C-046A-19
Sentencia
C-046A/19
CODIGO CIVIL-Testigos inhábiles
INHABILIDAD PARA SER
TESTIGO DE MATRIMONIO ANTE JUEZ-Palabra “demencia”
La Corte reitera que es inadmisible constitucionalmente la
utilización de palabras que son contrarias a la dignidad humana y que tienen
como efecto un trato discriminatorio contra la población en condiciones de
discapacidad. En el caso del término “demencia” del numeral 3º del artículo 127
del Código Civil, la Sala concluyó que se trata de un concepto vigente dentro
de las ciencias médicas, y en ese orden, hace parte del lenguaje técnico
jurídico que define una situación personal y no hace una descalificación
subjetiva.
DEROGATORIA DE LEY-Concepto/DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA TACITA, EXPRESA Y
ORGANICA-Distinción
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE
NORMA DEROGADA-Falta de competencia de la Corte Constitucional
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si continúa
produciendo efectos jurídicos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No idoneidad para
declaración de derogación tácita de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No concebida para juicio de vigencia de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicios de validez y
de vigencia
La Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no
es el mecanismo adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha
sido tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano
interponer una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos
específicos, para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente.
DEMENCIA-Vigencia en el
Código Civil
CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL
LEGISLADOR-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia ha establecido que el control judicial de
constitucionalidad puede ejercerse igualmente en palabras o usos lingüísticos
dispuestos en una normativa. Esto se realiza con el objeto de verificar “si el uso de la expresión que
se deriva del contexto normativo, implica un acto discriminatorio” y
es de tal magnitud que despoja de dignidad al sujeto que regula. En el caso de
las normas que regulan asuntos de las personas con discapacidad debe tenerse
presente el modelo social como un criterio hermenéutico del ordenamiento
interno, de la jurisprudencia constitucional y de los instrumentos internacionales
sobre la materia. En ese sentido, a pesar de que pueden existir expresiones que
otorgan beneficios a la población con discapacidad por encontrarse en un
subsistema normativo que así lo reconoce, puede producirse una vulneración a
los principios de la Constitución cuando se genera una exclusión de la
población con discapacidad sin ninguna justificación o porque se atenta contra
la neutralidad de la ley.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LINGÜISTICA-Jurisprudencia
constitucional
LEGISLADOR-Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones
discriminatorias de personas en situación de discapacidad
DEMENCIA-Concepto/DEMENCIA-Contexto de la norma en que se
inserta/DEMENCIA-Perspectiva histórica/DEMENCIA-Perspectiva
médica
Referencia:
Expediente D-12.355
Demanda
de inconstitucionalidad contra numeral 3 (parcial) del artículo 127 del Código
Civil.
Actores:
Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio Alfonso Estévez Jaimes.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve
(2019)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan Vicente Flórez Rincón y Sergio
Alfonso Estévez Jaimes demandaron el numeral 3º (parcial) del artículo 127 del
Código Civil, por considerar que la palabra “demencia” desconoce lo
establecido en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda
vez el lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al principio
de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.
Mediante Auto del veintiséis
(26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), esta Corporación procedió a: (i)
admitir la demanda; (ii) disponer su fijación en lista; (iii) comunicar sobre
la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la
República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al
Ministerio de Salud y Protección Social;
(iv) invitar a la Defensoría del Pueblo, a PAIIS – Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social, al Instituto Caro y Cuervo, a la Academia Colombiana de la Lengua,
a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría, al
Instituto Pensar de la Pontificia Universidad Javeriana, a las Facultades de
Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana y
el Rosario; a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana, Universidad Libre, la Universidad de Los Andes, la Universidad del
Rosario –Grupo de Acciones Públicas-, la Icesi de Cali –Grupo de Acciones
Públicas-, la Universidad del Norte, la Universidad de Antioquia, la
Universidad de Caldas y la Universidad del Cauca; (v) correr traslado de la demanda al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera el concepto de su cargo en los términos que le
concede la ley y (iv) suspender los términos del proceso, de conformidad con lo
dispuesto por la Sala Plena de esta Corporación mediante Auto 305 de 2017.
Adicionalmente,
en el mismo auto admisorio de la demanda se ordenó la práctica de las
siguientes pruebas:
“SEXTO.
SOLICITAR
al
Instituto Caro y Cuervo y a la Academia Colombiana de la Lengua, responder
a los siguientes cuestionamientos:
1.
Explicar
los orígenes lingüísticos de la palabra “demencia”.
2.
Si
la palabra “demencia” puede ser considerada como una expresión
peyorativa o despectiva en el lenguaje castellano.
3.
Precisar
las acepciones de la palabra “demencia” y si pueden estar enmarcadas en
el lenguaje de la medicina.
SÉPTIMO. SOLICITAR
a
las Facultades de Medicina de las Universidades de Los Andes, Pontificia
Universidad Javeriana y Rosario, a la Asociación Colombiana de Psiquiatría,
responder a los siguientes cuestionamientos:
1.
Explicar
si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en
términos de la medicina actual.
2.
Aclarar
si la “demencia” puede ser considerada como una situación de
discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias.”
Una
vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, además de levantarse el término de
suspensión conforme al Auto 305 de 2017,[1] la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas y
se subrayan las expresiones que se consideran contrarias a la Constitución:
CÓDIGO CIVIL
TITULO IV.
DEL MATRIMONIO
“ARTÍCULO 127. <TESTIGOS INHÁBILES>. No
podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
(…)
3o) Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.”
III.
LA
DEMANDA
1. Los
actores afirman que la disposición demandada es contraria a los derechos consagrados
en los artículos 1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, porque el
lenguaje utilizado por el legislador es discriminatorio, contrario al principio
de la dignidad humana, y por tanto, desconoce los fines del Estado.
2. El
escrito de la demanda aclara que el cargo formulado se circunscribe al uso del
lenguaje y no tiene relación alguna con el fondo de la causal de inhabilidad.
Afirman que la palabra “demencia” es
discriminatoria y contraria a la dignidad humana en los tiempos actuales, pues “bien
pudo haber tenido vigencia en épocas pretéritas en las que desde luego existía
menosprecio por los discapacitados mentales, que es el término correcto; pero
lógicamente no en la actualidad, en la que humillaciones de tipo social y
económico son incongruentes con los valores de la Carta Política del 91”.[2]
3. Con
base en ello, hacen mención de varias sentencias de la Corte Constitucional en
las que se han eliminado del ordenamiento jurídico expresiones tales como
“mentecatos”, “furiosos locos”, “imbecilidad”, “idiotismo”, entre otras, para
referirse a personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva, por
considerarse que son discriminatorias y contrarias a la dignidad humana. Los
demandantes resaltan que el análisis de las palabras utilizadas por el legislador
debe trascender del netamente lingüístico y debe considerar elementos
históricos, sociológicos, entre otros, que atiendan a los valores del
ordenamiento jurídico actual. Afirman que la palabra “demencia” no puede
considerarse como idónea para dirigirse a una persona que tiene una
discapacidad mental, toda vez que refuerza los imaginarios peyorativos que
existen contra esta población. Por tanto, el ordenamiento constitucional debe
corregir este uso del lenguaje con el fin de garantizar la dignidad de personas
que hacen parte de poblaciones tradicionalmente marginadas.
4. De
tal manera, solicitan que la expresión “demencia” del numeral 3º del
artículo 127 del Código Civil, sea declarada exequible condicionadamente bajo
el entendido de “que la misma deberá en adelante ser sustituida por la
locución ‘discapacitado mental’, sin que a su vez el cambio de palabras
implique afectar la finalidad de la norma propiamente dicha”.[3]
IV.
INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista el día diez (10) de agosto
de dos mil dieciocho (2018), y en cumplimiento de lo ordenado en virtud del
Auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibieron
a través de la Secretaría General de esta Corporación, las siguientes intervenciones.
1.
Academia Colombiana de la Lengua
Manifestó que la palabra “demencia” proviene del latín “dementia”,
demencia, locura, insensatez. Informó que la palabra tiene dos significados en
el diccionario académico actual: “1. Locura, trastorno de la razón. || 2.
Med. Deterioro progresivo de las facultades mentales que causa graves
trastornos de conducta. Demencia senil.”[4]
Precisó que “el sustantivo demencia no comporta ninguna connotación
peyorativa, pues designa una enfermedad. No obstante, demente sí puede tener un
matiz peyorativo”.[5]
2.
Facultad de Medicina de la
Universidad de Los Andes
La Facultad interviniente presentó
respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora
en el auto admisorio.
(a)
Explicar
si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en
términos de la medicina actual.
Manifestó
que la demencia es uno de los trastornos neurocognitivos mayores y leves
reconocidos por la Asociación Americana de Psiquiatría en el “Manual
Diagnóstico y Estadístico”. Con base en ello aclaró que “la demencia es una
entidad clínica que se caracteriza por declive cognitivo significativo en uno o
más dominios (atención, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje,
habilidad perceptual motora o cognición social). Las causas de demencia pueden
ser múltiples, entre otras: enfermedad de alzheimer, degeneración del lóbulo
frontotemporal, enfermedad por cuerpos de lewy, enfermedad vascular,
traumatismo cerebral, consumo de sustancias o medicamentos, (…)”.[6]
(b)
Aclarar
si la “demencia” puede ser considerada como una situación de
discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus
diferencias.”
Afirmó al respecto que “la
demencia conlleva a diferentes grados de discapacidad cognitiva o mental de
acuerdo al grado de afectación leve, moderado o grave”.[7]
3.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
Esta institución solicitó a la Corte Constitucional declararse
inhibida para fallar porque la expresión atacada fue expresamente derogada por
el legislador mediante la Ley 1306 de 2009.
Previamente recordó que la sentencia C-478 de 2003 declaró
inexequibles las palabras “imbecilidad o idiotismo” y “locura furiosa” por
encontrarlas contrarias a la dignidad humana y que por esa razón es un
precedente relevante para el análisis de la demanda que se analiza. Advirtió,
que posteriormente fue el mismo legislador mediante Ley 1306 de 2009 el que
estableció en su artículo 2º que “El término “demente” que aparece
actualmente en las demás leyes, se entenderá sustituido por “persona con
discapacidad mental” y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto
por la presente ley en lo pertinente”. Igualmente el artículo 119 de la
misma Ley consagra que todas las normas contrarias quedan derogadas. Con base
en estas disposiciones, los intervinientes concluyeron que si la “persona
con discapacidad mental” como sujeto, es la que padece de limitaciones
psíquicas o de comportamiento, que no le permiten comprender el alcance de sus
actos o que la llevan a asumir riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de
su patrimonio, -como dice la ley-, el análisis es también aplicable a la
expresión demencia.
4.
Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Antioquia
El Centro de Atención Familiar del
Departamento de Prácticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia advirtió que el legislador por medio de la Ley 1306 de
2009 derogó la palabra “demente”, y por tanto, solicitó a la Corte
declararse inhibida. Sin embargo, afirmó que el razonamiento de los demandantes
también tiene razonabilidad, en la medida en que el modelo social de
discapacidad acogido por la jurisprudencia constitucional y la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad exige retirar de los
ordenamientos jurídicos palabras peyorativas o discriminatorias contra las
personas en situación de discapacidad. A pesar de ello, teniendo en cuenta el
contenido de la norma acusada, señaló que reemplazar la palabra demencia por “discapacitado
mental” puede ser un retroceso desde la perspectiva del modelo social de la
discapacidad, pues impediría a todas las personas con algún tipo de
discapacidad cognitiva ser testigos del matrimonio.
Finalmente, aclaró que la palabra
demencia es un término médico vigente usado por la clasificación internacional
de enfermedades de la Organización Mundial de la Salud entre otros documentos
especializados.
5.
Asociación Colombiana de Psiquiatría
ACP
Informó que es una entidad netamente
científico gremial que no cuenta con médicos psiquiatras de planta a su disposición,
y por tanto, no pueden emitir un concepto sobre las cuestiones formuladas por
la Corte.
6. Facultad de Medicina de la Pontificia
Universidad Javeriana
La Facultad interviniente presentó
respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora
en el auto admisorio.
(a)
Explicar
si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en
términos de la medicina actual.
Afirmó
que esta palabra hace referencia “a un trastorno mental neuro-psiquiátrico
que actualmente se conceptualiza en los manuales diagnósticos de psiquiatría
actual (ej. DSM) como trastorno neurocognitivo mayor y evidencia de un declive
cognitivo sustancial desde un nivel previo de mayor desempeño en uno o más de
los dominios cognitivos (…)”.[8]
(b)
Aclarar
si la “demencia” puede ser considerada como una situación de
discapacidad cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus
diferencias.”
Al respecto señaló que “la
demencia o trastorno neurocognicitivo mayor hace referencia a una condición que
de facto, supone una discapacidad cognitiva y funcional. Esto último hace
referencia a la imposibilidad del paciente para realizar actividades básicas e
instrumentales – avanzadas de la vida diaria”.[9]
7. Grupo de Acciones Públicas de la
Universidad Icesi –Gapi-.
Los miembros del Grupo de Acciones
Públicas manifestaron que conforme al parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009, el
término “demente” se entiende sustituido por la expresión “persona con
discapacidad mental”, y en consecuencia, concluyeron que la palabra “demencia”
del artículo 127 del Código Civil se debe entender “excluida del
ordenamiento jurídico y reemplazada por el término “en situación de
discapacidad mental”.[10]
Aseguraron que la interdicción solo es
aplicable para las personas con discapacidad mental absoluta, tal como se
desprende de los artículos 25 y 35 de la Ley 1306 de 2009. En esa medida,
adujeron que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil no es acorde con
la figura de la interdicción judicial, toda vez que la demencia no define qué
grado de discapacidad mental tiene una persona, y por tanto, “esta norma lo
que debe establecer es lo siguiente: los que se hallaren en interdicción por
causa de estar en situación de discapacidad mental absoluta”.[11]
Afirmaron que en efecto el término “demencia”
es un término médico reconocido por la Organización Mundial de la Salud. En
consecuencia, reconocieron que la causal de inhabilidad para ser testigo de un
matrimonio por sufrir de demencia se encuentra justificada en razones
constitucionalmente válidas. No obstante lo anterior, manifestaron que la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad exige a los
Estados que la han ratificado derogar o eliminar aquellas leyes y prácticas que
son discriminatorias o reproducen exclusiones de la población en situación de
discapacidad.
En relación concreta a los cargos
presentados en la demanda, los intervinientes señalaron que la norma que se
ataca fue expedida en un contexto histórico muy diferente al actual. Recordaron
que la Corte Constitucional cuenta con sentencias que han reconocido el poder
del lenguaje para crear realidades y han considerado que “el uso emotivo de
estas palabras puede interferir en la violación de derechos fundamentales de
las personas (…).”[12]
Argumentaron que la palabra atacada por el actor debe analizarse a la luz
de lo que se entiende por persona en condición de discapacidad mental absoluta,
con el fin de que tenga una relación con la figura de la interdicción judicial
y no sea discriminatoria con la población en situación de discapacidad. En
palabras de los intervinientes:
“(…)
tenemos que la palabra “demencia”, por más que sea un término médico, no tiene
un lugar en el ordenamiento jurídico en atención a que el entramado normativo
lo excluye de la manera taxativa (véase parágrafo 2º de la Ley 1306 de 2009),
por lo cual, para lograr el objetivo de proteger a esta población, la misma Ley
ya ha designado el término “persona en situación de discapacidad mental
absoluta” para referirse a quienes pueden ser beneficiarios en un proceso de
interdicción judicial, el cual está consagrado también como una media de
restablecimiento de derechos. || Así las cosas, en tercer lugar, tenemos que el
objetivo imperioso que se busca con el numeral 3 del artículo 127 del Código
Civil no se vería afectado con una adaptación de la terminología de la
disposición al entramado normativo actual, toda vez que la ley estaría
cumpliendo su finalidad de establecer la claridad de que una persona en una
situación de discapacidad mental absoluta, como causal única para hallarse en
un proceso de interdicción judicial, no pueda estar habilitado para la
responsabilidad que implica ser testigo de un matrimonio civil a fin de poder,
eventualmente, dar cuenta ante una autoridad pública de los sucedido en la
ceremonia”.[13]
Con fundamento en las anteriores razones,
los intervinientes solicitaron a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del
Código Civil y modificarla por “discapacidad mental absoluta”, atendiendo a un
análisis sistemático de la figura de la interdicción establecida en la Ley 1306
de 2009. De manera subsidiaria, solicitaron que se declare la exequibilidad
condicionada de la palabra “demencia” “y se entienda esta exclusivamente
como una condición médica, sólo diagnosticada de manera objetiva por un
profesional de la salud, en el marco de un proceso de interdicción judicial que
conlleve a la declaratoria por parte de un juez de familia de la discapacidad
mental absoluta”.[14]
8. Ministerio
de Justicia y del Derecho
La entidad interviniente solicitó a la
Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la palabra “demencia”
contenida en el artículo 127 del Código Civil, toda vez que el concepto hace
referencia a una definición médico científica que no tiene connotación
peyorativa o discriminatoria.
Para sustentar su posición, el Ministerio
de Justicia aclaró que la demencia es “reflejo de una situación o estado de
enfermedad mental que consiste en un deterioro progresivo e irreversible de las
facultades mentales que genera afecciones en la conducta de la persona que la
padece. Tiene unos síntomas determinados como trastornos en el lenguaje y en la
memoria, la carencia de un comportamiento emocional coherente, la presencia de
una distorsión del entorno, una afección de las habilidades cognitivas como el
cálculo, el pensamiento abstracto y el discernimiento”. Aclaró las
tipologías de demencia que estudia la ciencia médica y estableció que el
análisis del lenguaje legislativo debe realizarse a la luz de aquellas
precisiones. Al respecto, hizo referencia a apartes de la jurisprudencia
constitucional (sentencias C-804 de 2006, C-078 de 2007 y C-147 de 2017) y
concluyó que la alusión a la “demencia” no desconoce preceptos
constitucionales, al no resultar un concepto denigrante y contrario de la
dignidad humana. Finalmente, con base en la Convención sobre los derechos de
las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, adujo que “es claro
que en este caso el propósito del artículo 127 del Código Civil, cuando se
refiere a la inhabilidad de quienes padecen demencia para presenciar y
autorizar un matrimonio, no es el de discriminar a ninguna persona, sino el de
garantizar la fe pública en orden a proteger la institución matrimonial”.
9. Ministerio
de Salud
Solicitó declarar la inexequibilidad de la
palabra “demencia” del artículo 127 del Código Civil, y en consecuencia,
reemplazarla por “discapacidad mental y/o discapacidad intelectual”. Señaló que
según la “Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas
Relacionados con la Salud, Décima Revisión (CIE-10)” de la Organización Mundial
de la Salud, la demencia está incluida dentro de los llamados “trastornos
mentales y del comportamiento”, y dentro de estos, se trata de un “trastorno
mental orgánico, incluido sintomático”. La entidad citó la definición médica
dentro de este manual y las categorías existentes. Con base en ello, concluyó
que la palabra demencia “hace alusión a una entidad nosológica (patología
clínica, una enfermedad), que desde el siglo XIX se reconoce como tal, por los
primeros psiquiatras y neurólogos de dicha época y cuya definición ha venido
perfeccionándose hasta nuestros tiempos y no constituye en ningún caso un
término peyorativo o que vulnere los derechos humanos de los individuos que
padecen dicha condición”. Aclaró que, aparte de la demencia, existen varios
trastornos mentales que pueden generar discapacidad mental, tales como la
esquizofrenia, el trastorno bipolar, el retraso mental, entre otros.
Agregó que aparte de esta
conceptualización médica, conforme a la Convención de Derechos de las Personas
con Discapacidad las personas en situación de discapacidad deben gozar de
autonomía e independencia individual, “de manera que la definición de discapacidad
mental o discapacidad intelectual se ajusta más a lo que se quiere expresar en
el artículo 127 de la Ley 57 de 1887 en relación con los testigos inhábiles”.
10. Defensoría
del Pueblo – Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales
Solicitó a la Sala Plena de la Corte
Constitucional declararse inhibida porque consideró que los actores no
presentaron la argumentación suficiente en relación con cada uno de los cargos
formulados. De forma subsidiaria, sugirió declarar la inexequibilidad de la expresión
atacada, en la medida en que establece un sistema de interdicción que es
contrario al modelo social de discapacidad. En su lugar, solicitó reemplazar la
palabra “demencia” por el vocablo “personas con discapacidad
cognitiva”. Adicionalmente, señaló la necesidad de exhortar al Congreso de
la República para que “adelante las acciones necesarias para cumplir con las
obligaciones adquiridas por Colombia en materia de reconocimiento de la
capacidad jurídica de las personas con discapacidad”.
Luego de hacer referencia a la
jurisprudencia constitucional sobre el estudio del lenguaje utilizado por el
legislador en asuntos que regulan el ejercicio de los derechos de la población
en condiciones de discapacidad, manifestó que es necesario avanzar en la adopción
de normas que materialicen la dignidad humana, y en ese sentido, brinden un
mayor nivel de autonomía a los sujetos de especial protección constitucional.
Por otra parte, la Defensoría hizo alusión a la obligación que tiene el Estado
colombiano de “eliminar los procesos de interdicción”. Al respecto,
resaltó que conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y la Observación General No. 1 del Comité de aquella
Convención, debe presumirse la capacidad legal de las personas con
discapacidad. En ese orden de ideas, adujo que los procesos de interdicción
deben ser reemplazados por “sistemas de apoyo para la adopción de
decisiones”, con el objeto de garantizar el ejercicio de pleno de su
autonomía.
Acorde con lo anterior, la Defensoría
afirmó que “si bien el asunto desarrollado en este apartado no fue
mencionado por el demandante, sí es necesario recordar que el Estado colombiano
al haber ratificado la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, está obligado al cumplimiento de un conjunto de obligaciones, que
– en el caso concreto – se refieren a la derogación de aquellas disposiciones
del ordenamiento que resulten discriminatorias contra las personas con
discapacidad o que restrinjan total o parcialmente su capacidad,
reemplazándolas por unas basadas en sistemas de apoyo para la adopción de
decisiones”.
Finalmente, expresó que la palabra “demencia”
vulnera el derecho a la dignidad humana de las personas en condición de
discapacidad. Afirmó que el régimen legal de interdicción establecido en la
norma atacada no responde a los estándares internacionales contenidos en la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Así concluyó
que “el enfoque contenido en la norma acusada de inhabilitar como testigos
del matrimonio a aquellas personas con discapacidad cognitiva, contradice el
modelo social de discapacidad (…)”.
11.
Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la
Universidad del Rosario
La Facultad interviniente presentó
respuesta a cada uno de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora
en el auto admisorio.
(a)
Explicar
si la palabra “demencia” hace referencia a una enfermedad mental en
términos de la medicina actual.
Hizo
referencia a la versión más reciente de la Clasificación Internacional de
Enfermedades, la cual establece que demencia es “un síndrome de origen
cerebral. Es de naturaleza crónica y progresiva, generando déficits en
funciones corticales superiores como la memoria, el pensamiento, la orientación,
la comprensión, el cálculo, la capacidad de aprendizaje, el lenguaje y el
juicio”. Adicionalmente, hizo alusión al “Manual Diagnóstico y Estadístico de
los Trastornos Mentales”.
(b)
Aclarar
si la “demencia” puede ser considerada como una situación de discapacidad
cognitiva o mental, y en caso de no serlo, precisar sus diferencias.”
Señaló que “el deterioro cognitivo en
la demencia, interfiere de forma significativa en la independencia en las
actividades de la vida cotidiana de la persona que la padece. Para el DSM-5, en
el trastorno neurocognitivo existe un declive cognitivo significativo comparado
con el nivel previo de rendimiento. Los déficits cognitivos interfieren con la
autonomía del individuo en las actividades cotidianas. El trastorno se clasifica
en Leve, Moderado o Grave, según la gravedad del cuadro, de acuerdo con el
grado de afectación de las actividades instrumentales cotidianas, de las
actividades básicas cotidianas o si es totalmente dependiente”.
12.
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes
El interviniente apoyó los cargos
formulados en la demanda. En ese sentido, solicitó a la Corte declarar la
inexequibilidad de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127
del Código Civil, por ser peyorativo y generar discriminación contra las
personas con discapacidad psicosocial. No obstante lo anterior, también
requirió declarar la inexequibilidad de todo el numeral 3º del artículo 127,
toda vez que inhabilita a las personas con discapacidad psicosocial para obrar
como testigos en un matrimonio, restricción que, según el interviniente, es
contrario al derecho a la igualdad de la población con discapacidad y desconoce
el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
Con el fin de fundamentar su
posición, afirmó que el Estado colombiano se acogió al modelo social de
discapacidad dispuesto en la Convención, de manera que tiene la obligación
internacional de modificar y derogar todas aquellas normas que sean
discriminatorias o peyorativas contra la población con discapacidad. Conforme a
ello, señaló que “el término ‘demencia’ empleado en el numeral 3 del
artículo 127 del Código Civil es una expresión reduccionista que radica la discapacidad
en el sujeto y no en la sociedad, lo cual es contrario al modelo social (…).
Adicionalmente, se trata de una terminología que genera discriminación (art.
13, C.N.) porque margina sutil y silenciosamente a las personas con
discapacidad psicosocial, quienes históricamente han sido etiquetadas como
‘dementes’ con base en el estigma, el miedo y la ignorancia (…)”. Resaltó
que el término correcto es “discapacidad psicosocial”, pues la palabra
“demencia” reproduce prejuicios sociales negativos y viola el derecho a la
igualdad y no discriminación.
Adujo, que acorde con el “test o
juicio de exequibilidad en materia de lenguaje jurídico” establecido en la
sentencia C-042 de 2017, (i) la expresión “demencia” no tiene una función
neutral u objetiva, y en cambio, reproduce prejuicios y temores sociales, (ii) la
expresión demandada se encuentra aislada de la regulación propia de las
personas con discapacidad psicosocial, la cual se consagró en la Ley 1306 de
2009 y responde a la categoría de “persona con discapacidad mental absoluta”.
Precisó que se trata de una acepción utilizada por el legislador del siglo XIX
“para referirse a un grupo poblacional, bajo una opción que no es sensible
al enfoque más respetuosos de la dignidad humana y de la igualdad”. Finalmente
manifestó que (iii) el objetivo perseguido por la norma “es el de determinar
qué personas pueden ser testigos del contrato de matrimonio (…) tiene una
finalidad de excluir a las personas con interdicción de la posibilidad de ser
testigos, bajo la idea de que la ley les debe una protección (…)”. Agregó
que la palaba “demencia” lo que hace es radicar la discapacidad en el sujeto y
no en la sociedad, contrariando abiertamente el modelo social.
Ahora bien, en relación con lo que
llama el interviniente como “el efecto material de la norma demandada”, adujo
que el numeral 3 del artículo 127 del Código Civil, al impedir que las personas
con discapacidad psicosocial sean testigos para presenciar y autorizar un
matrimonio, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de
la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad. Advirtió que la restricción que
impone la norma atacada se fundamenta en un rasgo personal y permanente, y por
tanto, se trata de un criterio sospechoso de discriminación. En sus palabras
afirmó: “la limitación de [las personas con discapacidad psicosocial] de
participar como testigos en la celebración del negocio jurídico del matrimonio
se fundamenta en: (i) sus formas de procesar las experiencias y la percepción
del mundo, un rasgo externo determinado por la sociedad que no se ha adaptado a
su diversidad funcional; (ii) los prejuicios y estereotipos negativos sobre la
discapacidad psicosocial, fundados en el miedo y el estigma; y (iii) la
desconfianza hacia la forma en que estas personas se desenvuelven en el mundo
jurídico.”
Señaló que el Estado colombiano
tiene la obligación internacional de garantizar a la población con discapacidad
el acceso en igualdad de condiciones en los trámites jurídicos donde ejercen
sus derechos. En ese sentido, expuso que las personas con discapacidad deben
tener plena participación en todos los aspectos de la vida jurídica, lo que
exige presenciar trámites notariales, registrales, en la celebración de
contratos, entre otros. Así, estableció que la restricción que se impone en el
numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, aparte de sustentarse en un
prejuicio social, niega la capacidad jurídica de las personas con discapacidad
psicosocial e impide su participación en procesos judiciales relevantes para la
sociedad. Al respecto, precisó que el concepto de capacidad jurídica no puede
ser confundido con el concepto de capacidad mental, “pues una se refiere a
la capacidad del titular de derechos y obligaciones y otra a la aptitud de una
persona para adoptar decisiones, lo que puede variar en todas las personas y
responde a distintos factores que componen la diversidad humana”. Para
finalizar la organización interviniente realizó un juicio integrado de igualdad
frente a la norma y concluyó que no cumple ninguno de los requisitos exigidos
por la jurisprudencia constitucional.
13. Ministerio
del Interior
Solicitó a la Corte emitir una sentencia “interpretativa
o condicionada” de la palabra “demencia”, pues “la utilización del término
demente hace parte de un contexto normativo históricamente diferente y
anacrónico, pues se insiste, a partir de la promulgación de la Ley 1306 de
2009, este término debe entenderse sustituido por el término persona con
discapacidad mental”. Sobre el particular, hizo referencia a la Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas y la
jurisprudencia constitucional sobre el uso del lenguaje por parte del
legislador.
14. Grupo
de Acciones Públicas de la Universidad del Rosario –GAP-
Solicitó a la Corte declararse
inhibida para fallar, toda vez que la palabra “demencia” se encuentra derogada
por expresa voluntad del legislador por la expedición de la Ley 1306 de 2009.
Refirió que la Sala Plena está ante el fenómeno de “sustracción de materia”,
toda vez que “en aplicación del régimen jurídico en materia de personas con
discapacidad mental, se debe atender a la intención del legislador por
erradicar expresiones que atenten la dignidad de este grupo de personas, y que
en ese sentido estableció el mandato de valorar sus actos conforme a lo
dispuesto por la Ley 1306. (…) la expresión “demencia”, como estado clínico
históricamente empleado para identificar a las personas con discapacidad
mental, con el pronunciamiento del legislador en materia de protección a la
dignidad de este grupo de personas, se entiende también extraído de la
legislación colombiana (…)”.
Al final de la intervención se hizo
referencia a sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha ordenado
modificar la palabra “demente” por la expresión “persona con discapacidad
mental o cognitiva”.
15. Instituto
Caro y Cuervo[15]
El Instituto presentó respuesta a cada uno
de los interrogantes formulados por la magistrada sustanciadora en el auto
admisorio.
(a) Explicar
los orígenes lingüísticos de la palabra “demencia”
“Según el Diccionario de la Real Academia Española,
“demencia” proviene del latín “dementia”. Esta palabra está compuesta por el
prefijo “de” que denota privación o inversión del significado simple, y del
sustantivo “mens, -tis”, que significa mente o espíritu. “Demencia”, en
español, tiene dos acepciones: “Locura, trastorno de la razón”, la cual
proviene directamente del latín; y la segunda, marcada en el diccionario como
una acepción claramente dentro del registro médico, “deterioro progresivo de
las facultades mentales que causa graves trastornos de conducta. Demencia
senil”. La primera acepción de “demencia”, según el Corpus Diacrónico del
Español (CORDE), aparece en registro escrito entre los años 1430 y 1460 en el
“Cancionero castellano de París” (varios autores) (…) Esta palabra, con esta
misma acepción, apareció en el primer diccionario de la Real Academia Española
de 1780, (s.f. Locura, falta de juicio. Dementia), y habría de continuar
así en posteriores ediciones (1817, 1884, 1925, 1992 y 2001) (…) vale la pena
decir que, de acuerdo al texto citado antes, se evidencia que “demencia” está
siendo usada en un ámbito lingüístico culto o autorizado (la voz suplica al
Señor y sabios varones) y no está siendo usada por la voz con un sentido
peyorativo. En la edición de 1992 del DRAE aparece por primera vez la segunda
acepción, claramente marcada como propia de un registro médico (…) En la
edición del 2001, se añade la marca profesional de psicología (…)”.
(b) Si
la palabra “demencia” puede ser considerada como una expresión peyorativa o
despectiva en el lenguaje castellano.
“En los diccionarios indexados por el sistema
“Enclave” de la Real Academia de la Lengua (…) ninguna de las acepciones que
aparecen para definir “demencia” o “demente” aparecen marcadas con intención
peyorativa. Sin embargo, a través del Corpus del Nuevo Diccionario Histórico
del Español (…), encontramos que en 1562 Jerónimo Zurita, en la primera edición
de Los anales de la Corona de Aragón, escribe lo siguiente: “…diciendo muy a
menudo, así él como los suyos, que el rey era falsario, perjuro, demente y
leproso – que en aquellos tiempos era injuría y afrenta grande y caso de menos
valer-…” Por ello podemos afirmar que al menos desde el siglo XVI ha existido
desde el uso de “demente” con intención peyorativa. Esto es consecuente con la
poca confianza que históricamente se ha tenido en las personas con desórdenes
mentales. (…) Por ello podemos señalar que, si bien no se encuentran entradas
con intención peyorativa de la palabra “demencia”, sí se encuentran ejemplos de
esta intención en la palabra “demente”. Como se puede ver, esta ha tenido un
uso peyorativo desde mediados del siglo XVI. Sin embargo, esto es una
excepción, pues como lo demuestra el CDH, de los 718 casos encontrados en 405
documentos, es una minoría los casos que tienen claramente intención
peyorativa; la mayoría de los casos revelan que se está hablando, sin ánimo de
agredir, sobre falta de razón de una persona”.
(c) Precisar
las acepciones de la palabra “demencia” y si pueden estar enmarcadas en el
lenguaje de la medicina.
El Instituto reiteró la respuesta emitida
en la primera pregunta. Añadió una serie de resultados hallados en el “Corpus
Iberia” sobre el uso de la palabra “demencia” como acepción científica. Resaltó
que el área de conocimiento que más utiliza esta expresión es el de las
ciencias médicas.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declararse inhibida para pronunciarse de fondo por cuanto la
expresión demandada no se encuentra vigente. Señaló que debe entenderse que la
última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada a través de los
procedimientos democráticos contemplados en la Carta Política, prevalece sobre
las voluntades democráticas encarnadas en leyes previas. Lo anterior es la
aplicación del principio “lex posterior derogat anteriori”. Conforme a
ello, el Ministerio Público recordó que el parágrafo único del artículo 2º de
la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de
personas con discapacidad mental y establece el régimen de la representación
legal de incapaces emancipados”, dispuso que el término “demente” debe ser
sustituido por persona con discapacidad mental. Concluyó que “la expresión
demandada al ser sustituida desapareció del ordenamiento jurídico y, por tanto,
no está produciendo ni puede producir efectos. Por ende, al no existir norma o
proposición legal que se pueda cotejar con la Carta Política, la Corte
Constitucional carece de competencia para efectuar un pronunciamiento de fondo”.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del numeral 4º del artículo 241 de la Carta
Política.
2. Problemas jurídicos y metodología de la
decisión
2.1.
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, los demandantes afirman que la palabra “demencia”
del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil desconoce los artículos
1º, 2º, 5º y 13 de la Constitución Política, toda vez el lenguaje utilizado por
el legislador es peyorativo y discriminatorio con las personas en condiciones
de discapacidad mental, y por tanto, contrario al principio de la dignidad
humana y los fines del Estado. Los demandantes argumentan que la palabra “demencia”
refuerza los imaginarios históricos que mantienen marginada a la población en
situación de discapacidad cognitiva o mental. En consecuencia solicitan que la
expresión “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del Código Civil,
sea declarada exequible condicionadamente bajo el entendido de “que la misma
deberá en adelante ser sustituida por la locución ‘discapacitado mental’, sin
que a su vez el cambio de palabras implique afectar la finalidad de la norma
propiamente dicha”.[16]
2.2.
En
concepto del Ministerio Público y de algunas intervenciones ciudadanas, la
Corte debe declararse inhibida dado que existe una derogatoria expresa del
legislador de la palabra “demencia” en la Ley 1306 de 2009, en la cual se
consagró que “El
término "demente" que aparece actualmente en las demás leyes se
entenderá sustituido por "persona con discapacidad mental" y en la
valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la presente Ley, en lo
pertinente”.[17]
2.3.
Con
base en lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe resolver si
en el presente caso ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita o expresa
del aparte demandado.
2.4.
Una
vez se determine la vigencia del enunciado demandado, la Sala procederá a
realizar el estudio de los cargos formulados contra la palabra “demencia” del
numeral 3º del artículo 127 del Código Civil, para lo cual se reiterará la
jurisprudencia constitucional relativa a los usos del lenguaje por parte del
legislador al momento de regular asuntos de personas en condiciones de
discapacidad, y con base en estas subreglas, se resolverá si existe una
violación a las disposiciones de la Constitución Política.
3.
Cuestión
preliminar: Vigencia del enunciado demandado.
3.1. El artículo 241 de la Constitución consagra
la competencia de la Corte Constitucional para conocer demandas de
inconstitucionalidad contra leyes. Esta función supone realizar un juicio de
validez entre una norma de inferior jerarquía y una norma constitucional, que
puede llevar a la expulsión de la norma legal del ordenamiento jurídico por
desconocer los mandatos constitucionales. En esa medida, es imprescindible que
el precepto demandado se encuentre vigente y siga produciendo efectos jurídicos,
pues la Corte no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que
ya no existen.
3.2. El Congreso de la República, acorde con
los artículos 1º (principio democrático), 3º (soberanía popular) y 150.12
(cláusula general de competencia), tiene la competencia para derogar normas
anteriores. Como lo ha establecido este Tribunal, debe entenderse que la última
voluntad manifestada por los representantes del pueblo es la prevalente sobre
las voluntades expresadas en leyes previas. Conforme a los artículos 71 y 72
del Código Civil la derogación de una ley puede ser expresa o tácita. Es
expresa cuando la nueva ley señala de manera unívoca que deroga a la antigua.
Es tácita cuando “la nueva ley contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior”. Además cuando la derogatoria es
tácita, dice el artículo 72, “deja vigente en las leyes anteriores, aunque
versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones
de la nueva ley”.
Posteriormente,
la Ley 153 de 1887 adicionó la derogatoria orgánica en su artículo 3º, el cual
establece: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración
expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales
posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á
que la anterior disposición se refería”.
3.3. La Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha interpretado estas disposiciones y ha establecido su alcance
en el marco del control abstracto de constitucionalidad.[18] Al respecto,
ha precisado en sus términos lo siguiente:
“(…)
la derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de
vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último
evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma
jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando
se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la
jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley
puede ser ´expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de
la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y
específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera
cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la nueva ley´”.[19]
3.4.
Acorde
con ello, cuando se trata de una derogatoria expresa, “no cabe duda en
cuanto a que si se interpone una demanda en contra de la norma derogada, la
Corte debe inhibirse, salvo que la disposición continúe proyectando sus efectos
en el tiempo”.[20]
Sin embargo, tratándose de una derogatoria tácita, según la cual la vigencia de
una ley se torna dudosa, “la Corte debe pronunciarse sobre la conformidad o
inconformidad con la Constitución, pues ella podría estar produciendo efectos”.[21] En efecto,
según la jurisprudencia constitucional más reciente, la derogatoria tácita “obedece a un cambio de legislación, a la
existencia de una incompatibilidad entre la anterior y la nueva ley, lo cual
hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente
en la materia o si la derogación es parcial o total. Tiene como efecto limitar
en el tiempo la vigencia de una norma, es decir, suspender la aplicación y
capacidad regulatoria, aunque en todo caso el precepto sigue amparado por una
presunción de validez respecto de las situaciones ocurridas durante su vigencia”.[22]
3.5. De tal forma, “para que la Corte descarte la posibilidad de emitir una decisión de fondo debe
existir certeza en la configuración de la pérdida de vigor de la disposición
derogada, dado que sólo en ese caso dicha determinación no sería considerada
una denegación de justicia. Contrario sensu, en el evento que exista duda sobre la
derogatoria de la norma, la Corte debe emitir un fallo de fondo”.[23]
3.6.
Igualmente,
la Corte ha aclarado que la acción de inconstitucionalidad no es el mecanismo
adecuado para que la Corte declare formalmente que una norma ha sido
tácitamente derogada. En ese orden de ideas, no puede un ciudadano interponer
una acción de inconstitucionalidad ante la Corte, sin más cargos específicos,
para solicitar que se declare que la norma ya no está vigente. La razón de lo
anterior, ha dicho la Corte, se sustenta en que “la acción pública de
inconstitucionalidad exige de esta Corporación un juicio de validez y un
análisis constitucional. No ha sido concebida para que la Corte haga un juicio
de vigencia ni un estudio de los efectos derogatorios de las normas jurídicas.
Cuando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada está vigente, lo ha
hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El análisis de
vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el
objeto del control, vgr., cuáles son las normas vigentes o que, a pesar de
haber sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jurídicos, respecto de
las cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad.”[24]
3.7.
En suma, en el marco
del control abstracto de constitucionalidad, la Corte debe establecer el objeto
de control de la demanda. Esto implica revisar si la disposición demandada como
inconstitucional está o no vigente y sigue produciendo efectos jurídicos. Si la
norma ha sido derogada expresamente, la Corte deberá declararse inhibida para
fallar por configurarse una carencia actual de objeto. De lo contrario, si
existen dudas sobre la vigencia de la norma demandada (derogatoria tácita) y
ésta sigue produciendo efectos jurídicos en el tiempo, en desarrollo de su
función de garante de la supremacía de la Constitución, la Corte debe estudiar
su validez dentro el ordenamiento jurídico a la luz de los principios
constitucionales.
Vigencia de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127 del
Código Civil en relación con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1306 de
2009
3.8. El Ministerio Público y algunos intervinientes[25] afirman que existe una
derogatoria expresa de la palabra “demencia” del numeral 3º del artículo 127
del Código Civil, toda vez que el legislador a través de ley posterior (Ley
1306 de 2009) dispuso que “el término “demente” que aparece actualmente en
las demás leyes se entenderá sustituido por "persona con discapacidad
mental" y en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la
presente Ley, en lo pertinente”. Adicionalmente en el artículo 119 se advierte
que “quedan derogadas (…) las demás normas que sean contrarias a esta ley”.
3.9. La Sala Plena considera que no les asiste razón
al Ministerio Público ni a los intervinientes que sugieren que se está ante una
derogatoria expresa o tácita de la norma demandada. No es una derogatoria
expresa por cuanto el legislador no determinó de manera precisa que la norma
demandada estaba derogada o que era contraria a la nueva normativa. Es decir,
no existe una exclusión explícita del numeral 3º del artículo 127 del Código
Civil consagrado en la Ley 1306 de 2009.
3.10. Del mismo modo, la Sala estima que no existe
tampoco una derogatoria tácita porque el artículo 127 del Código Civil y la Ley
1306 de 2009 regulan contenidos normativos diferentes y la norma atacada
continúa produciendo efectos jurídicos, o al menos, existen dudas relevantes que
permiten analizar de fondo los cargos formulados. Al respecto, los ciudadanos
que presentaron la demanda resaltaron que su inconformidad es el lenguaje
utilizado por el legislador en el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil.
Cabe precisar que esta norma establece que las personas que “se hallaren en
interdicción por causa de demencia” no pueden ser testigos para presenciar
y autorizar un matrimonio. Esta norma se encuentra inserta en el Título IV del
Código Civil (Ley 153 de 1887), el cual regula todo lo ateniente al matrimonio
civil.
3.11. Por su parte, la Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con
discapacidad mental y establece el régimen de la representación legal de
incapaces emancipados”, dispone en
su artículo 2º que el término “demente” deberá ser sustituido en las
leyes actuales por “persona con discapacidad mental”. Este cuerpo
normativo derogó expresamente todo lo concerniente al régimen de tutela y
curaduría de personas en condiciones de discapacidad mental o cognitiva que
regulaba el Código Civil en sus artículos 428 – 632, entre otros. Esta Ley
regula el proceso de interdicción de las personas con discapacidad mental
absoluta y relativa, el régimen de guardadores, curadores y representantes,
entre otros. De manera que una lectura de la norma demandada en esta
oportunidad y la Ley 1306 de 2009, permite concluir que son cuerpos normativos
diferentes que regulan asuntos diversos.
3.12. Ahora bien, podría afirmarse que en la medida en
que el numeral 3º del artículo 127 del Código Civil alude a la interdicción en
casos de demencia, es ineludible acudir a la regulación que hace la Ley 1306 de
2009, pues es en esta normativa que se establece el régimen de los
procedimientos de interdicción para personas en condiciones de discapacidad
mental absoluta y/o relativa. Sin embargo, aunque puede ser cierto que en la
práctica deben interpretarse de manera conjunta ambas normas en cuanto al
proceso de interdicción, el artículo 127 del Código Civil regula un contrato
civil especial y establece las personas que no pueden ser testigos del
matrimonio, entre las cuales señala a los interdictos con “demencia” y
no a los “dementes”. Nótese que no se trata de dos términos exactamente
iguales ni de dos normativas coincidentes, pues lo que modificó el legislador
fue la denominación del sujeto como “demente”, pero no hizo lo mismo con el término
demencia – como sustantivo-.[26]
3.13. Conforme a lo anterior, la Sala considera que no
existe una derogatoria expresa ni tácita de la norma atacada, y en
consecuencia, continúa vigente. En ese orden de ideas, la Sala procederá a
analizar la inconstitucionalidad de la palabra “demencia” del numeral 3º
del artículo 127 del Código Civil por los cargos formulados.
4.
Usos
del lenguaje por parte del legislador al momento de regular asuntos de personas
en condiciones de discapacidad. Reiteración jurisprudencial.
4.1.
El
control de constitucionalidad que realiza la Corte Constitucional se concentra
en analizar disposiciones jurídicas a la luz de las disposiciones
constitucionales. Se trata de una comparación normativa entre normas de
naturaleza legal y normas de naturaleza constitucional. Este juicio de
constitucionalidad puede llevar a expulsar del ordenamiento jurídico una norma
que es contraria a la Carta, pero también puede derivar en la sola expulsión de
una palabra o uso lingüístico del legislador dentro de la proposición jurídica.[27]
Con base en esto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que el control
judicial de esta Corporación “puede hacerse sobre fragmentos de
proposiciones e incluso sobre expresiones lingüísticas aisladas, siempre y
cuando sean susceptibles de producir efectos jurídicos”.[28]
4.2.
El
estudio de constitucionalidad de expresiones lingüísticas o de palabras
aisladas de la disposición jurídica encuentra justificación en que el lenguaje
tiene un efecto simbólico en la estructura social y normativa de una sociedad,
y en efecto, la Carta Política no solo es un compendio de normas, sino un
sistema de valores, principios y objetivos constitucionales que pueden verse
afectados por los usos del lenguaje del legislador. Esto es lo que la Corte ha
denominado como “el lenguaje constitucionalmente admisible”,[29] y se
sustenta en que las palabras que son utilizadas en la ley no son neutrales ni
imparciales sino que dependen de un contexto y de unas ideas latentes en el
momento en el que el legislador las emite. Con fundamento en filósofos y
lingüistas la Corte ha precisado:
“(…)
en primer lugar, que la supuesta neutralidad del lenguaje ha sido cuestionada
desde hace muchos años; se considera que este puede contener cargas valorativas
que perpetúan modelos sociales que, en eventos, pueden redundar en la
discriminación de las minorías. En segundo término, también resulta patente que
existen, desde los ámbitos académicos de distintas disciplinas, voces que cuestionan
la legitimidad del empleo de un lenguaje políticamente neutro o correcto. Las
razones para ello, en el parecer de la Sala, se asientan principalmente en dos
cuestiones: por un lado, la “pureza” o conservación de la lengua -esto es, por
motivos de tradición; por el otro, en cuestionamientos profundos sobre la
verdadera capacidad de transformación que tiene el lenguaje sobre la realidad.”[30]
4.3.
Acorde
con ello, este tribunal ha establecido que “el legislador está en la
obligación de hacer uso de un lenguaje legal que no exprese o admita
interpretaciones claramente contrarias a los principios, valores y derechos
reconocidos por la Constitución Política”,[31] en especial frente a
grupos vulnerables o especialmente protegidos.[32] Así, el
legislador tiene plena libertad de configuración, sin embargo el uso del
lenguaje encuentra límites cuando éste se utiliza de forma peyorativa contra
grupos poblacionales históricamente discriminados. Por esa razón, cuando la
Corte ha encontrado expresiones en normas que contrarían la dignidad humana o
generan efectos discriminatorios contra algún segmento de la población, ha
declarado su exequibilidad condicionada o su inexequibilidad teniendo en
cuenta el “potencial transformador del lenguaje jurídico y de la cultura
jurídica”.[33]
4.4.
De
la misma forma, en sede del control abstracto de constitucionalidad, las
palabras demandadas no pueden ser entendidas por fuera de su dimensión
normativa. El control de constitucionalidad de expresiones o palabras aisladas
de la norma jurídica, debe trascender del texto normativo y debe tener presente
factores históricos, sociológicos y del uso del idioma para determinar si son
contrarias o no a los principios constitucionales. Por esa razón es que en la
sentencia C-458 de 2015[34]
la Corte halló que unas expresiones demandadas eran exequibles, al
considerarlas acordes con un lenguaje técnico jurídico, y otras en cambio,
tenían una connotación peyorativa que debía ser corregida:
“La Corte
encontró que, aunque el lenguaje sí puede tener implicaciones inconstitucionales,
pues podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios, el uso de
algunas expresiones como parte del lenguaje técnico jurídico pretende definir
una situación legal y no hacer una descalificación subjetiva de ciertos
individuos. En ese sentido, varias expresiones serán declaradas exequibles, por
los cargos analizados en esta oportunidad.
De otro lado, la
relevancia del análisis del lenguaje en sede constitucional, también debe
considerar que éste responde a un contexto temporal que determina las
categorías socialmente aceptadas. Sin embargo, tales contextos y categorías
admitidas por la sociedad son dinámicos y por tanto deben ser actualizados a
medida que se presentan cambios. No obstante, es indiscutible la imposibilidad
de actualizar –por medio del trámite legislativo- un amplio cúmulo normativo en
sincronía perfecta con el cambio social. Por esta y otras razones, el
ordenamiento constitucional ha previsto...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.