C-047-22
Sentencia C-047/22
CREACIÓN DE MUNICIPIOS EN TERRITORIOS
INDÍGENAS SIN EL LLENO DE REQUISITOS GENERALES-Deber de consulta previa cuando afecte
directamente a las comunidades indígenas
CREACIÓN DE MUNICIPIOS EN TERRITORIOS
INDÍGENAS SIN EL LLENO DE REQUISITOS GENERALES-Deber de respetar derechos a la autodeterminación y la
autonomía territorial de las comunidades indígenas
(…) el hecho de que la norma demandada no prohíba
crear municipios sin el lleno de los requisitos generales en territorios indígenas
no autoriza al Estado para desconocer la autonomía de esos territorios ni para
imponer en ellos formas de administración y gobierno ajenas a las costumbres y
cosmovisiones de los pueblos que los habitan. De lo contrario, se desconocería
el régimen constitucional especial que les confiere a dichos territorios el
carácter de entidades territoriales y les atribuye específicas funciones
dirigidas a materializar sus derechos a la
autodeterminación y la autonomía territorial. La Sala insiste en que,
independientemente de que la disposición demandada no lo establezca de manera
expresa, es indiscutible la obligación, en cabeza del Estado, de respetar y
garantizar el derecho a la autonomía territorial de las comunidades indígenas.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia frente a norma que no se encuentra vigente
ni está produciendo efectos jurídicos
(…) al haber sido subrogado por el
artículo 16 de la Ley 617 de 2000, el artículo 2 de la Ley 177 de 1994 no se
encuentra produciendo efectos jurídicos. En efecto, la norma que lo sustituye varió las condiciones bajo
las cuales las asambleas departamentales pueden crear municipios sin el lleno
de los requisitos generales. En esa medida, no es necesario interpretar ambas
normas para determinar cuál de ellas rige, pues es evidente que, actualmente,
esta forma excepcional de creación de municipios (i) obedece únicamente a
razones de defensa nacional o a la necesidad de elevar ciertos corregimientos a
la categoría de municipios y (ii) no está condicionada a que no se trate de
territorios indígenas. Bajo ese
orden, un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la norma modificada
carecería de objeto.
SUBROGACION-Concepto/SUBROGACION-Efectos
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos
MUNICIPIO-Entidad fundamental
MUNICIPIO-Capacidad para asunción de responsabilidades y
prestación de servicios
ÁREAS NO MUNICIPALIZADAS-Definición
Si bien el territorio nacional se
encuentra dividido en departamentos y estos, en municipios, no todo el
territorio del departamento hace parte de un municipio, pues algunas áreas no
han sido incluidas dentro del territorio de ningún municipio. Inicialmente
estas zonas se denominaron “corregimientos departamentales”. Actualmente se
conocen como “áreas no municipalizadas” y son entidades que no se enmarcan
dentro de la lógica territorial establecida por la Constitución, en la medida
en que no reúnen los requisitos legales para su creación como municipios, en
particular los requisitos de población y recursos.
TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación
RESGUARDO INDIGENA-Definición
RESGUARDO INDIGENA-No son personas de derecho público
(…) de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, los resguardos
indígenas, al no haberse constituido en entidades territoriales indígenas, no
son consideradas como personas de derecho público. Ahora, si bien esto no obsta
para que a estas comunidades se les garanticen sus derechos constitucionales,
el hecho de no ser reconocidas como personas de derecho público solo se
superaría con la expedición de una ley orgánica de ordenamiento territorial que
tenga como fin crear las ETI, que son figuras político-administrativas propias
de la estructura territorial descentralizada del Estado colombiano.
ENTIDADES
TERRITORIALES INDIGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento territorial
AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial/NUCLEO
ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible por el legislador
DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD
INDIGENA-Protección constitucional
AUTONOMIA Y AUTOGOBIERNO DE LAS COMUNIDADES
INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia
PROPIEDAD COLECTIVA DE LOS PUEBLOS
INDIGENAS SOBRE SUS TIERRAS Y TERRITORIOS-Derechos que comprende
(…)
el derecho de las comunidades indígenas a la propiedad colectiva sobre sus
territorios es una garantía que permite hacer efectivos sus derechos
fundamentales, entre ellos, la autonomía y la autodeterminación y,
especialmente, la integridad, la identidad étnica y cultural, el abastecimiento
económico y, por ende, la supervivencia. Esto, en cuanto posibilita acceder a
medios de subsistencia tradicionales y desarrollar prácticas ancestrales. Esta
garantía tiene sustento en los artículos 58, 63, 286, 329 y 330 de la
Constitución; en los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Convenio 169 de
la OIT, así como en el artículo 21 de la CADH.
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE
GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Protección constitucional y marco normativo internacional
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO-Deberes del Estado
DERECHO A LA CONSULTA PREVIA COMO MANIFESTACION DEL DERECHO A LA
AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y DE LA PARTICIPACION EN LAS
DECISIONES QUE LOS AFECTAN
CONSULTA PREVIA-Principios rectores
CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar
en qué casos procede por existir una afectación directa de los grupos étnicos
(…) la Corte ha desarrollado un
conjunto de estándares que permiten evaluar si una norma, programa, proyecto,
plan o política es susceptible de afectar directamente a los pueblos indígenas:
(i) la afectación directa hace alusión a la intervención que una medida
determinada (norma, política, plan, programa o proyecto) tiene sobre cualquiera
de los derechos de los pueblos indígenas o tribales; (ii) el hecho de que la
medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (iii) la imposición
de cargas o la atribución de beneficios a una comunidad, de tal manera que
modifique su situación o posición jurídica; (iv) la interferencia en elementos
definitorios de la identidad o cultura del pueblo involucrado y (v) si se trata
de una medida general que, sin embargo, afecta con especial intensidad o de
manera diferenciada a los pueblos étnicamente diferenciados. Evidentemente, se
trata de criterios de apreciación que no cierran de manera definitiva la
vaguedad del concepto de afectación directa. Por tanto, es importante llevar a
cabo una evaluación caso a caso de la obligatoriedad de la medida.
PRINCIPIO DE
PROGRESIVIDAD Y PROHIBICION DE RETROCESO EN MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO
PARA GARANTIZAR FACETAS PRESTACIONALES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia constitucional
MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio constitucional/JUICIO
DE NO REGRESIVIDAD-Exigencias
JUICIO DE
PROGRESIVIDAD Y NO REGRESIVIDAD DE DERECHOS SOCIALES PRESTACIONALES-Juicio de proporcionalidad en sentido
estricto
CREACIÓN DE MUNICIPIOS EN TERRITORIOS
INDÍGENAS SIN EL LLENO DE REQUISITOS GENERALES-Necesidad de verificar los niveles de intensidad de la
afectación directa a las comunidades indígenas
Referencia: Expediente D-14027
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra del
artículo 16 de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la
Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional”, y el artículo 2 de la Ley 177
de 1994, “Por la cual se modifica la
Ley 136 de 1994 y se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Julio César López Jamioy y otros
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, en particular de la prevista en el artículo 241-4 de la
Constitución, y previo agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto
2067 de 1991[1],
decide sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 de la Ley 617 de 2000 y 2 de la Ley
177 de 1994, cuyos textos son del siguiente tenor:
I. LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS
Ley 617 de 2000
“Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto,
el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del
gasto público nacional”
[…]
ARTÍCULO
16. Modificase el artículo 9o. de la
Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 2o. de la Ley 177 de 1994, el cual
quedará así:
“ARTÍCULO
9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo
anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo
a la presentación de la ordenanza, el Presidente de la República considere su
creación por razones de defensa nacional. También podrán las asambleas departamentales
elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos
creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan
parte de ningún municipio, previo visto bueno del Presidente de la República.
Los
concejales de los municipios así creados no percibirán honorarios por su
asistencia a las sesiones”.
Ley 177 de 1994
“Por la cual se modifica la Ley 136 de 1994 y se
dictan otras disposiciones”
[…]
ARTÍCULO
2o. Modificase el artículo 9o. de la
Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
“ARTÍCULO
9o. EXCEPCIÓN. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el artículo
anterior, las asambleas departamentales podrán crear municipios cuando, previo
a la presentación del proyecto de ordenanza, el Presidente de la República
considere su creación como de conveniencia nacional, por tratarse de una zona
de frontera o de colonización o por razones de defensa nacional, siempre y
cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que mediare acuerdo previo
con las autoridades indígenas”.
II. LA DEMANDA
1. A juicio de los demandantes, los artículos
16 de la Ley 617 de 2000 y 2 de la Ley 177 de 1994, deben ser declarados
inexequibles porque desconocen los fines esenciales del Estado social de derecho
y la diversidad e integridad étnica y cultural de la Nación, en específico, los
artículos 1, 2, 4, 7, 8, 13, 246, 286 y 330 de la Constitución. A su vez, los
principios de progresividad y no regresividad establecidos tanto en la Carta
Fundamental como en el derecho internacional de los derechos humanos.
Violación de la
regla de prohibición de regresividad que hace parte del principio de
progresividad de los derechos fundamentales
2. En primer lugar, sostienen que los
artículos demandados, al referirse a la creación excepcional de municipios en
territorios indígenas, fueron desmontando la protección que se había
establecido en la Ley 136 de 1994 en favor de los pueblos étnicos en cumplimiento
de los artículos 1, 7, 246, 286, 287,
329, 330 y 56 Transitorio de la Constitución. Igualmente, desconocen las
garantías previstas en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales (en adelante PIDESC), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (en adelante PIDCP), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante CADH) y el Convenio 169 de la OIT.
3. Luego de hacer referencia a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional sobre el principio de progresividad, señalan que
la Constitución dispone que los departamentos, distritos y municipios, hacen
parte de la “estructura convencional del Estado”. A su vez, en relación con los
territorios indígenas, sostienen que la Carta le confiere al legislador la
facultad para que, mediante una “ley orgánica de ordenamiento territorial”, precise
lo correspondiente a la conformación de dichos territorios, teniendo en cuenta
que estos deben ser gobernados por consejos conformados y reglamentados según
los respectivos usos y costumbres de los pueblos étnicos.
4. En línea con lo anterior, afirman que, en garantía de los derechos fundamentales de estas
comunidades, la Ley 136 de 1994, en su artículo 9, prohibía la creación
excepcional de municipios en territorios indígenas. Sin embargo, aducen que
esta protección, que tiene un origen constitucional, se flexibilizó con la Ley
177 de 1994, para luego ser desmontada totalmente mediante la Ley 617 de 2000, lo
que constituye una evidente acción regresiva que desconoce las normas
superiores.
5. Bajo ese orden, sostienen que el Decreto Ley 2274
de 1991 y la Ley 136 de 1994 no solo materializaban una protección efectiva de
los derechos de las comunidades indígenas a participar en el ejercicio del
poder público y garantizaban los principios de diversidad étnica y cultural y
el pluralismo en la organización político-administrativa del Estado, sino que
además representaban un límite para el legislador en relación con el principio
de progresividad y la prohibición de regresividad.
Sin embargo, a su juicio, el legislador fue permeando las
mencionadas garantías hasta eliminarlas completamente, sin que mediara
participación alguna de las comunidades indígenas y contrariando lo establecido
en la Constitución, al expedir las normas que se demandan. Como sustento de lo
expuesto, presentan una tabla en la que se compara el Decreto 2274 de 1991 y las
leyes 136 y 177 de 1994 y 617 del 2000.
6. Adicionalmente, consideran
que las normas acusadas no superan las cargas que, según la jurisprudencia
constitucional, deben demostrar las autoridades estatales para que una medida
no sea considerada regresiva, a saber:
(i) no pretenden satisfacer una finalidad
constitucional imperativa, pues el efecto que tienen las normas demandadas es
limitar la efectividad de los derechos políticos de las comunidades indígenas,
dado que dificultan una configuración pluralista del Estado;
(ii) su expedición no fue producto de una
evaluación juiciosa, puesto que de los antecedentes legislativos de la Ley
617 de 2000, se observa que no hubo consideración alguna frente a las
implicaciones que la reforma tendría en relación con los territorios indígenas
y una posible infracción al principio de progresividad;
(iii) no se realizó una ponderación de distintas
alternativas, en la medida en que ni en las ponencias ni en los debates
respectivos se abordaron opciones asociadas a la conformación de los pueblos
étnicos o la manera en que se verían afectados por la creación de municipios en
sus tierras;
(iv) Las normas demandadas afectan de manera
desproporcionada el núcleo esencial del derecho de los pueblos indígenas a la
participación en la configuración político-administrativa del Estado, la cual
debe ser respetuosa de la diversidad étnica. Lo anterior, toda vez que obligan
a las comunidades a ser sometidas a formas de organización extrañas a su
identidad, tradición y cultura y;
(v) en lugar de comportar algún beneficio, implican un
alto costo en términos de reconocimiento y fortalecimiento de la diversidad
étnica y cultural del país, al desproteger territorios indígenas y prolongar la
conformación de figuras “monolíticas” de administración que afectan gravemente
los derechos de estos pueblos, en desconocimiento de la Constitución.
7. Finalmente, manifiestan que es necesario que esta
Corte realice un exhorto al Congreso de la República, a fin de que no se aplace
más la expedición de la regulación necesaria para la conformación de las
Entidades Territoriales Indígenas y, de esa manera, se garanticen plenamente
los derechos políticos de estas comunidades.
III. INTERVENCIONES
8. Durante el término de fijación en lista,
intervinieron las entidades e instituciones que seguidamente se enlistan.
Asimismo, de manera oportuna, se recibió el concepto de la procuradora general
de la Nación. El sentido de las intervenciones y los conceptos fue el
siguiente:
(i) Autoridades que participaron en la elaboración
o expedición de la disposición demandada[2]
9. En respuesta al Auto del 26 de enero de 2021, los secretarios
generales del Senado de la República y la Cámara de Representantes[3] se limitaron a manifestar que no se ha
presentado ningún proyecto de ley que pretenda regular la conformación de
Entidades Territoriales Indígenas (ETI). Sin embargo, el secretario general de
la Cámara de Representantes, por considerar que tenía relación con el asunto
bajo estudio, informó que, a la fecha de su intervención, cursaba en la Cámara
el Proyecto de Ley No. 485 de 2020, “por medio de la cual se modifica la Ley
80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007” y adjuntó la respectiva gaceta.
10. El Ministerio del Interior[4]
se pronunció sobre los dos cargos planteados en la demanda inicial. Sin
embargo, debido a que esta Corte solo admitió el relacionado con la vulneración
del principio de progresividad y la regla de no regresividad, se hará
referencia únicamente a lo que dicha cartera expuso al respecto.
Según el ministerio, las leyes 177 de 1994 y 617 de 2000
establecen las normas para consolidar el principio de la descentralización del
Estado, sin que ello conlleve la afectación de la autonomía de las comunidades étnicas
o la posibilidad de constituir o regular posteriormente las entidades
territoriales indígenas.
Bajo esa línea, sostiene que los artículos demandados tienen como
fin facilitar la creación de municipios en aquellos casos que expresamente el
legislador dispuso como excepcionales, debido a la particularidad de ser
territorios fronterizos o en protección de la defensa nacional. En ese sentido,
afirma que dichas normas no tienen como propósito desconocer la protección y
garantía de los derechos de las comunidades indígenas.
11. Afirma que, contrario a lo expuesto por los demandantes, las
normas en cuestión se ajustan al principio de progresividad y garantizan los
derechos de los habitantes de estos territorios, en la medida en que facilitan
la presencia del Estado. Considera que aceptar los argumentos de la demanda
implicaría desconocer las particularidades del territorio, que también es
ocupado por quienes no se identifican como indígenas y cuyos derechos también
deben ser protegidos. Así, a su juicio, el proceso de municipalización tiene
como objetivo generar una estructura administrativa en lugares en los que no
existe, a fin de consolidar acciones que suplan las necesidades básicas de sus
habitantes.
12. Aduce a su vez que las normas demandadas
tienen un carácter general cuyo objeto es el bienestar común y no identifican
territorios específicos. Aunado a ello, el proceso de municipalización no
excluye la posibilidad de que las comunidades indígenas puedan “construir”
cabildos o resguardos indígenas en dichos lugares, aun cuando estos se ubiquen
dentro de un municipio, pues ambas figuras administrativas pueden coexistir.
13. Adicionalmente, afirma que el ámbito
específico de aplicación de los artículos cuestionados no siempre coincide con los
límites geográficos de los territorios indígenas, aunque esto se podría dar en
zonas de frontera o de difícil acceso. Sin embargo, estima que flexibilizar los
requisitos para la creación excepcional de municipios en terrenos de estas
comunidades no implica la eliminación de su protección constitucional, pues esta
se seguirá garantizando.
Sostiene que, en caso de que se pretenda
municipalizar zonas que son territorios indígenas o en donde haya presencia de
estas comunidades, resulta imperativo llevar a cabo la consulta previa. En esa
medida, el proceso de municipalización, aun en casos excepcionales, no vulnera
la autonomía de los pueblos étnicos. En efecto, expone que la consulta previa
opera como derecho fundamental que permite su participación efectiva en la toma
de decisiones que podrían afectarlos.
14. En relación con el test de no
regresividad, manifiesta que, si bien las normas demandadas implican un cambio
normativo que busca un mayor desarrollo en la organización territorial, lo
cierto es que las comunidades indígenas se encuentran protegidas por otras
disposiciones. Cita como ejemplo el Decreto 1953 de 2014, el cual creó “un
régimen especial” con el objetivo de poner en funcionamiento “los
territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de
los pueblos indígenas, reconoció (sic) la autonomía en materia de
administración del sistema de educación, salud, agua potable, saneamiento
básico, justicia y recursos de asignación especial del SGP para Resguardos
Indígenas[5]”.
También, el Decreto 632 de 2018, mediante el cual se reglamentó parcialmente el
funcionamiento administrativo de territorios indígenas en áreas no
municipalizadas de Amazonas, Guainía y Vaupés.
15. Insiste en que las normas acusadas son
constitucionales, dado que pretenden afianzar la presencia
político-administrativa del Estado en zonas que no cuentan con una oferta de
servicios institucionales y garantizan la defensa de la soberanía y la
integridad del territorio, de conformidad con los artículos 2 y 365 de la
Constitución.
16. Aduce que, si bien los demandantes
sostienen que los artículos demandados se expidieron sin una evaluación
juiciosa por parte del legislador, lo cierto es que, como garantía de la
separación de poderes, el Congreso es autónomo en el desarrollo de su función
legislativa según el procedimiento establecido en la Ley 5 de 1992. Sin embargo,
ello no quiere decir que las normas expedidas no puedan ser objeto de control
constitucional.
17. En razón de lo expuesto, solicita a la
Corte descartar los argumentos planteados en la demanda.
(ii) Entidades públicas, organizaciones
privadas y expertos invitados[6]
18. La Asamblea Departamental del Amazonas,
por medio de su presidente, informa que desde la promulgación de la Ley 134 de
1994 a la fecha, no había sido radicado ningún proyecto con el objeto de crear
municipios en los territorios correspondientes a los corregimientos
departamentales, hoy áreas no municipalizadas.
19. Por su parte, el director de asuntos
étnicos de la Gobernación del Amazonas expone que en el departamento
existen nueve corregimientos o áreas no municipalizadas, a saber: por el “eje
Caquetá”: de La Pedrera, Mirití, Puerto Santander y La Victoria, y por el “eje
Putumayo”: Taparacá, Arica, La Chorrera, Encanto y Puerto Alegría.
A su vez, informa que en dichos corregimientos
existen 26 pueblos indígenas, y en todas estas áreas hay resguardos. “En dos
corregimientos existen cascos urbanos que no corresponden a comunidad indígena
ni resguardos indígenas las cuales se encuentran ubicadas en zona de reserva
forestal o Ley segunda de 1959, ellos son: Tarapacá ubicada sobre la margen del
río Putumayo, el resto del territorio son resguardos indígenas, Parques
Nacionales y zona de reserva forestal[7]”.
20. La Asamblea de Guainía, a través
del vicepresidente primero, encargado de las funciones de presidente de dicha
corporación, expone que desde la promulgación de la Ley 134 de 1994 hasta el
momento de la intervención, se habían presentado dos proyectos de Ordenanza, a
saber: (i) el No. 304 de 2019, por medio de la cual se crean los municipios de
Barrancominas y San Felipe, pero fue retirado; (ii) el No. 309 de 2019, por
medio de la cual se crea el municipio de Barrancominas, el cual fue aprobado y
pasó a ser la Ordenanza 248 de 2019.
Aunado a ello, informa que en ambos
territorios hay presencia de comunidades y resguardos indígenas. A su vez, que
consultado el archivo documental, se encontró dentro del expediente del
proyecto de Ordenanza No. 309 mencionado, un acta de consulta previa en etapa
de preconsulta y apertura en el marco del proyecto municipalización del
corregimiento de Barrancominas, realizado entre el departamento de Guainía
y los pueblos étnicos convocados, “cuyo fin fue obtener la aprobación para
la creación del Municipio de Barrancominas y de esta manera presentar ante la
Asamblea Departamental del Guainía, el proyecto de Ordenanza, para tal fin,
infiriéndose que, esta fue la única consulta previa realizada dentro del
proceso de aprobación de la ordenanza[8]”.
También, anexa un listado en el que se
relacionan los resguardos y comunidades indígenas y los corregimientos en que
se encuentran ubicados.
21. El departamento del Vaupés, por
medio del director administrativo de la Dirección Departamental de Asuntos
Jurídicos y Judiciales, manifiesta que existen tres corregimientos o áreas no
municipalizadas: Pacoa, Yavaraté y Papunagua. En el primero, se encuentran las
comunidades indígenas de Buenos Aires, Cachiporro, Villareal Mutanacua,
Morroco, San José del Cananari y Villa Gladys. En el segundo, Teresita, Olinda,
Monforth, San Joaquín de Tiburón, Wanambi, Yavaraté, Florida y Piracuara, y en
el tercero, Sardina Puerto Solano e Ipanore.
22. En escrito allegado posteriormente, el
director departamental de Asuntos Jurídicos y Judiciales presentó concepto
técnico en relación con la demanda. Sostiene que para resolver lo planteado por
los accionantes se debe realizar un test de proporcionalidad ajustado a las
siguientes reglas: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
Considera que las normas demandadas son idóneas,
puesto que se fundan en razones de interés general como la conveniencia y
defensa nacional y, en esa medida, deben prevalecer. A su vez, persiguen fines
constitucionales legítimos que permiten la salvaguarda y seguridad del
territorio.
23. En relación con el artículo 2 de la Ley
177 de 1994, sostiene que si bien la norma original contenía una prohibición
expresa de creación de municipios en territorios indígenas, la modificación
introducida resulta más garantista y democrática, dado que permitió realizar un
acuerdo previo con las comunidades indígenas para que estas participaran dentro
del proceso de municipalización.
24. En lo que tiene que ver con el artículo 16
de la Ley 617 de 2000, afirma que si bien la norma no dispone una concertación
o acuerdo previo con las comunidades indígenas, lo cierto es que el objetivo
que persigue, a saber, la seguridad del territorio, es un asunto de gran
importancia para todos los habitantes del país, por lo que se cumple una
finalidad superior al principio de progresividad y no regresividad y, por esta
razón, no se vulneran los derechos de los pueblos étnicos.
A su vez, expone que el inciso final de la
norma mencionada es claro en establecer la constitución excepcional de
municipios en corregimientos creados por el Gobierno nacional antes de 1991. En
el departamento del Vaupés no se presentaría esta situación, puesto que este se
conformó después del citado año.
25. Al referirse al requisito de necesidad,
aduce que este se cumple, dado que la intención de la norma es la defensa
nacional, la cual, por interés general, debe primar. Asimismo, afirma que
supera la proporcionalidad en sentido estricto, toda vez que lo que se busca es
garantizar la presencia institucional en zonas alejadas y limítrofes. Añade
que, previa consulta con las comunidades indígenas, se garantizaría su
autonomía y autodeterminación.
26. Finalmente, señala que es deber del Estado
garantizar una convivencia pacífica como interés general y que la creación de
municipios mejora la calidad de vida de los habitantes. Por tales motivos,
considera que las normas demandadas se ajustan a la Constitución.
27. La Defensoría Delegada para Grupos
Étnicos de la Defensoría del Pueblo, de un lado, manifiesta que ha conocido
un total de tres quejas relacionadas con la vulneración de derechos de los
pueblos indígenas por la creación del municipio de Barrancominas en el departamento
del Guainía, dirigidas principalmente al Ministerio del Interior y a la
Gobernación y la Asamblea Departamental.
28. La primera queja fue presentada el 17 de
octubre de 2018 por la Asociación de Cabildos y Autoridades Tradicionales Unión
de Indígenas de Guainía y Vichada –Asocauniguvi–, que expresó su
inconformidad con el trámite del proyecto de ordenanza que se adelantaba con el
fin de crear los municipios de Barrancominas y San Felipe y solicitó que se desistiera
del proceso. La Defensoría afirma que inició el seguimiento del caso y, después
de distintas actuaciones, se acordó desarrollar una agenda de trabajo en la que,
entre otras, se previó la socialización del Decreto 632 de 2018, principal
preocupación de las comunidades.
29. Una segunda queja presentada el 10 de
abril de 2019 por las mismas autoridades mencionadas, denunció que no habían
sido convocadas al proceso de consulta previa que se iba a llevar a cabo para
la municipalización del corregimiento de Barrancominas. Adicionalmente, señaló que
la información allegada por el Ministerio del Interior para el respectivo
proyecto era parcial e incompleta en relación con los impactos de dicha medida
administrativa.
30. La defensoría delegada también informa que
conoció una denuncia presentada por la misma asociación con el apoyo de la
Organización de Pueblos Indígenas de la
Amazonía Colombiana –OPIAC–, en la que consideraban como un acto de
discriminación las afirmaciones públicas realizadas por un congresista “frente
a la buena decisión de la creación del municipio de Barrancominas” y que “el
Decreto 632 de 2018 es un obstáculo para quienes se encuentran en áreas no
municipalizadas[9]”.
En relación con lo anterior, expone que a pesar de que
la Constitución es la base para la garantía de los derechos de los pueblos
indígenas, la conformación de las Entidades Territoriales Indígenas aún es una
deuda que tiene el Estado colombiano.
31. De otro lado, afirma que dicha entidad acompañó la
consulta previa convocada por el Ministerio del Interior en el 2019 para el
proyecto de municipalización de los corregimientos de Barrancominas y San
Felipe, que se llevó a cabo el 7 y 14 de mayo de ese año. Al respecto, indica:
“Es importante señalar que la Defensoría del Pueblo evidenció que aunque la
medida administrativa susceptible de afectar a los pueblos indígenas en el
departamento del Guanía (sic) correspondía al proyecto de ordenanza,
dicho proyecto de acto administrativo, no fue nunca puesto en su conocimiento,
ni para su análisis de las autoridades propias consultadas. En lugar de ello,
la Gobernación del Guainía, junto con el delegado de la entonces dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, se limitaron a presentar
información relativa a proyecciones económicas en un escenario de eventual
municipalización, presentación que no incorporó la de un marco normativo
suficiente, que a juicio de esta delegada hubiera debido incluir el Decreto 632
de 2018[10]”.
Sin embargo, no menciona cual fue el resultado de
dicho proceso de consulta previa.
32. Por su parte, la Defensoría Delegada para los
Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría de Pueblo, luego de
relacionar los estándares internacionales y constitucionales de los derechos de
las comunidades indígenas y su relación con la propiedad y el territorio, a
partir de la normativa y la jurisprudencia internacional y local, hace un
análisis del cargo formulado por los demandantes. Así, sostiene que las normas
cuestionadas reformaron la posibilidad de crear municipios por parte de las
asambleas departamentales en el sentido de que, si bien la Ley 136 de 1994
prohibía la municipalización en territorios indígenas, el artículo 2 de la Ley
177 de ese año la permitió en el evento en el que mediara acuerdo con las
autoridades étnicas. Sin embargo, el artículo 16 de la Ley 617 de 2000 eliminó
cualquier limitación a estos procesos, suprimiendo la participación de
autoridades indígenas cuando estos se llevaran a cabo en sus territorios.
33. Considera que, en virtud de las obligaciones
internacionales que debe cumplir el Estado y en garantía de los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico interno, el proceso de creación de
municipios debe contar necesariamente con la participación efectiva de los
pueblos indígenas involucrados y ser acorde con sus valores, usos y costumbres,
por lo que no es suficiente que se celebre un acuerdo previo como lo establece
el artículo 2 de la Ley 177 de 1994.
34. En igual sentido, sostiene que la permisión
absoluta del Estado para crear municipios en territorios indígenas, sin previo
consentimiento de las autoridades ancestrales, vulnera el núcleo esencial del
derecho a la consulta previa y demás garantías conexas a la propiedad
colectiva. En consecuencia, la entidad solicita la declaratoria de
exequibilidad condicionada “del artículo 16 de la Ley 617 de 2000, bajo el
entendido que: siempre y cuando no se trate de territorios indígenas, salvo que
mediare consulta previa con las autoridades indígenas, que no se suple con la
simple autorización de (sic) mencionada autoridad[11]”.
35. El subsecretario de Asistencia Técnica
de la Gobernación de Nariño manifiesta que en el territorio del
departamento se encuentran 68 resguardos indígenas y relaciona un cuadro en el
que se identifica en qué municipio se ubica cada uno de ellos.
36. La Comisión
Nacional de Territorios Indígenas –CNTI–, en
primer lugar, manifiesta que no incurre en conflicto de intereses dado que, si
bien OPIAC figura como uno de los demandantes y hace parte de la mencionada
comisión, el concepto se emite en calidad de representante de la Secretaría
Técnica.
37. En segundo lugar, respecto a las Entidades
Territoriales Indígenas (ETI), sostiene que el Decreto 1953 de 2014 creó un
régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios
indígenas en relación con la administración de los sistemas propios de dichos
pueblos en materia de educación, salud, agua, justicia y saneamiento básico,
entre otros. Por su parte, el Decreto 632 de 2018 definió las competencias de
ordenamiento territorial administrativo de las ETI.
Sin embargo, afirma que este último solo se
aplica a nivel regional y que la Ley 1454 de 2011 se limitó a establecer los
principios sobre la materia, pero no conformó las ETI. Por tanto, señala que la
falta de creación de dichas entidades desconoce la autonomía de los pueblos
indígenas, establecida en el artículo 7 del Convenio 169 de la OIT.
38. Aduce que para saber si la
municipalización de zonas con presencia de comunidades indígenas vulnera sus
derechos, se tiene que evaluar cada caso “considerando elementos fundamentales del enfoque intercultural, como
son la existencia de un diálogo igualitario que se tenga con las comunidades y
pueblos indígenas de los territorios que se pretenden municipalizar, la
efectiva participación de las comunidades afectadas y en general, la necesidad
de ver a los Pueblos Indígenas como sujetos igualitarios de derecho”. Esto, dado que existen pueblos en aislamiento voluntario
o con un alto grado de conservación cultural que pueden verse afectados en
mayor medida con el proceso de creación de municipios.
39. En tercer lugar, expone que debe hacerse un test
de ponderación que respete el derecho a la autonomía y autodeterminación de los
pueblos étnicos, por lo que se debe verificar si la municipalización “(i)
está fundamentada en la Constitución y la Ley, (ii) si ésta es útil y
necesaria para la protección de derechos fundamentales o colectivos
involucrados y (iii) debe ser la medida menos gravosa para la autonomía
política de estos colectivos[12]”.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostiene que este tipo de procesos no son los
medios idóneos para proteger las garantías de las comunidades indígenas, pues
figuras como las ETI son las que cumplen con tal objetivo.
40. En cuarto lugar, manifiesta que el contenido de la
autonomía en materia territorial de las comunidades indígenas y su relación con
la descentralización político administrativa debe tener en cuenta cinco
elementos: (i) los planes de vida propios que deben ser la hoja de ruta al
momento de desarrollar proyectos sobre ordenamiento territorial; (ii) el reconocimiento
del ejercicio del gobierno propio, el cual es fundamental para entender una
relación entre iguales, y el desarrollo del principio de diversidad étnica y
cultural de la nación; (iii) el reconocimiento de su autoridad en materia
ambiental; (iv) los procesos de colonización e imposición de ordenamientos, en
donde el alcance de la descentralización administrativa debe ponderarse con el
principio de diversidad étnica en toda su extensión, y (v) las regalías como
una forma de tutelar a los pueblos indígenas, puesto que los requisitos
impuestos para que estas sean reconocidas directamente a las comunidades
limitan seriamente su autonomía.
41. En quinto lugar, afirma que la falta de
reglamentación total del artículo 329 de la Constitución implica una autonomía
parcial de las comunidades indígenas que no se adecúa a los preceptos
constitucionales que dieron origen a la creación de la ETI. Por lo tanto, es
una amenaza a los derechos de estos pueblos.
42. Bajo esa línea, informa que han acompañado en dos oportunidades
a comunidades indígenas que han visto amenazados sus territorios por procesos
de municipalización. Primero, a pueblos del departamento del Guainía, por la
intención de creación de los municipios de Barrancominas y San Felipe, puesto
que estos procesos han obstaculizado la formalización de la titulación de
tierras. Segundo, intervino ante esta Corte en la tutela presentada por el
Consejo Territorial Indígena del Pirá Paraná, que buscaba la protección de sus
derechos al debido proceso y la autodeterminación, entre otros, que se estaban
viendo afectados por exigencias adicionales a las establecidas en el Decreto
632 de 2018 para el registro de Consejos Indígenas y el funcionamiento de
territorios como entidades territoriales.
43. Finalmente, sobre la constitucionalidad de las
normas demandadas, sostiene que además de ir en contra de la regla de no
regresividad, estas desconocen la diversidad étnica y cultural de la nación y,
por tanto, los derechos que la Constitución les otorga a las comunidades
indígenas en relación con su autonomía y control territorial.
44. El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y
Sociedad –Dejusticia– presenta intervención apoyando la demanda instaurada.
Como sustento de ello, se refiere en primer lugar al contenido y alcance del
derecho a la autonomía territorial indígena, partiendo de la autodeterminación
de los pueblos, para luego relacionarlos con las Entidades Territoriales
Indígenas (ETI).
45. Respecto de esto último, sostiene que los
territorios indígenas, que se encuentran en un régimen transitorio por falta de
una ley orgánica que los regule, tienen funciones excluyentes frente a los
municipios, lo que implica que sus jurisdicciones no sean compatibles. Como
ejemplo, afirma que en caso de que se cree un municipio dentro de un territorio
indígena, se imponen instituciones ajenas a su gobierno propio, lo que vulnera
sus derechos étnicos. Esto, si se tiene en cuenta que, por tener funciones
análogas, la jurisdicción municipal y la de los territorios indígenas no
podrían funcionar dentro de un mismo espacio.
46. En esa línea, de un lado, afirma que las normas
demandadas son contrarias al principio de progresividad y la prohibición de
regresividad de los derechos, pues establecen medidas regresivas en materia de
autonomía territorial indígena y libre determinación de los pueblos. De otro
lado, aduce que no se supera el test de proporcionalidad, puesto que si bien
los artículos cuestionados son legítimos, dado que pretenden consolidar la
presencia político-administrativa del Estado y las reformas se pueden
considerar idóneas, estas no satisfacen el requisito de necesidad, pues
existían medios alternativos para la obtención de dichos fines. Así, sostiene
que, por ejemplo, la Ley 617 de 2000 pudo mantener la exigencia de un acuerdo
con las autoridades indígenas para crear municipios en sus territorios. De
igual manera, la Ley 177 de 1994 debió incentivar la creación de figuras
territoriales que promovieran los derechos de las comunidades indígenas.
Tampoco superan la proporcionalidad en sentido estricto, dado que se trata de
asuntos que afectan cada vez más el núcleo de los derechos de dichas comunidades.
47. Finalmente, manifiesta que “la falta de
regulación de las ETI ha perjudicado y puesto en entredicho la autonomía
territorial de los pueblos indígenas, lo que se ha traducido también en el
déficit instrumental de la eficacia de su autodeterminación jurídica, política
y ontológica, es decir, de su entendimiento en el orden social y de su forma de
ser y relacionarse con el mundo[13]”.
En consecuencia, sostiene que el funcionamiento efectivo de las ETI
contribuiría a ordenar el territorio nacional alrededor de la inclusión y
respeto de los pueblos indígenas.
48. El Observatorio de Territorios Étnicos y
Campesinos de la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia
Universidad Javeriana sostiene que, a partir de la Constitución de 1991, la
autonomía se convirtió en uno de los núcleos fundamentales para el
aseguramiento de derechos diferenciados de los pueblos étnicos. En esa medida,
para entender el alcance efectivo que puede tener la autonomía territorial
dentro de un Estado que se reconoce multicultural, se debe partir de “la
capacidad que pueda llegar a tener el Estado colombiano para garantizar el
ejercicio pleno de los derechos territoriales de las comunidades étnicas”.
Agrega que “[p]reservar y proteger la integridad de los grupos étnicos en
Colombia implica asegurar la tenencia jurídica de sus tierras y garantizar la
administración efectiva de ellas[14]”.
49. En ese sentido, afirma que para cumplir con lo
anterior, se exige que la descentralización del Estado tenga en cuenta que las
comunidades indígenas deben tener un tratamiento que reconozca su diferencia y,
por tanto, minimizar el riesgo de afectar su ejercicio jurisdiccional en sus
territorios. En consecuencia, el proceso de municipalización amenaza
directamente las formas de vida de estos pueblos y su autonomía ecológica.
50. En efecto, aduce que mediante las normas
demandadas, el legislador “restringió a las comunidades indígenas de ejercer
la autonomía y las formas de gobierno propio que desarrollan en las zonas no
municipalizadas por medio de sistemas tradicionales de autoridad, tal
restricción se sustenta en que se desconoció que las relaciones de los pueblos
indígenas con los territorios exceden la espacialidad de los resguardos[15]”.
Afirma que dichas medidas vulneran también sus derechos al territorio, a la
autonomía y a la participación, pues les impiden tomar decisiones sobre sus
tierras y, por ende, la ausencia de regulación de las ETI contribuye al
desconocimiento de dichas garantías.
51. Finalmente, anexa una serie de mapas y tablas en
los que se pueden observar las áreas no municipalizadas de la Amazonía, las
zonas de desforestación, de títulos mineros y de hidrocarburos asignadas, entre
otras, para demostrar la afectación de los territorios indígenas en el lugar.
52. El Instituto Colombiano de Antropología e
Historia, afirma que “[p]or medio de procesos de burocratización y de
prácticas administrativas estatales la autonomía de las organizaciones sociales
y comunitarias en cierto modo se han limitado, mientras la dependencia hacia el
Estado aumenta progresivamente (Chaves, 2011). En este sentido, la autonomía ha
sido posibilitada a la vez que condicionada por la relación entre las
autoridades indígenas y los distintos niveles gubernamentales[16]”.
53. De un lado, expone que si bien la intervención del
Estado por lo general se plantea para el bienestar de las comunidades, en la
mayoría de las veces se generan políticas descontextualizadas y centralizadas
que no se ajustan a las realidades culturales de los lugares en los que se
implementan ni a las necesidades de los respectivos pueblos, desconociendo el
principio de autodeterminación. En ese orden, señala que “la autonomía
indígena se debe pensar como una autonomía relacional, es decir, como la
capacidad de los pueblos indígenas para ejercer autodeterminación y
gobernabilidad en sus territorios a partir de las relaciones de negociación
confrontación y articulación con el Estado y diversos actores locales,
nacionales y transnacionales en la búsqueda de reconocimiento e implementación
de su autonomía política y territorial; aun cuando adopten, reproduzcan e
incorporen políticas o procesos estatales o transnacionales en la búsqueda de
la consolidación de su autonomía[17]”.
54. De otro lado, luego de referirse al contexto
amazónico, indica que la existencia de territorios indígenas es un reto para
las concepciones estatales sobre el territorio, si se tiene en cuenta que no se
pueden equiparar a los municipios del país. Esto, debido a los vínculos
ancestrales de los pueblos indígenas con el espacio ocupado y con el
significado material, simbólico, sagrado, cultural y ambiental que este
representa.
55. El director ejecutivo de la Federación
Colombiana de Municipios sostiene que se debe resaltar que de las normas
demandadas solo se encuentra vigente el artículo 16 de la Ley 617 de 2000,
puesto que el artículo 2 de la Ley 177 de 1994 fue modificado por la primera.
56. Así, en relación con el artículo 16 mencionado,
plantea dos teorías sobre el surgimiento de los municipios, a saber: si estos
se crean o simplemente se reconocen. Al respecto, sostiene que el legislador
entendió que las asambleas crean estas figuras administrativas, pero no de
manera unilateral, pues se debe contar con la voluntad popular.
57. Bajo ese orden, considera que la norma demandada
no es contraria a la Constitución, en la medida en que la asamblea
correspondiente solo podrá crear un municipio si concurre la voluntad popular.
Así, en caso de que el proceso de municipalización se presente en un lugar que
cuente con presencia de territorios indígenas, serán sus mismos habitantes
quienes impidan la creación a través de su participación en la consulta. Por
tanto, solicita que se declare la exequibilidad del artículo cuestionado.
58. El Departamento Nacional de Planeación, al
referirse a las ETI, sostiene que el Ministerio del Interior se encuentra
adelantando el proceso de preparación y estructuración de una medida
legislativa que regule la conformación y funcionamiento de estas entidades
territoriales para el efectivo reconocimiento de sus territorios, en
cumplimiento del artículo 329 de la Constitución. Actualmente, la Dirección de
Asuntos Indígenas, Rom y Minorías se encuentra a la cabeza del asunto, para
llevar a cabo todo lo relacionado con los procesos de consulta y concertación.
59. Aunado a ello, afirma que, de un lado, con el fin
de adelantar acciones previas a la expedición de la respectiva regulación, se
expidió el Decreto 1953 de 2014, el cual crea un régimen especial cuyo objeto
es poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la
administración de sus sistemas propios. Este decreto reconoció la autonomía de
dichos pueblos en materia de educación, salud y saneamiento básico, entre otros.
60. De otro lado, aduce que en cumplimiento del
Decreto 632 de 2018, que reglamenta parcialmente el funcionamiento
administrativo de territorios indígenas en áreas no municipalizadas del
Amazonas, Guainía y Vaupés, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías
ha realizado el registro de siete Consejos de Territorios Indígenas ubicados en
esa zona.
61. En relación con lo señalado, sostiene que “[e]s
oportuno tener en cuenta que dada la importancia de contar con un instrumento
que regule íntegramente el ordenamiento territorial, que permita el desarrollo
de la autonomía de los pueblos y las comunidades, se requiere la convergencia
de múltiples entidades del Gobierno nacional y de los diferentes actores
sociales, entre ellos los mismos grupos étnicos, unidad que no se ha logrado en
el estudio de los proyectos de ley que se han presentado ante el Congreso de la
República, razón por la que de cara al trámite del proyecto de ley que
actualmente desarrolla este Ministerio, se ha priorizado el proceso consultivo
ante la Mesa Permanente de Concertación, el que garantizará no solo el
ejercicio del derecho fundamental de consulta previa, sino que favorecerá
también el trámite legislativo que se adelantará con posterioridad[18]”.
62. En otro orden de ideas, manifiesta que desde la
perspectiva ambiental, de desarrollo sostenible y de ordenamiento territorial,
existen corregimientos que se traslapan con territorios indígenas y sobre los
cuales se ha evidenciado un interés de municipalización. En esa medida, sugiere
que esta situación sea abordada partiendo de criterios que aseguren la
autonomía y los derechos constitucionales de los pueblos étnicos.
Esto, si se tiene en cuenta que la transformación de
estos lugares hacia municipios puede conllevar el desarrollo formal de modos de
vida que pueden generar relaciones conflictivas entre las actividades
socioeconómicas y la naturaleza, lo que afectará a las comunidades y acelerará
el desequilibrio ambiental. Lo anterior, aunado a que estos pueblos desempeñan
un rol fundamental en la conservación y protección de los recursos naturales y
de las áreas protegidas. En esa medida, afirma que la creación de municipios en
estos territorios, desde la perspectiva ambiental, no es conveniente, dado que
podría tener como consecuencia el desplazamiento y afectación de prácticas
culturales necesarias para la preservación.
63. No obstante, también sostiene que, en concepto del
Ministerio del Interior, el proceso de municipalización no vulnera la autonomía
de los territorios indígenas, pues para que este se adelante es imperativo que
se lleve a cabo el proceso de consulta previa. Aunado a ello, la creación de
municipios no excluye la posibilidad de que las comunidades puedan constituir
cabildos o resguardos en dicha zona, pues ambas figuras pueden coexistir, de
conformidad con los Decretos 1953 de 2014 y el 632 de 2018.
64. Adicionalmente, indica que el hecho de que el
Estado le haya reconocido a las comunidades indígenas su organización social,
económica y político-administrativa, su sistema propio de justicia y seguridad,
así como la posibilidad de determinarse y autogobernarse, es una muestra de la descentralización
como principal objetivo de la Constitución.
65. Finalmente, en relación con la ausencia de ley que
regule lo establecido en el artículo 329 de la Constitución, afirma que esta
reglamentación no es de desarrollo sencillo, puesto que las ETI, según lo
dispuesto en el artículo 286 superior, se equiparan a los municipios, siendo
excluyentes las dos figuras dentro de un mismo territorio. No obstante, señala
que el Estado ha tomado acciones desde distintos ámbitos para la inclusión de
las comunidades indígenas y su reconocimiento como parte importante de la
nación.
66. El Observatorio de Intervención Ciudadana de la
Universidad Libre, luego de referirse a la concepción e importancia del
territorio para los pueblos indígenas, sostiene que cuando se crea un nuevo
municipio, este realizará gestiones de ordenamiento del territorio, definición
de los usos del suelo y los recursos naturales, así como la constitución de una
estructura de gobierno y el diseño e implementación de nuevos planes de desarrollo.
A su juicio, todas estas funciones se traslapan con las de las comunidades
indígenas que han desarrollado una forma de manejar su territorio y
funcionamiento interno. Así, para coordinar las dos figuras se debe recurrir a
la consulta previa, por lo tanto, suprimir esta última como requisito para los
procesos de municipalización afecta los derechos de autodeterminación de los
pueblos étnicos.
67. Al referirse en concreto a las normas demandadas,
afirma que la respuesta que proponen los demandantes para llenar el vacío que
se generó luego de la expedición de la Sentencia C-141 de 2001 “es una
‘doble revivicencia’. La pretensión de los demandantes consiste en que la Corte
Constitucional declare inexequible el art. 16 de la Ley 617 de 2000; después de
ello piden a la Corte que reviva el art. 2do de la Ley 177 de 1994 y que
también lo declare inexequible, y finalmente, después de declaradas
inexequibles dos normas, que vuelva y reviva y nuevamente declare, como norma
vigente y actualmente aplicable, el art. 9 de la Ley 136 de 1994. Esto
sencillamente es imposible. La Corte Constitucional no tiene competencia para
revivir automáticamente normas que ya no están vigentes en el ordenamiento
jurídico[19]”.
Para evitar el “problema” expuesto, propone que solo se estudie el artículo 16
de la Ley 617 de 2000 que es el actualmente vigente.
68. Así, respecto de esta última norma, considera que
debe ser declarada inexequible, puesto que desconoce los derechos territoriales
de las comunidades indígenas, al permitirle al Estado liberalizar la propiedad
étnica en cabeza de los entes territoriales, sin que medie consulta previa.
Esto, agravando la situación de vulnerabilidad y discriminación estructural en
la que se encuentran estos pueblos y permitiendo, a su vez, el acaparamiento
forzado de la propiedad ancestral.
69. La Federación Nacional de Departamentos
plantea que las normas demandadas no desconocen la Constitución, en vista de
que, como lo ha afirmado esta Corte, el principio de progresividad no es
absoluto y, en esa medida, el legislador podrá expedir normas regresivas,
siempre que cumpla con los criterios jurisprudenciales para ello. Bajo ese
orden, afirma que un fin como la seguridad y defensa nacional, pretendido en
las normas cuestionadas, no puede verse afectado por la falta de acuerdo con
comunidades indígenas.
(iii) Intervenciones ciudadanas[20]
70. Oswaldo Muca, en su calidad de secretario técnico de la Mesa
Regional Amazónica –MRA–, luego de referirse
a la concepción y la importancia del territorio para las “sociedades
amazónicas”, afirma que querer superponer figuras administrativas como los
municipios vulnera los derechos de las comunidades indígenas, en específico, lo
relacionado con su propia gobernanza. En ese sentido, sostiene que las ETI,
además de erigirse como forma de reivindicación, permiten que los pueblos
étnicos ejerzan su legítimo derecho a decidir y determinar libremente sus
planes de vida y destinos. Sin embargo, expone que mientras otras entidades
territoriales se fortalecen, el legislador omite su deber de poner en
funcionamiento las Entidades Territoriales Indígenas.
71. Sostiene que la creación del municipio de Barrancominas ha
generado una crisis social y de gobernabilidad en el Guainía, causada por la
modificación regresiva de los derechos de las comunidades indígenas. A su vez,
sienta un precedente que amenaza el funcionamiento de los territorios étnicos,
pues el régimen municipal conlleva una forma distinta a sus maneras de gobierno
y desconoce el papel fundamental de sus autoridades. En esa medida, considera
indispensable corregir la actual discriminación estatal, con el cumplimiento
del artículo 329 de la Constitución y la aplicación del principio de diversidad
étnica y cultural.
72. José Homero Mutumbajoy, en representación de la
Organización Zonal Indígena del Putumayo –OZIP–, manifiesta que la municipalización
de los territorios indígenas va en abierta contradicción con lo establecido en
la Constitución respecto de la puesta en funcionamiento de las ETI. Lo
anterior, toda vez que el Congreso no solo ha omitido legislar sobre esto
último, sino que además impone la creación de municipios en zonas con presencia
de comunidades étnicas, coartando sus derechos al autogobierno, la autonomía y la
autodeterminación, entre otros.
73. Harold Eduardo Sua Montaña se limitó a señalar que esta
Corte debe (i) inhibirse de pronunciarse sobre la vulneración del artículo 286
de la Constitución; (ii) declarar la inexequibilidad del artículo 16 de la Ley
617 de 2000 y (iii) la exequibilidad del artículo 2 de la Ley 177 de 1994 en
general, pero también (iv) condicionarla respecto al cargo por vulneración de
los artículos 2 del PIDESC y 7, 246, 329 y 330 de la Constitución, en el
entendido de que las autoridades indígenas conservarán el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales dentro de los municipios creados con acuerdo previo
entre ellas y las asambleas departamentales.
74. En resumen, el sentido de los conceptos y las intervenciones fue
el siguiente:
EXEQUIBILIDAD
EXEQUIBILIDAD
CONDICIONADA
INEXEQUIBILIDAD
INHIBICIÓN
Ministerio del Interior
Departamento del Vaupés
Defensoría delegada para los Asuntos
Constitucionales y Legales de la Defensoría de Pueblo
Comisión Nacional de Territorios Indígenas
–CNTI–
Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia–
Observatorio de Territorios Étnicos y Campesinos de
la Facultad de Estudios Ambientales y Rurales de la Pontificia Universidad
Javeriana
Federación Colombiana de Municipios
Federación Colombiana de Municipios (artículo 2 de
la Ley 177 de 1994)
Departamento Nacional de Planeación
Observatorio de Intervención Ciudadana de la
Universidad Libre
Observatorio de Intervención Ciudadana de la
Universidad Libre (artículo 2 Ley 177 de 1994)
Federación Nacional de Departamentos
Ciudadano Oswaldo Muca, en su calidad de secretario
técnico de la Mesa Regional Amazónica –MRA–
Ciudadano José Homero Mutumbajoy, en representación
de la Organización Zonal Indígena del Putumayo –OZIP–
Ciudadano Harold Sua Montaña (artículo 2 Ley 177 de
1994)
Ciudadano Harold Sua Montaña (artículo 2 Ley 177 de
1994 artículos 2 del PIDESC y 7, 246, 329 y 330 de la Constitución)
Ciudadano Harold Sua Montaña (artículo 16 de la Ley
617 de 2000)
Ciudadano Harold Sua Montaña (artículo 286 de la
Constitución)
IV. CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN[21]
75. Mediante escrito radicado en
la oportunidad procesal correspondiente, la procuradora general de la Nación aduce,
de un lado, que de conformidad con el artículo 241 de la Constitución, esta Corte
debe inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 2 de la
Ley 177 de 1994, pues este fue derogado por el artículo 16 de la Ley 617 de
2000, que modificó su contenido, por lo que no produce efectos jurídicos en la
actualidad.
76. De otro lado, en relación con
el artículo 16 de la Ley 617 de 2000, expone que en el marco del principio de
descentralización político-administrativa del país, la Constitución creó las
ETI, condicionando su conformación a la expedición de una ley orgánica de
ordenamiento territorial. A su vez, que en ese escenario, las comunidades
indígenas cuentan con los derechos a gobernarse por autoridades propias,
ejercer la competencia que les corresponda, administrar los recursos y
establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y a
participar de las rentas nacionales, en virtud de los artículos 287, 288, 329 y
330 de la Carta.
77. Sostiene que la misma Constitución
previó un régimen transitorio (artículo 56 transitorio), frente al cual esta
Corte ha sido enfática en afirmar que no tiene un carácter temporal limitado,
sino que permanecerá vigente hasta que se expida la correspondiente ley
orgánica de las ETI.
78. En otras palabras, afirma que
una vez nazca a la vida jurídica la ley a la que hace referencia el artículo
329 superior, los pueblos étnicos podrán conformarse como E...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.