C-047-96
Sentencia No
Sentencia No. C-047/96
CORTE
CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA-Alcance/TRANSITO
CONSTITUCIONAL
El examen de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base
en la Constitución Política actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con
base en textos derogados que sólo producirían fallos inocuos. Distinto sería
el caso hipotético en que se demandará un punto de forma -como por
ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas extraordinarias-,
porque en este caso operaría un fenómeno contrario, el examen de
constitucionalidad debería hacerse con base en el estatuto constitucional
entonces vigente.
CODIGO PENAL
MILITAR-Expedición
Es cierto que
bajo la actual Carta Política no puede el Presidente, en ejercicio de las
facultades extraordinarias, expedir códigos. Pero dicha prohibición no existía
en la Carta de 1886. Luego, salta a la vista que el Presidente estaba facultado
para reestructurar la justicia penal militar y su Ministerio Público, incluso
para elaborar un Código penal militar.
JUSTICIA PENAL
MILITAR/FUERO PENAL MILITAR/CONSTITUCION POLITICA
El órgano
jurisdiccional al que se le ha confiado la misión de ejercer la justicia Penal
Militar, aún cuando se presenta como poder jurisdiccional específico, está
sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias
estatales. Por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente
debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la
administración de justicia. Se establece un fuero especial para los miembros de
la fuerza pública que estén en servicio activo y en relación con el mismo
servicio. Toda especie (y el fuero no es una excepción sino una especie)
se somete al género, en este caso la Constitución.
PROCURADOR
DELEGADO PARA LAS FUERZAS MILITARES/PROCURADOR DELEGADO PARA LA POLICIA
Afirma la actora
que la Ley 4a. de 1990, al disponer sobre la organización de la Procuraduría
General de la Nación en sus artículos 20 y 21, no mencionó nada acerca de los
procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional,
como agentes del Ministerio Público que deban desempeñarse ante la Corte
Suprema de Justicia. Al respecto, hay que anotar lo siguiente: tanto el
artículo 20 como el artículo 21 no son taxativos, sino enunciativos, pues los
literales c) de ambas normas señalan que los procuradores delegados, además de
las funciones mencionadas en los literales a) y b) de los artículos 20 y 21 de
la Ley 4a. de 1990, ejercerán las demás funciones que les atribuya la ley o el
señor Procurador General. Teniendo en cuenta que un decreto ley tiene la fuerza
de una ley ordinaria, obviamente hay legitimidad en las normas acusadas para
determinar las funciones asignadas, ya que el decreto ley tiene fundamento para
regular lo que le ordenó la ley habilitante.
Ref: Expediente
D- 1028
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 362 y 363 (parciales) del Decreto
2250 de 1988 (Código Penal Militar).
Actora: Adriana
Rojas Chaparro.
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de febrero de mil
novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Adriana
Rojas Chaparro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 362 y 363 (parciales) del Decreto 2250 de 1988
(Código Penal Militar).
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado
al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
Decreto 2250 de 1988
Código Penal Militar.
".............................................."
"Artículo 362.
Quienes ejercen el Ministerio Público. El Ministerio Público ante la Justicia
Penal Militar se ejerce por:
"1. El
Procurador Delegado para las Fuerzas Militares.
"2. El
Procurador Delegado para la Policía Nacional.
"3. Los
Fiscales del Tribunal Superior Militar.
"4. Los
Fiscales de los jueces de primera instancia.
"5. Los
Fiscales de los Consejos Verbales de Guerra."
"Artículo 363.
Atribuciones de los Procuradores Delegados. Los Procuradores Delegados para las
Fuerzas Militares y para la Policía Nacional tienen las siguientes funciones:
"1. Actuar
como agentes del Ministerio Público en los procesos de competencia de los
jueces penales militares ante la Corte Suprema de Justicia.
"2. Velar por
la integridad del derecho de defensa y la legalidad del proceso penal militar.
"3. Vigilar la
ejecución de las providencias judiciales
"4. Designar a
los fiscales de primera instancia.
"5. Ejercer la
vigilancia sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar y
promover las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar."
(Lo resaltado es lo
demandado).
III. LA
DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Estima la actora que
las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 221 y 279 de la
Constitución Política.
2. Fundamentos
de la demanda
Considera la actora
que el artículo 279 de la Carta Política prevé que únicamente por medio de una
ley de la República, expedida por el Congreso de la República, atendiendo los
mandatos del artículo 157 superior, se puede establecer los aspectos
relacionados con la estructura y el funcionamiento de la Procuraduría General
de la Nación, y que "esto incluye, por supuesto, establecer las potestades
y funciones de los señores Procuradores delegados del Señor Procurador General
de la Nación", y que la ley que regula estos aspectos es la ley 4a. de
1990. Así, tras analizar los artículos 20 y 21 de la citada ley, afirma que
tales normas en ningún momento facultan a los procuradores delegados para
ejercer las funciones de agentes del Ministerio Público ante ninguna autoridad
judicial, incluyendo la justicia penal militar.
A juicio de la
demandante "el Decreto 2250 de 1988, acto expedido por el señor Presidente
de la República, es el que en su artículo 362 les asigna la competencia de ser
agentes del Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar a los
Procuradores Delegados para las Fuerzas Militares y para la Policía Nacional,
por lo tanto, se observa como no es una ley expedida por el Congreso de la
República la que les esta asignando competencias a funcionarios de la
Procuraduría General de la Nación; no es un acto emanado de la voluntad de los
Honorables Congresistas el que hace competente a estos Procuradores Delegados
para actuar como agentes del Ministerio Público, por lo tanto es ostensible la
violación al artículo 279 de la Constitución Política."
De otra parte
sostiene que las normas acusadas son contrarias al artículo 221 superior, que
consagra el fuero militar. Afirma que en las normas del Código Penal Militar
que desarrollan el artículo constitucional no se prevé que los procuradores
delegados hacen parte de los Tribunales Militares y que "estos hacen parte
del cuerpo orgánico de la Procuraduría General de la Nación, por lo tanto el
artículo 362 del Código Penal Militar, al disponer que estos Procuradores
pueden conocer de los procesos que se adelanten por posibles delitos cometidos
por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, está contrariando el
fuero militar consagrado para ellos en el artículo 221 de la Carta."
IV. INTERVENCIONES
- Intervención
del ciudadano Iván Darío Barreiro Osa
El ciudadano Iván
Darío Barreiro Osa presentó ante la Corte Constitucional memorial mediante el
cual defiende la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en los
argumentos que a continuación se resumen.
En primer lugar el
defensor de la norma acusada considera que, toda vez que el primer cargo
formulado en la demanda se refiere a la competencia del presidente de la
República para establecer las funciones de los procuradores delegados dentro de
los asuntos de competencia de la justicia penal militar, y teniendo en cuenta
que las normas acusadas se expidieron a la luz de la Constitución Política de
1886, el punto en cuestión se debe elucidar de acuerdo con dicha norma superior
y con la ley 53 de 1987 que facultó al ejecutivo para expedir las mismas.
Así, luego de
analizar los alcances del artículo 76-12 de la Carta derogada y de la ley
habilitante, el interesado llega a la conclusión de que las normas demandadas
deben ser declaradas exequibles desde el punto de vista formal.
En cuanto al aspecto
material de las normas acusadas, afirma que la ley 53 de 1987 facultó al
presidente de la República para reestructurar el Ministerio Público,
adecuándolo a la nueva organización militar; "como es obvio -señala el
interesado- la facultad para reestructurar el ejercicio del Ministerio Público
ante los estamentos jurisdiccionales que intervienen dentro de los
procedimientos previstos en el Código Penal Militar, lo autorizaba para
designar el funcionario competente para ejercer dicho Ministerio Público. Eso
fue lo que hizo el señor Presidente de la República al establecer, en los
artículos 362 y 363, que el Ministerio Público ante la Justicia Penal Militar
sería ejercido por los señores Procuradores Delegados para las Fuerzas
Militares y para la Policía Nacional."(sic).
En cuanto al cargo
referente a la violación del artículo 221 superior, considera que el fuero
militar no excluye la participación del Ministerio Público en los procesos que
se adelanten contra miembros de las Fuerzas Armadas; "en otras palabras,
el artículo 221 de la Carta no agota en sus lineamientos todos los
intervinientes en los procesos que se adelanten bajo los postulados del Código
Penal Militar". Además, señala que las normas acusadas resultan ajustadas
a los postulados del artículo 277 de la Carta Política, y en vez de deteriorar
la institución del fuero militar, al ejercer la vigilancia en materia de
procesos penales militares, dicha institución se ve robustecida.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad
legal, el señor procurador general de la Nación se pronunció sobre la demanda
presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que se declare la
exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se
enuncian a continuación.
En virtud de que el
primer cargo formulado hace referencia a cuestiones de tipo formal, el jefe del
Ministerio Público sostiene que el análisis de constitucionalidad se debe
llevar a cabo a la luz de la Constitución Política de 1886, ya que la norma
acusada fue expedida con fundamento en las facultades extraordinarias
conferidas al presidente de la República por la ley 53 de 1987. Así, sostiene
que el literal c) del artículo 1o. de la ley habilitante facultó al presidente
para "reestructurar la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público,
adecuándolos a la nueva organización militar", razón por la cual resulta
evidente que las facultades implicaban necesariamente la obligación de regular
todo lo referente a la participación del Ministerio Público en la justicia penal
militar "y en tal virtud, esta potestad al reestructurar el Ministerio
Público debía referirse indudablemente a la designación del funcionario
competente para ejercer dicho Ministerio, tal y como se hizo por intermedio de
los artículos cuestionados."
Por lo anterior, el
señor procurador llega a la conclusión de que las normas acusadas son
exequibles, ya que en la época en que fueron expedidas la Constitución permitía
la expedición de códigos por el Ejecutivo, en desarrollo de facultades
extraordinarias.
De otra parte, y
haciendo referencia al argumento de la demanda según el cual las normas
acusadas son contrarias al fuero militar, afirma que "desconocer la
intervención del Ministerio Público en los procesos de la Justicia Penal
Militar, atenta contra una de las garantías fundamentales de seguridad del
orden jurídico, que en razón de su trascendencia se ha consagrado
constitucionalmente. Se evidencia entonces que el artículo 277 establece como
función del Procurador General de la Nación -quien la ejercerá por sí o por
medio de sus delegados o agentes-, la de intervenir en los procesos y ante las
autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario la defensa del
orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales."
En virtud de lo
anterior, y haciendo una interpretación sistemática de las normas acusadas, el
jefe del Ministerio Público sostiene que el artículo 221 de la Carta "no
determina la totalidad de los intervinientes en los procesos que se adelanten
ante la justicia Penal Militar. Además, teniendo en cuenta que el proceso penal
militar se cumple en varias instancias, la ley regula la intervención del
Ministerio Público de manera específica en cada una de ellas. En este sentido
los artículos 362 a 363 del Código Penal Militar, designan las diferentes
autoridades que representan al Ministerio Público en cada una de éstas
instancias. Por lo tanto, es indiscutible que la demanda refleja una visión
restringida del Código Penal Militar."
Finalmente, señala
que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
es uniforme en el sentido de que reconocen la función especial del Procurador
General de la Nación de vigilar a todos los funcionarios públicos al servicio
de la Nación, lo cual, a su juicio y sin duda alguna, cobija a los miembros de
las Fuerzas Armadas.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1. La
competencia
Por dirigirse la
demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es
competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad,
según lo prescribe el artículo de la Carta Fundamental.
2. Aspecto
formal
El examen desde el
punto de vista formal hay que realizarlo a la luz de la Constitución de 1886,
ya que la Ley 53 de 1987 -por medio de la cual el Congreso autorizó al
Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 2250 de 1988- se hizo
bajo el imperio de dicha Carta Política. Ya la Corte ha sentado jurisprudencia
sobre cuándo hay que hacer un examen bajo la óptica de la Constitución de 1886,
al señalar:
"No obstante el
examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse
con base en la Constitución Política actualmente vigente, esto es, la de 1991,
y no con base en textos derogados que sólo producirían fallos inocuos.
"Distinto
sería el caso hipotético en que se demandará un punto de forma -como
por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades legislativas
extraordinarias-, porque en este caso operaría un fenómeno contrario, el examen
de constitucionalidad debería hacerse con base en el estatuto constitucional
entonces vigente".
Así las cosas, sea
lo primero establecer cómo los numerales 1 y 2 del artículo 362 y numeral 1 del
artículo 363 del Decreto Ley 2250 de 1988, se ajustan perfectamente a los
artículos 76-10 y 118-8 de la Carta de 1886, y con los artículos 1 y 2 de la
Ley 53 de 1987, por la cual se facultó al Presidente de la República para
expedir el código Penal Militar.
El artículo 76 No.
12 de la Constitución de 1886, expresa:
"Art. 76.
Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes atribuciones:
"12. Revestir,
pro tempore, al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo
aconsejen".
Como se observa, la
norma no exigía precisión en cuanto al tema sobre el cual debían otorgarse las
facultades extraordinarias, ni en cuanto al tiempo, cuestiones que hoy día sí
están delimitadas en el artículo 150-10 de la Carta de 1991. Igualmente, la
única valoración que hacía el Congreso era la de si las necesidades lo exigían
o si la conveniencia pública lo aconsejaba.
Es cierto que bajo
la actual Carta Política no puede el Presidente, en ejercicio de las facultades
extraordinarias, expedir códigos. Pero dicha prohibición no existía en la Carta
de 1886. Y en este orden de ideas, se ajustaba a la Constitución vigente en ese
entonces lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley 53 de 1987, que
señala:
"Art. 1.- De
conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional,
revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el
término de un año, contado a partir de la promulgación de la presente ley, para
elaborar y poner en vigencia un nuevo Código Penal Militar, con observancia de
los siguientes lineamientos:
"a) Señalar
los principios rectores, definir y describir las conductas constitutivas de los
delitos en que pueden incurrir los militares en servicio activo y los miembros
de la Policía Nacional, en relación con el mismo servicio; y fijar las
correspondientes sanciones.
"b) Dictar
las normas que regulan los procedimientos, las formalidades, el ámbito de la
justicia penal militar, determinar las competencias y los organismos y
funcionarios encargados de su aplicación, y
"c) Reestructurar
la justicia penal militar y su ministerio público, adecuándolos a la nueva
organización militar.
"Art. 2.- El
Presidente ejercerá las facultades que se confieren en la presente ley,
asesorado por una comisión integrada por dos (2) senadores y dos (2)
representantes designados por las mesas directivas de las comisiones primeras
de ambas cámaras y por tres (3) abogados especializados en derecho penal
militar nombrados por el gobierno, en coordinación con el Ministerio de Defensa
Nacional".
Luego, salta a la
vista que el Presidente estaba facultado para reestructurar la justicia penal
militar y su Ministerio Público, incluso para elaborar un Código penal militar.
Ahora bien, desde el
punto de vista temporal, la Corte encuentra que el Decreto 2250 de 1988 es
exequible, por cuanto la Ley 53 de 1987 fue promulgada el 14 de diciembre de
1987, y según el artículo 1o., el gobierno tenía plazo hasta el 14 de diciembre
de 1988 para expedir el Código Penal Militar. El Decreto-Ley fue expedido el 12
de diciembre de 1988, razón por la cual el Gobierno obró con las formalidades
del caso.
3. Aspecto
material
En primer término,
el Decreto-Ley 2250 de 1988 está acorde totalmente, con los lineamientos que
estableció la Ley 53 de 1987, pues el Código que expidió el Gobierno señala los
principios rectores bajo los cuales se determinan las conductas punibles en que
pueden incurrir los militares en servicio activo y los miembros de la Policía
Nacional, así como también regula el debido proceso para sancionar a los
infractores, y demás aspectos derivados lógicamente de dichos principios, tales
como, por ejemplo, las competencias de los tribunales, etc.
Como la Ley 53 de
1987 otorgó facultades al Presidente de la República para reestructurar
Ministerio Público, adecuándolo a la nueva organización militar, el presidente
al establecer, en los artículos 362 y 363 del Decreto 2250 de 1988, que el
Ministerio Público sería ejercido por los señores procuradores delegados para
las fuerzas militares y para la policía nacional, no hizo cosa distinta que
ajustarse a los parámetros de la ley habilitante.
En la demanda se lee
que los artículos acusados desconocen el fuero militar reconocido en el art.
221 superior ya que, según la actora, "el artículo 221 de la Carta Magna
establece un fuero especial para los miembros de la fuerza pública que estén en
servicio activo y en relación con el mismo servicio. Este fuero de carácter especialísimo,
consiste en que de los delitos que cometan estas personas sólo conocerán las
Cortes Marciales o los tribunales militares".
A lo anterior, hay
que responder con palabras de esta misma corporación, que en Sentencia C-141 de
1995, (M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell), señaló:
"(...)
necesariamente hay que concluir que el órgano jurisdiccional al que se le ha
confiado la misión de ejercer la justicia Penal Militar, aún cuando se presenta
como poder jurisdiccional específico, está sometido a la Constitución al igual
que todo órgano que ejerza competencias estatales (Arts. 1, 2, 4, 6, 123 y 124
de la C.P.). Por consiguiente, su organización y funcionamiento necesariamente
debe responder a los principios constitucionales que caracterizan a la administración
de justicia".
Y es obvio que sea
así, pues toda especie (y el fuero no es una excepción sino una especie)
se somete al género, en este caso la Constitución. Siendo esto así, la Corte se
remite al artículo 277 superior, numeral 7, que expresa:
"Art. 277.- El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes,
tendrá las siguientes funciones:
"......................................................................................................."
"7.-
Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas,
cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o
de los derechos y garantías fundamentales".
Por tanto, no es
cierto que sólo el Tribunal Superior Militar y los jueces penales militares
intervienen, con exclusión del Ministerio Público, en el proceso penal militar.
Luego, si la misma
Carta no excluye al Ministerio Público, mal haría la Corte en avalar la
interpretación restrictiva que, subjetivamente, trae el libelo de la demanda.
El Ministerio Público interviene en defensa del interés social (art. 277-3
C.P.), y sería absurdo erradicar dicha defensa de la justicia y de la sociedad
en un proceso especial, porque de especial, se repite, pasaría a ser
excepcional, es decir, perteneciente a otro género. Tan no es exclusiva
la intervención de las Cortes Marciales y los Tribunales Militares en estos
asuntos, que el artículo 319 del Decreto-Ley 3250 de 1988, en su artículo 319,
establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
conocerá de los recursos extraordinarios de casación y de revisión, en única
instancia, y en segunda instancia de algunos procesos, y lógicamente no se
excluyen de dicha garantía que tiene la sociedad los procedimientos de la
justicia penal militar.
El proceso penal
militar se lleva a cabo en varias instancias, todas ellas ante jueces
diferentes, dependiendo de la naturaleza del proceso, de la categoría del
sujeto procesado y de la actuación procesal correspondiente. En cada una de
estas instancias el Ministerio Público está representado por una autoridad
diferente. Sobre este aspecto son bien ilustrativos los artículos 362 y 368 del
Código Penal Militar, lo siguiente:
"1) En los
procesos de competencia de los jueces penales militares que se adelanten ante
la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los mandatos del artículo 319,
intervienen como agentes del Ministerio Público los señores Procuradores
Delegados para la Policía Nacional y para las Fuerzas Militares.
"2) En los
procesos o etapas procesales que se adelanten ante el Tribunal superior Militar
establece el artículo 365 que el Ministerio Público estará representado por un
fiscal delegado ante la misma corporación.
"3) Ante los
jueces de primera instancia, el Ministerio Público estará representado por el
fiscal permanente que para cada juez de primera instancia designe el respectivo
procurador delegado.
"4) En los
casos llevados ante el Consejo Verbal de Guerra o Corte Marcial, sea ésta con
intervención de vocales o sin intervención de éstos, el Ministerio Público
estará representado por el señor fiscal designado para el caso, quien por
virtud de la declaratoria del aparte en servicio activo o del inciso segundo
del artículo 656 del Código Penal Militar, ya no puede ser oficial en servicio
activo".
Con base en lo
anterior, es viable afirmar que la ley sí prevé que los procuradores delegados
para la Policía Nacional y las Fuerzas Militares tienen funciones legales como
agentes del Ministerio Público ante la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia.
Es cierto que la Ley
201 de 1954, que regula la estructura y organización de la Procuraduría General
de la Nación, no dispone en forma expresa en los artículos 61 y 62, que versan
sobre las funciones adscritas a los Procuradores Delegados para las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional, ninguna participación de estos funcionarios
como agentes del Ministerio Público en los procesos judiciales. Pero, como
acertadamente apunta la vista, "se establece que estos funcionarios (los
procuradores delegados para la Policía Nacional y para las Fuerzas Militares,
respectivamente), además de las funciones señaladas en los literales a), b),
c), d) y e), ejercerán las demás que le atribuya la ley o el señor Procurador
General de la Nación".
Igualmente afirma la
actora que la Ley 4a. de 1990, al disponer sobre la organización de la
Procuraduría General de la Nación en sus artículos 20 y 21, no mencionó nada
acerca de los procuradores delegados para las Fuerzas Militares y para la
Policía Nacional, como agentes del Ministerio Público que deban desempeñarse
ante la Corte Suprema de Justicia.
Al respecto, hay que
anotar lo siguiente: tanto el artículo 20 como el artículo 21 no son taxativos,
sino enunciativos, pues los literales c) de ambas normas señalan que los
procuradores delegados, además de las funciones mencionadas en los literales a)
y b) de los artículos 20 y 21 de la Ley 4a. de 1990, ejercerán las demás
funciones que les atribuya la ley o el señor Procurador General. Teniendo en
cuenta que un decreto ley tiene la fuerza de una ley ordinaria, obviamente hay
legitimidad en las normas acusadas para determinar las funciones asignadas, ya
que el decreto ley tiene fundamento para regular lo que le ordenó la ley
habilitante, según se ha expresado ya.
Finalmente, es
conveniente recordar que la intervención del Ministerio Público es en defensa
de los intereses de la sociedad, y una garantía para la virtud de la justicia.
No sería prudente impedir que el Ministerio Público entrara como garante del
interés general en algunos procesos, bajo el pretexto de una especialidad,
porque entonces el bien común se vería afectado por un fuero, y en ese orden de
ideas el fuero no tendría ningún sentido, ya que contra el interés general y el
bien común no hay ningún título jurídico prevalente
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor
Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el
decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los numerales
primero (1o.) y segundo (2o.) del artículo 362 y el numeral primero (1o.) del
artículo 363 del Decreto 2250 de 1988 (Código Penal Militar).
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la
República, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.