C-049-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-049/96
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA/DEFENSOR DE OFICIO
El requisito de
la inscripción del abogado es de orden legal como se cumplió bajo la vigencia
del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableció que para ejercer la profesión
de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio de las excepciones
legales. La inscripción se llevaba a cabo en los tribunales superiores de
Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la Judicatura; por
tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada regla y así,
permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas actuaciones
judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues, como se dejó
dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo momento se
garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha de ser
inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de los
mencionados en materia penal.
ABOGADO INSCRITO-Excepciones legales
Es cierto que la
Carta Política no admite excepciones al principio de la asistencia técnica del
abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme con la Constitución es la
interpretación rígida según la cual el abogado que asista al sindicado sea en
todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la habilitada para exigir
títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para el ejercicio de las
profesiones.
Ref: Expedientes
No. D-1019 y D-1029
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355
del Decreto 2700 de 1991 "por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal", y contra el artículo 34 del Decreto 196 de 1971
"por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía".
Actores:
Alfonso Mora León
Uriel Eduardo
González S.
Juan Fernando
Gutiérrez M.
Magistrado
Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ
Santafé de Bogotá,
D.C., febrero ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos
Alfonso Mora León, Uriel Eduardo González Salgado y Juan Fernando Gutiérrez
Márquez, mediante sendos escritos, presentados por separado ante la Corte Constitucional
y en ejercicio de la acción pública establecida en la Constitución Política de
1991, demandan la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 138,
161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991, por el cual se
expiden las normas de procedimiento penal y contra el artículo 34 del Decreto
196 de 1971 por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacia.
Se observa que la
demanda presentada por el ciudadano Alfonso Mora León, fue radicada con el No.
D-1019 y se dirige contra los artículos 138, 161, 322 (parciales), 148 y 355
del Decreto 2700 de 1991; y la demanda presentada por los ciudadanos Uriel
Eduardo González, y Juan Fernando Gutiérrez Márquez, fue radicada con el No.
D-1029 y se dirige contra el artículo 34 del Decreto 196 de 1971 y el artículo
148 del Decreto 2700 de 1991.
En la oportunidad
correspondiente, la Sala Plena de esta Corporación ordenó la acumulación de las
demandas de la referencia y la apertura de un expediente para los dos escritos
bajo la responsabilidad de un mismo Magistrado Sustanciador; además, el
Despacho al que correspondió por reparto el conocimiento de las mencionadas
demandas resolvió admitirlas para su trámite por vía del procedimiento previsto
en el Decreto 2067 de 1991.
De igual modo se
decretó la fijación en lista de las demandas y se ordenó hacer las
comunicaciones de rigor constitucional y legal al señor Presidente de la
República, y al señor Ministro de Justicia y del Derecho.
Una vez admitidas
las demandas, cumplida la fijación en lista del negocio y realizadas las
comunicaciones de rigor constitucional y legal, se dió traslado al despacho del
señor Procurador General de la Nación, quien dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, rindió el concepto de su competencia. Cumplidos como se
encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde para esta clase de
actuaciones de la Corte Constitucional, esta Corporación procede a adoptar su
decisión.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de las
disposiciones acusadas en las demandas es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 2700 DE 1991
"(noviembre 30)
"Por el cual se expiden las normas de
procedimiento penal
"ARTICULO
138. Abogado inscrito.
Salvo las excepciones legales, para intervenir como defensor o apoderado
de una de las partes en la actuación procesal, se requiere ser abogado inscrito".
"ARTICULO
148. Personas habilitadas para la defensa del imputado. De
conformidad a lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, el cargo de defensor
para la indagatoria del imputado, cuando no hubiere abogado inscrito que lo
asista en ella, podrá ser confiado a cualquier ciudadano honorable siempre que
no sea servidor público.
Los estudiantes
de derecho, pertenecientes a consultorios jurídicos o los egresados, podrán
intervenir en las actuaciones procesales, en las condiciones previstas en los
estatutos de la profesión de abogado y de la defensoría pública."
"ARTICULO
161. Inexistencia de
diligencias. Se consideran inexistentes para todos los efectos procesales,
las diligencias practicadas con la asistencia e intervención del imputado sin
la de su defensor,
Cuando el
sindicado esté en peligro inminente de muerte y sea indispensable realizar
diligencias con su intervención, puede omitirse la comunicación a su defensor y
nombrar de oficio a cualquier persona, dejando constancia de ello."
"ARTICULO
322. Versión del
imputado en la investigación previa. Cuando lo considere necesario el
fiscal delegado o la unidad de fiscalía podrá recibir versión al imputado.
Quienes cumplen
funciones de policía judicial sólo podrán recibirle versión a la persona
capturada en flagrancia y al imputado que voluntariamente la solicite. La
versión tendrá que recibirse en presencia de su defensor. Siempre se advertirá
al imputado que no tiene la obligación de declarar contra sí mismo.
Sólo podrá
recibirse versión al imputado sin asistencia del defensor, en los mismos casos
en que la ley lo permita para la diligencia de indagatoria. La aceptación del hecho por parte del
imputado en la versión rendida ante el fiscal delegado o unidad de fiscalía
dentro de la investigación previa, tendrá valor de confesión."
"ARTICULO
355. Indagatoria sin defensor en casos excepcionales. Excepcionalmente
podrá recibirse indagatoria sin la asistencia del defensor cuando el imputado
estuviere en peligro de muerte y sea necesario interrogarlo para el
descubrimiento de la verdad que se investiga."-
"DECRETO 196 DE 1971
"(febrero 12)
"Por el cual se dicta el estatuto del
ejercicio de la abogacía
"ARTICULO
34. El cargo de apoderado para la indagatoria del sindicado, cuando no
hubiere abogado inscrito que lo asista en ella, podrá ser confiado a cualquier
ciudadano honorable, siempre y cuando no sea empleado público."
(Las disposiciones
subrayadas son las demandadas)
III. LAS DEMANDAS
A. DEMANDA
PRESENTADA POR ALFONSO MORA LEON. Expediente D-1019.
Como se advirtió, la
demanda presentada por el ciudadano Alfonso Mora León se dirige contra los artículos
138, 161, 322 (parciales), 148 y 355 del Decreto 2700 de 1991.
1o. Las
Disposiciones constitucionales que se consideran infringidas.
Para el actor en
esta demanda, las partes acusadas del Decreto 2700 de 1991, en general, son
contrarias a lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política en
materia de debido proceso y derecho de defensa en asuntos penales.
2. Los
Fundamentos de la Demanda.
El demandante
formula el concepto de la inconstitucionalidad que reclama y lo fundamenta en
las consideraciones que se resumen así:
- En primer término
advierte que la frase "salvo las excepciones legales" y la palabra
"inscrito" que consagra el artículo 138 acusado vulneran el inciso
4o. del art. 29 de la Constitución Nacional que dice : " Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ...",
en razón a que este inciso no admite excepción legal de ninguna naturaleza para
el abogado que asista al sindicado en la actuación penal.
Considera que la
Constitución tampoco exige que el abogado que asista al sindicado sea inscrito
para que ejerza su cargo, pues en su opinión, la única condición para el
ejercicio y respeto de este derecho es que la defensa esté encomendada a
persona idónea o con suficientes conocimientos en derecho que le garantice al
sindicado su defensa técnica, la eficaz y oportuna protección de sus derechos
fundamentales.
Sostiene que la
Constitución Política en ningún caso admite que el legislador establezca
excepciones a este derecho, como si ocurre con lo dispuesto en las expresiones
legales cuya inconstitucionalidad reclama.
El actor manifiesta
que el artículo 148 acusado, es contrario en todas sus partes al artículo 29 de
la Constitución Nacional, debido a que en él se habilita indebidamente personas
que no son abogados para la defensa del sindicado.
Afirma que "si
bien es cierto que el artículo 26 de la C.N. deja entrever que el legislador
puede determinar en qué casos puede exigir títulos de idoneidad, de ninguna
manera lo faculta para que en el caso concreto del debido proceso y el derecho
a la defensa habilite a ninguna clase de personas como a los egresados de las
facultades de derecho y a estudiantes de derecho miembros de los consultorios
jurídicos para asumir la defensa de los sindicados".
Sostiene que el
inciso final del artículo 161 y los artículos 322 y 355 acusados vulneran el
artículo 29 de la Constitución Nacional, al consagrar excepciones al principio
de la defensa técnica del sindicado.
B. DEMANDA
PRESENTADA POR URIEL EDUARDO GONZALEZ SALGADO y JUAN FERNANDO GUTIERREZ
MARQUEZ. Expediente D-1029.
En este caso, los
demandantes reclaman la inconstitucionalidad del artículo 34 del Decreto 196 de
1971 y del inciso 1o. del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991.
1o. Las
Disposiciones Constitucionales que consideran infringidas
Para los actores en
esta demanda, la parte acusada de los decretos aludidos, es contraria a lo
dispuesto por el artículo 29 y 13 de la Constitución Nacional.
2o. Los
Fundamentos de la demanda.
El concepto de la
violación que se presenta por la demanda se funda en las razones que se resumen
así:
En primer término
expresa que "la presencia del defensor en la indagatoria cobra importancia,
pues no se puede desconocer que éste evitaría que los derechos del implicado
sean conculcados... ", "...ya que no es lo mismo la asistencia
realizada por un profesional del derecho, que por una persona común y
corriente, que no cuenta con la necesaria preparación para hacerlo".
Sostienen que el
inciso primero del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el artículo 34 del
Decreto 196 de 1971, no sólo contravienen el artículo 29 de la Constitución
Nacional, sino también los artículos 1o y 22 del Decreto 2700 de 1991, en su
carácter de normas rectoras prevalentes.
Advierten, además,
que la disposición en comento que habilita a cualquier ciudadano honorable para
actuar como defensor del imputado a la indagatoria, coloca al ciudadano carente
de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado, en una
evidente y ostensible situación de desigualdad e indefensión, respecto de
aquellos otros imputados, que teniendo los medios disponen de un abogado, o que
el Estado se los designa de oficio, de una parte; en desigualdad frente a los
órganos de acusación y juzgamiento, cuyos titulares son abogados que cumplen
esta función jurisdiccional, de la otra.
IV. INTERVENCION OFICIAL
En la oportunidad
que procede, el abogado GONZALO SUAREZ BELTRAN, se presentó ante la Corte
Constitucional como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, para
defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Aparte de reseñar,
de modo suficiente, disposiciones internacionales y constitucionales aplicables
y las manifestaciones jurisprudenciales sobre el tema, se plantea el análisis
del tema desde el punto de vista de la constitucionalidad de las normas
impugnadas.
Agrupa el temario central
de las demandas acumuladas en dos aspectos, el del cumplimiento del derecho de
defensa y el de la excepción a la presencia del Defensor en la diligencia del
inculpado cuando éste se encuentre en peligro de muerte.
Además, analiza el
artículo 29 de la Constitucional Nacional y advierte que el punto a dilucidar
en este momento es el concepto que corresponde al término de
"abogado".
Sostiene que para el
efecto es necesario remitirse al artículo 26 de la Carta Política, que
textualmente dice:
"Artículo
26. Toda persona es libre
de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad.
Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las
profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica
son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social....."
El apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho afirma, que esta norma nos indica que es a
la ley a la que corresponde señalar los requisitos que una persona debe cumplir
para efectos de desempeñarse en una determinada actividad u oficio. De acuerdo
con esto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Decreto 196 de 1971, que
reglamenta la profesión de abogado y en el que se determina qué requisitos
deben cumplirse para ejercer la profesión de abogado. Para el efecto cita los
siguientes artículos:
"Artículo 3o. Es abogado quien obtiene el
correspondiente título universitario de conformidad con las exigencias
académicas y legales..."
"Artículo
4o. Para ejercer la
profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las
excepciones establecidas en este decreto."
"Artículo
30. Las facultades de
derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años
lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del
respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, a solicitud de la facultad
interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de
profesores designados al efecto o de los Abogados de los Pobres, a elección de
la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que
este servicio se establezca.
"Los
estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en
causa ajena en los siguientes asuntos:
"a) En los
procesos penales de que conocen los jueces municipales y las autoridades de
policía.
".......
"Artículo
31. La persona que haya
terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad
oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber
obtenido título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la
fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:
"...
"b) De oficio,
como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para
sustentar el recurso de casación, y ...."
Manifiesta que
vistas estas normas y de acuerdo con la autorización constitucional para que el
legislador determine quiénes pueden actuar como abogados, el Gobierno actuando
como legislador extraordinario, lo hizo, estableciendo para tal fin diversos
"grados".
Uno es el de
aquéllos que ya han obtenido el título de tales, luego del cumplimiento de una
serie de requisitos exigidos. Otro es el de los estudiantes de Derecho de los
dos últimos años, quienes pueden actuar en determinados asuntos, también
señalados por la ley, a través y bajo la supervisión de los consultorios
jurídicos correspondientes. El tercer grado es el de la persona que ya terminó
los estudios de derecho pero no ha obtenido el diploma respectivo.
Concluye que
"es esta autorización legal la que verifica la aplicación de los
artículos demandados del Código de Procedimiento Penal y los hace
constitucionales, acordes con las normas de la Carta Política, en la medida en
que responde, repetimos, a esa atribución que al respecto le hace la misma a
la ley".
Destaca que
jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda esta posición toda vez que
señala ante el recto ejercicio de la defensa técnica, la necesidad de que la
misma sea desempeñada por una persona con conocimientos jurídicos que le
permitan un eficaz desempeño de este oficio.
Por último, el
apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, se ocupa del examen de la
constitucionalidad del artículo 161 acusado, que excepcionalmente autoriza
para que el inculpado esté acompañado de su defensor, únicamente cuando éste
se encuentre en peligro inminente de muerte y su declaración sea necesaria para
el descubrimiento de la verdad.
Advierte que todo
esto está entendido por el hecho de tratarse de una persona que no se encuentra
bajo circunstancias o condiciones normales, de manera que la situación amerita
la aplicación de medidas también especiales, para salvar la averiguación de la
verdad material en el proceso con miras a cumplir los fines del Estado, en los
términos del artículo 2 de la Constitución Nacional.
Sostiene que de
acuerdo con lo anterior se puede afirmar que esta excepción es acorde con la
disposición correspondiente a la finalidad del procedimiento, norma rectora del
proceso penal.
"Artículo
9o. Finalidad del
procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán
prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán preferencialmente
su efectividad."
Indica además que el
preámbulo y el artículo 2o. de la Constitución Nacional consagran que la
justicia y la paz son intereses superiores de la Nación colombiana, más aún
dentro de la organización y los principios que esta Constitución le señala como
estado de derecho y que estos valores corresponden por ende al interés general,
el cual se debe proteger aún bajo la limitación de ciertos derechos
particulares, como lo es en este caso el derecho de defensa de un inculpado en
grave peligro de muerte, siempre y cuando se trate de circunstancias
especiales y excepcionales, que razonablemente justifiquen la violación del
derecho de defensa de quien está por fenecer.
V. EL CONCEPTO FISCAL
El Procurador
General de la Nación rindió en término el concepto fiscal de su competencia, y
en él solicitó a la Corte Constitucional que declare que son inexequibles las
expresiones "salvo las excepciones legales" contenidas en el artículo
138, el inciso 2o. del artículo 161 y el inciso tercero del artículo 322.
Además, solicita que
se declare que es inexequible el inciso primero del artículo 148, exequible su
inciso segundo, e inexequible el artículo 34 del Decreto 196 de 1971.
El Despacho del
Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud dentro de este proceso,
en las consideraciones que se resumen:
En primer término,
argumenta que es referencia obligada para abordar la cuestión planteada por los
impugnantes, la preceptiva del artículo 29 superior -eje común de los cargos-,
en punto al derecho de una defensa técnica en el campo penal, como algunas de
las decisiones que sobre la materia ha adoptado la Corte Constitucional por vía
del control abstracto y del concreto.
Considera que, el
artículo 29 superior, en particular cuando se refiere a la defensa y a la
asistencia de abogado, escogido o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento como derechos en cabeza de quien es sindicado de conductas
punibles, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce
los derechos y garantías judiciales fundamentales -aplicables a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas- que con las previsiones de los
instrumentos internacionales ratificados por Colombia, conforman el conjunto de
garantías y derechos de todo sindicado, vinculante no sólo para el ámbito de
las decisiones judiciales y administrativas sino en materia político
legislativa.
Argumenta que la
alocución "toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser
entendida como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación
judicial en el campo penal. Al igual que la referencia que en el mismo texto
se hace al "sindicado" debe entenderse receptora de aquéllas que en
la misma actuación aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados,
de donde sostiene que "en toda la actuación procesal previa, instrucción,
juzgamiento y ejecución de pena-, como garantía mínima debe prevalecer la
asistencia del defensor en desarrollo del debido proceso".
Sostiene que para la
Corte Constitucional es requisito indispensable que quien obre en
representación del sindicado sea un profesional del derecho, pero así mismo ha
estimado que no puede desconocerse que existen en nuestra realidad colombiana
municipios donde no es posible contar con abogados titulados para que cumplan
la labor de defensor de oficio en asuntos penales, lo que le ha llevado a
aceptar que en casos excepcionalísimos, se puedan habilitar defensores que
reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho
pertenecientes a un consultorio jurídico.
Considera que la
apreciación anterior contrae ciertamente, de manera válida, el campo
excepcional que describe en sus artículos 30 y 31 el Decreto 196 de 1971, para
que puedan intervenir estas personas en asuntos penales, en el escenario se
repite, excepcionalmente que haga primar el derecho a la libertad sobre la
actuación procesal autorizada para limitarla. Por ello, solicita se declare
exequible el inciso segundo del artículo 148 acusado.
Sin embargo afirma
que en el itinerario de la actuación procesal penal no resulta admisible, ni
siquiera para la indagatoria como lo autoriza el inciso primero del artículo
148 acusado, que se prescinda de la asistencia técnica del defensor, al
constituir ésta el primer momento procesal en que el imputado hará uso del
derecho de defensa, a no ser que esté en el caso excepcionalísimo ya comentado.
Concluye entonces,
que las previsiones acusadas, en cuanto crean excepciones a la norma
constitucional que se dice infringida, son lesivas de la Constitución.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera: La
Competencia
Esta Corporación es
competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra
algunas partes de la Ley 161 de 1994, en atención a lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 4o. de la Constitución Política en concordancia con el
Decreto 2067 de 1991.
Segunda: La
Materia de la demanda
A. En primer término, para la Corte
Constitucional es claro que el artículo 29 de la Carta Política garantiza sin
duda alguna el derecho a una defensa técnica en el campo penal para quien sea
sindicado, tanto en la etapa de investigación como en la de juzgamiento, y así
lo ha advertido con nitidez esta Corporacion al considerar que aquella
disposición, hace parte de la voluntad constitucional que expresamente reconoce
los derechos y garantías judiciales fundamentales aplicables a toda clase de
actuaciones judiciales de naturaleza penal.
Por tanto, es claro
que existe un derecho constitucional fundamental reconocido en la carta
política llamado derecho de defensa técnica que adquiere dimensiones especiales
en materia penal, como quiera que el Constituyente fue explícito en la materia
al disponer lo que aparece en el mencionado artículo 29 de la Carta. En este
sentido asiste razón al Procurador General quien manifiesta que la alocución
"toda" consignada en el mandato superior en cita, debe ser entendida
como comprensiva de todo el itinerario en que se vierte la actuación judicial
en el campo penal y así lo ha dicho esta Corporación; además, al igual que la
referencia que en el mismo texto se hace al "sindicado" de la misma
disposición superior debe entenderse receptora de aquéllas que en la misma
normatividad aluden a los imputados, procesados, y aún a los condenados, pues
en toda la actuación procesal previa de instrucción, juzgamiento y ejecución de
pena, debe prevalecer como garantía mínima la asistencia del defensor
habilitado profesionalmente para dicho fin.
Al respecto esta
Corporación ha definido la jurisprudencia aplicable al caso en cuestión en la
que señala que:
"D. En este
sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la
Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea
sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido
por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al
respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de
asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que
configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también
en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la
defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general,
al legislador, a la ley y a los jueces.
Esto significa, que
dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y
juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre
científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de
la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado
judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la
disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica
comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma
confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el
legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente
independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal
del defensor.
En verdad lo que
quiere el Constituyente no es que se asegure que cualquier persona asista al
sindicado en las mencionadas etapas procesales señaladas en el citado artículo
29; en este sentido sería absurdo que en la Carta se hiciese mención a la
figura del profesional específicamente habilitado como abogado para adelantar
las delicadas funciones de la defensa, para permitir que el legislador por su
cuenta habilite a cualquiera otra persona, o a otro tipo de profesional, para
adelantar las labores de la defensa, si éstos no acreditan la mencionada
formación.
Este elemento
aparece expresamente consagrado en la Carta junto a otros, igualmente
específicos y predicables del concepto de debido proceso penal y de derecho de
defensa penal, que hacen parte de la disciplina del derecho constitucional
procesal, de tanta importancia para el constitucionalismo contemporáneo y cuya
influencia en las labores del Constituyente de 1991 es notoria.
E. No asiste duda
respecto de la proscripción constitucional de las modalidades de investigación
o de juzgamiento penal, en las que existiendo sindicado no participe el
defensor tal y como lo ha advertido de modo reiterado esta Corporación;
igualmente, tampoco existe duda en lo que se refiere al valor y alcance general
de la mencionada garantía constitucional extendida ahora de modo expreso a
todos los procesos penales, inclusive a los militares, dados los términos
empleados por las restantes partes de la disposición que se cita en los que se
advierte que las reglas en ella establecidas están previstas para que sean
aplicadas a todas las personas y a todo aquel que sea sindicado.
Así, el derecho a la
defensa técnica como una modalidad específica del debido proceso penal
constitucional se aplicará en todo caso en que exista sindicado de un delito,
ya que, además, aquella es una regulación categórica y expresa de carácter
normativo y de rango superior en la que se establecen las principales reglas de
carácter constitucional que en todo caso deben regir la materia del proceso
penal; de manera que todas las disposiciones que sean objeto de regulación
contraria deben ceder al vigor superior de la Constitución. En este sentido no
puede sostenerse bajo los presupuestos de la Carta de 1991, que la urgencia, la
trascendencia, la importancia o la prevalencia que en algunos asuntos plantea
la justicia penal militar permita dispensar la presencia del abogado escogido
por el sindicado, o de oficio, durante la investigación o el juicio. En este
orden de ideas, no obstante la competencia del legislador para establecer las
mencionadas disposiciones aplicables a los procesos penales militares, esta
facultad otorgada de modo especial y expreso por el constituyente no alcanza
para disponer del derecho a la defensa y a la asistencia técnica por un abogado
en favor del sindicado, tal y como lo exige la Constitución; además, se observa
la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, asegurados de modo
expreso por el Constituyente, uno de los cuales es el de la defensa técnica del
sindicado." (Sentencia C-592/93. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. Corte
Constitucional).
Además, la Corte
Constitucional tuvo oportunidad de definir otros aspectos del tema en las sentencias
C-150 y C-252 de 1993, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell y C-071 de 1995, M.P.
Dr. Carlos Gaviria Díaz, cuyo contenido se reitera en esta oportunidad.
Bajo estos supuestos
es requisito indispensable que quien obre en representación del sindicado en
materia penal sea un profesional del derecho; empero tampoco puede desconocerse
la realidad en la que en ciertas condiciones no es posible contar con abogados
titulados para que cumplan la labor de defensor de oficio en asuntos penales,
lo que le ha llevado a aceptar dentro del marco de la jurisprudencia de esta
Corporación que en casos excepcionalísimos, la ley pueda habilitar defensores
que reúnan al menos las condiciones de egresados o de estudiantes de derecho
pertenecientes a un consultorio jurídico, desde luego, garantizando un mínimo
de formación e idoneidad técnica y profesional para que pueda atender a las
necesidades profesionales del defendido. Se trata simplemente de permitir que
personas calificadas por sus estudios profesionales, bajo la coordinación
científica y académica de los consultorios jurídicos de las universidades con
facultades de derecho y egresados de las mismas, en trance de obtención del
título profesional o del cumplimiento de requisitos especiales para el mismo
como el de la judicatura, pongan sus conocimientos profesionales adquiridos y
actúen como abogados en la defensa de los intereses de los sindicados en los
procesos penales, durante las etapas de investigación y juzgamiento.
B. Examinadas las disposiciones acusadas en
esta oportunidad, la Corte encuentra que asiste razón a los demandantes en
buena parte de sus pretensiones, ya que como se ha visto, la Constitución exige
que quien sea sindicado sea asistido de un abogado escogido por el, o de
oficio, durante la investigación y el juzgamiento, claro está, sin que en todo
caso deba actuar necesariamente un abogado titulado e inscrito, como parece
entenderlo el demandante; así las cosas y, como se puede apreciar, la mayor
parte de las disposiciones acusadas contienen normas que contrarían este
supuesto y por ello deben ser declaradas inexequibles.
Ahora bien, en
cuanto hace a lo previsto por el inciso primero del artículo 148 del Decreto
2700 de 1991, no asiste duda a la Corte sobre su inconstitucionalidad, ya que
es abiertamente contrario al artículo 29 de la Constitución Nacional, al
habilitar indebidamente personas que no son abogados ni tienen una mínima
formación técnica para la defensa del sindicado y por ello habrá de declararse
su inexequibilidad. Además, el artículo 26 de la C.N., no sirve para
fundamentar la constitucionalidad de la disposición acusada, pues, si el
legislador puede determinar en qué casos cabe exigir títulos de idoneidad, de
ninguna manera lo faculta para que en el caso concreto del debido proceso y el
derecho a la defensa en materia penal, elimine o eluda el cumplimiento de la
garantía de la defensa técnica mínima, que bien puede entregar, sólo en casos
especiales, a los egresados de las facultades de derecho y a estudiantes de
derecho miembros de los consultorios jurídicos en quienes existe algún grado
suficiente de formación y responsabilidad profesional, para satisfacer las
exigencias constitucionales que se han advertido.
De otra parte, tal
como lo sostiene la demanda, el inciso final del artículo 161 y los artículos
322 y 355 acusados, vulneran el artículo 29 de la Constitución Nacional, al
consagrar excepciones inadmisibles al principio de la defensa técnica y al
entregar a personas sin idoneidad la responsabilidad especial de adelantar
semejante labor.
Es evidente que la
presencia del defensor en la indagatoria es una regla ineludible bajo el nuevo
marco de la Carta Política, pues no es lo mismo la asistencia realizada por un
profesional del derecho, o de una persona con alguna formación científica
acreditada en debida forma, que por una persona común y corriente, que no
cuenta con la necesaria preparación; en este sentido ninguna interpretación
elemental puede desconocer el deber de garantizar la defensa del sindicado y
menos de quien es sometido a indagatoria. Es claro por todo esto que el inciso
primero del artículo 148 del Decreto 2700 de 1991, y el artículo 34 del Decreto
196 de 1971, contravienen el artículo 29 de la Constitución Nacional.
De otra parte, la
Corte encuentra que las expresiones acusadas del artículo 138 del Decreto 2700
de 1991 "salvo las excepciones legales" y la palabra
"inscrito" no desconocen lo dispuesto por el
inciso 4o. del art. 29 de la Constitución Nacional en los términos planteados
por la demanda, siempre que se entienda que para los asuntos penales en los que
esté de por medio la defensa y la asistencia del sindicado éste debe ser
abogado, pues la Carta Política exige que en las actuaciones penales en defensa
del sindicado pueda participar un abogado pero no necesariamente inscrito.
En efecto, cabe
observar que el requisito de la inscripción del abogado es de orden legal como
se cumplió bajo la vigencia del Decreto-ley 196 de 1971, el cual estableció que
para ejercer la profesión de abogado se requería estar inscrito, sin perjuicio
de las excepciones legales. La inscripción se llevaba a cabo en los tribunales
superiores de Distrito, hoy debe hacerse ante el Consejo Superior de la
Judicatura; por tanto, la misma ley puede establecer excepciones a la mencionada
regla y así, permitir que abogados no inscritos puedan participar en ciertas
actuaciones judiciales como la defensa o el apoderamiento de las partes, pues,
como se dejó dicho, para la Corte el artículo 29 de la Carta exige que en todo
momento se garantice la presencia de un abogado pero no necesariamente éste ha
de ser inscrito, como se puede exigir para los casos ordinarios distintos de
los mencionados en materia penal.
De otra parte, como
se dejó en claro, la ley bien puede habilitar en ciertos casos especiales, de
urgencia y de necesidad evidente a los estudiantes de cursos avanzados de
derecho bajo las reglas de los consultorios jurídicos o a los egresados de las
facultades de derecho con la formación mínima requerida para que puedan
intervenir en ciertos caso previstos y regulados por la misma ley, incluso como
defensores en asuntos penales, como lo advierte el inciso segundo del artículo
148 del Decreto 2700 de 1991, que será declarado exequible (Cfr. Sentencia
C-071/95. M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
Así las cosas, es
cierto que la Carta Política no admite excepciones al principio de la
asistencia técnica del abogado para el sindicado; lo que no resulta conforme
con la Constitución es la interpretación rígida según la cual el abogado que
asista al sindicado sea en todo caso inscrito, mucho más cuando es la ley la
habilitada para exigir títulos de idoneidad profesional y demás requisitos para
el ejercicio de las profesiones.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del Pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Declarar exequibles las expresiones
acusadas del artículo 138 y el inciso segundo del artículo 148, ambos del
Decreto ley 2700 de 1991.
Segundo: Declarar que los artículos 34 del Decreto
196 de 1971, el inciso primero del artículo 148 y el artículo 355 del Decreto
2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES.
Tercero: Declarar que las expresiones acusadas de
los artículos 161 y 322 del decreto ley 2700 de 1991 SON INEXEQUIBLES.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.