señaló que no se acreditaba, (ii) estudiará la
posible configuración de la cosa juzgada con la Sentencia C-015 de 2018 y (iii) se pronunciará sobre
la censura formulada por la Universidad Externado de Colombia en relación con
el desconocimiento del principio de legalidad.
Aptitud
sustantiva de la demanda
20.
Reproche sobre la aptitud de la demanda. La
Sala abordará de forma preliminar el estudio de la aptitud de la demanda,
debido a que uno de los intervinientes -la Universidad de Cartagena- estimó que
ella no era cierta, pues se fundamenta en una proposición jurídica que
no existe, porque se basó en un juicio de igualdad sustentado en una omisión
legislativa relativa, cargo que fue rechazado por la Corte. También consideró
que no era clara pues «la sustentación del cargo
admitido sobre la base de la omisión legislativa relativa hace incompresible el
planteamiento de la demanda». No obstante, la institución
interviniente no ahondó en los motivos por los cuales considera que la demanda
no cumple con los requisitos argumentativos mencionados. Incluso, a pesar de
que reconoce que el cargo por omisión legislativa relativa fue rechazado,
desconoce que, en virtud del principio pro actione, se encontraron
acreditados los supuestos mínimos para fundamentar el cargo por violación al
principio de igualdad.
21.
Para resolver esta cuestión, debe tenerse en cuenta que, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación[10],
cuando los intervinientes planteen solicitudes genéricas acerca de la ineptitud
de la demanda, porque se refieren de forma abstracta al incumplimiento de las
cargas, sin exponer argumentos concretos que emanen de un examen particular de
la acusación formulada y que soporten la solicitud de inhibición, la Sala Plena
puede avanzar con el juicio de constitucionalidad y estudiar el fondo de los
cargos planteados.
22.
Para que un cargo cumpla adecuadamente con el concepto de la
violación, la jurisprudencia ha establecido que los reparos deben ser (i)
claros, esto es, que sigan una estructura lógica que permita comprender el
contenido del reproche y las justificaciones que lo sustentan; (ii) ciertos,
en el sentido de que versen sobre una proposición jurídica real y existente[11];
(iii) específicos, en tanto, expongan de forma objetiva y verificable la
contradicción entre el precepto acusado y el texto superior, siendo
inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados y abstractos; (iv)
pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional (no legal, subjetiva o
doctrinaria); y (v) suficientes, de manera que presenten los elementos
de juicio necesarios para generar duda sobre la constitucionalidad de la norma
acusada[12].
23.
La constatación de los mismos se realiza en dos escenarios. El
primero, en el control de admisibilidad a cargo del despacho sustanciador. El
segundo, en el estudio provocado u oficioso que sobre la aptitud de la demanda
se realice cuando la demanda es decidida por la Sala Plena[13].
24.
Sobre
el segundo escenario, este tribunal ha sido enfático en que no son solo las
intervenciones las que habilitan a la Sala Plena a pronunciarse respecto de la aptitud
de la demanda, porque lo cierto es que ello constituye una facultad que siempre
tiene el pleno de esta Corte. Esto se debe al hecho de que si bien ese examen
debe hacerse en la etapa de admisibilidad, en algunas oportunidades el
incumplimiento de los requisitos formales y materiales de la acusación no se
advierte desde un principio, o el mismo suscita dudas, se evidencia con las
intervenciones ciudadanas y de los invitados o se prefiere darle curso a la
acción para no incurrir en un eventual exceso formal frente al ejercicio del
derecho de acción de los ciudadanos[14],
lo que resulta más acorde con la expectativa de quien demanda de recibir un
pronunciamiento de fondo, a partir de un análisis del
asunto por la Sala Plena de la Corte Constitucional.
25.
En esta línea, a pesar de que el demandante no logró argumentar
con suficiencia la pretendida omisión legislativa, ya que no se fundamentó a
partir de una obligación constitucional concreta de hacer, bajo el entendido
que la omisión legislativa relativa y la violación de la igualdad pueden ser
censuras diferentes, que tienen fundamentos también distintos, en aplicación
del principio pro actione, el magistrado sustanciador constató que se
formulaba un cargo por violación del principio de igualdad. Así quedó citado en
el auto admisorio, en el cual se dijo «en
aplicación del principio pro actione, este despacho debe verificar si se
estructura una violación al derecho a la igualdad, ya que el escrito de
corrección de la demanda refiere a su violación directa, ello a pesar de que el
cargo formulado se fundamentó en una omisión legislativa relativa»[15].
26.
En
cuanto al principio pro actione, la Sala recuerda que en el análisis de
las demandas de inconstitucionalidad se debe preferir un pronunciamiento de
fondo, por lo que «el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar
la demanda no puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que
haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de
interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallado
de fondo»[16].
Así, este tribunal debe buscar examinar de fondo el asunto y, con ello, evitar
que se emita un fallo inhibitorio[17].
27.
La
jurisprudencia de este tribunal ha inscrito dos exigencias a este principio: (i)
prohíbe una aproximación a la demanda que tenga por objeto o como efecto un
incremento en los requerimientos técnicos de la acusación, al punto de
privilegiarlos sobre el debate sustantivo que puede derivarse razonablemente de
la misma, y (ii) ordena que en aquellos casos en los que exista
una duda sobre el cumplimiento de las condiciones mínimas de argumentación, la
Corte se esfuerce, en la medida de sus posibilidades, por adoptar una decisión
de fondo. No obstante, a pesar de que la Corte puede aclarar aspectos
confusos o ambigüedades de la demanda, su aplicación «no puede llevar a
que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes
argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acción que
sí cumpla con las condiciones para revisarla»[18].
No
es función de la Corte sustituir al demandante, por lo cual no puede formular
sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación.
28.
De
otra parte, el cargo por violación al principio de igualdad (art. 13 CP) requiere
que el demandante demuestre que existe una diferencia de trato carente de
justificación en una situación relacional. Para ello, es preciso que se
manifieste (i) cuáles son los sujetos que se comparan y por qué ellos
deberían recibir el mismo trato, (ii) en qué sentido se presenta la
diferenciación y (iii) explicar por qué el tratamiento diferenciado no
está constitucionalmente justificado. El cumplimiento de estos requisitos
permite constatar las cargas (i) de pertinencia, porque permite
dilucidar la contradicción normativa entre la norma de rango legal y
constitucional, (ii) de especificidad, porque se evidencia el problema
de legitimidad constitucional que surge de la norma demandada y (iii) de
suficiencia, ya que permite cuestionar la presunción de constitucionalidad que
cobija a las normas legales[19].
29.
La
demanda cumple con la aptitud sustantiva. Dicho lo anterior,
para la Sala Plena la demanda presentada sí cumple con los mínimos requeridos
para analizar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad, admitido
en virtud del principio pro actione. Así, el accionante identificó los
sujetos comparables. Estos son el interviniente, entendido como
co-ejecutor de la conducta, en los delitos de sujeto activo
calificado, y el determinador en los mismos delitos.
30.
Además, sugirió un criterio de comparación, pues demostró por qué
desde una perspectiva fáctica y jurídica, a su juicio, existe un tratamiento
desigual entre iguales. En este caso, el criterio de comparación propuesto fue
el acceso al beneficio punitivo de rebaja de pena que se aplica al
interviniente, pero que no se le concede al determinador de un delito de sujeto
activo calificado, considerando que no tiene las calidades del autor. En
específico, la comparación que se propuso fue entre el determinador (inciso
2.º) y el interviniente (inciso 4.º) del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, con
la intención de que la pena del primero se equipare a la del segundo. Es decir
que, cuestiona la rebaja de la pena que se aplica para un sujeto y no para el
otro.
31.
Por último, el demandante
adujo que la norma contempla un trato discriminatorio para el determinador en
los delitos de sujeto activo calificado. Al respecto, indica que, según el
criterio actual de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
el interviniente «termina teniendo la correspondiente rebaja punitiva que trata el inciso
cuarto del artículo demandado, cuando contrariamente no ocurriría lo mismo
cuando se habla del determinador de la conducta punible» [sic][20], debido a que, para esa corporación, la figura del interviniente
no es equivalente a la de determinador o cómplice, sino que corresponde a un
tipo diferente de partícipe en la ejecución del tipo penal.
32.
Así, aunque ni el interviniente ni el determinador de los delitos
de sujeto activo calificado estarían quebrantando un deber especial asociado a
un cargo o posición en la comisión de la conducta punible, la ley contempla
diferentes consecuencias jurídicas para ambos sujetos, pues el primero recibe
una rebaja punitiva en tanto que el segundo no. A su juicio, el anterior
tratamiento carece de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que convendría
hacer parte de la conducta punible como interviniente antes que como
determinador, para ser acreedor de una rebaja punitiva. Todo ello, equivaldría
a afirmar que el determinador «sí quebrantó algún deber
especial pues esa es la razón de ser de dichos tipos penales, cuando en el caso
que se estudia en esta demanda, no sucede ni por asomo»[21].
33.
Por lo anterior, esta Corte encuentra que la demanda es clara. La
argumentación dada por el demandante se estructura para demostrar que el inciso
segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 es contrario a la igualdad, en la
medida en que genera un trato discriminatorio en la pena a imponer al
determinador en los delitos de sujeto activo calificado.
34.
Asimismo, las razones dadas son ciertas, pues la proposición
jurídica del artículo demandado dispone expresamente que, en todos los casos,
el determinador recibirá la pena prevista para la infracción, sin diferenciar
al determinador de un delito simple de uno de un delito con sujeto activo
calificado.
35.
La censura es pertinente pues recurre a argumentos para
evidenciar la confrontación entre la norma y el artículo 13 superior,
planteando un debate de rango constitucional, por lo que resulta suficiente
para despertar una duda sobre el particular. Ello porque, más allá de
conveniencia, logró sustentar argumentos sobre el presunto trato
discriminatorio que genera la norma.
36.
En línea con lo anterior, es específica, pues si bien el
actor formuló formalmente un cargo por omisión legislativa relativa, el cual
fue rechazado, materialmente y en forma adicional logró desarrollar una censura
apta de igualdad, que permite cuestionar la constitucionalidad de la norma, ya que,
discute la razonabilidad y proporcionalidad de la diferencia en el trato
punitivo entre ambos sujetos.
37.
Finalmente, es suficiente porque cuestiona la
constitucionalidad de la norma, al acreditar los presupuestos mínimos de
argumentación para el debate constitucional.
38.
Por lo anterior, la Sala Plena encuentra que la acusación
formulada en contra del apartado del artículo demandado cumple con los
requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta
corporación, por lo cual, proseguirá con el estudio del asunto.
Cosa
juzgada
39.
Otro de los temas previos a resolver es el referente a la cosa
juzgada. La Corte Constitucional se ha pronunciado en otra oportunidad sobre la
exequibilidad del artículo 30 del Código Penal, ello en la Sentencia C-015 de
2018, por lo que resulta necesario verificar, antes de estudiar de fondo el
cargo admitido, si en el presente caso se configura cosa juzgada
constitucional.
40.
El artículo 243 de la Constitución Política dispone que «[l]os fallos que la Corte dicte
en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional». En ese sentido, la cosa juzgada es una
institución procesal que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. En
virtud del mismo, decisiones proferidas por la Corte, en sede de control
abstracto de constitucionalidad, adquieren carácter inmutable, vinculante y
definitivo[22]. Para que se configure dicho
fenómeno, la demanda debe versar sobre una norma que ha sido
previamente juzgada (identidad de objeto), por
los mismos cargos (identidad de causa) y con fundamento en un parámetro
de control análogo. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, no
se presentará la cosa juzgada, por lo cual, a pesar de existir un fallo previo
de constitucionalidad podrá efectuarse un nuevo pronunciamiento.
41.
En efecto, la jurisprudencia[23] ha reconocido que ello sucede cuando: (i) se plantean
cargos sustancialmente diferentes a los previamente admitidos y estudiados; (ii)
ha operado una modificación en el referente o parámetro de control (la
Constitución Política o el bloque de constitucionalidad), bien sea esta formal
(reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al bloque) o en cuanto a
su interpretación o entendimiento de acuerdo con la evolución de los paradigmas
sociales (Constitución viviente), cuyo efecto sea relevante en la comprensión
de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto
de control; o (iii) se produce una modificación relativa al objeto de
control, esto es, en el contexto normativo en el que se encuentra la norma que
fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos.
«En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar
la cosa juzgada, sino de reconocer que, en razón de los cambios en algunos de
los extremos que la componen, en el caso concreto, no se configura una cosa
juzgada que excluya la competencia de la Corte Constitucional para adoptar una
decisión de fondo»[24].
42.
Categorías de la cosa juzgada. La jurisprudencia constitucional ha categorizado la cosa juzgada
en (i) formal o material y (ii) absoluta o relativa.
43.
La primera categoría, parte de la diferencia que existe entre normas jurídicas y
disposiciones. El contraste de constitucionalidad se realiza respecto de normas
jurídicas y, una misma disposición, enunciado normativo o texto legal, puede
contener varias normas jurídicas[25]. Así, la cosa juzgada es formal, cuando se trata de la
misma disposición, y material, cuando la norma analizada se encuentra
reproducida en otra, incluso del mismo cuerpo normativo.
44.
Al respecto, la Sentencia
C-007 de 2017[26]
explicó que «existirá cosa juzgada formal cuando
la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto igual al sometido
nuevamente a su consideración»[27].
En contraste, se está ante la «cosa juzgada material
cuando el pronunciamiento previo de la Corte examinó una norma equivalente
a la demandada pero reconocida en un texto normativo diverso»[28].
45.
La segunda categoría, se
refiere a si el control de constitucionalidad previo abordó todos los posibles
vicios de inconstitucionalidad. En virtud de lo anterior, se ha entendido que
la cosa juzgada es absoluta cuando el control es
integral y definitivo, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución
Política, como ocurre con los decretos legislativos (numeral 7.º), los tratados
internacionales y las leyes que los aprueben (numeral 10) y los proyectos de
ley estatutaria (numeral 8.º). En estos escenarios, la Corte busca
oficiosamente todos los posibles vicios que afecten la norma, de modo que, una
vez declarada la exequibilidad, opera una presunción de constitucionalidad que
no admite prueba en contrario, incluso si el cargo formulado con posterioridad
escapó al control integral[29]. Este tribunal ha entendido que la categoría de cosa juzgada
absoluta cobra mayor relevancia «cuando
se trata de decisiones de inexequibilidad, por cuanto en estos casos las normas
analizadas y encontradas contrarias a la Carta Política son expulsadas del
ordenamiento jurídico, no pudiendo sobre ellas volver a presentarse demanda de
inconstitucionalidad o ser objeto de nueva discusión o debate»[30].
46.
Por su parte, la cosa juzgada
es relativa cuando la anterior sentencia no abordó todos los reproches
de inconstitucionalidad de la norma, por lo cual, esta puede volver a ser
objeto de estudio siempre que se trate de reproches diferentes a los ya
estudiados. El alcance de la decisión puede ser
declarada de manera explícita en la parte resolutiva de la sentencia, a través
de expresiones como, «declarar exequible por los
cargos analizados», pero también puede deducirse
del análisis integral del fallo, para concluir que el control no fue integral,
sino que se contrajo a ciertos vicios de constitucionalidad[31].
47.
Ahora bien, cuando la
sentencia previa declara la exequibilidad de la norma, fenómeno de la cosa juzgada material, se genera, como regla
general, la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la
materia previamente resuelta, incluso si la norma estudiada aparece formalmente
reproducida en otra disposición que no fue previamente demandada, «ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten
la seguridad del ordenamiento jurídico, o alteren la confianza legítima de los
administrados en la aplicación de la Constitución, o vulneren el principio de
igualdad»[32]. De ahí que, salvo que se esté
ante un escenario de cosa juzgada relativa, porque se presenten cargos nuevos
que no hayan sido objeto de estudio previo o se suscite un cambio en el
parámetro de control —bien por modificaciones formales en el texto de la Carta o el
bloque de constitucionalidad, o por transformaciones de la realidad asociadas
al concepto de «Constitución viviente»[33]—, este
tribunal no podrá volver a pronunciarse.
48.
Precisión sobre el alcance de
la censura y el problema jurídico que habría de solucionarse. Una vez vistas las categorías y requisitos para la configuración
de la cosa juzgada constitucional, la Sala reitera que, como se dijo en líneas
anteriores, el debate propuesto en la demanda para estructurar un juicio de
igualdad se funda en los siguientes componentes: (i) sujetos
comparables, interviniente y determinador en los delitos con sujeto activo
calificado y (ii) criterio de comparación, la imposición de la pena,
específicamente el acceso a la rebaja punitiva de la cuarta parte contemplado
para el interviniente.
49.
Por lo anterior,
correspondería a la Corte Constitucional determinar si el numeral segundo del
artículo 30 de la Ley 599 de 2000 es contrario al artículo 13 de la
Constitución, por vulnerar el principio de igualdad, en cuanto genera un trato
desigual injustificado para el determinador de un delito especial frente al
interviniente en el mismo, al no otorgarle al primero la rebaja punitiva contemplada
para el segundo.
50.
Hechas estas aclaraciones,
procede la Sala a verificar el contenido de la Sentencia C-015 de 2018 para
determinar si en el presente caso se configura o no la cosa juzgada
constitucional.
51.
Sentencia C-015 de 2018. En la Sentencia C-015 de 2018[34],
la Corte Constitucional estudió una demanda presentada en contra de la norma
que surge de la interpretación, bajo el concepto de derecho viviente, del
inciso cuarto del artículo 30 del Código Penal, proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Entonces, el demandante adujo
que «la interpretación vigente del inciso
final del artículo 30 del Código Penal –Ley 599 de 2000–, quebranta el
principio de igualdad en la tercera acepción señalada por la Corte
Constitucional, esto es, brinda un trato desigual y perjudicial a una categoría
de personas– los partícipes de delitos especiales– que se encuentran en
idénticas condiciones normativas a quienes, conforme a la interpretación actual
de la Sala [de Casación] Penal de la Corte Suprema [de Justicia], sí son
destinatarios de la disminución punitiva consagrada en el mentado aparte del
Artículo 30 C. P. -los coautores no cualificados».
52.
Conforme al cargo presentado
en la demanda, la Corte estudió el siguiente problema jurídico:
¿la norma que surge de la interpretación judicial por la cual, la
disminución punitiva para el interviniente solo es aplicable a quienes realizan
en concurso con el autor de la conducta sin cumplir con las cualidades exigidas
por los tipos penales con sujeto activo calificado, constituye una vulneración
al derecho fundamental a la igualdad de los determinadores y cómplices no
cualificados?
53.
Los demandantes pretendían que
la Corte Constitucional declarara inexequible la norma creada, vía
jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
según la cual se entiende por interviniente –en el sentido del último inciso del
artículo 30 de la Ley 599 de 2000 –únicamente a quien, junto con el autor del
tipo penal especial, realiza como suya la conducta típica, pero no cumple con
las condiciones exigidas por el tipo especial o de propia mano y, se excluye
de dicho concepto y de su diminuente punitiva, a los partícipes (determinador y
cómplice).
54.
Aunque el cargo se dirigió
contra el inciso cuarto del artículo 30 de la Ley 599 de 2000 y su
interpretación, el cuestionamiento al principio de igualdad implicaba tener en
cuenta en el análisis los incisos segundo y tercero de la norma, puesto que los
sujetos de comparación correspondían al interviniente (inciso cuarto), por una
parte, y al determinador (inciso segundo) y cómplice (inciso tercero) de
delitos especiales o de propia mano, por otra.
55.
Una vez hecho el estudio, la
Sala Plena encontró que la norma era exequible por el cargo de igualdad allí
analizado. Lo anterior, debido a que la Sala de Casación Penal de Corte Suprema
de Justicia otorga una importancia manifiesta a la diferencia entre las
funciones que para la comisión del delito especial desarrollan los partícipes
(determinador y cómplice) y el interviniente. Esas diferencias, según la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tienen unas consecuencias
punitivas, puesto que el legislador consideró que el determinador y el cómplice
no tienen los mismos deberes jurídicos que el autor, ni requieren de una
calidad especial para que se consolide su actuación ilícita y, en consecuencia,
tampoco existe justificación para que su sanción penal cambie por faltarle la
calidad exigida al autor. Cosa distinta sucede respecto del interviniente
(coautor no calificado), porque el delito especial solo puede ser autoría de un
sujeto activo que cumpla con las condiciones requeridas.
56.
Por lo anterior, según la
sentencia analizada, quien, en concurso con el autor, realiza como suya la
conducta descrita en el verbo rector, sin tener la calificación requerida por
el tipo penal, en realidad no tiene la capacidad para infringir el deber de
especial sujeción y consumar la conducta ilícita y, en consecuencia, tampoco su
grado de responsabilidad y punibilidad puede ser igual a la del autor
propiamente dicho.
57.
No configura la cosa juzgada
constitucional respecto de la Sentencia C-015 de 2018.
Una vez reseñada la Sentencia C- 015 de 2015, la Sala Plena encuentra que no se
configura la cosa juzgada constitucional porque no existe identidad de objeto
entre el cargo que se estudia en esta ocasión con el de esa sentencia.
58.
Como puede verse, en esa oportunidad, la
demanda se presentó en contra de la interpretación vigente del inciso cuarto
del artículo 30 del Código Penal. Por lo cual, la norma que se estudió fue la
que se generó por la interpretación de la expresión interviniente hecha por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El texto de la
disposición normativa contempla lo siguiente «[a]l
interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo
penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte».
59.
En el caso bajo estudio se
advierte que el accionante ataca formalmente el inciso segundo del artículo 30
de la Ley 599 de 2000, cuyo enunciado normativo es el siguiente «[q]uien determine a otro a realizar la conducta antijurídica
incurrirá en la pena prevista para la infracción».
60.
En este caso, varían tanto el
objeto de control, ya que el texto legal del inciso segundo del artículo 30 del
Código Penal, que es la disposición demandada, establece la pena a imponer al
determinador de una conducta punible, mientras que el inciso cuarto de la misma
norma dispone una rebaja punitiva para el interviniente de una conducta punible
que no tenga las calidades especiales descritas en el tipo penal.
61.
De otra parte, yendo más allá
de la interpretación literal del texto, el objeto de control varía porque las
normas jurídicas que surgen de los textos legales demandados también son
distintos. En el caso de la figura del interviniente, por interpretación que de
ella ha hecho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se le
ha entendido como un co-ejecutor en los delitos de sujeto activo calificado.
Esto significa que, en la Sentencia C-015 de 2018, la Corte finalmente estudió
la norma jurídica que se creó a raíz de lo dicho por ese tribunal, según la
cual solo el co-ejecutor interviniente podía acceder a la rebaja punitiva de la
cuarta parte. No obstante, en este caso, la norma jurídica demandada no surge
de una interpretación judicial, sino que el reproche se dirige contra el
enunciado normativo y, de ello, las consecuencias que sobre el derecho a la
igualdad deriva el demandante.
62.
Por lo anterior, la Corte concluye que no se configura la cosa
juzgada respecto de la Sentencia C-015 de 2018.
Examen del cargo
propuesto por un interviniente
63.
La Universidad Externado de Colombia manifestó en su intervención
que el inciso cuarto del artículo 30 del Código Penal vulnera el principio de
legalidad consagrado en el artículo 28 superior, porque considerar a una
persona como sujeto activo de un delito especial, cuando no reúne las calidades
exigidas en el tipo, es contrario al mencionado postulado.
64.
La Corte reitera su jurisprudencia en el sentido de que no es
competente para pronunciarse sobre cargos nuevos que propone un interviniente
en los procesos de acción pública de inconstitucionalidad[35].
En concreto, la Sentencia C-078 de 2023[36] explicó que «la adición de un cargo a la demanda inicialmente no constituye
una coadyuvancia, sino, precisamente, la presentación de un nuevo elemento de
juicio que no ha sido conocido por los demás intervinientes del proceso ni ha
sido sometido a un estudio de admisibilidad por parte de la Corte
Constitucional, de ahí que dictar un pronunciamiento con cargos de
inconstitucionalidad distintos a los planteados puede conducir al
desconocimiento de las reglas procesales pues ni las autoridades, ni otras
personas tendrán la posibilidad de participar».
65.
En
suma, la Sala no analizará el reproche presentado por el interviniente, frente
a una norma que no fue demandada y por el presunto desconocimiento del
principio de legalidad, porque se trata de un nuevo cargo, diferente y autónomo
respecto del planteado por el demandante. De esta manera, el juicio que debe
adelantar la Corte en esta oportunidad se concretará a la censura admitida y
que fue planteada en la demanda, por lo que procederá
al estudio de fondo del asunto. Para ello, formulará el problema jurídico y
reseñará la metodología para su resolución.
Problema jurídico y metodología de
decisión
66.
Con fundamento en el cargo
admitido, le corresponde a la Corte resolver el
siguiente problema jurídico:
¿El inciso segundo del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, Código
Penal, genera un trato desigual
injustificado entre el determinador y el interviniente en un delito especial,
al no otorgarle al primero la rebaja punitiva de una cuarta parte establecida
para el segundo?
67.
Para resolver el interrogante planteado la Sala abordará los
siguientes temas (i) el contexto de la norma; (ii) la clasificación de los tipos
penales según el sujeto activo; (iii) el tratamiento legal de la autoría
y la participación en los delitos de infracción de deber en la legislación
colombiana; (iv) la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a
la figura del interviniente, en particular, el precedente de la Sentencia C-015
de 2018; (v) la jurisprudencia sobre el interviniente de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; (vi)
el principio de igualdad y el test integrado de igualdad y (vii) se
resolverá el caso concreto.
El contexto normativo
68.
La norma demandada, que trata sobre la
participación criminal, se ubica en el Título III, que desarrolla lo referente
a la conducta punible, del Libro I, parte general, de la Ley 599 de 2000, Código
Penal.
69.
Por su parte, el artículo 9.º de la misma
normatividad define la conducta punible[37],
señalando, como uno de sus componentes, la tipicidad, elemento que se consagra
en el artículo 10, de la siguiente forma «[l]a ley penal
definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas del
tipo penal».
70.
De acuerdo con un sector de la doctrina,
las características básicas del tipo penal[38]
se componen de elementos objetivos y subjetivos[39]. El
tipo objetivo, a su vez lo conforman, principalmente, el sujeto y la conducta[40] y el
tipo subjetivo el dolo, la culpa y la preterintención.
71.
Como se acaba de afirmar, uno de los
elementos del tipo objetivo es el sujeto activo o autor, esto es, quien
ejecuta y desarrolla la conducta descrita en la norma penal. Adicionalmente, el
reproche no solo recae en quien ejecuta y desarrolla la conducta, sino también
en aquellos que participan en ella, tales como los determinadores y los
cómplices, figuras que son entendidas como amplificadoras del tipo y que se rigen
por el principio de accesoriedad[41].
72.
La Ley 599 de 2000 acoge la anterior
comprensión, así, el artículo 29[42]
se refiere a la autoría y a sus clases y el artículo 30[43] a los
partícipes y sus especies, entre ellas la de determinador. En ese contexto es
en el que se encuentra ubicada la norma demandada.
La clasificación de los tipos penales
según el sujeto activo
73.
Los delitos comunes y los delitos de
sujeto activo calificado. Los tipos penales se
pueden categorizar, según el sujeto que las comete, en comunes y especiales.
De una parte, los delitos comunes son aquellos que no exigen ninguna
cualificación del autor.
74.
De otra parte, los delitos especiales solo
pueden ser cometidos por aquel que reúna las cualidades específicas exigidas
por el tipo penal[44];
quien no las tenga concurrirá en la conducta en calidad de partícipe.
Tradicionalmente, la doctrina ha llamado intraneus a quienes reúnen las
calidades requeridas por el tipo especial y extraneus a quienes no las
cumplen.
75.
La anterior clasificación impacta
directamente en la teoría del tipo penal, pues implica que estos puedan ser: (i)
de acción o (ii) de infracción de deber. Desde la década de los 70 del
siglo pasado, la doctrina especializada resalta que «mientras
que en los delitos de acción sólo puede ser autor quien tenga el dominio del
hecho, en los delitos consistentes en la infracción de un deber sólo puede ser
autor quien lesiona el deber extrapenal, sin que interese en lo más mínimo el
dominio del hecho»[45].
Tal situación se ha explicado de la siguiente manera:
[R]especto
de algunos tipos penales, el legislador no atiende a la naturaleza externa del
comportamiento del autor, sino que el fundamento de la sanción reside en que se
incumplen las prestaciones ligadas a un determinado rol social especial -en el
ejemplo expuesto, el rol de funcionario- Para estos tipos, que Roxin ha
denominado delitos de infracción de deber, el dominio del hecho es
irrelevante. Incluso en los delitos de infracción de deber por comisión, en los
que tal dominio puede que realmente exista, su concurrencia resulta
irrelevante. La categoría dogmática de los delitos de infracción de deber no se
orienta al resultado del mundo exterior, o dicho de forma más exacta, al
dominio externo de un resultado del mundo exterior, sino que se centra en el
deber especial de la persona del autor, v. gr., en el rol de funcionario[46]
76.
En los delitos de infracción de deber,
como se puede ver, resulta irrelevante, para determinar si se es autor o no, el
dominio del hecho por quien ejecuta la acción. Lo esencial para ser considerado
como autor es el incumplimiento del deber especial; si este no aplica, pero se
concurre en la ejecución de la conducta, se deberá considerar como partícipe a
quien así actúe.
El
tratamiento legal de la autoría y la participación en los delitos de infracción
de deber en la legislación colombiana
77.
Antecedentes legislativos a la Ley 599 de
2000. Antes de la Ley 599 de 2000, el Decreto
100 de 1980, antiguo Código Penal, recogía en el capítulo tercero lo
ateniente a la participación, incluyendo en ella a los autores y a los
cómplices. Así, en el artículo 23, se señalaba como autor al «que
realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo»; a
aquellos se les imponía la pena prevista para la infracción, es decir, tanto al
autor como al determinador, sin importar que se tratara de un delito común o de
un delito con un sujeto activo calificado.
78.
El tratamiento que el Código Penal de 1980
dio a la autoría como una forma de participación y la inclusión del
determinador en la norma que desarrollaba la autoría, condujo a fuertes
críticas por parte de la doctrina[47].
79.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo
24 del Código Penal de 1980, el cómplice era aquel que «[contribuía]
a la realización del hecho punible o [prestaba] una ayuda posterior, cumpliendo
promesa anterior al mismo», y le correspondía la pena
de la infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad.
80.
Finalmente, el capítulo de la
participación incluía un artículo que se refería a la comunicabilidad de
circunstancias. Dicha norma prescribía que «[l]as circunstancias personales del autor que agravan la
punibilidad y las materiales del hecho se comunicarán al participe que las
hubiera conocido// Las personales que disminuyan o excluyan la punibilidad sólo
se tendrán en cuenta respecto del coparticipe en quien concurran, o del que
hubiera actuado determinado por estas mismas circunstancias».
81.
Tal precepto causó una controversia en
torno a la participación de los sujetos en un delito especial. En los «hechos
punibles»[48]
de sujeto activo calificado, para ser autor en cualquiera de sus modalidades,
se requería de las cualidades que exigía el tipo penal. En ese sentido, se
entendió que quien realizaba la conducta típica y cumplía con las cualidades
especiales exigidas por el tipo era considerado intraneus y el que no
era extraneus. Por ello, debió determinarse cuál era la forma de
participación de este último en esos delitos.
82.
Sobre el particular surgieron
dos teorías: una que mantenía la unidad de imputación[49],
por tanto, entendía que el intraneus respondía como autor mientras que
el extraneus lo hacía a título de cómplice. La otra, entendía que había
un concurso de conductas punibles, ya que el intraneus era autor de un
delito especial y el extraneus era autor de un delito común.
83.
En conclusión, la regulación
hecha por el Código Penal de 1980 trajo consigo problemas sistemáticos que se
derivaban de (i) considerar dentro de la participación criminal a los
autores y a los cómplices; (ii) incluir dentro de los autores a los
determinadores; (iii) no desarrollar una
clasificación de las diferentes modalidades de
autoría, por lo que no se explicaba la figura
de los coautores. Incluso, llegó a confundirse al autor mediato con el
determinador, entre otras problemáticas.
84.
Finalmente, para el tema que
se desarrolla en esta sentencia, es importante resaltar que en aquella
regulación no se hacía ninguna referencia a la figura del interviniente.
85.
La autoría y participación en
la Ley 599 de 2000. En el proyecto de ley
presentado al Senado de la República[50], la Fiscalía General de la Nación,
autoridad que tuvo la iniciativa legislativa en la materia, denominó como
coparticipación a todas las formas de intervención plurales en el delito; se
precisó, así mismo, que la determinación y la complicidad son formas de la
responsabilidad accesoria de la participación y se expuso que «[s]e denomina como coparticipación a todas las formas de
intervención plúrima en el delito. Se consagra expresamente la autoría mediata
y la coautoría material impropia como modo de fortalecimiento del principio de
legalidad. Se precisa que la determinación y complicidad son formas de la
figura de responsabilidad accesoria de la participación»[51],
sin que se hiciera alguna referencia a l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.