C-049-18
NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 225 de fecha 8
de mayo de 2019, el cual se anexa en la parte final, la Sala Plena de la
Corporación dispuso corregir de oficio los errores de transcripción que se
presentaron en las páginas 5, 13 y 14 de la presente
providencia. Consecuentemente con lo anterior, se indica que la petición
principal de la Universidad Externado y la Academia Colombiana de
Jurisprudencia fue de inexequibilidad y no de exequibilidad y, que la petición
subsidiaria, fue de exequibilidad condicionada.
Sentencia
C-049/18
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE DONACION DE COMPONENTES ANATOMICOS-Inhibición
por ineptitud sustancial de la demanda por falta de requisitos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la admisibilidad
De
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas
como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o un
ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el señalamiento de las
normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por
las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el
señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del
acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de la demanda.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
Una de las
exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulación
de uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por
desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran
infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben
reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa,
abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender
el problema de transgresión constitucional que se propone. Este presupuesto ha
sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, específicos,
pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento
de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia
En
conclusión, el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia en la formulación de los cargos implican un pronunciamiento de
inhibición para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del
artículo 14 de la Ley 1805 de 2016.
Referencia:
Expediente D-11818
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se
modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de
componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”.
Actora: Martha Yiniva Cabeza Caballero
Magistrada Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil dieciocho (2018).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente sentencia.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la demandante solicita a
la Corte declarar inexequible el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la ley 73 de 1988 y la ley 919 de
2004 en materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras
disposiciones”.
Mediante Auto de nueve (9) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador[1]
dispuso admitir la demanda por considerar reunidos los requisitos previstos en
el Decreto 2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación y
comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente
del Congreso, a los ministros de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección
Social y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto
técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el
artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, invitó a participar en el proceso a las
Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de
Colombia, Javeriana, Sergio Arboleda, de Los Andes, Eafit de Medellín, de
Antioquia, del Atlántico, de Ibagué y del Rosario; así como a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Trasplantes, a la
Fundación Donar Colombia y a la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina
Integral. Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
Al respecto, es importante precisar que la ponencia de
este expediente fue discutida y votada en la sesión de la Sala Plena celebrada
el 30 de mayo de 2017, pero al no obtener la mayoría requerida para su
aprobación fue necesario designar como conjueza a Catalina Botero Marino.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo impugnado
“LEY 1805 DE
2016
(Agosto 4)
Diario Oficial
No. 49.955 de 4 de agosto de 2016
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la
cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación
de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE
COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 14. En aquellos casos en los cuales dos (2)
personas en lista de espera de trasplante de órganos o tejidos sean médicamente
compatibles y tengan el mismo nivel de gravedad, el órgano o tejido será
trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de
órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal”.
III. LA
DEMANDA
La actora considera que el artículo acusado
contraviene los artículos 1, 2, 13, 16 y 18 de la Constitución Política, razón
por la cual solicita que se declarare
la exequibilidad condicionada del fragmento “el órgano o tejido será
trasplantado a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de
órganos y tejidos y se encuentre identificada como tal”, en el entendido que
“el mismo impone un (sic) categórico que vulnera los derechos del pluralismo,
la vida, la igualdad de trato de todos ante la ley, el libre desarrollo de la
personalidad y la libertad de conciencia.” Para sustentar el concepto de la
violación plantea los siguientes cargos.
1. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, la demandante
sostiene que, si bien la donación de órganos es fundamental para promover el
principio constitucional de la solidaridad entre los habitantes, la Corte ha
indicado que debe dársele prevalencia al pluralismo derivado de las opiniones
filosóficas y religiosas sobre el tema de la donación de órganos. Este
principio, estima, se ve conculcado por el artículo impugnado, por cuanto, a su
juicio, el Legislador impone que todos los ciudadanos muestren su voluntad de
donar órganos, pese a que ese deseo debe partir de la libertad de la persona.
Señala que, en virtud del artículo atacado, las personas harían
expresa la intención de donar órganos y tejidos, no con fines altruistas, como
en principio debe ser, sino coaccionadas por el ánimo de evitar que, de
requerir un órgano en el futuro, “tuviera menos prevalencia su vida”. De
este modo, considera que se menoscaban el carácter neutral “que debe tener
el Legislador y el Estado, con respecto al tema de la donación de órganos, ya
que de una manera explícita a través de este artículo, el estado pretende
homogeneizar a toda la población, en torno a la idea de que todos los
colombianos deben donar órganos. Por lo mismo, se desconocería también la
autonomía, las convicciones éticas, religiosas y filosóficas de las personas.
2. En segundo lugar, la demandante afirma que la norma objetada, por
un lado, desconoce el deber estatal de proteger a todas las personas en su vida
(Art. 2 C.P.), pues escoge entre la existencia de una persona sobre la otra, no
obstante “la misma Constitución reconoce que ambas son inviolables y tienen
el mismo valor” y, por otro lado, ignora la obligación de protección de los
ciudadanos en sus creencias y libertades, pues la disposición los compele para
que, con la intención de salvaguardar su propia vida, accedan a ser potenciales
donantes de órganos, sin tener la posibilidad de tomar la decisión libre de
hacerlo.
3. En tercer lugar, la actora considera que el artículo censurado
menoscaba el derecho a la igualdad de trato ante la ley (Art. 13 C.P.), dado
que no extiende la misma protección a las personas que no han hecho expresa su
voluntad de donar órganos, respecto a aquellas que sí han exteriorizado esa
intención. Con base en el test de igualdad fijado por la Corte, argumenta que
la norma, si bien persigue el fin de estimular la cultura de la donación de
órganos y tejidos, para aumentar la práctica y salvar la vida de muchas
personas, objetivo, así mismo, ajustado al principio constitucional de solidaridad,
la medida introducida no es proporcional ni razonable.
Considera que para lograr el fin de crear una cultura de la donación
de órganos y tejidos no es necesario que el Legislador otorgue el derecho
preferencial a acceder a ellos a quienes, a su vez, han hecho la manifestación
de voluntad en el sentido de que serán donantes. Indica que el Estado cuenta
con otras formas para promover entre los ciudadanos ese objetivo, sin recurrir
al trato desigual y desproporcionado contenido en la disposición, la cual, al “imponer
como política de Estado el favorecimiento de una cultura de la donación, está
actuando en contra y limitando derechos individuales fundamentales (…)”
4. La demandante estima que, en tanto existen figuras como el
consentimiento libre e informado, mediante el cual una persona exterioriza el
deseo de donar sus órganos, y la oposición a la presunción legal de donación,
que consulta el pluralismo religioso y filosófico, la norma acusada viola el
libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.). Sostiene que la norma
condiciona la recepción de órganos y tejidos, por parte de quien los requiere,
a su manifestación previa de que será también donante, con cual el Legislador
oficializa una sola convicción “ideológica” e impone siempre a los individuos
adoptar una decisión en ese sentido.
5. Por último, la demandante sostiene que la norma acusada infringe
el derecho a la libertad, por cuanto desconoce que, conforme al artículo 18 de
la Constitución, nadie puede ser molestado en razón de sus convicciones o
creencias, compelido a relevarlas ni obligado a actuar contra su conciencia.
Indica que la norma impugnada “le dice a las personas” que de no “afiliarse”
a la idea de ser donantes, cuando requieran un órgano o tejido “el
beneficio le será desconocido y se le dará a quien sí hizo expresa la voluntad
de ser donante”, lo que implica que se les impone revelar su posición sobre
el tema, pese a que el papel del Legislador solo es informar de manera neutral
y permitir que los ciudadanos escojan la opción que, en conciencia, estimen
adecuada.
IV. INTERVENCIONES
a.
Intervenciones oficiales
1.
Ministerio de Salud y Protección Social
El Ministerio de Salud y Protección
Social, mediante apoderado judicial, solicita “acceder a las pretensiones de
la demanda declarando la exequibilidad condicionada de la disposición demandada”.
Sostiene que si bien la donación y
trasplante de componentes anatómicos es un tema álgido universalmente, una
interpretación simple del artículo demandado, en principio, no vulnera derecho
fundamental alguno en la medida en que solo está determinando un criterio para
el otorgamiento de órganos. De esta manera, la norma reprochada simplemente
establece la prevalencia del derecho a recibir un órgano o tejido de la persona
que hubiese expresado su voluntad de ser donante y se encuentre identificado
como tal.
Igualmente, argumentó que con la medida
normativa no se está obligando a las personas para que se inscriban como
donantes, pues esto es voluntario. También advierte que el Legislador no
determinó una fórmula para establecer la persona que tiene derecho a ser
trasplantada en situaciones en las que dos sujetos con casos medicamente
iguales, que no se inscribieron como donantes o que, en su defecto, se hayan
inscrito como tal, y solo exista un órgano o tejido disponible. El Ministerio
señala que para atender la controversia planteada se deben tener en cuenta los
precedentes jurisprudenciales establecidos por esta Corporación en los que se
ha aludido a la donación de órganos y tejidos en atención a los derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia
y el derecho a la igualdad, así como en relación con el derecho de los
familiares a oponerse a la extracción de órganos del cuerpo del familiar fallecido.
Adicionalmente, argumenta que la norma
objeto de cuestionamiento debe analizarse desde una perspectiva estricta ya que
tiene que ver con la posibilidad de acceder a un servicio de salud en función
de la condición de donante, lo que afecta la libertad de convicción de las
personas. Estima que si bien la norma privilegia el altruismo, esta no puede
sacrificar derechos fundamentales como la vida, la integridad física y la salud
si se está en el mismo nivel de gravedad. En ese sentido, considera que existirían
formas menos agresivas de propiciar la donación sin sacrificios tan
grandes que tienen que ver con lo que las personas piensan de sí mismas, de su
vida y de su tránsito hacía la muerte, y que hace parte de la esfera de los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia.
El Ministerio sugiere que la norma
examinada también afecta la igualdad, debido a que interfiere en las
convicciones de las personas sobre su vida, el tránsito a la muerte y su
cuerpo. En ese sentido, afirma que de alguna manera se estaría agravando la
condición de objetor de conciencia al establecer el privilegio previsto en la
norma, al igual que el principio de la diversidad étnica y cultural del Estado
respecto de los pueblos en los que esta práctica rompe con su cosmovisión.
Finalmente, señala que la Ley 1751 de
2015, Estatutaria de Salud, es de superior jerarquía y consagra el principio de
universalidad; y agrega que la norma resulta incongruente con la misma
Ley 1805 de 2016, pues si se establece una presunción de donación, no es
coherente que se privilegie a quien ha manifestado la voluntad de donar.
b.
Intervenciones de instituciones
académicas
2.
Universidad Externado de Colombia y
Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Directora del Centro de Estudios de
Genética y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y representante de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Emilssen González de Cancino, intervino
dentro del presente trámite para solicitar que se declare exequible el artículo
acusado.
En primer lugar, hace referencia a la
necesidad de estimular la donación de órganos y el establecimiento de criterios
para el reparto de los mismos, problemas que considera le conciernen a la
medicina y al Derecho. Asimismo, refiere que las medidas para superar uno u
otro problema inciden directamente entre sí. En este sentido, asevera que entre
las soluciones que existen se plantean dos extremos posibles. De un lado, el
respeto total por la autonomía, de manera que existirá voluntad de donación cuando
la misma sea expresa, y, de otro lado, la consideración del cadáver como bien
público con facultad de disposición por parte del Estado. Conforme a ello,
entre aquellos extremos existen diversas soluciones y junto a ellas medidas
para incentivar la donación.
Así, expone que la norma acusada
contempla uno de esos incentivos, consistente en darle prioridad a la persona
que expresamente manifiesta su voluntad de donar, solamente cuando se cumplen
los supuestos fácticos: “dos (2) personas en lista de espera de trasplante
de órganos o tejidos sean médicamente compatibles y tengan el mismo nivel de
gravedad”.
Conforme con lo expuesto, cuestiona que
tal prioridad sea óptima, en el entendido que pueden existir supuestos que no
fueron contemplados en el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016. La posible
coexistencia de más de dos personas en las mismas condiciones normativa o la
imposibilidad de hacer tal manifestación de quienes no son aptos para donar,
como aquellas personas con diagnóstico positivo de VIH o hepatitis C.
Estima que si bien la norma que se
estudia no niega la posibilidad de ser receptores de donaciones a quienes no
hacen expresa su voluntad de donar, sí los ubica en lo que denomina un grado
de prioridad inferior respecto de quienes sí expresan tal voluntad, sin
tener en cuenta que la conducta omisiva puede resultar de un silencio
involuntario por falta de información o analfabetismo, o por motivos fundados
en el ejercicio de libertades constitucionalmente protegidas.
Afirma que si lo pretendido por el
Legislador con el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 es estimular las
donaciones, tal pretensión no guarda coherencia con la regla del consentimiento
presunto contemplado en la misma Ley. Sumado a ello, concluye que la falta de
un enfoque general y la distinción entre la finalidad de protección a la vida y
la estimulación de donaciones, no asegura la protección de los derechos
fundamentales como la vida, la igualdad y la libertad de conciencia.
La interviniente, finaliza solicitando
subsidiariamente, la exequibilidad condicionada de la norma de manera que (i)
al referirse a las personas que “sean medicamente compatibles y tengan el
mismo nivel de gravedad”, se incluyan todos los criterios técnicos y
científicos que contribuyan a una elección que asegure las más amplias
posibilidades de éxito del trasplante; (ii) al establecer el artículo
“(…) el órgano o tejido será trasplantado a la persona que hizo expresa su
voluntad de ser donante de órganos y tejidos y se encuentre identificada como
tal”, se incluya a quienes por diferentes razones, basadas en el contenido
de derechos y libertades constitucionalmente protegidos, no hayan expresado
dicha voluntad.
3.
Universidad del Rosario
Lizeth Lorena Nova Orduz, integrante del
Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario, presentó una intervención a
la Corte, a través de la cual, solicitó la declaratoria de exequibilidad de la
disposición acusada.
En primer lugar, resalta que existen
mecanismos para asignar los turnos para la obtención de los componentes anatómicos
y reconoce la importancia de los criterios establecidos para dicha asignación,
los cuales deben atender el suministro de información y la observancia de la
equidad y la transparencia.
De otro lado, refiere al deber del
Estado de promocionar la donación de órganos y establece que ello se refleja en
la Ley 1805 de 2016. Considera que es necesario incentivar a las personas para
que manifiesten de manera expresa su voluntad de ser donantes. Así, explica que
si bien el Estado no debe inmiscuirse en la decisión libre y autónoma de las
personas, sí debe poner a disposición de las mismas la información completa y
objetiva para que aquélla asuma su posición frente a la donación activa.
Por lo anterior, solicita a la Corte
Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada, pues estima que la
misma no vulnera derecho fundamental alguno y, contrariamente, promociona de
manera neutra la donación de órganos y tejidos, incentivándola de forma libre e
informada.
4.
Universidad Libre
Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Yoly
Katherine Alvarado Camacho y Laura Melissa Posada Orjuela, Director del
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional y estudiantes de la
Facultad de Derecho de la Universidad Libre, respectivamente, enviaron escrito
a la Corte, a través del cual solicitaron la declaratoria de exequibilidad del
artículo acusado.
Los intervinientes señalaron que la
donación de órganos plantea problemas éticos, derivados del problema del
consentimiento informado y respeto de la libertad de la decisión del donante.
En el caso que hoy se estudia, la donación post-mortem y la falta de
manifestación expresa de la voluntad por parte de la persona en vida, respecto
de la importancia del papel de la decisión de los familiares para que proceda
la extracción de órganos. Se argumenta que los problemas ético-médicos que
suscita la donación de órganos cadavéricos están relacionados con el concepto
de la muerte, si esta es cerebral o cardiovascular, respecto del avance
científico para su determinación precisa, sobre lo cual existen serios debates.
Lo anterior demuestra que la donación de órganos no constituye una cuestión
ética y jurídica neutra, pues implica difíciles decisiones y discusiones
morales, filosóficas, religiosas, sociológicas y antropológicas.
Por otro lado, manifiestan que es
indispensable, para analizar la constitucionalidad de la norma, tener en cuenta
que el derecho a la salud y el de la seguridad social son derechos
prestacionales. Para su efectividad, requieren normas presupuestales,
procedimientos y organización que favorecen la eficacia del servicio público y
que sirven para mantener el equilibrio del sistema. De igual manera, indican
que tales derechos son protegidos a través del amparo constitucional.
En la intervención se alude a la
exposición de motivos de la Ley, realizada en el Congreso de la República, en
donde se enfatizó en la espera a la que se someten las personas que requieren
de forma urgente un trasplante de órganos para garantizar su vida, salud, e
integridad personal. Partiendo de lo anterior, el Legislador consideró la
necesidad de adoptar medidas para promover de forma oportuna la donación de
órganos. Siendo así, consideran que la norma persigue un fin legítimo, si se
tiene en cuenta que resulta necesario para la promoción de la donación de
órganos.
Por lo tanto, consideran que se debe
determinar si la norma reprochada está en conflicto con el derecho a la
libertad de conciencia, religión y creencias. Al respecto, sostienen, que,
conforme a la jurisprudencia de esta Corporación[2],
el núcleo esencial de la libertad religiosa constituye las posibilidades de dar
testimonio externo sobre sus creencias siempre que quien lo efectúe no cercene
ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad. A partir de
lo anterior, se señala que la norma no está impidiendo a quienes están en
desacuerdo con la donación de órganos, según sus creencias religiosas, expresar
libremente las mismas.
Sumado a ello, resaltan que el núcleo
esencial de la libertad religiosa conlleva que quien lo ejerza no cercene ni
amenace los derechos fundamentales de los otros que, para el caso, serían
aquellas personas que están esperando la donación para salvar su vida. En ese
sentido, se pone en evidencia la contradicción de quien por sus convicciones
religiosas no desee efectuar la donación de órganos y sí recibir un trasplante
cuando lo requiera, por encima de quienes solidariamente han dispuesto efectuar
dicho procedimiento.
Finalmente, señalan que en atención a la
protección del derecho a la vida, la ejecución del principio de solidaridad, la
gravedad que atraviesan las personas que se encuentran a la espera de un
trasplante de órganos y la carencia de los mismos en el país, el artículo
14 de la Ley 1805 de 2016 no es inconstitucional.
5.
Universidad de Ibagué
Constanza Vargas Sanmiguel, Decana
Encargada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de
Ibagué, intervino dentro del presente trámite para justificar la
constitucionalidad de la norma acusada y solicitar que sea declarada
exequible.
Manifiesta que con la expedición de la
Ley 1805 de 2016, el Legislador tuvo el propósito de ampliar la presunción de
legal de ser donante de órganos, tejidos y líquidos orgánicos para fines de
trasplantes con el objetivo de atender la demanda de los colombianos que se
encuentren a la espera de aquellos. Afirma que con esta práctica se puede
salvar la vida de los colombianos que necesitan un trasplante de órganos o
tejidos, sin importar su sexo, religión o condición económica, por ser un acto
de solidaridad de la sociedad.
Igualmente, afirma que la norma no hace
exclusiones para acceder en lista de espera al trasplante de órganos o tejidos
a personas por su condición sexual, religiosa o económica. Infiere que solo
establece que en caso de que haya dos personas en lista de espera y tengan el
mismo nivel de gravedad médica, se preferirá para el tratamiento de trasplante
a la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante y se encuentre
identificado como tal.
De conformidad con lo anterior, la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, concluye
que la norma demandada debe declararse exequible.
6.
Universidad de Antioquia
Clemencia Uribe Restrepo, Decana de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia,
intervino para solicitar que la norma demandada sea declarada condicionalmente
exequible.
En un principio, la interviniente
refiere a que el derecho fundamental a la salud implica su protección integral
y continúa según los principios derivados del bloque de constitucionalidad. En
este sentido, manifiesta que el derecho a la salud comprende en su dimensión de
servicio público la accesibilidad real, la disponibilidad cierta, la
aceptabilidad y la calidad en su connotación de eficacia, eficiencia,
efectividad y continuidad. Luego, agrega que a partir de la Ley 1751 de 2015,
es claro que el derecho fundamental a la salud está basado en un concepto
integral e integrador de la salud, en condiciones reales de vida digna y con
calidad y, en la interdependencia con otros derechos, deberes y libertades.
Dentro de estos últimos se encuentran el del libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de credo, expresión y de conciencia, entre otros. En
ese sentido, concluye que el derecho fundamental a la salud, además de ser
inherente a la persona humana, está relacionado directamente con el derecho a
la igualdad, en términos formales y materiales ante la ley, y con el derecho a
la vida.
Manifiesta que la normatividad general
de un Estado Social busca la protección integral de la salud de cada persona
sin más consideraciones que la de proteger de forma efectiva, integral,
oportuna y con calidad a cada ser humano, en especial a los sujetos de especial
protección constitucional. Siendo así, pone de presente que el derecho a ser
trasplantado en forma oportuna, es inherente al derecho a la salud, y atañe
directamente a la vida digna, la libertad y el derecho a la igualdad. Enfatiza
en que es un derecho que no puede depender de formalismos o de requisitos
ajenos al de querer ser trasplantados y menos aún de requisitos que puedan
violar los derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de conciencia y
al del libre desarrollo de la personalidad.
De esta manera, sostiene que la exigencia
para dirimir el derecho a ser trasplantado a partir de lo establecido en el
artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, es inconstitucional. Esto, no solo porque
de alguna manera obliga a los pacientes a realizar un acto formal de expresar
su voluntad de ser donante de órganos y tejidos, sino porque supedita el
trasplante a aspectos de procedimiento que no tienen que ver con la patología
de dichos pacientes y el requerimiento médico de la necesidad del trasplante.
Concluye que la exigencia de prestar el consentimiento
de ser donante, conduce a requerimientos desproporcionados y sin justificación
válida para decidir sobre un tema tan vital para los pacientes que requieren
ser trasplantados. Al respecto, agrega que la prevalencia en la lista de espera
para ser trasplantados podría ser un elemento adicional en la determinación
médica para optar por una u otra decisión respecto de a quién se trasplanta o
no. En ese sentido, sugiere que el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 debe
declararse condicionalmente exequible, y que, por tanto, adhiere a la petición
de la parte demandante en los términos por ella solicitados.
c.
Intervención de asociaciones y
gremios
7.
Asociación Colombiana de Empresas de
Medicina Integral
Jaime Arias, Presidente Ejecutivo de la
Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral, envió un escrito de
intervención a la Corte, mediante el cual defiende la constitucionalidad de la
norma objeto de impugnación y solicita declarar su exequibilidad.
De manera preliminar, destaca la
importancia de la donación de órganos para la salvaguarda de vidas y la mejora
en las condiciones de salud de las personas. De esta manera, estima que en
cabeza de los países está la creación de los mecanismos idóneos para su
realización, en beneficio de la comunidad, respetando las diferencias entre los
ciudadanos. Consecuentemente, reconoce el reto de saber actuar frente a la
diferencia existente entre la demanda superior y la baja oferta de donantes, y
cómo generar conciencia en las personas para que actúen de manera altruista sin
afectar principios como el pluralismo y la libertad de creencias.
Considera que la norma acusada no está
en contravía del pluralismo constitucional ni de la libertad de conciencia por
cuanto no impone carga alguna. Contrario a ello, existe una reciprocidad basada
en el principio de solidaridad para quien voluntariamente es donante. Encuentra
que la norma es tan solo una solución a una situación médica compleja, en donde
quien en principio expresó su solidaridad recibe un beneficio que responde a su
actuar, sin que ello implique una discriminación religiosa, ética o filosófica;
pues quienes por diferentes razones se nieguen a la donación activa, son
susceptibles de igual forma de la donación pasiva.
Luego de hacer referencia a datos estadísticos
en donde se evidencia la fuerte demanda de donación de órganos y los bajos
índices de donantes, expone que lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1805 de
2016 es una de las formas válidas de inducir a la solidaridad y su consecuente
apremio. Ello puede reflejarse en el aumento en la oferta de órganos, sin que
se traduzca en una forma de vulnerar las creencias y libertades de quienes
deciden libremente no donar.
Finalmente, señala que la interpretación
que debe recibir la norma acusada debe ser conforme al deber del Estado de
inducir, motivar o estimular la donación de órganos y tejidos en beneficio del
interés general, sobre la base del principio de solidaridad, respetando la
decisión libre y autónoma de quien se niega a la donación por cualquier motivo.
A partir de lo anterior, solicita se declare la exequibilidad del artículo 14
de la Ley 1805 de 2016.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado en esta Corporación en la
oportunidad procesal correspondiente, el Procurador General de la Nación
presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, mediante el cual ofreció argumentos para solicitar su
exequibilidad.
Luego de exponer las disposiciones normativas y
técnico-científicas sobre los modos y condiciones para definir los turnos de
asignación de componentes anatómicos, el Ministerio Público plantea la
necesidad de analizar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1805 de
2016, a la luz de un juicio de racionalidad, tal como lo ha diseñado
este Tribunal constitucional.
Para ello, la Procuraduría indica que, como primera
medida, se deben recoger los criterios jurisprudenciales sobre los grados de
intensidad de los test de razonabilidad para así determinar el rango a
emplear en el presente caso y proceder a su aplicación[3].
De acuerdo con lo anterior, se señala que si bien en
el presente caso la norma objeto de confrontación podría crear un privilegio,
y por esta razón debería ser analizada bajo un test estricto de
razonabilidad, lo cierto es que con la medida normativa no se está limitando
derecho fundamental alguno, pues no se excluye o se restringe el acceso al
derecho fundamental a la salud de los ciudadanos, sino que la norma únicamente
establece un incentivo para que las personas se declaren como donantes. En ese
sentido, la intensidad bajo la cual debe aplicarse el test es intermedia,
pues se trata de un test más exigente que el leve, debido a que
involucra elementos más complejos.
Continuando con el juicio de razonabilidad sobre la
norma demandada, la Procuraduría señala que su finalidad es importante,
legitima, permitida, aceptada e incluso promovida, si se tiene en cuenta el
principio de solidaridad contemplado en el artículo 1º de la Constitución
Política. Con lo anterior, manifiesta que se reafirma la legitimidad del medio
escogido por el Legislador, debido a que permite hacer efectivo el precitado
fin constitucional. Para ello, explica que el medio escogido por el
Legislador fue el incentivo de priorizar el turno en una lista de espera para
la asignación del trasplante, el cual, aduce, al mismo tiempo, resulta legítimo,
en tanto se trata de un conducto efectivo para materializar el bien
perseguido: la solidaridad entre los colombianos frente a la donación de
órganos y tejidos.
Por otro lado, pone de presente que la norma acusada
no excluye a quienes se autodenominen como no donantes, si se tiene en cuenta
que no establece un criterio de sustracción para quienes así se declaren.
Contario a ello, se instaura un incentivo para quienes decidan calificar como
donantes. El Ministerio Público resalta que para resolver una situación de
paridad entre derechos fundamentales se debe partir de la libertad de
configuración legislativa. En presencia de igualdad de condiciones, ninguna solución
resulta más gravosa que la otra, por esta razón no se desconocería el derecho a
la igualdad. Entre tanto, al tratarse de un empate de derechos fundamentales,
la Constitución no exige criterios adicionales de razonabilidad para resolver
la situación, lo que faculta al Legislador para adoptar una solución.
En conclusión, el Ministerio Público indica que la
norma en cuestión persigue una finalidad trascendente, legítima y permitida a
través de un medio justificado y efectivamente conducente, cuyo objetivo no es
la restricción de algún derecho fundamental. La norma tampoco regula eventos de
exclusión de donación de órganos, sino que propone una solución a manera de
incentivo a fin de resolver un eventual empate de derechos fundamentales de los
receptores en igualdad de condiciones, esto es, aquellos que encontrándose en
una misma lista de espera, revisten la misma calidad de potenciales donantes.
Finalmente, la Procuraduría considera que el artículo
14 de la Ley 1805 de 2016, no es contrario al principio-derecho a la igualdad,
no imparte obligaciones a personas para que opten por ser donantes para acceder
a un trasplante, sino que promueve un incentivo legítimo y constitucionalmente
permitido. Previo a solicitar la exequibilidad del artículo demandado, el
concepto sugiere un criterio de priorización para el acceso al trasplante de
órganos y que se otorgue un incentivo, como el de ser preferido en situaciones
donde esté comprometida la vida, siendo una razón poderosa para despertar una
solidaridad actual en pro de una solidaridad futura entre los colombianos.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los
términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de
inconstitucionalidad contra disposiciones contenida en una Ley de la República.
2.
Presentación del caso, problema jurídico
y esquema de la decisión
2. La Corte estudia la demanda presentada por la
ciudadana Martha Yiniva Cabeza Caballero, estudiante del consultorio jurídico
de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC–, contra el
artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, que regula la posibilidad de dar prioridad
en las listas de espera de donación de órganos, cuando al concurrir dos
personas para el procedimiento de trasplante, una de ellas hubiere expresado su
voluntad de ser donantes de órganos y otra no.
3. La accionante sostiene que la norma es
inconstitucional por cinco razones: porque (i) contraría el principio de
pluralismo jurídico (Art. 1º C.P.) debido a que la medida privilegia una
cosmovisión sobre la donación de órganos y tejidos; (ii) desconoce el
deber del Estado de proteger la vida de todas las personas por igual (Art. 2º
C.P.); (iii) vulnera el principio de igualdad (Art. 13 C.P.) al
privilegiar a un grupo de personas sin que exista una razón suficiente ni
proporcional que lo justifique; (iv) obstruye el ejercicio del libre
desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) al imponer el deber de declararse
como donantes de órganos frente al temor de perder prelación para recibir un
trasplante; y finalmente, (v) afecta la libertad de conciencia (Art. 18
C.P.) al condicionar un beneficio que impacta en la vida de las personas a un
asunto que es de su fuero interno.
4. Pese a esgrimir los anteriores argumentos de
inconstitucionalidad, la demanda está encaminada a solicitar la declaratoria de
exequibilidad condicionada de la disposición, debido a que una eventual
expulsión de la norma del ordenamiento jurídico podría generar “un vacío
legal.” En particular, la accionante solicita que la Corte condicione el
segmento normativo que establece que “el órgano o tejido será trasplantado a
la persona que hizo expresa su voluntad de ser donante de órganos y tejidos y
se encuentre identificada como tal”, bajo el entendido que “(…) el
Estado en cabeza de instituciones como el Legislador o la honorable corte
constitucional deben buscar formas de promocionar la donación de órganos de una
manera neutral, donde las personas puedan escoger de manera libre e informada y
donde se obligue a tomar partido a costa de algo tan valioso como es la vida de
las personas que se encuentran sufriendo en una lista de espera o que alguna
vez puedan estar inscritos allí.”
5. En las intervenciones allegadas al proceso, varias
de las universidades invitadas, así como la Asociación Colombiana de Empresas
de Medicina Integral, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Procurador
General de la Nación, coincidieron en afirmar que la norma debe ser declarada
exequible. Sostienen que el Legislador pretende, con énfasis en el principio de
solidaridad, estimular la donación de órganos y tejidos, y que con esto no se
desconoce la neutralidad que el Estado debe mantener en dicha materia, o el respeto
de la igualdad o la libertad de conciencia o de cultos de las personas.
6. Otro grupo de intervinientes[4] sostuvo que
la norma debía ser declarada condicionalmente exequible. Afirman que el
Legislador no estableció una fórmula para definir cuál persona tiene derecho al
trasplante en situaciones en las que existan dos o más sujetos, en casos
médicamente iguales. Argumentan que los precedentes jurisprudenciales en la
materia señalan que el Estado debe asumir una posición neutra e imparcial en
relación con la donación de órganos, en aras de respetar las diferentes
concepciones sobre el tema. Y destacan, que el incentivo dispuesto por el
Legislador termina por imponer una condición que obligaría a los pacientes a
ser donantes, pues establece un privilegio, frente a la propia salud, que va en
detrimento de las libertades de elección.
3. Cuestión previa: ineptitud sustantiva de la demanda
7. Es necesario
determinar la aptitud sustantiva de la demanda, pues aunque el entonces
magistrado sustanciador consideró preliminarmente que esta reunía los
requisitos de admisibilidad, luego de la actuación procesal y la discusión en
el pleno, la Corte se inhibirá para adoptar una decisión de fondo, pues
considera que los cargos formulados incumplen con los requisitos para activar
el estudio de constitucionalidad de la norma censurada.
8. A los fines anteriores[5],
debe recordarse que si bien en la fase de admisión se verifica que la demanda
cumpla los requerimientos legales para ser estudiada (artículo 6º del Decreto
2067 de 1991), esta es apenas una primera evaluación sumaria de la impugnación
que no compromete ni limita la competencia de la Sala Plena al conocer del
proceso[6].
La Corte conserva la atribución de adelantar en la sentencia, una vez más, el
respectivo análisis de procedibilidad, pues antes que nada le corresponde
determinar si hay, o no, lugar a decidir de mérito el asunto y en relación con
cuáles disposiciones o fragmentos. En este instante, además, la Sala cuenta “con
el apoyo de mayores elementos de juicio, puesto que aparte del contenido de la
demanda, también dispondrá de la apreciación de los distintos intervinientes y
el concepto del Ministerio Público, quienes, de acuerdo con el régimen legal
aplicable al proceso de inconstitucionalidad, participan en el debate una vez
admitida la demanda”[7].
9. De
conformidad con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de
inconstitucionalidad debe contener: (i) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, su trascripción literal por cualquier medio o
un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; (ii) el
señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; (iii)
las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv)
cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y
(v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
10. En
concordancia con lo anterior, una de las exigencias de las demandas de
inconstitucionalidad consiste en la formulación de uno o varios cargos contra
las normas legales que se impugnan, por desconocimiento de las disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas. En este sentido, la Corte ha
considerado que dichos cargos deben reunir ciertos requisitos para que se
ajusten a la naturaleza normativa, abstracta y comparativa del control que
realiza la Corte y permitan comprender el problema de transgresión
constitucional que se propone. Este presupuesto ha sido sintetizado en la
necesidad de que los cargos sean claros, específicos, pertinentes,
suficientes y satisfagan la exigencia de certeza.
10.1. La claridad
hace relación a que los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan
captar en qué sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser
entendibles, no contradictorios, ilógicos ni anfibológicos.
10.2. Conforme
la exigencia de la certeza, de una parte, se requiere que los cargos
tengan por objeto un enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jurídico
e ir dirigidos a impugnar la disposición señalada en la demanda y, de la otra,
que la norma sea susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir
el producto de una construcción exclusivamente subjetiva, con base en
presunciones, conjeturas o sospechas del actor.
10.3. La especificidad
de los cargos supone concreción y puntualidad en la censura, es decir, la
demostración de que el enunciado normativo exhibe un problema de validez
constitucional y la explicación de la manera en que esa consecuencia le es
atribuible.
10.4. Es
necesario que los cargos sean también pertinentes y, por lo tanto, que
planteen un juicio de contradicción normativa entre una disposición legal y una
de jerarquía constitucional y que el razonamiento que funda la presunta
inconstitucionalidad sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal,
político o moral. Tampoco el cargo es pertinente si el argumento en que se
sostiene se basa en hipótesis acerca de situaciones de hecho, reales o de
eventual ocurrencia, o ejemplos en los que podría ser o es aplicada la
disposición.
10.5. Por
último, la suficiencia implica que la demostración de los cargos
contenga un mínimo desarrollo, en orden a demostrar la inconstitucionalidad que
se le imputa al texto demandado. El cargo debe proporcionar razones, por lo
menos básicas, que logren poner en entredicho la presunción de
constitucionalidad de las leyes, derivada del principio democrático, que
justifique llevar a cabo un control jurídico sobre el resultado del acto
político del Legislador[8].
En los anteriores términos, es indispensable que la demanda de
inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias mínimas, para que
puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseerá
aptitud sustantiva y la Corte deberá declararse inhibida para fallar.
11. En el presente asunto, la accionante alega que la
norma demandada es inconstitucional porque vulnera diferentes disposiciones de
la Constitución: i) el principio de pluralismo jurídico (Art. 1º C.P.) debido a
que la medida privilegia una cosmovisión sobre la donación de órganos y
tejidos; ii) el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas por
igual (Art. 2º C.P.), en tanto se incluye una medida que resguarda la vida, la
salud y la integridad física de unos ciudadanos respecto de otros; iii) el
principio de igualdad (Art. 13 C.P.) al privilegiar a un grupo de personas sin
que exista una razón suficiente ni proporcional que lo justifique; iv) el
ejercicio del libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.) al imponer el
deber de declararse como donantes de órganos frente al temor de perder
prelación para recibir un trasplante; y v) la libertad de conciencia (Art. 18
C.P.) al constreñir las decisiones de las personas a través de un beneficio que
puede afectar su vida e integridad personal.
12. La Corte identifica la falta de certeza en la
formulación de los cargos a partir de la lectura descontextualizada del
artículo 14 de la Ley 1805 de 2016. Esto, comoquiera que la misma Ley incluyó
una presunción legal, con base en la cual, por regla general todos los
ciudadanos son donantes, salvo que se manifieste expresamente lo contrario. En
efecto, el artículo 3º de la Ley 1805 de 2016, que modifica el artículo 2º de
la Ley 73 de 1988, dispone que “[s]e presume que se es donante cuando una
persona durante su vida se ha abstenido de ejercer el derecho que tiene a
oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos, tejidos o componentes
anatómicos después de su fallecimiento.” Por consiguiente, el nuevo esquema
normativo ordena que todos los ciudadanos son, ahora, donantes -salvo que en
cada caso concreto se exprese lo contrario-.
13. En tal sentido, el dilema planteado en la demanda
sobre la afectación de los ciudadanos para decidir libremente, sin menoscabo de
su conciencia ni en detrimento del pluralismo jurídico tiene sustento en una
lectura aislada de la norma acusada. De acuerdo con la Ley 1805 no es necesario
hacer una manifestación expresa para ser donante sino para oponerse a tal
condición, por lo cual no se requiere la identificación como donante de que
habla el precepto acusado, y que según la demanda implicaría una injerencia del
Estado en la voluntad de las personas para adoptar tal decisión.
14. De otra parte, la demanda limita el alcance que
tiene la lista de espera en el contexto de la donación de órganos. Al respecto,
la Sala observa que para determinar la asignación de los componentes anatómicos
se ha dispuesto de un mecanismo objetivo, la lista de espera, la
cual establece la relación de receptores potenciales, es decir, de pacientes
que se encuentran pendientes por ser trasplantados o implantados a quienes se
les ha efectuado el protocolo pertinente para el trasplante o implante.[9]
La elaboración de la lista se realiza de acuerdo a estrictos criterios
técnico-científicos que permiten definir, entre otras cosas, la gravedad del
estado de salud del receptor, así como la compatibilidad de este con el
donador, por lo cual, el orden en el que se acceda a la lista de espera no es
el único aspecto relevante a examinar. En consecuencia, carece de certeza que
la demanda descalifique la lista de espera como un mecanismo concreto y
objetivo que prima en la asignación de órganos.
15. Por otra parte, los cargos formulados tampoco
cumplen con los requisitos de especificidad ni suficiencia. En este sentido, no
se demuestra una oposición objetiva entre la disposición legal demandada y las
normas constitucionales invocadas como desconocidas, pues la medida dispuesta
en el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016 presuntamente vulnera el principio de
libertad, autonomía y conciencia, al condicionar la decisión de las personas de
donar sus órganos y tejidos, al hecho de ser preferido en una eventual
situación de trasplante, sin tener en cuenta, como se mencionó, que la
legislación vigente establece la presunción de donación para todas las personas
-salvo que se exprese lo contrario-.
16. Tampoco se cumple con el requisto de suficiencia
para desvirtuar la presunción de constitucionalidad del artículo 14 de la Ley
1805 de 2016, bajo el argumento que se vulnera su libertad de elegir. Como se
mencionó la donación de órganos no se elige sino que se presume, y por lo
tanto, los artículos constitucionales mencionados por la demanda como
desconocidos involucran una afectación de la libertad religiosa y de conciencia
que no ha logrado ser fundamentada.
17. Lo que parecería que cuestiona la demanda, sería
entonces, la decisión del Legislador de presunción de donación de órganos,
tejidos y componentes anátomicos en tanto se alega la imposición de la
condición de donante como violatoria del libre desarrollo de la personalidad y
libertad de conciencia. No obstante, la disposición censurada no contiene la
presunción legal de donación, y como se advirtió, no puede leerse sin tener en
cuenta el mandato general que señala que solo con una manifestación expresa se
puede excluir de ser potencialmente un donante.
18. Por último, para la Corte la demanda no cumple
con la carga mínima exigida por la jurisprudencia constitucional para formular
un cargo por violación del derecho a la igualdad, esto es: i) indicar los
grupos involucrados o situaciones comparables; ii) el presunto trato
discriminatorio introducido por la disposición acusada; y iii) la razón por la
cual el trato diferenciado carece de justificación constitucional.
19. En
conclusión, el incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y
suficiencia en la formulación de los cargos implican un pronunciamiento de
inhibición para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del
artículo 14 de la Ley 1805 de 2016.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Levantar la suspensión de
términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de
junio de 2017.
SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “Por medio de la
cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004 en materia de donación
de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones.”
Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y
archívese el expediente.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Presidente
CARLOS
BERNAL PULIDO
Magistrado
CATALINA
BOTERO MARINO
Conjueza
DIANA
FAJARDO RIVERA
Magistrada
(P)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Impedimento
aceptado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
Con salvamento de voto
ALBERTO
ROJAS RÍOS
Magistrado
Con
salvamento de voto
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DE LA
MAGISTRADA
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
A
LA SENTENCIA C-049/18
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumple con los
requisitos de aptitud sustantiva (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente D-11818
Acción
pública de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por
medio de la cual se modifican la Ley 73 de 1988 y la Ley 919 de 2004, en
materia de donación de componentes anatómicos y se dictan otras disposiciones”
Magistrado
sustanciador:
DIANA
FAJARDO RIVERA
1. Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones por
las cuales salvo mi voto en la decisión adoptada por la Sala Plena, en sesión
del 23 de mayo del 2018, en la cual se profirió la sentencia C-049 de 2018.
2. La norma demandada en esta ocasión fue el artículo 14 de la Ley
1805 de 2016, por medio de la cual se modifican las leyes 73 de 1988 y 919 de
2004, en materia de donación de órganos. El referido artículo precisa que en aquellos casos en los cuales 2 personas en lista de espera de
trasplante de órganos o tejidos fueran médicamente compatibles y tengan el
mismo nivel de gravedad, el órgano o tejido será trasplantado a la persona que
hizo expresa su voluntad de ser donante de órganos y tejidos y se encuentre
identificada como tal.
Los demandantes consideran que la norma viola los artículos 1º, 2º,
13, 16 y 18 de la Constitución. En primer lugar, explican que quebranta el principio
del pluralismo jurídico por establecer un privilegio determinado para las
personas que comparten la cosmovisión de donar órganos respecto de aquellas que
no lo hacen. Es decir, según los demandantes, la norma da prevalencia a una
posición filosófica, lo que coarta la libertad de las personas, pues las mismas
expresarían su intención de donar órganos por obtener el beneficio que
determina el artículo.
En segundo lugar, los accionantes estiman que se vulnera el deber
estatal de proteger a todas las personas, ya que escoge la existencia de
una vida sobre otra, a través de un método que quebranta las libertades
religiosas y de pensamiento.
Como tercer punto, argumentan que la norma consagra un trato
discriminatorio y desigual, que si bien podría tener un fin importante como el
fomento de la cultura de donación de órganos, resulta desproporcionado en
relación con los derechos en juego de las personas, pues el Estado cuenta con
otros medios para logar mayor solidaridad en el tema.
En cuarto lugar, explican que como existe una presunción legal de
donación de órganos, lo que consulta la norma es la voluntad de la persona para
ser acreedora de la prevalencia, lo cual infringe el derecho a la libertad de
las personas y la cláusula constitucional que predica que nadie podrá ser
molestado en razón de sus convicción o creencias.
Por todo lo anterior, los actores solicitaron a la Corte emitir una
sentencia condicionada, en el entendido que “el mismo impone un categórico
que vulnera los derechos del pluralismo, la vida, la igualdad de trato de todos
ante la ley, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de
conciencia.”
3. Como se desprende de la sentencia, la
mayoría de la Sala Plena decidió declarase INHIBIDA para fallar el presente
asunto. Lo anterior, pues determinó que todos los
cargos formulados carecían de aptitud sustantiva. En efecto, la Corte estimó
que los cargos por violación del pluralismo jurídico, del derecho al libre
desarrollo de la personalidad y la libertad de conciencia carecían de certeza,
especificidad y suficiencia. Así mismo, desestimó el cargo por igualdad debido
a que la demanda no cumplía con la carga mínima exigida por la jurisprudencia
constitucional para formular un cargo por igualdad, esto es: i) indicar los
grupos involucrados o las situaciones comparables; ii) el presunto trato discriminatorio
introducido por la disposición acusada; y iii) la razón por la cual el trato
diferenciado carece de justificación constitucional.
4. Como lo argumenté, estimo que la
demanda si presentaba cargos aptos que debieron ser analizados por la Corte Constitucional,
tal y como se debatió inicialmente en la Sala Plena. En efecto, el ejercicio
argumentativo desarrollado por los accionantes generaba dudas sobre la
constitucionalidad de la norma, específicamente, en relación con los derechos
de libertad para determinar convicciones íntimas como la donación o no de
órganos.
En efecto, explicaron que el Legislador estableció una medida que
interfiere directamente en la decisión de las personas de ser o no donantes de
órganos, independientemente de si existía o no una presunción de donación, pues
lo que reprochaban era el trato privilegiado que se daba a una postura
filosófica o religiosa sobre la otra, privilegio que afectaba de manera
desproporcionada derechos de raigambre constitucional como la vida y la salud
de las personas.
Así, a partir de la demanda se desprendida con claridad que
se reprochó que la norma condicionaba la decisión de los ciudadanos respecto de
la donación de órganos, lo que coarta la libertad de los mismos. El
cuestionamiento también era cierto pues la norma establece una
preferencia entre aquellos que expresan su voluntad de donar órganos sobre los
que no. Igualmente, el cargo era específico porque demostraba una
oposición entre la disposición acusada y el texto Constitucional, ya que la
primera condiciona la decisión de las personas de donar órganos y la segunda
protege el derecho a la libertad de las personas, dentro del cual está incluida
la libertad de conciencia y sobre el propio cuerpo.
Además, la demanda presentó cargos pertinentes pues las
razones expuestas eran de índole constitucional y estaban dirigidas a
cuestionar la adopción de una medida, que consideraban desproporcionada e
injustificada a favor de quienes decidieran expresar su voluntad de donar
órganos. Finalmente, la suficiencia estaba cumplida pues la demanda
generó dudas sobre la constitucionalidad de la norma acusada, lo cual quedó
demostrado a partir del resumen de las intervenciones que desarrolló un intenso
debate sobre la constitucionalidad de la disposición.
Sin entrar a definir el sentido de la decisión que hubiera adoptado
en el presente caso, (para evitar recusaciones en eventuales demandas)
estimo que la Sala Plena debió emitir un pronunciamiento de fondo en la
decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 23 de
mayo de 2018, mediante la cual se profirió la sentencia C-049 de 2018.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
Auto 225/19
Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-049 de 2018.
Expediente D-11818. Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 de la Ley 1805 de 2016, “por medio de la cual se modifican la
ley 73 de 1988 y la ley 919 de 2004 en materia de donación de componentes
anatómicos y se dictan otras disposiciones”.
Solicitante: Emilssen González de Cancino
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el
presente Auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1. El 23 de mayo de 2018, esta Corporación estudió la
demanda formulada contra el artículo 14 de la Ley 1805 de 2016
y, mediante la Sentencia C-049 de 2018, resolvió:
“Primero.- Levantar la suspensión
de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 305 de 21 de
junio de 201...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.