C-048-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-048/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE
DEMANDA-Insuficiencia de cargo/INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de
claridad en cargos de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5883
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) del
Código Nacional de Policía
Actores: Mary Luz Ospina García y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
primero (1º) de febrero de dos mil seis (2006)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José
Cepeda Espinosa - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán
Sierra, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Mary Luz Ospina, José David Valencia y
John Albert López, actuando en nombre propio, demandaron el artículo 47
(parcial) del Código Nacional de Policía.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto del artículo demandado y se subraya y resalta el aparte
demandado:
Decreto 1355 de 1970
Art. 47.- “Por regla general
toda orden superior debe ser cumplida por los subalternos.
No obstante, podrán los últimos poner de presente, en forma comedida
y discreta, la inconveniencia de su cumplimiento.
Pero si hubiere insistencia, la orden debe cumplirse sin dilación
alguna.
III. LA
DEMANDA
La demanda
advierte que la norma acusada vulnera los artículos 91 y 93 de la Constitución
Política porque afecta los derechos de los servidores que reciben y cumplen
órdenes en la medida en que pueden darse órdenes que, sin ser constitutivas de
delito, pueden afectar la tranquilidad y los derechos de personas que sin tener
parte en el hecho y omisión se vean perjudicados por estos.
“Consideramos
que las sugerencias de los subalternos que reciben las órdenes, deben ser
tenidas en cuenta por sus superiores a la hora de la ejecución de éstas para
evitar la violación no sólo de derechos fundamentales sino también de derechos
humanos que deben ser respetados en virtud de lo que manda la Constitución
Nacional que a través de convenios internacionales ratificados por Colombia,
está obligada a proteger en su totalidad y con todas las garantías que ofrece un
Estado Social de Derecho a sus coasociados”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Justicia y del Interior
Mediante
memorial del 18 de agosto de 2005, el Ministerio de la referencia, representado
en el proceso por el abogado Fernando Gómez Mejía,
solicitó a la Corte declarar exequible la norma demandada.
Para el
interviniente, el principio de obediencia debida no equivale a la obediencia
ciega e irreflexiva, por lo cual en ciertas circunstancias, el subalterno puede
sustraerse al cumplimiento de la orden superior. En
este sentido, atendiendo a la legislación internacional, constituyen excepción
al cumplimiento de las órdenes aquellas que afectan derechos humanos
intangibles.
Advierte que
frente a ordenes que afecten derechos humanos o la
dignidad de las personas, el subalterno puede pedir explicaciones con el fin de
precisar las circunstancias en que ha sido dada la orden. Esto permite al
subalterno reflexionar sobre la legalidad de la decisión superior, antes de
proceder a su ejecución.
No obstante, en
virtud del carácter general del principio de la obediencia debida, es claro que
la solicitud de explicaciones al superior debe entenderse excepcional y
restringida al cumplimiento de ordenes inconstitucionales por violación de
derechos fundamentales o de dignidad humana. Por fuera
de estos eventos, no caben tales explicaciones.
La norma
demandada no es inconstitucional porque le permite al subalterno evadir el
cumplimiento de ordenes inconstitucionales, pero lo obliga al cumplimiento de aquellas que están dentro de la legalidad.
2.
Intervención de la Defensoría del Pueblo
La abogada Karen
Irina Kuhfeldt Salazar, Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y de
Tutela, intervino a nombre de la Defensoría del Pueblo
para solicitar a la Corte que, en primer lugar, se inhiba de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la demanda, por considera que la misma
incluye una argumentación deficiente a la luz de la jurisprudencia
constitucional, o, en su lugar, si la Corporación
considera que los argumentos son suficientes, que declare exequible la norma
demandada.
A juicio de la
interviniente, la norma acusada se entiende ajustada a la Constitución Política
si se la interpreta en conexión con el artículo 48 del
mismo estatuto, que establece que “si la orden
conduce manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están
obligados a obedecer”. En ese contexto, la
interviniente asegura que el concepto moderno de obediencia involucra los de
legitimidad del poder y conciencia individual, lo cual
obliga a reflexionar sobre la posibilidad de que órdenes ilegítimas dejen de
cumplirse por el convencimiento personal de que lo son. Esto, que para algunos
autores –dice la interviniente- se denomina “los imperativos de la conciencia”, legitima la desobediencia.
Sobre el
particular, afirma que la jurisprudencia constitucional reconoce que el
incumplimiento de órdenes evidentemente contrarias a derecho no atenta contra
la disciplina que debe imperar en la jerarquía
administrativa, tal como lo establece la Sentencia C-578 de 1995. De la misma
tesis se infiere que cuando la orden del superior atenta contra la comunidad o
contra el bien común, la desobediencia se convierte, en últimas en deber del
subalterno.
En cuanto a la norma acusada, la Defensoría del Pueblo señala que la misma
no quebranta el artículo 91 de la Carta, pues la norma constitucional no se
aplica a la Policía Nacional, sino a las Fuerzas Armadas, en donde la
disciplina se rige por criterios distintos. Así, los
miembros de la Policía Nacional son siempre responsables por sus actos,
contrario a lo que ocurre con los miembros de las fuerzas militares, para
quienes la responsabilidad recae en quien expide la orden.
Así, ante la
insistencia de una orden de autoridad superior, la
obligación disciplinaria es de cumplimiento, a menos que la misma constituya
delito. Por ello, frente al cumplimiento de ordenes que pongan en peligro o
atenten contra el bien común y los derechos fundamentales, el policía que dé cumplimiento a orden constitucional no se exonera de responsabilidad
aduciendo obediencia debida.
“Como
corolario de lo anterior, puede decirse que aún cuando la actividad
desarrollada por la Policía Nacional opere bajo los principios de jerarquía y
obediencia superior, tal como se encuentra
estipulado en el artículo 47 del Código Nacional de Policía, dichos principios
no pueden entenderse como la aquiescencia absoluta e incondicional a los
mandatos de la autoridad de policía, puesto que debe siempre primar el interés general y el reconocimiento de los derechos
fundamentales de los asociados, en el ejercicio de la función social que debe
desarrollar dicha institución”, concluye.
3.
Intervención de la Policía Nacional
La Policía
Nacional intervino por fuera del término procesal legal
previsto. No obstante, en virtud de la importancia que su concepto tiene en
relación con el estudio de la norma demandada, la Corte procede a resumirlo.
El abogado
Alfonso Quintero García, en representación del organismo policial, solicitó a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la
norma acusada. Considera que a pesar del espíritu de conservación de los
principios de disciplina y orden que impera en el organismo de policía, la
doctrina de la Corte Constitucional siempre ha
precisado que tales valores no son absolutos y que, por ello, se encuentran
matizados en los términos de la legislación y doctrina internacionales.
En este
contexto, dice la Policía, aunque la orden del servicio es la herramienta
dispuesta para ejecutar los fines institucionales,
cuando la misma resulta ostensiblemente contraria a los fines e intereses
superiores, no puede reclamar obediencia. Para el interviniente, la doctrina
constitucional ha permitido la relativización del principio de obediencia debida, con el fin de garantizar la racionalidad mínima del
cumplimiento de la orden, permitiendo que las órdenes sean herramientas para el
cumplimiento de los fines de la institución y no fines en sí mismas. Sostiene
que la tesis sobre la no exoneración de responsabilidad
del militar que cumple ordenes contrarias a normas del derecho internacional
humanitario ha sido defendida por la Corte, por lo que el militar que se
abstiene de cumplir una orden de dichas características no puede ser procesado
penal o disciplinariamente.
Sin agregar
ningún otro argumento, el demandante transcribe los apartes pertinentes de la
Sentencia C-431 de 2004 de la Corte Constitucional, transcripción cuyo primer
párrafo –advierte la Corte-, no coincide con el texto oficial de la providencia.
4.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
En la
oportunidad legal prevista, la abogada Sandra Marcela Parada Aceros solicitó a
la Corte, en representación del Ministerio de la referencia, declarar exequible
la norma demandada.
Para la interviniente, el objetivo de la norma es la creación de
herramientas jurídicas que permitan la realización de los fines asignados a la
Policía Nacional y garanticen la eficaz lucha contra los elementos de
perturbación del orden y la tranquilidad. Si el Estado
no cuenta con estas herramientas, entonces no podrá garantizar los intereses de
los ciudadanos, su dignidad y el goce efectivo de sus derechos. En tal medida,
la norma también garantiza el fortalecimiento de la institucionalidad, pues
permite la unidad de acción de los agentes del Estado
que hacen parte de la Policía Nacional.
En cuanto al
contenido de la norma, el Ministerio acepta que la doctrina constitucional ha
considerado indispensable la guarda de la disciplina y jerarquía de las fuerzas militares, pero ha rechazado como
inconstitucionalidad la obediencia absoluta. En lo que sigue, la intervención
del Ministerio es copia textual de la intervención de la Policía Nacional, con
algunas variaciones de redacción y en las citas, que no
siempre se identifican con comillas.
Finalmente, la
interviniente cita algunas normas del derecho internacional de las cuales
pretende extraer un sustento de constitucionalidad de la norma, haciendo ver
con ello que en el derecho internacional no existe
ninguna previsión de la que el intérprete pueda valerse para defender la
obediencia castrense como valor absoluto. Esta premisa no significa que se
cumpla la hipótesis contraria, en la cual cualquier orden puede ser discutida.
Por lo anterior, es necesario distinguir los campos en
que la obediencia militar debe cumplirse, para que no se quiebre la disciplina
castrense, y el campo en el que la conciencia del subalterno impide dar
cumplimiento a una orden contraria a derecho.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR
Mediante
concepto del 13 de septiembre de 2005, el Procurador General de la Nación,
Edgardo Maya Villazón, emitió el concepto pertinente en el proceso de la
referencia y solicitó a la Corte Constitucional, inhibirse de emitir
pronunciamiento de fondo.
A juicio del
Ministerio Público, los demandantes incumplieron con el requisito de señalar
con claridad y especificidad las razones por las cuales el texto demandado
viola los artículos 91 y 93 de la Constitución Política. Para la Procuraduría,
la argumentación de la demanda es equívoca y vaga, pues
no “permite inferir en qué consiste o de qué modo se
produce la violación del ordenamiento superior por los preceptos acusados, y en
consecuencia resulta imposible adelantar un estudio de fondo sobre la conformidad o no del artículo 47 del Decreto Ley 1355 de 1970 con las
disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas”.
La Vista Fiscal
admite que si bien la acción de inconstitucionalidad no impone requisitos
extremos al demandante, sí exige la formulación de un
cargo constitucional específico contra la disposición cuestionada, exigencia
incumplida en el proceso de la referencia. En éste, los demandantes se
limitaron a sostener que la norma conduce a la violación de derechos de los
funcionarios, sin concretar cuáles derechos y de qué
forma resultan vulnerados por la norma acusada.
“La ausencia
de una argumentación constitucional coherente y específica impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad y en la medida
que no corresponde al juez constitucional la
función de presumir el querer de quien ejerce esta acción pública, corresponde
a la Corte Constitucional inhibirse de dictar un pronunciamiento de fondo por
ineptitud sustantiva de demanda”, puntualiza.
VI.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucionales es
competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma acusada
es parte de un decreto con fuerza de ley.
2. Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda
Dado que tanto
el Procurador General de la Nación como la Defensoría del Pueblo solicitaron a
la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el caso
en cuestión, pasa la Corporación a verificar si la
demanda de la referencia cumple con los requisitos legales fijados por el
Decreto 2067 de 1991, en las condiciones en que ha podido precisar la
jurisprudencia constitucional.
El cargo de la
demanda se encuentra expuesto en sólo dos párrafos. En
primer lugar, los demandantes dicen que el aparte acusado del artículo 47 del
Código Nacional de Policía es inconstitucional porque vulnera los derechos de
los funcionarios que reciben y cumplen órdenes, en el caso de que se les ordene
hacer u omitir una acción que no sea considerada
delito, pero que sí afecte la tranquilidad y los derechos de las personas.
En el segundo
párrafo, la demanda precisa que las sugerencias de los
subalternos deben ser tenidas en cuenta por sus superiores a la hora de
ejecución de éstas para evitar la violación, no sólo de derechos fundamentales,
sino de derechos humanos que deben ser respetados en virtud de lo que manda la
Constitución Nacional, la cual está obligada a proteger
en su totalidad y con todas las garantías a los coasociados.
El primer
apartado del cargo de la demanda sostiene así que el artículo acusado estaría
vulnerando los derechos de los funcionarios obligados a cumplir órdenes superiores que no constituyan propiamente un delito, pero
que perjudiquen a la comunidad. El artículo del Código Nacional de Policía, que
consagra la regla general de que las órdenes superiores deben ser cumplidas,
aunque el subalterno pueda exponer la inconveniencia de
su cumplimiento, entraría, según la demanda, en contradicción con el artículo
91 de la Constitución Política, que indica que en caso de infracción manifiesta
de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que lo ejecuta.
Visto de este
modo, la Corte no encuentra coordinación entre los argumentos de la demanda y
los textos legal y constitucional contrastados.
En primer lugar,
el artículo demandado se refiere a la necesidad de que
las órdenes de los superiores se cumplan, aunque admite la posibilidad de que
las mismas sean discretamente cuestionadas por el subalterno en relación con su
inconveniencia. La norma advierte también que si el superior insiste, la orden debe cumplirse. Del entendimiento natural de la disposición es
evidente que la misma no hace diferencia entre ordenes contentivas de una
medida manifiestamente contraria a derecho, constitutiva de delito o
atentatoria de los derechos fundamentales o de los
derechos humanos. La prescripción legal es, apenas, la regla general que
inspira la estructura disciplinada y jerarquizada de la Fuerza Pública. Y se
evidencia que tal es la regla general, porque a renglón seguido, en el artículo
48 del Código Nacional de Policía, el legislador
extraordinario precisó que “si la orden conduce
manifiestamente a la comisión de un delito, los subalternos no están obligados
a obedecer”.
Así pues, en
primer término, la hipótesis a la que se refieren los demandantes, como contenida en el artículo que se demanda, y que supuestamente
comprometería a los subalternos con el cumplimiento de órdenes que no
constituyan delitos no es predicable del mismo.
En segundo
lugar, es claro que del texto de la demanda no se encuentra que los actores justifiquen por qué la norma perjudica a los subalternos
que deban cumplir las órdenes expedidas en las condiciones en que él mismo
resalta. Del desarrollo de la argumentación no se desprende razón alguna para
concluir cómo una norma que establece el principio
general del cumplimiento de las órdenes superiores pueda vulnerar los derechos
de los funcionarios encargados de cumplirlas, sobre todo si dicha norma nada
prescribe acerca de la responsabilidad de superiores y subalternos en el marco
del cumplimiento de órdenes.
Ciertamente, a
la falta de explicación suficiente sobre el supuesto perjuicio que sufrirían
los funcionarios subalternos por cumplir órdenes que no constituyan delitos,
pero que perjudiquen a la comunidad, se agrega que los demandantes asumen que la norma acusada hace a los subalternos responsables
por el cumplimiento de dichas órdenes. No obstante, verificado el contenido de
la norma acusada, es claro que la misma nada dispone acerca del régimen de la
responsabilidad que se deriva de tal hipótesis, pues,
como se dijo previamente, la misma se limita a consignar la regla general de
cumplimiento que constituye la espina dorsal en términos disciplinarios de la
organización policiva. Ahora bien, si los demandante hubieran pretendido derivar esta responsabilidad del artículo constitucional, es claro que la
norma superior se refiere a detrimento personal derivado de infracción
manifiesta de un precepto constitucional, pero no a la hipótesis presentada por
los demandantes.
Ni siquiera
considerando que el segundo párrafo de la demanda está
destinado a justificar el argumento central de la acusación, la Corte encuentra
que la demanda consigne una explicación clara y suficiente de la
inconstitucionalidad de la norma.
Ya se vio cómo
el cargo medular de la demanda radica en que los
funcionarios encargados de cumplir órdenes que no constituyan delito, pero que
perjudiquen a la comunidad, atenta contra el artículo 91 de la Carta. Sin
embargo, pese a que la hipótesis manejada por los demandantes es esta, el segundo párrafo de su argumentación está dirigido a resaltar
cómo el Estado colombiano se encuentra comprometido con la protección de los
derechos fundamentales, y cómo debe disponer de los mecanismos necesarios para
evitar su vulneración, así como la de los demás
derechos humanos, consideraciones que más parecen vinculadas con la
responsabilidad que le cabe a los subalternos por el cumplimiento de ordenes
que implican infracción manifiesta de los preceptos constitucionales en
detrimento de las personas.
Así que, en
principio, la Corte no evidencia una relación jurídica clara entre la
formulación del cargo, que parece encontrarse en el primer párrafo de la
digresiones de los demandantes, y el desarrollo de su posible explicación, que
aparece en el segundo. Lo anterior sin contar con que,
de todos modos, la explicación del fundamento central de la acusación está
expresada en términos equívocos que, incluso, la hacen de difícil comprensión.
De acuerdo con
lo anterior, a juicio de la Sala, la demanda de la
referencia no cumple con el requisito argumentativo de la suficiencia, pues, en
términos de la Corte, no estructura una argumentación completa que explique,
con todos los elementos necesarios, por qué la norma acusada es contraria al
precepto constitucional que se dice vulnerado. Los
actores se limitan a indicar que el artículo 47 acusado perjudicaría a los
funcionarios encargados de cumplir las órdenes a que hacen referencia, pero no
indica en qué forma, por qué la norma lo hace y cómo lo hace. Sobre dicha exigencia argumentativa del cargo, la Corte Constitucional ha
dicho:
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la
demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada,
de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción
de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional. (Sentencia C-1052 de 2002
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
En otra
oportunidad, la Corte afirmó acerca de la necesidad de suficiencia de los
cargos de la demanda:
La suficiencia de los argumentos también es exigencia para la
producción de un fallo de fondo. No se exigen, por virtud de este requisito,
extensos escritos acerca de la oposición normativa de la disposición que se
acusa con la Carta fundamental, sino, simplemente, razones que agoten dicha
oposición. La incompletud de los cargos no está entonces en su extensión sino
en el carácter abierto del argumento, tal que no pueda deducirse en qué consiste
la incompatibilidad normativa alegada. (Sentencia C-403 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
Adicionalmente,
la demanda carece del elemento de la claridad, porque a pesar de que
inicialmente hace referencia a órdenes que no vulneran ostensiblemente el ordenamiento legal, pero que podrían generar un perjuicio
para la comunidad, con posterioridad se refiere a la obligación que tiene el
Estado de preservar la integridad de los derechos fundamentales y de los
derechos humanos, precisión que evidentemente se
encuentra ligada con el tipo de órdenes que implican la violación directa de
garantías constitucionales y la agresión ostensible del ordenamiento jurídico.
Sobre el punto,
dijo la Corte:
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[1],
no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que
permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones
en las que se basa. (Sentencia C-1052 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
Y en otra
oportunidad, la Corte aseguró:
Si bien la acción pública no exige rigurosidad especial frente a la
argumentación si exige claridad en el cargo formulado. En consecuencia, es
insuficiente señalar que un artículo de una ley vulnera un principio
constitucional determinado si el actor no señala en lo más mínimo por qué
considera que la norma legal es inconstitucional. Al no existir conocimiento
claro del cargo o del argumento de la demanda, si la Corte se pronunciara de
fondo terminaría estructurando la base de la argumentación de su propia
decisión, lo cual es ajeno al ejercicio del control de constitucionalidad que
se le ha confiado a esta Corporación. (Sentencia C-540 de 2001 M.P. Jaime
Córdoba Triviño)
En este ultimo
contexto, la Corte debe precisar que la demanda no explica con suficiencia cómo
la norma demandada vulnera el artículo 93 de la Constitución Política que señala que “los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia”. Sobre
este particular, la demanda no dice nada, no sustenta la violación y no
menciona, siquiera, porqué la norma ha sido puesta en peligro por la disposición
acusada.
De todo lo
dicho, esta Corporación considera que la demanda de la referencia no es
sustancialmente apta para propiciar un juicio de inconstitucionalidad adecuado
y, por tanto, decidirá inhibirse de fallar sobre el contenido de la norma acusada.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
ÚNICO: por las razones indicadas en la
parte considerativa de esta providencia, INHIBIRSE de emitir
pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada por los ciudadanos
Mary Luz Ospina, José David Valencia y John Albert López, en contra del aparte
acusado del artículo 47 del Código Nacional de Policía
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P.
José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246,
249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la
Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.