C-049-15
Sentencia C-049/15
TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Contenido
y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
CONVENIO INTERNACIONAL-Competencia del funcionario/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE
TRATADOS-Implica la revisión de la competencia del funcionario que representó
los intereses de la Nación, en el proceso de negociación y suscripción del
acuerdo
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Jurisprudencia constitucional/CONVENIOS
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Objetivos y alcance/DOBLE TRIBUTACION-Concepto
DOBLE
TRIBUTACION-Elementos de conexión
FOREING TAX CREDIT-Definición
TAX SPARING-Definición
DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho fiscal interno
creados por los Estados para evitar conflictos
SISTEMA
DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RECAUDO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA
EQUIDAD (CREE)-Jurisprudencia constitucional
TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Alcance
de la expresión “residente de un Estado” y reglas que solucionan la
situación de personas residentes en ambos estados
RESIDENTE-Constituye el factor que determina la jurisdicción
tributaria facultada para exigir el pago de la obligación, independientemente
del lugar del cual provienen
SOCIEDAD EXTRANJERA SIN DOMICILIO EN
COLOMBIA PERO REALIZA ACTIVIDADES EN EL PAIS-Constitución de sucursal, la cual podrá ser gravada
respecto de las rentas de fuente nacional que aquellas obtengan
ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO-Contenido y alcance en el derecho tributario
internacional/ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Concepto/INDEFINICION POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LA FIGURA DE
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-No es argumento suficiente para declarar la
inconstitucionalidad, en la medida que el mismo instrumento internacional
establece las pautas para su definición
TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Condiciones
para determinar cuándo se está ante una empresa asociada/TRATADO PARA EVITAR
LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA-Desarrollo del principio de libre concurrencia en la
regulación de empresas asociadas
TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE
IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Exigencia
de interpretación conjunta e integral/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS
RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional
La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no se
puede valorar el Convenio a partir de una lectura aislada de cada artículo,
sino que es imprescindible adelantar una interpretación integral del Acuerdo.
De esta forma la Corte ha indicado en varias oportunidades, en las que se alude
a cláusulas de nación más favorecida respecto de las regalías, que esta
circunstancia por sí sola no representa un vicio de inconstitucionalidad ante
el principio de reciprocidad sino que, al tener en cuenta de manera conjunta el
Acuerdo, el mencionado principio se armoniza al ser el resultado de los
consensos alcanzados
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO EN CONVENIO
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Finalidad
Referencia: expediente LAT-428
“Revisión constitucional de la Ley 1690 de
2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Republica de
Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir
la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” suscrito en
Bogotá, D, C el 22 de marzo de 2012”.
Magistrada (e) Sustanciadora
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos
mil quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1690 de 2013, Por medio de la
cual se aprueba el “Acuerdo entre la Republica de Colombia y la Republica
Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en
relación con el impuesto sobre la renta” suscrito en Bogotá, D, C el 22 de
marzo de 2012”.
En auto del 13 de febrero de 2014 el
despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del presente
asunto. En dicha providencia, también se solicitó a las Secretarías Generales
del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los
antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum del
desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En el mismo auto, se requirió
al Ministerio de Relaciones Exteriores certificación de manera detallada que dé
cuenta de las etapas de negociación, así mismo se ordenó la fijación en lista
para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación
de la presente demanda al Presidente de la Republica, al Ministerio de Justicia
y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la
Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales – DIAN, y se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la
Academia Colombiana de Derecho Internacional, a la Comisión Colombiana de
Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las Facultades de
Derecho de la Universidades Andes, Rosario, Externado, Sergio Arboleda, EAFIT,
y de Cartagena para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el
presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones
sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos
previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites consagrados
en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del
Acuerdo “para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal
en relación con el impuesto sobre la renta”, y de la Ley que lo aprueba.
II.TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO
OBJETO DE REVISIÓN
A continuación se trascribe el texto
sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.007
de 17 de diciembre de 2013
LEY 1690 DE
17 DE DICIEMBRE DE 2013
CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el
"acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar
la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
impuesto sobre la renta", suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de
2012
El Congreso de la República
Visto el texto del "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE
COLOMBIA y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR
LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA", SUSCRITO EN
BOGOTÁ D.C., EL 22 DE MARZO DE 2012.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en
castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de
Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del
Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de
ese Ministerio).
ACUERDO
ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA,
Deseando
concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión
fiscal en relación al impuesto sobre la renta,
Han
acordado lo siguiente:
Artículo
1
PERSONAS
COMPRENDIDAS
El
presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados
Contratantes.
Artículo
2
IMPUESTOS
COMPRENDIDOS
1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la
renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de la
República Checa, también a nombre de sus subdivisiones políticas o sus
autoridades locales, independientemente de la forma en que sean recaudados.
2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la
totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos
sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles,
los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas,
así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo
son, en particular:
a) en la República Checa:
(i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales;
(ii) el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas;
(en lo sucesivo denominado "impuesto checo");
b) en Colombia:
(i) el Impuesto sobre la Renta y
Complementarios;
(en adelante denominados "impuesto
colombiano").
4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de
naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha
de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente,
las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas
legislaciones impositivas. .
Artículo
3
DEFINICIONES
GENERALES
1. A
los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente:
a) el
término "la República Checa" significa el territorio de la República
Checa sobre el que, en virtud de la legislación checa, y de conformidad con el
derecho internacional, los derechos soberanos de la República Checa son
ejercidos;
b) el
término "Colombia" significa la República de Colombia y, utilizado en
sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas,
islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el
mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica
exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro
espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el
Derecho Internacional o con las leyes colombianas;
c)
los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado
Contratante" significan la República Checa o Colombia según lo requiera el
contexto;
d) el
término "persona" comprende las personas físicas o naturales, las
sociedades, y cualquier otra agrupación de personas;
e) el
término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier
entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos;
f) el
término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio;
g) el
término "negocio" también incluye la prestación de servicios
profesionales y de otras actividades de naturaleza independiente;
h)
las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa
del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa
explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por
un residente del otro Estado Contratante;
i) la
expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado
por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante,
salvo cuando dicho buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos
situados en el otro Estado Contratante;
j) la
expresión "autoridad competente" significa:
(i)
en el caso de la República Checa, el Ministro de Finanzas o su representante
autorizado;
(ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público O su representante autorizado;
k) el
término "nacional" designa a:
(i) toda persona física o natural que posea la nacionalidad
de un Estado Contratante; o
(ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership
-o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado
Contratante.
2.
Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento
determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a
menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el
significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado
relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el
significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de
otras ramas del Derecho de ese Estado.
Artículo
4
RESIDENTE
1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente
de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la
legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su
domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga incluyendo también a ese Estado y
a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye,
sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado
Estado.
2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una
persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su
situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada residente solamente del
Estado donde tenga una vivienda permanente a
su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su
disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con
el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de
intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha
persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda
permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se ·1 considerará residente
solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si
viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se
considerará residente solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o no
lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. cuando, en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona natural o física,
sea residente de ambos Estados Contratantes entonces:
a) dicha persona se
considerará residente solamente del Estado del que sea nacional.
b) si dicha persona no es
nacional de ninguno de los Estados, las autoridades competentes de los Estados
contratantes procurarán, de mutuo acuerdo, resolver el caso y decidirán la
manera de aplicar el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de mutuo acuerdo,
dicha persona no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios o
exenciones impositivas contempladas por este Acuerdo.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO
PERMANENTE
1. A efectos del presente Acuerdo, la
expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de
negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión "establecimiento
permanente" comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de
petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la
exploración o explotación de recursos naturales.
3. La expresión
"establecimiento permanente" igualmente comprende:
a) una obra, o un proyecto
de construcción, montaje o instalación y las actividades de planeación y
supervisión relacionadas con ellos realizadas en el sitio, pero sólo cuando
dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y
b) la prestación de
servicios por parte de una empresa de un Estado Contratante o por intermedio de
empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para
ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio del otro
Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan seis
meses dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las
disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión
"establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilización de instalaciones con el
único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa;
b) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el
mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa
con el único fin de que sean transformadas por otra empresa;
d) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o
mercancías, o de recoger información, para la empresa;
e) el
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la
empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio;
f) El
mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar
cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a
e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios
que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio.
5. No
obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un
agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7 -, actúe en un
Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se
considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado
mencionado en primer lugar respecto de cualquiera de las actividades que dicha
persona realice para la empresa, si dicha persona:
a)
tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para
concluir contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de ser realizadas
por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere
considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones
de ese apartado; o
b) no
tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en
primer lugar existencias de bienes o mercancías que utiliza para entregar
regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa.
1. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se
considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por
lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro
Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si
asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente
independiente a quien se aplique el apartado 7.
2. No se considera que una empresa tiene un establecimiento
permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus
actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o
cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro
del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice
todas o casi todas sus actividades actuando por cuenta de dicha empresa, y
entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se
establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían
establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como
agente independiente en el sentido del presente apartado.
3. El hecho de que una sociedad residente de un Estado
Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro
Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado
(ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no
convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento
permanente de la otra.
Artículo 6
RENTAS DE
BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un
residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las
rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro
Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión "bienes
inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado
Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo
caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo
utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a
los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los
bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos
fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la
explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los
buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
1. Las disposiciones del apartado 1 son
aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o
aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.
2. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se
aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa.
Artículo 7
UTILIDADES
EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un Estado
Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que
la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un
establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de
dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el
otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese
establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del
apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en
el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado
en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las
utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y
separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o
análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que
es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las utilidades del
establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados
de acuerdo con los requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación
fiscal del Estado Contratante de que se trate, para los fines del
establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de
administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que
se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un
Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento
permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa
entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese
Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin
embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado
obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo.
5. No se atribuirán
utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra bienes o
mercancías para la empresa.
6. A efectos de los
apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente
se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. Cuando las utilidades
comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo,
las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente
Artículo.
Artículo 8
TRANSPORTE
MAR/TIMO Y AÉREO
1. Las utilidades obtenidas por un residente
de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los efectos del presente Artículo, y
no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, las utilidades procedentes de la
explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden las
utilidades procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por
tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen las utilidades
derivadas del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves,
cuando las actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotación de
buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Para los efectos del presente Artículo, y
no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, las utilidades de un residente de
un Estado Contratante derivadas del uso, o arrendamiento de contenedores
(incluyendo remolques/tráileres, barcazas y equipo relacionado para el
transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente
estarán sujetos a imposición en ese Estado cuando dicho uso o arrendamiento sea
incidental a la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional.
4. Las disposiciones del apartado 1 son
también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un
consorcio -pool -, en una explotación en común o en una agencia de explotación
internacional.
Artículo 9
EMPRESAS
ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b)
unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el
control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa
del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en
sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o
impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes,
las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir
dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas,
podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en
consecuencia.
1. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una
empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro
Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así
incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado
mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas
hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará
el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre
esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás
disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados
Contratantes se consultarán en caso necesario.
2. Las disposiciones del apartado 2 no aplicarán en caso de
fraude, dolo o incumplimiento intencional.
Artículo
10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un
Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse
a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a
imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los
dividendos y según la legislación de ese Estado pero si el beneficiario
efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el
impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 5
por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es
una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea
directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los
dividendos;
b) 15
por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Este
apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades
con cargo a las cuales se pagan los dividendos.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado
2, en el caso de los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia
procedentes de utilidades no gravadas en Colombia de acuerdo con su legislación
doméstica, dichos dividendos también podrán ser sometidos a imposición en
Colombia según la legislación de Colombia, pero si el beneficiario efectivo de
dichos dividendos es un residente en la República Checa el impuesto exigido en
Colombia no podrá exceder del 25 por ciento del importe bruto de los
dividendos.
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de los límites contenidos en los
apartados 2 y 3.
1. El término "dividendos" en el sentido de este
artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de
crédito, que permitan participar en las utilidades, así como otras rentas
sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la
legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace el pago.
2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 no son aplicables
si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado
Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la
sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un
establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los
dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En
tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7.
3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante
obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro
Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la
sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de
ese otro Estado
o la
participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un
establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las
utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas,
aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total
o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
Artículo
11
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados
a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a
imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de
ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente
del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10
por ciento del importe bruto de los intereses.
3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses
procedentes de un Estado Contratante y pagados a un beneficiario efectivo
residente del otro Estado Contratante serán gravados solo en ese otro Estado si
dichos intereses son pagados:
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites.
a) en
relación con una venta a crédito de cualquier mercancía o equipo;
b) por un préstamo o crédito de cualquier
naturaleza otorgado por un banco, únicamente si el crédito o préstamo se otorga
por un período no inferior a tres años;
c) al Gobierno del otro
Estado Contratante, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades
locales, el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o
controlada por el Gobierno;
d) a un residente del otro
Estado en relación con cualquier préstamo o crédito garantizado por el Gobierno
del otro Estado, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales,
el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada
por el Gobierno.
1. El término "intereses", en el
sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier
naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las
utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las
rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esos
títulos bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación
del Estado de donde procedan los intereses trate como tal. Las penalizaciones
por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo.
El término intereses no incluye cualquier renta que se considere como dividendo
bajo las disposiciones del apartado 4 del artículo 10.
2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3
no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un
Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los
intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente
a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las
disposiciones del Artículo 7.
3. Los intereses se consideran procedentes de
un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin
embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado
Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en
relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los
intereses, y éstos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente,
dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté
situado el establecimiento permanente.
4. Cuando en razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta
del crédito por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y
el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en
exceso seguirá sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Acuerdo.
Artículo
12
REGALÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado
contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden
someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de
conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo
de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así
exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías.
Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
1. El término "regalías", en el sentido de este
Artículo, significa las cantidades de cualquier clase recibidas por el uso, o
por el derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas
o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o
cintas para la televisión o la radio, cualquier patente, marca, diseño o
modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o cualquier otra propiedad
intangible, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por
información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. El
término "regalías" también incluye pagos recibidos como
contraprestación por la prestación de servicios de asistencia técnica,
servicios técnicos y servicios de consultoría.
2. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si
el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante,
realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una
actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y
si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado
efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables
las disposiciones del Artículo 7.
3. Las regalías se consideran procedentes de un Estado
Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo,
cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante,
tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el
cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y este
establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se
considerarán procedentes del Estado en que esté situado dicho establecimiento
permanente.
4. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el
deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con
terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o
información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y
el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de
este Artículo solo se aplicarán a este último importe. En tal caso la cuantía
en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada
Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente
Acuerdo.
5. Si, después de la firma del presente Acuerdo, Colombia firma
con un tercer Estado un Acuerdo, Convenio o un Protocolo al mismo que contenga
disposiciones relacionadas con la imposición de rentas por la prestación de
servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría
que sean más favorables que aquellas dispuestas en el presente Acuerdo, con
respecto a la tarifa o tratamiento tributario o ambos, dicho régimen será
automáticamente aplicable para efectos del presente Acuerdo, a partir de la
fecha en la cual el Acuerdo, Convenio o Protocolo al mismo entre Colombia y ese
tercer Estado produzca efectos. La autoridad competente de Colombia informará a
la autoridad competente de la República Checa, sin demora, que las condiciones
de aplicación del presente Acuerdo han cambiado.
Artículo
13
GANANCIAS
DE CAPITAL
1. Las ganancias que un
residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes
inmuebles tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado
contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas
de la enajenación de bienes muebles que forme parte del activo de un
establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el
otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación
de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa),
pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias que un
residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o
aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a
la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición sólo
en ese Estado.
4. Las ganancias obtenidas
por un residente de un Estado contratante provenientes de la enajenación de
acciones o de otros intereses en una sociedad residente del otro Estado pueden
gravarse en este último.
6.
Las ganancias
derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados
en los apartados 1, 2, 3 Y 4 solo se someterán a imposición sólo en el Estado
contratante en que resida el enajenante.
Artículo
14
RENTAS DE
UN EMPLEO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 15, 17 Y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares
obtenidos por un residente de un Estado· Contratante en razón de un trabajo
dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el
trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo
dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas
del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,
las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón
de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante sólo pueden
someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si se cumplen
todas las siguientes condiciones:
a) el perceptor esta
empleado en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no
exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que
comience o termine en el año fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son
pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado,
y
c) las remuneraciones no son
soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro
Estado.
3. En el cálculo de los
períodos mencionados en el subapartado a) del apartado 2, se incluirán los
siguientes días:
a) todos los días de
presencia física, incluyendo los días de llegada y partida; y
b) los días pasados fuera el
Estado de actividad, como sábados y domingos, fiestas nacionales, vacaciones y
viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del receptor en ese
Estado, después de los cuales haya reanudado las actividades en el territorio
de ese Estado.
1. El término "empleador" que se menciona en el
subapartado b) del apartado 2 significa que la persona tiene derecho sobre el
trabajo realizado y asume las responsabilidades y riesgos relacionados con la
ejecución de los trabajos.
2. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo,
las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un
buque o aeronave explotados en tráfico Internacional por un residente de un
Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
15
REMUNERACIÓN
DE DIRECTORES
Los
honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de junta directiva, consejo de administración
o de vigilancia o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del
otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo
16
ARTISTAS
Y
DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas
que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus
actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del
espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como
deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo
o 105 deportistas, en su calidad de tal, se atribuyan no ya al propio artista
del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden
someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las
actividades del artista del espectáculo o del deportista.
Artículo
17
PENSIONES
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás
remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un
trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo
18
FUNCIONES
PÚBLICAS
1. a)
Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una
persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a
imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese
Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que:
(i) es nacional de ese Estado, o
(ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado
solamente para prestar los servicios.
2. a)
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones
similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una
persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o
entidad, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado.
b)
Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán
sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es
residente y nacional de ese Estado.
3. Lo
dispuesto en los artículos 14, 15, 16 Y 17 se aplica a los sueldos, salarios,
pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios
prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado
Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales.
Artículo
19
ESTUDIANTES
Las
cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o
capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido
inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar
con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no serán sometidas a
imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese
Estado.
Artículo
20
OTRAS
RENTAS
Las rentas de un residente
de un Estado Contratante, que no estén expresamente mencionadas en los
artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo serán sometidas a imposición en
ese Estado. Sin embargo, si dichas rentas se derivan de fuentes del otro Estado
Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo
21
ELIMINACIÓN
DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación colombiana sobre la eliminación
de la doble imposición, en el caso de un residente de Colombia, la doble
imposición se eliminará de la siguiente manera:
a)
Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las
disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposición en la República
Checa, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la renta
efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre
la renta pagado en la República Checa. Sin embargo, dicho descuento no podrá
exceder aquella parte del impuesto sobre la renta en Colombia, calculados antes
de otorgarse el descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a
imposición en la República Checa.
b) En
el caso de dividendos, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la
renta equivalente a multiplicar el monto total de los dividendos por la tarifa
del impuesto sobre la renta que aplica en la Republica Checa a las utilidades
con cargo a las cuales se pagan esos dividendos. Cuando dichos dividendos se
graven en la Republica Checa, de acuerdo con las disposiciones del presente
acuerdo, dicho descuento se incrementará en el monto correspondiente. Sin
embargo en ningún caso podrá dicho descuento exceder el monto total del
impuesto sobre la renta generado en Colombia en relación a dichos dividendos.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación eje la República Checa, con
respecto a la eliminación de la doble imposición en el caso de un residente de
la República Checa, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera:
La
República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en la
base gravable sobre la cual se calculan los impuestos, las rentas que de
conformidad con las disposiciones del acuerdo pueden someterse a imposición en
la República de Colombia pero deberá permitir la deducción del monto del
impuesto calculado sobre esa base, una cantidad igual al impuesto pagado en la
República de Colombia. Sin embargo esta deducción no excederá aquella parte del
impuesto checo calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea
atribuible a los ingresos que de acuerdo con las disposiciones del presente
Acuerdo puedan someterse a imposición en la República de Colombia.
3.
Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas
obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto
en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas
exentas a efectos de calcular el monto del impuesto sobre el resto de las
rentas de dicho residente.
Artículo
22
NO
DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos
en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo
que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan
estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las
mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las
disposiciones del artículo 1, la presente disposición es también aplicable a
las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados
contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un
Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a
imposición n ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro
Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá
interpretarse en el sentido de obligar a un estado. contratante a conceder a
los residentes del otro estado contratante las deducciones personales,
desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes
en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen
las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 7 del Artículo 11, o
del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regaifas demás gastos pagados
por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado
contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a
imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran
pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado
contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado,
directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado
contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún
impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más
gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas
similares del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las
disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son
aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o
denominación.
Artículo
23
PROCEDIMIENTO
AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del
Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1
del Artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso
deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera
notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las
disposiciones del Acuerdo.
2. La autoridad competente, si la reclamación
le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo
amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de
evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será
aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de
los Estados contratantes.
3. Las autoridades competentes de los Estados
contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que
plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo
amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble
imposición en los casos no previstos en el Acuerdo.
4. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre
sí con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores.
Artículo
24
INTERCAMBIO
DE INFORMACIÓN
1. Las autoridades
competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información
previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o
para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los
Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza
percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales
en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al
Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y
2.
2. La información recibida
por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la
misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese
Estado y sólo se develará a las personas o autoridades (incluidos los
tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o
recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su
aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los
mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la
supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo
utilizarán esta información para estos fines. Podrán develar la información en
las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales.
3. En ningún caso las
disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de
obligar a un Estado contratante a:
a) adoptar medidas
administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las
del otro Estado contratante;
b) suministrar información
que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el
ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado
contratante;
c) suministrar información
que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales,
procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al
orden público.
4. Si un Estado contratante
solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante
utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de
obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no
necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación
consagrada en la frase anterior está limitada por lo dispuesto en el apartado 3
siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado
contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia .de interés
doméstico en la misma.
5. En ningún caso las
disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un
Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta
obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, O de cualquier
persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa
información haga referencia a la participación en la titularidad de una
persona.
Artículo
25
LIMITACIÓN
DE BENEFICIOS
1. No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo de
este Acuerdo, los beneficios que este Acuerdo contempla no serán otorgados a
sociedades de cualquier Estado contratante si el propósito de dichas sociedades
es obtener beneficios en virtud de este Acuerdo que de otra manera no estarían
disponibles.
2. Las disposiciones de este Acuerdo en ningún caso impedirán a
un Estado contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna
dirigidas a la prevención de la evasión fiscal.
3. La autoridad competente de un Estado contratante podrá
después de consultar con la autoridad competente del otro Estado contratante,
denegar los beneficios del Acuerdo a cualquier persona, o con respecto a
cualquier transacción, si en su opinión otorgar esos beneficios constituiría un
abuso del Acuerdo.
Artículo
26
MIEMBROS
DE MISIONES DIPLOMÁTICAS y DE
OFICINAS CONSULARES
Las
disposiciones del presente Acuerdo no afectará los privilegios fiscales de que
disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas
consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o
en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales.
Artículo
27
ENTRADA
EN VIGOR
Cada
uno de los Estados Contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos
por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo, notificará al
otro, a través de la vía diplomática. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha
de la última notificación y las disposiciones del Acuerdo se aplicarán:
a)
con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, rentas pagadas o
acreditadas, el o a partir del primero de enero del año calendario
inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo;
b)
con respecto a los impuestos no retenidos en la fuente, rentas de cualquier
ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año
calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente
Acuerdo.
Artículo
28
DENUNCIA
El presente Acuerdo
permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados
contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo
por vía diplomática comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la
terminación de cualquier año calendario con posterioridad al periodo de cinco
años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el
Acuerdo dejará de surtir efectos:
a) con respecto a los
impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el
o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a
aquel en que se de la notificación;
b) con respecto a los
impuestos distintos a los retenidos en la fuente, las rentas de cualquier año
gravable que comience a partir del 1 de enero del año calendario inmediatamente
siguiente, a aquel en que se de la notificación.
HECHO por duplicado en
Bogotá D.C. el 22 de marzo de 2012 en los idiomas checo, español e inglés,
siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia,
prevalecerá la versión en inglés.
(Fdo.) JUAN CARLOS ECHEVERRY
GARZÓN, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por la República de Colombia.
VLADIMIR EISENBRUK, Embajador de República Checa en lima, Por la República
Checa.
RAMA
EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPÚBLICA
BOGOTÁ D.C., 3 DE OCTUBRE DE 2013
AUTORIZADO.
SOMÉTANSE A LA
CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de
Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir
la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta", suscrito en
Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2012.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la
República Checa para evitar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.