Sentencia C-049 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
C-049-15 Sentencia C-049/15 TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENCION DE EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Contenido y alcance CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia CONVENIO INTERNACIONAL-Competencia del funcionario/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Implica la revisión de la competencia del funcionario que representó los intereses de la Nación, en el proceso de negociación y suscripción del acuerdo CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Jurisprudencia constitucional/CONVENIOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Objetivos y alcance/DOBLE TRIBUTACION-Concepto DOBLE TRIBUTACION-Elementos de conexión FOREING TAX CREDIT-Definición TAX SPARING-Definición DOBLE IMPOSICION-Mecanismos de derecho fiscal interno creados por los Estados para evitar conflictos SISTEMA DE RETENCION EN LA FUENTE PARA RECAUDO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE)-Jurisprudencia constitucional TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Alcance de la expresión “residente de un Estado” y reglas que solucionan la situación de personas residentes en ambos estados RESIDENTE-Constituye el factor que determina la jurisdicción tributaria facultada para exigir el pago de la obligación, independientemente del lugar del cual provienen SOCIEDAD EXTRANJERA SIN DOMICILIO EN COLOMBIA PERO REALIZA ACTIVIDADES EN EL PAIS-Constitución de sucursal, la cual podrá ser gravada respecto de las rentas de fuente nacional que aquellas obtengan ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO-Contenido y alcance en el derecho tributario internacional/ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-Concepto/INDEFINICION POR PARTE DEL ESTADO COLOMBIANO DE LA FIGURA DE ESTABLECIMIENTO PERMANENTE-No es argumento suficiente para declarar la inconstitucionalidad, en la medida que el mismo instrumento internacional establece las pautas para su definición TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Condiciones para determinar cuándo se está ante una empresa asociada/TRATADO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Desarrollo del principio de libre concurrencia en la regulación de empresas asociadas TRATADO ENTRE COLOMBIA Y LA REPUBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Exigencia de interpretación conjunta e integral/PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no se puede valorar el Convenio a partir de una lectura aislada de cada artículo, sino que es imprescindible adelantar una interpretación integral del Acuerdo. De esta forma la Corte ha indicado en varias oportunidades, en las que se alude a cláusulas de nación más favorecida respecto de las regalías, que esta circunstancia por sí sola no representa un vicio de inconstitucionalidad ante el principio de reciprocidad sino que, al tener en cuenta de manera conjunta el Acuerdo, el mencionado principio se armoniza al ser el resultado de los consensos alcanzados PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO EN CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION-Finalidad Referencia: expediente LAT-428 “Revisión constitucional de la Ley 1690 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Republica de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” suscrito en Bogotá, D, C el 22 de marzo de 2012”. Magistrada (e) Sustanciadora MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo a lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la Ley 1690 de 2013, Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo entre la Republica de Colombia y la Republica Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta” suscrito en Bogotá, D, C el 22 de marzo de 2012”. En auto del 13 de febrero de 2014 el despacho de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del presente asunto. En dicha providencia, también se solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. En el mismo auto, se requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores certificación de manera detallada que dé cuenta de las etapas de negociación, así mismo se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la presente demanda al Presidente de la Republica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Derecho Internacional, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a las Facultades de Derecho de la Universidades Andes, Rosario, Externado, Sergio Arboleda, EAFIT, y de Cartagena para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en el presente proceso con el propósito de impugnar o defender las disposiciones sometidas a control. Por último, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos previstos en el artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Una vez cumplidos los trámites consagrados en el citado Decreto, la Corte procede a decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo “para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta”, y de la Ley que lo aprueba. II.TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL ACUERDO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se trascribe el texto sometido a control conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de 2013 LEY 1690 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el "acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta", suscrito en Bogotá, D. C., el 22 de marzo de 2012 El Congreso de la República Visto el texto del "ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA", SUSCRITO EN BOGOTÁ D.C., EL 22 DE MARZO DE 2012. (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia fiel y completa en castellano del Acuerdo certificado por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, documento que reposa en los archivos de ese Ministerio). ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA CHECA, Deseando concluir un Acuerdo para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta, Han acordado lo siguiente: Artículo 1 PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Acuerdo se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Artículo 2 IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Acuerdo se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, y en el caso de la República Checa, también a nombre de sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, independientemente de la forma en que sean recaudados. 2. Se consideran impuestos sobre la renta los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Acuerdo son, en particular: a) en la República Checa: (i) el impuesto sobre la renta de las personas naturales; (ii) el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas; (en lo sucesivo denominado "impuesto checo"); b) en Colombia: (i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios; (en adelante denominados "impuesto colombiano"). 4. El Acuerdo se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente, las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. . Artículo 3 DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Acuerdo, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: a) el término "la República Checa" significa el territorio de la República Checa sobre el que, en virtud de la legislación checa, y de conformidad con el derecho internacional, los derechos soberanos de la República Checa son ejercidos; b) el término "Colombia" significa la República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde Colombia ejerza o pueda ejercer soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas; c) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan la República Checa o Colombia según lo requiera el contexto; d) el término "persona" comprende las personas físicas o naturales, las sociedades, y cualquier otra agrupación de personas; e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica para efectos impositivos; f) el término "empresa" se aplica al ejercicio de toda actividad o negocio; g) el término "negocio" también incluye la prestación de servicios profesionales y de otras actividades de naturaleza independiente; h) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; i) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por un residente de un Estado Contratante, salvo cuando dicho buque o aeronave sea explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; j) la expresión "autoridad competente" significa: (i) en el caso de la República Checa, el Ministro de Finanzas o su representante autorizado; (ii) en el caso de Colombia, el Ministro de Hacienda y Crédito Público O su representante autorizado; k) el término "nacional" designa a: (i) toda persona física o natural que posea la nacionalidad de un Estado Contratante; o (ii) toda persona jurídica, sociedad de personas -partnership -o asociación constituida conforme a la legislación vigente de un Estado Contratante. 2. Para la aplicación del Acuerdo por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Acuerdo, prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Artículo 4 RESIDENTE 1. A los efectos de este Acuerdo, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección efectiva, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. 2. Cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona natural o física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se ·1 considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo. 3. cuando, en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, que no sea persona natural o física, sea residente de ambos Estados Contratantes entonces: a) dicha persona se considerará residente solamente del Estado del que sea nacional. b) si dicha persona no es nacional de ninguno de los Estados, las autoridades competentes de los Estados contratantes procurarán, de mutuo acuerdo, resolver el caso y decidirán la manera de aplicar el Acuerdo a dicha persona. En ausencia de mutuo acuerdo, dicha persona no tendrá derecho a reclamar ninguno de los beneficios o exenciones impositivas contempladas por este Acuerdo. Artículo 5 ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A efectos del presente Acuerdo, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en especial: a) las sedes de dirección; b) las sucursales; c) las oficinas; d) las fábricas; e) los talleres; y f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o explotación de recursos naturales. 3. La expresión "establecimiento permanente" igualmente comprende: a) una obra, o un proyecto de construcción, montaje o instalación y las actividades de planeación y supervisión relacionadas con ellos realizadas en el sitio, pero sólo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duración superior a seis meses, y b) la prestación de servicios por parte de una empresa de un Estado Contratante o por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin, en el caso de que tales actividades prosigan en el territorio del otro Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas; c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona distinta de un agente independiente al que le sea aplicable el apartado 7 -, actúe en un Estado Contratante por cuenta de una empresa del otro Estado Contratante, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en el Estado mencionado en primer lugar respecto de cualquiera de las actividades que dicha persona realice para la empresa, si dicha persona: a) tiene y ejerce habitualmente en ese Estado poderes que la facultan para concluir contratos por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 que, de ser realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, dicho lugar fijo de negocios no fuere considerado como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado; o b) no tiene esos poderes, pero mantiene habitualmente en el Estado mencionado en primer lugar existencias de bienes o mercancías que utiliza para entregar regularmente bienes o mercancías por cuenta de la empresa. 1. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora de un Estado Contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de ese otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona distinta de un agente independiente a quien se aplique el apartado 7. 2. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando dicho agente realice todas o casi todas sus actividades actuando por cuenta de dicha empresa, y entre esa empresa y el agente en sus relaciones comerciales y financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se habrían establecido entre empresas independientes, dicho agente no será considerado como agente independiente en el sentido del presente apartado. 3. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Artículo 6 RENTAS DE BIENES INMUEBLES 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques y aeronaves no se considerarán bienes inmuebles. 1. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 2. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Artículo 7 UTILIDADES EMPRESARIALES 1. Las utilidades de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación de las utilidades del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos realizados de acuerdo con los requisitos, condiciones y limitaciones de la legislación fiscal del Estado Contratante de que se trate, para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar las utilidades imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera las utilidades imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este artículo. 5. No se atribuirán utilidades a un establecimiento permanente por la simple compra bienes o mercancías para la empresa. 6. A efectos de los apartados anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando las utilidades comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Acuerdo, las disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Artículo 8 TRANSPORTE MAR/TIMO Y AÉREO 1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, las utilidades procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional comprenden las utilidades procedentes del arrendamiento sobre una base de nave completa (por tiempo o viaje) de buques o aeronaves. También incluyen las utilidades derivadas del arrendamiento sobre una base de nave vacía de buques y aeronaves, cuando las actividades de arrendamiento sean incidentales a la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional. 3. Para los efectos del presente Artículo, y no obstante lo dispuesto por el Artículo 12, las utilidades de un residente de un Estado Contratante derivadas del uso, o arrendamiento de contenedores (incluyendo remolques/tráileres, barcazas y equipo relacionado para el transporte de contenedores) utilizados en tráfico internacional, únicamente estarán sujetos a imposición en ese Estado cuando dicho uso o arrendamiento sea incidental a la explotación de buques y aeronaves en tráfico internacional. 4. Las disposiciones del apartado 1 son también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un consorcio -pool -, en una explotación en común o en una agencia de explotación internacional. Artículo 9 EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno y otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 1. Cuando un Estado Contratante incluya en las utilidades de una empresa de ese Estado y, en consecuencia, grave las de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. 2. Las disposiciones del apartado 2 no aplicarán en caso de fraude, dolo o incumplimiento intencional. Artículo 10 DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del: a) 5 por ciento del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una sociedad (excluidas las sociedades de personas -partnerships-) que posea directamente al menos el 25 por ciento del capital de la sociedad que paga los dividendos; b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en los demás casos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los dividendos. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de los dividendos pagados por una sociedad residente en Colombia procedentes de utilidades no gravadas en Colombia de acuerdo con su legislación doméstica, dichos dividendos también podrán ser sometidos a imposición en Colombia según la legislación de Colombia, pero si el beneficiario efectivo de dichos dividendos es un residente en la República Checa el impuesto exigido en Colombia no podrá exceder del 25 por ciento del importe bruto de los dividendos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de los límites contenidos en los apartados 2 y 3. 1. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades, así como otras rentas sujetas al mismo régimen tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de residencia de la sociedad que hace el pago. 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del artículo 7. 3. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. Artículo 11 INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante las disposiciones del apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un beneficiario efectivo residente del otro Estado Contratante serán gravados solo en ese otro Estado si dichos intereses son pagados: Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de estos límites. a) en relación con una venta a crédito de cualquier mercancía o equipo; b) por un préstamo o crédito de cualquier naturaleza otorgado por un banco, únicamente si el crédito o préstamo se otorga por un período no inferior a tres años; c) al Gobierno del otro Estado Contratante, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada por el Gobierno; d) a un residente del otro Estado en relación con cualquier préstamo o crédito garantizado por el Gobierno del otro Estado, incluidas sus subdivisiones políticas o autoridades locales, el Banco Central o cualquier institución financiera de propiedad o controlada por el Gobierno. 1. El término "intereses", en el sentido de este artículo significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en las utilidades del deudor, y en particular, las rentas de valores públicos y las rentas de bonos y obligaciones incluidas las primas y premios unidos a esos títulos bonos y obligaciones, así como cualquiera otra renta que la legislación del Estado de donde procedan los intereses trate como tal. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente artículo. El término intereses no incluye cualquier renta que se considere como dividendo bajo las disposiciones del apartado 4 del artículo 10. 2. Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y éstos últimos son soportados por dicho establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado el establecimiento permanente. 4. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda el que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, la cuantía en exceso seguirá sometida a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. Artículo 12 REGALÍAS 1. Las regalías procedentes de un Estado contratante y pagadas a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de conformidad con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de aplicación de este límite. 1. El término "regalías", en el sentido de este Artículo, significa las cantidades de cualquier clase recibidas por el uso, o por el derecho de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas, y las películas o cintas para la televisión o la radio, cualquier patente, marca, diseño o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, o cualquier otra propiedad intangible, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas. El término "regalías" también incluye pagos recibidos como contraprestación por la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios de consultoría. 2. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado Contratante del que proceden las regalías, una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente situado allí y si el bien o el derecho por el que se pagan las regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. Las regalías se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la obligación de pago de las regalías y este establecimiento permanente soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes del Estado en que esté situado dicho establecimiento permanente. 4. Cuando, por las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo solo se aplicarán a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Acuerdo. 5. Si, después de la firma del presente Acuerdo, Colombia firma con un tercer Estado un Acuerdo, Convenio o un Protocolo al mismo que contenga disposiciones relacionadas con la imposición de rentas por la prestación de servicios de asistencia técnica, servicios técnicos o servicios de consultoría que sean más favorables que aquellas dispuestas en el presente Acuerdo, con respecto a la tarifa o tratamiento tributario o ambos, dicho régimen será automáticamente aplicable para efectos del presente Acuerdo, a partir de la fecha en la cual el Acuerdo, Convenio o Protocolo al mismo entre Colombia y ese tercer Estado produzca efectos. La autoridad competente de Colombia informará a la autoridad competente de la República Checa, sin demora, que las condiciones de aplicación del presente Acuerdo han cambiado. Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se define en el Artículo 6, situada en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que forme parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, incluyendo las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 3. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de buques o aeronaves explotados en el tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición sólo en ese Estado. 4. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado contratante provenientes de la enajenación de acciones o de otros intereses en una sociedad residente del otro Estado pueden gravarse en este último. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3 Y 4 solo se someterán a imposición sólo en el Estado contratante en que resida el enajenante. Artículo 14 RENTAS DE UN EMPLEO 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 Y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado· Contratante en razón de un trabajo dependiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si se cumplen todas las siguientes condiciones: a) el perceptor esta empleado en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda, en conjunto, de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y b) las remuneraciones son pagadas por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y c) las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. En el cálculo de los períodos mencionados en el subapartado a) del apartado 2, se incluirán los siguientes días: a) todos los días de presencia física, incluyendo los días de llegada y partida; y b) los días pasados fuera el Estado de actividad, como sábados y domingos, fiestas nacionales, vacaciones y viajes de negocios directamente relacionados con el empleo del receptor en ese Estado, después de los cuales haya reanudado las actividades en el territorio de ese Estado. 1. El término "empleador" que se menciona en el subapartado b) del apartado 2 significa que la persona tiene derecho sobre el trabajo realizado y asume las responsabilidades y riesgos relacionados con la ejecución de los trabajos. 2. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas de un trabajo dependiente realizado a bordo de un buque o aeronave explotados en tráfico Internacional por un residente de un Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 15 REMUNERACIÓN DE DIRECTORES Los honorarios y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga como miembro de junta directiva, consejo de administración o de vigilancia o cualquier otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 16 ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de sus actividades personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o 105 deportistas, en su calidad de tal, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Artículo 17 PENSIONES Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado Contratante por un trabajo dependiente anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Artículo 18 FUNCIONES PÚBLICAS 1. a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios son prestados en ese Estado y la persona natural es un residente de ese Estado que: (i) es nacional de ese Estado, o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por, o con cargo a fondos constituidos por, un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo serán sometidos a imposición en ese Estado. b) Sin embargo, dichas pensiones y otras remuneraciones similares sólo serán sometidas a imposición en el otro Estado Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los artículos 14, 15, 16 Y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones similares, pagados por los servicios prestados en el marco de una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Artículo 19 ESTUDIANTES Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o capacitación, no serán sometidas a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Artículo 20 OTRAS RENTAS Las rentas de un residente de un Estado Contratante, que no estén expresamente mencionadas en los artículos anteriores del presente Acuerdo, sólo serán sometidas a imposición en ese Estado. Sin embargo, si dichas rentas se derivan de fuentes del otro Estado Contratante, también pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Artículo 21 ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación colombiana sobre la eliminación de la doble imposición, en el caso de un residente de Colombia, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: a) Cuando un residente de Colombia obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Acuerdo puedan someterse a imposición en la República Checa, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en la República Checa. Sin embargo, dicho descuento no podrá exceder aquella parte del impuesto sobre la renta en Colombia, calculados antes de otorgarse el descuento, correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en la República Checa. b) En el caso de dividendos, Colombia permitirá un descuento del impuesto sobre la renta equivalente a multiplicar el monto total de los dividendos por la tarifa del impuesto sobre la renta que aplica en la Republica Checa a las utilidades con cargo a las cuales se pagan esos dividendos. Cuando dichos dividendos se graven en la Republica Checa, de acuerdo con las disposiciones del presente acuerdo, dicho descuento se incrementará en el monto correspondiente. Sin embargo en ningún caso podrá dicho descuento exceder el monto total del impuesto sobre la renta generado en Colombia en relación a dichos dividendos. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación eje la República Checa, con respecto a la eliminación de la doble imposición en el caso de un residente de la República Checa, la doble imposición se eliminará de la siguiente manera: La República Checa, al someter a imposición a sus residentes, podrá incluir en la base gravable sobre la cual se calculan los impuestos, las rentas que de conformidad con las disposiciones del acuerdo pueden someterse a imposición en la República de Colombia pero deberá permitir la deducción del monto del impuesto calculado sobre esa base, una cantidad igual al impuesto pagado en la República de Colombia. Sin embargo esta deducción no excederá aquella parte del impuesto checo calculado antes de que se otorgue la deducción, que sea atribuible a los ingresos que de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo puedan someterse a imposición en la República de Colombia. 3. Cuando de conformidad con cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de impuesto en ese Estado, dicho Estado podrá, sin embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el monto del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. Artículo 22 NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1, la presente disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición n ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un estado. contratante a conceder a los residentes del otro estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, apartado 7 del Artículo 11, o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, regaifas demás gastos pagados por una empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles para determinar las utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. 5. No obstante las disposiciones del Artículo 2, las disposiciones del presente Artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación. Artículo 23 PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Acuerdo podrá, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 22, a la del Estado contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Acuerdo. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma encontrar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Acuerdo. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Acuerdo por medio de un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de eliminar la doble imposición en los casos no previstos en el Acuerdo. 4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí con el fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los párrafos anteriores. Artículo 24 INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán la información previsiblemente pertinente para aplicar lo dispuesto en el presente Acuerdo o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados contratantes, sus subdivisiones o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en el mismo no sea contraria al Acuerdo. El intercambio de información no vendrá limitado por los Artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del derecho interno de ese Estado y sólo se develará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a los que hace referencia el apartado 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para estos fines. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los apartados 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a: a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado contratante; b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado contratante; c) suministrar información que revele secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público. 4. Si un Estado contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación consagrada en la frase anterior está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia .de interés doméstico en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, O de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Artículo 25 LIMITACIÓN DE BENEFICIOS 1. No obstante las disposiciones de cualquier otro Artículo de este Acuerdo, los beneficios que este Acuerdo contempla no serán otorgados a sociedades de cualquier Estado contratante si el propósito de dichas sociedades es obtener beneficios en virtud de este Acuerdo que de otra manera no estarían disponibles. 2. Las disposiciones de este Acuerdo en ningún caso impedirán a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su legislación interna dirigidas a la prevención de la evasión fiscal. 3. La autoridad competente de un Estado contratante podrá después de consultar con la autoridad competente del otro Estado contratante, denegar los beneficios del Acuerdo a cualquier persona, o con respecto a cualquier transacción, si en su opinión otorgar esos beneficios constituiría un abuso del Acuerdo. Artículo 26 MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Acuerdo no afectará los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Artículo 27 ENTRADA EN VIGOR Cada uno de los Estados Contratantes, una vez cumplidos los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor de este Acuerdo, notificará al otro, a través de la vía diplomática. Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación y las disposiciones del Acuerdo se aplicarán: a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, rentas pagadas o acreditadas, el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo; b) con respecto a los impuestos no retenidos en la fuente, rentas de cualquier ejercicio fiscal que inicie el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que entre en vigor el presente Acuerdo. Artículo 28 DENUNCIA El presente Acuerdo permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes puede denunciar el Acuerdo por vía diplomática comunicándolo con al menos seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario con posterioridad al periodo de cinco años, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efectos: a) con respecto a los impuestos retenidos en la fuente, sobre los ingresos pagados o acreditados, el o a partir del primero de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se de la notificación; b) con respecto a los impuestos distintos a los retenidos en la fuente, las rentas de cualquier año gravable que comience a partir del 1 de enero del año calendario inmediatamente siguiente, a aquel en que se de la notificación. HECHO por duplicado en Bogotá D.C. el 22 de marzo de 2012 en los idiomas checo, español e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En el caso de cualquier divergencia, prevalecerá la versión en inglés. (Fdo.) JUAN CARLOS ECHEVERRY GARZÓN, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Por la República de Colombia. VLADIMIR EISENBRUK, Embajador de República Checa en lima, Por la República Checa. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOGOTÁ D.C., 3 DE OCTUBRE DE 2013 AUTORIZADO. SOMÉTANSE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES (Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES (Fdo.) MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUELLAR DECRETA: Artículo 1°. Apruébase el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta", suscrito en Bogotá, D.C., el 22 de marzo de 2012. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7a de 1944, el "Acuerdo entre la República de Colombia y la República Checa para evitar...

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