C-048-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-048/04
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
de inconstitucionalidad
Se impone al accionante una carga mínima de naturaleza sustancial,
cual es la de formular al menos un cargo de inconstitucionalidad de la norma
cuestionada, de suerte que le permita al juez determinar si en realidad existe
el problema constitucional que se plantea y, en consecuencia, una oposición
objetiva entre el contenido de la disposición legal acusada y la Constitución
Política.
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de la demanda/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
para sustentar cargo de inconstitucionalidad
Los ciudadanos pueden acudir a la acción pública de
inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran contraria al
ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos por la ley,
deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de suerte que cuando se
presente duda en relación con el cumplimiento de los mismos se resuelva a favor
del accionante y en ese orden de ideas se admita la demanda y se produzca un
fallo de mérito. No obstante lo anterior, para que la Corte puede cumplir a
cabalidad con la función encomendada por la Carta Política, se ha señalado por
esta Corporación que las razones que exponga el demandante para sustentar los
cargos propuestos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre debates de interpretación o
aplicación de normas
Esta Corporación ha establecido que en
principio no es competencia de la jurisdicción constitucional resolver debates
que se susciten respecto de la interpretación o aplicación de las normas
legales, porque en esos casos no se trata de confrontar un texto legal con las
disposiciones constitucionales, sino el sentido o alcance que de las mismas
realicen las autoridades competentes, ya sean judiciales o administrativas.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia sobre interpretación legal cuando surja
asunto de relevancia constitucional
Este Tribunal Constitucional ha
manifestado que el juicio de inconstitucionalidad que por mandato superior le
corresponde adelantar, también es procedente cuando de la interpretación de una
disposición legal surja un asunto de relevancia constitucional. Es decir, por
vía de la acción pública de inconstitucionalidad pueden ser resueltas
controversias surgidas de la hermenéutica de las normas jurídicas, siempre y
cuando el conflicto se origine directamente en el texto o contenido de la
disposición impugnada.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Problema de praxis judicial
JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO-Presentación ante el juez de solicitud de nulidad
ante variación de la competencia por praxis judicial
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No dirime asuntos particulares y concretos de
indebida aplicación de normas
Referencia: expediente D-4775
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 14 de la Ley 733 de 2002 “Por medio de la cual se dictan medidas
tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se
expiden otras disposiciones “.
Demandante: Roby Andrés Melo Arias
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política el ciudadano Roby Andrés Melo Arias, presentó demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 “Por la cual
se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y
extorsión, y se expiden otras disposiciones”.
Por auto de 13 de agosto del año 2003, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista
las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso
de la República.
II. NORMA DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de conformidad con
su publicación en el Diario Oficial No. 44.693 de 29 de enero de 2002. Se
subraya lo acusado.
“Ley 733 de
2002
( enero )
“Artículo 14.- Competencia. El
conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces
penales del circuito especializados”.
III.
LA DEMANDA
El ciudadano demandante solicita a la Corte
la declaratoria de exequibilidad del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, bajo el
entendido que la competencia para conocer de los delitos allí señalados por
parte de los Jueces Penales del Circuito Especializados, solamente puede
entenderse en relación con los delitos cometidos con posterioridad a la
vigencia de la ley, y no retroactivamente.
Sustenta su solicitud en el precedente
establecido en la sentencia C-1064 de 2002, en la que se señaló que dado el
carácter más gravoso del procedimiento en relación con la competencia asignada
a los Jueces Penales del Circuito Especializados, sólo es aplicable a los
delitos cometidos a partir de la vigencia de la norma.
Manifiesta el actor que el problema que se
presenta en la praxis judicial, es que las conductas punibles cometidas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, están siendo
juzgadas por los Jueces Penales del Circuito Especializado, violando con ello
el principio de legalidad, por ello solicita la exequibilidad condicionada en
los términos ya expresados, así como una exhortación al Congreso de la
República para que deje de lado los experimentos en materia de política
criminal.
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA
Considera la entidad interviniente que una
norma jurídica no es inconstitucional por la interpretación o aplicación que de
ella se haga por los operadores jurídicos, sino por su oposición sustancial a
los principios o disposiciones de la Carta Política. Aduce que “[C]omo
desarrollen los operadores jurídicos los mandatos de una ley es algo que escapa
al control de constitucionalidad, ya que no es esa la materia demandable ante
la Corte Constitucional. Esta carece de competencia para evaluar hechos
posteriores a la vigencia y materialidad de las normas sobre cuya validez se
pronuncia. Su actividad recae únicamente sobre ellas, en cuanto tales, y de
ningún modo sobre la manera como se las lleva a la práctica, bien que se las
desfigure o desvirtúe, ya que se las mal interprete, circunstancias que no
coinciden en tales normas para hacerlas más o menos constitucionales”.
Así las cosas, considera el Ministerio del
Interior y de Justicia que el actor no ha estructurado un cargo que le permita
a esta Corporación realizar el control abstracto de constitucionalidad,
debiendo declararse la ineptitud sustancial de la demanda.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION.
El Procurador General de la Nación, en
concepto N° 3369 de octubre 2 del presente año, solicita a esta Corporación
declarar la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la
competencia asignada a los Jueces Penales del Circuito Especializados, sólo es
aplicable a los delitos cometidos a partir de la vigencia de la Ley 733 de
2002, y que por lo tanto no puede abarcar las conductas punibles cometidas con
anterioridad a la vigencia de esa ley, las que seguirán siendo asumidas por los
Jueces Penales del Circuito.
Aduce que si bien en el presente asunto no
hay lugar a la confrontación directa entre el texto de la norma acusada y la
Constitución Política, como es lo propio de una acción constitucional, de la
interpretación y aplicación de la misma puede surgir un problema de
constitucionalidad respecto del alcance que los Jueces Penales del Circuito
Especializados le pueden dar a lo estipulado en la ley acusada que directamente
toca con el principio de favorabilidad, al decidirse cuál es el procedimiento
al que debe someterse al imputado, teniendo en cuenta que esa norma es más
desfavorable y restrictiva que la modificada, “lo que sin lugar a dudas atañe a
un principio superior como es el debido proceso regulado de manera relevante
por la Constitución”.
Después de realizar una breve consideración
sobre el principio de favorabilidad de la ley penal en relación con la
aplicación inmediata de las normas procesales, manifiesta el Ministerio
Público, que la norma acusada dispone la pérdida de competencia de los Jueces
Penales del Circuito atribuida por el Código de Procedimiento Penal para
conocer de los delitos señalados en la Ley 733 de 2002. No obstante, agrega que
esa pérdida de competencia, en virtud del principio de favorabilidad y como
excepción a la regla del efecto general inmediato de las normas procesales,
sólo debe empezar a regir a partir de la entrada en vigencia de la norma
demandada y, por ello, la competencia de los Jueces Penales del Circuito debe
mantenerse para hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigencia de
la ley.
Siendo ello así, expresa el Procurador
General de la Nación, que a fin de garantizar el debido proceso, es necesario
que la disposición cuestionada se entienda en el sentido de que los procesos
que se venían adelantando de acuerdo con las disposiciones penales anteriores a
la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, deben seguir siendo tramitados
conforme a la competencia asignada a los jueces penales del circuito “dado el
carácter restrictivo de los procedimientos que se adelantan ante los Jueces
Penales del Circuito Especializados, empezando por los términos que son más
amplios, en detrimento de los intereses del imputado”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea.
Para
el ciudadano demandante se presenta un problema en la “praxis judicial”, que
consiste en que las conductas punibles cometidas con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 733 de 2002, en algunos casos están siendo juzgadas por
Jueces Penales del Circuito Especializados, violando el principio de legalidad.
La
entidad interviniente considera que en el presente caso existe ineptitud
sustancial de la demanda, lo que impone a la Corte declararse inhibida para
pronunciarse de fondo. Por el contrario, el Ministerio Público en su concepto
expresa que si bien en el presente asunto no existe una confrontación directa
entre la norma acusada y la Constitución, de la “interpretación y aplicación”
que le corresponde a los jueces penales del circuito y a los especializados se
puede generar un asunto de relevancia constitucional.
3. Ineptitud sustancial de la demanda
3.1.
Como lo establece el artículo 241-4 de la Constitución Política, le corresponde
a esta Corporación ejercer el control de constitucionalidad de las normas
jurídicas, respecto de las demandas de inconstitucionalidad que formulen los
ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación. El juicio de inconstitucionalidad requiere una
confrontación abstracta del contenido de una norma legal y una constitucional,
para lo cual se exige al demandante el cumplimiento de unos requisitos
establecidos en la ley (Dto. 2067 de 1991, art. 2), entre los cuales se
encuentra el de expresar el concepto de la violación. En efecto, se impone al
accionante una carga mínima de naturaleza sustancial, cual es la de formular al
menos un cargo de inconstitucionalidad de la norma cuestionada, de suerte que
le permita al juez determinar si en realidad existe el problema constitucional
que se plantea y, en consecuencia, una oposición objetiva entre el contenido de
la disposición legal acusada y la Constitución Política[1].
De
manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que con el fin de
asegurar la efectividad del derecho político que consagra la Constitución
Política (CP. art. 40-6), según el cual los ciudadanos pueden acudir a la
acción pública de inconstitucionalidad para demandar una norma que consideran
contraria al ordenamiento superior, los requisitos de la demanda establecidos
por la ley, deben ser evaluados a la luz del principio pro actione, de
suerte que cuando se presente duda en relación con el cumplimiento de los
mismos se resuelva a favor del accionante y en ese orden de ideas se admita la
demanda y se produzca un fallo de mérito. No obstante lo anterior, para que la
Corte puede cumplir a cabalidad con la función encomendada por la Carta
Política, se ha señalado por esta Corporación que las razones que exponga el
demandante para sustentar los cargos propuestos deben ser claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes. Cada uno de esos aspectos ha sido
debidamente desarrollado por la Corte en múltiples sentencias en los siguientes
términos:
“[l]a
claridad de la demanda implica que el actor tiene el deber de seguir un
hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. A su vez, que
las razones que sustentan el concepto de la violación sean ciertas
quiere decir que la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y
existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e
incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda. Por otra lado, para que las razones sean específicas
se requiere que definan con claridad la manera como la disposición acusada
desconoce o vulnera la Carta Política a través ‘de la formulación de por lo
menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. La pertinencia,
por su parte, se refiere a las razones que se exponen en la demanda de
inconstitucionalidad deben ser de naturaleza constitucional , sin que sean
aceptables las consideraciones puramente legales o doctrinarias, o las que se
derivan de una indebida aplicación de la disposición acusada en un caso
específico, o en fin las que tocan con aspectos de mera conveniencia.
Finalmente, el requisito de suficiencia, tiene que ver con la necesidad
de que el actor presente los argumentos y elementos probatorios que sustentan
su demanda, de manera tal que, ‘...aunque no logren prima facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”[2].
3.2.
Ahora bien, por otra parte en varios pronunciamientos esta Corporación ha
establecido que en principio no es competencia de la jurisdicción
constitucional resolver debates que se susciten respecto de la interpretación o
aplicación de las normas legales, porque en esos casos no se trata de
confrontar un texto legal con las disposiciones constitucionales, sino el
sentido o alcance que de las mismas realicen las autoridades competentes, ya
sean judiciales o administrativas. Ello por cuanto la Constitución Política
establece una separación entre las distintas jurisdicciones, de ahí que los
conflictos jurídicos que surjan como consecuencia de la aplicación de las
normas legales han de ser resueltos por los jueces ordinarios[3]. Con todo, este
Tribunal Constitucional ha manifestado que el juicio de inconstitucionalidad
que por mandato superior le corresponde adelantar, también es procedente cuando
de la interpretación de una disposición legal surja un asunto de relevancia
constitucional[4].
Es decir, por vía de la acción pública de inconstitucionalidad pueden ser
resueltas controversias surgidas de la hermenéutica de las normas jurídicas,
siempre y cuando el conflicto se origine directamente en el texto o contenido
de la disposición impugnada, pues, “[E]l hecho de que a un enunciado
normativo se le atribuyan distintos contenidos o significados, consecuencia de
la existencia de un presunto margen de indeterminación semántica, conlleva a
que la escogencia práctica entre sus diversas lecturas trascienda el ámbito de
lo estrictamente legal y adquiera relevancia constitucional, en cuanto a que
sus alternativas de aplicación pueden resultar irrazonables y desconocer los
mandatos superiores”[5]
.
3.3.
Si bien al momento de admitir la demanda, se pensó que en el asunto sub
iudice se podría estar frente a un tema que planteaba un verdadero problema
de interpretación constitucional, lo cierto es que al examinarse con
detenimiento la demanda, propio de la etapa de sustanciación de la sentencia,
se observa por la Corte que la controversia planteada por el ciudadano
demandante, no obedece a un problema de hermenéutica originado en el texto o
contenido mismo del artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sino, como el mismo lo
señala, a un problema de praxis judicial, como quiera que según indica,
las conductas punibles a que se refiere la ley mencionada cometidas con
anterioridad a su vigencia, están siendo juzgadas por los Jueces Penales del
Circuito Especializados, con lo cual se desconoce el principio de legalidad.
No
se trata a juicio de la Corte, de un debate hermenéutico que conlleve a que de
varias interpretaciones de la norma legal, unas se adecuen a la Carta Política
y otras por el contrario la desconozcan, de suerte que se imponga a la Corte
proferir una sentencia condicionada o interpretativa como lo solicita el
demandante, a fin de que se establezca “cuáles sentidos de la disposición
acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos
constitucionalmente”[6],
sino de conflictos jurídicos por la indebida aplicación de la norma[7], que han realizado
algunos jueces de la República, en casos como el que el actor trae como
ilustrativo de la “inseguridad jurídica que se vive en nuestro país,
gracias al ‘proyectico de política criminal fijada por el Congreso de la
República’”, los cuales pueden ser solucionados por los jueces ordinarios o
especializados, acudiendo para ello a la interpretación de las normas
constitucionales y legales. Los funcionarios competentes en la aplicación de
las normas penales se encuentran sujetos a lo dispuesto por el artículo 29 del
Estatuto Fundamental, según el cual nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se le imputa “ante juez o tribunal competente y
con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, así como
a las normas rectoras de la ley penal, entre las cuales se encuentra el
principio de legalidad (Ley 599 de 2000, art. 6)[8].
Precisamente
en ese sentido, esta Corporación[9],
al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 2001 de 2002, expresó
lo siguiente:
“[N]o obstante, es claro que para respetar el principio de legalidad
y el debido proceso judicial, los delitos cuyo conocimiento se adscribe a los
Jueces Penales del Circuito Especializados, no pueden ser conductas punibles
cometidas con anterioridad a la vigencia del decreto objeto de control. De lo
contrario, sería ostensible el quebranto de la garantía constitucional en
virtud de la cual ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes al acto que se le imputa’ y ‘ante juez competente’. Es decir, quienes
incurrieron en hechos presuntamente delictivos con anterioridad a la expedición
del decreto legislativo aludido, tenían entonces en virtud de la ley un juez
competente para adelantar su juzgamiento, y resulta inaceptable desde el punto
de vista constitucional expresamente establecido en el artículo 29 de la Carta,
desconocerles ese juez para que conozca del respectivo proceso un juez
distinto, que hasta entonces carecía de dicha competencia en el caso concreto.
No puede en esta hipótesis tener efecto retroactivo ese decreto para disminuir,
además los términos y variar las formas del procedimiento para juzgar a los
imputados de delitos relacionados con la perturbación del orden público”.
Siendo
ello así, si de la praxis judicial como lo afirma el demandante, se presenta
una variación de la competencia en perjuicio del imputado, se puede acudir a
las normas procesales penales y, solicitar al juez que está conociendo del
proceso la nulidad del mismo, tal como lo hizo el funcionario judicial en el
caso que el demandante trae a colación en la demanda que se examina. Lo que no
se puede pretender, es que en cualquier caso de indebida aplicación de las
normas jurídicas por parte de los funcionarios judiciales, sea el órgano
encargado de la guarda y supremacía de la Constitución, en ejercicio del
control abstracto de constitucionalidad, quien dirima asuntos particulares y
concretos, pues ello conlleva la desnaturalización de esta acción pública.
Por
las razones expuestas, la Corte se declarará inhibida para pronunciar sentencia
de fondo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
DECLARARSE INHIBIDA para proferir fallo de mérito.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Cfr. C- 1052/01, C-762/02, C-1031/02
[2] Cfr. 1052/01, C-1031702
[3] Cfr.. C-496/94, C-081/96,C-1436/00, C-426/02, entre otras.
[4] Cfr. C-.../03
[5] C-426/02 ya citada
[6] Sentencia C-496/94 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[7] Circunstancia que hace que la demanda no sea pertinente, según lo
ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación ya citada.
[8] Según este principio “[N]adie podrá ser juzgado sino conforme a
las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal
competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en
materia de tipos penales en blanco. La ley permisiva o favorable, aun cuando
sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se
aplicará en materias permisivas.
[9] Sentencia C-1064 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.