C-046-17
Sentencia C-046/17
ACCIONES CONSERVATORIAS DE BIENES EN FIDEICOMISO Y DE
SUSTITUCION DE DESCENDIENTES EN ASIGNACIONES TESTAMENTARIAS EN CODIGO CIVIL-Regulaciones que discriminaban a hijos
extramatrimoniales y adoptivos/NORMA SOBRE SIMPLE EXPECTATIVA DEL
FIDEICOMISARIO EN CODIGO CIVIL-Expresiones “legítimo” y “legítimos”
contenidas en norma acusada desconocen la Constitución Política, en
cuanto promueven un efecto simbólico negativo en el uso literal del lenguaje
que mantiene la discriminación para aquellos hijos cuyo lazo filial era
identificado como ilegítimo
IGUALDAD DE DERECHOS DE HIJOS LEGITIMOS,
EXTRAMATRIMONIALES Y ADOPTIVOS-Jurisprudencia
constitucional/IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS-Legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos
INSTITUCION FAMILIAR-Ámbito de protección constitucional/FAMILIA-Diversas
formas de constituirla
FIDEICOMISO-Concepto
La constitución
de la propiedad fiduciaria y el bien constituido en propiedad fiduciaria se
denominan fideicomiso. Del mismo modo, el traspaso de la propiedad a la persona
en cuyo favor se constituye el fideicomiso, se conoce como restitución (C.C.
art. 794). El fideicomiso, a su vez, es un acto solemne, en cuanto solo puede
llevarse a cabo "por acto entre vivos otorgado
en instrumento público, o por acto testamentario", y no puede
constituirse "sino sobre la totalidad de una
herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos
ciertos " (C.C. arts. 795 y 796).
CONSTITUCION DE PROPIEDAD FIDUCIARIA-Partes que intervienen
Atendiendo a
su configuración jurídica, en la creación de una propiedad fiduciaria
intervienen tres partes: (i)
el Fideicomitente o constituyente, que es la persona propietaria
del bien y quien lo entrega en fiducia; (ii) el Fiduciario,
que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el
cumplimiento de la condición, momento en el cual debe restituirla al
beneficiario del fideicomiso; (iii)
y el fideicomisario, que es la persona a cuyo favor se
constituye el fideicomiso y en favor de quien debe llevarse a cabo la
restitución del bien cuando se cumpla la condición.
Referencia:
Expedientes D-l 1524
Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 820 (parcial) y 1221 (parcial) del
Código Civil (Ley 57 de 1887)
Demandante:
Nicolay David
Orlando Romanovsky Camacho
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., primero (1o) de febrero de dos
mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242
de la Constitución Política, el ciudadano Nicolay David Orlando Romanovsky
Camacho, presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión "legítimos ", contenida en el
inciso tercero del artículo 820 del Código Civil, y contra las expresiones "legítimo
" y "legítimos " del artículo 1221
del mismo Código Civil (Ley 57 de 1887).
Mediante Auto del
ocho (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda presentada por encontrarla ajustada con los requisitos de
procedibilidad previstos en el artículo 2o del Decreto 2067 de 1991.
En la misma
providencia, el Magistrado Sustanciador dispuso la fijación en lista y,
simultáneamente, correr traslado de la demanda al señor Procurador General de
la Nación para que rindiera concepto de la referencia. Así mismo ordenó
comunicar la demanda a los Ministerios del Interior, de Justicia y del Derecho,
a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Director de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de
Derecho de las Universidades Javeriana, Libre, Rosario, Nacional y Atlántico,
para que, si lo consideran conveniente intervinieran dentro del proceso, con el
objetivo de impugnar o defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Una vez cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se
transcribe el texto de los artículos 820 y 1221 del Código Civil, destacando
con negrillas y subraya los apartes acusados en la presente demanda.
CODIGO CIVIL
TITULO PRELIMINAR
Ley 57 de 1887:
art. lo. Regirán en la República, noventa días después de la publicación de
esta ley, con las condiciones y reformas de que ella trata, los códigos
siguientes: (...) El Civil de la Nación, sancionado el 26 de mayo de 1873. Art.
4o. Con arreglo al artículo 52 de la Constitución de la República, declárase
incorporado en el Código Civil el Título III (arts. 19-52) de la misma
Constitución.
" (…)
ARTICULO 820.
SIMPLE EXPECTATIVA DEL FIDEICOMISARIO. El fideicomisario, mientras pende la
condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple
expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin
embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la
propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo
derecho los ascendientes legítimos del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros
o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas. (Subrayado
fuera del texto)
ARTICULO 1221.
SUSTITUCIÓN DE DESCENDIENTE LEGÍTIMO. Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los
descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán
sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.
(Subrayado fuera del texto)
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
El demandante
estima que las expresiones "legítimos" y "legítimo",
contenidas
en los artículos 820 y 1221 del Código Civil (Ley 57 de 1887), contravienen el
preámbulo y el artículo 13 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
Según el actor,
las expresiones "legítimos" y "legítimo",
contenidas
en los artículos 820 y 1221 del Código Civil, desconocen la igualdad como
principio y como derecho. El actor plantea que la vulneración de la igualdad se
produce en razón a que, para efectos de determinar la concesión de derechos en
materias como la fiducia y el testamento, las normas acusadas acuden a
criterios relacionados con el carácter legítimo o ilegítimo de una persona
respecto de sus parientes, lo cual llevaría a concluir que estos fueron
concebidos de manera diferente, generando una afirmación que "resulta
despreciable, puesto que es más relevante la similitud de estos dos individuos
que una diferencia tan superflua”[1]
Para sustentar lo
anterior, el demandante acude a la Sentencia C-105 de 1994, en la cual la Corte
sostuvo que "[s]on contrarias a la
constitución todas las normas que establezcan diferencias en cuanto a los
derechos y obligaciones entre los descendientes legítimos, extramatrimoniales o
adoptivos, pues al igual que los hijos tienen iguales derechos y obligaciones ". Sobre esa base,
sostiene que "en nuestro ordenamiento jurídico resulta
improcedente concebir que el carácter de legítimo o ilegítimo de una persona
respecto de sus parientes sea criterio para conceder derechos, mucho más en
tratándose de figuras tan importantes para el derecho privado como lo es la
fiducia y el testamento”.
Con fundamento en
los anteriores argumentos, el actor solicita a esta Corporación se declare la
inexequibilidad de las expresiones "legítimo" y
"legítimos", contenidas en los artículos 820 y 1221
del Código Civil (Ley 57 de 1887), en cuanto establecen un trato
discriminatorio a partir de calidad del origen familiar, lo cual está prohibido
por la Constitución Política.
IV. INTERVENCIÓN
1.
Ministerio de Justicia y del Derecho
La representante
del Ministerio del Interior, mediante escrito allegado a esta Corporación el 19
de agosto de 2016, realiza su intervención en la presente actuación solicitando
a esta Corporación se declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas,
por generar un trato discriminatorio.
Para el
interviniente, el legislador ha incorporado en el ordenamiento jurídico,
diversas leyes que establecen la igualdad de derechos entre los hijos sean
estos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos. Para tales efectos, el
artículo 1 de la Ley 29 de 1982 estableció que "fijos hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y
tendrán iguales derechos y obligaciones.
En igual sentido
se ha pronunciado esta Corporación[2]
al declarar, de manera enfática la inconstitucional de cualquier disposición
que establezcan una discriminación por razón del origen familiar ya sea contra
los hijos o contra los descendientes de cualquier grado. No obstante lo
anterior, considera necesario que este Tribunal lleve a cabo una
pronunciamiento en concreto sobre las expresiones contenidas en los artículos
820 y 1221 del Código Civil (Ley 57 de 1887) en tanto que el artículo 13 de la
Constitución Política, impone garantizar el derecho a la igualdad en el marco
de las relaciones civiles y familiares, prohibiendo "toda clase
de discriminación en particular, la que se ejerza por razón del origen
familiar"[3].
2.
Universidad Libre de Colombia
El Observatorio
de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, intervino en la presente causa, con el fin de solicitar a
esta Corporación que declare la inexequibilidad de los apartes demandados por
considerar que estos "resultan inapropiadas y ponen en situación de
inferioridad a los descendientes dada la manera en la que fueron concebidos,
causando desventajas ante dos figuras de suma importancia en materia herencial
como lo son la fiducia civil y la sustitución testamentaria de los
descendientes "[4].
Inicialmente,
considera el interviniente que las expresiones contenidas en las disposiciones
demandadas, vulneran los derechos derivados del concepto de familia, el cual se
encuentra definida en los artículos 5 y 42 de la Constitución Política. Al
respeto el artículo 5 la reconoce como una institución básica de la sociedad y,
el artículo 42 establece que la familia es el núcleo fundamental de la
sociedad, consagrando la igualdad de derechos y obligaciones de los hijos sin
importar su origen familiar, es decir si fueron estos concebidos "en el
matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica”.
Adicionalmente,
explica que, partiendo de la definición que el legislador le ha dado a las
expresiones legítimo e ilegítimo, el interviniente reconoce que esta Corporación,
en ciertas ocasiones ha permitido el uso de la palabra legítimo en algunas
disposiciones, cuando con ella no se comprometen los derechos y obligaciones de
los hijos. Sin embargo, el uso de la palabra ilegítimo en las normas que
componen el ordenamiento jurídico, han sido declaradas progresivamente
inconstitucionales por esta Corporación, lo que lleva a concluir al
interviniente que "la inequidad que se causa por una expresión, va
ligada a la forma en la que esta es aplicada y la trascendencia que su implementación
tiene, por eso, la Ley 29 de 1982 otorga igualdad en los derechos herenciales a
los hijos sin importar su vínculo jurídico con la familia”[5].
En virtud de los
anteriores argumentos, concluye que la igualdad, como principio y derecho
constitucional se encuentra vulnerado en uso de las expresiones legítimo e
ilegítimo contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código Civil (Ley 57 de
1887), por cuanto realiza un empleo de expresiones peyorativas e inapropiadas
que ponen en situación de inferioridad a los descendientes dada la manera en la
que fueron concebidos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Ministerio
Público, en concepto número 006166 presentado a esta Corporación el 16 de
septiembre de 2016, solicita a este Tribunal la declaratoria de inexequibilidad
de las expresiones legítimo y legítimos, contenidas en los artículos 820 y 1221
del Código Civil.
Para la Agencia
Fiscal, si bien el cargo formulado por el accionante se limita a la vulneración
del artículo 13 de la Constitución Política, en virtud del principio de
supremacía constitucional consagrado en el artículo 4 de la misma Carta
Política, surge la necesidad de realizar un juicio integral de
constitucionalidad teniendo en cuenta también el artículo 42 de la misma Carta,
por ser esta la norma que explícitamente prohíbe llevar a cabo cualquier
discriminación en razón del origen familiar al establecer que "los hijos
habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o
con asistencia científica ".
Sobre esa base,
pasa a realizar un análisis de constitucionalidad de las normas demandadas. En
relación con el artículo 820 de Código Civil, señala que el mismo se ocupa de
regular aspectos relacionados con la figura de la fiducia, entendida esta como
una limitación al derecho de dominio el cual consiste en el paso del dominio de
un bien del fideicomitente en favor de otra persona denominada fideicomisario
cuando se cumpla una condición. En ese contexto, se refiere al contenido de la
norma acusada, manifestando que la misma establece que mientras penda la
condición, el fideicomisario no tiene derecho sobre el fideicomiso sino una
simple expectativa de adquirirlo y que la única habilitación con la que cuenta
es la de impetrar providencias conservatorias en caso que la propiedad peligre
o se deteriore. Señala que a lo anterior, la norma agrega que en el caso de los
fideicomisarios que todavía no existen pero cuya existencia se espera, el
derecho de impetrar tales providencias conservatorias se encuentra en cabeza de
sus descendientes, calificados por la norma acusada como "legítimos",
lo
que a su juicio, crea un tratamiento diferenciado e injustificado que si bien
estuvo ajustado en su momento, actualmente no tiene coherencia con los
principios constitucionales de la Carta Política de 1991.
En cuanto al
artículo 1221 del Código Civil, señala que, aun cuando la intención del
legislador no fue reconocerle privilegios a los hijos legítimos sino el de
señalar que en todo caso resulta necesario que el testador exprese su voluntad
de permitir que los descendientes lo sustituyan en la sucesión, "esta
jefatura no encuentra una justificación constitucional que explique que se
tenga que reafirmar que no por el hecho de que los descendientes sean legítimos
se entiende lo contrario, puesto que, en virtud de mandatos de orden superior,
en el ordenamiento jurídico colombiano no pueden existir tratamientos
diferenciados entre los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos "[6].
Por otro lado
sostiene que, conforme con lo establecido en el artículo 1o de la
Ley 29 de 1982, el cual otorgó "igualdad de derechos herenciales a
los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos ", podría considerarse que el artículo 1221 fue derogado
tácitamente. Sin embargo, considera que la Corte debe emitir el respectivo
pronunciamiento de fondo declarando su inconstitucionalidad, toda vez que tal
derogatoria no tiene lugar en el caso de la citada norma por cuanto "la
intención del artículo 1221 del Código Civil no fue crear privilegios o excluir
de ellos a una clase de hijos sino, como ya se mencionó, señalar que en todo
caso es necesario que el testador exprese su voluntad de permitir que los
descendientes del asignatario lo sustituyan en la sucesión ".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el numeral 4o del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para decidir sobre la
demanda de inconstitucionalidad que se formula contra la expresión "legítimos ", contenida en el
inciso tercero del artículo 820 del Código Civil, y contra las expresiones "legítimo"
y
"legítimos"
del
artículo 1221 del mismo Código Civil (Ley 57 de 1887).
2.
Alcance de la demanda
2.1. En el asunto
sometido a la consideración de la Corte, el actor solicita que se declaren
inexequibles las expresiones "legítimo " y "legítimos ", contenidas en los
artículos 820 y 1221 del Código Civil. Aduce que las referidas expresiones, en
el contexto normativo en el que se inscriben, esto es, en materia de las
expectativas del fideicomisario y de la sustitución testamentaria, desconocen
el derecho a la igualdad material, en tanto establecen un trato discriminatorio
entre los hijos, basado en su origen familiar.
2.2. En punto a los
cargos formulados contra las citadas dos disposiciones, resalta la Corte que en
ellos coincide el fundamento argumentativo, cual es el de considerar, como se
ha dicho, que a través de los artículos 820 y 1221 del Código Civil, en las
materias de que tratan, se reconocen privilegios en favor de los hijos
legítimos, con menoscabo para los derechos civiles y sucesorales de los hijos
que no ostentan tal condición.
2.3. En relación con
la aludida acusación, todos los intervinientes y el Ministerio Público,
coinciden con el demandante en el sentido de solicitar a la Corte la declaratoria
de inexequibilidad de las expresiones acusadas, tras considerar que ellas crean
un tratamiento diferenciado e injustificado entre los distintos tipos de hijos,
al tiempo que promueven una discriminación causada por la implementación de un
lenguaje que no está acorde con los principios y valores constitucionales.
2.4. No obstante lo
anterior, el Ministerio Público le plantea a la Corte en su escrito de
intervención, la posible existencia de una duda razonable sobre la "vigencia"
del
artículo 1221 del Código Civil, deriva de regular aspectos relacionados con
privilegios sucesorales en favor de los descendientes legítimos, los cuales se
deben entender derogados por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982, en la que se
otorgó igualdad de derechos herenciales a todos los hijos, sin importar su
origen familiar.
2.5. En ese
contexto, previo al planteamiento del problema jurídico que le corresponderá
resolver a la Corte en la presente causa, debe la Sala examinar si el artículo
1221 del Código Civil se encuentra vigente o si, en su defecto, fue derogado
por el artículo 10 de la Ley 29 de 1982. Ello, con el fin de determinar si este
Tribunal es competente para pronunciarse de fondo sobre la acusación formulada
en contra.
3.
Estudio de vigencia del artículo 1221 del Código Civil
3.1. Como ya fue
señalado, el Ministerio Público le plantea a la Corte la existencia de una
posible derogatoria del artículo 1221 del Código Civil, por parte de la Ley 29
de 1982. Para efectos de establecer si ello es así, resulta relevante
referirse, de una parte, al contenido del artículo acusado y al contexto en que
se inscribe, y, de otra, al objetivo y ámbito de aplicación de la Ley 29 de
1982.
3.2. El artículo 1221
se integra al Libro Tercero del Código Civil, que trata "de la
Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones Entre Vivos”. Dentro de ello, la referida disposición
hace parte del Título IV, destinado al tema "De Las
Asignaciones Testamentarias”. En ese contexto
orgánico-normativo, se ubica el Capítulo IX, "De Las
Sustituciones", en el que la norma en comento se ocupa de un fenómeno
de la sustitución, cual es la sustitución de descendiente. Dicha figura, la
de la sustitución de descendiente, es regulada por
la mencionada disposición, en los siguientes términos: "Si el
asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes
legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo
que el testador haya expresado voluntad contraria”.
3.3. Atendiendo a su
contenido, encuentra la Corte que el artículo 1221 del Código Civil, establece
reglas jurídicas en materia sucesoral, y más específicamente en materia
testamentaria, en el contexto de las asignaciones que tienen origen en la
voluntad del causante. En general, la figura de la sustitución de asignatarios,
está dirigida a establecer las condiciones aplicables en el caso que una
persona con una asignación sucesoral no la acepte, o falte antes de que ésta le
sea deferida. Conforme con ello, el objetivo de la norma es establecer que se
requiere que el testador haga expresa su voluntad para que los descendientes
del asignatario lo sustituyan, aun cuando se trate de descendientes legítimos,
con lo cual, lo que la misma dispone es que el solo hecho de tener la condición
de descendiente legítimo no le reconoce la calidad de asignatario sustituto.
3.4.Por su parte, la Ley 29 de 1982 "por la cual
se otorga la igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los
diversos órdenes hereditarios", adicionó un inciso al artículo 250 del
Código Civil, señalando una clasificación de los hijos en legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, y definiendo que todos ellos tienen igualdad de
derechos y obligaciones. Conforme con ello, la referida ley, luego de llevar a
cabo algunos ajustes en el orden hereditario existente hasta ese momento, a
través de su artículo 10, derogó expresamente las normas del Código Civil que
establecían un trato desigual en materia sucesoral, disponiendo, además, que
quedaban derogadas "las demás disposiciones que fueren contrarias a
la presente ley ".
3.5. Con base en dicha
ley, la jurisprudencia constitucional, desde los primeros pronunciamientos sobre
la materia, en particular, a partir de la Sentencia C-047 de 1994, entendió que
la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede
conciliarse con norma alguna anterior, que establezca discriminación en contra
de cualquiera de estas clases de hijos. A partir de ello, la misma
jurisprudencia entró a considerar que la mencionada ley, además de derogar
expresamente las normas del Código Civil que establecían un trato desigual en
materia sucesoral, en principio, derogaba tácitamente las medidas de la
legislación civil que habían fijado anteriormente diferencias de trato entre
los hijos matrimoniales o legítimos y los extramatrimoniales y adoptivos.
3.6. Sin embargo, este
Tribunal también ha reconocido que la Ley 29 de 1982 no derogó globalmente, es
decir, en su conjunto o totalmente, la expresión "legítimos
" contenida en las diferentes disposiciones del estatuto
civil, sino que, por el contrario, lo que hizo fue reafirmar su existencia al
indicar que los hijos son "legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos". Significa lo anterior, que no toda referencia a los hijos
"legítimos
" contenida en el Código Civil fue derogada por la Ley
29 de 1982.
3.7. Conforme con
ello, la jurisprudencia ha planteado "que ante la existencia de dudas en
torno a la derogatoria tácita de una norma, sumado al uso de un lenguaje discriminatorio,
se habilita el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional"[7].
Tal posición fue adoptada por la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1026 de
2004, en la que declaró inexequible la expresión "legítimos
" contenida en el artículo 253 del Código Civil. También
lo hizo en la Sentencia C-404 de 2013, donde declaró inexequible la expresión "legítimos
" contenida en el artículo 288 del Código Civil. Y,
recientemente, lo hizo la Corte en la Sentencia C-451 de 2016, donde
inexequible la expresión "legítimos " contenida en el
encabezado del Título XII - Libro I del Código Civil, y en el artículo 252 del
mismo Código Civil.
3.8. En el caso del
artículo 1221 del Código Civil, no advierte la Corte que la Ley 29 de 1982
afecte su vigencia y, por tanto, el pronunciamiento de una decisión de fondo en
la presente causa. Inicialmente, porque el mismo no fue derogado expresamente
por la citada ley. De igual manera, por cuanto existen serias dudas acerca de
la ocurrencia de una eventual derogatoria tácita, pues, a partir de su
contenido, en estricto sentido, la norma acusada no consagra derechos en favor
de los descendientes legítimos y en perjuicio de los demás hijos que no tengan
tal condición, sino una restricción expresa para los primeros en materia de
sustitución testamentaria, por lo que es posible considerar que la aludida
disposición no fue modificada por la Ley 29 de 1882, que regula lo relacionado
con los derechos de los hijos, siendo este aspecto el escenario natural que
ampara la tesis de la presunta derogatoria tácita.
3.9. En esos
términos, procede el estudio de fondo del artículo 1221 del Código Civil.
4. Problema
jurídico y metodología de decisión
4.1. Tomando en
consideración el contenido de la demanda y las distintas intervenciones, en
esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si las expresiones "legítimo
" y "legítimos ", contenidas en los artículos 820 y 1221 del Código
Civil, promueven un trato discriminatorio entre los hijos, a partir de su
origen filial.
4.2. Concretamente,
deberá la Corporación determinar si las citadas expresiones, en el contexto
regulatorio de las expectativas del fideicomisario (C.C. art. 820) y de la
sustitución testamentaria (C.C. art. 1221), efectivamente, desconocen el
derecho a la igual familiar, al establecer, en su orden, (i) que solamente los
ascendientes "legítimos " del
fideicomisario que no existe y que se espera que exista tienen derecho a
impetrar las providencias conservatorias frente a peligros o deterioro de la
propiedad fiduciaria; y que (ii) para que los descendientes legítimos del
asignatario, que a su vez en descendiente legítimo del testador, puedan
sustituir al asignatario, primero se requiere que el testador haya expresado su
voluntad.
4.3. Para
resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará el tema relacionado
con el ámbito de protección de la institución familiar y la igualdad de trato
para los hijos sin importar su origen familiar, para luego, con base en los
criterios jurisprudenciales y doctrinales fijados, proceder al estudio de constitucionalidad
de las disposiciones acusadas.
4. Ámbito de
protección de la institución familiar. La igualdad de
trato para los hijos sin importar su origen familiar
5.1. Tal y como lo ha
puesto de presente esta Corporación en múltiples pronunciamientos, la
Constitución Política de 1991, a partir de reconocer la importancia de la
familia como presupuesto de existencia y legitimidad de la organización
socio-política del Estado, le otorga a la misma un tratamiento especial,
materializado en un nivel amplio de protección que se proyecta sobre la propia
institución y sobre sus miembros e integrantes[8].
5.2. Conforme con
ello, los artículos 5o y 42 de la Carta, al tiempo que le atribuyen
a la familia la dimensión de núcleo esencial de la sociedad, elevan a la
categoría de principio fundamental la protección que el Estado y la sociedad deben
brindarle a la referida institución. En plena correspondencia con tales
mandatos, el mismo artículo 42 Superior adopta un concepto amplio de familia,
reconociendo como tal, no solo la originada por vínculos jurídicos, es decir,
la que surge de la decisión libre de contraer matrimonio, sino también la
conformada por vínculos naturales, esto es, la que surge de la voluntad
responsable de constituirla, otorgándoles a los distintos tipos de familia la
misma protección e iguales derechos y deberes (CP. art. 42, inc. 1o).
Sobre este particular, la Corte ha destacado que las distintas formas de
conformar la familia, matrimonial y extramatrimonial, "no implica
discriminación alguna: significa únicamente que la propia Constitución ha
reconocido el diverso origen que puede tener la familia[9]".
5.3. Consecuente con
las distintas formas de constituir familia, reiterando lo que ya había sido
previsto por el artículo 1o de la Ley 29 de 1982, la Carta Política
elevó a la categoría de mandato constitucional expreso la igualdad entre todos
los hijos, los habidos en el matrimonio o fuera de él, y los adoptados o
procreados naturalmente o con asistencia científica, reconociéndoles idéntico
trato jurídico en lo relativo a sus derechos y obligaciones. Así lo prevé el
inciso 6o del artículo 42[10],
al disponer que: "fijos hijos habidos en
el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
5.4. Como lo ha
reconocido esta Corporación, dicho mandato Superior, a su vez, representa la
culminación de un proceso de normalización de derechos que se inició con la Ley
45 de 1936, dirigido a eliminar la evidente discriminación histórica surgida
entre los hijos por motivos del nacimiento, y que se concretó, previo a la
expedición de la Carta de 1991, con la mencionada Ley 29 de 1982, la cual, en
su artículo 1o, adicionó el artículo 250 del Código Civil con el
siguiente texto: "Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones ". De ese modo, hoy en día hay solamente hijos, sin hacer
referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias, ya que la
enunciación normativa de matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y
adoptivos, hace referencia, exclusivamente, "a los modos de filiación de
los hijos, sin que esto represente una diferenciación entre la igualdad
material de derechos y obligaciones que existe entre ellos"[11].
5.5. En punto a la
referida enunciación, esta Corporación ha destacado que, bajo el nuevo régimen
constitucional, por hijos legítimos ha de entenderse
los matrimoniales, es decir los concebidos dentro del matrimonio[12],
precisando, además, que la ley civil, en los artículos 236 a 246, también
reconoce esta calificación de hijos legítimos o matrimoniales, a los llamados
hijos "legitimados ",
entendiendo
por tal "los que fueron concebidos por fuera del matrimonio, pero vienen a
ser legítimos (matrimoniales) por el matrimonio que posteriormente contraen sus
padres"[13].
De igual manera, ha señalado este Tribunal que "[l]a referencia a los
[hijos] procreados 'con asistencia científica' es impropia, no
obedece a un criterio jurídico, porque los procreados en esta forma
necesariamente serán legítimos, extramatrimoniales o adoptivos"[14].
5.6. Bajo tales
presupuestos, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 5 y
42 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro
que la igualdad propugnada por tales disposiciones en favor de la familia,
independientemente del modo en que la misma sea constituida, por vínculos
naturales o por vínculos jurídicos, se extiende no sólo al núcleo familiar como
tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, incluyendo por
supuesto a los hijos sin importar cual haya sido su origen. Dicha
interpretación, encuentra a su vez un claro fundamento de principio en el
artículo 13 Superior, en cuanto el mismo dispone expresamente que todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley y que el origen familiar no puede
ser factor de discriminación.
5.7. Por consiguiente,
lo ha señalado de manera sostenida esta Corporación, el legislador no puede
expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y
deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente,
como tampoco entre los hijos matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales o
adoptivos, entendiendo que son inconstitucionales aquellas regulaciones que
establezcan discriminaciones entre las personas por razón de su origen
familiar.[15]
5.8. Sobre este
particular, la Corte expreso, en uno de sus primeros pronunciamientos que:
"[s]i la Constitución equiparó los derechos de la familia, sin parar
mientes en su origen, y reconoció también los mismos derechos a los hijos
'habidos en el matrimonio o fuera de él', no puede la ley, ni mucho menos la
Administración, mantener o favorecer diferencias que consagren regímenes
discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la
Carta al amparo de criterios éticos e históricos perfectamente superados e
injustos"[16].
Así mismo, en pronunciamiento posterior, precisó que "el derecho a la
igualdad en el marco de las relaciones familiares tiene un impacto importante y
definitivo, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos
discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de
hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos".[17]
5.9. En relación
con este último aspecto, la misma jurisprudencia ha aclarado que "la
igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales
y adoptivos, no termina en ellos: continúa en sus descendientes, sean éstos, a
su vez, legítimos extramatrimoniales o adoptivos"[18]. En ese sentido, la
Corte afirmó que "así como antes la desigualdad y la discriminación se
transmitían de generación en generación, ahora la igualdad pasa de una
generación a la siguiente. Basta pensar en los sentimientos de los hombres,
para entender por qué la discriminación ejercida contra el hijo afecta a su
padre, como si se ejerciera contra él mismo"[19].
5.10. De esa
manera, conforme a los criterios de igualdad a los que se ha hecho referencia,
este Tribunal ha llevado a cabo el control de constitucionalidad sobre ciertas
disposiciones legales, en particular del Código Civil, en las que se establecen
reglas jurídicas de contenido discriminatorio basado en el origen familiar.
Concretamente, los pronunciamientos de la Corte han tenido lugar en el contexto
de "la discriminación sistemática a la que social y legalmente se sometió,
y aún se somete, en nuestro país a los hijos cuyo lazo filial no deriva del
vínculo jurídico del matrimonio de sus progenitores". De manera uniforme, las
decisiones adoptadas por la Corte sobre la materia, han partido de la base de
considerar que el origen familiar es un criterio de distinción constitucionalmente
reprochable, y que los hijos, independientemente de su origen filial
(matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos), son titulares de
los mismos derechos y obligaciones, razón por la cual no pueden recibir, en
esos aspectos, un tratamiento jurídico diferente. Tales criterios, fueron
aplicados por la Corte, entre otras, en las siguientes decisiones:
-
Sentencia C-105 de 1994, donde la Corte declaró la
inexequibilidad de la expresión "legítimos" contenida en los
artículos 61, 222, 244, 249, 260, 411, 457, 465, 537, 550, 596, 1016, 1025,
1047, 1226, 1242, 1236, 1253, 1259, 1261 y 1266 del Código Civil.
-
Sentencia C-595 de 1996, donde la Corte declaró la
inexequibilidad de los artículos 39 y 48 del Código Civil, en cuanto definían,
en su orden, el tema de la consanguinidad ilegítima y la afinidad ilegítima.
-
Sentencia C-310 de 2004, donde la Corte declaró
inexequible la expresión "trescientos días ", contenida en el
inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil, y la exequibilidad
condicionada de la expresión "aquellos en los (...) subsiguientes
a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho ", contenida también
en el inciso 2 del numeral 2 del artículo 248 del Código Civil, en el entendido
que será el mismo plazo de sesenta días consagrado en este artículo y en el 221
del Código Civil.
-
Sentencia C-1026 de 2004, donde la Corte declaró
inexequible la expresión "legítimos" contenida en el
artículo 253 del Código Civil, en cuanto restringía los deberes de crianza y
educación a la filiación matrimonial, excluyendo por el origen familiar a los
hijos cuyo lazo filial era extramatrimonial o adoptivo.
-
Sentencia C-204 de 2005, donde la Corte declaró
inexequible la expresión "si viven juntos. En caso contrario
ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo
" contenida en el Art. 449 del Código Civil.
-
Sentencia C-145 de 2010, donde la Corte declaró
inexequible la expresión "cuando se trate de hijos
extramatrimoniales " contenida en el inciso 2o del
numeral 1o del artículo 62 del Código Civil.
-
Sentencia C-404 de 2013, donde la Corte declaró
inexequible la expresión "legítimos" contenida en el
artículo 288 del Código Civil, porque consideró discriminatorio que el
ejercicio de la patria potestad hubiese sido asignado de forma conjunta a los
padres sobre los hijos matrimoniales, excluyendo a los hijos extramatrimoniales
y adoptivos.
-
Sentencia C-451 de 2016, donde la Corte declaró
inexequible la expresión "legítimos " contenida en el
encabezado del Título XII - Libro I del Código Civil, y en el artículo 252 del
mismo Código Civil.
5.11. En suma,
atendiendo al mandato constitucional de igualdad en el marco de las relaciones
familiares, dirigido a garantizar que los hijos no sean sometidos a tratos
discriminatorios por razón de su origen familiar, es decir, por su condición de
hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, la jurisprudencia
constitucional ha rechazado cualquier diferencia de trato que, en punto a sus
derechos y obligaciones, se base exclusivamente en que los unos son hijos
habidos en el matrimonio y los otros fuera del mismo. Ha sido reiterativa en
sostener que no existen categorías o clases de hijos, pues la referencia que la
ley hace a los matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos
"tiene su cimiente en los modos de filiación que no pueden ser tenidos en
cuenta para ejercen un parámetro de discriminación entre los hijos"[20].
5.12. Con base en las
consideraciones expuestas, pasa la Corte al estudio de constitucionalidad de
las normas acusadas.
6.
Inconstitucionalidad de la expresión "legítimos"
contenida
en el artículo 820 del Código Civil
6.1. Como ya ha sido
señalado, el demandante considera que la expresión "legítimos"
contenida
en el artículo 820 del Código Civil, desconoce los artículos 13 y 42
Superiores, en la medida que, al regular el tema relacionado con la simple
expectativa del fideicomisario, establece un trato discriminatorio por el
origen familiar de los hijos, consistente en otorgar el derecho a impetrar las
providencias conservatorias a los ascendientes legítimos del fideicomisario que
todavía no existe, favoreciendo con tal medida solamente a los hijos
matrimoniales, en perjuicio de los hijos extramatrimoniales y adoptivos, cuyos
ascendientes quedan excluidos del ejercicio del aludido derecho.
6.2. Para entender el
alcance de la Acusación formulada contra el artículo 820 del Código Civil, es
importante tener en cuenta las siguientes precisiones.
6.3. El Código Civil
(C.C), en el Título VIII del Libro Segundo, que trata sobre los bienes y su
dominio, posesión, uso y goce, regula, a través de los artículos 794 a 822, la
figura del fideicomiso o fiducia civil, materia en la que se inscribe la
perceptiva acusada. De acuerdo con dichas normas, el fideicomiso o fiducia
civil es una institución jurídica por medio de la cual los bienes que son
propiedad de una persona, natural o jurídica, pasan a pertenecer a otra u
otras, cuando se cumpla una condición fijada por el titular de los bienes. Así
entendida, la fiducia civil se constituye en una limitación a la propiedad,
cuya característica principal es que la propiedad fiduciaria se sujeta a una
condición al estar sometida a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, que
de cumplirse obliga a la entrega de la cosa al beneficiario.
6.4. La constitución
de la propiedad fiduciaria y el bien constituido en propiedad fiduciaria se
denominan fideicomiso. Del mismo modo, el traspaso de la propiedad a la persona
en cuyo favor se constituye el fideicomiso, se conoce como restitución (C.C.
art. 794). El fideicomiso, a su vez, es un acto solemne, en cuanto solo puede
llevarse a cabo "por acto entre vivos otorgado en instrumento
público, o por acto testamentario", y no puede constituirse "sino sobre
la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno
o más cuerpos ciertos " (C.C. arts. 795 y 796).
6.5. Atendiendo a su
configuración jurídica, en la creación de una propiedad fiduciaria intervienen
tres partes: (i) el Fideicomitente o constituyente,
que es la persona propietaria del bien y quien lo entrega en fiducia; (ti) el Fiduciario,
que es la persona a quien se encomienda la propiedad hasta tanto se verifica el
cumplimiento de la condición, momento en el cual debe restituirla al
beneficiario del fideicomiso; (iii) y el fideicomisario,
que es la persona a cuyo favor se constituye el fideicomiso y en favor de quien
debe llevarse a cabo la restitución del bien cuando se cumpla la condición.
6.6. En cuanto a quien
ostenta la calidad de propietario fiduciario, el estatuto civil le reconoce una
propiedad limitada, que radica, entonces, en la obligación de restituir el bien
en caso de que el fideicomisario cumpla la condición señalada en el acto de
constitución de la propiedad fiduciaria, de manera que, mientras el
fideicomisario no cumpla la condición, el mismo mantiene la disposición, el
goce y la posesión del bien, con la única limitación de conservarlo en su "integridad y
valor", para restituirlo tan pronto se cumpla la condición
establecida, salvo en el caso de que en el fideicomiso se conceda al fiduciario
el derecho a gozar de la propiedad "a su arbitrio ", caso en el cual "no será
responsable de ningún deterioro" al momento de la entrega (C.C. arte. 813
a 819).
6.7. En relación con
el fideicomisario, interesa a esta causa señalar que el artículo 798 del Código
Civil contempla la posibilidad de que el "fideicomisario pued[a] ser persona
que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera
que exista ". Ello, bajo el
entendido que, en todo caso, el "fideicomiso supone siempre la
condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la
época de la condición " (C.C. art. 799).
6.8. Dentro de ese
contexto, la norma demandada, el artículo 820 del Código Civil, regula lo
referente a la simple expectativa que tiene el fideicomisario sobre el
fideicomiso, cuando aún no se ha cumplido la condición impuesta. Al respecto,
la preceptiva señala que "mientras pende la condición" el fideicomisario
"no
tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de
adquirirlo ", precisando, sin
embargo, que la única habilitación con la que cuenta es la de "impetrar
las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciera
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario". En torno a este
último aspecto, la misma norma hace una aclaración adicional, sobre la que
recae la presente acusación, en el sentido de precisar que en el caso "del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera ", el derecho a
impetrar tales providencias conservatorias se encuentra en cabeza de sus "ascendientes
legítimos”.
6.9. Acorde con su
contenido, la norma acusada, no obstante reconocer que el fideicomisario no
tiene derechos sobre el fideicomiso, más allá de la simple expectativa de
adquirirlo, le otorga al mismo la posibilidad de ejercer las providencias
conservatorias, esto es, la posibilidad de ejercer las acciones previstas por
el ordenamiento jurídico para velar por la conservación de la propiedad
fiduciaria mientras se cumple la condición. Sin embargo, en tratándose del
fideicomisario que todavía no existe pero que se espera que exista para el
momento de la restitución, la norma radica el mismo derecho a ejercer las
acciones legales en cabeza de los ascendientes legítimos del fideicomisario,
favoreciendo con tal medida solamente a los hijos matrimoniales, en perjuicio de
los hijos extramatrimoniales y adoptivos, cuyos ascendientes quedarían
excluidos del ejercicio del aludido derecho.
6.10. A sí
entendido, a juicio de la Corte, el artículo 820 del Código Civil, en cuanto
fija el derecho a impetrar las providencias conservatorias en cabeza de los
ascendientes "legítimos ",
cuando
se trata de fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera,
genera un trato discriminatorio por el origen familiar que se relaciona con el
parentesco. Para la Sala, en el contexto de la norma impugnada, la expresión "legítimos
" guarda relación con el parentesco que surge únicamente
del matrimonio, en contraposición a los modos de filiación que se generan por
vínculos naturales o adoptivos y que, desde la perspectiva de la comprensión
histórica, se entendían inscritos en el concepto de parentesco "ilegítimo
" hoy repudiado y excluido por el derecho.
6.11. Ciertamente, la
expresión "legítimos", apreciada a
partir del contenido normativo de la disposición acusada, busca limitar el
derecho a impetrar las providencias conservatorias, cuando se trata de
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, solo en favor
de los hijos matrimoniales, lo cual claramente desconoce el postulado de
igualdad material que debe existir entre los hijos, sobre la base que establece
un parámetro de exclusión para aquellos cuyo modo de filiación es
extramatrimonial o adoptivo, desconociendo con ellos principios y valores
Superiores, en particular, los que propugnan por la igualdad de trato ante la
ley (CP. art. 13), y por la igualdad de derechos y deberes para los hijos (CP.
art. 42).
6.12. Conforme lo ha
señalado esta Corporación, el criterio que durante largo tiempo imperó en
Colombia y que se proyectó sobre su ordenamiento jurídico, de entender la
relación filial como legítima e ilegítima, desconoce el mandato de igualdad
propugnado por la Constitución de 1991 en favor de la familia y de las
diferentes formas de conformarla -por vínculos naturales o por vínculos
jurídicos-. Mandato de igualdad que, a su vez, se extiende en favor de todos
los hijos, sin importar cual haya sido su origen, esto es, a los habidos en el
matrimonio o fuera de él, y que implica reconocerles idéntico tratamiento
jurídico en lo relativo a sus derechos y obligaciones.
6.13. En este punto, la
Corte debe reiterar, como lo ha hecho en innumerables pronunciamientos sobre la
materia, que bajo el actual régimen constitucional, no existen categorías,
tipificaciones o clases de hijos, pues la enunciación normativa de
matrimoniales o legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, hace referencia,
exclusivamente, a los modos de filiación, sin que ello pueda representar una
diferenciación entre la igualdad material de derechos y obligaciones que existe
entre ellos, o pueda ser utilizado como parámetro para perpetuar un trato
histórico discriminatorio.
6.14. De ese modo, la
Corte procederá a declarar inexequible la expresión "legítimos"
contenida
en el artículo 820 del Código Civil, en razón a que desconoce los artículos 13
y 42 de la Constitución Política, que consagran la igualdad de trato para la
familia y para los hijos, y a partir de los cuales se considera que el origen
familiar y filial son criterios de distinción constitucionalmente reprochables.
En consecuencia, en adelante debe entenderse que, tratándose "del
fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera ", el derecho a
impetrar las providencias conservatorias se encuentra en cabeza de sus
ascendientes sin importar cuál es el origen del parentesco.
7.
Inconstitucionalidad de las expresiones "legítimo"
y "legítimos" contenidas en el artículo 1221 del Código
Civil
7.1. Tal y como surge
del texto de la demanda, la acusación formulada contra el artículo 1221 del
Código Civil, se estructura a partir del mismo cargo de inconstitucionalidad
presentado contra el artículo 820 del citado ordenamiento legal. Sobre esa
base, el demandante sostiene que las expresiones "legítimo
" y "legítimos", contenidas en el
referido artículo 1221 del Código Civil, desconocen los artículos 13 y 42 de la
Carta Política, en cuanto que, al regular el tema relacionado con la
sustitución de descendiente en el derecho herencial, establecen un trato discriminatorio
por el origen familiar de los hijos.
7.2. Una comprensión
adecuada del mandato contenido en el artículo 1221 del Código Civil puede
partir del criterio hermenéutico de sede materiae; criterio en
virtud del cual es posible conocer el contenido primario de una norma a partir
de su ubicación en la estructura del ordenamiento legal al que pertenece. Para
tal efecto, es preciso tener en cuenta que la norma acusada se integra al Libro
Tercero del Código Civil, que trata "de la Sucesión por Causa de Muerte
y de las Donaciones Entre Vivos". Dentro de ello, a su vez, la referida
disposición hace parte del Título IV, destinado al tema "De Las
Asignaciones Testamentarias". En ese contexto orgánico-normativo, es
que se ubica el Capítulo IX, "De Las Sustituciones ", en el que el
artículo en comento regula un fenómeno de la sustitución, cual es la sustitución de
descendiente, en los siguientes términos: "Si el
asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes
legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo
que el testador haya expresado voluntad contraria ".
7.3.Lo anterior permite inferir que el artículo 1221
establece reglas jurídicas en materia de sucesiones, y más específicamente en
materia testamentaria, en el contexto de las asignaciones que tienen origen en
la voluntad del causante. En general, la figura de la sustitución de
asignatarios, está dirigida a establecer las condiciones aplicables en el caso
que una persona con una asignación sucesoral no la acepte, o falte antes de que
ésta le sea deferida.
7.4. Para entender con
mayor precisión el alcance de lo arriba expresado, resulta importante referirse
a las nociones de asignatario y sustitución en el ámbito del derecho de
sucesiones. Al respecto, cabe anotar que la propia regulación civil entiende
por asignatario a la persona o personas llamadas a suceder al difunto (C.C.
art. 10101). Los asignatarios, a su vez, pueden serlo: (i) a título
universal, entendiendo por tal los que suceden al
causante en todos sus derechos y obligaciones, o en una cuota parte de ellos,
razón por la cual se denominan herederos; o (ii) a título
singular, en cuanto suceden al causante en una
especie o cuerpo cierto y no en sus obligaciones. Los asignatarios a título
singular adquieren tal condición únicamente mediante testamento, motivo por el
cual reciben la denominación de legatarios (C.C. arts. 1011 a 1014). En
relación con esto último, debe precisarse que tanto los herederos como los legatarios
están habilitados para suceder en la sucesión testada. No obstante, los
legatarios no pueden suceder en la sucesión intestada (C.C. arts. 1040 y
siguientes).
7.5. Acorde con lo
dicho, en materia sucesoral, la sustitución consiste en nombrar a un
asignatario para que ocupe el lugar de otro asignatario que no acepte, o que,
antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por
otra causa que extinga su derecho eventual (C.C art. 1215). En ese sentido, se
entiende por sustitución el llamamiento que hace el testador de un segundo
heredero para los casos en que el primero no pueda serlo por las circunstancias
antes anotadas. A este tipo de sustitución se le conoce como sustitución
vulgar, para diferenciarla de la sustitución fideicomisaria, entendida la
última como aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de
ocurrir la condición, se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en
propiedad fiduciaria (C.C. art. 1223).
7.6. Sobre esas bases,
en particular, el artículo 1221 contiene una previsión sobre la aplicación de
la sustitución respecto de los descendientes legítimos del testador y de los
asignatarios, en el sentido de excluir la posibilidad de que la calidad de hijo
legítimo de paso a una sustitución por ministerio de la ley, en atención a esa
específica condición, con lo cual, de ocurrir así, se estaría desconociendo la
naturaleza de la figura de la sustitución que es esencialmente potestativa, y
que, en consideración con la posibilidad de la sucesión testada obedece a unas
lógica de voluntariedad.
7.7. Esto es, que
incluso en el contexto histórico en el que fue concebido el Código Civil, en el
que se establecían diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, lo cual a su
vez era fuente de ciertos privilegios sucesorales (entre otros) en favor de los
primeros, a la luz del mandato contenido en el artículo 1221 del Código Civil,
ni siquiera los hijos legítimos podían acceder a la sustitución en ausencia de
una disposición expresa del testador. Y así lo establece la mencionada norma
jurídica, al consagrar que el hecho de ser descendientes legítimos de un
asignatario, que también es descendiente legítimo del testador, "no por eso
se entenderán sustituidos " al asignatario. En ese sentido, lo que la
norma señala es que ni si quiera por el hecho de ser legítimos, los
descendientes del asignatario cuentan con el privilegio de sustituirlo
automáticamente.
7.8. Sin embargo, la
referida restricción, en la figura de la sustitución de descendientes, está destinada a
resaltar el carácter voluntario del testamento y, dentro de él, de la
posibilidad de sustituir asignatarios, sin que pueda leerse como una medida
dirigida a evitar la diferenciación existente en el mismo código entre los
hijos legítimos e ilegítimos, toda vez que, en el caso que el testador lo
disponga puede realizar esta sustitución expresamente, en favor de los hijos
legítimos de su asignatario legítimo.
7.9. Todo lo anterior,
bajo el presupuesto de la diferenciación histórico-jurídica entre hijos
legítimos e ilegítimos, que en el Código Civil existía, y que, en tal
escenario, permitía presumir que en relación con la figura de la sustitución de
descendientes, el simple hecho de ser hijo legítimo daba paso a una
sustitución que no fuera manifestada expresamente por el testador, razón por la
cual se hacía necesaria su restricción expresa, como en efecto ocurrió a través
del artículo 1221 del Código Civil, demandado en esta causa.
7.10. Así las cosas,
aun cuando las expresiones "legítimo" y "legítimos",
contenidas
en el referido artículo 1221 del Código Civil, no están reconociendo
privilegios en favor de los hijos legítimos o matrimoniales, en el contexto
histórico en el que fue concebida la medida, en el que se entendía la relación
filial como legítima e ilegítima, las mismas si mantienen la existencia de una
diferencia de trato basada en la discriminación por razón del origen familiar
de los hijos, que resulta a toda luces odiosa y contraria a los mandatos de
igualdad previstos en los artículos 13 y 42 de las Carta.
7.11. Si bien el
propósito de la norma es que solo con la manifestación de voluntad del testador
los descendientes del asignatario puedan sustituirlo, bajo el actual esquema
constitucional, que propugna por la igualdad de los hijos independientemente de
su filiación, no existe justificación para que la misma reafirme que no por el
hecho de que los descendientes sean legítimos deba entenderse lo contrario,
esto es, que los descendientes legítimos del asignatario lo pueden sustituir
automáticamente, sin que medie la voluntad del testador.
7.12. De esa forma, la
Corte estima que las expresiones "legítimo" y "legítimos",
contenidas
en el referido artículo 1221 del Código Civil, en caso de permanecer
formalmente en el ordenamiento jurídico, generarían un efecto simbólico
negativo en el uso literal del lenguaje en la pauta hermenéutica, en cuanto
proyectan una discriminación y estigmatización en relación con los hijos cuya
filiación no proviene del matrimonio de sus padres, y cuyo parentesco ha sido
calificado, equivocadamente, de ilegítimo.
7.13. En punto al
efecto simbólico discriminatorio de las normas jurídicas, esta Corporación ha
señalado que "el lenguaje al no ser un instrumento neutral de
comunicación, debe estar acorde con los principios y valores constitucionales,
sobre todo cuando refiere a las situaciones jurídicas de inclusión o exclusión
frente a ciertas prerrogativas o derechos, por lo cual expresiones legales
degradantes y discriminatorias atentan contra el principio de la dignidad
humana y el derecho a la igualdad"[21]. Tal situación es la que
precisamente tiene lugar en el presente caso, pues, como ya se explicó, la
restricción prevista para la sustitución de asignatarios en favor de sus
descendientes legítimos, si bien formalmente no tiene la entidad de generar un
trato discriminatorio por razones de filiación, no está dirigida a evitar la
diferenciación existente en el mismo código entre los hijos legítimos e
ilegítimos.
7.14. Una vez más,
reitera la Corte que, conforme a los principios, valores y derechos fijados por
la Constitución de 1991, en la actualidad no existen categorías, tipificaciones
o clases de hijos, pues la enunciación normativa de matrimoniales o legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos, hace referencia, exclusivamente, a los modos de
filiación, sin que ello pueda representar una diferenciación entre la igualdad
material de derechos y obligaciones que existe entre ellos, o pueda ser
utilizado como referente para perpetuar un trato histórico discriminatorio
entre ellos.
7.15. En ese
orden de ideas, la Corte procederá a declarar inexequible las expresiones "legítimo"
y
"legítimos",
contenidas
en el artículo 1221 del Código Civil, por desconocer los artículos 13 y 42-6 de
la Constitución Política, en cuanto promueven un efecto simbólico negativo en
el uso literal del lenguaje empleado en dicha norma, que mantiene la
discriminación para aquellos hijos cuyo lazo filial era identificado
históricamente como ilegítimo. A juicio de la Corte, la supresión de las
citadas expresiones coadyuva al propósito de evitar interpretaciones equívocas
de la norma contrarias a la Constitución Política, sin que ello implique
alterar el contenido teleológico de la disposición en que se inscriben.
VIL DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE la expresión "legítimos ", contenida en el
inciso tercero del artículo 820 del Código Civil.
SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "legítimo"
y
"legítimos",
contenidas
en el artículo 1221 del Código Civil.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno
1, folio 3.
[2] Al respecto, la
representante del Ministerio de Justicia y del Derecho cita, entre otras, las
sentencias: C-105 de 1995; C-1044 de 2002; C-310 de 2004; C-1020 de 2004 y
C-204 de 2005.
[3] Cuaderno 1,
folio 33.
[4] Cuaderno 1,
folio 43.
[5] Cuaderno 1, folio 42.
[6] Cuaderno 1, folio 50.
[7] Sentencia C-451
de 2016, la cual reitera lo expreso en las sentencias C-320 de 1997, C-1026 de
2004, C-404 de 2013.
8. Sobre el punto se pueden consultar,
entre otras, las Sentencias C271 de 2003 y C145 de 2010, entre otras
[9]C-595 de 1996.
[10] En la Sentencia
C-595 de 1996, la Corte precisó que "La referencia a los procreados 'con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.