C-047-01
Sentencia C-047/01
Sentencia C-047/01
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CONFLICTO ARMADO INTERNO-Mecanismos de solución pacífica
LEY DE BUSQUEDA
DE LA CONVIVENCIA Y EFICACIA DE LA JUSTICIA-Alcance
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Conservación del
orden público
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites
La Carta es el referente necesario y
fundamento último de la actuación de los poderes constituidos, por lo que toda
actuación debe condicionarse a la vigencia del Estado constitucional. Por ello,
nunca pueden concebirse decisiones políticas o jurídicas, por más loables que
sean, como excepciones a la propia institución superior, pues de ella dependen
y su función es garantizarla.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN PROCESO DE PAZ-Límites
a facultades
PRINCIPIO
DEMOCRATICO-Importancia
PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN ORGANIZACION ELECTORAL-Concreción
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Representación
democrática/CARGOS DE ELECCION POPULAR-Ingreso/FUNCION PUBLICA-Formas
de vinculación
CARGOS DE
ELECCION POPULAR-Escogencia
de personas
CORPORACION
PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Escogencia
de personas
CORPORACION
PUBLICA DE ELECCION POPULAR-Nombramiento
de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley
NORMA
CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Carácter
precario y temporal
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Términos
procesales
La Corte Constitucional ha dicho que el
establecimiento de términos que predeterminan el normal desarrollo de los
procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula
general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La Constitución
entrega al Legislador un amplio margen de configuración política de los
procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto grado de
seguridad jurídica a los administrados sino también busca la efectividad de los
derechos y deberes consagrados en la Carta.
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Término
para solicitud de ayuda humanitaria
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Límites
a señalamiento de términos procesales
VICTIMA DE
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Término
para solicitud de ayuda humanitaria
VICTIMA DE
CONFLICTO ARMADO INTERNO-Ayuda
humanitaria a partir de cese de fuerza mayor o caso fortuito
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
PRINCIPIO DE
UNIDAD CONSTITUCIONAL-Alcance
Referencia: expediente
D-3055
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 9º, y algunos segmentos normativos
contenidos en los artículos 16 y 46 de la Ley 418 de 1997.
Actor: Bolívar
Andrés Bernal Toro
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de enero de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos establecidos por el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Bolívar Andrés Bernal
Toro, demandó algunos apartes contenidos en el artículo 9º, los artículos 16 y
46 de la Ley 418 de 1997, "por la cual se consagran unos instrumentos
para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan
otras disposiciones".
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, procede
la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación se
hace la transcripción literal de las normas demandadas, de conformidad con el
texto publicado en el Diario Oficial número 43.201 del 26 de diciembre de 1997.
Se subraya lo acusado.
“LEY 418 DE 1997
(diciembre 26)
"por la cual se consagran unos
instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y
se dictan otras disposiciones".
El Congreso de Colombia
Decreta:
(...)
TITULO I
INSTRUMENTOS PARA LA BUSQUEDA DE LA
CONVIVENCIA
Capítulo I
Disposiciones para facilitar el diálogo y
la suscripción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a
las cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter político para su
desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia
pacífica.
(...)
ARTICULO 9º.-
Con el fin de facilitar la transición a la vida civil y política legal de las
Organizaciones Armadas al Margen de la ley a las cuales el Gobierno Nacional
les reconozca carácter político con las que se adelante un proceso de paz
dirigido por el Gobierno, éste podrá nombrar por una sola vez, para cada
Organización, y en su representación, un número plural de miembros en cada
Cámara Legislativa, así como en las demás corporaciones públicas de elección
popular, para lo cual podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y
requisitos.
Con el fin de
determinar la conveniencia de los nombramientos en corporaciones públicas de
elección popular nacional, departamentales, distritales, municipales, el
Gobierno Nacional, consultará al Congreso, al Gobernador o Alcalde y a la
Asamblea o Concejo respectivos. El concepto negativo de algunas de las
anteriores autoridades, según corresponda, obliga al Gobierno.
TITULO II
ATENCION A LAS VICTIMAS DE HECHOS
VIOLENTOS QUE SE SUSCITEN EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(...)
ARTICULO 16.- En
desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido
por las víctimas, éstas recibirán asistencia humanitaria, entendiendo por tal
la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de
satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados
por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno. Dicha
asistencia será prestada por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo del
objeto constitucional, y por las demás entidades públicas dentro del marco de
sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente
a la ocurrencia del hecho.
Capítulo 7
Otras disposiciones
ARTICULO 46.- En
cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de
Solidaridad Social se atenderá gratuitamente y sin intermediarios a las
víctimas de actos a que se refiere el artículo 15, en los términos previstos en
los artículos 20 y 23 de la presente ley, los gastos funerarios de las mismas,
para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que se
susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiará las líneas de
crédito a que se refiere el presente título, de conformidad con las
reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente podrá cofinanciar
los programas que adelanten entidades sin ánimo de lucro, celebrando para este
último efecto los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución
Política y las normas que lo reglamentan, todo en función de la protección y
ayuda a los damnificados
Las víctimas que
sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base
en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno
Nacional, tendrán derecho a una pensión mensual mínima legal vigente, de
acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de
1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de
atención en salud, lo que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a
que se refiere el artículo 25 de la ley 100 de 1993
Los pagos que
deban hacerse por razón de los seguros que se contraten se harán con cargo a
los recursos de la Red de Solidaridad Social".
III. LA DEMANDA.
3.1. A juicio del
actor, el artículo 9º de la Ley 418 de 1997, vulnera los artículos 3º, 260, 261
y 263 de la Constitución. Según su criterio, la designación de miembros de las
corporaciones públicas de elección popular no puede realizarse por decisión del
Presidente de la República, como quiera que estos cargos públicos sólo pueden
proveerse por determinación directa del pueblo. Así, afirma el demandante, “la
Carta Magna es muy clara al señalar que la integración de esos cuerpos
colegiados se hace a través del sufragio, con la decidida y directa
participación del pueblo como constituyente primario, quien tiene el legítimo
derecho de elegir a sus representantes: derecho que no puede ser usurpado por
el Ejecutivo, ni siquiera por ministerio de ley”.
Así las cosas, el
ciudadano dice que si bien es cierto el Presidente de la República tiene la
misión constitucional de conservar y restablecer el orden público, para lo cual
puede adelantar procesos de paz, no es menos cierto que debe respetar la
integridad de la Carta y debe garantizarle al pueblo el respeto por su derecho
a elegir a sus representantes. Por lo tanto, el actor afirma que si el
Legislador considera necesario continuar con la facultad que se demanda, debe
aprobarlo por medio de reforma constitucional y no por medio de una ley
ordinaria.
3.2. De otra parte,
el ciudadano sostiene que la disposición acusada contenida en el artículo 16 de
la Ley 418 de 1997, viola los artículos 1º, 2º, 5º, 11, 12, 22, 29, 44, 47, 51,
90 y 94 de la Constitución. Según su criterio, el Legislador estableció un
plazo excesivamente corto para solicitar ante las autoridades competentes, la
ayuda humanitaria que el Estado Colombiano otorga a las víctimas del conflicto
armado.
En efecto, afirma el
actor, que el plazo de un año para pedir la asistencia humanitaria no se
compadece con la situación real de guerra que se desarrolla en el territorio
nacional, en donde se presenta un alto grado de desplazamiento de campesinos.
De igual manera, sostiene el demandante, el Legislador no tuvo en cuenta que
los destinatarios de la ayuda carecen de conocimiento para saber de su
existencia, y que además, desconocen cuales son los trámites que deben
adelantar y ante qué autoridad deben dirigirse para elevar dicha solicitud. Al
respecto dijo:
“Es que un
término de un año para reclamar los perjuicios sufridos, se convierte en un
término perentorio demasiado corto en el tiempo que más bien hace nugatoria e
inocua la aplicación de la ley, distorsionando el objetivo teleológico de la
norma, el que al consagrar esta atención para las familias de las víctimas de
los hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno,
lo que ha querido es mitigar los perjuicios sufridos por la población civil a
través de una ayuda humanitaria, la que se concede por vía administrativa con
cargo al presupuesto nacional
(...)
Por todo lo
anterior, considero que el término para reclamar debe ser el de la vigencia de
la ley, retroactiva a la fecha en que se expidió la ley 104 de 1993, si no es
que los Honorables Magistrados en su infinita sabiduría lo equiparen a los 20
a/os de prescripción consagrada en nuestro Código Civil para las acciones
ordinarias”
3.3. En cuanto a la
expresión "y sin intermediarios", contenida en el artículo 46 de la
Ley 418 de 1997, el demandante opina que aquella contradice los artículos 13,
25 y 26 superiores.
Así, luego de
estudiar el concepto de representación, el actor considera que la disposición
impugnada debe ser interpretada en un sentido más amplio, puesto que los
abogados no son intermediarios, sino representantes o mandatarios de las
personas que han otorgado dicha facultad. En tal virtud, la hermenéutica de la
disposición acusada debe facilitar la intervención de abogados.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.
En representación
del Ministerio del Interior, el Carlos Alberto López Lasprilla, intervino en el
asunto de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas. Por ello, le solicitó a la Corte declararlas exequibles, conforme a
los siguientes planteamientos:
La facultad que se
atribuye al Presidente de la República para nombrar representantes de los
grupos al margen de la ley en los cuerpos de elección popular desarrolla el
artículo 2º de la Carta, pues reintegrar a la vida civil a grupos que se
apartan de la Constitución y la ley constituye un mecanismo necesario y
proporcional que asegura la convivencia pacífica y desarrolla el derecho a la
paz.
Así mismo, el
interviniente considera que el Legislador no varió las reglas del proceso
electoral, puesto que "no se trata, pues, de las elecciones populares que
competen efectuar a los ciudadanos mediante el voto en las condiciones
normales; se trata de una designación por parte del Gobierno Nacional de
representantes de las organizaciones al margen de la ley con las que se esté
llevando a cabo un proceso de paz".
En lo que atañe al
cargo contra el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, el interviniente sostiene
que el término de un año es un plazo "prudencial" y que
"responde a la prevalencia del interés general en la redención y
mitigación del daño producido a la comunidad producto de la violencia, dentro
de los fines del Estado, sin discriminación alguna, igualmente sin perjuicio de
que los afectados puedan acceder a otras fuentes de asistencia y protección,
por otras vías consagradas en la ley".
Finalmente, en
relación con la demanda del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, el ciudadano
opina que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto
planteado, como quiera que el actor no formuló cargos en debida forma sino que
se limitó a señalar la interpretación que, a su juicio, debe dársele a la norma
acusada.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El
Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar, en su concepto
No. 2280 recibido en esta Corporación el 28 de agosto de 2000, solicita a la
Corte que declare la inconstitucionalidad del artículo 9º, la
constitucionalidad del aparte acusado contenido en el artículo 16 y se inhiba
para conocer del supuesto normativo impugnado del artículo 46 de la Ley 418 de
1997. Las principales razones del Ministerio Público se resumen a continuación:
El artículo 9º de la
Ley 418 de 1997 "riñe en forma palmaria" con los artículos 3º y 260
de la Carta, como quiera que los cuerpos colegiados de elección directa
representan el pueblo y sólo el constituyente primario puede disponer lo
contrario. Por lo tanto, ninguna autoridad puede designar funcionarios cuya
investidura sea, por disposición constitucional, de origen popular. Al respecto
dijo:
"La norma
acusada, no obstante la loable finalidad que la anima, choca entonces de manera
abierta con la regla de oro de la constitución del poder público en los Estados
democráticos modernos, pues desconoce la base conceptual sobre la que se
estructuran dichos Estados: el pacto de unión y el pacto de sujeción, en virtud
de los cuales es el consenso de los miembros de la sociedad política el que da
lugar a delegar en un ente, el Estado, el poder de gobernar que originalmente
reside en ellos"
En relación con el
artículo 16, la Vista Fiscal afirma que el Legislador está autorizado
constitucionalmente para fijar el término de caducidad previsto en la disposición
acusada, como quiera que el Congreso goza de amplio margen de libertad de
configuración de los procedimientos administrativos. Así mismo el Procurador
sostiene que la "flexibilización" del término fijado que propone el
actor "terminaría por generar una acumulación de trámites de solicitudes
en las agencias estatales que culminaría en una congestión administrativa que
no permitiera atenderlas en forma debida, lo cual redundaría en perjuicio de
las nuevas víctimas"
De otra parte, en
cuanto a la acusación parcial del artículo 46, el Ministerio Público considera
que no existe cargo susceptible de ser analizado en el presente proceso, puesto
que el actor no confronta la norma acusada con la Constitución sino que se
limita a plantear que la expresión impugnada no es aplicable a los abogados.
VI. AUDIENCIA
PUBLICA.
En razón de la
importancia y la trascendencia nacional del tema que hoy ocupa a la Corte
Constitucional, la Sala Plena autorizó la celebración de una audiencia pública
dentro de los expedientes radicados con los números D-3055 y D-3058, de
conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 del Decreto 2067 de 1991 y
60 del Reglamento de esta Corporación. Así, mediante auto del 22 de noviembre
de 2000, el entonces Magistrado ponente, Jairo Charry Rivas, invitó a varias
autoridades y entidades para que expongan sus criterios en relación con las
normas acusadas de la Ley 418 de 1997. En consecuencia, la Sala Plena de la
Corte se constituyó en audiencia pública siendo instalada oficialmente por el
Presidente de esta Corporación, el 7 de diciembre de 2000, a las 8:30 a.m.
En
cuanto a la demanda de la referencia, los argumentos centrales de las
intervenciones se resumen a continuación:
6.1. Intervención
del ciudadano Bolívar Andrés Bernal Toro.
El ciudadano Bolívar
Andrés Bolívar Toro, durante su intervención presentó idénticas consideraciones
a las contenidas en el líbelo de su demanda. Indicó igualmente, que si bien es
cierto la negociación del conflicto por el que atraviesa el país debe hacerse a
través del diálogo y la negociación, dicho proceso debe hacerse de acuerdo con
la Constitución. Por ello, la elección de los servidores públicos que son
elegidos mediante votación no puede ser variada por una ley ordinaria.
6.2.
Intervención del Procurador General de la Nación
El doctor Jaime
Bernal Cuellar reiteró su concepto en relación con la inconstitucionalidad del
artículo 9º, la constitucionalidad del artículo 16 y la solicitud de inhibición
del aparte del artículo 46 de la Ley 418 de 1997.
De todas maneras, el
Procurador insistió en que si bien es cierto la facultad presidencial para
nombrar representantes de los grupos al margen de la ley en los cuerpos de
elección popular es conveniente y necesaria, aquello sólo es factible mediante
reforma constitucional.
De otra parte, el
Procurador dijo que el término fijado por el Legislador para pedir la ayuda
humanitaria no implica ningún tipo de extinción de la acción judicial que se
puede adelantar contra el Estado colombiano. Por ello y contrario al sentir del
demandante, la norma consagra un mecanismo excepcional para acceder a la
solicitud de ayuda de manera coherente, puesto que la provisión de los recursos
y su ejecución debe hacerse de manera ordenada, y cumpliendo un programa
administrativo acorde con el manejo de la administración de la cosa pública.
6.3. Intervención
de la Defensoría del Pueblo
En representación
del Defensor del Pueblo se presentó a la audiencia pública el ciudadano Juan
Fernando Jaramillo Pérez, quien con relación a las normas demandadas, dijo lo
siguiente:
En cuanto los cargos
formulados en contra del artículo 9º de la Ley 418 de 1997, la Defensoría del
Pueblo coincide con los criterios expuestos por el demandante pues dicha norma
contradice claramente disposiciones constitucionales según las cuales Colombia
es un Estado democrático (art. 1) basado en la soberanía popular (art. 3) lo
que implica que todos los gobernantes y los representantes populares deben ser
elegidos mediante el voto ciudadano (art. 260), conforme al método del
cuociente electoral (art. 263). A su vez, la norma desconoce las normas
constitucionales que señalan el número de miembros para las diferentes células
legislativas (arts. 171 y 176) y las relativas acerca de las asambleas
departamentales, los concejos municipales y distritales y de los ediles (art.
299, 312, 323).
En lo que atañe a
los cargos formulados contra la expresión "siempre que la solicitud se
eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho", considera la
Defensoría del Pueblo que no deben ser estimados, puesto que la Constitución le
otorga al Legislador un amplio margen de discrecionalidad para diseñar los
diferentes procedimientos administrativos y para establecer los términos de
caducidad, y por lo tanto, el control constitucional se encuentra limitado a
establecer si los términos fijados por el legislador resultan razonables.
En este orden de
ideas el plazo fijado por el legislador garantiza a las personas afectadas por
la violencia el tiempo suficiente para presentar la solicitud de ayuda
humanitaria en cualquier parte del territorio, como quiera que la ley no exige
un lugar determinado donde deba presentarse la petición. De esta manera la
norma no sólo garantiza que se presente la solicitud de ayuda humanitaria, sino
además permite que el Estado planee los recursos económicos necesarios para tal
fin.
En todo caso, la
Defensoría opina que en aquellos eventos en los cuales la solicitud de ayuda
humanitaria no pueda hacerse dentro del término fijado por la norma acusada,
por existir situaciones excepcionales, la declaración de constitucionalidad
debe condicionarse, en el sentido de que el término de un año no será aplicable
a las personas que puedan demostrar que sufrieron un evento de fuerza mayor que
les impidió presentar la solicitud dentro del tiempo fijado.
Finalmente, El
Ministerio Público considera que la Corte debe inhibirse para decidir en
relación con la demanda presentada contra la expresión "y sin
intermediarios", contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por
cuanto el actor no expone ningún cargo que permita inferir a la Corte cómo
opera la violación de los artículos 13, 25 y 26 constitucionales.
6.4.
Intervención del Fiscal General de la Nación
Pese a que el Fiscal
General de la Nación, doctor Alfonso Gómez Méndez, no asistió a la audiencia
pública, oportunamente envió un escrito de intervención, por medio del cual le
pide a la Corte que declare inexequible el artículo 9º y que declare la
constitucionalidad de los segmentos normativos contenidos en los artículos 16 y
46 de la ley 418 de 1998. Su intervención se puede resumir de siguiente manera:
Con relación al
artículo 9º sostiene que viola el principio de la igualdad, pues coloca a las
personas pertenecientes a las organizaciones con las cuales el Gobierno
Nacional adelanta un proceso de negociación pacífica en una situación
privilegiada, en la medida en que establece en su favor un mecanismo diferente
que los beneficia en cuanto no necesitan someter su nombre al pueblo para
acceder a las corporaciones de elección popular. Por ello, tampoco existe
fundamento alguno que permita "eximir de requisitos para acceder a los
cargos populares a los miembros de las organizaciones armadas".
En cuanto al término
previsto en el artículo 16, el Fiscal sostiene que no le asiste razón al
demandante, porque dicha obligación del Estado no puede perdurar en el tiempo,
por lo que el legislador dentro del marco de sus competencias estableció un
término prudencial. Además, no se puede, a través del control constitucional,
pretender que el Estado apropie recursos superiores que, en criterio del
demandante, resultan insuficientes para la atención de las víctimas de la
violencia.
En relación con la
expresión "sin intermediarios" del artículo 46, el Fiscal dice que
"no se vulnera principio supremo alguno; se busca garantizar que
circunstancias particularmente críticas como las que enfrentan las víctimas de
la violencia, sean aprovechadas por personas sin barreras éticas y aún legales,
que se valen de ellas, para satisfacer sus intereses personales, desplazando en
cierta forma a quienes verdaderamente deben beneficiarse con esta clase de
medidas".
6. 5. Intervención del Ministro del Interior
El Ministro del
Interior, doctor Humberto de la Calle Lombana, solicitó que la Corte declare la
exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto dijo:
“al ser la
convivencia pacífica, esto es la paz, la resultante de la vigencia de un orden
justo y democrático y democrático, las autoridades públicas se hallan en el
deber de diseñar mecanismos y adoptar decisiones para proteger derechos y
libertades, proporcionar igualdad de oportunidades, igualdad real a los
discriminados y marginados, resolución democrática de diferencias, entre otras,
medidas incorporadas en la ley 418 de 1997 que deben ser tenidas en cuenta
dentro de un análisis integrado de las proposiciones demandadas y no aislado de
las mismas”.
Con base en lo
anterior, el interviniente considera que la facultad otorgada al Presidente de
la República para designar representantes de los grupos armados, es uno de los
instrumentos para alcanzar la paz entre los colombianos. En tal sentido, la
norma acusada hace que la dirección exclusiva del proceso de pacificación se
encuentre en cabeza del primer mandatario y sea este el que determine el
momento para hacer uso de la atribución legal.
Con relación a la
ayuda humanitaria contenida en el artículo 16, el Ministro sostiene que dicha
norma no hace cosa diferente que materializar el principio constitucional de
solidaridad. Por esta razón, los cargos formulados por el actor no deben ser
acogidos por la Corte.
6.6.
Intervención del Alto Comisionado para la paz
Camilo Gómez, Alto
Comisionado Presidencial para la paz en Colombia intervino en la audiencia pública
para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirmó, que la
Constitución de 1991 “parte de la premisa de la paz, no de la guerra”, por lo
que el “marco constitucional debe aplicarse como un instrumento para la paz”.
Por esta razón, opina que la demanda debe ser analizada por esta Corporación, a
la luz de los fines perseguidos por la Asamblea Nacional Constituyente y que se
encuentran materializados en la Ley 418 de 1997.
Por lo anterior, el
interviniente señala que tanto el Presidente como los demás funcionarios del
Estado se encuentran en la obligación de encontrar los métodos para alcanzar la
paz. En este sentido, las diferentes normas que se encuentran contenidas en la
ley parcialmente impugnada, se encuentran diseñadas para alcanzar este
propósito.
Se observa, que el
interviniente defendió la Constitucionalidad de las normas sin entrar a
despachar en concreto los cargos formulados por el actor contra las normas
demandadas.
6.7. Intervención
del ciudadano Juan Carlos Flórez
La Corte
elevó invitación al historiador Juan Carlos Flórez como académico de la
Universidad de los Andes. Sin embargo, él aclaró que presenta una opinión
estrictamente personal que no compromete al centro educativo.
Así pues, al referirse
a los cargos formulados contra el artículo 9º el interviniente sostuvo que
comparte los argumentos de la demanda, porque esa disposición contradice el
principio democrático plasmado en la Constitución. Sin embargo, afirmó que ello
no significa que no exista la posibilidad en el futuro de favorecer este tipo
de políticas a favor de los grupos armados que se desmovilicen dentro del
proceso de transición en la búsqueda de la paz.
Con relación al
plazo de un año fijado por el artículo 16 para solicitar la ayuda humanitaria,
sostuvo que en principio corresponde al Legislador la facultad de regular los
términos siempre y cuando éstos resulten razonables. No obstante lo anterior,
considera que el término fijado por el Legislador resulta inconstitucional por
cuanto no se compadece con la situación de guerra por la que atraviesa
Colombia. Así pues, si se toma como ejemplo la problemática de los desplazados
se puede constatar que dichas personas no pueden establecerse en un sitio que
les permita acudir ante las autoridades competentes. Por esta razón, hubiera
sido "aconsejable" adoptar los modelos israelita o alemán, según los
cuales no existe un término para presentar la solicitud, es decir, que la ayuda
humanitaria es imprescriptible.
6.8.
Intervención de la Comisión Colombiana de Juristas.
Gustavo Gallón
Giraldo, actuando en calidad de Director de la Comisión Colombiana de Juristas,
intervino en la audiencia pública para solicitar que la Corte declare la
exequibilidad del artículo 9º, la constitucionalidad condicionada del artículo
16 y la inexequibilidad del segmento “y sin intermediario” contenido en el
artículo 46 de la Ley 418 de 1997. Los principales argumentos del interviniente
son los siguientes:
El artículo 9º se
ajusta a la Constitución, porque la facultad que allí se le confiere al
Presidente desarrolla el artículo 12 transitorio superior, como quiera que fue
el propio Constituyente el que autorizó la existencia de procesos de paz que
culminen con la participación de los grupos al margen de la ley en las
corporaciones de elección popular. Así las cosas, el interviniente sostiene que
la disposición acusada cumple con los dos supuestos que ordena la Carta: i) que
dichos representantes sean designados por una sola vez y, ii) que representen a
las organizaciones armadas con las cuales el Gobierno Nacional adelante un
proceso de negociación del conflicto armando que vive el país.
En cuanto al término
establecido por el artículo 16 para solicitar la ayuda humanitaria, el
ciudadano considera que su constitucionalidad se debe condicionar en el sentido
de que la obligación de la Red de Solidaridad Social de asistir a las víctimas
no vence en caso del desplazamiento forzado, sino un año después de que cesa
tal condición.
Finalmente, en
relación con la expresión “y sin intermediario” del artículo 46 de la Ley 418
de 1997 afirma que la Corte debe entrar a conocer del reproche formulado en la
demanda, puesto que el control integral que hace esta Corporación le autoriza
un pronunciamiento de fondo. Al respecto, considera que la disposición resulta
inconstitucional porque se limita sin justificación alguna el ejercicio de los
derechos de las víctimas, consistente en no permitir acceder a la asistencia a
través de un intermediario. Además, la norma impugnada viola el derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad, al impedir que la víctima
no pueda elegir un representante para las actuaciones que deban surtirse ante
las autoridades que deben otorgar dicha ayuda.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
Competencia.
1. Conforme
al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, ya que se trata
de una demanda ciudadana en contra de apartes contenidos en una ley de la
República.
Primer
asunto bajo revisión
2. Con el fin
de crear mecanismos para la búsqueda de la convivencia pacífica, el Legislador
facultó al Presidente de la República para nombrar, por una sola vez, un número
plural de personas que representarían a los grupos armados al margen de la ley
ante cada cámara legislativa y ante los cuerpos colegiados de elección popular.
Según criterio del actor y de algunos de los intervinientes, la norma que
confiere esa atribución es inconstitucional, como quiera que la Carta
expresamente dispone que el acceso al Congreso, a las asambleas y a los
concejos distritales y municipales, sólo puede efectuarse por medio de elección
popular y en representación de los electores, en quienes reside la soberanía.
Por el
contrario, otros intervinientes consideran que la disposición normativa
impugnada se ajusta a la Carta, por cuanto concreta los fines del Estado,
especialmente el de la convivencia pacífica, y desarrolla el derecho a la paz.
Así mismo, otro ciudadano sostiene que la norma acusada encuentra sustento en
el artículo 12 transitorio de la Carta, el cual dispone que, por una sola vez,
el Presidente puede designar en las cámaras legislativas a representantes de
los grupos al margen de la ley que adelantan procesos de paz.
3. En
consideración con lo expuesto, le corresponde a la Corte averiguar si es
constitucionalmente válido que, en un proceso de paz, el Legislador autorice al
Presidente de la República a nombrar representantes de los grupos al margen de
la ley, en cargos de elección popular. No obstante, antes de estudiar ese
problema jurídico, es importante tener en cuenta que la facultad que se
reprocha es uno de aquellos "instrumentos para la búsqueda de la
convivencia, la eficacia de la justicia" que consagra la Ley 418 de
1997. Por ello, la Sala considera necesario empezar por aclarar el contexto
general de la potestad de los órganos políticos para diseñar mecanismos de
solución pacífica de las controversias internas.
Discrecionalidad
política para el diseño de los mecanismos de solución pacífica del conflicto
interno y principio de supremacía constitucional
4. La Corte
considera que el Legislador goza de amplio margen de configuración política en
la escogencia de los mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado
en Colombia. La Constitución no señala fórmulas precisas para ello, porque
aquellas decisiones corresponden a momentos históricos, sociales y políticos
que deben ser evaluados por los órganos políticos, principales responsables de
la conformación del ordenamiento jurídico de nuestro país.
De otra
parte, para esta Corporación es claro que la búsqueda de soluciones pacíficas a
los conflictos internos desarrolla la filosofía humanista de la Constitución de
1991 y legitima la acción de las autoridades públicas en un Estado democrático.
En consecuencia, las partes en controversia, particularmente en aquellos
conflictos cuya continuación pone en peligro el mantenimiento de la convivencia
pacífica y la seguridad nacional, deben esforzarse por encontrar soluciones
pacíficas que vean al individuo como fin último del Estado.
De otro lado, tiene
especial relevancia constitucional el hecho de que el Presidente de la
República sea la autoridad que el Legislador autorizó para adelantar el proceso
de paz y ejecutar los instrumentos para el logro de la convivencia pacífica que
los órganos políticos escogieron. En efecto, el numeral 4º del artículo 189
superior, señala que corresponde al Presidente de la República “conservar en
todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado” y, los
alcaldes y gobernadores son agentes del jefe de gobierno para el mantenimiento
del orden público (C.P. arts. 315-2 y 303). En tal virtud, el Presidente de la
República es el primer obligado a preservar el orden público, por lo que
resulta congruente que el Legislador le atribuya facultades en torno al manejo
de la paz en el conflicto armado interno.
5. No
obstante la amplia libertad de configuración legislativa en el presente asunto,
la Corte considera que la ley parcialmente acusada no puede quedar exenta de
control constitucional ni puede apartarse de las directrices generales que el
constituyente señaló, puesto que la Constitución es un medio a través del cual
todos los poderes del Estado, en cuanto poderes constituidos, están obligados a
respetar las normas y en especial las reglas básicas de la sociedad, que como
tales están protegidas de las decisiones mayoritarias transitorias. En otras
palabras, la búsqueda de la paz no faculta a los órganos políticos a tomar
decisiones que contradigan normas constitucionales. Así, la Carta es el
referente necesario y fundamento último de la actuación de los poderes
constituidos, por lo que toda actuación debe condicionarse a la vigencia del
Estado constitucional. Por ello, nunca pueden concebirse decisiones políticas o
jurídicas, por más loables que sean, como excepciones a la propia institución
superior, pues de ella dependen y su función es garantizarla.
En este orden de
ideas, todas las facultades legales otorgadas al Presidente de la República
para adelantar el proceso de paz deben ajustarse a las reglas constitucionales.
Así las cosas, la Corte entrará a estudiar el problema jurídico planteado en
precedencia, esto es, si es constitucionalmente válido que, durante un proceso
de paz, el Legislador autorice al Presidente de la República a nombrar
representantes de los grupos al margen de la ley, en cargos de elección
popular.
Elección popular
y representación de la voluntad del elector
6. El principio
democrático constituye uno de los fundamentos estructurales de nuestro Estado
constitucional, pues no sólo irradia todo el ordenamiento jurídico sino que
legitima el poder de las autoridades públicas (C.P. preámbulo, arts. 1, 2, 3,
40, entre otros). Por ello, los operadores jurídicos no pueden desconocer la
importancia indiscutible que tiene la constitucionalización de los mecanismos
democráticos, por lo que "a la luz de la Constitución la interpretación
que ha de privar será siempre la que realice más cabalmente el principio
democrático, ya sea exigiendo el respeto a un mínimo de democracia o bien
extendiendo su imperio a un nuevo ámbito"[1].
Ahora bien, el
principio democrático en la organización electoral se concreta no sólo en
estructuras de representación, sino que amplía los mecanismos de participación
del pueblo, considerándolos como medios idóneos y necesarios para hacer
efectiva la justicia social. De ahí que, el fortalecimiento constitucional de
los instrumentos de participación en todas las esferas no significa que la
democracia representativa deje de ser relevante en la vida social y política
colombiana ni que la elección de los representantes en los cargos públicos
señalados en la Carta se convierta en un asunto que escapa de las finalidades
del Estado. Por el contrario, la Constitución consagra el voto, que es el
principal instrumento de la democracia representativa, como un derecho y un
deber de los ciudadanos (C.P. art. 258) y, al mismo tiempo, determina que los colombianos
tienen el derecho fundamental a elegir y ser elegidos (C.P. art. 40-1).
7. En tal contexto,
la Constitución diseñó la estructura de poder a partir de la existencia de una
rama que encarna la representación democrática, pues dispuso que el Legislador
representa en forma directa al pueblo y el elegido es responsable políticamente
ante la sociedad y frente a los electores (C.P. art. 133). Además, dispuso la
existencia de cargos públicos cuya forma de acceso es la elección popular (C.P.
art. 260). Por consiguiente, la Carta no es neutra frente al ingreso a la
función pública, pues señaló diferentes formas de vinculación al Estado que
deben ser desarrolladas legalmente y determinó, en forma mínima, los cargos que
deben proveerse mediante la elección popular (C.P. arts. 125 y 260).
Ahora bien, la norma
acusada señala el nombramiento excepcional como forma de acceso a las cámaras
legislativas y a las corporaciones públicas de elección popular. No obstante,
la Carta establece una regla precisa sobre el ingreso a esos cargos públicos,
pues los artículos 133 y 260 superiores señalan claramente que esos
funcionarios deben ser electos popularmente para períodos fijos y que son
responsables frente a sus electores. Por ende, sólo pueden acceder a los cargos
de elección popular los candidatos que los electores hayan elegido como sus
representantes, por cuanto las decisiones de los órganos políticos deben
corresponder a la voluntad de los electores. De ahí que la escogencia de las
personas que acceden a las corporaciones públicas de elección popular no sea
irrelevante, pues el elegido debe ejecutar los programas que los electores
confiaron y debe responder políticamente frente a ellos, por lo que
"existe una conexidad necesaria entre la representación política y la
elección popular de uno u otro candidato, de modo que solamente pueden ser
considerados representantes aquellos titulares de cargos públicos cuya
designación resulta directamente de la elección popular"[2]. En este orden de
ideas, la Corte observa que el nombramiento de servidores públicos en cargos de
elección popular contraviene normas constitucionales claras.
8. Refuerza la
anterior conclusión el hecho de que los artículos 171 y 176 superiores señalan
el número preciso de Senadores y Representantes a la Cámara y, que los
artículos 299, 312 y 323 de la Constitución, determinan el número y composición
de las asambleas y concejos distritales y municipales. Por consiguiente, si el
Presidente de la República designa un número plural de miembros de las
organizaciones armadas al margen de la ley para que accedan a esos cuerpos
colegiados, necesariamente altera el número preciso de servidores públicos que
deben ejercer sus funciones en las corporaciones públicas de elección popular.
Por lo expuesto, la
Corte concluye que el artículo 9º de la Ley 418 de 1997, es contrario a la
Constitución.
9. Con todo, uno de
los intervinientes sostiene que la facultad impugnada encuentra sustento en el
artículo 12 transitorio de la Constitución, por lo que la Corte debe declararla
exequible. Veamos, esa norma dispone:
“Con el fin de
facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se
encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del
gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales
de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de
octubre de 1991, o nombrar directamente, por una sola vez, un número plural de
congresistas en cada cámara en representación de los mencionados grupos en
proceso de paz y desmovilización
El número será
establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las
circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los senadores y
representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el
Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente
de la República
Para los efectos
previstos en el presente artículo el Gobierno podrá no tener en cuenta
determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser congresista.”
La simple lectura de
la norma transitoria demuestra que aquella se refiere al proceso de paz
adelantado por el gobierno al momento de promulgarse la Constitución de 1991,
pues dispuso la creación de circunscripciones de paz para las elecciones
públicas del "27 de octubre de 1991" y el nombramiento "por una
sola vez" de representantes de los grupos al margen de la ley. Ello evidencia
que la atribución del artículo 12 transitorio de la Carta fue un hecho
excepcional, vinculado a una realidad histórica concreta. En consecuencia, la
norma transitoria perdió su vigencia y no puede ser aplicada en la actualidad.
Lo anterior es
congruente con lo que la jurisprudencia constitucional[3] ha señalado en relación
con el carácter precario y temporal de las normas transitorias. Así, la
sentencia C-025 de 1993[4]
dijo:
"La razón de
ser de las normas transitorias, esta Corporación lo reitera, es la de servir de
puente hacia la instauración del régimen constitucional ordinario al cual ellas
se refieren y que se encuentra en suspenso hasta su agotamiento. La
instrumentalidad del régimen transitorio explica su carácter eminentemente
temporal y precario, llamado a ser superado y sustituido por el régimen
ordinario tan pronto sea ello posible jurídica y materialmente. La
interpretación, consecuentemente, debe favorecer cuando sea del caso el
advenimiento del régimen ordinario, pues sólo a partir de él adquieren vigencia
sus disposiciones y mayor contenido de legitimación los actos del estado"
Conforme a lo
anterior, el Legislador ordinario no puede facultar al Presidente de la
República para nombrar servidores públicos en cargos de elección popular, pues
esa decisión corresponde al constituyente primario, quien, de considerarlo
pertinente, puede reformar el texto constitucional en ese sentido. Por lo
expuesto, la norma acusada deberá declararse inexequible.
Libertad de configuración política del
Legislador para señalar el término para presentar solicitud a las autoridades y
su razonabilidad
10. De otra parte, el demandante y uno de los
intervinientes sostienen que el término de un año para solicitar la ayuda
humanitaria que el Estado brinda a las víctimas del conflicto armado es
inconstitucional, por cuanto desconoce que la mayoría de las personas que
pueden ser beneficiarias de la disposición se encuentran desplazadas y no
tienen conocimiento de ella. Por esta razón, afirman, la caducidad de la acción
se convierte en una negación de la protección estatal, desconociendo así el
principio de solidaridad.
Por el contrario, otros intervinientes
consideran que el Legislador goza de amplia libertad para determinar los plazos
y condiciones en que los particulares acceden a la administración pública. Así
mismo, opinan que el término de un año para solicitar la ayuda humanitaria es
razonable, puesto que esta solicitud de apoyo no excluye la posibilidad de
presentar demanda de responsabilidad extracontractual del Estado.
Entra pues la Corte a estudiar el cargo
formulado contra el aparte “siempre que la solicitud se eleve dentro del año
siguiente a la ocurrencia del hecho”, contenido en el artículo 16 de la Ley 418
de 1997.
11. En reiterada jurisprudencia[5], la Corte Constitucional ha dicho que el establecimiento de
términos que predeterminan el normal desarrollo de los procesos judiciales o
administrativos, es un desarrollo claro de la cláusula general de competencia
del Congreso para hacer las leyes (C.P. arts. 29 y 150). En efecto, la
Constitución entrega al Legislador un amplio margen de configuración política
de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un alto
grado de seguridad jurídica a los administrados sino también busca la
efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta (C.P. art. 2º).
Así las cosas, es constitucionalmente válido que el Congreso fije un término
para que las víctimas del conflicto armado interno eleven la solicitud de ayuda
humanitaria.
No obstante lo anterior, esta Corporación
también ha manifestado[6]
que si bien es cierto el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad
para determinar los términos judiciales o administrativos, no es menos cierto
que la decisión no puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un
control constitucional de límites sobre la configuración legal de los plazos.
En tal virtud, el término debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede
introducir tratos discriminatorios.
12. En el
asunto sub iudice, la Corte considera que el término de un año para
presentar la solicitud de ayuda humanitaria es razonable. En efecto, el
objetivo de la medida es atender de manera urgente las necesidades de las
víctimas del conflicto armado, lo cual, en desarrollo del principio de
solidaridad, encuentra sustento constitucional. Al mismo tiempo, tal y como lo
sostuvo el Procurador, la norma acusada busca facilitar la debida y oportuna
planeación de los gastos públicos, puesto que el presupuesto del Estado debe
planificarse y ejecutarse anualmente (C.P. arts. 346 y siguientes).
De otra parte, la
Corte aclara que, contrario a lo sostenido por el actor, el derecho de acceso a
la ayuda humanitaria, no se ve restringido ni se distorsiona por la
circunstancia de no existir una oficina de la Red de Solidaridad en todas las
poblaciones del país donde las víctimas puedan presentar su solicitud. Nótese
que la norma no dispone que la petición debe elevarse en el sitio de la
ocurrencia de los hechos ni determina un lugar especial para la radicación de
la solicitud de ayuda humanitaria, por lo que debe entenderse que puede
radicarse en cualquier oficina de la entidad encargada de prestar la
asistencia. Por consiguiente, la disposición normativa acusada no conduce al
absurdo de hacer nugatoria la asistencia humanitaria para las víctimas de la violencia.
Por lo expuesto, la
Corte considera que la disposición normativa acusada consagra un término
razonable, por lo que con él no se vislumbra violación de ninguna norma
constitucional.
13. Ahora bien,
algunos intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia
condicionada que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que,
en caso de presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año
deberá contarse desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentación
de la solicitud.
La Corte coincide
con ese argumento por la siguiente razón: esta Corporación no puede desconocer
que el conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos[7] y enormes dificultades
para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que en ocasiones
las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no ser
amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la
complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio,
los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 16, no
pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad
correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es diferente la situación de
quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no lo hacen porque están
inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese a ello el Legislador
otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la exclusión de la fuerza
mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes para la solicitud de la
ayuda humanitaria, es discriminatoria.
Por lo anterior, la
Corte declarará la exequibilidad del aparte normativo acusado contenido en el
artículo 16 de la Ley 418 de 1997, bajo el entendido de que el término de un
año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a
contarse a partir del momento en que cese la fuerza mayor o el caso fortuito
que impidieron presentar oportunamente la solicitud.
Ineptitud
de la demanda del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por ausencia de cargos
14. Finalmente, el
actor impugna la constitucionalidad de la expresión “sin intermediarios”
contenida en el artículo 46 de la ley parcialmente acusada, por cuanto
considera que los abogados pueden dirigirse a la Red de Solidaridad para
solicitar la atención gratuita del Estado, en representación a las víctimas del
conflicto armado. La mayoría de intervinientes sostienen que la Corte debe
declararse inhibida para conocer el asunto planteado, puesto que el actor no
presenta reproches de inconstitucionalidad contra la norma sino que plantea una
interpretación de la misma. A su turno, uno de los participantes en la
audiencia pública considera que la Corte debe efectuar un estudio de fondo,
puesto que el control constitucional que corresponde a esta Corporación debe
ser integral y no está sometido a los rigorismos propios de otros procesos.
Así las cosas, la
Corte deberá analizar si existe cargo contra el artículo 46 de la Ley 418 de
1997, puesto que de no ser así la Corte deberá inhibirse para conocer de fondo
la norma en comento.
15. El
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político
de los ciudadanos colombianos sometido a las reglas que señala la Constitución
y la ley (C.P. arts. 40-6 y 241). En efecto, el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, desarrolla los requisitos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad
y, específicamente, el numeral 3º dispone que la demanda debe expresar las
razones por las cuales el actor estima que lo impugnado vulnera la Carta. Esto
significa que, en principio, corresponde al demandante exponer los argumentos
jurídicos necesarios para cotejar la norma de inferior jerarquía y la
Constitución, por lo que el control constitucional debe partir, por lo menos,
de un fundamento mínimo de confrontación.
En
consideración con lo anterior, en reiteradas oportunidades[8], esta Corporación ha dicho que el incumplimiento de las condiciones
de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad genera ineptitud
de la demanda y, en consecuencia, inhibición por parte de la Corte. Ello es
razonable, puesto que la propia Constitución diferenció, para efectos del
control constitucional abstracto de las leyes, el control oficioso (C.P. art.
241- 6, 7, 8, 10) y aquel que se origina por vía de acción (C.P art. 241- 1, 4,
5). De ahí pues que "cuando existen cargos indirectos o indeterminados,
producto de las diversas interpretaciones de la norma, de su aplicación
concreta o de su posible reglamentación y desarrollo"[9], la Corte deberá inhibirse y permitirle a los particulares que
presenten demanda en debida forma contra la misma norma. Así las cosas, salvo
el caso de la necesaria unidad normativa, la Corte no puede conocer de oficio
la constitucionalidad abstracta y general de las leyes ordinarias, como es el
caso de la Ley 418 de 1997.
16. Pues bien, respecto del segmento impugnado del artículo 46 de la
Ley 418 de 1997, el actor sostiene que la Corte debe darle la lectura que él
propone, para lo cual explica sus razones. Sin embargo, pese a que el
demandante señala algunas normas constitucionales infringidas no desarrolla
reproche constitucional alguno ni expone argumentos con relevancia
constitucional que hagan posible el control, pues se limita a proponer una
hermenéutica concreta de la norma. Sin embargo, en principio, a la Corte no le
corresponde fijar la interpretación legal autorizada de las normas acusadas,
puesto que la separación de competencias entre las jurisdicciones ordinaria y
constitucional exigen del Tribunal Constitucional el estudio, únicamente, de
argumentos con relevancia constitucional. Por lo tanto, la Corte no debe entrar
a conocer de fondo el asunto en comento.
17. Con todo, uno de los intervinientes considera que esta
Corporación debe aplicar el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, según el cual
la Corte debe "confrontar las disposiciones sometidas a control con la
totalidad de los preceptos de la Constitución", por lo que el presente
estudio no se limitaría exclusivamente a los argumentos de la demanda.
En efecto, el
principio de hermenéutica constitucional denominado “unidad constitucional”
exige que el intérprete entienda la Carta como un todo armónico que impide la
anulación de algunas normas para fortificar otras[10]. No obstante, ello no
significa que la Corte está obligada a adelantar el control oficioso de todo el
ordenamiento jurídico. De ahí que si se acepta la tesis del interviniente, esta
Corporación “confundiría los conceptos de control oficioso y el de
confrontación integral de la norma con la Constitución. En efecto, en los
procesos de control constitucional por vía de acción, el cotejo de la
disposición sólo es posible si ha sido demandada. Dicho de otro modo, una cosa
es que existan diferentes posiciones jurídicas en relación con una norma
acusada -sobre la cual la Corte efectúa una confrontación integral con la
Carta- y otra cosa es que el Tribunal Constitucional deba asumir de oficio el
conocimiento de una disposición”[11]
Por lo tanto, esta
Corporación se abstendrá de pronunciarse en relación con la expresión "y
sin intermediarios" contenida en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por
ineptitud de la demanda. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia,
la Corte se declarara inhibida para pronunciarse de fondo sobre este punto.
VIII. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 9º
de la Ley 418 de 1997.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresión
"siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la
ocurrencia del hecho", contenida en el artículo 16 de la Ley 418 de 1997,
bajo el entendido de que el término de un año fijado por el Legislador para
acceder a la ayuda humanitaria, comenzará a contarse a partir del momento en
que cese la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar
oportunamente la solicitud.
Tercero. INHIBIRSE para pronunciarse de
fondo en relación con la expresión "y sin intermediario", contenida
en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, por ineptitud de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1]
Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1997. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3]
Al respecto, pueden verse las sentencias C-025 de 1993, C-188 de 1994 y C-032
de 1996. En el mismo sentido, el auto número 6 de 1994, de la Sala Plena de
esta Corporación.
[4]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[5]
Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de 1997,
C-078 de 1997, C-351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras.
[6]
Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de 1997 y C-742
de 1999.
[7]
Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las
sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997.
[8]
Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-447 de 1997,
C-003 de 1999, C-538 de 1999, C-297 de 1999, C-363 de 1996.
[9]
Sentencia C-1516/00. M.P. Cristina Pardo Schlesinger
[10]
El principio de unidad de la Constitución se explica, entre otras, en las
sentencias T-425 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-255 de 1997. M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[11]
Sentencia C-006 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.