C-047-94
Sentencia No
Sentencia
No. C-047/94
SENTENCIA
INHIBITORIA/NORMA DEROGADA
El
inciso tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968, fue reformado por el
artículo 1o. de la ley 29 de 1982 que consagró la igualdad entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. La reforma consistió en la
derogación tácita del adjetivo legítimos que calificaba el sustantivo descendientes.
Así reformado, en nada se opone a la Constitución vigente. Pero, como el
inciso demandado, concretamente la palabra legítimos, por estar
derogada, no está produciendo efectos, la Corte habrá de declararse inhibida
para decidir sobre la demanda presentada.
REF.:
EXPEDIENTE D-356
Demanda
de inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 10o. de la Ley 75 de
1968 "por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar".
ACTOR:
ERNESTO
RIVERA GARCIA
MAGISTRADO
PONENTE:
DR.
JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia
aprobada, según consta en acta número ocho (8), correspondiente a la sesión de
la Sala Plena, del día diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
I.-
ANTECEDENTES
El
ciudadano ERNESTO RIVERA GARCIA, en uso del derecho consagrado en el
artículo 40, numeral 6, y 241, numeral 4 de la Constitución, presentó ante esta
Corporación demanda de inconstitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del
artículo 10o. de la ley 75 de 1968.
Por
auto del veintiuno (21) de julio del año en curso, el magistrado sustanciador
admitió la demanda en relación con el inciso tercero del artículo 10o. de la
ley 75 de 1968, por reunir los requisitos establecidos por el decreto 2067 de
1991. Sin embargo, la demanda en relación con el inciso cuarto de la misma
norma, fue rechazada por existir cosa juzgada constitucional, toda vez que la
Corte Suprema de Justicia en fallo del 3 de octubre de 1991 con ponencia del
doctor Fabio Morón Díaz, declaró la exequibilidad del inciso en mención, al
encontrar que dicho precepto no contrariaba la nueva Constitución, en especial
las normas relativas a la igualdad de derechos y deberes de los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él.
Una
vez admitida la demanda, excepción hecha de la parte relativa al inciso cuarto,
se ordenó la fijación del negocio en lista para asegurar la intervención
ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1o., de la Constitución y
7o., inciso segundo, del decreto 2067 de 1991, al igual que el envío de una
copia del expediente al despacho del señor Procurador General de la Nación,
para que rindiera el concepto de rigor.
Cumplidos
los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del
Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.
A.
NORMA ACUSADA.
Se
subraya el aparte demandado:
"Ley
75 de 1968
"Por
la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar"
"Artículo
10. El artículo 7o. de la Ley 45 de 1936 quedará así:
"Las
reglas de los artículo 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se
aplican también al caso de filiación natural.
"Muerto
el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá
adelantarse contra sus herederos y cónyuge.
"Fallecido
el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes
legítimos y a sus ascendientes.
"La
sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los incisos
precedentes no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de
quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se
notifique dentro de los dos (2) años siguientes a la defunción".
B.-
LA DEMANDA
Para
el actor, el inciso acusado desconoce el principio general de la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Constitución, y, en especial, el artículo
42, inciso cuarto del mismo estatuto, que expresamente establece la igualdad de
derechos y obligaciones entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
toda vez que la norma acusada sólo faculta a los descendientes legítimos
para ejercitar la acción de filiación natural, desconociendo el derecho que
tienen los descendientes naturales o extramatrimoniales para iniciar dicha
acción. De esta manera, una circunstancia como el origen de la familia, está
vedando a unos sujetos la posibilidad de acudir ante la justicia para solicitar
de ella el reconocimiento y la declaración de sus derechos.
C.-
INTERVENCIONES.
Dentro
del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación
de la ley demandada, presentaron escritos el Defensor del Pueblo y la Directora
General (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F.
1.
Intervención del Defensor del Pueblo.
El
doctor Jaime Córdoba Triviño en cumplimiento de sus funciones como defensor del
pueblo, solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del artículo
10, inciso tercero de la ley 75 de 1968, toda vez que allí se establece una
distinción discriminatoria en razón del origen familiar. Afirma que la distinción
que hace la norma acusada es arbitraria, porque reconoce derechos para unos
sujetos y los niega para otros, a pesar de descender de un mismo tronco.
Así
mismo, considera que la expedición de la ley 29 de 1982 derogó todas las
disposiciones que le fueran contrarias, incluído el inciso demandado, evento en
el cual la Corte Constitucional debe declarar su inconstitucionalidad
"para dar eficacia al principio de la cosa juzgada constitucional".
2.
Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.-
En
concepto de la Directora (E) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no
es necesario que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del inciso
acusado, toda vez que la ley 29 de 1982 derogó todas las normas que consagraban
alguna discriminación entre la filiación legítima y la extramatrimonial.
En
consecuencia, el inciso tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968 debe ser
aplicado en armonía con lo dispuesto por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982,
realtivo a la igualdad de derechos entre los hijos legítimos y los
extramatrimoniales.
Considera
un absurdo que la Corte tenga que declarar inexequibles todas las normas del
Código Civil que hacen referencia a los hijos con calificativos que
desaparecieron con la entrada en vigencia de la ley 29 de 1982.
D.-
Concepto del Procurador General de la Nación.
Con
oficio número 281 del siete (7) de septiembre de 1993, el Procurador General de
la Nación rindió el concepto de rigor.
Considera
el Ministerio Público que la expresión "legítimos" que utiliza el
inciso tercero demandado, debe desaparecer del ordenamiento jurídico por ser
contrario al principio de la igualdad expresamente consagrado en los artículos
13 y 42, inciso cuarto, de la Constitución.
Además,
porque dicha expresión desconoce el artículo 229 del mismo estatuto toda vez
que, por el sólo hecho de ser ilegítimos se pierde la legitimación para iniciar
la acción tendiente a demostrar "el carácter de hijo extramatrimonial de
su progenitor y por ende, tampoco eventualmente llegarían a ser legitimarios de
éste por representación", situación ésta, que se contrapone a lo expuesto
por el artículo 9o. de la ley 29 de 1982, según el cual son legitimarios:
"1).
Los hijos legítimos, adoptivos o extramatrimoniales personalmente o
representados por su descendencia legítima o extramatrimonial".
Con
fundamento en los anteriores razonamientos, el Procurador General de la Nación,
solicita a esta Corporación la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la expresión
demandada.
II.-
CONSIDERACIONES
Primera.-
Competencia.
La
Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución.
Segunda.-
Derogación parcial de inciso tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968 por
la ley 29 de 1982.
a)
La igualdad de los hijos. El proceso que condujo a la igualdad de
los hijos legítimos y extramatrimoniales en Colombia, comenzó con la ley 45 de
1936 y culminó al dictarse la ley 29 de 1982.
El
artículo 52 del Código Civil clasificaba los hijos ilegítimos en naturales
y de dañado y punible ayuntamiento, que a su vez podían ser
adulterinos o incestuosos. La denominación de ilegítimos era genérica,
pues, comprendía todos los que no eran legítimos. Pero, además, el
artículo 58 llamaba espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento;
y el 57 denominaba simplemente ilegítimo al hijo natural o al espurio a
quien faltaba el reconocimiento por parte del padre o de la madre.
Esta
clasificación era tan degradante y contraria a la dignidad humana, que el hijo
natural, es decir, el "nacido de padres que al tiempo de la concepción
no estaban casados entre sí", reconocido o declarado tal "con arreglo
a la ley", era un verdadero privilegiado en relación con las otras
categorías de ilegítimos. Basta recordar que los hijos nacidos fuera de
matrimonio solamente podían ser reconocidos por sus padres o por uno de ellos,
cuando no eran de dañado y punible ayuntamiento, según el texto del artículo 54
de la ley 153 de 1887.
Aún
en el siglo XIX, la discriminación era un mal de la época, que se manifestaba a
pesar de las declaraciones de principios. Así, los franceses que habían
consagrado en el artículo primero de la "Declaración de los derechos
del hombre y del ciudadano" el principio según el cual "los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos", mantuvieron
vigentes en el Código Napoleón normas injustas cuyo rigor solamente se atemperó
en este siglo. Por ejemplo, el artículo 335 que prohibía el reconocimiento
"de los hijos nacidos de un comercio incestuoso o adulterino".
Pero
el trato inequitativo no se quedaba en las palabras. En tratándose de la
sucesión por causa de muerte el hijo natural, privilegiado como ya se
vió, soportaba un régimen aberrante: según el artículo 1045 del Código Civil,
reformado por el 86 de la ley 153 de 1887, cuando en la sucesión intestada
concurrían hijos legítimos y naturales, la herencia se dividía en cinco (5)
partes, cuatro (4) para los legítimos y una (1) para todos los naturales.
A
partir de 1930, el ímpetu transformador de la República Liberal se plasma en
leyes en favor de quienes han sido tradicionalmente desprotegidos, como la
mujer, los hijos no legítimos y los trabajadores campesinos: leyes como la 28 de
1932, 45 y 200 de 1936, son un salto formidable en el proceso hacia una
sociedad igualitaria.
La
ley 45 de 1936 cambia la situación de los hijos naturales: establece la patria
potestad sobre ellos, que el Código no permitía; permite el reconocimiento como
naturales de los hijos adulterinos; y mejora la participación sucesoral del
hijo natural en la sucesión intestada, al asignarle la mitad de lo que
corresponde a uno legítimo.
Viene
luego la Ley 75 de 1968 que modifica la ley 45 de 1936, al establecer la
presunción legal de paternidad natural y dictar normas en defensa de la mujer,
los hijos menores y la familia.
Después,
el decreto ley 2820 de 1974 introduce reformas en la institución de la patria
potestad, en beneficio de la mujer y de los hijos naturales.
Finalmente,
el artículo 1o. de la ley 29 de 1982, consagra la igualdad no sólo entre los
hijos legítimos y los naturales, sino entre unos y otros y los adoptivos: "Los
hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y
obligaciones". Desaparecen así todas las desigualdades por razón del
nacimiento: en adelante, en tratándose de derechos y obligaciones habrá
solamente hijos, diferentes solamente en sus denominaciones de legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos.
b.-
Consecuencias de la ley 29 de 1982.
La
ley 29 de 1982 no solamente consagró la igualdad entre los hijos, en general,
sino que modificó expresamente normas del Código Civil que establecían un trato
desigual en materia sucesoral. Por ejemplo, el artículo 1043 que limitaba la
representación a la descendencia legítima; el 1045 que establece el primer
orden sucesoral; el artículo 50, según el cual, ahora, "La sucesión del
hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo";
el 1240 que define quienes son legitimarios.
Pero,
los efectos de la ley no se limitan a la derogación expresa de unas
normas. Hay que entender que el artículo primero ha derogado o modificado
tácitamente las que le son contrarias. Algunas de ellas son estas: el
artículo 52, que llamaba "naturales" los que ahora se denominan hijos
extramatrimoniales; el 53 que trataba de los padres "ilegítimos" y
"naturales"; el 61 que fija el orden en que debe oírse a los
parientes; el 465 que señala los tutores y curadores exceptuados de la
obligación de prestar fianza. Esto, sencillamente, porque la derogación de una
ley "es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior", según el artículo 71 del C.C.
En
conclusión: la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca
discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos.
Lo
anterior implica que el inciso tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968,
fue modificado por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982 que eliminó la
restricción que implicaba la calificación de "legítimos" que se daba
a los descendientes. El inciso, en consecuencia, debe leerse así, a partir de la
vigencia de la ley 29: "Fallecido el hijo, la acción de filiación extramatrimonial
corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes".
Es
claro, en consecuencia, que nada se opone a que fallecido el hijo, la acción de
filiación extramatrimonial se ejerza por su hijo adoptivo, de la misma manera
que se ejerce por el hijo extramatrimonial y por el hijo legítimo.
El
inciso 6o. del artículo 42 de la Constitución, según el cual "los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes", no modificó
la legislación civil: apenas ratificó el principio de igualdad consagrado
por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982. Dicho en otros términos: la Constitución,
que según el artículo 9o. de la ley 153 de 1887 "es ley reformatoria y
derogatoria de la legislación preexistente", no derogó ni reformó el
inciso tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968, inciso que ya había sido
reformado por el artículo 1o. de la ley 29 de 1982", toda vez que sus
disposiciones no le son contrarias.
No
hay, pues, lugar a declarar la inexequibilidad de la norma demandada,
inexequibilidad que no sería procedente a la luz del texto del artículo 9o. de
la ley 153 de 1887, en caso de existir la supuesta contradicción; y tampoco es
posible declarar que la Constitución ha derogado o reformado la disposición de
que se trata, pues, como se explicó, la reforma de la ley 29 de 1982 se
anticipó a la Constitución de 1991.
Tercera.-
Conclusiones.
El
inciso tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968, fue reformado por el
artículo 1o. de la ley 29 de 1982 que consagró la igualdad entre los hijos
legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. La reforma consistió en la
derogación tácita del adjetivo legítimos que calificaba el sustantivo descendientes.
Así reformado, en nada se opone a la Constitución vigente.
Pero,
como el inciso demandado, concretamente la palabra legítimos, por estar
derogada, no está produciendo efectos, la Corte habrá de declararse inhibida
para decidir sobre la demanda presentada.
IV.-
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
DECLARARSE
INHIBIDA para
decidir sobre la demanda de inexequibilidad presentada en contra del inciso
tercero del artículo 10o. de la ley 75 de 1968, modificado por el artículo 1o.
de la ley 29 de 1982, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
sentencia.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Presidente
JORGE
ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.