Sentencia C-048 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Montealegre Lynett · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-048-01 Sentencia C-048/01 Sentencia C-048/01 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de solución pacífica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Temas de contenido político CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Grados de intensidad PAZ-Carácter PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Conservación del orden público DERECHO A LA PAZ-Alcance CONFLICTO ARMADO INTERNO-Solución pacífica PROCESO DE PAZ-Interpretación con base en Constitución y Tratados de derechos humanos CONFLICTO ARMADO INTERNO-Negociación CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desmilitarización de zonas del territorio nacional PROCESO DE PAZ-Desmilitarización de zonas del territorio nacional PROCESO DE PAZ-Temporalidad de desmilitarización de zonas del territorio nacional/PROCESO DE PAZ-Temporalidad de zonas de distensión La transitoriedad de la desmilitarización está vinculada al tiempo que se requiera para el logro de la convivencia pacífica, lo cual no está previamente señalado, sino que debe ser consecuente con el carácter político de la negociación. PROCESO DE PAZ-Zonas de distensión no es refugio de delincuencia FUERZA PUBLICA-Presencia en el territorio nacional PRINCIPIO DE SUPREMACIA DEL PODER CIVIL SOBRE FUNCION CASTRENSE-Alcance FUERZA PUBLICA-Poder de disposición y de mando PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Dirección de administración militar y políticas de defensa SOBERANIA-Acepciones SOBERANIA-Protección de integridad del territorio nacional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre desviación de normas SOBERANIA-Retiro de fuerza pública/SOBERANIA-Despeje de territorio SOBERANIA-Evolución del concepto CONVENIOS DE GINEBRA-Acuerdos especiales para fortalecer reglas humanitarias PROCESO DE PAZ-Dinámica/ACUERDOS DE PAZ-Conocimiento por opinión pública CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Objeto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Situación empírica CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre inadecuada aplicación de normas ORGANOS DE CONTROL Y AUTORIDAD JUDICIAL-Cumplimiento de normas sobre derechos fundamentales PROCESO DE PAZ-Protección de derechos humanos en zonas de distensión LEY-Creación de zonas de distensión/LEY-Desmilitarización de zonas del territorio nacional PROCESO DE PAZ-Suspensión de órdenes de captura ORDEN DE CAPTURA-Suspensión Referencia: expediente D-3058 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8 (parcial) de la Ley 418 de 1997. Actor: Lincoln Castilla Baez Magistrado Ponente Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Lincoln Castilla Baez, demandó algunos apartes contenidos en el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, "por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el artículo 8º de la Ley 418 de 1997 y se subrayan los apartes impugnados, de conformidad con el texto publicado en el Diario Oficial número 43.201 del 26 de diciembre de 1997. "Ley 418 de 1997 (diciembre 26) "Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones". El Congreso de Colombia Decreta: (...) TITULO I INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA CONVIVENCIA Capítulo I Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica. ARTICULO 8º.- En concordancia con el Consejo Nacional de Paz, los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz, podrán: a) Realizar todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político; b) Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto a los derechos humanos, el cese o disminución de la intensidad de las hostilidades, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo. Parágrafo 1º.- Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, quienes podrán desplazarse por el territorio nacional. Para tal efecto, el Gobierno Nacional notificará a las autoridades señaladas el inicio, terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros representantes de dichas Organizaciones Armadas. Igualmente, se suspenderán las órdenes de captura que se dicten en contra de los voceros con posterioridad al inicio de los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, durante el tiempo que duren éstos. El Presidente de la República, mediante orden expresa, y en la forma que estime pertinente, determinará la localización y las modalidades de acción de la Fuerza Pública, siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y las libertades de la comunidad, ni genere inconvenientes o conflictos sociales. Se deberá garantizar la seguridad y la integridad de todos los que participen en los procesos de paz, diálogo, negociación y firma de acuerdos de que trata esta ley. El Gobierno Nacional podrá acordar, con los voceros o miembros representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales se les reconozca carácter político, en un proceso de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución de las órdenes de captura contra éstos, hasta que el Gobierno así lo determine o declare que ha culminado dicho proceso. La seguridad de los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional les reconozca el carácter político, que se encuentran en la zona, en proceso de desplazamiento hacia ella o eventual retorno a su lugar de origen, será garantizada por la Fuerza Pública. Parágrafo 2º.- Se entiende por miembro-representante, la persona que la organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca carácter político, designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional o sus delegados. Se entiende por vocero, la persona de la sociedad civil que sin pertenecer a la organización armada al margen de la ley a la cual el Gobierno Nacional le reconozca el carácter político, pero con el consentimiento expreso de ésta, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociación y eventual suscripción de acuerdos. No será admitida como vocero, la persona contra quien obre, previo al inicio de éstos, resolución de acusación. Parágrafo 3º.- Con el fin de garantizar la participación de los miembros representantes de los grupos guerrilleros que se encuentran privados de la libertad en los diálogos, negociaciones o suscripción de acuerdos, el Gobierno Nacional, podrá establecer las medidas necesarias que faciliten su gestión, mientras cumplen su condena o la medida de aseguramiento respectiva". III. LA DEMANDA. Según criterio del actor los segmentos normativos acusados violan el preámbulo, los artículos 1º, 2º, 3º, 93, 150, 189, 213, 216, 217, 218 de la Constitución. Por consiguiente, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de los apartes acusados. La demanda sostiene que las disposiciones impugnadas propician la "desintegración del territorio", por cuanto dejan una zona importante del país en manos de "los grupos alzados en armas que desconocen la legitimidad del Estado para amparar sus fechorías". Por lo tanto, la falta de presencia estatal en las zonas del despeje hace que los grupos armados al margen de la ley sean los que detenten el poder y, por consiguiente, sean estas organizaciones las que realicen actos de soberanía, vulnerando así el artículo 3º de la Carta, el cual dispone que la soberanía reside exclusivamente en el pueblo. Al respecto el actor dijo: "Las evidencias de lo que actualmente ocurre en la zona de despeje concedida por el Gobierno a un grupo armado al margen de la ley, obligan a ese mismo gobierno a devolverle al país la soberanía sobre este territorio y a evitar que se repita la nefasta experiencia que no ha servido sino para poner en tela de juicio la legitimidad del estado democrático". El demandante agrega que las normas acusadas abandonan la obligación constitucional del Estado de proteger los derechos de los habitantes de la porción desmilitarizada, por lo que se vulnera el artículo 93 de la Constitución, el cual establece que las garantías y mecanismos de protección de los derechos humanos que consagran los tratados internacionales prevalecen en el orden interno, incluso en los estados de excepción. De otra parte, el actor considera que el texto normativo impugnado también transgrede los artículos 216 a 218 de la Carta que establecen la misión constitucional de la fuerza pública. En efecto, a su juicio, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de las libertades públicas, son imperativos para la fuerza pública, por lo que no pueden existir normas que impidan cumplir con funciones constitucionalmente asignadas. Así, las "finalidades constitucionales de la fuerza pública son irrenunciables ya que constituyen su razón de ser en la estructura del Estado; limitar esa misión dentro de una determinada parte del territorio nacional es abiertamente inconstitucional porque niega la esencia misma de las instituciones". De acuerdo con lo anterior, agrega el demandante, que las normas acusadas desconocen la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias T- 434 de 1993 y T-439 de 1992, en donde la Corte precisó que las fuerzas armadas, en cumplimiento de su deber constitucional, están legitimadas para hacer presencia en todo el territorio nacional y combatir hasta su sometimiento o reducción a todas las personas o grupos que buscan terminar con el régimen constitucional vigente. En este sentido, el actor concluye que solamente el constituyente primario podría, por razones de su propia soberanía, condicionar o limitar la acción de la fuerza pública en una parte del territorio nacional. Así mismo, según criterio del actor, la facultad normativa demandada desconoce los artículos 150 y 213 de la Carta, en razón de que el Congreso dio el trámite de una ley ordinaria a un tema de manejo de orden público, el cual debe regularse por las normas que rigen los estados de excepción. Sobre el particular, el ciudadano expresó lo siguiente: "las facultades sobre localización y modalidades de acción de la fuerza pública encaminadas a limitar su misión constitucional en determinado territorio donde se ubiquen los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley, es de por sí una atribución extraordinaria aplicable solamente en el marco de una situación de conmoción interior; pero como se desprende de los mismos textos constitucionales, este estado excepcional es transitorio porque la voluntad del constituyente primario fue la de garantizar el ordinario desempeño de las instituciones públicas para no caer en la inveterada costumbre de los gobiernos anteriores que utilizaban en forma permanente los estados de excepción". IV. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Defensa Nacional. La ciudadana Eduth Claudia Henández Aguilar, en su condición de apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, intervino para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. En una breve intervención, el Ministerio sostiene que la norma acusada desarrolla los fines y valores del Estado Social de Derecho, el cual "impone la obligación de ofrecer a la población condiciones sociales y económicas adecuadas que les permita un desenvolvimiento personal digno y como quiera que las actuales circunstancias del conflicto colombiano obstaculizan ese ideal, el Congreso Nacional, comprometido en el camino de búsqueda de la paz, diseño mecanismos para facilitar su consecución y entre esos están precisamente los demandados, los cuales son perfectamente válidos para procurar la realización de los ideales que la misma Constitución demanda". Finalmente, la interviniente dijo que las disposiciones impugnadas encuentran claro sustento constitucional en el numeral 3º del artículo 189, como quiera que corresponde al Presidente de la República dirigir la fuerza pública y "disponer de ella como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República" 2. Ministerio del Interior. En representación del Ministerio del Interior, el ciudadano Francisco Beltrán Peñuela intervino en el asunto de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Por ello, le solicitó a la Corte declararlas exequibles, conforme a los siguientes planteamientos: La facultad legal del Presidente para retirar la fuerza pública de una zona del territorio nacional no sólo no vulnera la Carta sino que desarrolla su artículo 2º, puesto que busca adelantar negociaciones para lograr la convivencia pacífica como fin esencial del Estado. Para sustentar su tesis, el Ministerio cita un aparte de la sentencia T-102 de 1993 de la Corte Constitucional. De otra parte, el ciudadano dijo que el establecimiento de áreas de distensión no disgrega el territorio nacional, pues la localización de un grupo armado en la zona es temporal y lo hace con el fin de llevar a cabo diálogos para las negociaciones de paz. De igual manera, afirma que se mantiene la actual división político administrativa de la zona, por lo que no puede argumentarse que exista una nueva delimitación del territorio "sino tan sólo la ubicación temporal de una organización armada". Así mismo, opina el interviniente que tampoco se contravienen los artículos 216 a 218 de la Constitución, puesto que la norma acusada "no dispone que en la zona de despeje o distensión se establezca un cuerpo armado que ejecute actos de fuerza pública", de ahí que, según su criterio, el argumento del actor "parte de una interpretación errónea de la norma". En cuanto a la supuesta vulneración de los artículos 150 y 213 de la Carta, el interviniente le solicita a la Corte abstenerse de estudiar el argumento expresado en la demanda, según el cual el establecimiento de la zona de distensión debió efectuarse por el Presidente mediante decretos legislativos, como quiera que no existió cargo al respecto, por lo que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. De todas maneras, el interviniente no comparte la tesis del actor, por cuanto el estado de conmoción interior sólo puede ser decretado por 90 días y el proceso de paz no puede limitarse en el tiempo. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en su concepto No. 2281 recibido en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad de los apartes normativos acusados de la Ley 418 de 1997, "en los términos del presente concepto". Las principales razones del Ministerio Público se resumen a continuación: En primer término, la Vista Fiscal sostiene que algunos argumentos del demandante parten de la indebida aplicación de la norma acusada, puesto que invoca los hechos que han tenido ocurrencia en la zona de distensión para sostener la inconstitucionalidad. Por lo tanto, el actor se equivoca, como quiera que el juicio de constitucionalidad implica un cotejo de la norma abstracta, impersonal y general y no puede abarcar un entendimiento práctico de la disposición acusada. Por ello, "respecto de los argumentos relacionados con la indebida aplicación de la norma o los excesos cometidos en la misma", la Procuraduría solicita que la Corte se inhiba, por ineptitud sustantiva de la demanda. De otra parte, el Ministerio Público afirma que las conclusiones de la demanda parten de una presentación parcial de las normas acusadas y de una lectura aislada de la Constitución, por cuanto la hermenéutica sistemática de la misma evidencia que lo acusado no vulnera la Carta sino que, por el contrario, la desarrolla. En efecto, según su criterio, la finalidad del Estado de asegurar la convivencia pacífica y la paz como valor superior, sustenta los instrumentos normativos que buscan el diálogo y la concertación como medios para dar solución pacífica al conflicto armado interno, dentro de los cuales está el establecimiento de una zona desmilitarizada. Al respecto el Procurador afirma que: "Los distintos mecanismos acordados entre el Estado y la guerrilla como las mesas de diálogo, los Comités temáticos y las audiencias públicas en la denominada zona de distensión en las que cada vez es mayor la experiencia y la participación de la sociedad civil, se han convertido en verdaderos hitos en el proceso hacia la paz y no hubieran sido posibles sin el desarrollo de las facultades cuestionadas. Y ello ha sido así, por cuanto en desarrollo de tales facultades el Gobierno Nacional pudo crear las condiciones para que se produjeran los escenarios apropiados para que mediante el diálogo y la discusión se ventilarán los problemas de cuya solución depende el desenlace pacífico del conflicto Afirmar que facultades como la de determinar la posición de las fuerzas militares para efectos de facilitar el diálogo y los acuerdos con los grupos insurgentes y la de acordar zonas para que tales diálogos y acuerdos se hagan en las condiciones adecuadas, son contrarias a la Carta, equivale a decir que sólo con el establecimiento de condiciones hostiles o con la confrontación armada puede llegarse a la solución del conflicto". De otra parte, el Ministerio Público dijo que, contrario a lo sostenido por el actor, la vigencia y garantía de los derechos humanos en nuestro país dependen de un ambiente pacífico, puesto que "la paz se ha convertido para Colombia en condición fáctica de vigencia de los derechos humanos fundamentales. De allí que la acción concertada de todas las ramas y órganos del Estado en la perspectiva de la convivencia y la reconciliación nacionales, sea indispensable en la búsqueda de soluciones pacíficas del conflicto". El Procurador manifestó que las facultades cuestionadas no conllevan a la suspensión del Estado de Derecho ni a la sustitución de las autoridades en la zona. Por el contrario, la norma es clara al manifestar que la atribución no significa que pueden conculcarse los derechos y libertades de la comunidad. Por consiguiente, de la norma acusada "no se desprende tampoco nada distinto a lo que literalmente allí se dice, o sea, que la ejecución de las órdenes de captura se suspenderá, en el entendido de que esa suspensión sólo regirá `hasta que el gobierno así lo determine o declare que ha culminado el proceso´" Finalmente, en relación con la tesis de la demanda, según la cual el Legislador no podía autorizar al Presidente de la República a desmilitarizar una zona del territorio Colombiano, sino que éste debía utilizar la facultad constitucional para decretar estados de excepción, el Ministerio Público sostiene que los supuestos fácticos en que se apoya el actor "no se compadecen con la realidad histórica, política y social del conflicto armado en Colombia", como quiera que el conflicto "supera ya casi medio siglo" y ha generado "una cultura de la violencia", lo cual, evidentemente, no podrá ser solucionado en el período transitorio que la Constitución señala para los estados de excepción. VI. AUDIENCIA PUBLICA En razón de la importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy ocupa a la Corte Constitucional, la Sala Plena autorizó la celebración de una audiencia pública dentro de los expedientes radicados con los números D-3055 y D-3058, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991 y 60 del Reglamento de esta Corporación. Así, mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el entonces Magistrado ponente, Jairo Charry Rivas, invitó a varias autoridades y entidades para que expongan sus criterios en relación con las normas acusadas de la Ley 418 de 1997. La audiencia se desarrolló el 7 de diciembre de 2000, a partir de las 8:30 de la mañana, en las instalaciones del Palacio de Justicia. En cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las intervenciones se resumen a continuación: 6.1. Ciudadano Lincoln Castilla Baez El demandante señaló que si bien es partidario de una salida negociada del conflicto colombiano como “primera” y “necesaria” alternativa, la paz debe conseguirse dentro de los parámetros constitucionales propios del Estado Social de Derecho, por lo que “la paz no se puede conseguir a cualquier precio”, de ahí que todo acto contrario a la Carta deba ser retirado del ordenamiento jurídico. Con base en lo anterior, el actor reitera los argumentos expuestos en la demanda y solicita que la Corte declare la inexequibilidad de los apartes normativos demandados contenidos en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997. Además de todo lo expuesto en la demanda, el ciudadano dijo que una simple lectura de la norma acusada permite afirmar que el “despeje” es un acto contrario a la función constitucional asignada a la fuerza pública que consiste en la protección de los derechos y garantías de los colombianos, pues la falta de presencia del ejercito y de la policía en una zona del país produce “daños evidentes” que deben ser evitados con el retiro del ordenamiento jurídico de la norma acusada. Para sustentar su argumento, el actor se refirió a algunos apartes del informe E/CN.4/2000/11 del 9 de marzo de 2000 de la oficina en Colombia de la alta comisionada para los derechos humanos de la ONU, quien recomienda al gobierno colombiano hacer efectivo el pleno goce y ejercicio de los derechos y libertades fundamentales en la zona de distensión. A manera de conclusión, el demandante sostiene que la decisión de la Corte Constitucional “debe recoger el sentimiento del pueblo colombiano que reclama a gritos limitar y reglamentar las facultades conferidas al ejecutivo, para que la búsqueda de la paz, se haga conservando el ordenamiento constitucional”. Por lo tanto, esta Corporación deberá fallar teniendo en cuenta las siguientes cuatro premisas, a saber: a) tal y como la Corte ya lo había dicho en la sentencia T-421 de 1992, todas las normas y todos los actos deben subordinarse a la Constitución. Incluso, dice el demandante, las decisiones dirigidas a obtener la paz. b) la Corte debe aclararle al gobierno que la creación de las zonas debe ser consultada a la población afectada, como una forma de concretar la democracia participativa, c) deben condicionarse las negociaciones a la existencia de hechos de paz y, d) el gobierno debe reglamentar y precisar la duración del despeje y la extensión de la zona, de tal forma que se condicionen “al avance y muestra de resultados en las negociaciones”, todo aquello siempre y cuando haya presencia de las autoridades civiles en la zona y la verificación nacional e internacional de la desmilitarización. 6.2. Intervención del Procurador General de la Nación El doctor Jaime Bernal Cuellar reiteró su concepto en relación con la exequibilidad de la norma acusada y puntualizó principalmente dos aspectos. De un lado, expresó que el control constitucional debe efectuarse sólo en relación con el texto normativo acusado, por lo que los reproches originados en la situación fáctica de la zona objeto de la norma, no deben ser cuestionados en el presente juicio. No obstante, el jefe del Ministerio Público informa que tiene conocimiento que en la “zona de distensión” se han violado algunos derechos fundamentales de la comunidad y se han presentado algunos actos arbitrarios de los grupos alzados en armas. De otro lado, el Procurador sostiene que la norma acusada, no su aplicación, desarrolla los artículos 2º y 22 de la Carta, en tanto y cuanto busca alcanzar la paz y la convivencia pacífica en nuestro país, a través del diálogo y de la negociación política con un grupo guerrillero. Así pues, a su juicio, el diálogo con la guerrilla y la desmilitarización de una zona del país son instrumentos legítimos para conseguir la paz, que es uno de los principales objetivos de la Constitución de 1991. Finalmente y para conciliar las anteriores premisas, el Procurador considera necesario “reglamentar” algunos aspectos del actual manejo político y jurídico del despeje, pues la finalidad de la “zona no es entregar el territorio” sino mantener y facilitar el diálogo. En tal virtud, el Ministerio Público sostiene que debe precisarse que la norma acusada es constitucional sólo si consagra una “zona para el diálogo”, una desmilitarización temporal aunque indefinida previamente y debe exigirse que en su interior se respeten los derechos fundamentales de los habitantes de ese territorio. 6.3. Intervención de la Defensoría del Pueblo Actuando en representación del Defensor del Pueblo, en la audiencia pública intervino el ciudadano Juan Fernando Jaramillo Pérez, quien solicitó que la Corte Constitucional declare la exequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, la Defensoría resalta el aparte impugnado, según el cual el Presidente puede retirar la fuerza pública de una zona del país “siendo fundamental para ello que no se conculquen los derechos y libertades de la comunidad”. A su juicio, la simple lectura de la disposición demuestra que la violación de derechos fundamentales en la zona de despeje no se deriva de la norma objeto de control constitucional sino de una equivocada aplicación de la misma. Por consiguiente, no puede afirmarse que la disposición acusada desconoce derechos y garantías individuales. De otra parte, el Ministerio Público afirma que el texto normativo impugnado desarrolla los numerales 3º y 4º del artículo 189 de la Carta, por cuanto reconoce que el Presidente de la República es el responsable de la conservación del orden público en el territorio Colombiano y es el supremo director de la fuerza pública. Además, afirma la Defensoría, "el hecho de que en el marco de un proceso de diálogo el Presidente decida retirar la Fuerza Pública de cinco municipios del país no implica en sí mismo la desintegración del territorio. La decisión de que la Fuerza Pública no esté presente en un espacio físico determinado no significa automáticamente el fin de la integridad territorial". Así mismo, el interviniente sostiene que las zonas de distensión, que son por esencia temporales, deben analizarse dentro del deseo nacional del diálogo como forma de solución pacífica del conflicto colombiano, pues la lucha armada es la principal forma de violación de los derechos fundamentales en nuestro país. Así las cosas, la norma acusada es una forma de hacer eficaz la defensa de los derechos y libertades que la Constitución protege, por lo que “en principio, toda medida que tomen las autoridades en procura de la paz en el país tiene un respaldo constitucional”. Finalmente, en relación con la posición del actor acerca de que las normas acusadas sólo pueden ser expedidas en estado de conmoción interior, la Defensoría del Pueblo refuta el argumento, citando la sentencia C-283 de 1995, proferida por la Corte Constitucional, quien dijo que la función legislativa ordinaria no es incompatible con el manejo excepcional del orden público. 6.4. Intervención del Ministro del Interior El Ministro del Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicitó que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. El interviniente recordó que las Leyes 104 de 1993, 241 de 1995 y 365 de 2000 son antecedentes importantes de la norma acusada, pues la actual “zona de distensión” es una consecuencia de la evolución producto de la experiencia para la búsqueda de la paz. A juicio del Ministro, la disposición acusada desarrolla la Constitución, como quiera que consagra un instrumento para el logro de la convivencia pacífica (preámbulo) y para la efectividad del derecho a la paz (artículo 22), que son fines superiores y que deben generar efectos prácticos propiciados por las autoridades. Así, “al ser la convivencia pacífica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un ‘orden social justo’ y democrático (artículo 2º C.P.), las autoridades públicas se hallan en el deber de diseñar mecanismos y adoptar decisiones para proteger los derechos y libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real frente a discriminados y marginados, resolución democrática de diferencias, entre otras, medidas incorporadas en la Ley 418 de 1997 que deben ser tenidas en cuenta dentro de un análisis integrado de las proposiciones demandadas y no aislado de las mismas”. De otro lado, el interviniente afirma que las denominadas “zonas de distensión” no significan un fraccionamiento del territorio ni la ausencia del Estado. Por el contrario, la norma acusada otorga al Presidente de la República pleno control sobre el territorio, puesto que es él quien determina la localización del despeje y la modalidad de acción de la fuerza pública. Así mismo, la facultad otorgada al Ejecutivo reafirma el poder del Estado, como quiera que manifiesta la soberanía a través del control y la reglamentación de una zona concreta del país. A juicio del Ministro, los cargos de la demanda están sustentados en un “temor” que carece de comprobación probatoria y que, como todo elemento fáctico, debió ser demostrado. Por lo tanto, la supuesta aplicación inconstitucional de la norma debe ser ajena al control constitucional. No obstante, ello “no significa que el Gobierno Nacional desprecie la argumentación; precisamente en el día de ayer al prorrogar el término de la zona de distensión, a través de la Resolución 101, fue anunciada la adopción por parte de éste, de medidas de control en punto a colocar en manos de las autoridades las posibles violaciones al orden público y a la ley en la mencionada porción del territorio nacional”. De todas maneras, según su criterio, si ocurren actos arbitrarios en la zona son desviaciones de la voluntad legal, lo cual no es suficiente para originar la inconstitucionalidad de la disposición, puesto que “afirmarlo, sería tanto como argüir que la tipificación legal del delito de homicidio deviene inconstitucional por que el hecho se comete en violación precisamente de la ley”. De otra parte, el interviniente manifestó que el solo hecho de la presencia de la fuerza pública no garantiza por si misma la ausencia del delito, ni la impunidad, ni la ausencia de justicia, puesto que “en el caso colombiano tenemos que, en un número cercano a los 180 municipios del país no había presencia de la Policía Nacional, hecho que – sin dejar de ser desafortunado-, no implica reducirlo a zonas de impunidad. Ese axioma automático no ocurre, ni en la práctica ni en la realidad normativa”. En relación con la presencia de autoridades judiciales en la zona de distensión, el Ministro dijo que aquella: “comprende los municipios de San Vicente del Caguán, Vista Hermosa, La Uribe, Mesetas y la Macarena, según información allegada a este Ministerio, en el municipio de Mesetas, los delitos son conocidos por las Fiscalías de San Juan de Arama y por la Fiscalía Seccional de Granada. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Juan de Arama conoce de los procesos de que antes conocía el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas. Los cometidos en la Uribe, son conocidos de siempre por la Fiscalía Seccional de San Juan de Arama. Para el municipio de la Macarena, continúan conociendo los Fiscales de Villavicencio, de San Juan de Arama y Granada, así como el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Arama. De los delitos cometidos en Vista Hermosa, venía conociendo y lo sigue haciendo la fiscalía de San Juan de Arama. En materia de juzgamiento, por los juzgados promiscuos municipales de ese mismo municipio. Para el municipio de San Vicente del Caguán, conocen los Fiscales de Puerto Rico y los Jueces Promiscuos Municipales de Puerto Rico.” Finalmente, el Ministro del Interior manifestó que la zona de distensión encuentra sustento en el artículo 3º común de los Convenios de Ginebra y en la Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los cuales determinan que los países podrán adoptar medidas y celebrar acuerdos para mitigar los efectos del conflicto armado en los planos nacional e internacional. 6.5. Intervención del Fiscal General de la Nación Pese a que el Fiscal General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, no asistió a la audiencia pública, oportunamente envió un escrito de intervención, por medio del cual le pide a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada. El Fiscal sostiene que la disposición impugnada no sólo no contradice la Constitución sino que desarrolla los artículos 22 y 189 de la Constitución. En efecto, la norma busca instrumentos para impulsar la paz en Colombia, pues la convivencia pacífica no sólo se logra eliminando “factores propios de un estado de guerra” sino a través de la “exploración de nuevas vías dentro de unas reglas jurídicas que deben ser de absoluta claridad para las partes en discordia”. De otra parte, el texto que reprocha la demanda reafirma la calidad del Presidente de “máximo jefe de las fuerzas militares” y supremo comandante de las fuerzas armadas, pues es una función propia de esa investidura la dirección de la fuerza pública, por lo que de acuerdo con el artículo 189- 3 de la Carta corresponde al Presidente de la República “dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” Así mismo, la propia Constitución señala que el Presidente de la República tiene a su cargo mantener el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189-4 superior, por lo que la norma acusada busca desarrollar esa obligación constitucional. De otra parte, el Fiscal afirma que el hecho de que en las zonas de distensión se presenten “actos que constituyan violación a los derechos humanos, como igualmente se presentan en otros espacios del territorio nacional, no significa como lo asevera el accionante que el artículo cuestionado esté legalizando este tipo de conductas y que por ello es inconstitucional; se trata de manifestaciones que son reflejo del estado de hecho y de descomposición que vivimos. La norma demandada persigue, por el contrario, suministrar un instrumento que permita acudir al diálogo y la negociación con el inequívoco fin de acabar precisamente con ese irregular sistema de cosas que perturban la convivencia de la Nación”. Agrega, que la norma acusada “le otorga al Estado Colombiano una posibilidad excepcional distinta al uso de la fuerza pública para combatir la violencia y garantizar un orden político, económico y social justo como lo señala el preámbulo constitucional. De igual modo se convierte en un instrumento para que el Presidente de la República, sin renunciar al empleo de la Fuerza Pública, no al ejercicio de la soberanía nacional, intente por el camino del diálogo y la negociación restablecer el deteriorado orden público y lograr la paz”. 6.6. Intervención del Alto Comisionado para la paz Camilo Gómez, Alto Comisionado Presidencial para la paz en Colombia intervino en la audiencia pública para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Afirmó, que la Constitución de 1991 “parte de la premisa de la paz, no de la guerra”, por lo que el “marco constitucional debe aplicarse como un instrumento para la paz”. Así, frente al conflicto colombiano, el comisionado dice que se han planteado dos formas de solución: la guerra que lleva cerca de 36 años, sin que se haya conseguido eliminar el conflicto ni la violación de los derechos y, de otro lado, la solución política, a través del diálogo, que es la opción que plantea la norma acusada y que más se acerca a la filosofía que inspira el texto superior. En este mismo sentido, el alto comisionado dijo que la misión de la fuerza pública no es la guerra sino la paz, por lo que sí con su retiro de una zona del país se logra la paz, la desmilitarización es constitucional. De otra parte, el inteviniente sostiene que la Ley 418 de 1997 crea instrumentos para el logro de la paz que acercan la norma a la realidad del país, pues los antecedentes legales como las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995, consagraron “formas ideales” y unilaterales para la solución del conflicto, sin que el Estado haya tenido en cuenta la contraparte en la lucha armada. El alto comisionado también afirmó que la zona de distensión es una forma de ratificar la soberanía del Estado, puesto que quien la autoriza, la delimita y la acepta es el Estado, a través de la voluntad legal y de la aprobación gubernamental. Por consiguiente, la norma acusada no propicia desintegración del territorio sino una visión integral del mismo, por cuanto “la búsqueda de la paz es una forma de integrar el territorio”. De igual manera, en la zona de distensión hay presencia del Estado con el alcalde y las autoridades judiciales encargadas de proteger los derechos individuales, los cuales resultan más violentados con el conflicto que con la desmilitarización. Así mismo, el interviniente precisó que la disposición objeto de estudio no implica un reconocimiento de beligerancia para los grupos alzados en armas, puesto que el territorio es una zona cuya finalidad exclusiva es obtener la confianza en el diálogo para lograr la paz. 6.7. Intervención del Senado de la República El Presidente del Senado de la República, Mario Uribe Escobar, se excusó para asistir a la audiencia pública, pero presentó sus opiniones respecto de las disposiciones acusadas. A su juicio, las normas son constitucionales, puesto que buscan crear instrumentos para la convivencia pacífica, en tanto y cuanto el "pueblo colombiano nos está demandando a gritos a quienes recibimos de él, libre y democráticamente, su mandato, que cumplamos nuestras obligaciones. El pueblo colombiano nos exige que se realicen los fines esenciales del estado". 6.8. Intervención del partido comunista En representación del partido comunista asistió a la audiencia pública el ciudadano Gelasio Cardona Serna, quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. Según su criterio, desde la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente se concibió la Constitución de 1991 como un “estatuto de paz” que abrió el espacio para la tolerancia y el respeto por las ideas ajenas, por lo que la ley que otorga al Presidente facultades para buscar la paz, es un instrumento constitucionalmente válido. El interviniente sostiene que el actor parte de un supuesto equivocado, pues la norma acusada lejos de vulnerar la “voluntad soberana del pueblo” busca dar solución política al conflicto que surgió “como consecuencia de la falta de equidad y de la redistribución de la riqueza”. Por lo tanto, “lo que quiere el pueblo colombiano es, que por parte del Estado se llegue a una solución pacífica del conflicto, es decir, por medio del diálogo, no con medidas de fuerza, que son las que siempre se han utilizado, y que como lo demuestra la historia no han dado ningún resultado eficaz”. De otro lado, el doctor Cardona manifestó que autorizar una zona desmilitarizada no significa romper la unidad territorial, pues al aceptar ese argumento “se desconoce la historia de los países donde se han concretado pactos de paz, son experiencias dadas a nivel universal, donde es de vital importancia crear zonas para el desarrollo de las pre-conversaciones a lo9s diálogos de paz, por cuanto son el medio indispensable, necesario, ineludible para que los alzados en armas puedan tener las garantías necesarias del respeto a su vida e integridad personal, en el desarrollo del proceso de paz, sin estas posibilidades es utópico pensar que pueda adelantarse las negociaciones con los grupos alzados en armas...”. Según el interviniente, otro hecho que demuestra que no existe disgregación del territorio nacional se constata en las elecciones de alcaldes, diputados y concejales celebradas en días pasados en la zona de distensión, en las cuales “llegaron los jefes nacionales de los partidos y movimientos políticos para apoyar a sus candidatos, este hecho es significativo del mantenimiento de la unidad del país...” Finalmente, el interviniente considera que la norma acusada no transgrede los artículos 216 a 218 superiores, en tanto y cuanto “existen muchos municipios sin la presencia de la fuerza pública, sin presentarse alteración del orden público”. De ahí pues que si se acepta la tesis planteada por el actor “sería de concluir que no puede adelantarse el proceso de paz, y que la solución al conflicto debe ser la guerra total, el exterminio, esto es, desconocer la historia nacional, el país desde su nacimiento a la vida jurídica se ha movido bajo el espectro de la violencia, y esta anormalidad secular, es necesario buscarle cauces firmes para que se obtenga la paz, por ello es viable que en determinadas circunstancias se pueda poner límite al actuar de la fuerza pública”. 6.9. Intervención de Juan Carlos Flórez La Corte elevó invitación al historiador Juan Carlos Flórez como académico de la Universidad de los Andes. Sin embargo, él aclaró que presenta una opinión estrictamente personal que no compromete al centro educativo. En relación con la norma sub iudice, el interviniente considera que es contraria a la Constitución, por lo que debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Según su criterio, la aplicación de la disposición acusada originó efectos negativos e inconstitucionales, pues en la realidad la denominada zona de distensión es una “zona desmilitarizada en beneficio de las FARC” y no una zona para la negociación, puesto que corresponde a un compromiso electoral del hoy Presidente Andrés Pastrana Arango. Por consiguiente, la desmilitarización “es más un aporte electoral que un instrumento de negociación” 6.10. Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas Gustavo Gallón Giraldo, actuando en calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas, intervino en la audiencia pública para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Según su criterio, esta Corporación debe efectuar el control constitucional sobre el contenido abstracto de la norma acusada y no en relación con las condiciones de hecho que se originan en la actual zona de distensión, puesto que de hacerlo desvirtúa el objeto del juicio abstracto de constitucionalidad. El interviniente afirma que lo impugnado es un claro desarrollo de las facultades constitucionales asignadas al Congreso para hacer la ley (art. 150) y al Ejecutivo para mantener el orden público y para dirigir la fuerza pública (art. 189- 2 y 3), puesto que "el Presidente puede escoger la estrategia y los medios que considere adecuados para disponer tanto el momento como el lugar en el cual la fuerza pública deba realizar sus acciones" De otra parte, el interviniente sostuvo que la Constitución no establece la obligación de que la fuerza pública este en el territorio colombiano en todo momento y en todo lugar, por lo que la presencia o la ausencia de las fuerzas armadas depende de los efectos que ello pueda generar. Así, afirma que "la coacción y la fuerza que ejerce la Fuerza Pública con su presencia no es la única forma de garantizar" la soberanía, la integridad del territorio, el orden constitucional y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades. En todo caso, "por ser una facultad y no una obligación, el Presidente puede disponer el regreso de las Fuerzas Armadas cuando así lo estime necesario, o cuando se hayan conculcado los derechos y libertades de la comunidad o se hayan generado inconvenientes o conflictos sociales" Diferente es la situación de las autoridades civiles, cuya presencia es obligatoria en todo el territorio nacional, por lo que en el caso hipotético que una norma autorice la ausencia de las autoridades en una zona, ella sería inconstitucional. De otro lado, el interviniente señala que las facultades establecidas en el artículo impugnado tienen sustento en la realización de la paz, que es un objetivo constitucional indiscutible. A su juicio, las disposiciones acusadas buscan alentar a los grupos alzados en armas a negociar el conflicto armado, que es una de las principales causas de violación de los derechos fundamentales, puesto que "el proceso de paz y la superación del conflicto a través de una salida política negociada, y no a través de la guerra, es un camino que necesariamente hay que recorrer para lograr una vigencia efectiva de los derechos humanos en Colombia". Finalmente, el ciudadano dijo que la suspensión de las órdenes de captura es una decisión legislativa válida que no requiere ser aprobada por mayorías especiales como las que se exigen para el indulto y la amnistía, en tanto y cuanto es una medida temporal que no exime de responsabilidad o de la aplicación de la ley penal. Al respecto, el interviniente distinguió entre la suspensión de órdenes de captura para sindicados y para condenados. Con relación a la primera dijo que "la captura de personas sindicadas es una excepción", por lo que si es competencia del Legislador determinar los casos en que procede o no la detención preventiva, de igual manera puede señalar las situaciones en las que se suspende. En cuanto a la suspensión de capturas para condenados, el ciudadano concluyó que "es una medida análoga a la condena de ejecución condicional, perfectamente viable en el ordenamiento jurídico colombiano... el legislador tiene competencia para establecerla de la misma manera como establece las causales de la condena de ejecución condicional". 6.11. Intervención del ciudadano Harold Bedoya Pizarro En su calidad de ciudadano colombiano el general retirado Harold Bedoya Pizarro solicitó ser escuchado en la audiencia pública y el Magistrado Ponente autorizó su intervención. Según su criterio, la norma acusada debe salir del ordenamiento jurídico porque con ella “el país se está desintegrando”, en tanto y cuanto “se entregaron 42.000 kilómetros cuadrados de soberanía a un grupo guerrillero que se dedica al narcotráfico”. A juicio del interviniente, el Congreso desconoció que las fuerzas militares deben cumplir las funciones constitucionalmente asignadas, dentro de las cuales está proteger los derechos de los ciudadanos habitantes de la zona desmilitarizada, por lo que la norma acusada “obliga a los militares a incumplir un deber constitucional”. Para sustentar su argumento el ciudadano cita algunos apartes de las sentencias T-257 de 1997 y C-456 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se dice que las fuerza militares no pueden incumplir su deber constitucional de garantizar los derechos ciudadanos. En síntesis, el interviniente afirmó que “el Presidente puede comandar las operaciones militares no abandonarlas”. Finalmente, el general retirado afirmó que en la zona de distensión no hay justicia del Estado, puesto que esta es administrada por la “justicia sumaria de las FARC”. Por lo tanto, a su juicio, en una parte del territorio Colombiano no funciona el Estado de Derecho, hay “vacío de poder y de autoridad”, por lo que la norma acusada es inconstitucional. VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. Competencia. 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de apartes contenidos en una ley de la República. Asuntos bajo revisión 2. La Ley 418 de 1997 consagra instrumentos para la búsqueda de la convivencia pacífica en el país, dentro de los cuales concibe el diálogo y la solución negociada del conflicto armado Colombiano. Para ello, las disposiciones normativas acusadas autorizan al Presidente de la República a determinar la localización y las modalidades de acción de la fuerza pública (i) a señalar la ubicación temporal de las organizaciones armadas al margen de la ley cuyo proceso de negociación certifique el Ejecutivo (ii) y a suspender la ejecución de las órdenes de captura en el territorio donde se encuentran los imputados que intervinieren en un proceso de paz en curso (iii). Según criterio del actor, los tres instrumentos escogidos por el Legislador vulneran la Constitución, por varias razones: la desmilitarización de una zona del territorio desconoce los principios de la unidad nacional y de la soberanía, en tanto que entrega el poder, en zonas del país, a grupos al margen de la ley. Así mismo, la disposición propicia la violación permanente de derechos fundamentales de los habitantes de la zona, tal y como se constata en las denuncias públicas que se realizan todos los días, puesto que no existe autoridad que exija a los delincuentes cumplir la ley y la Constitución. De otro lado, el actor sostiene que los textos normativos impugnados impiden que la fuerza pública cumpla con las misiones constitucionalmente asignadas de preservar la soberanía y la integridad del territorio Colombiano y, finalmente, opina que el establecimiento de una zona de distensión y la suspensión de las órdenes de captura para los delincuentes políticos debió originarse en un estado de excepción y no por la vía de una ley ordinaria, por cuanto la preservación y el mantenimiento del orden público es una facultad atribuida al Presidente de la República y no al Legislador. Las tesis del demandante fueron apoyadas, en su integridad, por un interviniente y otro ciudadano respaldó algunas consideraciones. Por el contrario, las demás autoridades y ciudadanos que participaron en el proceso de constitucionalidad y en la audiencia pública que la Corte Constitucional convocó, desvirtúan los cargos en consideración con algunos de los siguientes argumentos: las normas acusadas buscan la solución negociada del conflicto armado Colombiano, lo cual no sólo no vulnera la Carta sino que desarrolla la filosofía de una Constitución humanista que se fundamenta en la paz como un valor, un principio y un derecho de la colectividad. De otra parte, consideran que la búsqueda de mecanismos pacíficos y la concertación de las reglas que rigen la negociación de paz es una manifestación de soberanía que enfatiza la unidad nacional. Así mismo, opinan que no puede entenderse la misión de la fuerza pública como un obstáculo para el logro pacífico del conflicto, puesto que aceptar ese argumento implicaría admitir que aquella sólo fue concebida para la guerra y desconocería que, por expreso mandato superior, el Presidente de la República es el comandante general de la fuerza pública. Finalmente, los intervinientes sostienen que si bien es cierto, en la práctica, la norma acusada ha conducido a algunos abusos y a la afectación de ciertos derechos fundamentales de los habitantes de la denominada "zona de distensión"[1], no es menos cierto que el control constitucional se limita a realizar un cotejo de una disposición abstracta y general y no a analizar las consecuencias empíricas de la misma. 3. A la luz de los antecedentes descritos en precedencia, corresponde a la Corte determinar si la facultad legal que otorga al Presidente para desmilitarizar una zona del territorio del país en donde pueden permanecer los miembros de los grupos armados al margen de la ley, que incluso tengan orden de captura, debe ser objeto de reproche por vulnerar la Constitución, o si por el contrario se ajusta a los mandatos superiores. Para ello, se considera que lo primero que esta Corporación debe analizar es, si en ejercicio del control constitucional, la Corte puede adelantar un juicio jurídico sobre temas de enorme contenido político, como son la escogencia de los instrumentos para la búsqueda de la convivencia pacífica y para el manejo del orden público. Entra pues la Corte a resolver ese cuestionamiento. Contenido político de las negociaciones de paz e intensidad del control constitucional 4. Resulta un lugar común afirmar que en Colombia existe un conflicto armado que se ha desarrollado desde hace varias décadas, frente al cual los órganos políticos han intentado buscar soluciones de distinta índole. De hecho, la configuración de los mecanismos para el logro de la convivencia pacífica obedece a diferentes concepciones frente al conflicto y a una heterogeneidad de visiones en relación con las soluciones. Así pues, la fórmula contenida en las disposiciones normativas acusadas es, precisamente, una consecuencia de la escogencia concreta de la negociación pacífica del conflicto, lo cual demuestra que el tema sub iudice está inmerso en una controversia política que no puede desconocerse y, que al mismo tiempo, es una manifestación democrática representada en la voluntad legislativa y en la iniciativa gubernamental. Por lo tanto, la Corte reconoce una amplia libertad de configuración política al Legislador en la escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia, por lo que le corresponde a esta Corporación adelantar un control jurídico que concilie el principio de supremacía constitucional y el respeto por el principio democrático, valores éstos que son inescindibles de un Estado constitucional. En este sentido, la amplia jurisprudencia de esta Corporación[2] ha manifestado que el juicio de constitucionalidad se desarrolla a través de diferentes grados de intensidad, pues no es lo mismo analizar asuntos en donde la Constitución impone marcos de acción o restricciones a las autoridades públicas claras, que estudiar temas cuyo margen de apreciación política es más amplio. Así, cuando el Legislador actúa con límites más estrechos, la Corte deberá efectuar un control mas estricto que en los casos en los cuales el Congreso tiene mayor libertad de configuración. Al respecto, esta Corporación ha dicho que: "no puede el juez constitucional examinar con la misma intensidad una ley que, por ejemplo, consagra clasificaciones de servicios y productos para efectos económicos o tributarios, que otra disposición jurídica que limita un derecho fundamental o establece una diferencia de trato basada en la raza, el sexo o el origen familiar. Así, en relación con la primera hipótesis, esta Corporación ya había señalado que por regla general el juicio constitucional de igualdad debe ser débil o poco estricto, con el fin de no vulnerar la libertad política del Legislador, en campos como el económico, en donde la propia Carta establece una amplia capacidad de intervención y regulación diferenciada del Estado. En efecto, en tales esferas, un control muy estricto llevaría al juez constitucional a sustituir la función legislativa del Congreso, pues no es función del tribunal constitucional sino de los órganos políticos entrar a analizar si esas clasificaciones económicas son las mejores o resultan necesarias. (...) La situación es diferente, en cambio, cuando las clasificaciones efectuadas por el Legislador o por otras autoridades se fundan en criterios potencialmente discriminatorios, como la raza o el origen familiar, desconocen mandatos específicos de igualdad consagradas por la Carta, restringen derechos fundamentales a ciertos grupos de la población, o afectan de manera desfavorable a minorías o grupos sociales que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta. En estos casos, el control del respeto de la igualdad por el juez constitucional tiene que ser mucho más estricto. De un lado, porque el inciso primero del artículo 13 superior considera sospechosos ciertos criterios de clasificación que han estado tradicionalmente asociados a prácticas discriminatorias. De otro lado, porque la Constitución, en ciertos campos, fija patrones particulares y cláusulas específicas de igualdad: así, la Carta estatuye la igualdad entre las confesiones religiosas e iglesias (CP art. 19), la igualdad de derechos y deberes del hombre y la mujer, de la pareja y de los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio (CP arts 42 y 43), así como la igualdad en el campo laboral (CP art. 53). En tercer término, conforme a la Constitución, todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). Y, finalmente, la Carta ordena la protección de las minorías y las poblaciones en debilidad manifiesta (CP arts 7 y 13). Por ello, en esos casos, esta Corporación ha aplicado de manera sistemática análisis de igualdad mucho más estrictos"[3] 5. Sin embargo, lo anterior no significa que la Corte Constitucional deba inhibirse para conocer del presente asunto por su enorme contenido político ni que su fallo debe sustentarse en argumentos de conveniencia en relación con la decisión adoptada por el Congreso. Por el contrario, esta Corporación está obligada constitucionalmente (CP art. 241) a realizar el cotejo, conforme a métodos jurídicos, entre el texto normativo acusado de inferior jerarquía y la norma superior (CP art. 4). Se trata entonces de asegurar la eficacia normativa de la Carta, aún si su fallo tiene una indiscutible incidencia política. Por ello, en ejercicio del control jurídico, la Corte no puede plantear o definir las opciones políticas que considera importantes, pues su estudio se circunscribe a ejercer un control de las opciones jurídicamente válidas. Así las cosas, la Corte adelantará un juicio de constitucionalidad que respete la libertad de configuración del legislador, en donde analizará si las medidas adoptadas son adecuadas y necesarias para alcanzar el fin propuesto, con base en los valores, principios y reglas definidos por el constituyente. 6. Una vez aclarado el grado de control con...

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