C-047-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-047/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de
certeza en razones de inconstitucionalidad
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Concepto
COSA JUZGADA EN PROCESO PENAL-Importancia
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No es absoluto
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Procede frente
a sentencias ejecutoriadas
De acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, la garantía del non bis in idem opera
frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el
sindicado sólo puede acudir a esa garantía cuando ha concluido el juicio con
una sentencia en firme. Es claro que, cuando en el proceso penal se ha
configurado un sistema de recursos, de manera tal que lo decidido en primera
instancia sea susceptible de control por una instancia superior, no cabe
señalar que producida la sentencia de primera instancia, el juicio ha concluido
y el sindicado que haya sido absuelto se encuentra amparado por el principio
del non bis in idem. Ello solamente ocurre cuando exista sentencia
ejecutoriada, bien sea porque no se interpusieron los recursos previstos en la
ley frente a la decisión de primera instancia, o porque éstos fueron resueltos
oportunamente en la instancia correspondiente.
RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Alcance
La segunda
instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera
íntegra el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el
legislador para que el superior jerárquico controle la corrección de la
decisión adoptada en primera instancia. Ello significa, tal como se desprende
de lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 y de consolidada
jurisprudencia sobre el particular, que el superior actúa sobre los aspectos
impugnados, para lo cual tiene como base los registros que, por solicitud de
los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos presentados en
audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no consiste, por
consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que se reexamine
en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino que quien
manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que esgrime
para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse íntegramente
la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en una instancia
de control que se ha previsto como garantía interna orientada a obtener una
decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en ejercicio de su
potestad de configuración, el legislador decida establecer el recurso.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Regla
general
LEGISLADOR EN PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Establecimiento de excepciones
DEBIDO PROCESO PENAL-Se predica de todos
los intervinientes
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Apelación
no viola el principio non bis in idem/DERECHOS DE LAS VICTIMAS
A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION-Apelación de sentencia absolutoria
Si bien la
impugnación de la sentencia condenatoria es un derecho consagrado expresamente
a favor del sindicado en la Constitución y en diversos instrumentos
internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria
es expresión de derechos de similar entidad de las víctimas y materialización
del deber de las autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo. No solo
no es violatorio del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la
sentencia absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad
podría resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional
de la doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia,
los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el
imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un
orden justo (CP art. 2°). De este modo, así como, por expreso mandato
constitucional, que está previsto también en tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, nuestro ordenamiento garantiza la
posibilidad del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, también se ha
previsto, en desarrollo de la garantía de la doble instancia, la posibilidad de
apelar la sentencia absolutoria, lo cual constituye una garantía para las
víctimas y protege el interés de la sociedad en una sentencia que, con pleno
respeto de los derechos del sindicado, conduzca a la verdad, la reparación y la
justicia.
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN SENTIDO LATO-Concepto
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU-Concepto
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
SENTENCIA ABSOLUTORIA EN PROCESO PENAL-Apelación
no se opone a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Ni la
Convención, ni el Pacto, contienen la prohibición de que los ordenamientos
jurídicos de los estados parte establezcan la posibilidad de apelar la
sentencia absolutoria en materia penal, ni de esos instrumentos se desprende
una interpretación de la garantía del non bis in idem que sea contraria a la
que se ha plasmando en el apartado precedente de esta providencia. Por el
contrario, ambos instrumentos son explícitos al señalar que la garantía del non
bis in idem procede frente a sentencias ejecutoriadas y si bien el derecho a
impugnar la sentencia condenatoria se ha establecido a favor del sindicado,
nada de lo dispuesto en esos tratados se opone a que los Estados establezcan,
además, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, eventualidad que,
por otra parte, encuadra dentro de la concepción de lo dispuesto en esas
convenciones internacionales como garantías mínimas, que no pueden
desconocerse, pero si ampliarse y extenderse a otros supuestos, para el
desarrollo de valores y principios que, contenidos en los ordenamientos
internos, son expresión, también, del ordenamiento internacional. Esa
posibilidad, finalmente, no solo, entonces, no resulta contraria al tenor
literal de los tratados invocados por el demandante, sino que, además, obedece
a postulados que los mismos instrumentos consagran y que hacen parte de un
amplio consenso internacional orientado a la consecución de la verdad, la
justicia y la reparación. De este modo, ni de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, ni del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
se deprede una prohibición para los Estados parte de establecer la posibilidad
de apelar sentencia absolutoria en materia penal.
Referencia: expediente D-5783
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 176 (parcial) y
177 (parcial) de la ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal”
Actor: Juan Carlos Arias Duque
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
primero (1) de febrero de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos Arias Duque demandó parcialmente
los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del veintiséis de mayo de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en
lista, y simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación
para lo de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al
Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y la
Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, al Director
de la Corporación Excelencia de la Justicia, al Director de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del
Rosario y Nacional para que intervinieran si lo consideraban conveniente.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcriben las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el
Diario Oficial número 45.658, de 1º de septiembre de 2004, subrayando los
apartes demandados:
“LEY 906 DE 2004
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
ARTÍCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son
recursos ordinarios la reposición y la apelación.
Salvo la sentencia la reposición procede para todas
las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la
respectiva audiencia.
La apelación procede, salvo los casos previstos en este código,
contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la
sentencia condenatoria o absolutoria.
ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se
concederá:
En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien
profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta
cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide una nulidad.
4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio
oral.
En el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspenderá el
cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación:
1. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida de
aseguramiento; y
2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar
que afecte bienes del imputado o acusado.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
El accionante considera que la expresión “absolutoria”,
contenida en los artículos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004, vulnera los
artículos 29, 93, 94 y 250 numeral 4º de la Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
El demandante
afirma que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la posibilidad que
existe, dentro del proceso penal, de que sea apelada la sentencia absolutoria.
En su criterio, en un sistema penal de tendencia acusatoria no es posible que
el fallo absolutorio sea objeto de recurso alguno.
A partir de esa
consideración, el actor señala como razones de inconstitucionalidad de la
expresión “absolutoria”, contenida en las normas demandadas, las
siguientes:
2.1.
En primer lugar,
considera que se viola el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que
al permitir que los actos de una persona que está siendo acusada dentro de un
proceso penal sean sometidos en más de una ocasión al criterio de un juez, cuando
ya el fallador de primera instancia ha dictado sentencia favorable al imputado,
se vulnera la garantía que la Carta previó en el artículo mencionado y que
consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.
2.2.
En segundo lugar,
estima que la expresión demandada desconoce el artículo 250 numeral 4º de la
Carta, ya que, en su criterio, la norma constitucional sugiere que la
sentencia, cualquiera sea el sentido de la misma, debe ser resultado de un
juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio,
concentrado y con todas las garantías, lo que se traduce en la necesidad de que
sea el juez que presenció el juicio y solamente él, quien decida sobre la
absolución o la condena. En ese sentido, el demandante sostiene que si el juez
de primera instancia ha decidido absolver al acusado en un escenario como el
establecido por el artículo constitucional referido, no es posible que “dentro de un proceso de deliberación secreto, cerrado, sin ninguna
relación de inmediación con las pruebas, sin ninguna garantía”, el juez de segunda instancia decida
condenar.
2.3.
Finalmente, considera
el actor que la inclusión de la expresión “absolutoria” en las normas demandadas, desconoce lo
establecido por los artículos 93 y 94 de la Constitución, como quiera que en el
campo internacional el derecho a la impugnación sólo se reconoce a favor del
condenado. Así, el demandante se refiere al artículo 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 8, numeral 2º,
literal h, del Pacto de San José y al informe 17/94 (09/02/94)[1] de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, luego de lo cual concluye que el derecho a
la impugnación es exclusivo del imputado, toda vez que, someter el fallo absolutorio
a una segunda instancia constituye una nueva oportunidad para que el acusado
pueda ser condenado, lo que, en su concepto, comporta una violación al
principio del non bis in ídem.
IV. INTERVENCIONES
1. Fiscalía
General de la Nación
El Fiscal
General de la Nación intervino en el proceso de la referencia para defender la
constitucionalidad de las normas demandadas.
El
interviniente empieza por afirmar que es necesario distinguir entre el
principio de la doble instancia, establecido en el artículo 31 de la Carta
Política y los derechos consagrados en el artículo 29 constitucional en favor
de los sindicados. Con base en esa distinción y con fundamento en lo
establecido por el artículo 31 de la Constitución, a su juicio, las expresiones
demandadas son ejercicio de la facultad que la propia Constitución le ha
asignado al legislador, para que sea él quien establezca los casos en los
cuales procede la apelación y la consulta, como manifestaciones del principio
de la doble instancia.
Así, en su
criterio, el demandante confunde el principio de la doble instancia de las
sentencias penales condenatorias, previsto en el artículo 29 de la Constitución
y mediante el cual se busca proteger el derecho a la libertad individual del
imputado, con otras garantías previstas a favor de sujetos procesales distintos
del sindicado, como es el caso de las víctimas, el Ministerio Público o la
Fiscalía General de la Nación. En ese sentido, el Fiscal realiza una cita de la
Sentencia T-126 de 2001, en donde esta Corporación, con fundamento en las
disposiciones del Código de Procedimiento Penal que regía con anterioridad a la
expedición de la Ley 906 de 2004, estableció que era posible que la parte civil
del proceso penal apelara una sentencia absolutoria.
Señala
además que en el principio de doble instancia subyace la garantía de derechos
fundamentales de otros sujetos distintos del imputado, tales como el debido
proceso, la impugnación y contradicción, garantías que no pueden ser
desconocidas por la aplicación aislada del artículo 29 constitucional.
En su
sentir, la expresión demandada se estableció precisamente como un desarrollo de
normas, doctrina y jurisprudencia internacional, que se relacionan con los
derechos de las víctimas y a través de las cuales se ha establecido la
necesidad de realizar la justicia material en cada caso[2]. Por tal razón,
considera que las normas acusadas responden a una política criminal contraria a
la impunidad, en desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por
nuestro país. Para el efecto, el interviniente cita la Sentencia C-004 de 2003,
en donde la Corte Constitucional señaló que el legislador puede legítimamente
optar por favorecer los derechos de las víctimas y la búsqueda de un orden
justo, a riesgo incluso de limitar los derechos de los procesados. En ese
sentido, el Fiscal asegura que la tensión entre la seguridad jurídica de las
sentencias absolutorias y el principio de proporcionalidad, debe necesariamente
resolverse a favor de las víctimas en razón del daño que han sufrido. Así
también considera que los casos de apelación de sentencias absolutorias no
constituyen excepción a la regla de seguridad jurídica, sino una oportunidad
para revisar decisiones adoptadas sin que se haya producido una verdadera
investigación, evitando así la impunidad y el desconocimiento de los derechos
de las víctimas.
Finalmente
y con relación al cargo por violación del artículo 250 de la Carta, el
interviniente sostiene que, tal como lo establecen los artículos 178 y 179 del
Código de Procedimiento Penal, en Colombia los actos procesales de la apelación
se realizan en audiencia pública, específicamente en cuanto a la interposición
del recurso, la sustentación del mismo, el debate oral del trámite de segunda
instancia y la lectura del fallo. Por estas razones y teniendo en cuenta,
además, tanto el carácter colectivo del juez de segunda instancia como el hecho
de que las pruebas practicadas en primera instancia se conservan en registros
técnicos, en criterio del interviniente esta acusación no está llamada a
prosperar.
2. Ministerio
del Interior y de Justicia
El Director de
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el
trámite de la acción, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad
de las normas demandadas.
En primer
lugar, el interviniente afirma que la procedencia del recurso de apelación
frente a sentencias absolutorias, corresponde a un ejercicio libre de
configuración legislativa, mediante el cual se pretenden proteger valores como
la justicia, la igualdad, la libertad y la paz. En ese sentido señala que, tal
como lo ha establecido la Corte Constitucional[3],
la Carta Política le ha atribuido al legislador la facultad de regular los
recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual constituye un desarrollo del
principio constitucional de la doble instancia, establecido en el artículo 31
de la Carta y es garantía, a su vez, de los derechos a la defensa, de
contradicción y al debido proceso.
En su
criterio, el constituyente no prohibió que la sentencia absolutoria sea objeto
del recurso de apelación, ni estableció limitación alguna en cuanto al
ejercicio de este recurso por parte de los intervinientes que tengan interés
jurídico para hacerlo, específicamente la Fiscalía, el defensor, el procesado,
la víctima y el Ministerio Público.
En el
mismo sentido, afirma que, contrario a lo que manifiesta el demandante, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona, durante
el proceso, tiene la posibilidad de recurrir el fallo ante juez superior sin
limitar ese derecho a la impugnación de sentencias condenatorias. Con esto se
pretende que toda sentencia que desconozca abiertamente los valores y
principios constitucionales, sea ella absolutoria o condenatoria, pueda ser
eliminada del ordenamiento.
Pone de
presente que, ante la Comisión Redactora de la reforma penal efectuada a
nuestro sistema en el año 2004, el Viceprocurador General de la Nación
manifestó que la procedencia de los recursos ordinarios y extraordinarios
contra las sentencias absolutorias no constituye un nuevo juicio que desconozca
el principio del non bis in ídem, ya que, por un lado, se trata de revisar
decisiones que no han hecho tránsito a cosa juzgada y, por el otro, tanto los
principios constitucionales como diversos instrumentos de derecho
internacional, consagran el derecho a la impugnación, no solamente a favor del
imputado sino también de los demás partícipes del proceso, lo cual busca
garantizar los derechos a la verdad y a la justicia. En este punto el
interviniente cita la sentencia C-252 de 2001[4],
en donde la Corte Constitucional señaló que un fallo que adolezca de vicios o
errores de derecho, no solamente viola el derecho al debido proceso del
directamente afectado, sino también de los demás sujetos procesales, como en el
evento en que se le aplique a una persona que ha sido condenada una pena
diferente a la que realmente le corresponde.
Para
terminar, el representante del Ministerio señala que el trámite del recurso de
apelación no se realiza en una deliberación secreta o desprovista de las
garantías procesales propias de cada juicio, como lo afirma el demandante, sino
que, por el contrario, éste se adelanta en audiencias orales, con el pleno de
las garantías constitucionales y legales, tal como se contempla en el artículo
179 del Código de Procedimiento Penal.
Por las
razones expuestas, el interviniente solicita a ésta Corporación declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
3. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Euripides de
Jesús Cuevas Cuevas, miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia,
intervino en el trámite de la acción como representante de la mencionada
Institución, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad de las
normas acusadas.
En su criterio,
el mandato establecido en el artículo 29 de la Constitución, no puede
entenderse como una prohibición de apelación de la sentencia absolutoria, ya
que los medios de impugnación tienen por fin garantizar el debido proceso de
las partes. En ese sentido, el artículo 31 de la Carta establece que
corresponde al legislador determinar qué tipo de procesos tienen segunda
instancia, razón por la cual es él quien atribuye el grado de competencia
funcional a los jueces y magistrados.
Así, considera
que no se viola el principio del non bis in ídem, ya que la apelación no
debe entenderse como un segundo juzgamiento, sino como la posibilidad de que se
confirme o se revoque la decisión impugnada, para realizar justicia en el caso
concreto.
Finalmente,
considera que tampoco se vulneran los artículos 93 y 94 de la Constitución, ya
que los pactos internacionales no prohíben la apelación de las sentencias
absolutorias, sino que, por el contrario, buscan proteger los derechos
fundamentales de todos los intervinientes del proceso, lo que incluye tanto al
propio sindicado, como a las victimas y al Ministerio Público en representación
de los intereses de la sociedad.
4. Instituto
Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el trámite de la acción mediante
la presentación de un concepto elaborado por uno de sus miembros, con el fin de
defender la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente
empieza por afirmar que la apelación no implica un segundo proceso, como lo
afirma el demandante, sino que es un mecanismo a través del cual la
jurisdicción revisa una decisión judicial concreta, revisión que se realiza
dentro del mismo proceso en el que se toma la decisión impugnada.
En su criterio,
la disposición acusada no comporta una violación del principio del non bis
in ídem ya que el derecho a la doble instancia surge precisamente del
interés del Estado de evitar los errores judiciales, con fundamento en el
principio de la “doble conformidad”, según el cual, cuando dos jueces
revisan la decisión dentro de un mismo proceso, se busca evitar que los errores
judiciales hagan tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, si se considera que
la jurisdicción es un órgano unitario, hasta tanto no se agote la totalidad del
proceso sobre la pretensión, el cual puede implicar varias instancias y por
tanto varias sentencias, no puede hablarse de una decisión jurisdiccional en
firme. Así, el principio del non bis in ídem garantiza que una persona
no pueda ser sancionada dos veces por el mismo asunto y no, como lo entiende el
demandante, la prohibición de que se realice una segunda valoración durante el
trámite del proceso.
Con relación a
la supuesta vulneración del artículo 250 constitucional al no existir
inmediación probatoria en la segunda instancia, el interviniente considera que,
si bien es cierto que en el trámite de ésta no se cumple a cabalidad con la
inmediación de pruebas, ello no resulta per se inconstitucional, toda
vez que ésta corresponde a una regla técnica que se relaciona con aspectos
formales de la práctica de pruebas, cuya importancia deriva de la incidencia
que puede tener en la celeridad y justicia de la decisión; exigir que el juez
de segunda instancia repita la practica de las pruebas o presencie el trámite
de la primera instancia para asegurar la inmediación probatoria resultaría
excesivo y contrario a los principios de economía procesal, teniendo en cuenta,
además, que admitir tal argumento impediría también la apelación de la
sentencia condenatoria, en tanto el trámite de la segunda instancia en éste
caso carecería también de inmediación en relación con las pruebas.
Así, encuentra
el interviniente una tensión entre el principio de inmediación probatoria y la
posibilidad de adelantar una segunda instancia, conflicto que a su juicio debe
resolverse mediante la búsqueda de mecanismos que permitan asegurar la
obtención de la justicia material en el caso concreto. En ese sentido, el uso
de instrumentos de constancia procesal adecuados que minimicen los perjuicios
de la mediación, tal como se dispone, por ejemplo, en el artículo 142 de la Ley
906 de 2004, permite garantizar la aplicación de las garantías constitucionales
y legales a todas las partes del proceso durante el desarrollo de la segunda
instancia.
El interviniente
tampoco encuentra que se vulneren los artículos 93 y 94 de la Constitución, ya
que los pactos internacionales enunciados por el demandante no prohíben la
apelación de las sentencias absolutorias. En efecto, el hecho de que el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos no consagre expresamente la
posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, no puede entenderse como una
prohibición de que ello sea así, ya que éstos tratados lo que establecen son “mínimos
de garantía que un Estado puede manejar aumentando el nivel de protección,
pero nunca reduciéndolo”. Así, no es posible que en Colombia se prohíba la
apelación de sentencias condenatorias, pero nada impide que la apelación se
extienda a los fallos absolutorios. En el mismo sentido, las normas contenidas
en estos instrumentos y que se relacionan con la garantía del non bis in
ídem, exigen la firmeza de la decisión, lo cual, en su concepto, no sucede
en el caso del trámite de la segunda instancia.
Para terminar,
el interviniente sostiene que las normas acusadas pretenden asegurar los
derechos de las víctimas, quienes directamente o por intermedio de la Fiscalía
o el Ministerio Público, pueden buscar la protección de sus derechos a la
justicia y a la verdad. En ese sentido y dado que las limitaciones del derecho
a la doble instancia deben responder a unos criterios razonables[5], el interviniente
considera que permitir al procesado el ejercicio del recurso de apelación y
privar a la víctima o a sus representantes del mismo, constituye un trato discriminatorio
que atenta contra el principio de igualdad procesal.
En consecuencia,
y por las razones anteriormente expuestas, solicita a ésta Corporación se
declare la exequibilidad de las normas acusadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
comunicación de fecha 8 de junio de 2005, el Procurador y el Viceprocurador
General de la Nación se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor
dentro del presente proceso, ya que, en razón de sus cargos, los dos
participaron en el trámite del proyecto de ley que le dio origen a la Ley 906
de 2004, –nuevo Código de Procedimiento Penal–, de cuyo texto hacen parte las
normas demandadas. Así, el señor Procurador participó en la Comisión Redactora
del proyecto y el Viceprocurador, estuvo involucrado en la subcomisión
redactora del mismo.
Estos
impedimentos fueron aceptados por esta Corporación, mediante Auto 123, de fecha
28 de junio de 2005, razón por la que el jefe del Ministerio Público procedió a
designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que
rindiera concepto dentro del presente proceso[6].
En ese orden, la
Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte Constitucional que se declare
la constitucionalidad de las normas acusadas.
En su concepto, y con relación a la
presunta vulneración del principio del non bis in ídem consagrado en el
artículo 29 de la Carta, el demandante parte de una apreciación equivocada que
desconoce la jurisprudencia constitucional existente sobre el tema. En ese
sentido, la Procuradora afirma que tanto la Corte Constitucional como el Comité
Interamericano de Derechos Humanos han precisado que la prohibición de juzgar
dos veces a una persona por los mismos hechos opera cuando existe sentencia en
firme, lo que no ocurre cuando el legislador expresamente establece la
posibilidad de que una sentencia sea apelada, ya que el fallo emitido por el a
quo no adquiere firmeza hasta tanto no se haya cumplido el término para
interponer los recursos sin que esto hubiere sucedido, o cuando se haya resuelto
la impugnación presentada. Por tal razón, las normas demandadas no violan el
principio del non bis in ídem como quiera que ellas prevén la
posibilidad de apelación de una sentencia que no ha hecho tránsito a cosa
juzgada.
Frente a
la presunta vulneración del artículo 250, numeral 4º de la Constitución, en
virtud del cual sólo puede proferir sentencia el juez que presenció el juicio,
la Procuradora considera que la Corte Constitucional debe inhibirse para
decidir de fondo por cuanto el cargo se fundamenta en “una
proposición jurídica deducida por el actor”, que no corresponde al contenido normativo de la
disposición constitucional señalada. Sin embargo, bajo el entendido de que la
censura se refiere a la violación del principio de inmediación, la representante
del Ministerio Público afirma que durante el trámite de la segunda instancia no
es exigible el principio de inmediación probatoria, como quiera que la
competencia del ad quem se circunscribe a la revisión de los asuntos
impugnados por el recurrente, por lo que no es de su resorte proceder al
análisis y valoración integral de las pruebas producidas en el juicio para
determinar la responsabilidad o no del acusado. Así, la Procuradora sostiene
que la actividad del juez de segunda instancia “se
enmarca en la solución de los cuestionamientos presentados contra la sentencia
del (sic) primera instancia, siendo ésta y el registro de la audiencia sus
parámetros para dictar la sentencia de segunda instancia”.
Afirma
que es equivocado sostener que las normas acusadas violen el artículo 29 de la
Carta y el artículo 14, numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, al autorizar la interposición del recurso de apelación de las
sentencias absolutorias, toda vez que, por el contrario, ellos son desarrollo
de tales normas.
Finalmente
señala que tanto la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagran un mínimo de garantías
que deben ser observadas por los Estados que adopten éstos instrumentos, lo que
no impide que los ordenamientos internos establezcan mayores garantías a favor
de los distintos intervinientes del proceso, tal como sucede en el presente
caso, en el que el legislador decidió establecer mecanismos de impugnación de sentencias
absolutorias, con el fin de garantizar los fines de verdad y justicia dentro
del proceso penal.
Por éstas razones, la Procuradora solicita a ésta
Corporación se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente
demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta, ya que la
disposición acusada hace parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión
De acuerdo con la demanda que se ha presentado, debe la
Corte determinar si es contrario a la Constitución que en las disposiciones
acusadas se establezca la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en
materia penal.
2.1. Para el demandante la expresión “absolutoria” contenida en las disposiciones
impugnadas resulta, en primer lugar, contraria a la garantía contenida en el
artículo 29 de la Constitución y conforme a la cual quien sea sindicado tiene
derecho a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho, porque cuando el juez de primera instancia dicta su veredicto y
profiere sentencia absolutoria, se ha agotado el juzgamiento, y, por
consiguiente, dar la posibilidad a un juez de segunda instancia de conocer
nuevamente los hechos, de pronunciarse sobre ellos y de, eventualmente, revocar
la absolución, desconoce la referida garantía constitucional. Agrega el
demandante que la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia
penal también es violatoria de los mandatos contenidos en el numeral 4º del
artículo 250 de la Constitución, conforme al cual el juicio penal debe ser
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y
con todas las garantías, dado que la decisión de segunda instancia se
produciría como producto de un proceso de deliberación secreto, cerrado, sin
ninguna relación de inmediación con las pruebas y sin ninguna garantía, y
podría conducir a la revocatoria de la absolución para dar lugar a una
sentencia de condena. Finalmente, expresa el demandante que la posibilidad de
apelar la sentencia absolutoria es contraria a los artículos 93 y 94 de la
Constitución debido a que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, como en el Pacto de San José, el derecho a impugnar la sentencia se
concede únicamente al inculpado y extender esa posibilidad frente a la
sentencia absolutoria implica de alguna manera la violación del principio del non bis in idem.
2.2. Por otro lado, la generalidad de
los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en afirmar que las
garantías que se desprenden del artículo 29 de la Constitución a favor de los
sindicados en los procesos penales no son incompatibles con otras que,
derivadas de la propia Constitución, se han establecido en beneficio de los
distintos sujetos procesales. Así, en el principio de la doble instancia,
previsto en el artículo 31 Superior subyacen derechos fundamentales de personas
distintas del presunto infractor de la ley penal, como las víctimas, y
garantías para otros sujetos procesales como el Ministerio Público o la
Fiscalía, y cabe dentro del ámbito de configuración legislativa la posibilidad
de regular la apelación de las sentencias absolutorias. Dicha posibilidad,
agregan, no está excluida por los tratados de derechos humanos que se citan en
la demanda, los cuales establecen unas garantías mínimas que el legislador
puede ampliar y no proscriben que se establezca la apelación de la sentencia
absolutoria, posibilidad que, no solo no es contraria al principio del non bis in idem, dado que opera sobre una sentencia que
no está ejecutoriada, sino que, además, constituye desarrollo de una nueva
perspectiva en la interpretación de los pactos internacionales, con el
propósito de permitir al juez superior avanzar en la búsqueda de la verdad y la
justicia. Finalmente, en cuanto a la censura por violación de lo dispuesto en
el numeral 4º del artículo 250 superior, aspecto sobre el cual el Ministerio
Público conceptúa, en principio, que no procedería un pronunciamiento de fondo,
por ineptitud de la demanda, se señala que, contrariamente a lo afirmado por el
demandante, el trámite del recurso de apelación en el proceso penal se realiza
en audiencia de debate oral, en la cual se otorgan las garantías
constitucionales y legales a las partes, y se desarrolla en los términos del
artículo 179 de la Ley 906 de 2004, que no fue tenido en cuenta por el
demandante. Agregan los intervinientes que, en todo caso, de la propia
Constitución surge el imperativo de armonizar, por una parte el principio de
inmediación que rige el proceso penal, con la garantía de la doble instancia,
también prevista en la Constitución.
2.3. Observa la Corte que la acusación
por violación de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 250 de la
Constitución se sustenta en dos afirmaciones del demandante, respecto de las
cuales no se presenta desarrollo argumentativo alguno: La primera, según la
cual, de la citada norma constitucional se desprende que sólo el juez que presenció
el juicio tiene la potestad para pronunciarse sobre la absolución o la condena;
y la segunda, de conformidad con la cual la decisión de segunda instancia se
produce dentro de un proceso de deliberación secreto, cerrado, sin ninguna
relación de inmediación con las pruebas y sin ninguna garantía para el
sindicado. No obstante la ausencia de razonamiento alguno en la demanda
orientado a establecer el concepto de la violación, de lo expresado por el
demandante puede deducirse que la censura se funda en la consideración de que,
en la ley acusada, la segunda instancia, particularmente en cuanto hace a la
que se produce como consecuencia de la apelación de una sentencia absolutoria,
no satisface los requerimientos del numeral 4º del artículo 250 de la Constitución.
El demandante no se refiere, sin embargo, a la manera como, de acuerdo con la
ley, se desarrolla la segunda instancia en el proceso penal, ni expone las
razones por las cuales considera que dicha regulación -que no está contenida en
las disposiciones demandadas, sino en otra, el artículo 179 de la Ley 906 de
2004, que no fue incluida en la demanda- resulta contraria a los principios de
inmediación, publicidad, contradicción y concentración y no ofrece ninguna
garantía al sindicado.
Claramente se aprecia que este aparte de
la acusación carece de certeza, por cuanto el cuestionamiento del actor no se
dirige contra un contenido normativo que se encuentre presente en las
disposiciones demandadas, las cuales, por un lado, establecen la posibilidad de
apelar la sentencia absolutoria, y, por otro, fijan los efectos en los cuales
se concede el recurso, pero no regulan el trámite del mismo. Ese trámite está
previsto en otra disposición, el artículo 179 de la ley, que no fue objeto de
la demanda.
Aunque el Ministerio Público, no obstante
que considera que sobre esta materia cabría un fallo inhibitorio, estima, en
virtud del principio pro actione, que sería posible entender
que el demandante ha estructurado un cargo por violación del principio de
inmediación, lo cierto es que ni la norma que se dice violada contiene de
manera expresa la prohibición que el actor le atribuye, ni la apreciación sobre
una posible afectación del principio de inmediación puede hacerse al margen de
la valoración sobre la manera como está consagrado el recurso de apelación, las
condiciones de su procedencia o las garantías que se hayan previsto para su
tramitación, aspectos que están previstos en disposiciones distintas a las
demandadas y sobre los cuales el demandante no hace consideración alguna.[7]
Si bien es cierto que en algunos
ordenamientos procesales se ha excluido la doble instancia en el proceso penal,
por considerar que la apelación y la consulta son mecanismos de control que, en
general, resultan incompatibles con un sistema penal de corte acusatorio,
caracterizado por la oralidad y la inmediación, en el que el fundamento
fáctico de la sentencia provenga de la apreciación directa de las pruebas que
los jueces obtienen en el juicio, no es menos cierto que esa opción, que puede
considerarse factible dentro del ámbito de configuración legislativa, no
comporta que, per se, la consagración de la doble
instancia sea incompatible con los principios de inmediación, oralidad,
publicidad y contradicción, circunstancia que haría imperativo para el
demandante expresar las razones por las cuales considera que, en concreto, la
regulación legal del recurso de apelación es contraria a tales principios.
Como quiera, entonces que las
disposiciones demandadas no regulan el trámite del recurso de apelación en el
proceso penal y el demandante no expone las razones por las cuales considera
que el mismo, tal como está consagrado en la ley, es incompatible con los
principios constitucionales que caracterizan el sistema acusatorio, la Corte
deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este aspecto de
la demanda.
2.4. Con base
en los anteriores planteamientos se tiene que la Corte debe resolver los
siguientes problemas jurídicos:
2.4.1.
Si la posibilidad de apelar la sentencia
absolutoria en materia penal viola el principio del non bis in idem.
2.4.2.
Si por virtud de lo dispuesto en los artículos
14, numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8,
numeral 2º, literal h) del Pacto de San José, el Estado colombiano enfrenta una
prohibición que excluye la posibilidad de que en su legislación interna se
establezca el recurso de apelación contra las sentencias absolutorias en
materia penal.
3. La
posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia penal no es
violatoria del principio del non bis in idem.
3.1. En
materia penal tiene especial relevancia el respeto al debido proceso de todos
los sujetos procesales y, con particular énfasis, del sindicado, en la medida
en que se afectan derechos como la libertad, la presunción de inocencia, o el
derecho de defensa. De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, hacen
parte del debido proceso los principios de legalidad, juez natural o legal,
favorabilidad y presunción de inocencia; los derechos a la defensa, a impugnar
la sentencia condenatoria, al debido proceso público sin dilaciones
injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
En desarrollo de
esos postulados se tiene que corresponde al Estado demostrar la culpabilidad
del sindicado, sin que, por otra parte, el proceso pueda prolongarse
indefinidamente en el tiempo. El sindicado tiene derecho a que su situación
jurídica sea resuelta de manera definitiva, como culminación de un debido
proceso y con plenitud de garantías. Una vez concluido el proceso el sindicado
se ve amparado por la garantía del non bis in idem en virtud de la cual
no se puede someter dos veces a juicio a una persona por un mismo hecho,
independientemente de si ella fue condenada o absuelta. Quiero ello decir que
una vez concluido el proceso, no cabe, como regla general, que el sindicado sea
sometido a nuevo juicio de la misma naturaleza por los mismos hechos.
La Corte
Constitucional ha puntualizado que el principio de non bis in idem
constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito
del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como
administrativas. Ha dicho la Corte que “…la prohibición que se deriva del
principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y
decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la
misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial,[8] equivale, en materia
sancionatoria, a la prohibición de ‘someter dos veces a juicio penal a una
persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta’,[9]”[10]
Ha destacado la
Corte que la institución de la cosa juzgada tiene, en cualquier ordenamiento
jurídico, y en todos los campos, una importancia decisiva, “… pues de ella
depende en gran medida la función pacificadora de la administración de
justicia.”[11]
Ha agregado la Corporación que en el campo penal y del derecho sancionador, la
cosa juzgada tiene, además, particular significación, no sólo en atención a los
intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino también
para “… evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento
punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten
indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho,
reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado
absuelto en el proceso.”[12]
Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto en la Constitución
como en los tratados de derechos humanos, en materia punitiva, la cosa juzgada
se ve reforzada por la prohibición expresa del doble enjuiciamiento, o
principio del non bis in ídem, postulado que, de acuerdo con la Corte,
“… se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de
la potestad sancionadora del Estado”[13].
En razón a esa
especial significación de la cosa juzgada en materia sancionatoria, la Corte ha
señalado que aunque este principio no tiene carácter absoluto, porque en
ocasiones puede entrar en colisión con la justicia material del caso concreto,
situación que en los distintos ordenamientos jurídicos da lugar al
establecimiento de la instancia extraordinaria de revisión, que permite, en
casos excepcionales, dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada, es posible
que el legislador, para garantizar el non bis in idem, excluya del
ámbito de la revisión a las sentencias absolutorias en materia penal.[14]
No obstante lo
anterior, la Corte ha puntualizado que tampoco el non bis in idem tiene
carácter absoluto y que, en determinadas condiciones, “… la fuerza normativa de
los derechos constitucionales de las víctimas y el imperativo que la Carta
impone a las autoridades de lograr la vigencia de un orden justo (CP art. 2°)
implican que en los casos de violaciones a los derechos humanos o infracciones graves
al derecho internacional humanitario, si aparecen nuevos hechos o pruebas que
puedan permitir la determinación de los responsables de esos atroces
comportamientos, entonces pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si
existen decisiones absolutorias con fuerza de cosa juzgada.”[15] Agregó la Corporación
que la razón para ello es que “… una prohibición absoluta de reiniciar esas
investigaciones obstaculiza la realización de un orden justo e implica un
sacrificio en extremo oneroso de los derechos de las víctimas”[16], y que, por
consiguiente, “… en los casos de impunidad de violaciones a los derechos
humanos o al derecho internacional humanitario, la búsqueda de un orden justo y
los derechos de las víctimas desplazan la protección de la seguridad jurídica y
la garantía del non bis in ídem…”[17].
3.2. Al margen
de las anteriores consideraciones en torno al carácter no absoluto del non
bis in idem y a la necesidad de ponderarlo con otros principios y valores
constitucionales, lo cierto es que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la garantía del non bis in idem opera frente a
sentencias definitivas, amparadas por la cosa juzgada. Esto es, el sindicado
sólo puede acudir a esa garantía cuando ha concluido el juicio con una
sentencia en firme.
En el nuevo
Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, esa garantía esta prevista en
el artículo 21, en los siguientes términos: “COSA JUZGADA. La persona cuya
situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia
que tenga la misma fuerza vinculante, no será sometida a nueva investigación o
juzgamiento por los mismos hechos, salvo que la decisión haya sido obtenida
mediante fraude o violencia, o en casos de violaciones a los derechos humanos o
infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, que se establezcan
mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de
derechos humanos, respecto de la cual el Estado colombiano ha aceptado
formalmente la competencia.”
Es claro,
entonces que, cuando en el proceso penal se ha configurado un sistema de
recursos, de manera tal que lo decidido en primera instancia sea susceptible de
control por una instancia superior, no cabe señalar que producida la sentencia
de primera instancia, el juicio ha concluido y el sindicado que haya sido
absuelto se encuentra amparado por el principio del non bis in idem.
Ello solamente ocurre cuando exista sentencia ejecutoriada, bien sea porque no
se interpusieron los recursos previstos en la ley frente a la decisión de
primera instancia, o porque éstos fueron resueltos oportunamente en la
instancia correspondiente.
Así, como regla general se tiene que por virtud del
principio del non bis in idem, tal como está consagrado en nuestro ordenamiento
constitucional, una persona no puede ser juzgada ni sancionada dos veces por
los mismos hechos. Ello implica que, concluido el juicio con sentencia
ejecutoriada, no puede haber un nuevo juicio orientado a condenar a aquel que
ha sido absuelto o a agravar la condena de quien previamente había sido
condenado en condiciones menos gravosas. Pero, como se ha señalado, debe
tenerse en cuenta que el proceso penal solo termina cuando existe sentencia
condenatoria o absolutoria en firme y que ello no se da sino cuando se han
agotado las instancias previstas en la ley. Así, si bien es cierto que la
sentencia de primera instancia pone fin a una etapa del juicio, el agotamiento
del mismo solo se produce cuando exista sentencia ejecutoriada.
La propia Constitución establece junto con el non bis in idem y
el derecho a impugnar la sentencia condenatoria (C.P. art. 29), la garantía de
la doble instancia como principio general (C.P. art. 31). De esta manera, si el
legislador establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en
materia penal, el juicio no termina sino con la decisión de ultima instancia,
sin que pueda decirse que por virtud del recurso el sindicado que ha sido
absuelto se vea sometido a un nuevo juicio ante el superior jerárquico, porque
se trata de una instancia adicional dentro del mismo proceso, que no se ha
agotado. Esa etapa busca asegurar la corrección del fallo, de manera que se
protejan no solo el derecho del sindicado a un juicio con todas las garantías,
sino también los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en un
juicio justo.
La segunda
instancia no da lugar a un proceso autónomo en el que se repita de manera íntegra
el juicio, sino que se trata de la oportunidad prevista por el legislador para
que el superior jerárquico controle la corrección de la decisión adoptada en
primera instancia. Ello significa, tal como se desprende de lo dispuesto en el
artículo 179 de la Ley 906 de 2004[18]
y de consolidada jurisprudencia sobre el particular[19], que el superior actúa
sobre los aspectos impugnados, para lo cual tiene como base los registros que,
por solicitud de los interesados, se hayan allegado al recurso y los argumentos
presentados en audiencia por los distintos sujetos procesales. La apelación no
consiste, por consiguiente en una solicitud general y abstracta orientada a que
se reexamine en su integridad lo actuado por el juez de primera instancia, sino
que quien manifieste su inconformidad debe precisar y sustentar las razones que
esgrime para ello. Se trata no de un nuevo juicio en el que deba repetirse
íntegramente la acusación y la defensa, sino de la continuación del proceso en
una instancia de control que se ha previsto como garantía interna orientada a
obtener una decisión justa, sin perjuicio de la amplitud con la que, en
ejercicio de su potestad de configuración, el legislador decida establecer el
recurso.[20]
Tal como se
expresó en al apartado 2.3. de esta providencia, lo anterior plantea
interrogantes referidos a la compatibilidad de la manera como el recurso de
apelación está previsto en el ordenamiento penal, la extensión del mismo y las
garantías para su tramitación, con los principios de oralidad, concentración,
publicidad, contradicción e inmediación de la prueba, interrogantes que, como
se ha señalado, desbordan el ámbito de este proceso de constitucionalidad.[21]
Pero en cuanto
hace a la garantía del non bis in idem, lo cierto es que con
independencia de que el legislador decida establecer una segunda instancia con
plenitud de competencia para conocer sobre todos los aspectos de hecho y de
derecho que sean impugnados, y de las garantías que en consonancia con esa
amplitud del recurso deban establecerse, lo cierto es que se trata de una
actuación que recae sobre lo obrado en la primera instancia, que tiene en ella
su referente obligado y es, por consiguiente, la expresión de una unidad
procesal que solo culmina con la ejecutoria de la sentencia definitiva, razón
por la cual no cabe afirmar que equivale a someter al sindicado a un nuevo
juicio sobre los mismos hechos.
No sobra
recordar, por otra parte, que la garantía de la doble instancia tiene en
nuestra Constitución el carácter de regla general y que las excepciones que el
legislador puede introducir a la misma deben estar plenamente justificadas.
Dicha garantía responde a la necesidad de establecer instancias de control que
aseguren la corrección del juicio, al permitir que lo actuado en la primera
instancia sea impugnado por quien se considere afectado y, que, respetando el
derecho de contradicción, sea objeto de nueva decisión en la que se plasme la
respuesta definitiva del ordenamiento jurídico.
3.3. A lo
anterior se suma la consideración de que, como ha sido reiterado por la Corte,
el debido proceso se predica no solo respecto de los
derechos del acusado sino de los de todos los intervinientes en el proceso
penal, a quienes, junto al derecho al debido proceso, debe garantizárseles el
derecho también superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229
C.P.) [22].
En particular la
Corte Constitucional ha concluido que la Carta de 1991 reconoce a las víctimas
y perjudicados por un hecho punible unos derechos que desbordan el campo de la
reparación económica, pues incluyen también el derecho a la verdad y a que se
haga justicia[23].
En ese contexto, si bien la impugnación de la sentencia condenatoria es un
derecho consagrado expresamente a favor del sindicado en la Constitución y en
diversos instrumentos internacionales, no es menos cierto que la posibilidad de
apelar la sentencia absolutoria es expresión de derechos de similar entidad de
las víctimas y materialización del deber de las autoridades de asegurar la
vigencia de un orden justo. Al pronunciarse en sede de constitucionalidad con
ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra la posibilidad
de interponer el recurso de casación frente a las sentencias absolutorias en
materia penal, esta Corte señaló que “…si, se accediera a la petición hecha
por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casación en las
circunstancias que él invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio
Público, a la Fiscalía, a la víctima, o a los perjudicados con el hecho
punible solicitar la casación de la sentencia absolutoria con el fin de que
se corrija un eventual desconocimiento de la Constitución y la Ley, se estaría
no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el
proceso penal sino su derecho al acceso a la administración de justicia en
perjuicio de los derechos del estado, de la sociedad, de la víctima o de los
eventuales perjudicados con el hecho punible y con grave detrimento de los
derechos a la verdad a la justicia y a la reparación[24].”[25] Mutatis Mutandis,
tales consideraciones resultan aplicables a la posibilidad de apelar la
sentencia penal absolutoria.
En tales
condiciones, la Corte llega a la conclusión de que, no solo no es violatorio
del non bis in idem, establecer la posibilidad de apelar la sentencia
absolutoria, sino que, por el contrario, excluir esa posibilidad podría
resultar problemático desde la perspectiva de la garantía constitucional de la
doble instancia, el derecho de acceso a la administración de justicia, los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y el
imperativo que la Carta impone a las autoridades de lograr la vigencia de un
orden justo (CP art. 2°).
De este modo,
así como, por expreso mandato constitucional, que está previsto también en
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia,
nuestro ordenamiento garantiza la posibilidad del sindicado de impugnar la
sentencia condenatoria, también se ha previsto, en desarrollo de la garantía de
la doble instancia, la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria, lo cual
constituye una garantía para las víctimas y protege el interés de la sociedad
en una sentencia que, con pleno respeto de los derechos del sindicado, conduzca
a la verdad, la reparación y la justicia.
4. La posibilidad de apelar la sentencia
absolutoria en materia penal frente a las previsiones del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y de la Convención Americana de Derechos
Humanos.
4.1. De acuerdo con la demanda, en la medida en que
en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención
Americana de Derechos Humanos el derecho a impugnar el fallo en el proceso
penal se ha previsto exclusivamente a favor del sindicado, se desprende que tales
instrumentos internacionales proscriben la posibilidad de que los ordenamientos
penales de los Estados establezcan la apelación de las sentencias absolutorias,
prohibición que encontraría fundamento en el hecho de que someter la absolución
a una nueva consideración en la segunda instancia “… implica repetir la
posibilidad de que el acusado sea objeto de una condena, lo que implica de
alguna manera la violación del principio del non bis in
idem.”
El anterior planteamiento del demandante puede
descomponerse en dos: Por un lado, sería preciso establecer si de los artículos
14, numeral 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º,
numeral 2º, literal h) de la Convención Americana de Derechos Humanos se
desprende la prohibición de que los Estados parte incluyan en su legislación
interna la posibilidad de apelar las sentencias absolutorias en materia penal;
por otro lado, si, aunque el actor no los cita expresamente, se desconocen los
artículos 8º, numeral 4º de la Convención[26]
y 14 numeral 7º del Pacto[27]
que consagran el principio del non bis in idem, cuando la legislación de los Estados
parte establece la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en materia
penal.
Para abordar esos problemas es preciso, de manera
previa, hacer unas consideraciones en torno al bloque de
constitucionalidad.
4.2. Tal como de manera reiterada se ha expresado por la Corte, la
revisión de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su conocimiento, debe
realizarse no sólo frente al articulado de la Carta, sino también a partir de
su comparación con otras disposiciones que de acuerdo con la Constitución
tienen jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu),
o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional,
configuran parámetros para analizar la validez constitucional de las
disposiciones sometidas a su control (bloque
de constitucionalidad lato sensu) [28]
Así, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, integran el
bloque de constitucionalidad en sentido lato: (i) el preámbulo, (ii) el
articulado de la Constitución, (iii) algunos tratados y convenios
internacionales de derechos humanos (C.P. art. 93), (iv) las leyes orgánicas[29] y, (v) en algunas
ocasiones, las leyes estatutarias[30].
En relación con los tratados, la Corte ha señalado que, salvo
remisión expresa de normas superiores[31],
sólo constituyen parámetros de control constitucional aquellos tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia que reconocen los derechos
humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción[32].
4.3. En ese contexto, encuentra la Corte que ni el derecho a
impugnar la sentencia condenatoria en materia penal, ni la garantía del non
bis in idem están previstos expresamente entre aquellos derechos no
susceptibles de suspenderse durante los estados de excepción, ni en la
Convención Americana de Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.[33]
Tampoco se incluyeron esas garantías en el enunciado de los derechos que se
califican como intangibles en la Ley 137 de 1994.[34]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.