C-047-18
Sentencia
C-047/18
PRESUPUESTO DE
RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL
1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2015-Vulneración del principio de unidad de materia de leyes anuales
de presupuesto nacional de los años 2011, 2012, 2013 y 2014, que asignaban el
territorio del departamento del Meta a la jurisdicción de Cormacarena
Le corresponde a
esta Corte decidir: ¿Si los artículos 85 de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de
la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, atinentes a la
jurisdicción de CORMACARENA, contenidos en dichas Leyes Anuales de Presupuesto
para las Vigencias Fiscales 2012-2015, vulneran el principio de unidad de
materia, artículos 158 y 169 Constitucionales, debido a que modificaron una
norma de contenido sustancial y generaron efectos permanentes en el
ordenamiento jurídico? ¿Si por medio de estos artículos se incurrió en
una falta de correspondencia con la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de
Desarrollo 2011-2014 y, en consecuencia, se vulneraron los artículos 341 y 346
de la Constitución Política? En procura de resolver los cuestionamientos
planteados, se procederá a desarrollar el estudio de los siguientes temas: (i)
breve referencia a la naturaleza jurídica de los Planes Nacionales de
Desarrollo y las Leyes Anuales de Presupuesto y la correspondencia entre estos
dos tipos de normativas. Reiteración de jurisprudencia; (ii) principio de
unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto. Énfasis en las disposiciones
generales; (iii) características esenciales de las Corporaciones Autónomas
Regionales; y, finalmente, se realizará el (iv) análisis constitucional de la
norma acusada.
Luego del análisis detallado realizado, la Corte concluye que los artículos
analizados
deben ser declarados inexequibles por la vulneración al principio de unidad de
materia y la falta de correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo,
cargos de la demanda. Lo anterior debido a que, al tratarse de disposiciones
varias, incluidas en las disposiciones generales de las Leyes Anuales de
Presupuesto, no tenían la potestad para modificar el inciso 2º del artículo 38
de la Ley 99 de 1993, norma de contenido sustantivo y con vocación de
permanencia; ni de incorporar al ordenamiento jurídico una norma expresamente
derogada por la Ley del Plan en la que de hecho debían fundamentarse.
INTEGRACION NORMATIVA-Significados/INTEGRACION NORMATIVA-Procedencia
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre
aquellas que habiendo perdido su vigencia continúen produciendo efectos/SUSTRACCION DE MATERIA-Abstención de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma
desaparece del ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Naturaleza
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Parte general y Plan de inversiones públicas
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Instrumentos o estrategias necesarios para consecución de metas y
objetivos
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencia
PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vigencia hasta tanto no sean derogados o modificados por norma
posterior
DEROGATORIA-Concepto/DEROGATORIA-Tipos
DEROGACION TACITA-Alcance
LEYES ANUALES DE PRESUPUESTO Y APROPIACIONES-Naturaleza, características y finalidades
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexión
entre el título de la norma y su contenido
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/UNIDAD DE MATERIA-No es sinónimo de simplicidad
temática/UNIDAD DE MATERIA-Principios de razonabilidad y
proporcionalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad material,
causal, teleológica o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia constitucional
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Naturaleza jurídica
AUTONOMIA DE LAS CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-En materia administrativa u orgánica, financiera
y patrimonial y política y funcional
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Objeto/CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES CAR-Jurisdicción
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de diferir efectos
Referencia:
Expediente D-11963
Demandante:
Héctor Raúl Franco Roa
Asunto:
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014,
“Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de
2015”
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Héctor Raúl
Franco Roa, presentó demanda contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014,
“Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley
de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de
2015”.
Mediante
Auto del 1o de marzo de 2017[1], el
Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda por considerar que los fundamentos
de las acusaciones carecían de la suficiente carga argumentativa para
vislumbrar una duda mínima suficiente sobre la vulneración o el desconocimiento
de la Constitución Política por la norma demandada. Lo anterior, toda vez que
la demanda carecía de los requisitos de claridad, certeza, especificad y pertinencia
necesarios para la debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad,
según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial
respectivo.
Dentro
del término previsto, el 7 de marzo de 2017, los accionantes radicaron en la
Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación.
A través de Auto del 22 de marzo de
2015, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su
fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto a su cargo.
En la misma providencia, en virtud de lo
dispuesto en los Artículos 244 Constitucional y 11 del Decreto 2067 de 1991, se
ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente
del Congreso, al Ministerio del Interior y Medio Ambiente, al Departamento
Nacional de Planeación, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la
Gobernación de los Departamentos del Meta, Caquetá, Guaviare, a la Corporación
para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (CORMACARENA), a la Corporación
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la
Amazonía (CDA) y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la
Amazonía (CORPOAMAZONÍA).
Adicionalmente, en observación del
artículo 13 del Decreto 2067 de 2011, se invitó a las Facultades de Derecho de
la Universidad de los Andes, la Universidad Javeriana, la Universidad de los
Llanos, la Universidad Nacional, al Instituto de Investigación de Recursos
Biológicos Alexander Von Humboldt, a la Federación Colombiana de Municipios y a
la Federación Colombiana de Departamentos, para que, si lo estimaban
conveniente, participaran en el debate jurídico del juicio que se adelanta.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. EL TEXTO
DEMANDADO
A continuación se transcribe el texto
del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, según su publicación en el Diario
Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014.
LEY
1737 DE 2014
Diario Oficial No. 49.353
de 2 de diciembre de 2014
Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015
ARTÍCULO 103. Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de
Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación
para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin incluir el
territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.
III. LA DEMANDA
1.
Norma constitucional que se considera infringida
A juicio del accionante el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, “Por la cual
se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de
2015”, transgrede los artículos 158, 169, 341 y 346 de la Constitución
Política.
2.
Demanda
En
consideración del demandante por medio del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014
se incurre, primero, en la vulneración del principio de unidad de materia y,
segundo, en la ausencia de correspondencia que debe existir entre el Plan
Nacional de Desarrollo y la ley anual de presupuesto.
(i)
Vulneración del principio de unidad de materia
En
criterio del accionante, la disposición acusada no tiene conexidad con la Ley
1737 de 2014 ni con el título de la misma, en contradicción con los artículos
158 y 169 de la Constitución Política.
Señaló
que mientras la Ley Anual de Presupuesto 1737 de 2014 decreta el Presupuesto de
Rentas, Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
2015, el artículo 103, demandado, amplió indefinidamente la jurisdicción de
CORMACARENA y, con ello, modificó el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 99
de 1993 en el cual está se encuentra regulada. Lo anterior, a pesar de que
en la exposición de motivos y en los antecedentes legislativos del Proyecto de
Ley no se aludió a la necesidad de realizar este cambio, el cual implica la
distorsión de la distribución de competencias definida bajo criterios técnicos,
en la Ley 99.
Explicó
que el
inciso 2º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 estableció la jurisdicción de
CORMACARENA, señalando que comprendería el territorio del Área de Manejo
Especial la Macarena (AMEM), delimitado, a su vez, en el Decreto 1989 de 1989.
Posteriormente, este artículo fue modificado por el artículo 120 de la Ley 812
de 2003, en el cual se amplió la jurisdicción de CORMACARENA a todo el departamento
del Meta. No obstante, mediante la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de
Desarrollo, esta disposición fue derogada “expresamente”. Precisó que
mediante el artículo 276 de esta Ley, sobre “vigencias y derogatorias”,
se señalaron los artículos que, excepcionalmente, quedaban vigentes “entre
los cuales no se mencionó al artículo 120 de la Ley 812 de 2003”, lo que
permite concluir que la jurisdicción de CORMACARENA es la originalmente
regulada por el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993. Norma que, por
ende, resulta modificada mediante la disposición demandada.
Adicionalmente,
se advirtió el desconocimiento del principio de temporalidad de las leyes
anuales de presupuesto. Explicó que la disposición acusada comprende un
contenido permanente, dirigido a la definición de la jurisdicción de CORMACARENA,
sin delimitar esta norma en el tiempo y, como evidencia de ello, indicó que esa
entidad, actualmente, continúa ejerciendo funciones con fundamento en el artículo
103 de la Ley 1737 de 2014, en todo el Departamento del Meta. En este sentido,
puso de presente la Sentencia C-704 de 2015, por medio del cual se estableció
que “dentro de la Ley anual de presupuesto no pueden incluirse
modificaciones a normas sustantivas, pues las mismas tendrán vocación de
permanencia, contrariándose con ello la naturaleza temporal” de las mismas.
Bajo
este entendido, alegó que con la inclusión del artículo 103 de la Ley 1737 de
2014, se vulnera el artículo 158 Superior, pues se ausenta la coherencia
lógica y material que debe existir con la norma en la que está inserto y que
exige el principio de unidad de materia. Por consiguiente, se transgredió la
conexidad obligatoria en acatamiento del principio de unidad de materia y, con
ello, se desconoció el fin de la Ley (conexidad teleológica); se integró
una disposición de contenido material distinto al de la misma (conexidad
temática); y desconoció la vigencia anual de la misma (conexidad
temporal). En esa línea, explicó que no existe conexidad:
(a)
Temática:
el
artículo acusado carece de conexidad con la materia presupuestal, pues mientras
la Ley Anual de Presupuesto tiene como fin “decretar el presupuesto de
rentas, recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1º de enero al 31 de diciembre de 2015, y autorizar al Gobierno para efectuar
el cobro de los ingresos ordinario y extraordinario de la Nación y la forma
cómo debe destinar los fondos para dicha vigencia”, la disposición
demandada implica la “modificación de una reglamentación de índole sustancial,
hacia una autoridad medioambiental, en la que se modifica su jurisdicción, la
cual se encuentra contenida en otra norma como es la Ley 99 de 1993”.
(b)
Causal: los fundamentos de la Ley 1737 de 2014 se encuentran en la
Constitución Política y en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, los
cuales distan de los que determinaron la intromisión del artículo acusado,
atinente a la jurisdicción de CORMACARENA. Por ende, en dicha exposición de
motivos el Gobierno no “enuncia la necesidad económica de modificar la
jurisdicción” de esta entidad, la cual, se insiste, está regulada en el inciso 2º del
artículo 38 de la Ley 99 de 1993, norma en la que se definió tal aspecto con
base, ahí sí, de la relevancia ecosistema y medio ambiental del país.
(c)
Teleológica: la finalidad de la Ley en comento se concentra en asuntos
económicos, pero no de índole jurisdiccional, contrario a lo que sucede con la
disposición demandada, en la cual se dispone la ampliación de la jurisdicción
de CORMACAREN. El artículo 103 no incide sobre los fines del presupuesto del
año fiscal 2015, puesto que el capital destinado se dirigiría a CORPORINOQUIA,
Corporación Autónoma Regional a la cual se le asignó la jurisdicción del
Departamento del Meta, con excepción del área de la Macarena, según lo
establecido en los artículos 33 y 38 de la Ley 99 de 1993.
(d)
Sistemática: los artículos previos y posteriores al artículo 103 de la
Ley en mención, se enfocan en el manejo de los recursos públicos y planes de
inversión para la vigencia fiscal 2015. En contraste, esta disposición se ocupa
de asuntos jurisdiccionales. En esa medida, mientras el resto de artículos se
enfocan en la correcta ejecución del presupuesto durante la vigencia fiscal
2015, el demandado no sirve a ese fin y tiene vocación de permanencia. En el
mismo sentido, explicó que la Ley 1737 de 2014 tiene 125 artículos, los
comprendidos entre el 39 y 125 corresponden a las disposiciones varias,
entre las cuales se encuentra regulada la norma acusada, articulo 103, a pesar
de que este conjunto de normas atañe a asuntos meramente presupuestales.
Respecto
al artículo 169 Constitucional, alegó que debe existir correspondencia
lógica entre el título de la ley y su contenido y, en esa medida, el Congreso
debe conservar la relación integral y estructural de este con las disposiciones
que abarca, para ello, debe definir con precisión desde la redacción del mismo,
cuáles son las materias de las que se ocupará la Ley. A pesar de lo anterior,
en el caso bajo estudio, advirtió el desconocimiento de esta norma tras un silogismo
simple en el que se evidenció que el título de la Ley 1737 de 2014 se redactó
por el Congreso en los siguientes términos: “Por la cual se decreta el
Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”. De este
enunciado se desprende que el contenido de esta norma se dirige a la aplicación
de las reglas presupuestales para la vigencia fiscal del 2015. Por
consiguiente, pone de presente que la Ley se dirige a la aplicación o adopción
de reglas de presupuesto para la vigencia anual correspondiente, más no para
otorgar poderes y jurisdicción de manera permanente a un órgano ambiental en el
departamento del Meta. A pesar de ello, el artículo 103, demandado, alude a la
ampliación de la jurisdicción de una Corporación Autónoma Regional, sin
respetar, además, la limitación temporal de la norma.
(ii)
Falta de correspondencia entre el artículo acusado y el Plan Nacional de
Desarrollo
El
accionante alegó la vulneración de los artículos 341y 346 de la Constitución
Política, mediante los cuales se establece la supremacía jerárquica del
Plan Nacional de Desarrollo y la obligatoria correspondencia que debe existir
entre este y las leyes anuales de presupuesto. Al efecto, puso de presente la
Sentencia C-334 de 2012 en la cual se señaló que “una ley que contenga
disposiciones contrarias a las contenidas en el plan nacional será una norma
contraria a la Constitución”. Fundamentos tras los cuales precisó que el
artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, por medio del cual se amplió la
jurisdicción de CORMACARENA, carece de correspondencia con la Ley 1450 de 2011
(Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014), vigencia durante la cual fue expedido.
Explicó
que la jurisdicción de esa Corporación fue definida en el inciso 2º del artículo
38 de la Ley 99 de 1993, disposición modificada por el artículo 120 de la Ley
812 de 2003 (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006), sin embargo, este último fue
derogado “expresamente” por la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de
Desarrollo 2011-2014). Es decir, a pesar de esta derogatoria dispuesta por el Plan
Nacional de Desarrollo 2011-2014, por medio de la Ley Anual de Presupuesto,
expedida durante el cuatrienio en la que esta estuvo vigente, se incorporó
nuevamente al ordenamiento jurídico la norma derogada.
Por
último, señaló que la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018
no hace ninguna modificación a la jurisdicción de CORMACARENA, quedando
vigente, insiste, el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.
3.
INTERVENCIONES
3.1.
Federación
Colombiana de Municipios
Gilberto Toro Giraldo, Director
Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, allegó intervención a esta
Corporación el 20 de abril de 2017, en la que solicitó la declaratoria de inexequibilidad
de la disposición acusada por considerar que vulnera el principio de unidad
de matera.
Para sustentar su posición, explicó que
la Ley 1737 de 2014 contenía la proyección de ingresos y egresos del fisco
nacional de 2015, no obstante, el artículo 103 se incorporó para “la
determinación del área territorial de competencia de una Corporación Autónoma
Regional”. Adicionalmente, esta disposición fue incluida con vocación de
permanencia, contrario a la temporalidad de la Ley Anual de Presupuesto,
correspondiente al periodo de un año, como enfatizó la Sentencia C-704 de 2015.
3.2.
Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Por medio de escrito presentado el 21 de
abril de 2017, Juan Carlos Puerto Acosta, delegado del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, intervino en el presente proceso con el fin de defender la
constitucionalidad del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014.
Para sustentar su posición, señaló que el
artículo 11 del Decreto 111 de 1996, Ley Orgánica de Presupuesto, establece que
el Presupuesto General de la Nación se compone de (i) el presupuesto de rentas;
(ii) el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones; y (iii) disposiciones
generales. El artículo demandado hace parte de estas últimas, lo cual se justifica
en la medida en que las Corporaciones Autónomas Regionales gozan de un
presupuesto que deben ejecutar, entre otros, a su jurisdicción.
Igualmente, advirtió que el incluso 2º
del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 fue modificado por medio del artículo 120
de la Ley 812 de 2003, mediante el cual se dispuso la ampliación de la jurisdicción
de CORMACARENA, contenido normativo que se reprodujo en las Leyes Anuales de
Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012 y 1687 de 2014. En consecuencia, lo que
se hizo por medio de la disposición acusada fue reiterar, en su criterio, una
norma que ya hace parte del ordenamiento jurídico, es decir, buscó “mantener
la ejecución presupuestal por parte de CORMACARENA en razón de la ampliación
(de la jurisdicción)”.
Por ende, advirtió que declarar la
exequibilidad de la disposición acusada implicaría, por un lado, respetar la
voluntad legislativa de mantener la vigencia de esta disposición y,
adicionalmente, permitiría a esa entidad ejecutar los recursos que le han sido
asignados conforme con su jurisdicción. En todo caso, indicó que, en su
criterio, esta norma se encontraba delimitada en el tiempo, puesto que regía
por el periodo de 1 año “por disposición expresa del POT-que integra el
bloque de constitucionalidad latu sensu- y la norma no establece lo contrario”.
3.3.
Departamento
del Caquetá
La señora Yaneth Lorena Giraldo Vargas,
apoderada judicial del Departamento del Caquetá, por medio de intervención
radicada el 27 de abril de 2017, solicitó la inexequibilidad de la norma.
En su intervención manifestó que entre el artículo demandado y la ley anual de
presupuesto en la que está contenido no existe conexidad (i) temática; (ii)
causal; (iii) teleológica; ni (iv) sistemática. En consecuencia, se vulnera los
artículos 158 Constitucional, atinente a la unidad de materia, y 169 Superior,
según el cual “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su
contenido”. Y, adicionalmente, evidenció la contradicción entre la Ley 1450
de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014, y la Ley 1737 de 2014, Ley
Anual de presupuesto.
(i) Respecto de la conexidad temática,
advirtió que la Ley 1737 de 2014 trata del “Presupuesto de Rentas y Recursos
de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31
de diciembre de 2015”, mientras que el artículo demandado introduce una
ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA. (ii) Tampoco cumple con la
relación causal, puesto que la motivación a la que obedece la Ley es el manejo
presupuestal, el cual no guarda relación con la jurisdicción de CORMACARENA. A
lo que agregó que en el Proyecto de Ley no se incluyó un motivo para justificar
que el precepto demandado tenga conexidad con esta ley. (iii) En lo atinente al
criterio teleológico, recordó que, de acuerdo con el literal c del artículo 11
del Decreto 111 de 1996, las disposiciones generales, a las cuales pertenece la
norma acusada, deben buscar asegurar la correcta ejecución del presupuesto, en
contraste, el artículo demandado, tiene un objeto jurisdiccional. (iv) Respecto
a la conexidad sistemática, la interviniente indicó que la disposición acusada
no tiene conexidad con las demás normas de la Ley 1737 de 2014, dado que no
persigue la finalidad de asegurar la correcta ejecución del presupuesto, a
diferencia de las demás normas de este cuerpo normativo.
A lo anterior, la interviniente agregó
que la norma acusada realiza modificaciones sustanciales al artículo 38 de la
Ley 99 de 1993, las cuales, además, tienen carácter permanente, en
contradicción con el carácter temporal de la Ley Anual de Presupuesto.
Por último, el departamento interviniente
adujo que el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 tampoco tiene conexidad con la
ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2011-2014), debido a que por
medio de este se incorporó el contenido sustancial del artículo 120 de la Ley
812 de 2003, (Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006) en el cual se regulaba lo
atinente a la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA. Es decir, el
artículo demandado incorporó una norma derogada expresamente por el Plan
Nacional de Desarrollo, en vigencia del cual fue expedido. A la vez, resaltó
que no se hace mención a esta disposición en el Plan Nacional de Desarrollo,
Ley 1753 de 2015, vigente.
3.4.
Corporación
para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena -
CORMACARENA
Ximena del Pilar Guerrero Díaz,
apoderada judicial de CORMACARENA, radicó intervención el día 24 de abril de
2017, en la que solicitó declarar la exequibilidad el artículo 103 de
la Ley 1737 de 2014.
Inicialmente, esa entidad hizo un
recuento histórico del marco jurídico mediante el cual se ha regulado su
jurisdicción, en desarrollo del cual mencionó el artículo 38 de la Ley 99 de
1993, su modificación mediante el artículo 120 de la Ley 812 de 2003; así como las
Leyes Anuales de Presupuesto comprendidas entre el 2011 y el 2014, en las
cuales, según advirtió, se reiteró tal modificación. Esta modificación
consistió puntualmente en la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA, pues
inicialmente se restringía para el “AMEM” y, con la mentada modificación, se
amplió a todo el Departamento del Meta, con algunas restricciones respecto a
los territorios en litigio con Caquetá y Guaviare. El fundamento de esta
ampliación, según indicó, obedeció al único propósito de “ajustar la
jurisdicción (…) a la del ente territorial, de acuerdo a la división político
administrativa vigente”.
Explicó que en la Leyes Anuales de
Presupuesto comprendidas entre el 2011-2014 se destinó el presupuesto para
gastos de funcionamiento e inversión a CORMACARENA y, en consecuencia, en las
disposiciones generales se estableció la jurisdicción respecto de la cual se
debían ejecutar estos recursos. Puntualmente, en relación con la Ley 1737 de
2014, Ley Anual de Presupuesto para la vigencia fiscal 2015, la destinación
presupuestal se realizó por medio del artículo 3º, en la Sección 3227 y, en el
artículo 103 (demandado), se estableció la jurisdicción en la cual debían
ejecutarse tales recursos. En consecuencia, existe una relación plausible,
evidente y clara entre la Ley 1737 de 2014 y el artículo 103, regulado en esa
misma normativa. Puntualmente, advierte que existe conexidad: (i) temática,
dado que a pesar de que en la Ley 1737 de 2014 consagra la Ley Anual de
Presupuesto del 2015, lo cierto es que también determinó las partidas
presupuestales para que CORMACARENA ejerza sus funciones en el área de
jurisdicción ahí definida; (ii) causal y (iii) teleológica,
puesto que era necesario que el legislador dispusiera en una disposición el
límite territorial en el que esa entidad debía ejercer su jurisdicción y, por
ende, ejecutar los recursos destinados a la misma; y (iv) sistemática:
ya que el contenido de la disposición acusada, en el marco de la Ley 1737
de 2014, tiene la finalidad de asegurar la correcta ejecución del presupuesto.
Adicionalmente, señaló que se cumple con
el requisito de competencia legislativa del Congreso para incluir válidamente
en las disposiciones generales asuntos que superan prescripciones netamente
contables, con fundamento en la Sentencia C-1124 de 2008, según la cual “el
principio de unidad de materia no puede ser tan estricto que por responder a
una concepción superada de lo que es el presupuesto ponga en peligro los
supuestos democráticos de la ley anual y sus finalidades, pero tampoco tan laxa
que, so pretexto de la ejecución presupuestal, se permita que las disposiciones
generales desborden el objeto y los propósitos que inspiran su inclusión en la
ley anual de presupuesto”.
En lo que atañe a la contradicción entre
la norma acusada y la Ley 1450 de 2011, CORMACARENA alegó que “la
disposición controvertida no fue incorporada en dicha normatividad y sobre
dicho asunto nada se dijo en dicha ley, por ende, al tratarse de un asunto no
reglado en dicha norma, mal puede alegarse se trata de una disposición
contraria a la misma”.
Agregó que restringir la jurisdicción a
la definida inicialmente en el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 generaría
inseguridad jurídica, situación que solo se modificaría cuando se ratifique la
jurisdicción de CORMACARENA a todo el Departamento del Meta. En este sentido
destacó que esta
entidad “definió en el Plan de Gestión Ambiental Regional 2010-20109, un
compromiso de manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas líneas
estratégicas puntuales que viene desarrollando a través de los Planes de Acción
y anualmente a través de los Planes Operativos. Estos programas y proyectos se
traducen en una inversión de $54.970 millones de pesos, que deben ejecutarse
según lo programado en lo que resta de la vigencia 2017 y los años 2018-2019”//
Presupuesto este, que de no contarse con los recursos que
son aportados por los municipios que pertenecen al área del AMEM se vería
afectado en una reducción cercana a los $33.060 millones de pesos, (…) lo que
implicaría el incumplimiento de la ejecución de estos proyectos y de paso
generaría un impacto social y ambiental (…) // Así mismo, CORMACARENA en su
accionar ha comprometido parte de su presupuesto futuro en obligaciones como el
servicio de la deuda ($3.947 millones restantes por pagar hasta el año 2019)”.
Bajo este entendido, manifestó que
declararse la inexequibilidad simple implicaría causar inseguridad en el
sistema jurídico para todas las actuaciones de CORMACARENA, puesto que se restringiría
el marco de acción al área denominada “AMEM”. Situación que únicamente se
subsanaría con una disposición normativa expedida por el legislador en la que
se ratifique la jurisdicción de esta entidad en el departamento del Meta.
Motivo por el cual, concluye que en este escenario se debería declarar la “constitucionalidad
condicionada” de la norma.
3.5.
Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Laura Angélica Rubio Moncada, apoderada
judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, allegó
intervención el 25 de abril de 2017, solicitando dicho Ministerio sea
desvinculado de la presente acción pública de inconstitucionalidad por no haber
participado en la propuesta de la Ley y no ser responsable jurídico o funcional
por determinación legal.
3.6.
INTERVENCIONES
CIUDADANAS
3.6.1.
Martha
Alexandra Prieto Martínez, ciudadana colombiana, obrando en
nombre propio, radicó escrito en esta Corporación el 20 de abril de 2017,
solicitando que el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado
inexequible. Para sustentar su solicitud, la interviniente alega que la
norma acusada vulnera el principio de unidad de materia, por cuanto
carece de conexidad temática con la materia presupuestaria, de rentas,
recursos de capital o ley de apropiaciones; teleológica en la medida en que no
busca la correcta ejecución del presupuesto sino modificar el artículo 38 de la
Ley 99 de 1993, ampliando la jurisdicción de CORMACARENA; ni temporal, pues se
trata de una disposición con vocación de permanencia.
Realizando un recuento normativo, la
interviniente indicó que con el artículo 120 de la Ley 812 de 2003, se amplió
la jurisdicción de CORMACARENA, sin embargo, este artículo fue derogado por el
inciso 2º del artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, en el cual se estipuló que “(c)on el fin de dar continuidad a los
objetivos y metas de largo plazo planteados en los anteriores Planes de
Desarrollo, se mantienen vigentes las siguientes disposiciones de la Ley 812 de
2003 los artículos, 20, 59, 61, 64, 65, 81 y 121”. Por consiguiente, al no
incluirse el artículo 120 de la Ley 1820 de 2003, este quedó derogado. A pesar
de ello, señaló que se incluyó, nuevamente, la ampliación de la jurisdicción de
CORMACARENA, en las Leyes Anuales de Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012,
1687 de 2013 y Ley 1737 de 2014, tendencia que se rompe con la Ley 1769 de
2015, que no estipuló la jurisdicción de CORMACARENA. En consecuencia, el área
de jurisdicción a partir del año 2016 debió ceñirse al Área de Manejo Especial
la Macarena, “AMEM”, conforme con la Ley 99 de 1993, puesto que las entidades
no pueden atribuirse facultades que el legislador no les atribuye.
No está demás señalar que en la
intervención se citan algunos conceptos emitidos, entre otros, por el
Ministerio del Interior del 11 de octubre de 2016, conforme con el cual la
norma perdió vigencia al terminar el periodo fiscal 2015, en contradicción con
el concepto del Ministerio de Ambiente, de la misma fecha, de acuerdo con el
cual, las disposiciones contenidas en el artículo 103 no se ven afectadas por
el cumplimiento del objeto de la Ley Anual del Presupuesto.
Finalmente, señaló que, de declarar la
inexequibilidad de la norma, las funciones que CORMACARENA ejerce deben ser
adelantadas por CORPORINOQUIA o por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y
en
el artículo 6º de la Ley 99 de 1993. Adicionalmente señaló que, debido a que
los recursos públicos asignados a CORMACARENA después de que perdió vigencia la
Ley 1737 de 2014, es decir, para las vigencias fiscales 2016-2017 son recursos
públicos irregularmente percibidos, entonces deberán ser entregados o al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a CORPORINOQUIA, según
corresponda.
3.6.2.
Carlos
Andrés Cárdenas Cárdenas, ciudadano colombiano, obrando en
nombre propio, radicó escrito en esta Corporación el 20 de abril de 2017, en el
cual solicita que el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado inexequible.
Al respecto advirtió que el artículo acusado no guarda ninguna relación de
conexidad con la ley que la contiene, pues alude a la modificación de la
jurisdicción de CORMACARENA, con base en criterios meramente administrativos y
desconociendo los criterios técnicos y científicos de la Ley 99 de 1993, que
buscó orientar la estructuración administrativa de gestión ambiental, de tal
manera que se evitara el fraccionamiento de ecosistemas así como la
politización y burocratización en estas áreas.
Adicionalmente, señaló que con esta
norma se desconoció la prohibición de modificar materias sustantivas, pues el
artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, cambió la Ley 99 de 1993 e, incluso, la
Ley 1450 de 2011, Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014, ya que el artículo
en comento “revivió una facultad derogada expresamente por esta Ley en su
artículo 276”, a pesar de que se trata de una ley de mayor jerarquía.
Sumado a ello, CORMACARENA viene aplicando el artículo 103 de la Ley 1737 de
2014, “más allá de la vigencia para la cual debió haberse expedido que es el
año 2015”. Como prueba del ejercicio de estas competencias por esta
Corporación en el año 2016, puso de presente el informe de esta Corporación
presentado en esta anualidad.
3.6.3.
Nelson
Vivas Mora, Julián David Villa Nieves, David Andrés Riaño Peñuela, Nathaly
Rojas Bejarano, ciudadanos colombianos, obrando en nombre propio,
intervinieron mediante escrito radicado el 21 de abril de 2017, con el fin de
solicitar que el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado inexequible.
Para sustentar su posición argumentaron
que el artículo referido vulnera el principio de unidad de materia. Señalan que
las Corporaciones Autónomas Regionales se estructuraron atendiendo al manejo de
los recursos hídricos y la preservación de santuarios de fauna y flora. Estos
criterios técnicos definieron la jurisdicción de las Corporaciones Autónomas
Regionales en la Ley 99 de 1993, que, en particular, le asignaron a CORMACARENA
la jurisdicción sobre “16 municipios del departamento del Meta entre los
ríos Ariari, Guejar y Guayabero, que involucran un área con gran valor
ambiental, santuario de fauna y flora, banco genético patrimonio de la
humanidad”.
Según los intervinientes, esta
jurisdicción cambió de manera arbitraria y sin soporte técnico con el artículo
120 de la Ley 812 de 2003, lo que, a su juicio, desarticuló el territorio de
los Llanos Orinoquenses, jurisdicción de CORPORINOQUIA, y lo mezcló con el Área
de Manejo Especial la Macarena-AMEM, desconociendo los diferentes servicios
ecosistémicos que prestan[2]. En
relación con esta última se destacó que es de interés científico para el
estudio de la flora, la fauna y la gea. Preceptos en concordancia con los
cuales, mediante el Decreto 1989 de 1989, se declaró el Área de Manejo Especial
la Macarena –“AMEM”, así como la sierra nevada de la Macarena “y se
clasifica y zonifica el territorio y se fijan los límites reales”.
Concluyeron que restablecer la
competencia de CORMACARENA comprendería el inicio de la mitigación del daño
causado, derivado de la dispersión de las acciones de esa Corporación. Y, en
cualquier caso, ello no implicaría un caos territorial, pues con el artículo
120 de la Ley 812 de 2003, se desarrolló esa transición y, de la misma manera,
“se debe revertir el proceso entre estas Corporaciones con la supervisión de
las autoridades correspondientes: Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y las autoridades
locales”.
3.6.4. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez. Vencido el
término para intervenir, el 4 de agosto de 2017, el señor Julio Cesar Ortiz
de Gutiérrez, presentó, extemporáneamente, una “intervención
accidental”, en condición, según el manifestó, de “Amicus Curiae”.
En
relación con la vigencia, el ciudadano sostuvo que el estudio
constitucional implica analizar, además de la vigencia de la norma demandada,
artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, la jurisprudencia aplicable en aquellos
casos en los que una ley especial (Ley 99 de 1993) resulta modificada por una disposición
de una ley de naturaleza periódica (Ley 812 de 2003) y, a su vez, esta última
disposición, posteriormente, es modificada o derogada tácitamente (Ley 1450 de
2011). Es decir, se debe definir la vigencia del artículo 38 de la Ley 99 de
1993 y lo que sucede con el artículo 120 de la Ley 812 de 2003 no incluido en
la Ley 1450 de 2011.
Adicionalmente,
el señor Ortiz planteó que las leyes de naturaleza temporal, como el plan
nacional de desarrollo o la ley anual de presupuesto, contienen disposiciones
que deben mantener su vigencia por razones de índole constitucional[3].
Por consiguiente, es errado sostener que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993
resultó derogado por el artículo 120 de la Ley 812 de 2003 “que apenas
ordena modificarlo o introduce una reforma parcial” e, igualmente, es
equivoco señalar que la no prorroga del artículo 120 de la Ley 812 de 2003 en
la Ley 1540 de 2011, implica también, una derogatoria tácita.
Adicionalmente,
sostuvo que el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, con la modificación
introducida, pasó a consolidar una sola unidad normativa con carácter
permanente. Explicó que “de conformidad con el artículo 158 de la CN la ley
que sea objeto de una reforma parcial debe incorporar en un solo texto las
modificaciones parciales aprobadas”. Bajo este entendido, la parte de la
ley que ordena la modificación parcial se incorpora a la ley modificada y por
ello se hace objeto de sus reformas, incluso de su derogatoria con
independencia de los cambios de la ley que le dio origen e introdujo la
modificación. En consecuencia, la norma, una vez haya sido modificada, “solo
puede ser reformada o derogada si se hace mención expresa a ella y no solo a la
que la modificó o adicionó”.
Posteriormente,
sostuvo que el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, es una “reiteración con
fines fiscales y presupuestales y una repetición normativa de
(una) disposición legal preexistente y vigente (…)” en las leyes anuales de
presupuesto. Indicó que, “(s)e trata precisamente de la repetición
innecesaria del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 99 de 1993 (…)”.
Bajo estos lineamientos, alegó que la norma acusada y “las anteriores
incorporadas en varias leyes anuales de presupuesto solamente repiten
por las mismas razones técnicas un pedazo o parte del ordenamiento que
organiza un sector de la administración pública nacional de naturaleza
especial dado su ámbito territorial especifico de competencias” (resaltado
propio).
Aunado
a ello, afirma que sí existe conexidad de materia, pues esta norma, “guarda
respeto y se ajusta a los supuestos temáticos, orgánicos y teleológicos con la
ley anual de presupuesto a la que pertenece”. Lo “que hace es repetir
literalmente y de modo legítimo, constitucional y práctico con fines
presupuestales una parte del citado artículo 38 de la Ley 99 de 1993, con
la incorporación del inciso reformado por la Ley 812 de 2003” (negrillas de
la Corte).
Finalmente, señaló que en caso de que
se decida la inconstitucionalidad de la norma, por los cargos de la demanda, se
debe proferir una sentencia con efectos diferidos hasta cuando se expida la ley
que supere el vacío sobre la competencia asignada a CORMACARENA, con la
modificación introducida mediante la Ley 812 de 2003. De lo contrario, la
inexequibilidad pura y simple, generaría un impacto negativo sobre
disposiciones de la Carta atinentes a la protección ambiental y ecológica,
entre otras garantías constitucionales.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito allegado el 22 de mayo
de 2017, Fernando Carrillo Flores, Procurador General de la Nación, solicitó a
esta Corporación que el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 sea declarado inexequible.
Antes de proceder con el análisis de
constitucionalidad, el Ministerio Público indicó que la norma acusada continúa
produciendo efectos jurídicos y no ha sido derogada, en consecuencia, resulta
posible el examen de constitucionalidad. Lo anterior por cuanto, primero, la
Ley 1815 de 2016, Ley Anual de Presupuesto del 2017, destinó recursos para su
funcionamiento e inversión[4] pero no
reguló la jurisdicción de CORMACARENA; y, segundo, esta entidad, en su informe
de gestión de 2016, informó que se rige por el artículo 103 de la Ley 1737 de
2014 demandado.
Ahora bien, a juicio del Ministerio
Público, la norma acusada sí viola el principio de unidad de materia, art. 158
de la Constitución Política, ya que siguiendo los lineamientos establecidos por
la Sentencia C-704 de 2015, las disposiciones generales tienen relación con la
materia presupuestal cuando (i) “su propósito es asegurar la correcta
ejecución del Presupuesto General de la Nación”; (ii) “tienen un
carácter temporal” y (iii) “son de carácter instrumental”. De lo
anterior concluye que (i) la disposición acusada no tiene conexidad con la
materia presupuestal, pues define la competencia territorial de CORMACARENA y
no procura la correcta ejecución del presupuesto; (ii) el carácter temporal
tampoco se cumple, dado que el artículo produce efectos jurídicos en la
actualidad, pues es el fundamento para el ejercicio de funciones de CORMACARENA;
y, finalmente, (iii) modificó una norma permanente del ordenamiento jurídico,
artículo 38 de la Ley 99 de 1993, en la que el legislativo creó a CORMACARENA y
fijo su jurisdicción, delimitándola al territorio del Área de Manejo Especial
de la Macarena (AMEM). En contraste, la norma acusada modificó la competencia
territorial de esa Corporación, incluyendo todo el territorio del Departamento
del Meta.
Finalmente, en relación con el cargo del
artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo, se
sostuvo que al considerar que esta norma debe ser declarada inconstitucional
por el cargo de violación al principio de unidad de materia, no existe lugar a
un pronunciamiento respecto de la falta de correspondencia entre el Plan
Nacional de Desarrollo y el artículo acusado.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para decidir sobre la demanda de la referencia, según lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política y el artículo 5º del
Acuerdo 02 de 2015, “(P)or medio del cual se unifica y actualiza el
Reglamento de la Corte Constitucional”, en razón a que se trata de una
acción pública de inconstitucionalidad contra una norma que hace parte de una
Ley de la República.
2. Cuestiones
preliminares
2.1. Necesidad de integración normativa
El artículo 103[5] de la Ley 1737 de 2014,
demandado, dispuso la ampliación de la jurisdicción de CORMACARENA a todo el
Departamento del Meta, disposición también contenida en los artículos 85[6]
de la Ley 1485 de 2011; 87[7] y 95[8]
de la Ley 1593 de 2012 y 85[9] de la
Ley 1687 de 2013.
En criterio de esta Sala, la
reproducción del contenido sustancial de esta norma, exige dar
aplicación al inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y, en esa
medida, realizar la integración normativa de la disposición demandada con las
otras normas de idéntico contenido total o parcial para el análisis de constitucionalidad.
Lo anterior, puesto que la integración
normativa se
aplica, entre otros, “en aquellos casos en los cuales la disposición
cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no
fueron demandadas, con el propósito de evitar que un fallo de
inexequibilidad resulte inocuo”[10]
(resaltado propio). Adicionalmente, la finalidad de esta herramienta
constitucional consiste, en esencia, en hacer efectivo el control de las
decisiones del legislador y la coherencia en el ordenamiento jurídico. Su
conformación determina “el poder del juez constitucional para resolver un
asunto en sus problemas jurídicos sustanciales, pueda efectuarse sobre todos
los elementos que estructuran una determinada construcción jurídica.”[11]
Incluso, se ha señalado que una “decisión distinta reñiría con el papel de
guardián supremo que la Constitución le asigna a esta Corte y eventualmente
tornaría en huero el mandato de supremacía de la Carta al que alude el artículo
4 Superior”.[12]
Siguiendo
el precedente jurisprudencial, la aplicación de la figura de la integración
normativa de los mencionados artículos resulta procedente en el presente caso
pues, como es evidente, las Leyes Anuales de Presupuesto 2011-2014 reprodujeron
el mismo contenido normativo, consistente en la ampliación de la jurisdicción
de CORMACARENA a todo el Departamento del Meta. Integración que resulta
necesaria para
que el estudio constitucional recaiga sobre este enunciado normativo de manera
integral, en procura del control constitucional efectivo de las decisiones del
legislador y la coherencia del ordenamiento jurídico, lo cual resulta de
especial importancia por la relevancia constitucional del asunto bajo estudio y
debido a que, como se analiza en el acápite que sigue a continuación, produce
efectos jurídicos, por lo que adoptar una decisión que simplemente recaiga en
el artículo demandado puede generar la insuficiencia del control desplegado por
esta Corporación[13].
2.2. ¿Procede emitir un
pronunciamiento de fondo pese a que los artículos 85
de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de
2013; y 103 de la Ley 1737 de 2014, agotaron,
en principio, su vigencia, dado que continúan produciendo efectos jurídicos?
La Corte Constitucional es competente
para hacer cumplir la Carta, por ende, sus pronunciamientos solo proceden frente
a normas vigentes en el ordenamiento jurídico o sobre aquellas que habiendo
perdido vigencia continúen produciendo efectos[14]
y, en esa medida, la acción pública de
inconstitucionalidad debe dirigirse contra normas que integran el sistema
jurídico[15]. Por
ende, únicamente cuando la norma demandada haya desaparecido del ordenamiento
jurídico y no se encuentre produciendo efectos jurídicos, puede esta Corte
acudir a la figura de sustracción de materia[16],
abstenerse de adelantar el respectivo juicio y, por consiguiente, declararse
inhibida[17].
Siguiendo esta línea, mediante la Sentencia C-592 de 2015
este Tribunal estudió el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, ubicado en
las “Disposiciones Generales”, específicamente en el capítulo V
sobre “Disposiciones varias”, de la Ley de Presupuesto de
Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1° de enero al 31 de diciembre de 2014. La Corte advirtió que: “no implica que la Corte deba inhibirse de conocer de la
constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, pues si bien
esta norma se aplica a la vigencia fiscal de 2014, la cual ya expiró, la Corte
ha señalado que la conclusión antes reseñada no
tiene carácter absoluto por cuanto, en precisas y particulares condiciones, es
posible que la Corte se pronuncie de fondo, aun cuando las disposiciones
acusadas hayan dejado de regir.”
Igualmente, se analizó el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, en el fallo C-665
de 2016, en cuya oportunidad se advirtió que: “En el asunto bajo examen la demanda se dirige contra una
disposición inserta en la Ley Anual de Presupuesto de la vigencia 2016, en
concreto contra el artículo 80, que impone la obligación a las Cajas de
Compensación Familiar de trasladar unos recursos al Fosyga, o a quien haga sus
veces, con el objeto de financiar el régimen subsidiado, a más tardar el 31
de enero de 2016. Esta última condición de aplicación de la norma, en
consideración de la Procuraduría General de la Nación, determina que la
disposición no esté vigente y sus efectos se hayan agotado. No obstante,
considera la Sala que aunque la disposición demandada haya consagrado una
obligación a cumplirse en un término perentorio, ello no implica que sus
efectos también hayan cesado en la misma fecha, pues, v. gr., el incumplimiento
de la obligación podría generar el cobro posterior a través de los mecanismos
legales para el efecto. En esas condiciones, considera la Sala que los efectos
que puede continuar provocando imponen un pronunciamiento en este caso.” (Negrillas de la Corte)
Las
Leyes Anuales de Presupuesto 1485 de 2011, 1593 de 2012, 1687 de 2013 y 1737 de
2014, fueron
expedidas con la finalidad de regir para las vigencias fiscales de los años 2012,
2013, 2014 y 2015, respectivamente. Por consiguiente, los artículos en estas
leyes contenidos, que aluden a la jurisdicción de CORMACARENA, en principio,
perdieron vigencia al terminar tales anualidades. Sin embargo, estas
disposiciones continúan produciendo efectos jurídicos y, de hecho, el artículo
103 de la Ley 1737 de 2014 continúa siendo irregularmente aplicado por
CORMACARENA, para justificar su competencia:
(i) Esta entidad ejerce en la actualidad
su jurisdicción con base, entre otras, en el artículo 103 de la Ley 1737 de
2014, conforme se evidencia, tal y como lo manifestó el Ministerio Público y
uno de los intervinientes[18], en los
últimos informes de gestión de esta, correspondientes a los años 2016 y 2017 en
donde afirma reiteradamente que “CORMACARENA, como autoridad ambiental
para el departamento del Meta, asignada por la Ley 99 de 1993 y el artículo
103 de la ley 1737 de 2014, se compromete a la administración y protección
del ambiente y sus recursos naturales.”[19]
(Resalta la Sala).
(ii) Para el desarrollo de la Planificación
Ambiental Regional las Corporaciones Autónomas Regionales, de acuerdo con
el Decreto 1200 de 2004, cuentan con los siguientes instrumentos: El Plan de
Gestión Ambiental Regional (PGAR), el Plan de Acción TRIENAL (PAT) y el
Presupuesto anual de rentas y gastos. En concordancia, según CORMACARENA señaló
en su intervención, esta
entidad “definió en el Plan de Gestión Ambiental Regional 2010-2019, un
compromiso de manejo ambiental ante el departamento del Meta, bajo unas líneas
estratégicas puntuales que viene desarrollando a través de los Planes de Acción
y anualmente a través de los Planes Operativos. Estos programas y proyectos se
traducen en una inversión de $54.970 millones de pesos, que deben ejecutarse
según lo programado en lo que resta de la vigencia 2017 y los años 2018-2019”//
Presupuesto este, que de no contarse con los recursos que
son aportados por los municipios que pertenecen al área del AMEM se vería
afectado en una reducción cercana a los $33.060 millones de pesos, (…) lo que
implicaría el incumplimiento de la ejecución de estos proyectos y de paso
generaría un impacto social y ambiental (…) // Así mismo, CORMACARENA en su accionar
ha comprometido parte de su presupuesto futuro en obligaciones como el servicio
de la deuda ($3.947 millones restantes por pagar hasta el año 2019)”. (Resaltado
propio). Presupuesto que se ha destinado conforme con la ampliación de
la jurisdicción de CORMACARENA mediante las Leyes Anuales de Presupuesto.
Así entonces, los artículos 85
de la Ley 1485 de 2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de
2013; y el demandado artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, a
pesar de que solo tenían vigencia por un término perentorio, es decir, las
vigencias fiscales de los años 2012 al 2015, lo cierto es que, actualmente
continúan produciendo efectos jurídicos, lo que se constata de conformidad con lo
señalado por la propia CAR, según la cual, de acuerdo con el presupuesto
asignado se han definido planes, programas y proyectos que tienen alcance, al
menos, hasta el año 2019.
Incluso, el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, continúa
siendo aplicado por CORMACARENA para fundamentar su jurisdicción sobre todo el
Departamento del Meta.
En consecuencia, a la Sala Plena de esta
Corporación le asiste competencia para emitir un pronunciamiento de fondo; con
mayor razón si se tiene en cuenta que, precisamente, uno de los cargos de la
demanda consiste en que la disposición acusada, artículo 103 de la Ley 1737 de
2014, cuyo contenido venía siendo replicado desde las Leyes 1485 de 2011,
1593 de 2012 y 1687 de 2013, a pesar de ser Leyes Anuales de Presupuesto,
modificaron de forma “sustancial” y con vocación de “permanencia”
el inciso 2º del artículo 38 de la Ley 99 de 1993.
3. Problemas jurídicos
De conformidad con lo anterior le
corresponde a esta Corte decidir:
¿Si los artículos 85 de la Ley 1485 de
2011; 87 y 95 de la Ley 1593 de 2012; 85 de la Ley 1687 de 2013; y 103 de la
Ley 1737 de 2014, atinentes a la jurisdicción de CORMACARENA,
contenidos en dichas Leyes Anuales de Presupuesto para las Vigencias Fiscales
2012-2015, vulneran el principio de unidad de materia, artículos 158
y 169 Constitucionales, debido a que modificaron una norma de contenido
sustancial y generaron efectos permanentes en el ordenamiento jurídico?
¿Si por medio de estos artículos se incurrió
en una falta de correspondencia con la Ley 1450 de 2011, Plan Nacional
de Desarrollo 2011-2014 y, en consecuencia, se vulneraron los artículos 341 y
346 de la Constitución Política?
4. Esquema de resolución
En procura de resolver los
cuestionamientos planteados, se procederá a desarrollar el estudio de los
siguientes temas: (i) breve referencia a la naturaleza jurídica de los Planes
Nacionales de Desarrollo y las Leyes Anuales de Presupuesto y la correspondencia
entre estos dos tipos de normativas. Reiteración de jurisprudencia; (ii)
principio de unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto. Énfasis en las
disposiciones generales; (iii) características esenciales de las Corporaciones
Autónomas Regionales; y, finalmente, se realizará el (iv) análisis
constitucional de la norma acusada.
4.1. Breve referencia a la naturaleza de
los Planes Nacionales de Desarrollo y Leyes Anuales de Presupuesto. Reiteración
de jurisprudencia
4.1.1.
Planes Nacionales de Desarrollo
El
Plan Nacional de Desarrollo, regulado constitucionalmente en los artículos 339
y siguientes de la Carta, constituye el mecanismo más importante de planeación
nacional tendiente al logro de los fines del Estado Social de Derecho, por
cuanto propende por el cumplimiento de los deberes sociales y, con ello, por la
vigencia y aplicación de la Constitución Política. En su elaboración participan
la rama ejecutiva y legislativa, puesto que el proyecto de ley se presenta por
iniciativa del Gobierno Nacional[20]
y es aprobado por el Congreso, conforme con “la Constitución Política (arts.
339 a 344), mientras al Congreso le corresponde aprobar el plan nacional de
desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse “con
la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos” (C.P. art. 150-3 C.P.), su
iniciativa está
reservada al Gobierno Nacional (C.P. art. 200-3), “por cuanto éste dispone de
todos los elementos de juicio y de los instrumentos para elaborar los planes y
programas respectivos”[21].
Se
compone de dos acápites, el primero, denominado “parte general”, alude a
los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades
de la acción estatal a mediano plazo, así como a las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El segundo, llamado “plan de inversiones públicas”
contiene los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos
de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros
requeridos para su ejecución, en un marco que garantice la sostenibilidad
fiscal.
La
vigencia de los Planes Nacionales de Desarrollo, en principio, corresponde al
cuatrienio del periodo presidencial, sin embargo, varios son los artículos de
este tipo de leyes que permanecen en el tiempo, lo que se debe a la especial
naturaleza de estas normas las cuales permiten mantener la vigencia y
aplicación de la Carta Política[22] y, por
consiguiente, involucran metas de ejecución continuada y progresiva, en beneficio
de las políticas públicas del Estado. Ejemplo de ello son los artículos 155 y
156 de la Ley 1151 de 2007 “Plan Nacional de Desarrollo, 2006-2010”,
mediante los cuales se dispuso la creación de COLPENSIONES y la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social (UGPP), disposiciones analizadas por esta Corporación y
declaradas exequibles mediante la Sentencia C-376 de 2008. Así como el
artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, “Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
“Todos por un nuevo país”, por medio del cual se dispuso la creación de una
Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social
en Salud (SGSSS), disposición también declarada exequible en el pronunciamiento
de la Sentencia C-453 de 2016.
Por
consiguiente, el simple paso del cuatrienio para el cual son expedidos los
Planes Nacionales de Desarrollo y la no reiteración de sus disposiciones en los
Planes posteriores, no implican, per se, su derogatoria o pérdida de vigencia[23].
La derogatoria implica la pérdida de vigencia de una disposición normativa y
está regulada en el artículo 71 de la Ley 57 de 1887, Código Civil, según el
cual, puede ser total o parcial. Existen dos tipologías para que se surta este
fenómeno: por un lado, se encuentra la derogatoria expresa, la cual se produce
cuando la nueva ley advierte puntualmente la derogatoria de la norma anterior.
Por otro, la derogatoria tácita, se presenta cuando la nueva ley contiene
disposiciones incompatibles con las de la ley anterior. En todo caso, según el
artículo 72 de la Ley 57 de 1887, permanecen vigentes los contenidos de las
leyes anteriores que no contradicen las disposiciones de la nueva ley[24].
Diferente
situación ocurre con las Leyes Anuales de Presupuesto, particularmente, en
relación con las disposiciones generales, las cuales deben estar estrictamente
sujetas a la vigencia fiscal del año en el que fueron expedidas, conforme se
explica a continuación.
4.1.2.
Leyes anuales de presupuesto
Las
leyes anuales de presupuesto s...
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