C-049-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-049/94
CONVENIO
INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad/RECOMENDACIONES-Control
de constitucionalidad
Los
Convenios, más no las Recomendaciones, hacen parte de la legislación interna, y
por consiguiente, son los que se someten, junto con la ley aprobatoria, al
control de constitucionalidad por esta Corporación. Pero dado que la Ley No. 52
de junio 9 de 1993 aprueba, como un todo inescindible, tanto el Convenio No
167, como la Recomendación No 175, el pronunciamiento que habrá de hacer esta
Corte, comprende el examen de constitucionalidad de la ley y de los mencionados
instrumentos.
REFERENCIA:
Expediente
L.A.T. 017.
TEMA:
Revisión
de constitucionalidad a la Ley No. 52 de junio 9 de 1993 "Por la cual se
aprueba el "Convenio No 167 y la Recomendación No 175 sobre SEGURIDAD Y
SALUD EN LA CONSTRUCCION, adoptados por la 75a. reunión de la Conferencia
General de la OIT, Ginebra 1988".
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., febrero diez (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
l.
ANTECEDENTES:
Con
el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 241 de
la Constitución Política, el Gobierno Nacional remitió a la Corte
Constitucional, fotocopia debidamente autenticada, de la Ley 52 de junio 9 de
1993, "Por medio de la cual se aprueba el Convenio No. 167 y la
Recomendación No. 175 sobre SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION, adoptados por
la 75a. reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra 1988".
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Corte
Constitucional avocó el conocimiento del proceso de la referencia y decretó
como pruebas, los siguientes oficios:
a)
A la señora Ministra de Relaciones Exteriores para que en relación con el
Convenio y la Recomendación aludidos, se certificara de manera detallada y con
la información pertinente, sobre las etapas de negociación y celebración, con
indicación inclusive del nombre y cargo de quienes actuaron en representación
del Estado Colombiano, y se acreditaran los plenos poderes, si fuere el caso.
b)
A las Secretarías Generales del Senado y de la Cámara de Representantes para
que remitieran a esta Corporación copias auténticas de los antecedentes
legislativos del proyecto que, con respecto a la Ley 52 de 1993, reposan en el
Congreso de la República.
II.
TEXTO DEL INSTRUMENTO INTERNACIONAL OBJETO DE CONTROL.
El
Congreso de Colombia, vistos los textos del "Convenio No. 167 y de la
Recomendación No. 175, sobre Seguridad y Salud en la Construcción",
adoptados por la 75a. Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra,
1988, que a la letra dicen:
CONVENIO
167
CONVENIO
SOBRE SEGURIDAD Y SALUD EN LA CONSTRUCCION
La
conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en
Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su
septuagésima quinta reunión:
Recordando
los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en
particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los
accidentes (edificación) 1937; el Convenio y la Recomendación sobre la
protección contra las radiaciones 1960; el Convenio y la Recomendación sobre la
protección de la maquinaria 1963; el Convenio y la Recomendación sobre el peso
máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional,
1974; el Convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo
(contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el convenio y
Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y
la Recomendación sobre el asbesto 1986; y las lista de enfermedades
profesionales, en su versión modificada de 1980, anexa al Convenio sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la
salud en la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre las
prescripciones de seguridad (edificación) 1937, adopta, con fecha veinte de
junio de mil novecientos ochenta y ocho, el presente Convenio, que podrá ser
citado como el Convenio sobre seguridad y salud en la construcción, 1988:
CAMPO
DE APLICACION Y DEFINICIONES
ARTICULO
1
1.
El presente Convenio se aplica a todas las actividades de construcción, es
decir, los trabajos de edificación, las obras públicas y los trabajos de
montaje y desmontaje, incluidos cualquier proceso, operación o transporte en
las obras, desde la preparación de las obras hasta la conclusión del proyecto.
2.
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa consulta con las
organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores
interesadas, si las hubiere excluir de la aplicación del Convenio de algunas de
sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica o empresas
respecto de las cuales se planteen problemas especiales que revistan cierta
importancia, a condición de garantizar en ellas un medio ambiente de trabajo
seguro y salubre.3. - El presente Convenio se aplica también a los trabajadores
por cuenta propia que pueda designar a legislación nacional.Artículo 2A
los efectos del presente Convenio:
a).
La expresión "construcción" abarca:
i)
la edificación, incluídas las escavaciones y la construcción, las
transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento
(incluidos los trabajos de limpieza y pintura) y la demolición de todo tipo de
edificios y estructuras;
ii).
Las Obras públicas, incluidos los trabajos de excavación y la construcción,
transformación estructural, reparación, mantenimiento y demolición de, por
ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses, obras de protección
contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras y
autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras relacionadas con
la prestación de servicios, como comunicaciones, desagues, alcantarillado y
suministros de agua y energía;iii). El montaje y desmontaje de edificios y
estructuras a base de elementos prefabricados, así como la fabricación de
dichos elementos en las obras o en sus inmediaciones;b), La expresión
"obras" designa cualquier lugar en el que se realicen cualesquiera de
los trabajos u operaciones descritos en el apartado a) anterior:c). La
expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que los
trabajadores deban estar a los que hayan de acudir a causa de su trabajo, y que
se hallen bajo el control de un empleador en el sentido del apartado e);d). La
expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la
construcción;e). La expresión "empleador" designa:
i)
cualquier persona física o jurídica que emplea uno o varios, trabajadores en
una obra, y ii) según el caso, el contratista principal, el contratista o el
subcontratista;f). la expresión "persona competente" designa a la
persona en posesión de calificaciones adecuadas, tales como una formación
apropiada y conocimientos, experiencia y aptitudes suficientes, para ejecutar
funciones específicas en condiciones de seguridad. Las autoridades competentes
podrán definir los criterios apropiados para la designación de tales personas
y fijar las obligaciones que deban asignárseles:g) la expresión
"andamiaje" designa toda estructura provisional, fija, suspendida o
móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a trabajadores y
materiales o permita el acceso a dicha estructura, con exclusión de los
aparatos elevadores que se definen en el apartado h).h) La expresión
"aparato elevador" designa todos los aparatos fijos o móviles,
utilizados para izar o descender personas o cargas;
i).
La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo
por medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador pero que
no sea parte integrante del aparato ni de la carga.II DISPOSICIONES
GENERALESArtículo 3Deberá consultarse a las organizaciones más
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas
que hayan de adoptarse para dar efecto a las disposiciones del presente
Convenio.
Artículo
4Todo
Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete, con base en una
evaluación de los riesgos que existan para la seguridad y la salud, a adoptar y
mantener en vigor una legislación que asegure la aplicación de las
disposiciones del Convenio.
Artículo
5
1.
La legislación que se adopte de conformidad con el artículo 4 del presente
Convenio podrá prever su aplicación práctica mediante normas técnicas o
repertorios de recomendaciones prácticas o por otros métodos apropiados
conformes con las condiciones y a la práctica nacionales.
2.
Al dar efecto al artículo 4 del Convenio y al párrafo I del presente artículo,
todo Miembro deberá tener debidamente en cuenta las normas pertinentes
adaptadas por las organizaciones internacionales reconocidas en el campo de la
normalización.
Artículo
6
Deberán
tomarse medidas para asegurar la cooperación entre empleadores y trabajadores,
de conformidad con las modalidades que defina la legislación nacional, a fin de
fomentar la seguridad y la salud en las obras.
Artículo
7
La
legislación nacional deberá prever que los empleadores y los trabajadores por
cuenta propia estarán obligados a cumplir en el lugar de trabajo las medidas
prescritas en materia de seguridad y salud.
Artículo
8
1.
Cuando dos o más empleadores realicen actividades simultáneamente en una misma
obra:
a)
La coordinación de las medidas prescritas en materia de seguridad y salud y, en
la medida en que sea compatible con la legislación nacional, la responsabilidad
de velar por el cumplimiento efectivo de tales medidas incumbirán al
contratista principal u a otra persona u organismo que ejerza un control
efectivo o tenga la responsabilidad principal del conjunto de actividades en la
obra;
b).
Cuando el contratista principal, o la persona u organismo que ejerza un control
efectivo o tenga la responsabilidad principal de la obra, no esté presente en
el lugar de trabajo deberá, en la medida que ello sea compatible con la
legislación nacional, atribuir a una persona o un organismo competente presente
en la obra la autoridad y los medios necesarios para asegurar en su nombre la
coordinación y la aplicación de las medidas previstas en el apartado a);
c)
cada empleador será responsable de la aplicación de las medidas prescritas a
los trabajadores bajo su autoridad.
2.
Cuando empleadores o trabajadores por cuenta propia realicen actividades simultáneamente
en una misma obra tendrán la obligación de cooperar en la aplicación de las
medidas prescritas en materia de seguridad y de salud que determine la
legislación nacional
Artículo
9
Las
personas responsables de la concepción y planificación de un proyecto de
construcción deberán tomar en consideración la seguridad y la salud de los
trabajadores de la construcción de conformidad con la legislación y la práctica
nacionales.
Artículo
10
La
legislación nacional deberá prever que en cualquier lugar de trabajo los
trabajadores tendrán el derecho y el deber de participar en el establecimiento
de condiciones seguras de trabajo en la medida en que controlen el equipo y los
métodos de trabajo, y de expresar su opinión sobre los métodos de trabajo adoptados
en cuanto puedan afectar a la seguridad y a la salud.
Artículo
11
La
legislación nacional deberá estipular que los trabajadores tendrán la
obligación de:
a)
cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en la aplicación de
las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud;
b).
Velar razonablemente por su propia seguridad y salud y la de otras personas que
puedan verse afectadas por sus actos u omisiones en el trabajo:
c).
Utilizar los medios puestos a su disposición, y no utilizar de forma indebida
ningún dispositivo que se les haya facilitado para su propia protección o la de
los demás;
d).
Informar sin demora a su superior jerárquico inmediato y al delegado de
seguridad de los trabajadores, si lo hubiese de toda situación que a su juicio
pueda entrañar un riesgo y a la que no puedan hacer frente adecuadamente por sí
solos;
e)
cumplir las medidas prescritas en materia de seguridad y de salud.
Artículo
12
1.-
La legislación nacional deberá establecer que todo trabajador tendrá el derecho
de alejarse de una situación de peligro cuando tenga motivos razonables para
creer que tal situación entraña un riesgo inminente y grave para su seguridad y
su salud, y la obligación de informar de ello sin demora a su superior
jerárquico.
2.-
Cuando haya un riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores, el
empleador deberá adoptar medidas inmediatas para interrumpir las actividades y,
si fuere necesario, proceder a la evacuación de los trabajados.
III
MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION
Artículo
13 Seguridad en los lugares de trabajo
1.
Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos
los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la
seguridad y salud de los trabajadores.
2.
Deberán facilitarse, mantenerse en buen estado y señalarse donde sea
necesario, medios seguros de acceso y de salida en todos los lugares de
trabajo.
3.
Deberán adoptarse todas las precauciones adecuadas para proteger a las personas
que se encuentran en una obra o en sus inmediaciones de todos los riesgos que
pueden derivarse de la misma.
Artículo
14 Andamiajes y escaleras de mano
1.-
Cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o
partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente,
deberá montarse y mantenerse en buen estado de andamiaje seguro y adecuado o
recurrirse a cualquier otro medio igualmente seguro y adecuado.
2.-
A falta de otros medios seguros de acceso a puestos de trabajo en puntos
elevados deberán facilitarse escalares de mano adecuadas y de buena calidad.
Estas deberán afianzarse convenientemente para impedir todo movimiento
involuntario.
3.-
Todos los andamiajes y escaleras de mano deberán construirse y utilizarse de
conformidad con la legislación nacional.
4.-
Los andamiajes deberán ser inspeccionados por una persona competente en los
casos y momentos prescritos por la legislación nacional.
Artículo
15 Aparatos elevadores y accesorios de izado
1.
Todo aparato elevador y todo accesorio izado, incluídos sus elementos
constitutivos, fijaciones, anclajes y soportes deberán:
a)
Ser de buen diseño y construcción, estar fabricados con materiales de buena
calidad y tener la resistencia apropiada para el uso a que se destinan;
b)
Instalarse y utilizarse correctamente;
c)
Mantenerse en buen estado de funcionamiento;
d)
Ser examinados y sometidos a prueba por una persona competente en los momentos
y en los casos prescritos por la legislación nacional; los resultados de los
exámenes y pruebas deben ser registrados;
e)
ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación apropiada de
conformidad con la legislación nacional.
2.
No deberán izarse, descenderse ni transportarse personas mediante ningún
aparato elevador, a menos que haya sido construido e instalado con este fin, de
conformidad con la legislación nacional, salvo en caso de una situación de
urgencia en que haya que evitar un riesgo de herida grave o accidente mortal,
cuando el aparato elevador pueda utilizarse con absoluta seguridad.
Artículo
16 Vehículos de transportes y maquinaria de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales
1.
Todos los vehículos y toda la maquinaria de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales deberán:
a)
Ser de buen diseño y construcción, teniendo en cuenta, en la medida de lo
posible, los principios de la ergonomía;
b)
Mantenerse en buen estado;
c)
Ser correctamente utilizados;
d)
Ser manejados por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada de
conformidad con la legislación nacional;
2.
En todos las obras en las que se utilicen vehículos y maquinaria de movimiento
de tierras o de manipulación de materiales:
a)
Deberán facilitarse vías de acceso seguras y apropiadas para ellos;
b)
Deberá organizarse y controlarse el tráfico de modo que se garantice su
utilización en condiciones de seguridad.
Artículo
17 Instalaciones, máquinas, equipos y herramientas manuales
1.
Las instalaciones, máquinas y equipos, incluidas las herramientas manuales,
sean o no accionadas por motor, deberán:
a)
Ser de buen diseño y construcción, habida cuenta, en la medida de lo posible,
de los principios de la ergonomía;
b)
Mantenerse en buen estado;
c)
Utilizarse únicamente en los trabajos para los que hayan sido concebidos, a
menos que una utilización para otros fines que los inicialmente previstos hayan
sido objeto de una evaluación completa por una persona competente que haya
concluido que esa utilización no presenta riesgos;
d)
Ser manejados por los trabajadores que hayan recibido una formación apropiada.
2.
En casos apropiados, el fabricante o el empleador proporcionará instrucciones
adecuadas para una utilización segura en una forma inteligible para los
usuarios.
3.
Las instalaciones y los equipos a presión deberán ser examinados y sometidos a
prueba por una persona competente, en los casos y momentos prescritos por la
legislación nacional.
Artículo
18 Trabajos en alturas, incluídos los tejados.
1.
Siempre que ello sea necesario para prevenir un riesgo o cuando la altura de
la estructura o su pendiente excedan de las fijadas por la legislación
nacional, deberán tomarse medidas preventivas para evitar las caídas de
trabajadores y de herramientas y otros materiales u objetos.
2.
Cuando los trabajadores hayan de trabajar encima o cerca de tejados o de
cualquier otra superficie cubierta de material frágil, a través del cual
puedan caerse, deberán adoptarse medidas preventivas para que no pisen por
inadvertencia ese material frágil o puedan caer a través de
él.
Artículo
19 Excavaciones, pozos, terraplenes, obras subterráneas y túneles
En
excavaciones,pozos, terraplenes, obras subterráneas o túneles deberán tomarse
precauciones adecuadas:
a)
Disponiendo apuntalamientos apropiados o recurriendo a otros medios para
evitar a los trabajadores el riesgo de desmoronamiento o desprendimiento de
tierras rocas u otros materiales;
b)
para prevenir los peligros de caídas de personas, materiales u objetos, o de
irrupción de agua en la excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel;
c)
para asegurar una ventilación suficiente en todos los lugares de trabajo, a fin
de mantener una atmósfera apta para la respiración y de mantener los humos, los
gases, los vapores, el polvo u otras impurezas a niveles que no sean peligrosos
o nocivos para la salud y sean conformes a los límites fijados por la
legislación nacional;
d)
Para que los trabajadores puedan ponerse a salvo en caso de incendio o de una irrupción
de agua o de materiales;
e)
Para evitar a los trabajadores riesgos derivados de eventuales peligros
subterráneos, particularmente la circulación de fluidos o la existencia de
bolsas de gas, procediendo a realizar investigaciones apropiadas con el fin de
localizarlos.
Artículo
20. Ataguías y cajones de aire comprido
1.
Las ataguías y los cajones de aire comprimido deberán;
a)
Ser de buena construcción, estar fabricados con materiales apropiados y
sólidos y tener una resistencia suficiente;
b)
Estar provistos de medios que permitan a los trabajadores ponerse a salvo en
caso de irrupción de agua o de materiales.
2.
La construcción, la colocación, la modificación o el desmontaje de una ataguía
o cajón de aire comprimido deberán realizarse únicamente bajo la supervisión
directa de una persona competente.
3.
Todas las ataguías y los cajones de aire comprimido serán examinados por una
persona competente, a intervalos prescritos.
Artículo
21 Trabajos en aire compromido
1.
Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente en condiciones
prescritas por la legislación nacional.
2.
Los trabajos en aire comprimido deberán realizarse únicamente por trabajadores
cuya aptitud física se haya comprobado mediante un examen médico, y en
presencia de una persona competente para supervisar el desarrollo de las
operaciones.
Artículo
22. Armaduras y encofrados.
1.
El montaje de armaduras y de sus elementos, de encofrados, de apuntalamientos
y de entibaciones sólo deberá realizarse bajo la supervisión de una persona
competente.
2.
Deberán tomarse precauciones adecuadas para proteger a los trabajadores de los
riesgos que entrañe la fragilidad o inestabilidad temporales de una estructura.
3.
Los encofrados, los apuntalamientos y las entibaciones deberán estar diseñados,
construidos y conservados de manera que sostengan de forma segura todas las
cargas a que puedan estar sometidos.
Artículo
23. Trabajadores por encima de una superficie de agua.
Cuando
se efectúen trabajos por encima o aproximidad inmediata de una superficie de
agua, deberán tomarse disposiciones adecuadas para:
a)
Impedir que los trabajadores puedan caer al agua;
b)
Salvar a cualquier trabajador en peligro de ahogarse;
c)
Prever medios de transporte seguros y suficientes.
Artículo
24. Trabajos de Demolición
Cuando
la demolición de un edificio o estructura pueda entrañar riesgos para los
trabajadores o para el público:
a)
Se tomarán precauciones y se adoptarán métodos y procedimientos apropiados,
incluídos los necesarios para la evacuación de desechos o residuos, de
conformidad con la legislación nacional;
b)
Los trabajos deberán ser planeados y ejecutadas únicamente bajo la supervisión
de una persona competente.
Artículo
25. Alumbrado
En
todos los lugares de trabajo y en cualquier otro lugar de la obra por el que
pueda tener que pasar un trabajador, deberá haber un alumbrado suficiente y
apropiado, incluídas, cuando proceda, lámparas portátiles.
Artículo
26. Electricidad
1.-
Todos los equipos e instalaciones eléctricos deberán ser construidos,
instalados y conservados por una persona competente, y utilizados de forma que
se prevenga todo peligro.
2.-
Antes de iniciar obras de construcción como durante su ejecución deberán
tomarse medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún cable o
aparato eléticobajo tensión en las obras encima o por debajo de ellas y
prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores.
3.-
El tendido y mantenimiento de cables y aparatos eléctricos en las obras
deberán responder a las normas y reglas técnicas aplicadas a nivel nacional.
Artículo
27. Explosivos.
Los
explosivos sólo deberán ser guardados, transportados, manipulados o
utilizados:
a)
En las condiciones prescritas por la legislación nacional,
b)
Por una persona competente, que deberá tomar las medidas necesarias para evitar
todo riesgo de lesión a los trabajadores y a otras personas.
Artículo
28. Riesgos para la salud.
1.
Cuando un trabajador pueda estar expuesto a cualquier riesgo químico físico o
biológico en un grado tal que pueda resultar peligroso para su salud deberán
tomarse medidas apropiadas de prevención a la exposición.
2.
La exposición a que hace referencia el párrafo 1 del presente artículo deberá
prevenirse:
a)
Reemplazando las sustancias peligrosas por sustancia inofensivas o menos
peligrosas, siempre que ello sea posible, o
b)
Aplicando medidas técnicas a la instalación, a la maquinaria, a los equipos o
a los procesos, o
c)
Cuando no sea posible aplicar los apartados a) ni b), recurriendo a otras
medidas eficaces, en particular al uso de ropas y equipos de protección
personal.
3.
Cuando deban penetrar trabajadores en una zona en la que pueda haber una
sustancia tóxica o nociva o cuya atmósfera pueda ser deficiente en oxígeno o
ser inflamable, deberán adoptarsen medidas adecuadas para prevenir todo riesgo.
4.
No deberán destruirse ni eliminarse de otro modo materiales de desecho en las
obras, si ello puede ser perjudicial para la salud.
Artículo
29. Precauciones contra incendios
1.
El empleador deberá adoptar todas las medidas adecuadas para:
a)
Evitar el riesgo de incendio;
b)
Extinguir rápida y eficazmente cualquier brote de incendio;
c)
Asegurar la evacuación rápida y segura de las personas
2.
Deberán preverse medios suficientes y apropiados para almacenar líquidos,
sólidos y gases inflamables.
Artículo
30. Ropas y equipos de protección personal.
1.
Cuando no pueda garantizarse por otros medios una protección adecuada contra
riesgos de accidentes o daños para la salud incluidos aquellos derivados de la
exposición a condiciones adversas, el empleador deberá proporcionar y mantener,
sin costo para los trabajadores, ropas y equipos de protección personal
adecuados a los tipos de trabajo y de riesgos de conformidad con la legislación
nacional.
2.
El empleador deberá proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para
posibilitar el uso de los equipos de protección personal y asegurar la correcta
utilización de los mismos.
3.
Las ropas y equipos de protección personal deberán ajustarse a las normas
establecidas por la autoridad competente, habida cuenta, en la medida de lo
posible, de los principios de la ergonomía.
4.
Los trabajadores tendrán la obligación de utilizar y cuidar de manera adecuada
la ropa y el equipo de protección personal que se les suministre.
Artículo
31. Primeros auxilios.
El
empleador será responsable de garantizar en todo momento la disponibilidad de
medios adecuados y de personal con formación apropiada para prestar los
primeros auxilios. Se deberán tomar las disposiciones necesarias para
garantizar la evacuación de los trabajadores heridos en caso de accidentes o
repentinamente enfermos para poder dispensarles la asistencia médica necesaria.
Artículo
32. Bienestar.
1.
En toda obra o a una distancia razonable de ella deberá disponerse de un
suministro suficiente de agua potable.
2.
En toda obra o a una distancia razonable de ella, y en función del número de
trabajadores y de la duración del trabajo, deberán facilitarse y mantenerse los
siguientes servicios:
a)
Instalaciones sanitarias y de aseo;
b)
Instalaciones para cambiarse de ropa y para guardarla y secarla;
c)
Locales para comer y para guarecerse durante interrupciones de trabajo
provocadas por la intemperie.
3.
Deberían preverse instalaciones sanitarias y de aseo por separado para los
trabajadores y las trabajadoras.
Artículo
33. Información y formación.
Deberá
facilitarse a los trabajadores, de manera suficiente y adecuada:
a)
Información sobre los riesgos para su seguridad y su salud a que pueden estar
expuestos en el lugar de trabajo;
b)
Instrucción y formación sobre los medios disponibles para prevenir y controlar
tales riesgos y para protegerse de ellos.
Artículo
34. Declaración de accidentes y enfermedades.
La
legislación nacional deberá estipular que los accidentes y enfermedades
profesionales se declaren a la autoridad competente dentro de un plazo.
IV
APLICACION
ARTICULO
35. Cada miembro deberá:
a)
Adoptar las medidas necesarias, incluido el establecimiento de sanciones y
medidas correctivas apropiadas para garantizar la aplicación efectiva de las
disposiciones del presente convenio;
b)
Organizar servicios de inspección apropiados para supervisar la aplicación de
las medidas que se adopten de conformidad con el Convenio y dotar a dichos
servicios de los medios necesarios para realizar su tarea o cerciorarse de que
se llegan a cabo inspecciones adecuadas.
V.
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO
36
El
presente Convenio revisa el Convenio sobre las prescripciones de seguridad
(edificación ), 1937.
Artículo
37.
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo
38.
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el director
general.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de
dos miembros hayan sido registradas por el director general.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce
meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo
39.
1.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que haya entrado
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2.
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez año, mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo,
quedará obligado durante un nuevo período de diez años, si en lo sucesivo
podrá denunciar este convenio a la expiración de cada período de diez años,
en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo
40.
1. El Director general de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a
todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de
cuantas ratificaciones declaraciones y denuncias le comuniquen los miembros de
la Organización.
2.
Al Notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el director general llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Artículo
41.
El director general de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
secretario general de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de
denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo
42.
Cada vez que lo estime necesario el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden
del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo
43.
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a)
La ratificación por un Miembro, del nuevo convenio revisor, implicará
"ipso jure" la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 34, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b).
A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el
presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.
Este convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido
actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el
convenio revisor.
Artículo
44.
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
La
suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
HACE
CONSTAR:
Que
la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado del
"convenio Número 167 sobre Seguridad y Salud en la construcción,
adoptado por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que
reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada
en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991).
La
Subsecretaria Jurídica, Clara Inés Vargas de Losada.
CONFERENCIA
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
RECOMENDACION
175.
Recomendación
sobre seguridad y salud en la construcción.
La
conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
convocada
en Ginebra por el Consejo de Administración de la oficina Internacional del
Trabajo y congregada en dicha ciudad el 1o. de junio de 1988 en su septuagésima
quinta reunión:
Recordando
los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes y en
particular el Convenio y la Recomendación sobre las prescripciones de seguridad
(edificación), 1937; la Recomendación sobre la colaboración para prevenir los
accidentes (edificación), 1937: el Convenio y la Recomendación sobre la
protección contra las radiaciones, 1960; el Convenio y la Recomendación sobre
la protección de la maquinaria, 1963; el Convenio y la Recomendación sobre
el peso máximo, 1967; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer
profesional, 1974; el convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de
trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el convenio y la
Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y
la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el
Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades
profesionales, en su versión modificada, en 1980, anexa al Convenio, sobre las
prestaciones en caso de accidentes del trabajo, 1964;
Después
de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad y la
salud de la construcción, que constituye el cuarto punto del orden del día de
la reunión, y
Después
de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre seguridad y salud en la
construcción,
Adopta,
con fecha veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho, la presente
Recomendación que podrá ser citada como la Recomendación sobre seguridad y
salud en la construcción, 1988:
I. CAMPO
DE APLICACION Y DEFINICIONES
1.
Las disposiciones sobre seguridad y salud en la construcción 1988 del Convenio
(de ahora en adelante designado como "el Convenio") y de la
presente Recomendación deberían aplicarse en particular a:
a)
la edificación y las obras públicas y el montaje y desmontaje de edificios y
estructuras a base de elementos prefabricados, tal como se definen en el
apartado a) del artículo 2o. del Convenio;
b)
la construcción y el montaje de torres de perforación de instalaciones petroleras
marítimas mientras se están construyendo en tierra.
2.
A los efectos de la presente Recomendación:
a)
La expresión "construcción" abarca:
i)
La edificación, incluidas las excavaciones y la construcción, la
transformaciones estructurales, la renovación, la reparación, el mantenimiento,
incluidos los trabajos de limpieza y pintura), la demolición de todo tipo de
edificios y estructuras;
ii)
La obras públicas incluidos los trabajos de excavación y la construcción,
transformación estructural, reparación mantenimiento y demolición de, por
ejemplo, aeropuertos, muelles, puertos, canales, embalses de obras de
protección contra las aguas fluviales y marítimas y las avalanchas, carreteras
y autopistas, ferrocarriles, puentes, túneles, viaductos y obras públicas
relacionadas con la prestación de servicios, como comunicaciones, desagues,
alcantarillado y suministro de agua y energía;
iii)
El montaje y desmontaje de edificios y estructuras a base de elementos
prefabricados, así como la fabricación de dichos elementos en las obras o en
sus inmediaciones;
b)
La expresión "obras" designa cualquier lugar en el que se realicen
cualquiera de los trabajos y operaciones descritos en el apartado a)anterior;
c)
La expresión "lugar de trabajo" designa todos los sitios en los que
los trabajadores deban estar o a los que hayan de acudir a causa de su trabajo
y que se hallen bajo control de un empleador, en el sentido del apartado f);
d)
La expresión "trabajador" designa cualquier persona empleada en la
construcción;
e)
la expresión "representantes de los trabajadores" designa las
personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales;
f)
la expresión "empleador" designa:
i)
Cualquier persona física o Jurídica que emplea uno o varios trabajadores en una
obra y
ii)
Según el caso, el contratista principal, el contratista o el subcontratista;
g)
La expresión "persona competente" designa a la persona en posesión de
calificaciones adecuadas, tales como una formación apropiada y conocimientos
experiencias y aptitudes suficientes para ejecutar funciones específicas en
condiciones de seguridad. Las autoridades competentes podrán definir los
criterios apropiados para la designación de tales personas y determinar las
obligaciones que deban asignárseles;
h).
La expresión "andamiaje" designa todas estructura provisional, fija,
suspendida o móvil, y los componentes en que se apoye, que sirva de soporte a
trabajadores y materiales y permita el acceso a dicha estructura, con exclusión
de los aparatos elevadores que se definen en el apartado i);
i)
La expresión "aparato elevador" designa todo los aparatos, fijos o
móviles, utilizados para izar o descender personas o cargas;
j)
La expresión "accesorio de izado" designa todo mecanismo o aparejo por
medio del cual se pueda sujetar una carga a un aparato elevador, pero que no
sea parte integrante del aparato ni de la carga.
3.
Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse también a aquellos
trabajadores por cuenta propia que designare la legislación nacional.
II
DISPOSICIONES GENERALES
4.
La legislación nacional debería establecer que los empleadores y los
trabajadores por cuenta propia tienen la obligación general de asegurar
condiciones de seguridad y salud en el lugar y de cumplir las medidas
prescritas en materia de seguridad y salud.
5.
1. Cuando dos o más empleadores realicen actividades en una misma obra,
deberían tener la obligación de cooperar entre sí y con cualquier otra
persona que intervenga en las obras, incluidos el propietario o su
representante, a los efectos del cumplimiento de las medidas prescritas en
materia de seguridad y salud.
2.
La responsabilidad final de la coordinación de las medidas de seguridad y salud
en las obras debería incumbir al contratista principal o a cualquier otra
persona responsable en última instancia de la ejecución de los trabajos.
6.
La legislación nacional o la autoridad competente deberían prever las medidas
que deban adoptarse para instituir una cooperación entre empleadores y
trabajadores con el fin de fomentar la seguridad y la salud en las obras. Estas
medidas deberían incluir:
a)
La creación de comités de seguridad y salud representativos de los empleadores
y de los trabajadores, con las facultades y obligaciones que se les atribuyan;
b)
La elección o el nombramiento de delegado de seguridad de los trabajadores, con
las facultades y obligaciones que se les atribuyan;
c)
La designación por los empleadores de personas con las calificaciones y
experiencia adecuadas para fomentar la seguridad y la salud;
d)
La formación de los delegados de seguridad y de los miembros de comités de
seguridad.
7.
Las personas responsables de la elaboración y planificación de un proyecto de
construcción deberían tomar en consideración la seguridad y la salud de los
trabajadores de la construcción, de conformidad con la legislación y la
práctica nacionales.
8.
El diseño de la maquinaria para obras de construcción, de las herramientas, del
equipo de protección personal y de otros elementos análogos debería tener en
cuenta los principios de la ergonomía.
III.
MEDIDAS DE PREVENCION Y PROTECCION
9.
Las obras de construcción y edificación deberían planearse, prepararse y
realizarse de forma apropiada para:
a)
Prevenir lo antes posible los riesgos que pueda entrañar el lugar de trabajo;
b)
Evitar en el trabajo posturas y movimientos excesiva o innecesariamente
fatigosos;
c)
Organizar el trabajo teniendo en cuenta la seguridad y la salud de los
trabajadores.
d)
Utilizar materiales o productos apropiados desde el punto de vista de la
seguridad y de la salud;
e)
Emplear métodos de trabajo que protejan a los trabajadores contra los efectos
nocivos de agentes químicos, físicos y biológicos.
10.
La legislación nacional debería estipular que se notifiquen a la autoridad
competente las obras de construcción de dimensiones duración o características
prescritas.
11.
En cualquier lugar de trabajo, los trabajadores deberían tener el derecho y el
deber de participar en el establecimiento de condiciones seguras de trabajo, en
la medida en que controlen el equipo y los métodos de trabajo, y de expresar su
opinión sobre los procedimientos de trabajo adoptados que puedan afectar su
seguridad y su salud.
SEGURIDAD
EN LOS LUGARES DE TRABAJO
12.
Deberían elaborarse y aplicarse en las obras programadas de orden y limpieza en
lo que se prevea;
a)
El almacenamiento adecuado de materiales y equipos;
b) La
evacuación de desperdicios y escombros a intervalos apropiados.
13.
Cuando no haya otros medios para proteger a los trabajadores de una caída desde
una altura, deberían:
a)
Instalarse y mantenerse en buen estado redes o lonas de seguridad apropiadas,
o bien
b)
Facilitarse y utilizarse arneses de seguridad adecuados.
14.
El empleador debería proporcionar a los trabajadores los medios adecuados para
posibilitarles el uso de equipos de protección personal y asegurar su correcta
utilización. Las ropas y equipos de protección personal deberían ajustarse a
las normas establecidas por la autoridad competente, habia cuenta, en la medida
de lo posible, de los principios de la ergonomía.
15.1
La seguridad de las máquinas y del equipo empleados en la construcción debería
ser examinada y verificada por tipos o por separado, según convenga, por una
persona competente.
2. La
Legislación nacional debería tener en cuenta que algunas enfermedades
profesionales pueden ser causadas por máquinas, aparatos, y sistemas diseñados
sin que se hayan tomado en consideración los principios de la argonomía.
ANDAMIAJES
16.
Todos los andamiajes y elementos que los componen deberían estar construidos
con materiales adecuados y de buena calidad, tener las dimensiones y
resistencia apropiadas para los fines para los que se utilizan y mantenerse en
buen estado.
17.
Todos los andamiajes deberían estar convenientemente diseñados, montados y
conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental
mientras se utilizan normalmente.
18.
Las plataformas de trabajo, pasarelas y escaleras de andamiaje deberían ser de
tales dimensiones y estar construidas y protegidas de manera que eviten la
caída de personas o la lesión de éstas debido a la caída de objeto.
19.
Ningún andamiaje debería sobrecargarse ni utilizarse de forma inadecuada.
20.
Los andamiajes, sólo deberían ser montados, modificados de manera importante o
desmontados por una persona competente o bajo su supervisión,
2l.
Los andamiajes, de conformidad con la legislación nacional, deberían ser
inspeccionados y los resultados registrados por una persona competente:
a)
Antes de utilizarlos;
b)
Ulteriormente a intervalos prescritos;
c)
Tras cualquier modificación, período de no utilización, exposición a la
intemperie o a temblores sísmicos u otra circunstancia que haya podido alterar
su resistencia o su estabilidad.
APARATOS
ELEVADORES y ACCESORIOS DE IZADO
22.
La legislación nacional debería especificar los aparatos elevadores y los
accesorios de izado que deberían ser examinados y verificados por una persona
competente:
a)
Antes de utilizarlos por vez primera;
b)
Tras ser montados en una obra;
c)
ulteriormente a los intervalos prescritos por esta legislación nacional;
d)
Tras cualquier modificación o reparación importantes.
23.
Los resultados de los exámenes y pruebas de aparatos elevadores y accesorios de
izados efectuados de conformidad con el párrafo 22 deberían consignarse en un
registro y, cuando proceda, ponerse a disposición de la autoridad competente,
del empleador y de los trabajadores o sus representantes.
24.
Todo aparato elevador que tenga una sola carga máxima de trabajo y todo
accesorio de izado deberían llevar claramente indicado el valor de dicha carga.
25.
Todo aparato elevador cuya carga máxima de trabajo sea variable, debería estar
provisto de medios que indiquen claramente a su operador cada una de las
cargas máximas y las condiciones en que puede aplicarse.
26.
Ningún aparato elevador ni accesorio de izado debería someterse a una carga
superior a su carga o cargas máximas de trabajo, excepto a fines de prueba,
según las directrices y bajo la supervisión de una persona competente.
27.
Todo aparato elevador y todo accesorio de izado debería instalarse
convenientemente, en particular a fin de dejar suficiente espacio entre
elementos móviles y partes fijas y de garantizar la estabilidad del aparato.
28.
Siempre que ello sea necesario para prevenir un peligro, no debería utilizarse
ningún aparato elevador sin que se hayan dispuesto medios o sistemas adecuados
de señalización.
29.
Los conductores y operadores de aparatos elevadores determinados por la
legislación nacional deberían:
a)
Haber alcanzado la edad mínima prescrita;
b)
Poseer las calificaciones y formación apropiadas.
VEHICULOS
DE TRANSPORTE Y MAQUINARIA DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y DE MANIPULACION DE
MATERIALES.
30.
Los conductores y operadores de vehículos y de maquinaria de movimiento de
tierra o de manipulación de materiales deberían haber recibido la formación y
superado las pruebas que requiera la legislación nacional.
31.
Debería haber medios o sistemas de señalización u otros medios de control
apropiados para prevenir los riesgos inherentes a la circulación de vehículos y
de maquinaria de movimiento de tierras y de manipulación de materiales.
Deberían adoptarse precauciones especiales de seguridad en vehículos y máquinas
cuando hagan maniobras marcha atrás.
32.
Deberían adoptarse medidas preventivas para evitar que vehículos y maquinarias
de movimientos de tierras y de manipulación de materiales puedan caer en
excavaciones o en el agua.
33.
Cuando sea apropiado, las maquinarias de movimiento de tierras y de
manipulación de materiales deberían estar equipadas con estructuras de
protección para impedir que el operador sea aplastado en caso de que la
máquina vuelque, o para protegerle de la caída de materiales.
EXCAVACIONES
POZOS, TERRAPLENES OBRAS SUBTERRANEAS Y TUNELES
34.
Las entibaciones u otros, sistemas de apuntalamiento utilizados en cualquier
parte de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o túnel sólo
deberían construirse, modificarse o desmontarse bajo la supervisión de una
persona competente.
35.
1) Todas las partes de una excavación, pozo, terraplén, obra subterránea o
túnel en la que haya personas empleadas deberían ser inspeccionadas por una
persona competente en los momentos y los casos prescritos por la legislación
nacional, y los resultados deberían ser registrados.
2)
Sólo después de tal inspección debería iniciarse el trabajo en ellas.
TRABAJOS
EN AIRE COMPRIMIDO
36.
Las medidas relativas a trabajos en aire comprimido prescritas de conformidad
con el artículo 21 del Convenio deberían incluir disposiciones que reglamenten
las condiciones en que debe efectuarse el trabajo las instalaciones y equipos
que es preciso utilizar, la supervisión y control médicos de los trabajadores
y la duración del trabajo efectuado en aire comprimido.
37.
Sólo debería permitirse trabajar a alguien en un cajón de aire comprimido si
éste ha sido inspeccionado previamente por una persona competente dentro del
plazo que fije la legislación nacional: los resultados de la inspección
deberían registrarse.
HINCA
DE PILOTES
38.
Todo equipo de hincar pilotes debería estar bien diseñado y construido habida
cuenta, en la medida de lo posible, de los principios de la ergonomía: debería
mantenerse en buen estado.
39.
La hinca de pilotes debería realizarse únicamente bajo la supervisión de una
persona competente.
TRABAJOS
POR ENCIMA DE UNA SUPERFICIE DE AGUA
40.
Las disposiciones relativas a trabajos por encima de una superficie de agua
tomadas de conformidad con el artículo 23 del convenio deberían incluir, cuando
proceda, el suministro y la utilización, en forma adecuada y suficiente, de:
a)
Barreras, redes de seguridad y arneses de seguridad;
b)
Chalecos salvavidas, salvavidas, lanchas tripuladas que pueden ser a motor,
cuando sea necesario, y boyas salvavidas;
c)
Medios de protección contra riesgos como los que pueden presentar reptiles y
otros animales.
RIESGOS
PARA LA SALUD
41.
1) La autoridad competente debería establecer un sistema de información, sobre
la base de los resultados de la investigación, científica internacional, que
facilite informaciones a los arquitectos, contratistas, empleadores y
representantes de los trabajadores sobre riesgos para la salud relacionados
con las sustancias nocivas utilizadas en la industria de la construcción .
2)
Los fabricantes y comerciantes de los productos utilizados en la industria de
la construcción deberían facilitar con los productos información sobre
cualquier riesgo para la salud relacionado con ellos, así como sobre las
precauciones que deben tomarse.
3).
En la utilización de materiales que contengan sustancias nocivas y en la
evacuación o eliminación de desechos debería salvaguardarse la salud de los
trabajadores y del público y garantizarse la protección del medio ambiente,
como lo prescribe la legislación nacional.
4)
Las sustancias peligrosas deberían ser designadas claramente y estar provistas
de una etiqueta en la que figuren sus características pertinentes y las
instrucciones para su utilización. Tales sustancias deberían ser manipuladas
según las condiciones prescritas por la legislación nacional o la autoridad
competente.
5)
La autoridad competente deberá determinar las sustancias peligrosas cuya
utilización debería prohibirse en la industria de la construcción.
42.
La autoridad competente debería llevar registros del control del medio ambiente
de trabajo y de la evaluación de la salud de los trabajadores durante un
período prescrito por la legislación nacional.
43.
La elevación manual de cargas excesivas cuyo peso entrañe riesgos para la salud
y la seguridad de los trabajadores debería ser evitada mediante la reducción
de su peso o la utilización de aparatos mecánicos, o mediante otras medidas.
44.
Cada vez que se introduzca el uso de nuevos productos, maquinarias o métodos de
trabajo debería acordarse especial atención a informar y capacitar a los
trabajadores en lo que concierne a sus consecuencias para la salud y la
seguridad de los trabajadores.
ATMOSFERAS
PELIGROSAS
45.
Las medidas relativas a atmósferas peligrosas prescritas de conformidad con el
párrafo 3 del artículo 28 del Convenio, deberían incluir una autorización o
permiso previos por escrito de una persona competente o cualquier otro sistema
en virtud del cual el acceso a una zona en el que pueda haber una atmósfera
peligrosa sólo sea posible una vez efectuadas las operaciones especificadas.
PRECAUCIONES
CONTRA INCENDIOS
46.
Cuando ello sea necesario para prevenir un riesgo, debería instruirse
adecuadamente a los trabajadores acerca de las medidas que deben adoptarse en
caso de incendio, incluida la utilización de medios de evacuación.
47.
Siempre que sea apropiado, las salidas emergencia en caso de incendio deberán
señalarse de manera visual y conveniente.
RIESGOS
DEBIDOS A RADIACIONES
48.
La autoridad competente debería elaborar y hacer aplicar reglamentos rigurosos
de seguridad respecto de los trabajadores de la construcción ocupados en
trabajos de mantenimiento, renovación, demolición y desmontaje de todo edificio
donde pueda haber riesgo de exposición a radiaciones ionizantes especialmente
en la industria de energía nuclear.
PRIMEROS
AUXILIOS
49.
Las modalidades según las cuales deberían facilitarse, los medios y el personal
de primeros auxilios, de conformidad con el artículo 31 del Convenio debería
fijarlas la legislación nacional, elaborada tras consultar a la autoridad
sanitaria competente y a las organizaciones más representativas de empleadores
y de trabajadores interesadas.
50.
Cuando el trabajo entrañe riesgos de ahogamiento, asfixia o conmoción eléctrica,
el personal de primeros auxilios debería ser competente en técnicas de
reanimación y otras técnicas de socorrismo y en operaciones de salvamento.
BIENESTAR
51.
En los casos adecuados, y en función del número de trabajadores ocupados, la
duración del trabajo y el lugar en que se realiza, debería haber en el lugar de
la obra o en sus inmediaciones instalaciones adecuadas que sirvan comidas y
bebidas o permitan prepararlas, en caso de que no disponga de ellas de otra
manera.
52.
Deberían ponerse alojamiento adecuados a disposición, de los trabajadores
ocupados en obras alejadas de sus viviendas, cuando no se disponga de medios
suficientes de transporte entre las obras y sus viviendas u otros alojamientos
adecuados, Deberían preverse por separado instalaciones sanitarias y de aseo y
dormitorios para los trabajadores y las trabajadoras.
IV.
EFECTOS SOBRE RECOMENDACIONES ANTERIORES
53.
La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación sobre las prescripciones
de seguridad (edificación), 1937, y la Recomendación sobre la colaboración para
prevenir los accidentes (edificción), 1937.
La
suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
HACE
CONSTAR:
Que
la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto certificado de
la " Recomendación Número 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción,
adoptada por la 75a. Conferencia General de la OIT en junio de 1988", que
reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dada
en Santafé de Bogotá.D.C., a los veintidos (22) días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991).
Clara
Inés Vargas de Losada, Subsecretaria Jurídica.
III.
ACTUACIONES ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El
Ministerio de Relaciones Exteriores considera que el instrumento internacional
aprobado por la ley 52 de 1992, está acorde con lo dispuesto por los artículos
25 y 53 de la Constitución Política. Al efecto, expone los siguientes
argumentos:
"El
aludido instrumento internacional, se enmarca dentro de lo establecido en el
artículo 25 que señala que el trabajo en todas sus modalidades gozará de la
especial protección del Estado. Se debe tener presente que la actividad de la
construcción es particularmente riesgosa, y dada esta especial característica,
el Estado tomó la iniciativa de someter a las autoridades competentes los
instrumentos internacionales en mención que tienden a mejorar las condiciones
del trabajo en este campo".
"De
otra parte, el convenio y la recomendación se encuadran dentro del artículo 53
de la Constitución que establece los requisitos mínimos fundamentales para la
expedición del estatuto del trabajo, y entre ellos consagra la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, la garantía a la seguridad social, la capacitación y el
adiestramiento, los cuales se encuentran incorporados en los textos en mención,
que no contradicen lo establecido en nuestra Constitución ni en nuestras normas
laborales internas".
2.Concepto
del Procurador General de la Nación.
El
Procurador General de la Nación solicita se declare exequible la Ley 52 de
1993, con base, entre otras, en las siguientes razones:
En
primer término, considera que la Ley 52 de 1993 cumple con el lleno de los
requisitos de forma, y en cuanto al examen material, manifiesta:
"En
la exposición de motivos del proyecto que más tarde se convertiría en la Ley 52
de 1993, los señores Ministros de Relaciones Exteriores y del Trabajo resaltan
la importancia del Convenio para Colombia, teniendo en cuenta que la industria
de la Construcción en nuestro país, emplea cerca de 670.000 trabajadores, los
cuales representan cerca del 6% de la mano de obra del país; que de esa cifra
solamente el 15% se encuentran protegidos por el seguro social colombiano y que
el número de accidentes en la construcción es mayor que cualquier otra
industria manufacturera lo que genera altos costos económicos para las
industrias mismas y para las entidades gubernamentales encargadas de la
seguridad social por accidentes de la construcción (los datos anteriores
aparecen sustentados con estadísticas del DANE)".
"El
Procurador no encuentra el texto del Convenio ni de la Recomendación de la
O.I.T. sobre Seguridad y Salud en la Construcción, reproche alguno de
constitucionalidad a hacer; por el contrario, considera que sus disposiciones
son acordes con los postulados fundamentales del Estado Social de Derecho que
trae nuestra Carta de 1991, como son el respeto a la dignidad humana, el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran".
"Las
disposiciones del Convenio y la Recomendación están encaminadas a proteger la
vida y la salud de los trabajadores de la Construcción y de cualquier persona
que pudiere verse afectada por los riesgos que conlleva esa actividad (art. 11
C. P.); y a defender el medio ambiente, el cual podría verse afectado por la
utilización en esa industria de sustancias o elementos contaminantes (arts. 79
y 80 de la C.P.)"
"De
igual forma los instrumentos internacionales en comento, armonizan con las
normas constitucionales que garantizan y protegen el derecho al trabajo: el
trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas (art. 27); la ley puede exigir títulos de
idoneidad para el ejercicio de una profesión u oficio y las autoridades
competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones, las
ocupaciones, artes u oficios que impliquen un riesgo social, pudiendo ser
reglamentadas (art. 26); es obligación del Esado y los empleadores ofrecer una
formación y habilitación profesional y técnica a quienes los requieran (art.
54)".
3.
Pruebas recaudadas.
Confirmación presidencial del texto del Convenio y de la Recomendación de la
referencia, ordenando que se someta a la consideración del Congreso Nacional
para los consiguientes efectos constitucionales.
Información del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la delegación que
representó a Colombia ante la O.I.T., en la 75a reunión que se llevo a cabo en
Ginebra (Suiza) entre el 1° y el 22 de junio de 1993, y que estaba facultada
para votar (al folio 71. del expediente, obra el decreto por el cual se designó
la mencionada delegación).
Fotocopia del expediente legislativo de la ley 52 de 1993, remitido a esta
Corporación...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.