C-048-97
Sentencia C-048/97
Sentencia
C-048/97
ESTABILIDAD EN
CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones a la
inamovilidad
La estabilidad
relativa de los empleados de carrera no puede oponerse a la posibilidad de
consagrar causales de separación en aquellos casos previstos en la ley, que
constituyan razón suficiente que justifique la adopción de la medida. La
Constitución establece por ello, las excepciones al régimen de carrera
administrativa y a la estabilidad en sus cargos, al señalar que “el retiro se
hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley”. Cuando dadas las funciones inherentes a determinados
cargos y teniendo en cuenta el grado de confianza de los mismos, diferentes a
los que ordinariamente corresponden a cualquier servidor público resulta claramente
razonable la posibilidad de establecer excepciones a la inamovilidad de algunos
empleados de carrera administrativa, en determinadas dependencias de la
administración pública, a fin de asegurar el cumplimiento de la función
administrativa
REGIMEN
ORDINARIO DE CARRERA DEL DAS-Discrecionalidad
para insubsistencia en área operativa/DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD-Separación del servicio por razones de seguridad/ SEGURIDAD
DEL ESTADO-Separación del servicio/REGIMEN DE CARRERA ORDINARIA DEL DAS-Vulneración
de derechos por reserva en insubsistencia
La facultad por
parte del Jefe del Departamento para declarar la insubsistencia del
nombramiento de los empleados o funcionarios inscritos en el Régimen Ordinario
de Carrera del DAS, sólo opera respecto de aquellos cuya labor o cargo incida
en forma directa en la seguridad del Estado, es decir, los que pertenecen al
Area Operativa, sin perjuicio de que en el futuro el legislador pueda
determinar qué cargos del Area Administrativa por su naturaleza, pueden ser
objeto de las normas especiales de retiro. Respecto de aquellos empleos
comprendidos en el Area Operativa, resulta evidente que el ejercicio de su
función demanda un altísimo grado de confiabilidad, en cuanto compromete en
forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la sociedad civil,
razón por la cual para estos es procedente la aplicación de la facultad por
parte de la autoridad nominadora consistente en la separación del servicio del
empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el Departamento, por
razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos por
la misma disposición.
DETECTIVES DEL
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD-Facultad discrecional para retiro del servicio
Dadas las funciones
y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives en sus diversos
grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente que existe una
justificación suficiente de carácter objetiva y razonable para la consagración
por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de la facultad
discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el Jefe del Departamento
Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo funcionario. Es
evidente que los detectives del DAS manejan informaciones secretas y
reservadas, cuya revelación compromete la seguridad estatal y por ende, dicha
actuación así como el desbordamiento de la función pública a ellos encomendada
puede generar perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional,
del mismo organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que
deben proteger.
Referencia:
Expediente D-1393
Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 44, literal d), y 66 literal b) del
Decreto 2147 de 1989, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los
empleados del Departamento Administrativo de Seguridad".
Actor: Luis Arturo
Victoria
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., febrero seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Procede la Sala
Plena de la Corte Constitucional a decidir la demanda que en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad promovió el ciudadano LUIS ARTURO
VICTORIA contra los artículos 44 literal d), y 66 literal b) del Decreto
2147 de 1989, "Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los
empleados del Departamento Administrativo de Seguridad".
I. TEXTO
DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se
transcribe el texto de las normas acusadas conforme a su publicación en el
Diario Oficial Nº 38.987 de 1989, subrayándose lo demandado:
“DECRETO 2147 DE
1989
(Septiembre 19)
"Por el cual se expide el Régimen de
Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad"
(...)
Artículo 44.-
Insubsistencia. El nombramiento de los empleados en período de prueba o
inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será declarado insubsistente por
la respectiva autoridad nominadora:
a) Cuando
durante el período de prueba obtengan dos calificaciones de servicio no
satisfactorias.
b) Cuando al
término del período de prueba no obtengan en promedio calificación de servicios
satisfactoria, para ser inscritos en el escalafón de la carrera.
c) Cuando el
rendimiento y la calidad en el trabajo del funcionario inscrito en la carrera,
sea deficiente por haber obtenido dos (2) calificaciones no satisfactorias
dentro del mismo año calendario.
d) Cuando
por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y previa
evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su
permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la
providencia no se motivará.
(...)
Artículo 66.-
Causales. El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el Régimen
Especial de Carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones
procedentes de este decreto y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto
2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives
solamente procede por las siguientes razones:
a) Haber
tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones
deficientes de servicio y
b) Cuando
el Jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que
conviene al Departamento el retiro del funcionario”.
II.
ANTECEDENTES
Afirma el demandante
que los artículos 44 literal d), y 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989 son
violatorios de los artículos 15, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política.
Considera el actor
que los artículos 15 y 21 de la Carta Política resultan vulnerados por las
disposiciones acusadas, como quiera que el derecho al buen nombre de una
persona de "irreprochable honestidad" queda en entredicho cuando es
desvinculada de su actividad laboral sin motivo alguno conocido. A su juicio,
este asunto adquiere "mayor gravedad cuando siendo obligación del Estado
respetar el buen nombre, es él quien mediante una resolución sin motivar,
vulnera este derecho desconociendo, además, que toda persona tiene derecho a
conocer las informaciones que se hayan recogido sobre ella, y su declaratoria
de insubsistencia necesariamente conlleva un efecto negativo con relación a la
prestación del servicio o a su desempeño laboral, personal o profesional, pues
no de otra manera se puede entender que del análisis de un informe reservado se
concluya que la permanencia en el trabajo de una persona es inconveniente para
la entidad por razones de seguridad".
Según el libelo,
cuando un empleado público es removido de su cargo en virtud de la
insubsistencia porque se considera que su permanencia en el DAS es
inconveniente o atenta contra la seguridad de dicha entidad, ello crea una
"duda injustificada" en relación con el buen nombre y la honra de ese
trabajador, "con el agravante de que nunca supo en qué consistían esas
actividades que desmejoraban su honra y su buen nombre y menos tuvo la
oportunidad de defenderse y de comprobar lo contrario". Agrega que la
modalidad de declaratoria de insubsistencia consagrada en las normas acusadas,
"destruye en forma intempestiva y denigrante el patrimonio moral y la
dignidad de una persona, puesto que una decisión de esta naturaleza lleva
implícita una conducta reprochable o unas razones de carácter tan grave que se
ocultan como las pruebas en la Inquisición, pues de lo contrario no se retira a
una persona de su trabajo en forma injustificada".
Considera el
demandante que los apartes acusados de los artículos 44 y 66 del Decreto 2147
de 1989, vulneran igualmente los artículos 25 y 53 de la Carta Política, como
quiera que atentan contra la estabilidad laboral y contra el derecho al trabajo
en condiciones dignas y justas. Para el actor, esta violación se presenta
cuando la entidad da por terminada la vinculación laboral "en forma
intempestiva y sin motivación", basándose en informes de inteligencia de
cuyo contenido nadie se hace responsable, lo cual determina que "el
análisis que hace la Comisión de Personal esté viciado y por tanto, cualquier
consideración al respecto quebranta el derecho al trabajo de una persona que
desconoce dichos informes y no se puede defender de las imputaciones que en él
se hagan".
A juicio del
libelista, la insubsistencia sólo procede en aquellos casos en los cuales ésta
redunde en una más adecuada prestación del servicio de que se trate y en la
efectividad de los derechos e intereses de los administrados. En este sentido,
la posibilidad de que un funcionario sea declarado insubsistente con base en
informes de carácter secreto y anónimo, exime a la entidad de manera
injustificada, de la carga de adelantar una investigación "que permita
determinar la certeza de las acusaciones que veladamente se les endilgan,
olvidándose el nominador que para estos casos es necesario adelantar un proceso
disciplinario que conduzca a la verdad".
Así entonces, en
criterio del demandante el retiro de un funcionario por razones de seguridad
determina su "muerte laboral", como quiera que "sería de
conocimiento para todo el mundo que su despido fue motivado por una evaluación
de esa naturaleza con relación a la persona, de tal manera que seguramente
ninguna otra institución o patrono querrá emplearlo bajo tales
circunstancias".
Igualmente, señala
el ciudadano demandante que el artículo 29 de la Constitución resulta también
vulnerado por las normas acusadas, toda vez que la posibilidad de declarar
insubsistente a un funcionario por motivos de seguridad, desconoce el derecho
de toda persona a que se presuma su inocencia hasta tanto no haya sido oída y
vencida en juicio. En efecto, el actor considera que los artículos demandados
lo que en realidad establecen, es la posibilidad de imponer sanciones sin el
seguimiento del respectivo proceso disciplinario, lo cual quebranta el
ordenamiento superior.
Por último, manifiesta
que los artículos impugnados desconocen el principio general plasmado en el
artículo 125 de la Carta, según el cual, los empleos de la Administración
Pública deben sujetarse al régimen de carrera. Si bien la Constitución autoriza
la existencia de "carreras especiales" (CP., artículo 130), el
demandante considera que ello no puede llegar hasta el punto de desconocer la
razón de ser del régimen de carrera, consistente en que los funcionarios sólo
pueden ser desvinculados de sus cargos a través de los procedimientos que
establezca la ley, y no en forma discrecional, como sucede en el caso de los
empleados de libre nombramiento y remoción.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad,
DAS, presentó escrito a través del cual manifiesta que las normas
demandadas no vulneran ninguno de los artículos constitucionales invocados por
el actor.
En primer lugar,
señala que no existe desconocimiento alguno de los artículos 15 y 21 de la Carta,
toda vez que la única finalidad de la insubsistencia consiste en garantizar una
correcta y eficiente prestación del servicio público. En esta medida, la
declaratoria de insubsistencia no constituye una sanción y, por ello, "no
puede afectar el prestigio y la dignidad del funcionario a quien se le
aplica". De otra parte, el hecho de que el nominador no esté obligado a
precisar los motivos que determinaron la insubsistencia, implica una garantía
adicional de los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre del
funcionario.
De otro lado, el
interviniente manifiesta que las normas acusadas no conculcan el derecho al
trabajo y a la estabilidad laboral (C.P., artículos 25 y 53), como quiera que
éstos son derechos relativos y, en consecuencia, están supeditados a la
prevalencia del interés general. Una concepción absoluta del derecho al
trabajo, según la cual éste se vería vulnerado por la sola posibilidad de
decretar insubsistencias, conduciría a la hipótesis absurda de que los
funcionarios públicos son inamovibles en sus cargos.
A juicio del
Director del DAS, el derecho al debido proceso (CP., artículo 29) tampoco
resulta vulnerado por los artículos demandados, toda vez que tratándose de una
medida de carácter discrecional que no constituye una sanción, la
insubsistencia no requiere de un procedimiento previo para hacerla efectiva.
En cuanto a la
supuesta violación del artículo 125 de la Constitución, el interviniente
expresa que la propia norma superior consagra la posibilidad que la ley pueda
establecer causales de insubsistencia distintas a las señaladas por la Carta.
En su criterio, la naturaleza particular de las funciones que algunos
servidores públicos están llamados a cumplir, determina la expedición de
estatutos especiales de carrera en los cuales se autoriza a la autoridad
nominadora a declarar la insubsistencia de los mencionados servidores por
motivos diferentes a la calificación no satisfactoria y a la violación del
régimen disciplinario (CP., artículo 125), de conformidad con las necesidades
particulares de la respectiva entidad pública.
En lo concerniente
al Departamento Administrativo de Seguridad, como quiera que se trata del
principal organismo de inteligencia y seguridad del Estado, los Decretos 2146 y
2147 de 1989 establecieron un régimen especial de administración de personal y
de carrera, acorde con las particularidades de este organismo estatal. En
efecto, "la delicada misión que cumple el DAS, especialmente en sus
ámbitos de inteligencia, investigaciones y protección, exige contar con
funcionarios respecto de los cuales no exista ningún grado de reserva o duda
sobre su confiabilidad, lo que le impone a la Entidad la necesidad de contar
con un manejo especial de su recurso humano que le garantice la flexibilidad y
oportunidad necesarias para el correcto desempeño y cabal cumplimiento de los
fines encomendados". En esta medida, los cargos de detectives y agentes secretos
han sido considerados, de vieja data, como de libre nombramiento y remoción
(Decreto 2400 de 1968, artículo 18; Ley 61 de 1987, artículo 1°, literal h);
Ley 27 de 1992).
De otro lado, el
interviniente recordó que la Corte Constitucional ha avalado en dos
oportunidades la posibilidad de que las autoridades nominadoras declaren la
insubsistencia de determinados funcionarios pertenecientes a regímenes
especiales de carrera, cuando su presencia se considere inconveniente para la
respectiva institución. En efecto, la Corte declaró la exequibilidad de esta
facultad discrecional en el caso de los empleados del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario (sentencia C-108 de 1995) y en el caso del personal
de agentes de la Policía Nacional (sentencia C-057 de 1996).
A juicio del citado
funcionario, el régimen de carrera de los empleados del DAS, plasmado en el
Decreto 2147 de 1989, se fundamenta en las disposiciones del artículo 130 de la
Carta. Este decreto define, a su turno, dos regímenes: (1) el régimen ordinario
de carrera, aplicable a todos aquellos funcionarios que no son de libre
nombramiento y remoción ni que ostenten la calidad de detectives; y, (2) el
régimen especial de carrera, que cobija a los detectives en todas sus
denominaciones y grados. En relación con la facultad de declarar la
insubsistencia de los funcionarios, consagrada en los artículos 44 (régimen
ordinario) y 66 (régimen especial) del Decreto 2147 de 1989, el funcionario
interviniente sostuvo que "el Director del DAS está autorizado para
declarar la insubsistencia del nombramiento de un funcionario inscrito en los
regímenes explicados, con base en la facultad discrecional, por cuanto la
normatividad especial no la limita cuando a juicio del jefe es conveniente para
el servicio, ni le impone un procedimiento previo diferente al que ella misma
consagra para el régimen ordinario, vale decir, la existencia de un informe
reservado de inteligencia y la evaluación del mismo por parte de la Comisión de
Personal". El Director del DAS concluye que la facultad discrecional de
que dispone para decretar insubsistencias no es otra distinta a la consagrada
en el artículo 125 de la Constitución, cuya razón de ser se basa en la
seguridad en el caso del régimen ordinario, y en la conveniencia por razones
del servicio, en el caso del régimen especial.
Por último, el
interviniente manifiesta que el demandante incurre en un error al confundir la
figura de la insubsistencia, que no entraña ni investigación disciplinaria ni
sanción alguna y que sólo es fruto del ejercicio de una facultad discrecional,
con la destitución. Sin embargo, en el caso del Decreto 2147 de 1989, esta
facultad sí se encuentra supeditada al seguimiento de un procedimiento previo,
"que si bien no tiene las formalidades propias de un proceso disciplinario
que permita al empleado conocer los informes reservados de inteligencia en su
contra, sí establece mecanismos que permiten que organismos como la Comisión de
Personal de la entidad puedan conocer, evaluar y conceptuar en su nombre sobre
los citados informes".
De otra parte, el Departamento
Administrativo de la Función Pública a través de apoderada, manifiesta que
los empleos públicos relacionados con labores de inteligencia y seguridad del
Estado siempre han estado sometidos a disposiciones de carácter especial, que
los excluyen del sistema de carrera administrativa. Agrega que “el artículo 3°
del Decreto 2400 de 1968 disponía que, entre los cargos de libre nombramiento y
remoción, se encontraban incluídos los empleos de agente secreto y detective”.
Este mismo criterio
fue adoptado en el artículo 1° de la Ley 61 de 1987 y, posteriormente, por el
artículo 6° de la Ley 27 de 1992, expedida en desarrollo del artículo 125 de la
Constitución. Del mismo modo, la representante judicial de la mencionada
entidad anotó que esta clasificación sigue conservando su vigencia en virtud
del examen de constitucionalidad efectuado por esta Corporación con respecto al
artículo 1° de la Ley 61 de 1987 (sentencia C-195 de 1994) y al artículo 4° de
la Ley 27 de 1992 (sentencia C-306 de 1995).
En relación con la
facultad discrecional del Director del DAS de decretar la insubsistencia de
servidores de esa dependencia, la apoderada del Departamento Administrativo de
la Función Pública consideró que no vulneraba la Constitución, toda vez que
tiene por finalidad preservar la seguridad del Estado y la prestación de un
servicio adecuado. Según la interviniente, la Corte Constitucional (sentencias
C-195 y C-514 de 1994) ha establecido que las facultades discrecionales del
nominador, en el caso de aquellos empleos que dada su función tienen la
condición de servidores de confianza, se encuentran ajustados a las normas
constitucionales.
Por último, la
representante de la citada institución, estimó que "esta última clase de
confianza a la cual se ha referido la Corte Constitucional, es la que se
requiere de todos los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad,
máxime si se tiene en cuenta que todos tienen el carácter y cumplen funciones
de agentes de inteligencia".
IV. Concepto del MINISTERIO PUBLICO
El representante del Ministerio Público,
dentro del término legal y en cumplimiento de su deber constitucional, rindió
concepto en relación con las normas acusadas, solicitando a esta Corporación
declararlas exequibles.
Señala el señor
Procurador que las normas demandadas establecen en cabeza del Director del DAS,
un margen razonable de apreciación en relación con la posibilidad de remover a
sus subalternos cuando considere que su permanencia en la institución es
inconveniente por razones de seguridad. A su juicio, estas facultades
discrecionales no son absolutas, como quiera que la sujeción de la declaratoria
de insubsistencia a "razones de seguridad, se erige en el referente que
permite evaluar con una visión objetiva el retiro del servicio del DAS por esta
vía, eliminándose así, para efectos de determinar la legalidad de tal acto, su
soporte en meras convicciones subjetivas".
Por otra parte, el
concepto fiscal determina que los motivos de seguridad por los cuales el
Director del DAS puede decretar la insubsistencia de los empleados de esta
entidad, constituyen "la proyección misma de las funciones de seguridad
que competen a este organismo estatal". Además, la participación de la
Comisión de Personal en las declaratorias de insubsistencia que tengan lugar
con arreglo al régimen ordinario de carrera, constituye una garantía de que se
hará un estudio previo de las situaciones que determinan una eventual
desvinculación del servidor público de esa entidad, toda vez que el concepto
que emita esta Comisión será determinante al adoptar una decisión definitiva
por parte de la autoridad nominadora.
Según la vista fiscal,
la Corte Constitucional ha considerado que actuaciones como las que se
consagran en las normas demandadas se avienen a los postulados del debido
proceso. En efecto, la Corporación declaró exequibles las regulaciones
dirigidas al retiro de los servidores públicos vinculados a la carrera
penitenciaria (sentencia C-108 de 1995) y a la desvinculación del personal de
oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional (sentencia C-525 de
1995). Ello, con fundamento en el argumento según el cual todo poder u órgano
que ejerza competencias estatales está sometido necesariamente a la
Constitución que los configura, de manera tal que su organización y
funcionamiento deben responder a los principios superiores por ella
reconocidos.
Por su parte,
concluye el representante del Ministerio Público, que "en punto a la
capacidad de autocontrol de instituciones como el Departamento Administrativo
de Seguridad, con instrumentos como los acusados no hay duda que así mismo
están sometidos al principio del debido proceso, por lo que el juicio de
conformidad advertido en los pronunciamientos citados, al informar también las
competencias objeto de la presente acción, para adecuarse a la Carta debe
hacerse extensivo a éstas. Así se solicitará a la Corte Constitucional lo
declare".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
Esta Corporación es
competente para resolver la acción pública de inconstitucionalidad formulada
contra los artículos 44 y 66 del Decreto 2147 de 1989, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 5o de la Constitución Política.
Fundamentos.
El Decreto2147 de
1989 “por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del
Departamento Administrativo de Seguridad”, consagró las causales por medio de
las cuales la autoridad nominadora puede declarar la insubsistencia del
nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o inscritos en el
régimen ordinario de carrera, así como con respecto a los funcionarios
inscritos en el régimen especial de carrera.
Las disposiciones
demandadas confieren al Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad, la
facultad especialísima de retirar del servicio a los empleados en período de
prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando “por razones de
seguridad” y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y
previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente la
permanencia del empleado respectivo en el citado organismo.
Igualmente, se
establece en el artículo 66 literal b) del mismo decreto como causal de
insubsistencia del nombramiento de los detectives “cuando el Jefe del
Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional considere que conviene
al Departamento el retiro del funcionario”.
Como se expresó, el
demandante estima que las normas acusadas infringen los artículos 15 y 21 de la
Carta, en la medida en que la insubsistencia de que tratan dichos preceptos se
produce mediante una resolución no motivada que por consiguiente hace nugatoria
la posibilidad de controvertirla, lo cual crea una “duda injustificada” sobre
el comportamiento ético o moral de la persona desvinculada, con lo que se
“destruye en forma intempestiva, total y denigrante el patrimonio moral y la
dignidad de una persona, puesto que una decisión de esta naturaleza lleva
implícita una conducta reprochable que se oculta al empleado, impidiéndole la
oportunidad de defenderse y de comprobar lo contrario”. Esto, además, desconoce
el derecho de toda persona a ser oída y vencida en juicio, principio
fundamental del debido proceso.
De otro lado,
sostiene el actor que las disposiciones demandadas comprometen el derecho al
trabajo consagrado en los artículos 25 y 53 constitucionales, por cuanto
permiten la desvinculación arbitraria de funcionarios inscritos en el régimen
de carrera, convirtiéndose en la causa de la “muerte laboral” de la persona
desvinculada.
Finalmente, a juicio
del demandante, los preceptos cuestionados vulneran el principio consagrado en
el artículo 125 superior, según el cual, salvo excepciones amparadas en una
razón suficiente, los empleos de la administración deben sujetarse al régimen
de carrera y por lo tanto, no pueden ser despedidos discrecionalmente.
De otro lado, los
intervinientes y el Procurador General de la Nación (E) consideran por el
contrario, que las normas demandadas se ajustan a la Constitución.
Conforme lo
establece el artículo 2o de
nuestra Carta Fundamental, el Estado tiene dentro de sus fines esenciales
“defender la soberanía y la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo”.
Para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado, la función administrativa está encaminada
a la defensa de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad
y publicidad (CP. Artículo 209).
Dentro del ámbito
propio de la administración pública, los servidores públicos vinculados a la
misma, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la
ley y el reglamento (CP. Artículo 123), para lo cual se le asignó por el
Constituyente al legislador la potestad de determinar la responsabilidad de los
funcionarios y empleados al servicio del Estado y la manera de hacerla
efectiva.
Con el objeto de
obtener la necesaria coordinación por parte de las autoridades administrativas,
se estableció igualmente que la administración pública en todos sus órdenes
tendrá un control interno que se ejercerá “en los términos que señale la ley”.
A fin de garantizar
precisamente la realización de los principios enunciados anteriormente, se
elevó a cánon constitucional el sistema de carrera administrativa fundada en el
criterio de mérito y calificación para seleccionar, promover y desvincular a
los servidores públicos de sus respectivos empleos.
Con respecto a lo
anterior, esta Corporación ha precisado lo siguiente[1]:
“"El
artículo 209 dispone que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
eficacia, economía y celeridad, entre otros y añade que las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado.
Nada de lo dicho
podría cumplirse a cabalidad sin un aparato estatal diseñado dentro de claros
criterios de mérito y eficiencia, para lo cual no resulta necesario su excesivo
tamaño ni un frondoso árbol burocrático, sino una planta de personal
debidamente capacitada y organizada de forma tal que garantice niveles óptimos
de rendimiento.
En contra de
estas aspiraciones militan factores como la inmoralidad, la negligencia y la
falta de adecuada preparación del personal no menos que la deficiente operación
de una carrera administrativa desvirtuada por prácticas contrarias a los
principios que la inspiran, de todo lo cual se quejan con frecuencia y con
razón tanto los organismos estatales como la opinión pública".
Es evidente que el
régimen de carrera administrativa constituye un desarrollo del derecho
fundamental que consagra el numeral 7 del artículo 40 de la Carta Política,
según el cual los ciudadanos tienen derecho a acceder, en condiciones de
igualdad, al desempeño de funciones y cargos públicos, lo cual permite sin
lugar a dudas que las personas que laboran al servicio de la administración
pública sean generalmente las más capacitadas para el ejercicio de la función
administrativa, y la prevalencia del interés general, a fin de extinguir en la
realidad las recomendaciones y favoritismos políticos que constituyen focos de
perturbación para el cumplimiento efectivo de los postulados de igualdad,
moralidad, celeridad, imparcialidad y publicidad.
De ahí que el
ingreso a la administración pública y el ascenso en los cargos de carrera debe
hacerse previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley
para determinar los méritos de los aspirantes, como un mecanismo ideal a fin de
seleccionar a los mejores funcionarios y capacitarlos en forma adecuada para el
logro de los fines esenciales del Estado.
Consecuente con lo
anterior, se establece para esta clase de servidores del Estado la garantía de
estabilidad en el empleo, cuyo fuero especial les otorga el derecho a
permanecer en sus cargos siempre y cuando haya cumplido con las condiciones
fijadas por la ley en el desempeño de los mismos. Ello desde luego, determina
que la estabilidad no es absoluta, pues el empleado no es inamovible ya que la
administración no está obligada a conservarlo en el empleo en los eventos de
ineficiencia, inmoralidad e indisciplina en el ejercicio de las funciones
inherentes a su empleo, pues como lo ha sostenido esta Corporación en forma
reiterada, ello conduciría al desvertebramiento de la función pública y la
corrupción de la carrera administrativa.
Por consiguiente, la
estabilidad relativa de los empleados de carrera no puede oponerse a la
posibilidad de consagrar causales de separación en aquellos casos previstos en
la ley, que constituyan razón suficiente que justifique la adopción de la
medida.
La misma
Constitución establece por ello, las excepciones al régimen de carrera
administrativa y a la estabilidad en sus cargos, al señalar que “el retiro se
hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por
violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley” (su subraya).
De igual modo, se
consagra la posibilidad de determinar regímenes especiales de carrera (artículo
130 CP.) en aquellos casos en que se configure una razón suficiente. Al
respecto ha dicho la Corte[2]:
“Conforme a lo
anterior, la regla general, como sistema para la vinculación y permanencia
laboral en el Estado, es la carrera administrativa, pero la Carta señala que
existen ciertas excepciones a tal principio: los cargos de elección popular, los
de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley (art. 125 C.P.). Al respecto de esta última excepción,
conviene señalar que la competencia legislativa en cuanto a la definición de
cargos de libre nombramiento y remoción no comporta una facultad absoluta, sin
límites, que puede ir en contravía de la propia naturaleza constitucional de
regla general de la carrera administrativa. Por ello, desde la primera ocasión
en que estudió el tema, esta Corporación señaló que el Legislador está
"facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la
carrera administrativa, siempre y cuando no altere la naturaleza de las cosas,
es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla
general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosofía que inspira
este sistema"[3].
Esta facultad del
Legislador debe entonces estar orientada por un principio de razón suficiente
en la determinación legal que justifique la inclusión de un cargo en la
categoría de libre nombramiento y remoción, pues si esa justificación no
aparece claramente entonces prima la regla general establecida por la
Constitución, esto es, la carrera administrativa”.
De lo anterior se
colige que cuando dadas las funciones inherentes a determinados cargos y
teniendo en cuenta el grado de confianza de los mismos, diferentes a los que
ordinariamente corresponden a cualquier servidor público resulta claramente
razonable la posibilidad de establecer excepciones a la inamovilidad de algunos
empleados de carrera administrativa, en determinadas dependencias de la
administración pública, a fin de asegurar el cumplimiento de la función
administrativa, ya que ello se encuentra además en armonía con lo dispuesto en
el artículo 125 constitucional, según el cual el retiro puede hacerse “por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
De ahí que la Corte
se haya pronunciado con anterioridad para precisar que los oficiales,
suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así como los oficiales,
suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia
penitenciaria y carcelaria nacional del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- pueden estar sometidos a una regulación especial de carrera
que permita a la autoridad nominadora la separación del empleo en
circunstancias y por motivos excepcionales, en razón a las funciones que dichos
servidores deben realizar, los cuales requieren de un mayor grado de confianza
objetiva.
Ahora bien, el
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tiene como función primordial la
de actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y
externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben
la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional, así como la
de intercambiar información con los países adscritos a la INTERPOL sobre hechos
y actividades delictivas y delincuencia internacionales.
El DAS tiene por
consiguiente la delicada función de salvaguardar la seguridad del Estado y la
protección de todas las personas residentes en Colombia, para lo cual debe
contar con los instrumentos requeridos para el cabal cumplimiento de sus labores
de inteligencia (Decreto 2110 de 1992).
Estructura
organizacional del DAS - Clasificación de los empleos
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 8o del
Decreto 2110 de 1992, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y
legales, el Departamento Administrativo de Seguridad tiene la siguiente
estructura: Dirección, Subdirección, Secretaría General, Dirección General de
Inteligencia, Dirección de Protección, Dirección General de Investigaciones,
Dirección de Extranjería, Unidades de Estudio y Decisión de Asuntos Especiales
y Organismos Adscritos.
Esta estructura fue
modificada y redistribuída por el Decreto 001179 de 4 de julio de 1996, que
estableció la nomenclatura para cada una de las tres Areas en que se agrupan
los distintos empleos del Departamento Administrativo de Seguridad, así:
Area de Dirección Superior
(incluye los siguientes cargos)
Director de
Departamento Administrativo
Subdirector de Departamento
Administrativo
Secretario General
Director General
Director
Jefe de Oficina
Director Seccional
Delegado ante Comité
Permanente
Jefe de División
Subdirector
Seccional
Secretario Privado
Jefe de División
Jefe de Unidad
Secretario de Prensa
Jefe de Unidad
Subdirector de
Academia
Director de Escuela
Director de Liceo
Area Operativa
(incluye los siguientes cargos)
Inspector (grado 19)
Inspector (grado 18)
Profesional
Operativo (grado 18)
Profesional
Operativo (grado 17)
Profesional
Operativo (grado 16)
Profesional
Operativo (grado 14)
Oficial de
Inteligencia (grado 17)
Oficial de
Inteligencia (grado 15)
Oficial de
Inteligencia (grado 13)
Oficial de
Inteligencia (grado 11)
Oficial de
Inteligencia (grado 09)
Agente Escolta
Detective
Especializado (grado 16)
Detective
Especializado (grado 14)
Detective
Especializado (grado 13)
Detective
Profesional (grado 11)
Detective
Profesional (grado 10)
Detective
Profesional (grado 09)
Detective Agente
(grado 07)
Detective Agente
(grado 06)
Criminalístico
Profesional (grado 18)
Criminalístico
Profesional (grado 15)
Criminalístico
Profesional (grado 13)
Criminalístico
Técnico (grado 11)
Criminalístico
Técnico(grado 10)
Criminalístico
Técnico (grado 09)
Criminalístico
(grado 07)
Criminalístico
(grado 06)
Agente Secreto
(grado 10)
Agente Secreto
(grado 07)
Guardián Superior
(grado 07)
Guardián (grado 06)
Guardián (grado 05)
Guardián (grado 04)
Area Administrativa
(incluye los siguientes cargos)
Asistente (grado 18)
Asistente (grado 18)
Profesional
Especializado (grado 19)
Profesional
Especializado (grado 18)
Profesional
Administrativo (grado 17)
Profesional
Administrativo (grado 16)
Profesional
Administrativo (grado 15)
Profesional
Administrativo (grado 14)
Técnico
Administrativo (grado 13)
Técnico
Administrativo (grado 11)
Técnico
Administrativo (grado 07)
Técnico (grado 06)
Técnico (grado 05)
Secretario Ejecutivo
(grado 15)
Secretario Ejecutivo
(grado 10)
Secretario Ejecutivo
(grado 08)
Secretario (grado
06)
Secretario (grado
05)
Secretario (grado
04)
Pagador (grado 11)
Almacenista General
(grado 16)
Almacenista (grado
11)
Conductor (grado 07)
Conductor (grado 06)
Conductor (grado 05)
Mecánico (grado 09)
Mecánico (grado 06)
Mecánico (grado 05)
Enfermero (grado 06)
Intérprete (grado
12)
Instructor (grado
13)
Auxiliar
Administrativo (grado 06)
Auxiliar
Administrativo (grado 04)
Auxiliar
Administrativo (grado 03)
Auxiliar de
Servicios (grado 04)
Auxiliar de
Servicios (grado 03)
Auxiliar de
Servicios (grado 02)
Alumno de Academia
(grado 03)
Profesor de
Secundaria (grado 00)
Profesor de Academia
(grado 15)
Piloto (grado 18)
Copiloto (grado 16)
De lo anterior se
desprende que la organización del DAS se estructura sobre la base de tres
grupos de empleados distribuídos en las áreas operativa, de Dirección Superior
y Administrativa.
En orden a
determinar cuáles empleados de estas áreas tienen la calidad de funcionarios de
carrera y cuáles de libre nombramiento y remoción, conviene examinar las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
El 19 de septiembre
de 1989 se expidió el Decreto 2146 de 1989, “por el cual se expide el régimen
de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo
de Seguridad”, en cuyo artículo 2o se
dispuso que los empleos en esta entidad se clasifican, según su naturaleza y la
forma como deben ser provistos en: libre nombramiento y remoción, de régimen
ordinario, y de régimen especial de carrera. En cuanto a estos, señaló el
artículo 4o que “son de
régimen ordinario de carrera los empleos no señalados como de libre
nombramiento y remoción, y de régimen especial de carrera los de Detective en
sus diferentes grados”.
Por su parte, el
artículo 1o del Decreto 2147
de 1989, “por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento
Administrativo de Seguridad”, señala que las disposiciones de este Decreto
comprenden el régimen de carrera de los empleados del DAS que no sean de libre
nombramiento y remoción según lo establecido en la ley.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 2o y
46 del Decreto 2147 de 1989, la carrera de los empleados del DAS es de régimen
ordinario -constituído por el conjunto de normas que regulan el ingreso,
permanencia, promoción y retiro de los funcionarios del mismo que no sean de
libre nombramiento y remoción, ni detectives (artículo 4o) - y de régimen especial - que es el conjunto de
preceptos que regulan los mismos aspectos pero respecto de los detectives de la
institución, en todas sus denominaciones y grados-.
Según lo dispuesto
por el artículo 3o. del Decreto 2146 de 1989, son empleos de libre
nombramiento y remoción, Jefe del Departamento, Subjefe del Departamento,
Secretario General, Director General de Inteligencia, Director, Jefe de
Oficina, Jefe de División, Secretario Privado, Director Seccional, Director de
Escuela, Jefe de Unidad, Inspector, Profesional Operativo, Subdirector
Seccional, Subdirector de Academia, Agente Secreto y Alumno de Academia, además
de los empleos de los despachos del Jefe y del Subjefe del Departamento.
Conviene destacar
que la Ley 27 de 1992, que desarrolló el artículo 125 de la Constitución
Política, al efectuar la clasificación de los empleos, dispuso que en el orden
nacional serían de libre nombramiento y remoción los empleos a los cuales se
refería el literal h) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1987, en la cual se
contemplaban como tales los empleos de agente secreto y detective.
Por su parte, en el
numeral 6o. del artículo 4o. ibídem incluyó como de libre nombramiento y
remoción los empleos que correspondan a funciones de seguridad del Estado, por
lo que están excluídos de la carrera administrativa, excepciones que aún están
vigentes como quiera que conservan aquella naturaleza después del examen
constitucional efectuado por esta Corporación a los artículos 1 de la Ley 61 de
1987 y 4 de la Ley 27 de 1992 (sentencias Nos. C-195 de 1994 y C-306 de 1995).
En relación con el régimen
ordinario de carrera, éste tiene por objeto garantizar la eficiencia del
servicio público que corresponde al DAS y el profesionalismo, estabilidad y
posibilidades de ascenso de los funcionarios, previa demostración de los
requisitos para el desempeño de los cargos y aprobación de los cursos de
formación, capacitación o inducción. La provisión de los empleos de éste
régimen se hará: por nombramiento en período de prueba, previo concurso; por
nombramiento con carácter de ascenso, y por nombramiento con carácter
provisional, cuando no ha precedido la selección por concurso. El ingreso a los
empleos del régimen ordinario de carrera comprende el proceso de selección
(convocatoria, inscripción para concursar, concurso, conformación de listas de
elegibles, provisión del empleo y período de prueba) y la inscripción en el
escalafón. Finalmente, el retiro del servicio se produce por las causales
previstas en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989 (revocatoria del
nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, declaración de
insubsistencia del nombramiento, supresión del empleo, invalidez absoluta,
edad, derecho a pensión de jubilación, declaración de vacancia del empleo por
abandono del cargo, destitución, separación del cargo durante el término de
provisionalidad o a su vencimiento, muerte o declaración definitiva de
desaparecimiento y mandato legal).
El artículo 44 del
decreto citado dispone en el literal b), que el nombramiento de los empleados
en período de prueba o inscritos en el Régimen Ordinario de Carrera será
declarado insubsistente por la respectiva autoridad nominadora, entre otras
causales, “cuando por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia
y previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente
su permanencia en el Departamento por razones de seguridad. En este caso la
providencia no se motivará”.
Por su parte, el régimen
especial de carrera (Título II del Decreto 2147 de 1989), comprende el
conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de
los detectives del DAS. De conformidad con el decreto mencionado, el ingreso al
servicio se hará mediante nombramiento en período de prueba para el grado
inferior de detective agente, entre quienes hayan adelantado y aprobado los
cursos de formación y especialización en la Academia de Inteligencia y
Seguridad Pública o en las escuelas regionales, y obtenido evaluación favorable
del Comité Interdisciplinario del respectivo centro docente. El período de
prueba es de un año, durante el cual, según el artículo 52 ibídem, los
detectives agentes podrán ser retirados del servicio en ejercicio de la
facultad discrecional del Jefe del Departamento. Finalizado el período de
prueba, los detectives serán inscritos por la Dirección de Recursos Humanos en
el régimen especial de carrera.
Igualmente,
establece el artículo 34 del Decreto 2146 de 1987 que la autoridad nominadora
podrá en cualquier momento, en virtud de la facultad discrecional, declarar
insubsistente el nombramiento ordinario de un empleado del DAS, sin motivar la
providencia. Habrá también lugar a la declaratoria de insubsistencia del
nombramiento, sin motivar la providencia, cuando exista informe reservado de
inteligencia relativo a funcionarios inscritos en el régimen ordinario de
carrera; cuando por razones del servicio los funcionarios del régimen especial
de carrera deban ser retirados a juicio del Jefe del Departamento y durante el
período de prueba de los funcionarios del régimen especial de carrera.
Por su parte, el
artículo 66 del Decreto 2147 de 1989 determina las causales de retiro del
servicio para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, de
la siguiente manera:
“El retiro del
servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se
producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto
y por lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la
insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las
siguientes razones:
a) Haber tenido
dentro del mismo año y en lapso superior a un (1) mes dos calificaciones
deficiente de servicio, y
b) Cuando el Jefe
del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene
al Departamento el retiro del funcionario”.
Con fundamento en
los preceptos legales examinados, en relación con la estructura del
Departamento Administrativo de Seguridad, resulta claro que pertenecen a la
categoría de empleados de libre nombramiento y remoción aquellos cargos
incluídos en el Area de Dirección Superior, mientras que pertenecen al régimen
ordinario de carrera, los contemplados en las Areas Operativa y Administrativa.
Estudio del
literal d) del artículo 44 del Decreto Ley 2147 de 1989. Examen del cargo.
El precepto
demandado consagra como se dijo, la potestad de la autoridad nominadora para
declarar la insubsistencia del nombramiento de los empleados del DAS en período
de prueba o inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuando “por razones
de seguridad” y por informe reservado de la Dirección General de Inteligencia y
previa evaluación de la Comisión de Personal, aparezca que es inconveniente su
permanencia en la entidad. Esta misma disposición se encuentra consagrada
igualmente, en el inciso 2o del
artículo 34 del Decreto Ley 2146 de 1989.
Según el artículo 33
del decreto ibídem, el personal vinculado al régimen ordinario de carrera sólo puede
ser desvinculado, entre otras razones, por declaración de insubsistencia del
nombramiento o por destitución.
La disposición bajo
estudio consagra una excepción especial al régimen general de carrera,
autorizando la desvinculación de algunos cargos públicos por razones secretas
de seguridad.
De acuerdo con el
artículo 125 de la Carta, el retiro de los empleados de carrera se hará: por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o
la ley”.
Así pues, como ya lo
ha expresado la Corporación, “la aplicación del sistema de carrera
administrativa no sólo se constituye en un importante instrumento para alcanzar
los propósitos de eficacia, eficiencia y oportunidad de la administración
pública, sino para la materialización de los objetivos fundamentales de un
Estado social de derecho, por lo que las excepciones a la aplicación del mismo,
distintas de aquellas que consagró la Carta, han de presentar características
tales que además de justificarlas, contribuyan también de manera determinante a
la obtención de esos fines”[4].
De ahí que el examen
constitucional de una norma que introduce excepciones al régimen general de la
carrera administrativa debe hacerse atendiendo específicamente a las funciones
concernientes a los cargos que requieren de una confianza objetiva o subjetiva
superior a la que se exige para cualquier otro cargo y teniendo en cuenta la
especialidad de las funciones propias de la misma entidad.
Como se señaló por
los intervinientes y el Ministerio Público, la flexibilización del régimen de
desvinculación se justifica en la medida en que los empleados de la entidad cumplen
funciones atinentes a la seguridad del Estado, los cuales requieren de una
confianza objetiva especial.
Por ello, resulta
importante destacar que de acuerdo con el Decreto 2110 de 1992 que reestructuró
el Departamento Administrativo de Seguridad, las funciones de esta entidad
tienen un significado especial referente a la constitución de un cuerpo de
inteligencia para prevenir los actos que perturben la seguridad o amenacen la
existencia misma del régimen constitucional, además de llevar registros delictivos
y de extranjeros, expedir certificados judiciales y de policía, entre otros.
Aunque es evidente
que los servidores públicos que laboran en el DAS cumplen funciones de
inteligencia (Decreto 2110 de 1992, artículo 86), no todos requieren el mismo
grado de confianza al que sería predicable para cualquier otro empleado
administrativo dentro de la misma entidad.
Cabe recordar que la
facultad consagrada en el literal d) del artículo demandado constituye una
excepción al régimen ordinario de carrera, en virtud del cual es susceptible la
declaratoria de insubsistencia por especiales razones de seguridad de aquellos
empleados cuya permanencia se hace inconveniente a juicio de la autoridad
nominadora pero no en forma absolutamente discrecional, sino mediante informe
reservado de la Dirección General de Inteligencia, y previa evaluación de la
Comisión de Personal.
Considera la Corte
que lo anterior no es contrario a las normas constitucionales, pues además de
que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de
retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha
medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y
garantía de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la
seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que
corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad.
Así pues, la
discrecionalidad atribuída al Director del DAS para declarar la insubsistencia
del nombramiento de un empleado del régimen ordinario de carrera, está
justificada en las razones del servicio; se basa en principios de razonabilidad
y de seguridad del Estado, por lo que no implica arbitrariedad; no se trata,
entonces, de una discrecionalidad absoluta, pues en el precepto acusado se
establece una evaluación objetiva para que proceda el retiro por esta vía, en
la que intervienen la Comisión de Personal y la Dirección General de
Inteligencia, con lo cual se eliminan las meras convicciones subjetivas para
proceder al retiro del empleado. Todo ello garantiza un estudio previo para los
efectos de la remoción de dichos funcionarios en las circunstancias anotadas,
sin que la circunstancia de que la providencia de separación del cargo impida
la posibilidad que tiene el empleado así removido para ejercer las acciones
contencioso administrativas ante la jurisdicción competente.
Por ello, la
facultad atribuída a la respectiva autoridad nominadora, se aviene al
ordenamiento superior, teniendo en cuenta la función desempeñada por el
empleado de carrera y el grado de confiabilidad, pues a juicio de la
Corporación, no es idéntica la labor de seguridad del Estado por parte de un
servidor cuya conducta incide directamente en la función de inteligencia, como
es el caso de aquellos trabajadores que hacen parte del Area Operativa de la
Institución, con respecto a un empleado del Area Administrativa, cuya labor por
no ser precisamente de inteligencia, no afecta en principio, la seguridad del
Estado. Por lo tanto, respecto de estos últimos, es decir, aquellos servidores
que de conformidad con el Decreto 001179 de julio de 1996 hacen parte del Area
Administrativa, no es procedente el ejercicio de la facultad discrecional por
la causal descrita en la norma acusada, teniendo en cuenta que sus funciones no
comprometen en forma directa y visible la seguridad del Estado, como se
dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
Por ello, dicha
facultad por parte del Jefe del Departamento para declarar la insubsistencia
del nombramiento de los empleados o funcionarios inscritos en el Régimen
Ordinario de Carrera del DAS, sólo opera respecto de aquellos cuya labor o
cargo incida en forma directa en la seguridad del Estado, es decir, los que
pertenecen al Area Operativa, cuyas funciones a juicio de esta Corporación,
tienen el carácter de confiabilidad susceptibles de comprometer la seguridad
del Estado, sin perjuicio de que en el futuro el legislador pueda determinar
qué cargos del Area Administrativa por su naturaleza, pueden ser objeto de las
normas especiales de retiro a que se ha hecho alusión, en consonancia con lo
dispuesto en el artículo 125 de la Carta Fundamental, según el cual es
procedente establecer causales adicionales de retiro de empleados que en este
caso se encuentran justificadas en razón del grado de confiabilidad con
relación a determinados cargos.
En conclusión,
respecto de aquellos empleos comprendidos en el Area Operativa, a saber, los
inspectores, profesionales operativos, oficiales y auxiliares de inteligencia,
detectives, criminalísticos, agentes secretos y guardianes, resulta evidente
que el ejercicio de su función demanda un altísimo grado de confiabilidad, en
cuanto compromete en forma directa y manifiesta la seguridad del Estado y de la
sociedad civil, razón por la cual para estos es procedente la aplicación de la
facultad por parte de la autoridad nominadora consistente en la separación del
servicio del empleado, cuando su permanencia resulta inconveniente para el
Departamento, por razones de seguridad, y previo el cumplimiento de los
presupuestos exigidos por la misma disposición.
*
Estudio del artículo 66 literal b) del Decreto 2147 de 1989. Examen del
cargo.
Dispone el literal
b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, que la insubsistencia del
nombramiento de los detectives procede entre otras causales, “cuando el Jefe
del Departamento, en ejercicio de la facultad discrecional, considere que
conviene al Departamento el retiro del funcionario”.
De conformidad con
el artículo 4o. del Decreto 2146 de 1989, los detectives pertenecen al régimen
especial de carrera en sus diversos grados, cuyas tareas están directamente
relacionadas con los objetivos esenciales de la entidad, pues a ellos les
corresponde supervisar y participar en la dirección, preparación y ejecución de
las actividades específicas de la seguridad interior y exterior del Estado y en
la integridad del régimen constitucional.
Por consiguiente,
dadas las funcioens y el grado de confiabilidad que se exige a los detectives
en sus diversos grados, especializados, profesionales y agentes, es evidente
que existe una justificación suficiente de carácter objetiva y razonable para
la consagración por vía excepcional de una causal que permita el ejercicio de
la facultad discrecional con respecto a dichos servidores, cuando el Jefe del
Departamento Administrativo considere que conviene el retiro del respectivo
funcionario.
Es evidente que los
detectives del DAS manejan informaciones secretas reservadas, cuya revelación
compromete la seguridad estatal y por ende, dicha actuación así como el
desbordamiento de la función pública a ellos encomendada puede generar
perjuicios en detrimento de la integridad del régimen constitucional, del mismo
organismo y de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que deben
proteger.
Por ello, también
resulta obvio que a los servidores mencionados, así como a los del Area
Operativa del DAS se les exija una responsabilidad mayor que a los demás
empleados del orden administrativo, dado además, el grado de confianza
superlativo que debe existir entre estos y el Jefe del Departamento
Administrativo de Seguridad, razón por la cual es razonable que a ellos se les
aplique la excepción al régimen de carrera que le permita al organismo de
seguridad hace uso adecuado de un instrumento ágil y expedito para prescindir
de los servicios de aquellos funcionarios respecto de los cuales no exista la
lealtad, confiabilidad y honradez requerida.
En sentido similar
al aquí establecido, se expresó la Corporación al declarar exequible el literal
h) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987, según el cual los cargos de detective y
agente secreto adscritos a entidades que no cuenten con regímenes especiales de
carrera, estarán sometidos al régimen de libre nombramiento y remoción.
En conclusión, por
las razones anotadas se declararán exequibles el literal d) del artículo 44 del
Decreto 2147 de 1989 materia de examen constitucional, siempre que se trate de
la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o
inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran
relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de
julio de 1996, con exclusión de los señalados en el mismo, dentro del Area
Administrativa y sin perjuicio de que para estos últimos pueda el legislador
señalar los cargos que por su naturaleza especial pueden ser objeto igualmente
de la facultad discrecional, por razones de seguridad. Así mismo, se declarará
la exequibilidad del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- Declarar EXEQUIBLE
el literal d) del artículo 44 del Decreto 2147 de 1989, siempre que se trate de
la insubsistencia del nombramiento de aquellos empleados en período de prueba o
inscritos en el régimen ordinario de carrera, cuyos cargos se encuentran
relacionados dentro del Area Operativa de que trata el Decreto 001179 de 4 de
julio de 1996, sin que dicha facultad pueda extenderse a los cargos del Area
Administrativa, determinados en el mismo decreto, sin perjuicio de que para
estos últimos y hacia el futuro, el legislador pueda señalar los empleos que
por su natu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.