C-049-01
Sentencia C-049/01
Sentencia
C-049/01
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación
tácita de norma
Referencia:
expediente D-3078
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 106 parcial del Decreto 01 de 1984
"Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”.
Actor: Leopoldo
Campos Sanchez.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., enero
veinticuatro (24) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, el ciudadano LEOPOLDO CAMPOS SANCHEZ, presentó
ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 106
parcial del Decreto 01 de 1984 "Por el cual se reforma el Código
Contencioso Administrativo”.
Por Auto del 4 de
julio del 2000, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda y ordenó
fijar en lista el negocio, correr traslado del expediente al señor Procurador
General de la Nación para efectos de recibir el concepto de su competencia y
enviar las comunicaciones respectivas al señor Presidente de la República y a
los señores Ministros del Interior, Justicia y del Derecho, así como al Presidente
del Consejo Superior de la Judicatura.
Una vez cumplidos
todos los trámites propios de esta clase de actuaciones, la Corte
Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
El ciudadano
demandante reprodujo en su libelo demandatario el texto de la preceptiva cuyo
tenor literal es el siguiente conforme a su publicación en el D.O. No. 36.439
del 10 de enero de 1984.
Se transcribe a
continuación el artículo 106 del decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso
Administrativo), resaltando el fragmento acusado:
“Decreto-ley 01 de 1984
"Libro Tercero
"Título XII
"Capitulo II
"De los Tribunales Administrativos
"Artículo 106.-
Jurisdicción de los tribunales administrativos. En cada departamento habrá un
tribunal administrativo, con residencia en la capital respectiva, que ejercerá
su jurisdicción en el correspondiente territorio. Sin embargo para los
efectos de este código agréganse las intendencias y comisarias a los siguientes
tribunales:
"Al de Bolívar,
la Intendencia de san Andrés y Providencia.
"Al de
Boyacá las Intendencias de Arauca y Casanare.
"Al de
Cundinamarca, las Comisarías del Amazonas y Vaupés.
"Al del
Meta, las Comisarías de Vichada, Guainía y Guaviare.
"Al de
Nariño, la Intendencia del Putumayo".
III. LA DEMANDA
Estima el demandante
que la preceptiva parcialmente acusada vulnera los artículos 1, 2, 13, 29,
40-6, 229 y 309 de la Constitución Política.
En efecto, sostiene
el actor que al disponer la Carta de 1991, la igualdad de todos los
departamentos, elevando a la categoría de tales a las antiguas intendencias y
comisarías, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición.
Precisa también que
a su juicio se configura un trato desigual a extensos territorios de la Nación
y de sus habitantes que se ven marginados de los servicios esenciales como la
justicia a cargo de la Nación, particularmente en lo que se refiere al acceso
de la administración de justicia. Por lo tanto, estima que el artículo
cuestionado conlleva inexequibilidad absoluta por lesionar el estatuto
superior.
IV.
INTERVENCIONES OFICIALES
1. Ministerio de
Justicia y del Derecho
En memorial dirigido
al Magistrado Sustanciador y dentro del término legal, el Director de la
Dirección de Derecho y Ordenamiento Jurídico, solicita a esta Corporación
declarar exequible en lo acusado el artículo 106 del decreto 01 de 1984.
Según el
interviniente la norma acusada fue tácitamente derogada por los artículos 19 y
40 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, el
último de los cuales dispone:
" ARTICULO
40. JURISDICCION. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de
las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial
administrativo. Tienen el número de Magistrados que determine la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será
menor de tres.
Los Tribunales
Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena,
integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las
Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de
acuerdo con la ley.
PARAGRAFO
TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos
lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que
vienen desarrollando.
PARAGRAFO
TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la
presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento
jurídico".
Así las cosas,
precisa el interviniente que de la anterior norma se concluye que para la
creación de los Tribunales Administrativos, ya no se debe aplicar el artículo
acusado, sino que dicha competencia fue otorgada a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y la
conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los
lineamientos que defina los artículos 256 y 257 C.P.)
En opinión del
Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de citar algunas sentencias de la
Corte Constitucional en torno al derecho a la igualdad, la disposición
demandada se ajusta a la Carta porque no existe discriminación como quiera que
la norma acusada garantiza adecuadamente el acceso a la administración de
justicia, al permitir que en los departamentos donde el Consejo Superior de la
Judicatura no ha creado Tribunales Administrativos, conocerán de los asuntos
administrativos los tribunales de otros departamentos asegurando de manera
cabal las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad, justicia y
equidad.
En relación con la
inconstitucionalidad sobreviniente estima el interviniente que tal principio no
es absoluto sino relativo porque la entrada en vigencia de la Carta de 1991 no
implica la derogatoria en bloque de la legislación preexistente, como
acertadamente lo ha entendido la Corte Constitucional (Sentencia C-155 de 1999
M.P. Dr. Vladimiro naranjo Mesa), pues de lo contrario se generaría un caos en
aquellas regiones en donde al Consejo Superior de la Judicatura no ha creado
tribunales administrativos.
Finalmente
manifiesta el Ministerio de Justicia y del Derecho que es claro que allí donde
la norma emplea la vos intendencia y comisaría debe entenderse como
"departamento" de conformidad con el artículo 309 de la Carta
Política.
2. El Consejo
Superior de la Judicatura
El Presidente de la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, intervino dentro de
los términos procesales pertinentes para solicitar a la Corte Constitucional
que se declare INHIBIDA de Fallar sobre la exequibilidad del artículo 106 del
decreto 01 de 1984.
En opinión del
interviniente:
"La
Constitución Política de 1991 fortaleció la independencia funcional y
administrativa de la Rama Judicial con la creación de un sistema de
autogobierno cuya dirección encomendó al Consejo Superior de la Judicatura, a
través de su Sala Administrativa, organismo encargado, en términos generales y
en cuanto a los tópicos de gestión, de administrar la carrera judicial; llevar
el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales; elaborar
el proyecto de presupuesto de la rama Judicial; fijar la división del
territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos
judiciales; crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración
de justicia; y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento
de la administración de justicia y los relacionados con la organización de la
administración de justicia y los relacionados con la organización y funciones
internas asignadas a los distintos cargos (arts. 256 y 257 C.P.).
Este esquema
constitucional fue desarrollado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración
de Justicia, -LEAJ- precisando el alcance de las funciones aludidas y el debido
procedimiento para su ejercicio.
Dentro de tales
atribuciones, el legislador estatutario le dio una especial importancia a la
determinación de la división del territorio para efectos judiciales y de la
ubicación y redistribución de despachos judiciales, por su enorme impacto en la
administración de justicia y en la efectividad de los derechos de las personas,
que se evidencia en los artículos 85-6, 89 y 200 ibídem.
Precisamente en
respeto a dicha función constitucional, el artículo 40 ibídem establece que
"los tribunales administrativos son creados por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo", norma
sobre la cual la Corte Constitucional, al realizar su examen constitucional,
sostuvo que "respeta la atribución de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para determinar la estructura y conformación de los
diferentes despachos judiciales". Es claro entonces que el mencionado
artículo derogó tácitamente el artículo 106 del decreto ley 01 de 1984,
disposición acusada en la demanda de la referencia.
En efecto, el
citado artículo 40 coloca en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura la facultad de determinar el mapa judicial de la
jurisdicción administrativa, función genéricamente reconocida por el numeral 1º
del artículo 257 C.P. y desarrollada por el numeral 6º. del artículo 85 de la
LEAJ, derogando el mandato legal ordinario contenido en la norma acusada, el
cual fijaba una concreta uy definida división del territorio, para efectos de
la jurisdicción administrativa, directamente en la ley.
Es de mérito
agregar que el mandato del artículo 40 de la LEAJ fue ejecutado por la Sala que
presido, con la expedición del Acuerdo No. 88 del 9 de mayo de 1996, por el
cual se establece la división del territorio nacional, para efectos judiciales,
en la jurisdicción administrativa....
"Ahora bien,
como el pronunciamiento en el juicio de constitucionalidad solamente recae
sobre disposiciones que se encuentran vigentes o que estando derogadas aún
continúan produciendo efectos, en el presente proceso la Corte Constitucional
debe inhibir de fallar sobre la exequibilidad de la norma demandada, por
carencia actual de objeto, pues no tiene ninguna aplicación en la normatividad
vigente tácitamente el artículo 016 del decreto ley 01 de 1984. En efecto,
"una disposición que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo
del derecho es apenas un dato histórico pero no un acto capaz de afectar o
socavar la supremacía de la Constitución, por lo cual un eventual fallo de
inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendido
este término como "ejecutabilidad"- podría llevar al equívoco de
considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma".
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Por medio del
concepto fiscal de fecha 29 de agosto del 2000, el Procurador General de la
Nación, Dr. Jaime Bernal Cuéllar, solicita a esta Corporación declarar
exequible en lo acusado el artículo 016 del decreto 01 de 1984.
Señala el Jefe del
Ministerio Público que:
"La norma
acusada surge en un momento histórico en el que correspondía al legislador
determinar la estructura y organización de la jurisdicción contencioso
administrativa, determinando la cantidad y la sede de los tribunales
respectivos. Por esta razón. Fue el legislador quien se encargó de incluir las
antiguas intendencias y comisarías dentro de la jurisdicción de los
departamentos, a los cuales se les había asignado, por mandato expreso, su
respectivo tribunal administrativo.
La Constitución
de 1991 en su artículo 257, asignó al Consejo Superior de la Judicatura la
función de "fijar la división del territorio para efectos judiciales y
ubicar y redistribuir los despachos judiciales".
En desarrollo de
esta norma constitucional y del artículo 152, literal b) de la Carta, el
Congreso de la República expidió la Ley 270 de 1996, "Estatutaria de la
Administración de Justicia" y en sus artículos 19 y 40 asignó a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de crear los
Tribunales Administrativos dentro del territorio nacional. Esta última
disposición reza:
"Los
Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el
número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
"Los
Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala
Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno,
por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e
impares, de acuerdo con la ley.
"PARAGRAFO
TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos
lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que
vienen desarrollando.
"PARAGRAFO
TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la
presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento
jurídico".
Por lo expuesto
anteriormente, recuerda el Procurador General de la Nación, que el artículo 89
de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia fija los criterios
técnicos para efectos de establecer la división del territorio en materia
judicial y que tal disposición jurídica fue declarada exequible mediante la
Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Precisa el Jefe del
Ministerio Público que es el Consejo Superior de la Judicatura el órgano
competente para disponer la creación de tribunales contencioso administrativos,
atribución que ejercerá conforme a la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia. No obstante lo anterior, aduce que el artículo 106 del decreto 01 de
1984, aún produce efectos materiales en virtud de los parágrafos transitorios
de los artículos 19 y 40 de la Ley 270 de 1996, mientras el Consejo Superior de
la Judicatura no haga uso de dicha facultad.
Por último, en lo
que se refiere a la supuesta transgresión al principio de igualdad, el Procurador
General de la Nación, no cumple los argumentos expuestos por el demandante, ya
que la carta Política no obliga a dar idéntico trato a los departamentos en
cuanto a la distribución de despachos judiciales por territorios. Todo lo
contrario, el derecho a acceder a la administración de justicia que tienen
todos los habitantes del territorio nacional, debe garantizarse adecuadamente
pero no por factores políticos o administrativos, sino por el servicio
encomendado, ya que el número de habitantes, la distancia entre municipios, el
promedio de negocios que atiende la jurisdicción, entre otras, hace posible y
exigen una diferenciación razonable.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer la demanda de la referencia, en
virtud de lo establecido por el artículo 241-4 de la Constitución Política,
desarrollado por el decreto 2067 de 1991.
2. La materia que se debate
La acusación
formulada en contra del artículo 106 del decreto 01 de 1984, se contrae a que
en opinión del actor, al disponer la Constitución de 1991, la igualdad de todos
los territorios seccional, elevado a la categoría de departamento, las antiguas
intendencias y comisarías, sobrevino la inconstitucionalidad de la norma
acusada.
Sostiene que el
artículo 106 del decreto 01 de 1984 disponía un trato desigual a extensos
territorios de la Nación y a sus habitantes que se ven marginados para acceder
a la administración de justicia como un servicio público esencial a cargo del
Estado, lo que vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 40-6, 229 y 309 de la
Constitución Política.
3. El artículo
106 del decreto 01 de 1984 fue derogado tácitamente por el artículo 40 de la
Ley 270 de 1996.
Debe esta
Corporación, una vez más recordar que la Carta Política de 1991 creó el Consejo
Superior de la Judicatura como mecanismo orientado a asegurar tanto la
autonomía como la mayor eficiencia de la rama jurisdiccional del Poder Público,
ello como una expresión de la unidad institucional y funcional de la Rama
Judicial.
Los artículos 256 y
257 de la Carta Política relacionan las funciones que le son propias al Consejo
Superior de la Judicatura, las cuales se desarrollan "de acuerdo con la
Ley o con sujeción a esta", a través de las Salas Administrativas y de la
Jurisdiccional Disciplinaria.
En este orden de
ideas, el esquema constitucional de los artículos 156 y 157 de la Carta, entre
otros temas, fue desarrollado extemporáneamente por la ley 170 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, la cual precisó el alcance y
contenido de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura y el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, todo ello
con el propósito de determinar la división del territorio nacional para efectos
judiciales y de la ubicación y redistribución de despachos judiciales para
asegurar el acceso de los ciudadanos al sistema de administración de justicia y
la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que habitan el
territorio nacional, conforme con los artículos 85, 89 y 200 de la aludida ley.
En este sentido,
debe recordar la Corte que el artículo 40 de la Ley 270 de 1996, dispuso que
"Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que
determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el
número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
"Los
Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala
Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno,
por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e
impares, de acuerdo con la ley.
"PARAGRAFO
TRANSITORIO 1. Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos
lugares donde existen salas duales, estas seguirán cumpliendo las funciones que
vienen desarrollando.
"PARAGRAFO
TRANSITORIO 2. Los Tribunales Administrativos creados con anterioridad a la
presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento
jurídico". Es de
advertir que esta norma fue declarada exequible por esta Corporación en la Sentencia
C-037 de 1996 (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde esta Corporación
sostuvo que:
"En efecto,
reitera la Corte que esta norma respeta la atribución de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura para determinar la estructura y la
conformación de los diferentes despachos judiciales, pero de acuerdo con los
lineamientos que defina la ley (Arts. 256 y 257 C.P.)".
Así las cosas, es
claro para la Corte que el artículo 40 derogó el artículo 106 del decreto-ley
106 de 1984, disposición acusada en la demanda de la referencia, como quiera
que el citado artículo 40 coloca en cabeza de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, la atribución de señalar y determinar la
estructura y composición geográfica de la jurisdicción administrativa, función
genéricamente indicada por el artículo 257-1 de la Constitución Política y
desarrollado en los artículos 40 incisos 1 y 2 y en el numeral 6 del artículo
85 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de acuerdo con los
criterios técnicos allí señalados, derogando en consecuencia el mandato legal
establecido en el artículo 106 del decreto 01 de 1984, el cual fijó una
división del territorio para efectos de la jurisdicción administrativa
directamente por la ley.
De otro lado, no
sobra advertir por parte de esta Corte que en ejercicio del artículo 40 de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 88 del 9 de mayo de
1996, "Por el cual se establece la División del Territorio Nacional, para
efectos judiciales, en la jurisdicción contencioso administrativa y se dictan
otras disposiciones", el cual dispuso en su artículo primero lo siguiente:
"ACUERDO No. 88
"Por medio del cual se establece la
División del Territorio Nacional, para efectos judiciales, en la jurisdicción
contencioso administrativa y se dictan otras disposiciones
"La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura
"En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, y en especial las que le confieren los artículos 85
numeral 6, 89 y 200 de la Ley 270 de 1996
ACUERDA
"ARTÍCULO
PRIMERO. Establécese la siguiente división del territorio nacional para la
jurisdicción contencioso administrativa:
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con sede en la ciudad de Medellín, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Antioquia.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO, con sede en la ciudad de Barranquilla,
con comprensión territorial judicial en el Departamento de Atlántico.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, con sede en la ciudad de Arauca, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Arauca.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA , con sede en la ciudad de San Andrés, con comprensión territorial
judicial en el Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, con sede en la ciudad de Cartagena, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Bolívar.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, con sede en la ciudad de Tunja, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Boyacá.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, con sede en la ciudad de Manizales, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Caldas.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETA, con sede en la ciudad de Florencia, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Caquetá.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, con sede en la ciudad de Yopal, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Casanare.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, con sede en la ciudad de Popayán, con
comprensión territorial judicial en el Departamento del Cauca.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, con sede en la ciudad de Valledupar, con
comprensión territorial judicial en el Departamento del Cesar.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, con sede en la ciudad de Quibdó, con
comprensión territorial judicial en el Departamento del Chocó.
EL DISTRITO JUDICIAL
ADMINISTRATIVO DE CORDOBA, con sede en la ciudad de Montería, con comprensión
territorial judicial en el Departamento de Córdoba.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, con sede en la ciudad de Santafé de
Bogotá D.C., y comprensión territorial en los Departamentos de Cundinamarca y
Amazonas.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, con sede en la ciudad de Neiva, con
comprensión territorial judicial en el Departamento del Huila.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, con sede en la ciudad de Riohacha, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de la Guajira.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, con sede en la ciudad de Santa Marta,
con comprensión territorial judicial en el Departamento del Magdalena.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL META, con sede en la ciudad de Villavicencio, con
comprensión territorial en los Departamentos del Meta, Guainía, Guaviare,
Vaupés y Vichada.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, con sede en la ciudad de Pasto, con
comprensión territorial judicial en los Departamentos de Nariño y Putumayo.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, con sede en la ciudad de Cúcuta,
con comprensión territorial judicial en el Departamento de Norte de Santander.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, con sede en la ciudad de Armenia, con
comprensión territorial judicial en el Departamento del Quindío.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, con sede en la ciudad de Pereira, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Risaralda.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, con sede en la ciudad de Bucaramanga, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Santander.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, con sede en la ciudad de Sincelejo, con
comprensión territorial judicial en el Departamento de Sucre.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, con sede en la ciudad de Ibagué, con
comprensión territorial judicial en el Departamento del Tolima.
EL DISTRITO
JUDICIAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con sede en la ciudad de Cali, con
comprensión territorial judicial en el Departamento del Valle del Cauca.
ARTÍCULO SEGUNDO.
El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.
Comuníquese y
cúmplase.
....."
En mérito de lo
anterior, el acuerdo referido reguló íntegramente la materia y por lo tanto, a
la luz del artículo 3 de la Ley 153 de 1897, solo está produciendo efectos
jurídicos materiales los parágrafos transitorios de la Ley 270 de 1996 que
reemplazó al artículo cuestionado.
Así las cosas, para
la Corte es claro que conforme a su doctrina jurisprudencial[1], el pronunciamiento de una sentencia de
constitucionalidad solamente debe recaer sobre disposiciones que se encuentren
vigentes o que estando derogadas aún continúan produciendo efectos. No es
posible dictar una sentencia de fondo por carencia actual de objeto, en el caso
sub examine, pues tal como se afirmó, el artículo 106 del decreto 01 de 1984
fue tácitamente derogado por el artículo 40 de la ley 270 de 1996 Estatutaria
de la Administración de Justicia, lo cual fue declarado, a su vez, exequible
íntegramente por esta Corte, mediante sentencia C-037 de 1996 (M.P. Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
Por lo tanto, la
Corte Constitucional halla que, la norma en cuestión no está produciendo
efectos, por lo que carece de objeto una decisión de mérito.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declararse INHIBIDA para
pronunciarse de fondo en relación con el artículo 106 del decreto-ley 01 1984,
en razón a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
(E)
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Magistrada (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN
HUMERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
C-228 de 1998 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, C-222 de 1995, C-529 de 1994, C-379
de 1998, C-406 de 1998 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.