C-047-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-047/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Régimen de
transición en pensión
Referencia: expediente D-4770
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 18, parcial, de
la Ley 797 de 2003.
Actor: Eduardo López Algarra
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintisiete (27) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó
el ciudadano Eduardo López Algarra contra el artículo 18, parcial, de la Ley
797 de 2003.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación
se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso. Se subraya lo
demandado:
DIARIO OFICIAL 45.079
LEY 797
29/01/2003
por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general
de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones
sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 18. Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso
quinto y se adiciona el parágrafo 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
así:
La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el
régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones, requisitos
y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo
33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las
disposiciones contenidas en la presente ley.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de
ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con
prestación definida, con excepción de aquellos afiliados que a 1° de abril de
1994 tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, caso en el
cual podrán pensionarse con el régimen anterior cuando cumplan los requisitos
exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con
los siguientes requisitos:
a) Que se trasladen al fondo común de naturaleza pública del ISS, el
capital ahorrado en su cuenta individual de conformidad con las normas
previstas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios;
b) Que el capital ahorrado en la cuenta individual, descontado el
bono pensional, no sea inferior al monto de las cotizaciones correspondientes
en caso que hubieran permanecido en el régimen de prima media administrado por
el IS S.
Para quienes el
1° de abril de 1994 tenían 15 años de servicios prestados o semanas cotizadas y
se hubieren trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, el
monto de la pensión vejez se calculará de acuerdo con lo establecido en la Ley
100 de 1993 para el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Parágrafo 2°. Para los efectos de la presente ley se respetarán y
garantizarán integralmente los derechos adquiridos a quienes hoy tienen la
calidad de pensionados de jubilación, vejez, invalidez, sustitución y
sobrevivencia en los diferentes órdenes, sectores y regímenes, así como a
quienes han cumplido ya con los requisitos exigidos por la ley para adquirir la
pensión, pero no se les ha reconocido.
II. LA DEMANDA
El actor
manifiesta que el aparte demandado del artículo 18 de la Ley 797 de 2002,
vulnera los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política y
que por ese motivo debe ser declarado inexequible. Los fundamentos de la
demanda son los siguientes:
1. El artículo
33 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen general de la pensión de vejez y
el artículo 36 consagró el régimen de transición. Este régimen fue modificado
por la regla de derecho demandada pues a partir de su entrada en vigencia el
tiempo de servicios y el monto de la pensión se determinan de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 794 y no de acuerdo con lo dispuesto en el antiguo régimen
de transición.
2. Esa decisión
legislativa vulnera los derechos adquiridos por las personas que reunían los
requisitos necesarios para que se les aplicara el régimen de transición.
3. También
vulnera el principio de no aplicación retroactiva de la ley y en razón del cual
los beneficiados con el régimen de transición tienen derecho a que, llegado el
momento, su pensión de vejez se reconozca con base en lo allí dispuesto y no
con base en un nuevo régimen que cobije hechos pasados.
4. En el evento
de que no se reconozcan los derechos adquiridos por los beneficiarios del
antiguo régimen de transición, se estaría por lo menos en presencia de
expectativas legítimas de los trabajadores, expectativas que no pueden ser
desconocidas por el legislador so pena de causarles perjuicios
desproporcionados.
5. Como la
Corte, en la Sentencia C-789-02 protegió las expectativas legítimas de uno de
los tres grupos de personas a los que les es aplicable el régimen de transición
consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1998, para no vulnerar el derecho
de igualdad, debe ahora proteger las legítimas expectativas de los dos grupos
restantes.
III. INTERVENCIONES
A. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio
del Interior y de Justicia le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
la norma acusada. En respaldo de su petición formula los siguientes
planteamientos:
1. El
legislador tiene la facultad de modificar el sistema de seguridad social en
pensiones de acuerdo con la realidad nacional y la conveniencia para el país.
2. La Carta
Política protege las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de un
régimen legal, pero no las simples expectativas que no llegaron a
consolidarse. Por lo tanto, las personas a las que se les aplicaba el régimen
pensional de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero
que no llegaron a consolidar ese derecho, se les aplica el régimen de
transición pero con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2002 y con
ello no se vulnera precepto superior alguno.
B. Del Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social
realiza las siguientes solicitudes:
1.
Que se tenga en cuenta que hay inepta demanda por no haber planteado el actor
la proposición jurídica completa pues se limita a cuestionarle al legislador el
ejercicio de una facultad que le confiere el artículo 48 de la Carta Política:
La de definir el régimen de seguridad social en pensiones. Aparte de ello,
afirma el Ministerio, el actor no emprende esfuerzo alguno para demostrar el
cargo planteado contra la norma demandada.
2.
Que se declare la constitucionalidad del precepto pues las personas a las que
se les aplicaba el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y que antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 no lograron
consolidar su derecho por no haber cumplido los requisitos legalmente exigidos,
no son titulares de derechos adquiridos sino de simples expectativas. Y éstas
no le impiden al legislador proferir un nuevo régimen pues de ser así se
petrificaría la legislación y se desconocería la facultad de configuración
normativa del Congreso.
C. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público solicita la declaratoria de exequibilidad de la
norma demandada. Como fundamento de su solicitud expone los siguientes
argumentos:
1. El actor
confunde los derechos adquiridos con las simples expectativas. Si bien la Ley
797 modificó el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, en el
parágrafo 2º del artículo 18 protege los derechos adquiridos al amparo de ese
régimen. No obstante, esa protección no se extiende a las personas a las que,
pese a serles aplicable ese régimen, no cumplieron los requisitos legales
exigidos para acceder a la pensión de vejez. Esto es así porque los derechos
adquiridos no se consolidan por la simple pertenencia a un régimen legal previo
sino por el cumplimiento de los requisitos establecidos en ese régimen para acceder
a la prestación.
2. Las
modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 al régimen pensional no
fueron arbitrarias ni injustificadas. Por el contrario, ellas se orientan a
lograr el equilibrio económico del sistema de seguridad social en pensiones
pues en las condiciones en que estaba planteado el anterior régimen de
transición, el sistema no era económicamente sostenible.
3. La
protección de las expectativas legítimas de los trabajadores por la que optó la
Corte en la Sentencia C-789-02 es aplicable únicamente al caso planteado en ese
fallo y no puede extenderse en la manera en que lo pretende el actor pues la
hipótesis recogida en la norma demandada es sustancialmente diferente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General
de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.
Con miras a ello, expone los siguientes argumentos:
1. El régimen
de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo generó
expectativas legítimas y no derechos adquiridos para los trabajadores que no
cumplieron los requisitos exigidos en ese régimen para acceder a la pensión de
vejez.
2. Por tratarse
de legítimas expectativas y no de derechos adquiridos, ellas podían ser
interferidas por el legislador pues éste tiene una amplia potestad normativa en
el ámbito de la seguridad social en pensiones. Ese proceder del legislador es
legítimo, siempre y cuando no desconozca de manera manifiesta los principios de
razonabilidad y proporcionalidad.
3. En el caso
planteado, el legislador protegió los derechos adquiridos por quienes
cumplieron los requisitos para pensionarse con el régimen de transición
consagrado en la Ley 100 de 1993 y modificó el régimen legal para quienes no
cumplían tales exigencias. Esta última actitud, manifestada en el precepto
demandado, no es contraria a la Carta pues en ese evento sólo existían
expectativas legítimas que bien podían ser interferidas por el legislador, como
en efecto ocurrió.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 797 de
2003.
B. Consideraciones
1. Según el
actor, el aparte demandado del artículo 18 de la Ley 797 de 2003 vulnera
múltiples disposiciones constitucionales pues desconoce los derechos adquiridos
y las legítimas expectativas de quienes estaban cobijados por el régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y modificado por
aquella disposición.
2. La Corte
debería ocuparse del estudio de la demanda con miras a resolver el problema
jurídico por ella suscitado. No obstante, a esta fecha existe cosa juzgada
constitucional pues mediante la Sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003,
M. P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación declaró inexequibles varias
disposiciones de la Ley 797 de 2003 y entre ellas el artículo 18. Por lo
tanto, la Corte debe disponer que se esté a lo resuelto en ese pronunciamiento.
VI. DECISIÓN
Con fundamento
en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia
C-1056 de 2003, mediante la cual se declaró inexequible el artículo 18 de la
Ley 797 de 2003.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.