C-049-97
Sentencia C-049/97
Sentencia
C-049/97
REPRESENTACION Y
CONTRATO DE AGENCIA-Alcance
La representación
en sí no es un contrato. Más exactamente es una forma de colaboración o
cooperación en un contrato ajeno, en general. Habrá representación cuando se
emita una declaración de voluntad en nombre de otra persona, sobre la cual
recaen los efectos de la declaración, no sobre quien la hace. La
representación, en general, y el contrato de agencia, en particular, obedecen
a la complejidad de los negocios comerciales, que obliga a los empresarios
nacionales y extranjeros a buscar fórmulas que les permitan conquistar o
ampliar sus mercados de bienes o servicios, en diferentes partes del mundo. Una
de las formas usuales, es acudir a personas establecidas en el lugar objeto de
su interés comercial, para que ejecuten negocios jurídicos, que obliguen
jurídicamente a quien hace el encargo.
DOMICILIO-Naturaleza
El domicilio es
la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar en el cual la
ley supone que siempre está la persona presente para los efectos jurídicos.
REPRESENTACION O
CONTRATO DE AGENCIA-Discriminación
sobre personas de origen extranjero/DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación
por origen nacional
Se garantiza que
no habrá discriminación por razones del origen nacional de las personas. La
disposición demandada está estableciendo una clara discriminación en razón
precisamente del origen de la persona. Cuando un colombiano domiciliado en el
exterior quiere celebrar un contrato de representación o agencia, para ser
ejecutado en Colombia, no se le exige que establezca su domicilio en el
territorio nacional. En cambio, si quien va a celebrar uno de los mencionados
contratos es una persona natural o jurídica extranjera, a ella sí se le exige
tal requisito, sin que medie ninguna razón para ello. Por esto, es ostensible
el quebrantamiento de la igualdad, sin razón suficiente. No existe razón alguna
de orden público que justifique el trato diferente.
Referencia:
Expediente D-1350
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 239 de la ley 222 de 1995 “Por la cual
se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de
procesos concursales y se dictan otras disposiciones.”
Demandantes: María
Clara Michelsen Soto y Luis Felipe Barrios Cadena.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO
MEJÍA.
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cinco (5), a los seis
(6) días del mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos María
Clara Michelsen Soto y Luis Felipe Barrios Cadena, presentaron ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 239, de la ley 222
de 1995 “Por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide
un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.”
Por auto del 26 de
junio de 1996, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó la fijación
del negocio en lista. Así mismo, dispuso el envío de copia de la demanda al
señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la
República, al señor Procurador General de la Nación, para que éste rindiera su
concepto.
En el término
establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma acusada, el
ciudadano designado por el Ministerio de la Justicia y del Derecho la defendió,
y el ciudadano Alvaro Galvis Pino la impugnó.
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió su concepto, por
medio de oficio fechado el 12 de agosto de 1996.
Cumplidos los
requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, entra la Corte a decidir.
A. Norma acusada.
“Ley 222 de 1995
“por la cual se modifica el Libro II del
Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se
dictan otras disposiciones.”
“Artículo
239.- En los contratos de representación o agencia que deban ejecutarse en
territorio nacional, en los que participen personas naturales o jurídicas
extranjeras, deberá establecerse que los contratantes extranjeros tengan un
domicilio permanente en Colombia.”
B. La demanda.
Los demandantes
manifiestan que esta disposición viola los artículos 100, 158, 333, 334 y el
preámbulo de la Constitución. El concepto de violación se puede resumir así:
Artículo 100: porque
la norma exige que un extranjero, cuando celebre contratos de representación o
agencia en Colombia, establezca su domicilio permanente en el país.
Por la naturaleza
misma de esta clase de contratos (Código de Comercio, artículos 1317, 832 y
otros), una persona, llámese agenciado o representado, confiere a otra un
encargo, para representarlo en uno o varios negocios, como por ejemplo: abrir
un mercado mediante la promoción de productos o servicios, o, en general,
adelantar actividades a su nombre. Es decir, se trata de contratos en los
cuales una de las partes no está interesada en ejecutar por sí misma estas
actividades, y para ello se vale de otro, que es su representante o agente. La
norma demandada establece que, en tratándose de extranjeros, éstos deben
establecer su domicilio permanente en el país, olvidando que, precisamente,
tales contratos buscan facilitar las actividades comerciales de personas
extranjeras, sin necesidad de establecerse definitivamente en Colombia.
La disposición
acusada hace, por otra parte, una diferencia con la persona natural o jurídica
colombiana, pues, mientras ésta no tiene que acreditar ningún requisito
especial para celebrar esta clase de contratos, al extranjero se le exige
establecer un domicilio permanente en el país. Se pone, en consecuencia, al
extranjero en inferioridad de condiciones y se hace más gravosa su situación,
en términos económicos.
En cuanto a la
violación del Preámbulo de la Constitución, consideran los demandantes que
mientras allí se busca garantizar un orden económico justo, en la disposición
demandada se rompe tal criterio.
Sobre los artículos
333 y 334: al limitar la norma demandada la posibilidad de los extranjeros de
negociar en Colombia, se atenta contra la libertad económica, y se desconoce el
principio de que sólo se puede restringir el ingreso al mercado, si se afecta
el orden público económico. Además, se hace caso omiso al orden justo que se
predica en el Preámbulo.
En cuanto al cargo
sobre la falta de unidad de materia de la norma, artículo 158 de la
Constitución, los actores señalan que la disposición demandada no tiene nada
que ver con el contenido de la ley 222 que es “modificar el libro II del Código
de Comercio, un nuevo régimen de procesos concursales y otras disposiciones”,
es decir, asuntos que no se relacionan con el régimen de los contratos
mercantiles del Título IV del C. de Co.
Finalmente, los
demandantes solicitan que la Corte proceda a la “suspensión provisional” de la
norma mientras se decide de fondo.
C.
Intervenciones.
Según informe de la
Secretaría General, fueron presentados dos escritos, uno del ciudadano Alvaro
Galvis Pino, en el que coadyuva las pretensiones de la demanda, y, otro, del
ciudadano designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, doctor Alvaro
Namen Vargas, en el que defiende la constitucionalidad de la norma.
1o.) El ciudadano
Galvis Pino coadyuva la demanda, con argumentos muy similares a los expuestos por
los actores, expresando que, además, el Congreso desconoció la exigencia del
artículo 150, numeral 21 de la C.P., en el sentido de que para limitar la
libertad económica deben precisarse los fines y los alcances para hacerlo.
2o.) El ciudadano
designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho observa, en primer lugar,
que los demandantes parten de una premisa errada al creer que por la exigencia
de constituir domicilio en Colombia, los extranjeros están renunciando al de su
país de origen. Lo cual no es cierto, pues no se puede confundir el domicilio
civil del comerciante con el mercantil que se le exige a la empresa que
constituyen o representan.
En este punto, el
interviniente distingue si la persona extranjera es natural o jurídica. El Código
Civil colombiano reconoce que la persona natural pueda tener varios domicilios.
Por consiguiente, si se trata de una persona jurídica extranjera, no se ve por
qué la situación tenga que ser diferente, pues el domicilio del comerciante es
el mismo de su empresa. Por consiguiente, la norma no impide que el comerciante
pueda conservar y desarrollar su domicilio civil para sus actos no mercantiles.
En conclusión, sobre
el asunto del domicilio, considera el interviniente que “tanto el domicilio
civil como el comercial se pueden constituir en varios lugares, dentro de
Colombia como en el exterior, sin que por ello se afecte el adquirido primero,
temporalmente hablando.”
Sobre los aspectos
económicos, el interviniente señala que el tratamiento diferente que la norma
hace a los extranjeros es asunto perfectamente autorizado por la Constitución,
siempre y cuando no se incurra en arbitrariedades, que afecten la libertad de
empresa. Lo que en el presente caso no ocurre.
El legislador pudo
haber tenido muchas razones para expedir esta norma. Una de ellas sería la de
contar con un medio para mantener el control efectivo sobre los factores
económicos de empresas que van a invertir en Colombia, cuya vigilancia podría
verse entorpecida, si no se tiene, por lo menos, un sitio a donde enviar la
correspondencia, requerimientos, notificaciones, etc. Además, debe ser un
domicilio sobre el cual las autoridades nacionales tengan jurisdicción que es
lo mismo que pedir que esté ubicado en Colombia.
En relación con la
violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución, estas disposiciones
buscan darle al Estado herramientas para intervenir en la economía, pero no
desconocen la libertad de empresa. Además, exigir el establecimiento de un
domicilio en nuestro país, no constituye un excesivo rigorismo. Se debe
considerar, también, que por tratarse de actividades lucrativas, éstas
involucran la circulación de riqueza, asunto que se relaciona con el orden
público económico y el bien común.
El derecho a la
igualdad no se desconoce, pues, a pesar del tratamiento diferente, éste no
constituye discriminación y es perfectamente consecuente con la finalidad
buscada en la intervención del Estado en la economía.
Adicionalmente, la
norma trata de proteger también al intermediario, que la mayoría de las veces
es colombiano, en caso de incumplimiento por parte del extranjero, pues el
nacional tiene que reclamar sus derechos en el país de origen de su
representado, lo cual implica grandes dificultades.
Finalmente, el
interviniente desecha el argumento de la falta de unidad normativa, pues desde
el punto de vista temático y sistemático la norma demandada se integra al
conjunto de la ley 222. Además, el propio encabezado de la ley señala que no se
trata sólo de modificaciones al libro II del C. de Co, sino que se expiden otra
clase de disposiciones, referentes, en todo caso, a asuntos mercantiles.
D. Concepto del
Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de
la norma demandada.
El Procurador sólo
se refirió al contrato de agencia comercial, no al de representación. Consideró
que, de acuerdo con las características del contrato de agencia (independencia
del agente; estabilidad; promoción o explotación de negocios; por cuenta de
otro; y en una zona prefijada dentro del territorio) no se deduce, bajo ningún
aspecto, la necesidad de que el representado o agenciado deba constituir
domicilio en Colombia, para lograr la adecuada ejecución del mismo, pues,
precisamente, existe la independencia del agente y se actúa por cuenta de otro.
Por consiguiente, no
puede equipararse la agencia comercial, contrato bilateral, con la decisión
unilateral adoptada por una empresa extranjera de desarrollar negocios de
carácter permanente en Colombia, en cuyo caso se exige como requisito
obligatorio la constitución de una sucursal en este país.
Con esta norma
desaparece prácticamente el contrato de agencia comercial con extranjeros. No
es válido argumentar que las razones se refieren a proteger el orden público
económico, ni a proteger al agente en Colombia, pues lo que la norma implica es
una forma de proteccionismo a ultranza. Además, las leyes vigentes ya amparan
al agente colombiano, lo que constituye una garantía contra posibles abusos que
pudiera cometer el agenciado.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241, numeral 4, de la Constitución.
Segunda.-
Advertencia previa.
Los actores
solicitaron a la Corte que mientras se decide de fondo la demanda, se ordene la
suspensión provisional de la norma, dada la clara contradicción con las
disposiciones constitucionales.
Sobre este asunto,
cabe hacer las siguientes precisiones:
a) La ley, no es un
acto administrativo; b) sólo la jurisdicción de lo contencioso administrativo
está facultada, por norma constitucional, artículo 238, para suspender
provisionalmente los actos administrativos.
En este sentido, los
demandantes confundieron un acto administrativo con una ley. Esta tesis es
errada.
Además, en la
Constitución y en el decreto 2067 de 1991 se establece el procedimiento para
que los ciudadanos instauren ante la Corte Constitucional las acciones públicas
en defensa de la Carta. En este procedimiento no está previsto que esta
Corporación tenga la facultad de decretar la suspensión provisional de una
norma mientras se tramita el proceso.
Lo anterior explica,
en forma breve, por qué no se puede acceder a la pretensión de los demandantes
y el coadyuvante en este proceso.
Tercera.- Lo que
se debate.
El presente asunto
implica determinar si la exigencia a las personas extranjeras de establecer su
domicilio permanente en Colombia cuando pretendan celebrar contratos de
representación o agencia, que deban ejecutarse en el territorio nacional,
constituye un requisito arbitrario, desprovisto de justificación, que
desnaturaliza esta clase de contratos y aleja la inversión extranjera,
violando los artículos constitucionales 100, 333 y 334, y el Preámbulo. Si,
además, quebranta el artículo 158, por falta de unidad de materia.
Advierten los
demandantes que la exigencia de la norma es sumamente gravosa para la persona
natural o jurídica extranjera, y es una discriminación evidente en relación con
los nacionales que celebren esos mismos contratos.
Se analizarán, en
consecuencia, estos argumentos.
Cuarta.- La
representación y el contrato de agencia y el concepto de domicilio.
El Código de
Comercio se refiere a la representación y a la agencia, especialmente, en los
artículos 832 y 1317. Señalan estas normas lo siguiente:
“Artículo
832.- Habrá representación voluntaria cuando una persona faculte a
otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por
medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado
de otros negocios jurídicos.”
“Artículo
1317.- Por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en
forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar
negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio
nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o
como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.
“La persona que
recibe dicho encargo se denomina genéricamente agente.”
Pese al texto del
artículo demandado, la representación en sí no es un contrato. Más exactamente
es una forma de colaboración o cooperación en un contrato ajeno, en general.
Habrá representación cuando se emita una declaración de voluntad en nombre de
otra persona, sobre la cual recaen los efectos de la declaración, no sobre
quien la hace.
La representación,
en general, y el contrato de agencia, en particular, obedecen a la complejidad
de los negocios comerciales, que obliga a los empresarios nacionales y
extranjeros a buscar fórmulas que les permitan conquistar o ampliar sus
mercados de bienes o servicios, en diferentes partes del mundo. Una de las
formas usuales, es acudir a personas establecidas en el lugar objeto de su
interés comercial, para que ejecuten negocios jurídicos, que obliguen
jurídicamente a quien hace el encargo.
Lo anterior conduce
al análisis del concepto de domicilio y su relación con el del representado o
agenciado.
En sentido jurídico,
el domicilio es la sede jurídica de la persona o su asiento legal. Es el lugar
en el cual la ley supone que siempre está la persona presente para los efectos
jurídicos.
El Código Civil, en
sus artículos 76 y siguientes, lo define, y precisa su alcance, así:
“Art.76.- El
domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del
ánimo de permanecer en ella.
“Art. 77.- El
domicilio civil es el relativo a una parte determinada de un lugar de la unión
o de un territorio.”
El artículo 83 del
Código Civil permite la pluralidad de domicilios. La norma considera que es
posible que esto ocurra en el territorio nacional. Nada dice el artículo cuando
dicha pluralidad se presenta en relación con varios domicilios, uno en el país
y otro en el exterior. Asunto que es perfectamente posible, y que la ley
colombiana no prohibe.
El Código de
Comercio se ocupa del domicilio de las sociedades extranjeras sólo en el caso
de que tal sociedad quiera emprender negocios permanentes en Colombia.
En este evento, dicha sociedad debe establecer una sucursal en el país.
Señala el artículo 471 del Código de Comercio:
“Art. 471.- Para
que una sociedad extranjera pueda emprender negocios permanentes en
Colombia, establecerá una sucursal con domicilio en el territorio nacional,
para lo cual cumplirá los siguientes requisitos:
“1. Protocolizar
en una notaría del lugar elegido en el país, copias auténticas del documento de
su fundación, de sus estatutos, la resolución o acto que acordó su
establecimiento en Colombia y de los que acrediten la existencia de la sociedad
y la personería de sus representantes, y
“2. Obtener de la
Superintendencia de Sociedades o de la Bancaria, según es caso, permiso de
funcionamiento en el país”
(Al respecto, cabe
anotar que el segundo requisito, es decir, el permiso de funcionamiento, fue
abolido, según el decreto 2155 de 1992.)
La Superintendencia
de Sociedades ha expresado, en varios conceptos que las sociedades extranjeras
que no tienen interés de establecerse en forma permanente en el país, pero sí
tienen la intención de realizar un negocio o negocios jurídicos determinados en
Colombia, deben hacerlo a través de un representante en el país.
(Supersociedades, Ofi. 04018, marzo 17/78; Ofi.044409 marzo 28/78;
Ofi.DI-18768, septiembre 30/81).
Sin embargo, la
norma demandada considera el asunto desde el punto de vista totalmente
contrario, es decir que, a pesar de que los negocios que se encomienden al
representante o agente, no sean permanentes, la persona extranjera está
obligada a establecer un domicilio permanente en el país.
Resulta, pues, que
la ley permite a sociedades extranjeras que no desarrollan actividades
permanentes en Colombia, hacerlo por medio de un representante (art. 471
transcrito). Pero, para conferir la representación o celebrar el contrato de
agencia, la persona natural o jurídica extranjera debe establecer su domicilio
permanente en el país, según la norma demandada.
No se encuentra, en
principio, razón para que esta situación se dé.
La norma demandada
no figuró ni en el proyecto de ley presentado por el Gobierno, ni se incluyó en
los debates que se surtieron en la Cámara. Fue introducida sólo en el primer
debate del Senado. La explicación que para ello suministró el ponente, es la
siguiente:
“Modificaciones
en Comisión Tercera del Senado.
“Con el fin de
efectuar algunos ajustes y hacer algunas precisiones al proyecto de ley al que
nos estamos refiriendo, se aprobaron en el curso del primer debate en esta
corporación legislativa, algunas modificaciones, la mayoría de carácter formal.
Entre las más importantes se destacan las siguientes:
“. . .
“5. Así mismo se
propuso y aprobó un artículo nuevo al proyecto que establece que en los
contratos de representación y agencia que se celebren con personas naturales o
jurídicas extranjeras y que deban ejecutarse en Colombia, se establezca que los
contratantes extranjeros deban fijar un domicilio permanente en territorio
nacional. Con ello se pretende crear un medio de seguridad para las personas
colombianas que acudan a estas modalidades contractuales para la celebración de
determinados negocios.” (Gaceta del Congreso, Ponencia para Segundo Debate
en el Senado, lunes 12 de junio de 1995, año IV- No. 143, página 2, Ponente, Senador
Luis Guillermo Vélez Trujillo). (se subraya)
De conformidad con
esta única y brevísima explicación que figura en los antecedentes de las
Gacetas del Congreso, la norma se incluyó para establecer una seguridad para
“las personas colombianas que acudan a estas modalidades contractuales”.
Pero la legislación
colombiana contiene normas que prevén estas situaciones. Entre otras, el
artículo 48 del Código de Procedimiento Civil que señala que las personas
jurídicas extranjeras que tengan negocios en el territorio nacional, deben
constituir apoderados con capacidad de representarlas judicialmente. Dice la
norma:
“Artículo 48.-
Las personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el
exterior, que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir
en el lugar donde tengan esos negocios, apoderados con capacidad para
representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del
respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representación de dichas
personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos
protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se
tratare de una sociedad, y en los demás casos, en el Ministerio de Justicia.
“Las personas
jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán
representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las
formalidades prescritas en este Código.”
Obsérvase que el
legislador en esta norma sólo hizo la exigencia del apoderado con capacidad de
representarlas jurídicamente, a las personas jurídicas extranjeras. Por
consiguiente, debe entenderse que en tratándose de personas naturales
extranjeras, en similares circunstancias, el Código de Procedimiento Civil
remite a las normas generales. Todo ello en armonía con lo dispuesto en el
artículo 471 mencionado.
Quinta.- La norma
demandada y los cargos de la demanda.
Los cargos de la
demanda se agrupan en dos partes: los que se refieren a que el artículo
demandado viola los artículos constitucionales que garantizan la libre empresa,
y el cargo de que viola, también, el artículo 158 sobre la unidad de materia.
Pero, los
demandantes no mencionaron el artículo 13 de la Constitución, el cual, en
armonía con el 100 de la misma Carta Política, serán objeto de análisis
separado, después de un breve examen de los cargos de la demanda.
1) Presunta
violación de los artículos 150, numeral 21, 333 y 334 de la Constitución y el
Preámbulo.
Los artículos 333 y
334 de la Constitución garantizan la libre empresa, y permiten la intervención
estatal en la economía, pero bajo los presupuestos establecidos en el artículo
334.
Existe, además, una
exigencia concreta en la Constitución, para el caso del intervencionismo
estatal. El artículo 150, numeral 21, establece que para el Congreso “expedir
las leyes de intervención económica, previstas en el artículo 334” se “deberán
precisar sus fines y alcances y los límites de la libertad económica.”
Sin embargo, del
contenido de la norma demandada y de los artículos mencionados no se puede
concluír que la exigencia de establecer un domicilio permanente en Colombia,
constituya violación a la libertad de empresa, y sea una forma de intervenir en
la actividad económica. Considerar, de manera mecánica, que la simple exigencia
de un requisito a una persona, llámese colombiano o extranjero, sea por sí
misma, el intervencionismo de Estado en la economía, como dicen los
demandantes, es una visión estrecha del sentido de lo que es el artículo 334 de
la Constitución. Pues si así fuera, cualquier requisito, mirado en forma
aislada, podría considerarse como un obstáculo para el desarrollo de la
actividad económica y la inciativa privada. Por consiguiente, se deberían
suprimir, de manera general, todas las exigencias previstas en la ley relativas
a dicha actividad; por ejemplo serían inconstitucionales estas obligaciones: la
matrícula en el registro mercantil; la inscripción en el registro mercantil de
los actos, libros y documentos de los comerciantes; la exigencia del
certificado de existencia y representación, para celebrar determinados
contratos, etc. Requisitos encaminados a proteger a las personas que contratan
con los comerciantes y a éstos mismos.
El intervencionismo
estatal busca racionalizar la economía y lograr los fines que la misma norma
predica: el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades, los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Se trata, pues, del diseño de políticas
económicas que generen un impacto en la economía del país.
Por consiguiente, es
ingenuo, por decir lo menos, ubicar una norma como la demandada en el campo del
intervencionismo estatal.
Y la misma
consideración se hace sobre la exigencia del artículo 150, numeral 21, de la
Constitución.
No se hará
referencia al cargo de la violación al Preámbulo de la Constitución, pues los
demandantes se limitaron a manifestar que la norma demandada es contraria al
orden justo consagrado allí, sin mayores explicaciones.
En consecuencia, los
cargos en el sentido que la norma viola los artículos 150, numeral 21, 333, 334
de la Constitución, no prosperan.
2) La posible
vulneración del artículo 158 de la Constitución.
La ley 222 de 1995
introduce modificaciones al Código de Comercio, y dentro de ellas se encuentra
la norma demandada, la cual se refiere, ni más ni menos, a dos clases de
contratos regulados por la ley mercantil, como son: la representación
voluntaria y la agencia. Es indudable, pues, la relación que existe entre una
exigencia como la establecida en el artículo demandado y el contenido de la
ley.
Por consiguiente, no
prospera este cargo.
Sexta.- Violación
de los artículos 13 y 100 de la Constitución.
Sin embargo, tal
como se advirtió antes, los demandantes no señalaron como norma constitucional
vulnerada, el artículo 13, y es allí en donde radica la inexequibilidad del
precepto, al examinarse en armonía con el artículo 100 de la Carta.
En efecto, el artículo
13, en lo pertinente, consagra, en forma, expresa lo siguiente:
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales
ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación
por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica.”
En esta norma se
garantiza que no habrá discriminación por razones del origen nacional
de las personas.
La disposición demandada
está estableciendo una clara discriminación en razón precisamente del origen de
la persona. Veamos.
Cuando un colombiano
domiciliado en el exterior quiere celebrar un contrato de representación o
agencia, para ser ejecutado en Colombia, no se le exige que establezca su
domicilio en el territorio nacional. En cambio, si quien va a celebrar uno de
los mencionados contratos es una persona natural o jurídica extranjera, a ella
sí se le exige tal requisito, sin que medie ninguna razón para ello. Por esto,
es ostensible el quebrantamiento de la igualdad, sin razón suficiente.
El artículo 100 de
la Constitución establece:
“Artículo 100.
Los extranjeros
disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los
colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados
derechos civiles a los extranjeros.
“Así mismo, los
extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías
concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la
Constitución o la ley.
“Los derechos
políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los
extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y
consultas populares de carácter municipal o distrital.”(se subraya)
Es claro que el
artículo 100 transcrito, solamente permite establecer limitaciones o
condiciones especiales a los extranjeros en lo relativo a las garantías de que
disfrutan los nacionales, por motivos de orden público. En el caso de la norma,
no existe razón alguna de orden público que justifique el trato diferente, por
lo cual se quebranta el artículo 100.
La Corte, sobre el
distinto trato por razones de origen nacional, se pronunció en sentencia del 17
de abril de 1996, así:
“Para los efectos
del análisis de la proporcionalidad de la medida, tanto su finalidad como el
medio empleado, deben ser ponderados con mayor rigor en vista de que la
Constitución prohibe expresamente en el artículo 13 la discriminación por
razones de origen nacional o familiar. Es evidente que si la Carta excluye
la diferenciación de trato sustentado en el origen nacional, está igualmente
descartada, inclusive de una manera más perentoria, la discriminación entre
nacionales. Dado que la utilización o señalamiento de un factor
discriminatorio explícitamente rechazado por la Constitución, induce a temer
que se persiga por la autoridad pública la perpetración de una discriminación,
el juicio constitucional en estos casos deberá ser más exigente, esto es, debe
ir más allá de la mera verificación de la racionalidad o razonabilidad de la
medida.
“Sólo razones que
tengan suficiente fundamento constitucional y que demuestren la legitimidad y
la necesidad de un trato diferenciado con base en un factor asociado al origen
nacional o a la residencia, pueden en realidad desvirtuar la presunción de
inconstitucionalidad que normalmente acompaña a las decisiones generales o
particulares de los poderes públicos que hagan uso de tales parámetros con el
fin de regular o tratar de manera distinta situaciones aparentemente semejantes.
La Corte, por lo tanto, no desconoce que, excepcionalmente, en algunas materias
y en ciertas circunstancias, la residencia pueda tener relevancia
constitucional y admitirse como elemento de diferenciación.” (sentencia T-147,
17 de abril de 1996, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)(se subraya)
Considera la Sala
que el diferente trato, sin que existan razones de orden público que lo
justifiquen, ocasiona la vulneración, pues los argumentos expresados por los
demandantes son de conveniencia, aspectos que, como lo ha dicho esta
Corporación, no corresponden al examen de constitucionalidad. La labor de la
Corte se limita a determinar
si una ley o decreto
ley viola la Constitución o no. Cualquier otra consideración se aparta del
mandato del artículo 241 de la Constitución.
En conclusión, se
declarará la inexequibilidad del artículo 239 de la ley 222 de 1995 por violar
los artículos 13 y 100 de la Constitución.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INEXEQUIBLE
el artículo 239 de la ley 222 de 1995 “Por la cual se modifica el libro II
del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos conscursales y
se dictan otras disposiciones.”
Cópiese,
comuníquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.