C-048-17
Sentencia C-048/17
NORMA QUE ESTABLECE PRINCIPIOS GENERALES EN QUE DEBE
BASARSE LA RELACION ENTRE LOS SERES HUMANOS Y LOS ANIMALES-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-No puede considerarse como un instrumento que forme parte del bloque de
constitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter rogado de la competencia
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas argumentativas que debe asumir el ciudadano/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes
ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el juicio al examinar
demanda no puede convertirse en un método tan estricto que haga nugatorio el
derecho de los ciudadanos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir
la aptitud de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Estadios procesales en
análisis de procedibilidad
Estudio de procedibilidad que
lleva a cabo el pleno de la Corte en la sentencia puede ser (i) implícito, cuando a
primera vista se advierte sobre la conducencia de la demanda y la misma no
presenta resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se
entiende que la Corporación mantiene la decisión adoptada en el Auto Admisorio;
o (ii) explicito, si la
demanda formulada genera dudas acerca de su pertinencia, y así lo han advertido
los intervinientes o la propia Corporación, debiendo proceder esta última a
hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Requiere que los instrumentos internacionales versen sobre derechos
humanos
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO Y EN SENTIDO LATO-Distinción
La
jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante distinción entre el
bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual pertenecen los
tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido
lato, compuesto por un conjunto más heterogéneo de normas y criterios
auxiliares de interpretación, que sirven a esta Corporación para interpretar la
naturaleza, el contenido, y el alcance de las normas contenidas en los tratados
sobre derechos humanos ratificadas por Colombia.
PRINCIPIO DE PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia
constitucional
Referencia: Expediente D-11476
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión
“injustificada”, contenida en el Artículo 3º Lit. c) de la Ley 1774 de 2016 “Por
media de la cual se modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, El Código
Penal, el Código Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”
Demandantes: Roy de Jesús Peñarrendonda Lemus y Yeison Ronaldo
Plata González
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C.,
dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada
por las Magistradas María Victoria Calle Correa, quien la preside, y Gloria
Stella Ortiz Delgado, y los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Luis Guillermo
Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, Roy de Jesús
Peñarredonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González acudieron a la Corte
Constitucional con el fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad
la expresión “injustificado” contenida en el Literal c) del Artículo 3 de la
Ley 1774 de 2016 “Por medio de la cual se modifica el Código Civil, la Ley
84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y se dictan otras
disposiciones” por considerar que vulnera el Artículo 3º literal (a) y el
Articulo 14 literal (b) de la Declaración Universal de los Derechos de los
Animales, que en su criterio, es parte del Bloque de Constitucionalidad debido
al reenvío que realizan los Artículos 4 y 9 de la Constitución Política de
1991.
1. Disposición demandada
A continuación, se transcribe el aparte subrayado
del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016:
“LEY 1774 DE 2016
Por medio de la cual se modifican el Código
Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y
se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
(…)
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS.
a) Protección al animal. El trato a los animales se
basa en el respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el
cuidado, la prevención del sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el
abandono, así cama <sic> de cualquier forma de abuso, maltrato,
violencia, y trato cruel;
b) Bienestar animal. En el cuidado de los animales, el
responsable o tenedor de ellos asegurará como mínimo:
1. Que no sufran hambre ni sed;
2. Que no sufran injustificadamente malestar físico ni
dolor;
3. Que no les sean provocadas enfermedades por
negligencia o descuido;
4. Que no sean sometidos a condiciones de miedo ni
estrés;
5. Que puedan manifestar su comportamiento natural;
c) Solidaridad social. El Estado, la sociedad y sus
miembros tienen la obligación de asistir y proteger a los animales con acciones
diligentes ante situaciones que pongan en peligro su vida, su salud o su
integridad física.
Asimismo, tienen la responsabilidad de tomar parte
activa en la prevención y eliminación del maltrato, crueldad y violencia contra
los animales; también es su deber abstenerse de cualquier acto injustificado
de violencia o maltrato contra estos y denunciar aquellos infractores de las
conductas señaladas de los que se tenga conocimiento.”
2. La demanda
Roy de Jesús Peñaranda Lemus y Yeison Ronaldo Plata
sostuvieron que la expresión demandada resulta contraria a la Constitución Política
de 1991 en sus artículos 4 y 9, y por integración del bloque de
constitucionalidad, a la Declaración Universal de los Derechos de los Animales
en su artículo 3º, literal a y en su artículo 14 literal b.
A
juicio de los demandantes, la Declaración Universal de Derechos de los
Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, hace parte del Bloque de Constitucionalidad y en esa medida es
parámetro de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de
2016, por lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una
contradicción entre el aparte subrayado del Artículo 3 y dicho documento
internacional.
El
artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que
debe basarse la relación entre los seres humanos y los animales, esto es: el
respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la
prevención el sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así
como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. Por lo anterior,
los accionantes estimaron que es una contradicción constitucional que el mismo
Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 prevea la hipótesis en que el ser humano
pueda, “justificadamente”, ejercer violencia sobre un animal. En efecto,
la inconstitucionalidad de la disposición radica en que la palabra “injustificado”
deja entender que existen eventos en que es adecuado que un propietario cause
dolor o maltrato a un ser sintiente no humano. En palabras de los demandantes:
“Bloque de constitucionalidad que está siendo violado por el aparte
demandado del artículo 3 de la Ley 1774 de 2016, toda vez que establece como
excepción de responsabilidad por actos de violencia o maltrato en contra de los
animales la justificación de los mismos y el bloque de constitucionalidad dice
claramente en su artículo 3, literal a, que ‘ningún animal será sometido a
malos tratos ni actos de crueldad´ dejando así sin amparo legal los derechos de
aquellos animales que puedan ser violentados, toda vez que el victimario de un
animalito podría sacar cualquier excusa o ´justificación´ para evadir la
responsabilidad de sus actos, vulnerándose así el artículo 14, literal b de la
misma Declaración…”[1]
En
criterio de los accionantes, la contradicción prescriptiva consiste en que una norma
internacional que integra el bloque de constitucionalidad – la Declaración
Universal de Derechos de los Animales Art. 3 Lit. a. – proscribe todos los
actos de crueldad contra un animal, sin excepción alguna. Por el contrario, la
expresión acusada contenida en el literal c) del Artículo 3o de la Ley 1776 de
2016 habla de actos justificados o injustificados, es decir, autoriza actos
violentos o crueles en algunas hipótesis. La mención de la palabra
“injustificado” “permite la violencia y el maltrato en algunas
circunstancias, situación que es totalmente inadmisible cuando los derechos de
los animales proscribe tajantemente la violencia o maltrato hacia los animales
indiferentemente de las circunstancias”[2].
El
Artículo 9º Constitucional consagra que el Estado colombiano reconoce y respeta
los principios del derecho internacional, por ejemplo la Declaración Universal
de los derechos de los animales contiene los principios básicos de trato ético
de los animales no humanos[3].
Con base en esa premisa jurídica, los accionantes consideraron que el aparte
legal acusado vulnera el Artículo constitucional mencionado. Afirmaron: “Ahora
bien, en cuanto el artículo 9 de la Constitución de 1991 está siendo vulnerado
porque el aparte demandado no obedece los principios establecidos en el derecho
internacional, que para este caso es la Declaración Universal de los Derechos
de los Animales.”[4]
Por
otro lado, los demandantes sostuvieron que el aparte censurado contraviene el
Artículo 4º Superior “en la medida que la constitución es norma de normas y
las leyes deben expedirse en sujeción de la misma, cosa que no realizo
(sic) el legislador al redactar el artículo 3 de la ley 1774 de 2016, toda
vez que no tuvo en cuenta la normatividad integrada a la constitución”.
Con
fundamento en lo anterior, solicitaron que se declare la inconstitucionalidad
del vocablo “injustificado” prevista en el literal c) del Artículo 3º de
la Ley 1774 de 2016.
3. Auto admisorio
Por Auto del veinticuatro (24)
de marzo de dos mil dieciséis (2016), el Despacho Sustanciador consideró que la
demanda formulada contra la expresión “injustificado” contenida en el
artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 cumplió parcialmente los requisitos fijados
en el Decreto-Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
Por ello, el Auto admitió la
acusación ciudadana, pero únicamente por el desconocimiento del Artículo 9º Constitucional
y el literal 3º del artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos de
los Animales. En cambio, inadmitió el cargo relacionado con la supuesta
vulneración de los artículos 4º Superior y 14 literal b) de la misma
Declaración Universal.
Sobre el cargo inadmitido, el
Despacho consideró que los argumentos expuestos por los demandantes
desatendieron los requisitos de: (i) suficiencia, en cuanto no se explicaron
las razones que indican por qué la palabra “injustificado” vulnera el
principio de supremacía constitucional; (ii) especificidad, en tanto la demanda
no genera duda razonable sobre la existencia de una contradicción normativa
entre la palabra “injustificado” y el literal b) del Artículo 14 de la
Declaración Universal de los Derechos de los Animales; y (iii) certeza, debido
a que los accionantes no demostraron que el contenido normativo acusado
desconociera los Artículos 4 Superior y 14, literal b) de la Declaración
mencionada.
Con el fin de garantizar el acceso a la
administración de justicia, en el Auto inadmisorio se indicaron los requisitos
inobservados por las demandantes, a efectos de que si a bien lo estimaban
realizaran las correspondientes correcciones dentro del término establecido en
el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. No obstante, las demandantes no
presentaron correcciones, por lo que el término venció en silencio y,
consecuentemente, el cargo admitido tiene que ver con la eventual contradicción
constitucional entre el Artículo 3 (parcial) de la Ley 1774 de 2016 y el Artículo
9 Superior, en relación con el Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal
de los Derechos de los Animales.
II. INTERVENCIONES
En el Auto admisorio del
veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016) se comunicó el inicio
de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de
Justicia y del Derecho y a la Defensoría del Pueblo para que
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el
efecto dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación
respectiva, e indicara las razones que justifican la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la norma demandada.
Del mismo modo, se invitó a las
Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, de Antioquia, de
Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás sede Bogotá, Externado, Javeriana,
Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de la Sabana, Sergio Arboleda, así
como a la Corporación Taurina de Bogotá, a la Sociedad Protectora de Animales
de Colombia, a la Sociedad protectora de animales de Medellín y a la Sociedad
Protectora de Animales de Barranquilla, para que
intervinieran dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibo de
la comunicación respectiva, explicando las razones que en su criterio sustentan
la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición acusada.
Vencido el término de fijación en lista,
de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría General[5], se
recibieron escritos de intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho,
las Facultades de Derecho de la Universidad de Antioquia, Pontificia
Universidad Javeriana, y Universidad Santo Tomas.
A. Entidades publicas
1. Ministerio de Justicia y del
Derecho.
La Directora de la Dirección de
Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia
intervino con el fin de defender la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Inicialmente, el interviniente señaló
que el problema jurídico que debe resolver la Corporación se limita a
determinar “si la expresión acusada, al permitir la realización de actos
justificados de maltrato o de violencia contra los animales, vulnera la prohibición
de realizar actos de maltrato o de crueldad contra los animales contemplada
(sic) en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales,
desconociendo con ello el reconocimiento de los principios del Derecho
Internacional aceptados por Colombia”[6].
La apoderada del Ministerio de Justicia
y del Derecho consideró que el cargo no está llamado a prosperar, en atención a
que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen casos en que es
posible contemplar excepciones a la prohibición constitucional de maltrato
animal. Para defender su posición citó la Sentencia C-666 de 2010, providencia
en la cual la Corte Constitucional había estudiado la validez del Artículo 7º
de la Ley 84 de 1989. En aquella ocasión, la Sala Plena de la Corporación
analizó la censura que se dirigía contra la norma que establece que la
actividades del toreo, la riña de gallos, las novilladas, etc. son prácticas culturales
con arraigo popular que gozan de reconocimiento legal, pese a que causan dolor
y sufrimiento a los animales en un espectáculo público. Con este ejemplo, la
interviniente buscó mostrar que existen límites legítimos al principio de
protección constitucional de los animales.
La Ley 84 de 1989 trata sobre la
protección de los animales, y las obligaciones del Estado, la Sociedad y los
propietarios en relación con los seres vivientes. Por ello, a lo largo de los
primeros artículos establece principios de protección, por ejemplo el trato
ético, la justicia y en general, la proscripción de la crueldad y el dolor. No
obstante, el artículo 7 de la mencionada norma legal prevé algunas excepciones
a los principios de protección, cuidado y prohibición de tratos crueles. Cuando
la Corte estudió dicha disposición legal, reconoció que existen excepciones al
deber de protección de los animales.
“En dicha sentencia la Corte consideró necesario
resaltar que toda excepción que se quiera oponer a cualquiera de los deberes
contenidos en la Constitución debe tener una justificación legitima desde el
punto de visa constitucional y recordó que “pueden existir diversas fuentes de
justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión”[7]
Con base en lo expuesto, el Ministerio
de Justicia y del Derecho concluyó que la expresión “injustificado”
contenida en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2012, referente al
deber del Estado, la sociedad y sus miembros de abstenerse de realizar actos de
violencia o maltrato con los animales, no resulta violatoria del principio
internacional contenido en el artículo 3º Literal a de la Declaración Universal
de los Derechos de los Animales. De hecho, esa norma es coherente con el deber
de ponderar dicho principio con otros mandatos, reglas y valores de la Carta
Política. En consecuencia, solicitó la exequibilidad del aparte acusado.
B.
Universidades
2. Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Javeriana.
Mediante escrito[8] radicado
en la Secretaría General el ocho (8) de agosto de dos mil dieciséis (2016), los
estudiantes Catalina Jiménez, Estaban Jaramillo, Ana Torres y Gabriel Suarez,
miembros del Grupo de acciones públicas, solicitaron a la Corte Constitucional que
se pronunciara de fondo, y declarara la constitucionalidad del aparte demandado
del Artículo 3o de la Ley 1774 de 2016.
A juicio de los
intervinientes, la Declaración Universal de los Derechos de los Animales no
pertenece al Bloque de Constitucional, dado que es una declaración que carece
de fuerza vinculante para el Estado Colombiano. En el evento en que el
documento mencionado internacional se considere parte de la Carta Política por
remisión normativa, precisó que el Artículo 3º de la Ley 1774 es exequible,
pues no desconoce dicho texto.
Con el fin de desarrollar sus
argumentos, los intervinientes afirmaron que los artículos 93 y 94 de la
Constitución circunscriben el concepto de Bloque de Constitucionalidad a los
tratados sobre derechos humanos, de modo que es inadecuado realizar “una
extensión a las declaraciones respeto de las obligaciones y tratos del hombre
con los animales”[9].
Con base en las Sentencias C-225 de 1995 y C-067 de 2003, aseveraron que la figura
del Bloque se restringe a los humanos. Así, concluyeron lo siguiente:
“Es decir, esta declaración no forma parte del bloque de
constitucionalidad porque no está relacionada con la protección a DDHH, sino
que es una disposición en materia de derechos de los animales que,
adicionalmente, no es vinculante para Colombia.
Así entonces: el bloque de constitucionalidad se ha
enfocado en la protección y el establecimiento de garantías de protección para
el ser humanos y la DUDA no forma parte de este. Sin embargo, no es de olvidar
que esta Declaración ha cumplido y cumple una función interpretativa respecto
de las obligaciones y buen trato del ser humano para con los animales”.
Sin embargo, los ciudadanos adujeron que
la Declaración sí ha tenido un valor interpretativo e inspirador en las políticas
públicas en el país. Ejemplo de ello son los Acuerdos del Concejo de Bogotá:
No. 531 “Por medio del cual se implementa el Centro de Protección y
Bienestar Animal del Distrito Capital”, y el Acuerdo No. 532 “Por medio
del cual se establecen los lineamientos para la formulación de la política
pública de protección y bienestar animal para el Distrito Capital”.
En el escrito se concluye que la norma
demandada no desconoce el Artículo 9 Constitucional, dado que la Declaración
Universal de Derechos de los Animales no hace parte del Bloque de
Constitucional. Además, constató que el Estado Colombiano ha buscado inspirarse
en ese documento con el fin prevenir el maltrato y fomentar el bienestar
animal. Por lo anterior, los intervinientes solicitaron que la disposición
demandada sea declarada exequible.
3. Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás
Ciro Nolberto Guechá, Decano de la Facultad de
Derecho de la Universidad Santo Tomás, y Carlos Rodríguez Mejía profesor y asesor
del Consultorio Jurídico, por escrito[10]
radicado en la Secretaría General el nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis
(2016), intervino en el proceso de constitucionalidad con el fin de solicitar
la inconstitucionalidad de la norma demandada.
En sustento de esta petición, la institución de
educación superior indicó que la Constitución reconoce los principios, derechos
y deberes constitucionales de protección a los animales. En Sentencia C-666 de
2010, la Corte Constitucional señaló que el concepto de ambiente del Artículo
79 de la Constitución de 1991 incluye a la fauna y la flora. Dentro de los
animales, la norma constitucional no hizo distinción alguna para efectos de la
protección constitucional.
De la misma forma, manifestó que el Artículo 8 de
la Constitución establece que “Es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación”, por lo cual,
todas las disposiciones superiores que hacen referencia al ambiente deben ser
interpretadas en armonía con las prerrogativas presentes en los diferentes
instrumentos internacionales.
En materia de protección animal, la Universidad
destacó los siguientes instrumentos internacionales: (i) La Declaración de
Estocolmo sobre el Medio Ambiente humano, documento que reconoce la importancia
de proteger y mejorar el medio ambiente humano, debido a que es una cuestión
que afecta el bienestar de los pueblos y el desarrollo económico[11]; (ii) La
Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo sostenible, que como
conjunto de principios busca reafirmar y desarrollar los contenidos de la
Declaración de Estocolmo; (iii) la Carta Mundial sobre la Naturaleza, texto que
surge como una proclama que busca crear una nueva conciencia sobre la
responsabilidad respecto del medio ambiente.
Con base en los documentos internacionales
mencionados, la Universidad Santo Tomas sostuvo:
“que existe un deber de cuidado de los recursos
naturales por parte de los seres humanos, situación que va estrechamente ligada
al concepto de dignidad humana entendido y visto como una fuente de
obligaciones jurídicas respecto de los animales; es así como reconoce que la
dignidad humana resulta ser un concepto que define y construye el concepto integral
de persona y es por ello que al ser un derecho que se reconoce a las personas
es preciso que las mismas adecuen su comportamiento conforme a los parámetros
de dignidad humana requeridos y los adopten en su vida de relación con los
demás integrantes del medio ambiente ”[12].
Por lo expuesto, la interviniente concluyó que la
norma acusada vulnera directamente la Constitución Política, en lo pertinente a
la aplicación de normas internacionales promovidas en los instrumentos
internacionales y que sirven de criterio para la interpretación de los derechos
fundamentales, de conformidad con el artículo 93 Superior.
4. Facultad de Derecho de la
Universidad de Antioquia.
Mediante escrito radicado el dieciocho
(18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría de la Corte
Constitucional, Luis Mario Marín Cadavid, Decano (e) de la Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, presentó los argumentos
por los cuales manifestó que la norma demandada debe ser declarada
constitucional condicionadamente.
El interviniente explicó que la
filosofía política y moral conoce dos posturas frente al tratamiento que los
seres humanos otorgan a los animales. Un paradigma conocido como
“bienestatismo” y otro “abolicionista.
El bienestarismo es una posición ética y
filosófica, según la cual, los animales no humanos deben ser protegidos por los
Estados, de manera que no se produzca contra ellos malos tratos, ni actos
crueles. Esa idea tiene fundamento en posiciones antropocéntricas y
utilitaristas. Tales paradigmas hacen parten de premisas de superioridad
biológica de los seres humanos sobre los animales.
Las posiciones abolicionistas argumentan
que “la vida de los animales humanos y no humanos tiene exactamente el mismo
valor y, en consecuencia, que los primeros no deben hacer uso de su posición
histórica en el mundo como ´seres superiores´, para sacar provecho de los
segundos, ni para generarles dolor o sufrimiento alguno”.
Tomando como marco esa discusión
filosófica, el interviniente adujo que la Declaración Universal de Derechos de
los Animales (citada como “DUDA”) y la Declaración Universal para el Bienestar
Animal (citado como “DUBA”) establecen paradigmas “bienestaristas”, porque
establece que los animales deben ser protegidos por el Estado con el fin de
evitar sufrimientos injustificados.
Aunado a lo anterior, argumentó que la
demanda de los ciudadanos del proceso de la referencia
“tiene fundamento en la justicia ambiental, que a partir
de esta se debe reconocer que los animales no humanos son solo una especia que
comparte el mundo con las demás y que, en su conjunto, todas las especies
habitan un mismo espacio, en el cual deben regir principios de respeto, con el
objetivo de construir relaciones armónicas entre los seres vivos y el mundo
natural. Así mismo, a partir de los postulados de la justicia ambiental, y de
las normas contenidas tanto en la DUDA como en la Declaración de 1977, los
Estados deben ir avanzando en materia de protección a los animales no humanos,
de manera que no solo se tenga como estándar la protección especial frente a
estos, sino que se establezcan progresivamente derechos y garantías, de manera
que no se permita el retroceso en el reconocimiento jurídico a los animales ni
en los límites establecidos para los humanos respecto de los animales no
humanos.”[13]
Con base en lo anterior, el Decano de la
Universidad de Antioquia sostuvo que se deben aplicar los principios
establecidos en los instrumentos internacionales mencionados, y en esa medida,
debe declararse constitucional la norma acusada “siempre y cuando se
entienda que cada vez deben ser más rigurosas las exigencias en materia de
buenas prácticas, de manera que siempre se esté avanzando en el nivel de
bienestar animal y, en ninguno caso, se permita regresividad frente a las
garantías para con los animales no humanos”[14].
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
En cumplimiento de lo dispuesto
en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, el Procurador
General de la Nación rindió el concepto[15] de Constitucionalidad
Número 006159 del dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), escrito en
que solicitó a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo en relación con la demanda formulada por los
ciudadanos en contra del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016.
En sustento de esta postura jurídica,
el Jefe del Ministerio Público advirtió que los accionantes omitieron presentar
un cargo de inconstitucionalidad en debida forma, toda vez que los argumentos
se fundaron en la Declaración Universal de los Derechos de los Animales,
instrumento internacional que no es parámetro de constitucionalidad valido “ni
siquiera por vía del bloque de constitucionalidad…como tampoco lo es invocando
los principios generales del derecho internacional”.
En criterio de la Vista Fiscal,
el documento mencionado es una declaración y no un tratado, de modo que carece
de obligatoriedad para el Estado Colombiano, y aunado a ello no es una
declaración sobre derechos humanos. Concluye que: “la Declaración Universal
sobre los Derechos de los Animales no es parámetro de constitucionalidad por no
integrar el Bloque de Constitucionalidad en sentido estricto”.
Adicionalmente, el Procurador
General de la Nación afirmó que el Artículo 3º de la Declaración Universal de
los Derechos de los Animales no contiene un principio general del derecho que
deba irradiar la legislación interna, debido a que “los principios generales
del Derecho hacen referencia al derecho de los tratados, es decir, a la forma
como se despliegan las relaciones internacionales entre los Estados y, de otra
parte, no existe ningún motivo para considerar que los (sic) dispuesto en el
artículo 3 de esa declaración ha sido aceptado por el Estado Colombiano como un
principio general del derecho en virtud del artículo 9 de la Constitución
política…”
Con base en lo anterior, la
Vista Fiscal estimó que la Sala Plena de la Corte Constitucional debe proferir
un fallo inhibitorio en relación con la demanda de inconstitucionalidad
propuesta contra la expresión “injustificado” contenida en el literal c) del
Artículo 3 de la Ley 1774 de 2016.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
La Sala Plena de la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse sobre las demandas de
constitucionalidad formuladas contra las leyes, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4º del Artículo 241 de la Constitución Política. En la presente
oportunidad, varios ciudadanos censuraron el literal c) del Artículo 3º de la
Ley 1774 de 2016.
Cuestión previa. Aptitud de la Demanda
2.
En criterio de los accionantes, el
término “injustificado”, previsto en el inciso 2º del literal c) del
Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 resulta contradictorio con el Artículo 9
Superior, al desconocer el Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal de
los Derechos de los Animales, norma internacional que explícitamente proscribe
cualquier trato que implique maltrato contra un animal. Para los demandantes,
la disposición legal cuestionada permite entender que existen actos de
violencia y crueldad justificados contra los animales, autorización que riñe
con el documento internacional.
Las Facultades de Derecho de las Universidades de
Antioquia y Santo Tomás concuerdan con la demanda formulada, al considerar que:
(i) la Declaración Universal de los Derechos de los Animales es un documento
internacional jurídicamente relevante, de modo que debe ser tenido en cuenta
por la Corte Constitucional para dar contenido a las normas Superiores sobre
protección de los animales; y (ii) existe una contradicción entre el contenido
normativo del término “injustificado” del Artículo 3º de la Ley 1774 de
2016 y la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, por lo cual es
necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación.
En concepto de la Universidad Santo Tomas, la norma
debe ser declarada inconstitucional, toda vez que no existe alguna
justificación para ejercer un acto de violencia o maltrato contra un animal. La
Universidad de Antioquia solicitó que se declare la constitucionalidad
condicionada de la disposición, bajo el entendido de que los actos de violencia
justificados contra los animales deben ser cada vez más rigurosas; para ello
propone a la Corporación que establezca un test, o criterios de medición para
determinar si se está bajo causales justificativas.
El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió a la
Corte Constitucional declarar ajustada a la Carta Política la norma impugnada,
como quiera que la jurisprudencia de la Corporación – puntualmente la Sentencia
C-666 de 2010- había señalado que pueden existir diversas fuentes de
justificación para exceptuar el deber constitucional de protección de los
animales. En efecto, en criterio de la representante de la Cartera Ministerial,
la Jurisprudencia del Tribunal ha indicado que existen hipótesis en que es
legal y constitucional afectar a un animal.
En contraste, el Procurador General de la Nación y
la Pontificia Universidad Javeriana estiman que el principio contenido en el
Artículo 3º Lit. a) de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales
no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, y en consecuencia, la demanda
de inconstitucionalidad no alcanza a ser suficiente para que la norma sea
objeto de control. La Universidad Javeriana añade “En todo caso, si se toma
en cuenta la declaración como parámetro normativo para esclarecer si la norma
es constitucional reafirmamos que el aparte demandado es constitucional”[16].
3.
Debido a que la Vista Fiscal pidió
a la Corte que profiriera un fallo inhibitorio, ya que, a su juicio, el escrito
ciudadano carece de los requisitos mínimos para la estructuración de un cargo
de inconstitucional, la Corporación debe resolver como cuestión previa si los
demandantes cumplieron con las condiciones necesarias para la formulación de la
acusación. Para ello, la
Sala analizará la aptitud de la demanda, por lo que se ocupará del cumplimiento
de los requisitos generales de argumentación para emitir una decisión de mérito
y la oportunidad procesal para evaluar la aptitud de la censura de los
libelistas.
Presupuestos para un pronunciamiento de mérito. Reiteración
de jurisprudencia
4.
De conformidad con el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad
deben cumplir requisitos formales mínimos, que se concretan en (i) señalar las
normas acusadas y los enunciados prescriptivos que se consideran infringidos;
(ii) esbozar la competencia de la Corte para conocer del acto demandado; (iii)
explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, de ser necesario; y
(iv) presentar las razones de la violación.
La última de esas
exigencias implica que el ciudadano ofrezca argumentos necesarios para iniciar
el juicio de validez. Lo anterior, con el objetivo de evitar que (i) la
Corporación establezca por su propia cuenta las razones de
inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del trámite, escenario que
evidencia una intromisión desproporcionada del Tribunal Constitucional en las
funciones propias del Congreso de la República; (ii) en ausencia de razones
comprensibles que cuestionen seriamente la presunción de corrección de las
decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un fallo inhibitorio
que frustre el objeto de la acción; y (iii) se propicie un amplio debate
participativo[17].
En el mismo
sentido, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que el control
judicial de las leyes es un procedimiento rogado que se activa en tanto la
demanda ciudadana cumpla un mínimo de requisitos argumentativos.
La acción
pública de inconstitucionalidad se materializa no solo con una acusación de un
ciudadano contra una norma legal con base en unas disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas, sino también explicando las
razones por las cuales dichos textos se estiman violados, pues lo contrario
implicaría utilizar los recursos judiciales inadecuadamente y conllevaría a una
sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de la demanda. El ordenamiento
exige entonces del ciudadano la especial responsabilidad de ser diligente a fin
de que la Corporación pueda cumplir eficiente y eficazmente con el ejercicio
del control de constitucionalidad.
4.1.
Respecto del
numeral 3º de la disposición en mención, este Tribunal ha reiterado que la
demanda debe ser susceptible de generar una verdadera controversia
constitucional.
Las razones a las que alude
tanto la disposición citada como la jurisprudencia reiterada, no son cualquier
tipo de argumentos, sino que se circunscriben al seguimiento de exigencias
mínimas razonables, sobre las cuales esta Corporación ha insistido
vigorosamente, en la medida en que son criterios mínimos que permiten a la
Corte realizar un estudio de constitucionalidad de la disposición demandada.
Una sistematización sobre el tema se desarrolló en la sentencia C-1052 de 2001
y puede ser sintetizada en que[18]:
La claridad de un cargo se evidencia
cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa que permite a la Corte
comprender con nitidez el contenido de la censura y su justificación. El
carácter público de la acción de inconstitucionalidad implica que no resulta
exigible al interesado la adopción de una técnica específica. Sin embargo, esa
flexibilidad no significa que el ciudadano se encuentra relevado de la carga de
formular razones que sean plenamente entendibles.
La certeza de un cargo se observa en
el evento en que éstos se dirigen contra un enunciado prescriptivo
efectivamente contenido en la disposición acusada y no sobre otra proposición
deóntica distinta, la cual infiere el demandante. Lo propio sucede cuando el
censor sustenta su cargo en una norma implícita o que hace parte de otros
artículos que no fueron objeto de demanda. “Así,
el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden’”[19].
En realidad, ese requisito
exige que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal
verificable a partir de la interpretación del texto acusado.
El requisito de especificidad hace
referencia a que la censura debe contener por menos un cargo concreto, de
índole constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la
Carta Política. La demanda debe indicar con claridad la manera en que las
disposiciones acusadas quebrantan las normas de la Constitución. Este requisito
se concreta en que los argumentos de la demanda deben ser precisos para mostrar
la antinomia normativa, de modo que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’[20] que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta
omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia
del juicio de constitucionalidad[21].”[22]
La pertinencia implica que las
razones que sustentan el concepto de la violación se fundamentan en argumentos
de naturaleza constitucional. Los cargos deben estar sustentados “en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado.”[23]. De ahí que, “son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales[24]
y doctrinarias[25],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[26];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[27],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa’[28]
a partir de una valoración parcial de sus efectos”.
Por último, la condición de
suficiencia se observa siempre que las razones de inconstitucionalidad guarden
relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.” [29]
Todas las reglas anteriores, pretenden
que el accionante ofrezca argumentos constitucionales que verdaderamente
evidencien la contradicción entre la disposición legal acusada y la norma
constitucional usada como parámetro de control judicial.
Adicionalmente,
esta Corporación ha precisado que el carácter del estudio de constitucionalidad
que realiza sobre las normas es abstracto y eventualmente recae en la
particular interpretación de la Ley. En realidad, el control se ejerce sobre la
ley y no los casos concretos de aplicación de la misma. Si bien es cierto que
la Corte ha reconocido que en la aplicación específica de la ley a casos
particulares se puede presentar vulneración de la Constitución, no lo es menos
que ha reiterado también que estos casos son especiales ya que, por un lado las
exigencias al demandante son mayores en la argumentación de la demanda y por
otro la prelación la tienen otras acciones – distinta a la acción pública de
inconstitucionalidad- cuya naturaleza es precisamente garantizar el
cumplimiento de la Constitución en situaciones concretas de los ciudadanos.
4.2.
No obstante, el precedente
judicial de esta Corporación también ha señalado que al momento de verificar si
una demanda de inconstitucionalidad cumple las exigencias mencionadas, el
Tribunal “no debe proceder con excesivo rigor [debido a que correr el
riesgo de] que frustre el derecho a la tutela judicial efectiva dando
lugar a una suerte de denegación de justicia constitucional”. La Sala Plena
de la Corte es consciente que los requisitos para la adecuada estructuración de
un cargo de inconstitucionalidad no pueden convertirse en un argumento para
impedir que los ciudadanos, en ejercicio de una acción pública, acudan al
máximo Tribunal Constitucional.
4.3.
Por consiguiente,
la acción de inconstitucionalidad cuenta con unos requisitos mínimos para los
ciudadanos que pretenden desvirtuar la validez constitucional de una norma,
condiciones que no rompen el carácter público de ese medio de control. En
realidad, esas exigencias tienen la finalidad de que la Corte pueda adelantar
un estudio de la ley objeto de censura.
Oportunidad para estudiar la aptitud de la demanda[30]
5.
En principio, la
Corte Constitucional ha precisado que el momento adecuado para decidir sobre la
aptitud sustantiva de la demanda es la admisión de la misma, puesto que es el estudio
inicial del libelo. Sin embargo, ello no impide que el juez constitucional
realice de nuevo ese análisis en etapas procesales posteriores, por ejemplo al
dictar sentencia.
En los fallos
C-623 de 2008, C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, esta Corporación precisó lo
siguiente:
“aun cuando en principio, es en el Auto
admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos mínimos
de procedibilidad, ese primer análisis responde a una valoración apenas sumaria
de la acción, llevada a cabo únicamente por cuenta del Magistrado Ponente,
razón por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de
la corte, que es en quien reside la función constitucional de decidir de fondo
sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra
las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5)”.
Atendiendo las particularidades del caso, la Corte tiene la competencia
para efectuar un nuevo análisis de requisitos de aptitud sustantiva de la
demanda en la sentencia, decisión que será definitiva. Lo anterior, en razón de
que las intervenciones de los ciudadanos y el Ministerio Público brindan
mayores elementos de juicio al Magistrado Sustanciador y a la Sala Plena de la
Corporación para decidir sobre la validez constitucional de la disposición
censurada, al permitir la comprensión completa y omnicomprensiva de la demanda[31]. Esos
sujetos procesales emiten opiniones que deben ser tenidas en cuenta por parte
de la Corte para fallar, conceptos que pueden incluir la ineptitud sustantiva
de la demanda, evento en que debe existir pronunciamiento expreso sobre el
particular.
La decisión de admisión de la demanda no es una camisa de fuerza para
que el Tribunal Constitucional tenga vedado pronunciarse en la sentencia sobre
la aptitud del cargo formulado por los ciudadanos, pues
dicho aspecto se enmarca dentro de su ámbito de competencia para proferir o no
una decisión de fondo en un determinado asunto.
En ese contexto, la Corte adelanta un análisis de procedibilidad de
la demanda de inconstitucional de dos tipos y en dos estadios procesales
diversos, a saber:
“(i) implícito, cuando una primera
lectura de la demanda da cuenta sobre la conducencia de la misma, sin que
presente resistencia entre los distintos intervinientes, caso en el cual se
entiende que la Corte mantiene la postura adoptada en el auto admisorio; (ii) explicito, si
revisada la demanda formulada se generan dudas respecto de su pertinencia, y
así lo han advertido los intervinientes y la Corporación, debiendo proceder
esta última a hacer un pronunciamiento expreso sobre el tema.”[32]
Ineptitud sustancial de la demanda formulada en el presente caso
6.
La Corte considera que la demanda
formulada contra el término “injustificado”
contenido en el literal c) del Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 carecen de
especificidad, así como de suficiencia.
6.1.
De un lado, los demandantes no mostraron la antinomia normativa
entre la disposición censurada y la Carta Política, toda vez que utilizaron
parámetros de control que carecen de pertenencia al ordenamiento superior. El
artículo 93 de la Constitución advierte que los instrumentos de derechos
humanos que prevalecen en el orden interno son los tratados y convenios
internacionales ratificados por Colombia. La función de esa cláusula de
remisión corresponde con permitir precisar el contenido y alcance de los
derechos humanos reconocidos en la norma superior[33]. El bloque de constitucionalidad en
estricto y lato sentido requieren que los instrumentos internacionales versen
sobre los derechos humanos. Al respecto, se indicó que:
“La jurisprudencia de la Corte ha establecido una importante
distinción entre el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, al cual
pertenecen los tratados internacionales ratificados por Colombia, y el bloque en sentido lato, compuesto por un conjunto
más heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación, que sirven
a esta Corporación para interpretar la naturaleza, el contenido, y el alcance
de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos ratificadas por
Colombia”[34].
En el caso a resolver, la Sala Plena estima que la Declaración
Universal de Derechos de los Animales se halla fuera de la Constitución vía bloque de constitucionalidad, porque no
tiene el carácter de tratado internacional de derechos humanos, es decir, no
recae sobre tales principios, condición necesaria pertenecer a ese modelo de
amplitud de densidad normativa de la Carta Política de 1991. Por ende, ese estatuto
adolece de la imposibilidad de que sirva de estándar de confrontación de la
proposición jurídica de rango legal cuestionada, por lo que el juicio de
constitucionalidad es inviable.
Adicionalmente, los ciudadanos nunca indicaron el artículo
constitucional que desconocía el segmento de la ley atacada. Los actores prescindieron
de identificar la disposición jurídica quebrantada por el literal c) del
Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016, carga exigible a los demandantes para
iniciar un estudio sobre la norma. Las falencias mencionadas impiden que la Corte realice un análisis de
constitucionalidad del enunciado legislativo demandado, como quiera que hace
falta un extremo del juicio de validez que permita contrastar la corrección
sustancial de la disposición legal censurada frente al estatuto superior.
6.2.
De otro lado, la falencia
descrita en el párrafo anterior conduce a que el cargo sea insuficiente. Los
accionantes no presentaron los elementos necesarios para reprochar la expresión
“injustificado” contenido en el literal c) del Artículo 3º de la Ley
1774 de 2016, porque equivocaron el parámetro de control y formularon una censura
que se fundamentó en una norma que no hace parte de la Carta Política. La
demanda queda sin norma constitucional que sirva de base para efectuar un
juicio de validez, al manifestar que el segmento cuestionado desconoce la
Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Adicionalmente, los
ciudadanos omitieron indicar el artículo que contiene el principio de la Carta
Política quebrantado por la norma atacada, es decir, no señalaron la
disposición que contiene el mandato de protección animal e incumplieron los
elementos requeridos para formular una censura con una ley.
Tales desatinos eliminan cualquier duda de inconstitucionalidad de
la disposición atacada, máxime cuando se desconoce qué artículo supremo está
quebrantando. En consecuencia no es necesario un pronunciamiento de la Corte
sobre la materia.
6.3.
La Sala Plena desea aclarar que la Constitución no tiene un
artículo que establezca de manera expresa la prohibición de maltrato animal.
Sin embargo, el ordenamiento superior colombiano sí reconoce un principio de
protección animal, mandato que tiene diferentes fuentes normativas y ha sido
construido por parte de la jurisprudencia de esta Corporación[35] a partir de la dignidad humana
(preámbulo y artículo 1 y2 CP), la función social y ecológica de la propiedad
(artículo 59 de la C.P), la conservación del ambiente sano (artículo 79 C.P),
la planificación de los recursos naturales (artículo 80 C.P) y los demás
enunciados que describen a la Carta Política como un estatuto ecológico o verde[36]. Los referidos enunciados
constituyen el parámetro de constitucionalidad adecuado para cuestionar disposiciones
de nivel legal derivado del presunto desconocimiento del deber de protección de
los animales.
Síntesis
7.
Roy de Jesús Peñaranda Lemus y
Yeison Ronaldo Plata sostienen que la expresión demandada resulta contraria a
la Constitución Política de 1991 en sus artículos 4º y 8º, y por integración
del bloque de constitucionalidad, de la Declaración Universal de los Derechos
de los Animales en su artículo 3, literal a y en su artículo 14 literal b.
A
juicio de los demandantes, la Declaración Universal de Derechos de los
Animales, aprobada el 23 de septiembre de 1977 por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, hace parte del bloque de constitucionalidad y en esa medida es parámetro
de constitucionalidad para ejercer control judicial a la Ley 1774 de 2016, por
lo cual, y a partir de esta premisa, es posible evidenciar una contradicción
entre el aparte subrayado del Artículo 3 y dicho documento internacional.
El
artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 establece los principios generales en que
debe basarse la relación entre los seres humanos y los animales, esto es: el
respeto, la solidaridad, la compasión, la ética, la justicia, el cuidado, la
prevención el sufrimiento, la erradicación del cautiverio y el abandono, así
como de cualquier forma de abuso maltrato, violencia y trato cruel. Por lo
anterior, los accionantes estiman que es una contradicción constitucional que
el mismo Artículo 3º de la Ley 1774 de 2016 prevea la hipótesis en que un ser
humano pueda, “justificadamente”, ejercer violencia sobre un animal. En
efecto, la inconstitucionalidad de la disposición legal radica en que la
palabra “injustificado” deja entender que existen eventos en que es
adecuado que se cause dolor o maltrato a un ser sintiente no humano, hipótesis
que desatiende el principio de protección animal.
7.1.
La Sala Plena de la
Corporación concluye que la demanda carece de los requisitos necesarios para
pronunciarse de fondo sobre la censura, dado que incumple los criterios de
especificidad y suficiencia. El primero, porque los actores utilizaron como
parámetro de constitucionalidad un instrumento que no integra el ordenamiento
superior vía bloque de constitucionalidad, como es la Declaración Universal de
Derechos de los Animales. Ello, en la medida en que ese documento no involucra
el reconocimiento y protección de derechos humanos, al menor en forma directa.
A su vez, los ciudadanos prescindieron de la referencia de alguna disposición
de la Carta Política que contuviera la norma presuntamente quebrantada por el
enunciado legal cuestionado, es decir, el principio de protección animal. El
segundo, dado que la demanda no genera duda sobre la inconstitucionalidad de la
expresión atacada, al errar en la identificación de la norma superior
quebrantada y omitir señalar la disposición de la Carta Política presuntamente
desconocida por el enunciado censurado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA, por ineptitud sustantiva, para pronunciarse
sobre la demanda presentada por los ciudadanos Roy de
Jesús Peñarrendonda Lemus y Yeison Ronaldo Plata González,
respecto del término “injustificado” contenido en el literal c) del Artículo
3º de la Ley 1774 de 2016 “por medio de la cual se
modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal, el Código de
Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones”.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Ausente
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaría General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO
ALBERTO ROJAS RÍOS
A LA SENTENCIA C-048/17
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales (Aclaración de voto)
De conformidad con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, las
demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos, que
se concretan en (i) señalar las normas acusadas y los enunciados prescriptivos
que se consideran infringidos; (ii) esbozar la competencia de la Corte para
conocer del acto demandado; (iii) explicar el trámite desconocido en la
expedición del acto, de ser necesario; y (iv) presentar las razones de la
violación. La última de esas exigencias implica que el ciudadano ofrezca
argumentos necesarios para iniciar el juicio de validez. Lo anterior, con el
objetivo de evitar que (i) la Corporación establezca por su propia cuenta las
razones de inconstitucionalidad, y se convierta en juez y parte del trámite,
escenario que evidencia una intromisión desproporcionada del Tribunal
Constitucional en las funciones propias del Congreso de la República; (ii) en
ausencia de razones comprensibles que cuestionen seriamente la presunción de
corrección de las decisiones adoptadas en el foro democrático, se profiera un
fallo inhibitorio que frustre el objeto de la acción; y (iii) se propicie un
amplio debate participativo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos argumentativos de un cargo (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia (Aclaración de voto)
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione (Aclaración de voto)
DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Demanda satisfacía exigencias mínimas y por ello debió proferirse fallo
de fondo (Aclaración de voto)
DECISION INHIBITORIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ritualismo y formalismo excesivos (Aclaración de voto)
CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE SANO-Protección constitucional (Aclaración de voto)
DEBERES ASOCIADOS AL MANDATO DE PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional (Aclaración de voto)
CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligación
del Estado y de los seres humanos respetar la vida e integridad de los animales
(Aclaración de voto)
DECLARACION DE ESTOCOLMO SOBRE EL MEDIO AMBIENTE
HUMANO-Importancia (Aclaración de voto)
DECLARACION DE RIO DE JANEIRO SOBRE MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO-Protección del medio ambiente como parte
del proceso de desarrollo (Aclaración de voto)
MEDIO AMBIENTE SANO-Deber de
conservación por el Estado (Aclaración de voto)
DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS DE LOS ANIMALES-Texto jurídico relevante (Aclaración de voto)
PROTECCION DE LOS ANIMALES QUE SE DERIVA DE LA
CONSTITUCION-Jurisprudencia constitucional (Aclaración
de voto)
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos (Aclaración de voto)
Las hipótesis que constituyen restricciones validas al principio de
protección animal son: (i) las actividades culturales que tienen arraigo en la
comunidad, verbigracia las corridas de toros, las becerradas, las tientas, las
novilladas, las riñas de gallos, etc; (ii) la cría y sacrificio de animales con
un único objetivo de satisfacer los hábitos alimenticios de los seres humanos;
(iii) las costumbres con contenido religioso, según las cuales es necesario
sacrificar a un animal; (iv) la investigación y experimentación científica,
evento en el cual, con el objetivo de realizar descubrimientos que mejoren la
salud de las personas se hacen experimentos sobre animales; (v) las práctica,
en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan
como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento y
las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas; y vi)
las acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos o
la transmisión de enfermedades zoonicas.
PRINCIPIO DE PROTECCION DEL AMBIENTE-Sala plena debió eliminar del ordenamiento jurídico la posibilidad de
que una persona maltrate justificadamente a un animal (Aclaración de voto)
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
FORMALISMO EXACERVADO: DENEGACIÓN DE JUSTICIA[37]
Aclaro mi voto en la decisión asumida en esta
oportunidad por la Corte Constitucional. Lo hago con inmenso respeto por las
decisiones adoptadas por los miembros de la Sala Plena. El suscrito Magistrado
quiere dejar constancia de las razones que lo llevaron a aceptar, de manera
reservada, la decisión de INHIBICIÓN adoptada en la Sentencia C-048 de
2017, toda vez que, en atención al principio pro-accione, los cargos de la
demanda observaron los requisitos legales y jurisprudenciales para que esta
Corporación se pronunciara de fondo. Reitero mi disentimiento absoluto con las
decisiones inhibitorias, por cuanto constituyen una denegación de justicia que
quebranta derechos fundamentales y desconocen la Constitución.
Con el fin de justificar mi opinión, iniciaré con
explicar los argumentos de la demanda y la decisión de la Corte. Más adelante,
esbozaré los requisitos mínimos establecidos en la jurisprudencia para que la
Corte emita una decisión de mérito y el principio pro-actione. A
continuación, resaltaré el cumplimiento de la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.